Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (Impuestos) Radicado 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Demandante Intergranos S.A. Demandado UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Tema Impuesto sobre las Ventas, por importaciones de Maíz (Maíz Trillado) Magistrada ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión Oral ‘A’ del Tribunal Administrativo del Atlántico1, dicta sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante. 2. La sociedad Intergranos S.A., presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de obtener la nulidad de los actos le impusieron la obligación de corregir y liquidar un mayor valor de tributos imputado a la Declaración de Importación con autoadhesivo Nro. 07771260150938 del 21 de octubre de 2.016. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2: “1 - DECLARESE QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, consistente en: A)- La Resolución número 1-90-201-236-408-2195 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241- 1381 del diez (10) de Agosto de dos mil diecisiete (2017) (…) B)- La Resolución Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1381 del diez (10) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere Liquidación oficial de Corrección… 2- RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CLIENTE, es decir, que quede en firme la declaración de importación anunciada a nombre del Importador INTERGRANOS S.A, Identificado con Nit 900.069.477-1 y no se imponga la obligación de corregir y liquidar un mayor valor de tributos 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 08001233300020180078300_T1 (fls. 2 – 69) Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Intergranos S.A. Demandado: DIAN 2 imputado a la Declaración de Importación con Autoadhesivo N° 07771260150938 del 21 de octubre de 2016 a favor de la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, por valor de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE PESOS M/L ($99.683.112) como, consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, va que la sociedad ha cumplido con las obligaciones legales y presentó la declaración ajustada a la normatividad vigente.
La declaratoria de nulidad deja SIN EFECTOS las resoluciones expedidas por parte de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- División de Gestión de liquidación y la división de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y revive la declaración de importación originalmente presentado por el Actor, la cual quedaría en firme.
Las resoluciones conforman lo que se ha denominado un acto administrativo complejo y se describen así: La Resolución número 1-90- 201-236-408-2195 del veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la cual la Jefe (A) de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, resuelve un recurso de Reconsideración, y La Resolución Liquidación Oficial No 1-90-201-241- 1381 del diez (10) de Agosto Julio de dos mil diecisiete (2017) por la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere liquidación Oficial de Corrección y liquida un mayor valor a pagar sobre la declaración de importación objeto del debate.
Resoluciones nulas por haberse realizado correctamente la clasificación del maíz para consumo humano, en las declaraciones de importación, la cual fue clasificada en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, pagando impuesto cero (0%), por lo que ni su venta ni su importación causan el impuesto sobre las ventas; y como consecuencia de lo anterior se archive el respectivo expediente. 3- CONDENESE A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLIN - DIRECCION DE GESTIÓN JURÍDICA a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada, perjuicios que se estiman de la siguiente manera: - Honorarios de Abogado del diez por ciento (10%) sobre la cuantía en discusión, NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE PESOS M/L ($99.683.112) siendo entonces el valor de los honorarios NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS M/L ($9.968.311). - Perjuicios Morales toda vez que la naturaleza de la cuantía determinada con las actos administrativos objeto de nulidad generan angustia en el actor, por ser actos injustos e ilegales, ya que la importación se hizo siguiendo los lineamientos legales, pues la ley 1607 de 2012 en su artículo 38 dispuso que el MAIZ IMPORTADO PARA CONSUMO HUMANO QUEDABA EXCLUIDO DEL IVA, por tanto los perjuicios morales se tasan en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Artículo noventa y siete (97) Código Penal). (…).”.” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Intergranos S.A. Demandado: DIAN 3 4.
La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes3: 5. (1) Que mediante declaración de importación con autoadhesivo N° 07771260150938 de 21 de octubre de 2016, a nombre de Intergranos S.A., se describe la mercancía importada, que consistía en maíz para consumo humano, y se liquida el Impuesto (I.V.A.) en cero pesos ($0). 6.
