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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333014-2017-00362-01

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2023-12-11

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que accede parcialmente a las pretensiones, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones (Fols.2 a 3 del archivo 01 digital) Solicita, en síntesis, 1.

La nulidad del acto administrativo oficio SJ 042595E del 23 de junio de 2017, mediante el cual la demandada se pronunció de fondo negando la existencia de una relación laboral. 2. Declarar la existencia de una relación laboral desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad durante todo el tiempo que duró dicha relación. 3.

Condenar a la demandada, a: 3.1. pagar las diferencias que resulten entre lo cancelado y lo establecido legalmente por concepto de: - Salarios. - Auxilios, primas, bonificaciones, subsidios, dotación de calzado, vestido de labor y vacaciones. - Auxilio de cesantías y los intereses al auxilio de cesantías, la sanción moratoria por la no reserva y/o pago oportuno de los mismos, y la sanción por no pago de estos; 3.2.

Afiliar al demandante a un fondo de pensiones y cancelar a ésta lo correspondiente a la reserva pensional por todo el Radicado y link del expediente: 680013333014-2017-00362-01 Demandante: GLADYS NUBIA ARAQUE MALDONADO, con cédula de ciudadanía No. 60.251.063 Correo electrónico: notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com Demandada: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Correo electrónico: notificaciones@bucaramanga.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/ Se acredita la subordinación como elemento definitorio de una relación laboral/ Se confirma la sentencia de primera instancia que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333014-2017-00362-01. Partes: Gladys Nubia Araque Maldonado Vs. Municipio de Bucaramanga. tiempo de duración de la relación laboral, o en su defecto asumir el pago de las cuotas partes pensionales y/o cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado. B. Hechos (Fols.3 a 10 ib.) Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante afirma los siguientes hechos: 1.

Prestó sus servicios de manera personal al municipio de Bucaramanga desde el 13 de febrero de 2008 al 01 de septiembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios relacionados con apoyo al proceso de la gestión administrativa y del talento humano, en todo lo relacionado con la gestión documental y aplicación de la normatividad archivística vigente, señalada en la ley (594 del 2000. 2.

Si bien los contratos de prestación de servicios referidos, son regulados por la Ley 80 de 1993, en realidad lo que existe es un vínculo laboral, pues se configuran los tres elementos esenciales para que exista una relación laboral. 3. En desarrollo de los contratos se vio sujeta al cumplimiento de horario de entrada y salida impuesto por su empleador, desarrolló actividades misionales en igualdad de condiciones a los empleados de la planta de la entidad demandada, teniendo en cuenta que prestó sus servicios personalmente, con permanente subordinación y recibiendo una retribución mensual por su labor. 4.

Mediante petición del 20 de junio de 2017, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones a que hubiere lugar, lo que fue negado mediante oficio SJ 042595E del 23 de junio de 2017. C. Normas violadas y concepto de la violación (Fols.11 a 15) Como tales se registran en la demanda: Constitución Política de Colombia: Artículos 1, 2, 25, 29, 39 y 53;

Ley 80 de 1993: Artículo 32, numeral 3; Ley 909 de 2004; Artículos 17 y 21; Sentencia del cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado de radicado N° 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-14) emitida por la Sección Segunda – Subsección B, MP. Gerardo Arenas Monsalve. Como concepto de violación, entiende la Sala, en síntesis, se subsumen en: <<expedirse el acto acusado con infracción de las normas en que debería fundarse>>, especialmente al respeto de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y la violación del art.23 del CST.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El municipio de Bucaramanga se opone a las pretensiones de demanda por cuanto la demandante fue vinculada al municipio mediante contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993 desarrollando diferentes actividades, 3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333014-2017-00362-01. Partes: Gladys Nubia Araque Maldonado Vs. Municipio de Bucaramanga. que no se dieron de forma continua porque hubo interrupciones y además porque los objetos contractuales cambiaron, presentándose solución de continuidad. Sostiene que en el presente asunto se demostró la existencia de unos contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el municipio de Bucaramanga, pero en ningún momento se demostró la existencia de la subordinación ni de dependencia, ya que se limitó la señora Gladys Nubia al cumplimiento del objeto contractual, sin que además se hubiese demostrado que se encontraba sometida al cumplimiento de un reglamento por parte de la entidad territorial.

Añade que no se demostró que las labores desempeñadas por la demandante fueran inherentes a la entidad, así como la equidad o similitud con otros funcionarios de planta. Finalmente propone como excepción la de prescripción de los derechos laborales, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 radicado 2013-0260-01.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL (Fols.36 a 39 ib.) Es celebrada el 21 de febrero de 2019 por la señora Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: i) Declarar saneado el proceso; ii) Diferir la resolución de la excepción de prescripción a la sentencia; iii) Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si entre las partes existió un vínculo laboral subyacente en contratos de prestación de servicios.

IV. LA SENTENCIA APELADA (Archivo 04 ib.) Es proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: <<PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio S.J 042595E de fecha 23 de junio de 2017 suscrito por la Secretaria Jurídica del Municipio de Bucaramanga, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la demandante GLADYS NUBIA ARAQUE MALDONADO y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, por los periodos comprendidos entre el 13 de febrero de 2008 al 30 de octubre de 2015, salvo sus interrupciones, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA pagar a favor de la demandante GLADYS NUBIA ARAQUE MALDONADO, las prestaciones sociales derivadas de su relación laboral con la entidad por los periodos contratados a partir del 20 de enero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015, conforme a los contratos de prestación de servicios enunciados en la parte motiva de esta sentencia, tomando como base para su liquidación el valor pagado por dichos contratos.

Las sumas que resulten serán liquidadas y actualizadas conforme a las pautas dadas en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, de los derechos derivados de la relación laboral, solo respecto de los periodos contractuales comprendidos entre el 13 de febrero de 2008 y el 19 de enero de 2014, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333014-2017-00362-01. Partes: Gladys Nubia Araque Maldonado Vs. Municipio de Bucaramanga.

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA efectuar los aportes correspondientes a seguridad social durante todo el término de la relación laboral, conforme a las pautas dadas en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones señaladas en esta sentencia.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

OCTAVO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, y remitidos los oficios pertinentes para su cumplimiento, por Secretaría ARCHÍVENSE las diligencias previas las constancias de rigor en el sistema>>. Como fundamento de su decisión, previo análisis de las pruebas, encuentra acreditados los elementos de la relación laboral, así: 1. Respecto de la prestación personal del servicio, afirma que, de la relación de órdenes de pago efectuadas a la demandante desde el mes de marzo de 2008 a febrero de 2016, así como de los testimonios recaudados, se prueba que la accionante prestó personal y directamente sus servicios al municipio de Bucaramanga, para el desarrollo de las múltiples actividades de apoyo descritas en el objeto de los contratos suscritos. 2.

En relación con la remuneración, aduce que, en los contratos aludidos se pactó un valor como contraprestación, pagadero a modo de remuneración mensual, tal y como lo evidencian los comprobantes de egresos y certificados de retenciones allegados al expediente. 3. Finalmente, en cuanto a la subordinación, considera que, este elemento de la relación laboral se demuestra no solo con la prueba testimonial, que coincide en afirmar el cumplimiento de un horario; sino que, aunado a ello, es dable inferir la subordinación por la naturaleza misma de las labores encomendadas de atención, orientación y direccionamiento del público, control de documentos (tabla de retención documental) y archivo de los mismos, las cuales evidentemente no podían ser desarrolladas al libre arbitrio o disposición de la demandante.

Así mismo, refiere que, se encuentra probado que la relación contractual entre las partes, no fue temporal o extraordinaria, pues la misma se extendió por un término mayor a 7 años como consta en los diferentes contratos de prestación de servicios antes citados, situación que desvanece la posibilidad de transitoriedad o temporalidad de la labor para la cual fue contratada, característica ésta que se encuentra intrínseca en el contrato de prestación de servicios.

Respecto de la prescripción, indica que, como el derecho de petición para la reclamación de los derechos laborales se presentó el 20 de junio de 2017, se encuentran prescritos los periodos contractuales anteriores al 19 de enero de 2014, pues al contar los 3 años desde la fecha de la petición hacia atrás, da como fecha el día 20 de junio de 2014 para el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral, no obstante en ese momento se encontraba vigente el periodo 5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333014-2017-00362-01. Partes: Gladys Nubia Araque Maldonado Vs. Municipio de Bucaramanga. contractual iniciado el 20 de enero de 2014 el cual fue ininterrumpido hasta el 19 de agosto de 2014. V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA (Archivo 07) El municipio de Bucaramanga, solicita revocar la sentencia, argumentando, en síntesis, entre las partes no existió subordinación, sino una relación contractual coordinada.

Afirma que, las actividades de archivísticas y atención al ciudadano se pueden desarrollar de manera autónoma e independiente, pero bajo la coordinación de la administración municipal, dado que el contratista no puede andar como rueda suelta. Dice no compartir la afirmación del A Quo, según la cual, las labores de archivística requerían una permanencia concreta, dado que, en su entender, dicha actividad se desarrollaba de acuerdo con la documentación que se fuera generando para tal fin.

Considera que, el hecho de registrar en uno de los contratos el cumplimiento de otras actividades que le fueran asignadas, ello no implica que exista subordinación como lo quiere hacer ver la primera instancia. Anota que el cumplimiento de un horario no implica subordinación, que los contratos de prestación de servicios fueron llevados a cabo en diferentes secretarias y con diferentes objetos contractuales, y además fueron interrumpidos por hasta tres meses.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 29.10.2020 (Índices 1 y 2 Samai), admitiéndose y corriéndose traslado para alegar de conclusión y el respectivo concepto del Ministerio Público el 26.11.2020 (Archivo 18 OneDrive). El 07.10.2022, reingresa para fallo (Índice07). El 06.12.2023 se registra el respectivo proyecto en SAMAI; misma fecha en que se carga en Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente.

De este trámite se destaca: A. Los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público 1. La parte demandada, para recabar en los argumentos del recurso de apelación (Índice 19 OneDrive). 2. La demandante y el Ministerio Público, no hicieron uso de esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla.

Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011. 6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333014-2017-00362-01. Partes: Gladys Nubia Araque Maldonado Vs. Municipio de Bucaramanga. B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así: ¿Las actividades desempeñadas entre el 13 de febrero de 2008 al 30 de octubre de 2015 por la aquí demandante, al servicio de la demandada, en virtud de contratos de prestación de servicios entre ellas celebrados, se materializaron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral? Tesis: Sí. Fundamento Jurídico: Se configuran indicios de la subordinación, los establecidos por la sentencia unificación jurisprudencial del 09.09.2021, tales como: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta.

C. Marco Normativo y Jurisprudencial Criterios orientadores para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente en contratos de prestación de servicios. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, ha admitido que el precitado Art.32.3 de la Ley 80 de 1993 según el cual, «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, no es aplicable, cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del artículo 53 constitucional, que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, ésta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, sin que sea posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios, sin que concurran los requisitos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.1 El Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación -CE-SUJ2-025-21- del 09.09.2021, elaboró las siguientes subreglas que sirven al juez contencioso- administrativo, como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual: 1 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001- 05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333014-2017-00362-01. Partes: Gladys Nubia Araque Maldonado Vs. Municipio de Bucaramanga. 1. Los estudios previos. Para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del pluricitado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2. Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;2 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.3 3.

Remuneración por los servicios prestados. El presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 4.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado, el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.4 La 2 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 3 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333014-2017-00362-01.

Partes: Gladys Nubia Araque Maldonado Vs. Municipio de Bucaramanga. reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado consolidada en la Sentencia de Unificación del 09.09.2021 ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas: i) El lugar de trabajo; ii) El horario de labores; iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

D. Análisis de las pruebas de cara al acápite anterior Atendiendo que no es objeto de reproche en la apelación dos elementos constitutivos de una relación laboral: i) la prestación personal de un servicio entre el 13 de febrero de 2008 al 30 de octubre de 2015 y ii) la remuneración recibida por la señora Gladys Nubia Araque Maldonado; la Sala abordará el análisis de las pruebas dirigido a identificar la existencia o no de la subordinación, de cara a los criterios jurisprudenciales atrás reseñados: 1.

El siguiente cuadro, muestra los 17 contratos celebrados entre las partes que hoy intervienen en este proceso, los que, tal y como quedó probado desde la primera instancia. También se muestra en él, la respectiva fecha de inicio-terminación, para mostrar si existió o no solución de continuidad; así mismo, los documentos todos se valoran como públicos, por compartir tal naturaleza: artículo 257 del Código General del Proceso, a más de no haber sido objeto de tacha alguna por la demandada, así: Cto.

No. Fecha de inicio Fecha de Terminación Duración Valor Objeto CPS 93 13/02/2008 12/07/2008 5 meses $6.000.000 Prestar los servicios operativos de apoyo a la gestión que realiza la secretaria de educación en el proceso de atención al ciudadano macroproceso en la coordinación administrativa y demás actividades que le sean asignadas.

Término no superior a 30 días hábiles CPS 1043 31/07/2008 30/12/2008 5 meses $6.000.000 Prestar los servicios técnicos y operativos de apoyo a la gestión que realiza la secretaria de educación en la atención al ciudadano que requiere el Despacho del secretario de educación, en la recepción, archivo y seguimiento a correspondencia. Término no superior a 30 días hábiles CPS 243 27/01/2009 26/06/2009 5 meses $6.500.000 Prestar los servicios técnicos y operativos de apoyo a la gestión que realiza la secretaria de educación en la atención al ciudadano, recepción, archivo y seguimiento a correspondencia, macroproceso E., atención al ciudadano. Término no superior a 30 días hábiles CPS 1590 19/07/2009 13/12/2009 4 meses y 15 días $5.850.000 Prestar los servicios de apoyo a la gestión que realiza la secretaria de educación en la atención al ciudadano, recepción, archivo y seguimiento a correspondencia, macroproceso E., atención al ciudadano en la oficina de bienes y servicios. 9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333014-2017-00362-01. Partes: Gladys Nubia Araque Maldonado Vs. Municipio de Bucaramanga. Término no superior a 30 días hábiles CPS 170 22/01/2010 21/07/2010 6 meses $7.800.000 Prestar los servicios de apoyo a la gestión que realiza la secretaria de educación en la atención al ciudadano, macroproceso E, en la recepción, archivo y proyección de respuesta a la correspondencia recibida en la dependencia de bienes y servicios.

Término no superior a 30 días hábiles CPS 1939 18/08/2010 17/12/2010 4 meses $5.200.000 Prestar los servicios de apoyo a la gestión que realiza la secretaria de educación en la atención al ciudadano macroproceso E, atención al ciudadano y macroproceso I. bienes y servicios, en la recepción, archivo y proyección de respuesta a la correspondencia recibida.

Término superior a 30 días hábiles CPS 283 07/02/2011 06/06/2011 4 meses $5.200.000 Prestar los servicios de apoyo a la gestión que realiza la secretaria de educación, en los macroprocesos E. atención al ciudadano y Macroproceso I. bienes y servicios, en la recepción, archivo y proyección de respuesta a la correspondencia recibida, así como el diligenciamiento de los formatos requeridos tanto del Macroproceso E como del I. Término no superior a 30 días hábiles CPS 2335 24/06/2011 23/12/2011 6 meses $7.800.000 Prestar los servicios de apoyo técnico a la gestión que desarrolla la secretaria de educación, en los procesos y procedimientos en labores técnicas relacionadas con el área de gestión administrativa en el macroproceso I. como en el E. Término superior a 30 días hábiles CPS 330 22/03/2012 21/07/2012 4 meses $5.200.000 Prestar servicios de apoyo a la gestión en las actividades propias del manejo de correspondencia y atención al público del despacho de la subsecretaría administrativa del Municipio de Bucaramanga.

Término no superior a 30 días hábiles CPS 1376 01/08/2012 30/11/2012 4 meses $5.200.000 Prestar servicio de apoyo a la gestión en la oficina de contratación de la Secretaria Administrativa brindando apoyo en el proceso de radicación y legalización de pólizas. Adicional 1 CPS 1376 01/12/2012 26/12/2012 26 días $1.126.666 Prestar servicio de apoyo a la gestión en la oficina de contratación de la Secretaria Administrativa brindando apoyo en el proceso de radicación y legalización de pólizas.

Término no superior a 30 días hábiles CPS 256 29/01/2013 28/09/2013 8 meses $10.400.000 Prestar servicios de apoyo a la gestión en el procedimiento de gestión documental dentro del proceso de gestión administrativa y del talento humano, aplicando las técnicas archivísticas señaladas en la Ley 594 de 2000. Término no superior a 30 días hábiles CPS 1700 22/10/2013 21/12/2013 2 meses $2.600.000 Prestar servicios de apoyo a la gestión en el procedimiento de gestión documental dentro del proceso de gestión administrativa y del talento humano, aplicando las técnicas archivísticas señaladas en la Ley 594 de 2000.

Término no superior a 30 días hábiles CPS 475 20/01/2014 19/08/2014 7 meses $11.200.000 Prestar servicios de apoyo al proceso de la gestión administrativa y del talento humano, en todo lo relacionada con la gestión 10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333014-2017-00362-01.

Partes: Gladys Nubia Araque Maldonado Vs. Municipio de Bucaramanga. documental y aplicación de la normatividad archivística vigente, señalada en la Ley 594 de 2000. Adicional 1 CPS 475 20/08/2014 04/12/2014 3 meses y 15 días $5.600.000 Prestar servicios de apoyo al proceso de la gestión administrativa y del talento humano, en todo lo relacionada con la gestión documental y aplicación de la normatividad archivística vigente, señalada en la Ley 594 2000.

Término superior a 30 días hábiles CPS 951 02/03/2015 01/09/2015 6 meses $9.600.000 Prestar servicios de apoyo al proceso de la gestión administrativa y del talento humano, en todo lo relacionada con la gestión documental y aplicación de la normatividad archivística vigente, señalada en la Ley 594 de 2000. Adicional 1 CPS 951 02/09/2015 30/10/2015 1 mes y 29 días $3.146.666 Prestar servicios de apoyo al proceso de la gestión administrativa y del talento humano, en todo lo relacionada con la gestión documental y aplicación de la normatividad archivística vigente, señalada en la Ley 594 de 2000. 2.

Dentro del proceso de la referencia, en audiencia de pruebas celebrada el 18 de junio de 2019, se practicaron los siguientes testimonios: 2.1. La señora Nancy Bohórquez Ortiz, dijo conocer a la demandante hace 10 años, dado que tenían la misma vinculación con el municipio de Bucaramanga y trabajaron juntas en la entidad, específicamente en la Secretaría de Educación, en el archivo y la Defensoría del Espacio Público; siendo las funciones de la señora Gladys de carácter permanente, puesto que, en la secretaría de Educación, las funciones eran las de una secretaria; en el archivo eran arreglando cajas de archivo; y en la Defensoría del Espacio Público, llevando archivo y también de la secretaría, como expedientes y todo lo de correspondencia. 2.2.

La señora Nancy Bohórquez Ortiz, dice que conoce a la demandante desde aproximadamente los años 2005-2006, y poco tiempo después fueron compañeras de trabajo en el municipio de Bucaramanga, lugar donde la accionante debía cumplir un horario. Al preguntársele sobre el conocimiento de la prestación del servicio de la señora Gladys a la entidad demandada, contesta que: <<Pues ambas éramos contratistas, pero ella sí tenía su horario, ella iba todo el día, muy buena trabajadora, parecía de planta la verdad, porque pues yo también era contratista, pero pues no cumplía horario, ella sí, es más, yo al principio pensé que ella era de planta, pero pues ella misma me comentó que era contratista Era como una persona de planta, llegaba a las 7:30, a las 12, es más, yo creo que a veces trabajaba más tiempo a mediodía, y de 2 a 6>>.

Luego, al indagársele si eran contratistas en la misma dependencia, contesta que: <<Primero no, ella estuvo en Educación, en recursos físicos, creo, y cuando ya fuimos de verdad compañeros fue en el archivo que fue como desde el 2011 creo, no me acuerdo bien>>. 11 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333014-2017-00362-01. Partes: Gladys Nubia Araque Maldonado Vs. Municipio de Bucaramanga. Finalmente, al preguntársele si tiene conocimiento de las funciones que desempeñaba la señora Gladys en la Secretaría de Educación, o en las diferentes dependencias antes de llegar al archivo, contesta la demandante estaba encargada de todos los contratos, el archivo de algunos contratos y eran a la que mandaban en esa área de contratos, tanto así que, siempre que se debía buscar algún contrato o algún expediente se dirigían a ella. 3.

De los cargos de apelación; los que a juicio de la Sala no tienen vocación de prosperidad de acuerdo con las siguientes consideraciones: 3.1. Si bien, podría pensarse en principio que los contratos de prestación de servicios tenían diferentes objetos contractuales, una vez verificados los estudios previos y antecedentes precontractuales de cada uno y de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se tiene que, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permiten concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que: a) en cada uno se certifica la existencia de personal de planta que pudiese cumplir con las actividades a contratar; sin embargo, se refiere que el mismo es insuficiente; b) se requiere para contratar el servicio, el título de técnico mercantil; ostentado por la demandante. c) los servicios reiterativos a contratar fueron los de archivo, atención telefónica, a la comunidad, recibo y despacho de correspondencia; d) se menciona que dentro de las especificaciones esenciales del contrato a celebrar que las actividades, son de resorte del municipio aquí demandado.

(Carpetas 1 a 4 del expediente digital OneDrive). 3.2. Se muestran indicios de la subordinación, pues la p. demandante prueba ciertas circunstancias que permiten determinar la existencia de una relación laboral; entre estas, se destacan las siguientes: a) El lugar trabajo: Siendo evidente que éste lo era en las instalaciones de la alcaldía municipal de Bucaramanga; sin que se muestre que a la demandante le era permitido prestar sus servicios en otro lugar; dado que, tanto en los estudios previos como en los contratos de prestación de servicios se consigna que la prestación del servicio era en las instalaciones de la entidad. b) El horario de labores: De acuerdo con lo dicho por los testigos; dichos sobre los cuales la p. demandada no realiza reparo alguno en su recurso de apelación; la aquí demandante debía realizar funciones que se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. 12 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333014-2017-00362-01. Partes: Gladys Nubia Araque Maldonado Vs. Municipio de Bucaramanga. c) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Elemento que se encuentra probado, pues en los contratos se muestra el informe periódico de cada una de las actividades, donde además se reseña que éstas están sujetas a revisión por un profesional de planta; sin que tal como lo ha dicho el H. Consejo de Estado5, <<pueda desconocerse que las funciones de mensajería y archivo impactan de manera directa el desarrollo de labores misionales de la entidad, al comportar gestión de información y establecimiento de canales de comunicación frente a las labores administrativas y de administración de la dependencia y, en consecuencia del municipio>>. d) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: No se puede perder de vista que entre otras, dentro de las necesidades del ente territorial, es tener personal que apoye el procedimiento de gestión documental, el cual, de conformidad con la Ley 594 de 2000, aplica a toda la administración pública en sus diferentes niveles; aspecto que sin duda tiene relación con las labores desempeñadas por la accionante, pues en los archivos de las entidades reposan documentos de uso diario, como contratos y sus respectivas pólizas.

Así las cosas, la actividad realizada por la señora Gladys Nubia Araque Maldonado no puede considerarse como una labor ocasional, extraordinaria o accidental, pues más allá de que exista o no un cargo igual o similar de secretaria en la entidad, las funciones que se desarrollaron por ella en el archivo o de correspondencia son esenciales para el funcionamiento diario de la entidad demandada; la cual, como ya se dijo líneas atrás, dentro de los estudios previos de cada contrato, acepta la existencia de servidores de planta que desempeñan las mismas funciones de la demandante, pero que, resultan insuficientes, siendo consecuencia de ello la aplicación de la figura de los contratos de prestación de servicios; la cual a juicio de la Sala, en el presente caso resultaba improcedente; pues la administración tenía la posibilidad de utilizar la figura de los empleos temporales (artículo 21 de la Ley 909 de 2004) y, de forma subsidiaria a la de los supernumerarios (artículo 83 del Decreto 1042 de 1978), comoquiera que se consideran los instrumentos jurídicos que mejor articulan el desarrollo de las funciones propias de las entidades y garantizan los derechos prestacionales para cada sujeto vinculado.

(Así lo dispuso el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 09.09.2021). En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o 5 Sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez, con radicado No. 66001-23-33-000-2016-00547-01 (1820-2019). 13 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333014-2017-00362-01. Partes: Gladys Nubia Araque Maldonado Vs. Municipio de Bucaramanga. órdenes del municipio, tales como: el establecimiento de horarios, prácticamente inmodificables debido al funcionamiento de la institución, la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Finalmente, si bien en el presente caso, hubo dos periodos mayores a 30 días hábiles entre la terminación y suscripción del nuevo contrato, tal parámetro lo es para el análisis de la prescripción de las prestaciones reclamadas -aspecto no apelado-, pues así lo dijo el H. Consejo de Estado en el auto aclaratorio de la SUJ- 025-CE-S2-2021; sin que deba perderse de vista que tal aspecto no desdibuja el hecho de que, entre las partes existió una misma cadena o tracto negocial, mostrándose la intención real de no detener el vínculo laboral subyacente, pues la relación laboral se dio por aproximadamente 7 años.

Conforme lo anterior, en el presente proceso, no prospera el cargo de apelación, en cuanto a la inexistencia del elemento de subordinación y dependencia como elemento definitorio de la relación laboral, dando paso a confirmar la sentencia, tal y como se dirá en la parte resolutiva de este proveído. E. Costas en esta instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la contestación a la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la p. demandada, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en la plataforma SAMAI. 14 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de Segunda Instancia. Expediente No. 680013333014-2017-00362-01. Partes: Gladys Nubia Araque Maldonado Vs. Municipio de Bucaramanga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No.29 de 2023. Los Magistrados, LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada