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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2019-00241-02

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-03-08

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-002-2019-00241-02 Demandante Jorge Julio Valencia Buitrago Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 38 La Sala Segunda Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de marzo de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes. 1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 2 DE ENERO DE 2019 frente a la petición presentada el día 02 DE OCTUBRE DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le 2 reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. […]” 2.

Hechos. La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 1 de febrero de 2018. Por medio de la Resolución No. 606 del 8 de agosto de 2018 le fue reconocida la cesantía solicitada. El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 3 de octubre de 2018 a través de entidad bancaria.

Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo. 3. Normas Violadas y Concepto de Violación Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad. 4.

Contestación de la Demanda 3 4.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. No contestó la demanda. 4.2. Municipio de Manizales. Propuso los siguientes medios exceptivos: - “Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales y su Secretaría de Educación”: Dice que lo pretendido por la parte demandante no es una prestación económica a cargo del FOMAG sino una indemnización cuya procedencia debe ser determinada por el órgano judicial, pues frente al reconocimiento de prestaciones la labor del ente territorial es meramente operativa, por lo que no puede reconocer prestaciones sin la previa autorización de la Fiduprevisora. - “Inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al municipio de Manizales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías a cargo del FOMAG y FIDUPREVISORA”.

Señaló que el municipio de Manizales, al no ser la entidad pagadora de las cesantías, no es destinataria de las disposiciones de la ley 1071 de 2006 puesto que este rol se encuentra asignado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la FIDUPREVISORA. - “Excepción Genérica”. 4.3. Fiduciaria LA FIDUPREVISORA S.A. No contestó la demanda. 5.

Fallo de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SU SECRETARÍA DE EDUCACIÓN” planteada por el Municipio de Manizales, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto surgido con ocasión de la petición del 2 de octubre de 2018, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías al demandante.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a reconocer y pagar a favor del JORGE JULIO VALENCIA BUITRAGO, la sanción por mora contenida en el 4 artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2018 al 27 de septiembre de 2018, es decir por 133 días de mora.

La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento del retiro, esto es, 31 de diciembre de 2017. Deberá tenerse en cuenta para el pago de la condena que el 24 de agosto de 2020 se puso a disposición del demandante la suma de $12.803.210 por parte de la entidad demandada según consta en certificado obrante en el archivo 46 del expediente.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

CUARTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. […]” El a quo encontró acreditado que, mediante escrito del día 1 de febrero de 2018, el señor Jorge Julio Valencia Buitrago solicitó el retiro de sus cesantías definitivas por el tiempo laborado como docente nacionalizado, según se indica en el acto administrativo que reconoció la prestación (página 25 documento 02 del expediente digital).

Que mediante la Resolución No 606 del 8 de agosto de 2018, se le reconoció y ordenó el pago al accionante de las cesantías definitivas, recursos que fueron puestos a disposición del docente a partir del 28 de septiembre de 2018 según constancia de pago emitida por la Fiduprevisora, la cual obra en el archivo 44. De acuerdo con lo anterior, concluye el Despacho que los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la prestación social (Cesantía), se cumplieron así: Concluye que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago, no empezó a contabilizarse desde la fecha de la expedición de la resolución que reconoció la prestación al demandante, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma, debió expedir el acto de reconocimiento, más diez días hábiles que corresponden a la ejecutoria, para concluir entonces que la demandada incurrió en mora en el pago de las 5 cesantías al accionante.

Así mismo, indica que el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, establece que la entidad que incurra en mora en el pago de las cesantías deberá reconocer y cancelar de sus propios recursos al beneficiario, a título de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, sin que haga referencia a que se trata de días hábiles como sí lo hace cuando alude a los términos que tiene la entidad para la expedición de la resolución y para el pago, de manera que se deben contabilizar en días calendario; afirmación que sustenta con una cita jurisprudencial del Consejo de Estado.1 Igualmente, declaró probadas la excepción propuesta por el demandado municipio de Manizales, denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Manizales y su Secretaría de Educación”, teniendo en cuenta lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de Auto de 26 de mayo de 2021 proferido dentro del Radicado 17001-33-33-002-2018-00588-02 en el que la Corporación señaló que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 produce efectos hacia el futuro y no puede afectar situaciones jurídicas que ya se encontraban consolidadas bajo el amparo de otras disposiciones.

Accedió a la indexación de la condena, desde que cesó la causación de la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; ello, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado sobre la materia.2 Finalmente, condenó en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM por cuanto evidenció la actividad de la abogada de la parte demandante efectivamente realizada, quien cumplió con las cargas procesales, atendiendo los recientes pronunciamientos del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 6.

Recurso de apelación 6.2. Parte demandada. La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM señala que, de acuerdo con la información registrada en el aplicativo FOMAG 1 utilizado por Fiduprevisora S.A. para la gestión de solicitudes y pago de las prestaciones sociales a cargo del FONDO, se logró evidenciar que la sanción moratoria pretendida por el accionante ya fue pagada en su totalidad mediante contrato de transacción, así: 1 Consejo de Estado- Sección Tercera-C. P. Danilo Rojas Betancourth, 22 de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01407-01(24872) Actor: Temoc Gonzalo Mejía Gutiérrez Demandado: Distrito Capital de Bogotá 2Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00406-01(1728-18). 6 Considera que lo anterior deja en evidencia que el día 21 de agosto del año 2020 la demandada efectuó un pago por la suma de $12.803.210 que equivalen al 100% de la sanción moratoria pretendida como se detalla en la siguiente observación: EL PRESENTE PAGO CON CARGO A RESURSOS TES, SE REALIZA DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL CELEBRADO ENTRE LA FIRMA LOPEZ QUINTERO Y EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, Y CONFORME A LA BASE DE DATOS ENVIADA POR OFICIO 2020-ER167343, CON OCASIÓN DEL PROCESO No. 170013333002201900241 INTERPUESTO PARA EL PAGO DE SXM POR PAGO EXTEMPORANEO DE LA RESOLUCION No. 606 DEL 08/08/2018.

Y EL VALOR TOTAL DE LA SANCION ES DE $ 15.062.600, CON UN PORCENTAJE DE TRANSACCION DEL 85% PARA UN TOTAL A PAGAR $ 12.803.210. De acuerdo a lo anteriormente anotado, estima que no existe valor alguno que se le adeude al demandante, dado que el apoderado aceptó en el contrato de transacción como valor total de la sanción la suma de $ 12.803.210.

De igual manera, considera que no se debe condenar en costas al Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta que se ha obrado de buena fe y la sanción por mora que reclama el hoy demandante fue cancelada el 21/08/2020. Expone que en este caso nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse una moratoria mixta en el pago de las cesantías definitivas o parciales del cuerpo docente; al respecto indica que: i) con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, en todos los casos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas docentes, prevista en la Ley 1071 de 2006; y no prosperaba la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, cuando se solicitaba la vinculación del Ente Territorial, por cuanto, en concepto de la Judicatura, éste no actuaba independientemente en la emisión de la Resolución que concedía las cesantías sino que lo hacía en nombre del FOMAG o por Delegatura del Ministerio de Educación; ii) en el sub examine, una parte del periodo de mora se causó hasta el 31 de diciembre de 2019 y ello fue pagado por el FOMAG en vía administrativa, es decir, con corte a 31 de diciembre de 2019, conforme al certificado de pago.

Otra parte del mismo se causó desde el 1 de enero de 2020 y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación (28 de julio de 2020), cuyo 7 responsable del pago sería el ente territorial por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. De otro lado, estima que la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías no es indexable conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018.

Por último, plantea que en el presente caso no procede la condena en costas teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas. 7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. II.

Consideraciones de la Sala 1. Cuestión previa. Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20133, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso sub- examine: i) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus4, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. ii) La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. 3 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas.

Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33- 000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 8 iii) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”.

Claro está, previo descuento de un total de 65 días5 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria. 2. Problemas Jurídicos. Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora? 2.2.

¿La transacción a la que alude el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con base en la cual asegura haber realizado el pago de la sanción mora, debe ser tenida en cuenta en esta instancia? 2.3. ¿Procede la indexación de la sanción moratoria? 2.4. ¿La condena en costas impuesta en primera instancia cumple con los supuestos previstos para tales efectos por el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia? 3.

Primer problema jurídico: entidad obligada al pago de la sanción moratoria. La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. 5 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 9 Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.6 El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20197 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: Artículo 57º.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. […]

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. /rft/ PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33- 000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 7 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 10 Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.

Y de manera reciente, el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, estableció: Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. /rft/ Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. […] Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de 11 cesantías.

Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas. /rft/ Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. El Decreto 942 del 1 de junio de 2022 dispuso con toda claridad que, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente, la radicación y envío del acto ejecutoriado de reconocimiento de las cesantías para que la Fiduprevisora prosiga con el trámite para el pago dentro del término previsto para esto último.

Huelga decir, no obstante, que esta norma no estaba vigente para la fecha en que se causó la sanción moratoria en el sub examine (13 de marzo de 2019 inclusive, hasta el 14 de marzo de 2019 inclusive), motivo por el cual, se debe acudir a lo consagrado en la Ley 1955 de 2019, norma según la cual, “La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” /rft/ Ahora bien, aunque se encuentra demostrado que la solicitud de cesantías definitivas se realizó el 1 de febrero de 2018 y que, por ende, el reconocimiento de las mismas mediante Resolución No. 606 del 8 de agosto de 2018 fue extemporáneo, lo que a la postre genera la sanción moratoria a cargo del ente territorial - Secretaría de Educación Municipal - es el incumplimiento del plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tal y como se deprende de la Ley 1955 de 2019.

Ahora bien, del incumplimiento de esta última carga nada ha quedado documentado en el expediente, de modo que, no se cuenta con elementos de juicio para conocer si hubo mora atribuible a la entidad territorial. Situación diferente ocurre con el FNPSM, pues desde antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 y con mayor razón en aplicación de la misma, éste es responsable de la mora por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, salvo que en el proceso quede demostrado que la mora es imputable en todo o en parte a la Secretaría de Educación del ente territorial, circunstancia que se itera, no fue acreditada en el curso de esta litis.

Resta decir que la responsabilidad por la sanción mora generada luego del 31 de diciembre de 2019 no puede ser atribuida a la Fiduprevisora S.A. comoquiera que la misma solamente 12 se encuentra legitimada para tal efecto a partir de la vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022. 3. Segundo problema jurídico. Efectos del contrato de transacción aportado por la parte demandada.

Se asegura por el FOMAG que, el día 21 de agosto del año 2020, efectuó un pago por la suma de $12.803.210 que equivalen al 100% de la sanción moratoria pretendida por la parte demandante; que dicho pago se hizo con cargo a recursos TES y dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato de transacción judicial celebrado entre la firma López Quintero y el Ministerio de Educación Nacional.

Revisada la actuación surtida en primera instancia se observa que, mediante auto proferido el 21 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió “NEGAR la solicitud de terminación del proceso por haberse suscrito contrato de transacción entre las partes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” Como sustento de lo anterior, el a quo consideró lo siguiente: En este orden de ideas, el Juzgado precisa que la carencia de los documentos aludidos impide determinar si el acuerdo de voluntades se ajusta al derecho sustancial, en tanto no es posible establecer si la suma que se propone pagar al señor Jorge Julio Valencia Buitrago corresponde al porcentaje señalado en los parámetros del Comité de Conciliación, toda vez que no se adjuntó el oficio en el consta la liquidación -Oficio nº. 2020-ER-180808 del 11 de agosto de 2020-, esto es, el cálculo de los días de sanción mora adeudados y valor al que ascienden, ni se tiene certeza sobre las políticas adoptadas por la entidad para el pago - Certificación del Secretario Técnico del Comité de Conciliación del Ministerio de Educación Nacional de la sesión No. Treinta (30) del 16 de julio al 13 de agosto de 2020-, y que permitan efectuar la comparación mencionada.

Además, se resalta que no se conoce el clausulado completo del contrato, por lo que este Funcionario Judicial no puede impartir aprobación sobre un aspecto del que no ha sido informado. Igualmente, la ausencia de la Resolución nº. 13878 del 28 de julio de 2020, por la cual se delegó en el señor Luis Gustavo Fierro Maya la facultad para suscribir el contrato de transacción, torna improcedente la aceptación judicial deprecada, ya que no es posible verificar el alcance de dicho acto administrativo, las facultades entregadas y su acatamiento del artículo 313 del Código General del Proceso.

Por último, se recalca que el memorial en el que se peticiona la terminación del proceso está suscrito únicamente por el apoderado general del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se haya adjuntado la autorización expresa y escrita de la Ministra de Educación Nacional o su delegado para adelantar tal actuación, según los previsto en el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, se despachará desfavorablemente la solicitud de terminación del proceso por transacción.” 13 /Archivo 23/ Por lo anterior, el pago al que hace referencia el aplicativo FOMAG 1 utilizado por Fiduprevisora S.A. para la gestión de solicitudes y pago de las prestaciones sociales a cargo del FONDO, se remite a un contrato de transacción que no pudo ser validado por el a quo ante la insuficiencia de información en relación con los supuestos fácticos y jurídicos que le dan sustento.

Ese pago, por lo tanto, no enerva la decisión de primera instancia ni conlleva a declarar en ésta la terminación del proceso por pago de la obligación. Puede sí, enervar total o parcialmente una eventual acción ejecutiva siempre y cuando se acredite en debida forma el cumplimiento de la obligación que se impone dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

De la indexación de la sanción moratoria. La jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado apunta a la tesis según la cual, no resulta procedente la indexación de la sanción moratoria porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.

Ha dicho la Alta Corporación que, “al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo” y que “las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.”8 Se ha considerado por la jurisprudencia en cita, que “En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C. Dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciocho (2018). Rad.

No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) 14 En efecto, la sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hace énfasis en que la improcedencia de la indexación de las sumas que componen la sanción moratoria por cesantías, se entiende “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”, referente al ajuste de las condenas conforme al IPC, actualización esta última que opera por disposición de la misma ley, ante lo cual no pudiera entenderse que por el hecho de que la sentencia de unificación, en los puntos de resolución del caso concreto, no ordenó la actualización conforme al artículo 187 del CPACA, estaría indicando que no debe darse alcance a dicha norma, cuando su aplicación deviene del mandato del legislador, sin que en la sentencia de unificación se dispusiera su inaplicación. Aspecto que ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado9, precisando que, «según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero». «De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia ~ art. 187 - y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(…)». Así lo entendió el juez de primera instancia al ordenar la actualización de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, tal y como se desprende de la parte considerativa y de la resolutiva de la sentencia objeto de apelación. Luego entonces, no prospera el cargo planteado por la parte demandada. 4. De la condena en costas en primera instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: 5.

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, C.P. William Hernández Gómez. 15 En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado10 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Ahora bien, en relación con las costas procesales el a quo consideró que las mismas se encuentran causadas en razón a la actividad de la abogada de la parte demandante, quien cumplió con las cargas procesales. Es decir, aplicó un criterio objetivo valorativo toda vez que tuvo en cuenta no solamente que la parte demandante sacó avante sus pretensiones sino, además, que desplegó una gestión procesal a través de apoderado judicial, generando con ello unas agencias en derecho susceptibles de reconocimiento en esa instancia judicial.

En efecto, la condena en costas no se impone a la parte vencida en juicio únicamente en razón a ello, esto es, por el sólo hecho de no salir avante su pretensión o argumento de defensa. Existe un criterio adicional al meramente objetivo y es, precisamente, el criterio valorativo que debe acompañar una decisión de tal naturaleza; es por esto que el juez ha de evaluar que los gastos y agencias en derecho se encuentren causadas y demostradas en favor de la parte vencedora, para lo cual tendrá que valorar entre otros aspectos, las actuaciones surtidas mediante apoderado judicial, las etapas en que este intervino, los recursos interpuestos, la asistencia a audiencias y diligencias, y en general, toda aquella gestión útil realizada en favor del poderdante.

La sustentación de la condena en costas hecha por el a quo, aunque exigua, permite entrever que el criterio aplicado fue el objetivo valorativo; de igual forma, el expediente da cuenta de que la parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó la demanda y alegó de conclusión en primera instancia, actuaciones que dan paso a la fijación de agencias en derecho.

Téngase en cuenta, además, que el criterio subjetivo que invoca la parte demandada no resulta aplicable actualmente; de ahí que la buena fe con que hubiese actuado la parte vencida no es un criterio a considerar al momento de imponer una condena en costas. 5. Costas en segunda instancia. No habrá condena en costas debido a la inactividad de la parte demandante en esta instancia. 6.

Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33- 000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez. 16 artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. Falla Primero: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de marzo de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente  Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso Augusto Morales Valencia Magistrado                                                                                                                     Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.