(2) Por medio de requerimiento especial aduanero contenido en el acto administrativo No 1-90-238-419-940 de 25 de mayo de 2017, se propuso formular liquidación oficial de corrección. 7. (3) La sociedad Intergranos S.A., presentó respuesta al requerimiento especial aduanero de 25 de mayo de 2017, por medio de escrito de 9 de junio de 2017. 8.
(4) Que, mediante Resolución Liquidación Oficial, contenida en el acto administrativo N° 1-90-201-241-1381 de 10 de agosto de 2017, la Dian profirió liquidación oficial de corrección. 9. (5) La sociedad Intergranos S.A., interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1-90-201-241-1381 de 10 de agosto de 2017. 10. (6) Por medio de la Resolución 1-90-201-236-408-2195 de 21 de noviembre de 2017 se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución 1-90-201-241- 1381 de 10 de agosto de 2017. 3.2.
Posición de la parte demandada. 11. La UAE Dirección y de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: (1) Para que opere la exclusión del impuesto al valor agregado, el maíz importado debe cumplir una condición necesaria, forzosa e ineludible, cuando señala: “…siempre y cuando el mismo no vaya a ser sujeto de transformación, ni preparación.” (2) Por disposición de ley y para efectos de la exclusión del IVA que se pretende, se tienen que poner de presente que todo maíz que tenga como destinación el consumo humano requiere previamente un proceso de trilla o trituración, debe entenderse que cuando se adquiere maíz para consumo humano de la partida 10.05.90 o maíz trillado para consumo humano de la subpartida arancelaria 11.04.23.00.00, sin realizarle a estos ningún proceso de transformación adicional, y que serán destinados al consumo humano, la importación o venta de estos será considerada excluida en los términos del artículo 424 del ET.
(3) El importador debió ajustarse al momento de liquidar el IVA de su importación a lo dispuesto en el Decreto 2686 de 2014, teniendo en cuenta que su declaración fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto en mención. 3.3. Trámite del proceso. 12. Mediante providencia de 12 de junio de 2019, el Despacho asignado como ponente de esta Corporación admitió la demanda5; y en proveído de 7 de septiembre de 20236 se dictó auto de sentencia anticipada.7 3.4.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 13. Dentro de la oportunidad concedida, las partes demandante8 y demandada9 presentaron sus alegatos de conclusión. 3 08001233300020180078300_T1 (fls. 2 – 69) 4 08001233300020180078300_T1 (fls. 318– 356) 5 06Auto sentencia anticipada.pdf 6 Folios 1-5. Archivo digital “03FijaLitigioYtraslado”. 7 Ibidem. 8 04.AlegatosDemandante20Sep23.pdf 9 09AlegatosDian.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Intergranos S.A. Demandado: DIAN 4 14. El memorial de conclusión de la parte actora, afirmó que: el maíz importado para consumo humano está excluido de gravamen, y el que fue importado por Intergranos no corresponde a uso industrial.
Además se anexó sentencias de la Salas A, B y C de este Tribunal, en las que se sostuvo una posición como la que plantea la demanda, siendo favorables en tanto la aplicación del arancel 0% al maíz amarillo10. Por su parte, la demandada, en su escrito final, sostiene que, la tarifa vigente al momento de la presentación de la declaración investigada para el maíz de uso industrial, era y aún sigue siendo del cinco por ciento (5%) por concepto de Iva, según previsión de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 2686 de 2014, vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación.11 15.
Por su parte, el alegato final de la parte demandada12, planteó que: (1) Se debe conocer el destino del maíz que se introduce al país, porque si su destinación es la siembra (y por consiguiente a la exclusión del IVA), debe estar para esa fecha, certificada por el Ministerio de Agricultura respectivo, según lo ordena el mismo Arancel, porque de pura forma indefectiblemente, se tratara el maíz para uso industrial, o sea para trilla (producción de maíz trillado) o trituración (producción de harina) y por tanto estará grabado con IVA del 5% como lo precisa el acto acusado.
(2) El importador debió ajustarse al momento de liquidar el IVA de su importación a lo dispuesto en el decreto 2686 de 2014, teniendo en cuenta que su declaración fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto en mención y adicionalmente por tenerse que el producto importado corresponde a “…MAÍZ AMARILLO… TIPO DEL GRANO: ENTERO SIN TRILLAR… PROCESO A QUE HA SIDO SOMETIDO: NO APLICA…USO PARA CONSUMO HUMANO…”.
(3) Las pruebas obrantes en el expediente administrativo permiten establecer claramente que el grano importado se iba a someter a un proceso industrial, conclusión que se extrae de las certificaciones de los compradores de maíz a Intergranos S.A. y del objeto social de la empresa Intergranos S.A., -certificado de existencia y representación legal.
Entonces, si el producto fue importado como materia prima, es irrefutable su sometimiento a un proceso industrial, que lo hiciera apto para consumo humano, y en consecuencia el pago de un IVA del 5%, tal como lo señaló el concepto 018286 del 22 de junio de 2015 de la Dian (4) Los actuado por la demandante, no era legal pues el maíz importado correspondía como ya se indicó a grano entero sin trillar, por tanto, se debió haber liquidado en dicha declaración de importación un impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5% consagrado en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1794 de 2013, modificado por el Decreto 2686 de diciembre 23 de 2014. 16.
El señor Agente del Ministerio Público rindió concepto13, en el que solicita acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando para ello que, (1) En la actualidad distinguir si el grano importado es entero o trillado no resulta ser relevante, dado que en palabras del Consejo de Estado: “la importación de maíz, sea en grano entero o trillado, estará excluida del IVA siempre que sea para consumo humano” (2) Al señalarse por la parte actora que la importación de maíz será destinada como lo afirma la actora para el consumo humano, previo proceso de trilla, y que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, tal proceso es indispensable para su consumo, en cuanto en su aspecto primario no desnaturaliza el grano, resulta del caso inferir que es válida la exclusión realizada, en tanto se tiene que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el grano importado por la parte actora no iba a ser destinado al consumo humano. (3) En consecuencia, a título de conclusión en el caso concreto, la importación de realizadas por la actora el mediante la declaración de importación con autoadhesivo N° 1-90-201-241- 1381 del 10 de agosto de 2017, encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 424 del E.T. modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, y, por ende, es 10 08001333300820180017700_T2.pdf.
Folios 81 - 88 11 04.AlegatosDemandante20Sep23.pdf 12 09AlegatosDian.pdf 13 08ConceptoProcurador.pdf Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Intergranos S.A. Demandado: DIAN 5 excluida del impuesto sobre las ventas.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 17. Revisado el expediente, se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a proferir sentencia de primera instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 18. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). 5.2.
Problema jurídico. 19. Establecer si la actuación administrativa acusada de nulidad, se ajusta a derecho o incurre en alguna de las causales de anulación que contempla la Ley. En caso positivo se habrá de declarar su nulidad y se establecerá (i) si tiene derecho la parte actora a que quede en firme la Declaración de Importación con autoadhesivo Nro. 07771260150938 del 21 de octubre de 2016 a nombre del importador Intergranos S.A. y no se imponga la obligación de corregir y liquidar un mayor valor de tributos imputado a favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, por valor de noventa y nueve millones seiscientos ochenta y tres mil ciento doce pesos m/l ($99.683.112); y (ii) Si se debe ordenar la indemnización de los perjuicios causados a la sociedad demandante. 20.
Para resolver lo anterior, la Sala determinará: ¿si el maíz importado por la sociedad actora está excluido del pago de Iva del 5% pese a estar sometido al proceso de trillado, y si este proceso muta su naturaleza con efectos tributarios? 5.3. Tesis de la Sala. 21. La Sala concederá las pretensiones de la demanda, sosteniendo la tesis que, el maíz está excluido del impuesto a las ventas, dejando claro que resulta admisible la actividad de trilla del mismo, que solo supone un proceso de transformación, que en ningún caso lo desnaturaliza; argumento este que tiene soporte jurisprudencial y respecto del cual este Tribunal maneja una posición pacífica. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión. 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Intergranos S.A. Demandado: DIAN 6 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables. 23. Sea lo primero señalar que, el Impuesto sobre las Ventas se encuentra contenido en el libro tercero del Estatuto Tributario (E.T.), y se presenta como uno que abarca y grava una gran cantidad de productos y actividades, tiene un carácter nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea por su inmediata producción, y que contiene un régimen general con la expresión clara en la Ley de aquellos a los que no aplica, siendo que es un valor sobre las ventas y prestación de servicios, aplicable entre otras actividades al de importación de bienes corporales no excluidos expresamente, como lo señala en literal D14, del artículo 420 del E.T. Acorde a ello, todas las ventas, así como las importaciones de bienes corporales están gravados con el impuesto sobre las ventas, teniendo como excepción aquellos que están excluidos expresamente, exentos y con una tarifa cero (0). 24.
La disposición legal que regula la importación de maíz y su exclusión del impuesto es el artículo 424 del E.T., que señala: “(…) “Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. <Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas.
Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente: (…) 10.05.10.00.00 Maíz para siembra 10.05.90 Maíz para consumo humano 11.04.23.00.00 Maíz trillado para consumo humano. (…)” 25. El Decreto 567 de 2007, reglamentó parcialmente la Ley 1111 de 2006, que grava con IVA el maíz trillado y el servicio de trilla del grano, en los siguientes términos: “(…) Artículo 6.
Impuesto sobre las ventas para maíz de uso industrial. Adiciónese el artículo 17 del Decreto 522 de 2003 con el siguiente parágrafo: “Parágrafo. El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano, que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa de IVA del diez por ciento (10%).
(…)” 26. Seguidamente, el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 424 del E.T., en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente: (…) 10.05.90 Maíz para consumo humano. 10.06 Arroz para consumo humano. (…)” 14 “Artículo 420.
Hechos sobre los que recae el impuesto. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: (…) d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente; (…)” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Intergranos S.A. Demandado: DIAN 7 27. A su vez, el artículo 48 de la mentada Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 468- 1 del E.T., dejando inserto el siente tenor. “(…) “Artículo 48. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 468-1.
Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1º de enero de 2013, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): (…) 10.05.90 Maíz para uso industrial. (…)” 28. El Decreto 1794 de 2013, reseñó: “(…) ART. 1º- Tarifa de IVA para maíz y arroz. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz clasificable por las subpartidas 10.05.90 y 11.04.23 y el arroz clasificable por la subpartida 10.06, que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas son aquellos destinados al consumo humano, que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final.
(…)” 29. El Decreto 2686 del 23 de diciembre de 2014, modificó el artículo 1 precitado, así. “(…) Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto número 1794 de 2013, el cual quedará así: “Artículo 1°. Maíz y arroz que no causan impuesto a las ventas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz clasificable por la subpartida 10.05.90 y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente.
Parágrafo 1°. Cualquier otro uso o destinación de los bienes mencionados en el presente artículo, se considerará como uso industrial y estará sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del Impuesto sobre las Ventas del cinco por ciento (5%).” 30.
El H. Consejo de Estado15, en sentencia del 16 de octubre de 2019, determinó, al estudiar las normas en mención, que no puede desconocerse la exclusión o desgravación realizada por la ley para la importación de maíz cuando se tratara para consumo humano, situación que resultaba un estudio distinto. Con todo, se declaró la nulidad de la expresión “y cuya venta se realiza al consumidor final”; y condicionó la expresión “que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones” contenida en esa misma disposición, así: 15 Expediente radicado No. 21137 – acumulado Expediente 21297, con ponencia del doctor Julio Roberto Piza.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Intergranos S.A. Demandado: DIAN 8 “(…) “Según argumentan las entidades demandadas, el aparte subrayado se corresponde con la modificación legislativa introducida por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, porque la adición del término «consumo humano» implica que la exclusión del IVA solo procede si el adquirente de los bienes es el consumidor final.
Al respecto, observa la Sala que la norma reglamentada (i.e. el artículo 424 del ET, con las modificaciones que le introdujo el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012), preceptúa en el primer inciso lo siguiente (subrayas añadidas por la Sala): Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas.
Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente: [sigue la transcripción de las partidas arancelarias cuyos bienes se encuentran excluidos del tributo]. Según el precepto, la «exclusión» del impuesto se predica respecto de los bienes vendidos o importados, sin efectuar alusiones a las condiciones subjetivas de quienes participan en la operación de compraventa de las mercancías transadas.
No asocia la procedencia de la desgravación a que los compradores sean unos u otros sujetos, sino que identifica mediante subpartidas arancelarias los bienes excluidos. El texto legal reglamentado denota que de manera expresa se restringió el beneficio a los bienes que cumplieran la condición de ser aptos para el «consumo humano», todo sin que la exclusión quedara supeditada a la intervención del consumidor final en la operación de venta o de importación. Por eso, juzga la Sala que a partir de la norma reglamentada se debe concluir que la exclusión resulta procedente en toda operación de venta o importación que verse sobre los bienes identificados en las partidas arancelarias señaladas, cualquiera sea la fase de intermediación de la que se trate, a lo largo de la cadena productiva de comercialización de los bienes destinados al «consumo humano».
De allí que lo adicionado por el reglamento, en cuanto a la exigencia de que intervenga el consumidor final en la operación de venta o de importación para que la operación se pueda reputar como excluida, constituye una violación del principio de legalidad y un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno. (…) Frente a esa acusación, observa la Sala que en la formulación legal de la exclusión que realiza el artículo 424 del ET, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, la desgravación se confiere a bienes no procesados, en grano, dispuestos para el consumo humano, pues las subpartidas arancelarias señaladas son las propias del maíz para consumo humano (10.05.90), del arroz para consumo humano (10.06) y del maíz trillado para consumo humano (11.04.23.00.00).
En esa medida, los bienes contemplados por la ley son los granos (de maíz y de arroz) sin transformar. Sus derivados no están excluidos, pues el procesamiento industrial llevaría un nuevo tipo de bien no abarcado en las subpartidas arancelarias identificadas por la legislación, como sería el caso de las harinas. Consecuentemente, la precisión hecha en el reglamento en el sentido de que los bienes excluidos son los «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones» se encuentra dentro de los límites de lo previsto en la legislación que reglamenta.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Intergranos S.A. Demandado: DIAN 9 Esto, sin perjuicio de dejar en claro que sí resulta admisible la actividad de trilla del maíz que, como lo argumentó la demandante, supone un proceso de transformación, que no desnaturaliza el grano; así porque de manera expresa la exclusión está dada para el maíz trillado, mandato que contempla el proceso de trilla.
No prospera el cargo de nulidad formulado contra la contra la expresión «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones», incluida en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, con el condicionamiento recién indicado respecto de la trilla del maíz. 6- Resumiendo lo considerado, la Sala anulará la expresión «y cuya venta se realiza al consumidor final», contenida en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2013, y el Concepto DIAN nro. 011187 de 2014; pero se abstendrá de declarar la nulidad de la expresión «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones», incorporada en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2013, en el entendido de que no impide la aplicación de la exclusión al maíz que ha sido sometido al proceso de trilla.
(…)” (Negrita y resaltado de la Sala). 31. En sentencia del 4 de junio de 2020, el Consejero Ponente Dr. Milton Chávez García, radicado 68001-23-33-000-2016-01460-01 (23650), examinando un asunto con identidad fáctica y jurídica, reiteró la posición aquí anotada, exponiendo que, las importaciones de maíz amarillo de la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, realizadas en vigencia del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, están excluidas del impuesto sobre las ventas, indicando para el tema que, la referida transformación de trilla, no se entendía que fuera un producto gravado, es decir, para uso industrial, fijando un precedente en ese sentido. 32.
Asimismo, en proveído del 11 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Roberto Piza Rodríguez, sostuvo que, en la actualidad la importación de maíz, sea en grano entero o trillado, estará excluido del IVA, siempre que sea para el consumo humano. 33. Finalmente, el Consejo de Estado reiteró su posición en proveído de 202316, en providencia en la que se dijo: “La DIAN afirma que el maíz importado por la demandante para poder ser apto para el consumo humano debía tener un proceso de transformación o procesamiento industrial, motivo por el cual, al realizar la importación de maíz entero sin trillar esa operación estaba gravada con la tarifa del 5% del IVA.
En primer lugar, se precisa que conforme al artículo 24 del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 -Estatuto Aduanero-, los derechos e impuestos aplicables a las importaciones serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración. El artículo 424 de ET, antes de la Ley 1607 de 2012, disponía que la venta e importación de maíz de la partida arancelaria 10.05.90 se encontraba excluida del IVA y, luego de la modificación introducida por el artículo 38 16 Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.
Sentencia de 3 de agosto de 2023. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00269-01 [27292] Demandante: Intergranos SA Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian. Temas: Impuestos Aduaneros. Importación de maíz para consumo humano. Exclusión del IVA Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Intergranos S.A. Demandado: DIAN 10 de la citada ley17, condicionó la exclusión a que este bien se utilice «para el consumo humano». La Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 468-1 del ET, estableciendo que, a partir del primero (1º) de enero de 2013, el maíz para uso industrial estaría gravado con el IVA a una tarifa del 5%.
Dicha ley fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1794 del 21 de agosto de 201318, modificado por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2686 de 2014 que en el parágrafo 2 dispuso que «el maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del Impuesto sobre las Ventas del cinco por ciento (5%)».
Esta norma ha sido interpretada por la Sala en el sentido de advertir que su alcance no puede desconocer la desgravación expresa que la ley hizo frente a la importación de maíz trillado cuando es para consumo humano19. Según criterio de esta corporación, para que el maíz sea apto para el consumo humano se requiere «al menos, del proceso de trilla primario, que consiste en desenvainar el grano y retirar el pedicelo, bien sea de forma artesanal o a través de una máquina trilladora, lo cual no conlleva la eliminación de las propiedades terminales del producto agrícola, como sí ocurre en el proceso de producción industrial de alimentos derivados de este, pues allí el producto es trillado y triturado aplicando aditivos, así que es en estos últimos casos que tiene cabida la redacción del parágrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1793 de 2013».
De acuerdo a lo expuesto, la importación de maíz sea en grano entero o trillado está excluida del IVA siempre que sea para el consumo humano.” 34. Definido el marco normativo y jurisprudencial que deberá analizarse para resolver el asunto, se procede a lo del estudio del caso concreto. 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Pruebas recaudadas.
De las pruebas aportadas al sub examine, la Sala encuentra acreditados lo siguiente: 17 «Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente: (…) 10.05.10.00.00 Maíz para la siembra 10.05.90 Maíz para consumo humano (…) 11.04.23.00.00 Maíz trillado para consumo humano» 18 La expresión y cuya venta se realiza al consumidor final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2013, fue anulada en la sentencia del 16 de octubre de 2009, exp. 21137 – acumulado exp. 21297, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 19 Sentencias del 16 de octubre de 2009, exp. 21137 – acumulado exp. 21297-, del 11 de junio de 2020, exp 23571, del 1º de septiembre de 2022, exp. 26623, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 4 y 11 de junio de 2020, exps. 23650 y 23571, C.P. Milton Chaves García, y del 10 de septiembre de 2020, exp. 25052, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Intergranos S.A. Demandado: DIAN 11 35.
(1) Requerimiento especial aduanero, Resolución No. 1-90-238-419-940 de 25 de mayo de 2017.20 36. (2) Respuesta al requerimiento especial aduanero No. 1-90-238-419-940 de 25 de mayo de 2017.21 37. (3) Resolución No. 1-90-201-241-1381 de 10 de agosto de 2017, por medio de la cual se profiere Liquidación oficial de corrección.22 38. (4) Recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación oficial de corrección.23 39.
(5) Resolución No. 1-90-201-236-408 – 2195 de 21 de noviembre de 2017, con la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra del acto administrativo anunciado24. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable. 40. El asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar cuál es el régimen de importación aplicable al producto maíz, respecto de su causación del tributo de IVA. 41.
La demandante pretende que, se declarare la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se determinó que la mercancía que declaró en su calidad de importador correspondía a maíz con tarifa cero (0) por estar excluido en el impuesto por valor de ventas (IVA), en la operación de importación objeto de los actos emitidos, respecto de la presentada el día 21 de octubre de 2016 con autoadhesivo N° 0777126015098. 42.
Al respecto, se advierte que, esta Corporación ha adoptado una posición pacífica en lo que tiene que ver con el tema sometido a estudio, al considerar el maíz que exportó la Sociedad Intergranos S.A., clasificado en la subpartida arancelaria 10.05.90, lo que lo excluye del impuesto a las ventas, al tenor del citado artículo 424 del Estatuto Tributario, y por tanto, dicha sociedad no debía liquidar IVA en las importaciones que realizó, tomando en consideración el proceso de transformación realizado en dicho maíz, pues se considera que no está sujeto al gravamen, ello de conformidad con los pronunciamientos del órgano de cierre de esta Jurisdicción, citados en el marco jurídico y jurisprudencial. 43.
En el sub examine está debidamente probado que, la sociedad Intergranos S.A., a través de su declarante la Sociedad Agencia de Aduanas Sia Trade S.A. Nivel 1, importó maíz amarillo, en grano entero sin trillar para consumo humano y declaró la mercancía bajo la subpartida 10.05.90 liquidando un Iva de 0%, es decir, acogiéndose al artículo 424 del Estatuto Tributario, razón por la cual no le era dable a la Dian imponerle sanción, bajo el argumento de no haber liquidado el impuesto sobre las ventas en un 5%. 44.
Debe recordarse el alcance dado por la aplicación condicionada del Decreto 2686 de 2014 y lo dicho por el Consejo de Estado, criterios normativos y jurisprudenciales según los cuales debe interpretarse que aun, si al maíz se le realiza el procedimiento de trilla, no cambia la condición de tener como consumo final el humano, y no teniendo por demás la destinación industrial, que es la que se encuentra gravada. 20 CD15711 folio 96 21 CD15711 folio 168 22 CD15711 folio 118 23 CD15711 folio 70 24 CD15711 folio 192 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Intergranos S.A. Demandado: DIAN 12 45. Entonces, verificado que, en el concepto de violación de la demanda de la referencia, se formula el siguiente cargo frente a los actos demandados: Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario - Modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, en el que se argumenta que, la Dian dio una interpretación equivocada del artículo38 de la Ley 1607 de 2012, la cual fue reglamentada mediante los Decretos 1794 de 2013 y 2686 de 2014, teniendo en cuenta que el maíz importado para consumo humano no está gravado con IVA; respecto del cual considera la Sala, se advierte efectivamente que, la Dian hizo una interpretación errónea del artículo 424 del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios, al formular el requerimiento de corrección y posteriormente sancionar a la empresa demandante por no haber liquidado el IVA en las importaciones de maíz que realizó, teniendo en cuenta que la exclusión en el pago del gravamen mencionado resulta procedente en toda operación de venta o importación que verse sobre los bienes identificados en las partidas arancelarias señaladas cualquiera que sea la fase de Intermediación de la que se trate a lo largo de la cadena productiva de comercialización de los bienes destinados al consumo humano; por lo que, el cargo está llamado a prosperar, teniendo la entidad para quebrantar la legalidad de los actos acusados, y relevando al Tribunal del análisis de los otros cargos que fueron propuestos. 46.
Se reitera que esta decisión esta acompasada, con las decisiones del Consejo de Estado25, y consolidada por las líneas jurisprudenciales emitidas por las distintas Salas de este Tribunal, en la que se tiene que, el maíz sujeto al procedimiento de trilla, no necesariamente modifica su destinación de uso humano, no considerándose tal acción sobre el material, como procedimiento industrial necesariamente como lo intentó señalar la administración demandada. 47.
Así, no deviene ajustado a la norma la imposición del mayor valor ordenado en los actos administrativos acusados, ni la sanción por inexactitud ordenada en los mismos. De ello se desprende en este momento, la anulación de los actos administrativos demandados, Resoluciones 1-90-201-241-1381 de 10 de agosto de 2017 y 1-90-201-236-408-2195 de 21 de noviembre de 2017, en tanto imponen sanción y mayor valor del Iva a Intergranos S.A, por lo que, se impone declarar la nulidad de los actos identificados por incurrir en la causal denominada violación de las normas en que debía fundarse. 48.
En lo que tiene que ver con la pretensión a título de restablecimiento del derecho del reembolso de los gastos en que incurrió la demandante para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados; habrán de negarse porque esta Colegiatura advierte que, no existe dentro del expediente, prueba siquiera sumaria de su causación, por lo que, ante tal orfandad probatoria no existe otro camino procesal que su no reconocimiento. 49.
Como consecuencia de lo anterior, se deberá conceder a título de restablecimiento del derecho, dejar en firme la importación anunciada por Intergranos S.A., y la no corrección y liquidación de mayor valor, ni sanción por tal inexactitud. 50. Finalmente, se advierte que la entidad deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. 25 Sentencias de 4 de junio de 2020, C.P. Dr. Milton Chávez García, radicado 68001-23-33-000-2016-01460-01 (23650), de 11 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Roberto Piza Rodríguez, y del 3 de agosto de 2023, CP.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00269-01 [27292] Demandante: Intergranos SA Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Intergranos S.A. Demandado: DIAN 13 5.7. De la condena en costas. 51. La Sala aplica el artículo 188 del CPACA, en tanto prescribe, que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.
No obstante, se abstendrá de condenar en costas, pues en autos no aparece prueba de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso26, aplicable en materia contencioso – administrativa, por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
VI.– DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la Resolución 1-90-201-241-1381 de 10 de agosto de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y de la Resolución No. 1-90-201-236-408-2195 de 21 de noviembre de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración, en tanto imponen sanción por inexactitud y mayor valor del Iva en el trámite de importación a la sociedad Intergranos S.A., según lo sostenido en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, dejar en firme la importación contenida en Formulario N° 872016000184019-1 de 15 de octubre de 2016, y con autoadhesivo N° 07771260150938 de 21 de octubre de 2016 realizada por Intergranos S.A.; sin lugar a ordenar corrección en el IVA sobre el maíz, ni sanción por inexactitud, en su declaración de importación. Tercero: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Sin costas. Quinto: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 a las partes, y al Procurador Judicial delegado del Ministerio Público, ante este Tribunal. Sexto: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Magistrada 26 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2018-00783-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Intergranos S.A. Demandado: DIAN 14 Carmen Rosa Lorduy González Magistrada Judith Romero Ibarra Magistrada Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bc816eb0ad35da4facae095662a928397152f49bfe2ec4b2586079ea72f3a89 Documento generado en 09/04/2024 01:10:31 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica