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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333008-2016-00290-02

Reporting judge: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Date: 2023-12-11

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA A. Pretensiones (Fol.1 del archivo 01 OneDrive) Busca la demanda, en síntesis: 1.

La nulidad del acto administrativo expedido por el Gerente de la ESE, con fecha del 05 de mayo de 2016, mediante el cual la demandada se pronunció de fondo negando la existencia de una relación laboral. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer todas las sumas correspondientes a primas, cesantías, intereses a las cesantías, Radicado y link para consulta del expediente: 680013333008-2016-00290-02 Demandante: MARÍA EUGENIA SALCEDO VILLAMIZAR, con cédula de ciudadanía No. 37.838.325 Correo electrónico: juanguirncon@hotmail.com Demandada: E.S.E CLÍNICA GUANE DE FLORIDABLANCA Correo electrónico: notificacionesjudiciales@clinicaguane.gov.co ventanillaunica@clinicaguane.gov.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/ Se modifica la sentencia de primera instancia que declara prescripción de los derechos prestacionales de la demandante derivados de la declaratoria de contrato realidad/ Existió unidad de vínculo laboral entre el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, no siendo posible dividir la relación laboral reconocida desde la primera instancia e inaplicar el principio de la realidad sobre las formas por el mero hecho que la ESE aquí demandada se excusa en contratos de prestación de servicios suscritos con terceros/ 2 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. vacaciones, retención en la fuente, indemnización por falta de pago o salarios caídos, despido sin justa causa y pagos de seguridad social por el tiempo trabajado. 3.

Ordenar a la ESE reconocer la indexación de los valores causados, conllevando a actualizarse desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. B. Hechos (Fols.1-2 ib.) Como fundamento de las pretensiones, se afirman, respecto de la demandante, los siguientes hechos relevantes: 1. Laboró al servicio de la ESE Clínica Guane y su red de servicios del municipio de Floridablanca, en el cargo de asistente de jurídica y asistente de la subdirección científica, bajo la continua subordinación y dependencia de sus jefes inmediatos desde el 18 de febrero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual se terminó el contrato de trabajo de forma injusta. 2.

Durante el tiempo que laboró al servicio de la ESE, lo hizo de manera continua e ininterrumpida, bajo la modalidad de contratación de prestación de servicios, contratos con Cooperativas, las cuales pretenden encubrir una relación laboral que existió entre las partes. 3. La relación de trabajo se mantuvo con vinculación encubierta directamente o de ciertas cooperativas como fueron: Optimizar, Corfocol y Jatsalud. 4.

Durante el tiempo que laboró al servicio de la ESE, mantuvo un horario designado por sus superiores de siete y media de la mañana hasta las seis de la tarde, de lunes a viernes. 5. La ESE no reconoció ni pagó los derechos laborales derivados de la relación laboral que por ley le correspondían como prestaciones sociales y vacaciones. 6.

Su último sueldo mensual, lo fue por valor de $1’158.800. 7. Ejerció su prestación personal del servicio en las instalaciones de la entidad demandada y los materiales de trabajo en su integridad eran entregados por la pasiva. 8. La actividad o función realizada por la accionante, no es una actividad especializada de formación y capacitación excepcional, como tampoco existía autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. 9.

Mediante escrito dirigido a la ESE de fecha 19 de abril de 2016, solicitó el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados; siendo negada la referida petición con acto administrativo del 05 de mayo de 2016. C. Normas violadas y concepto de la violación (Fols.2 a 6 ib.) Como tales se registran en la demanda: Artículos 2, 13, 25, 53, 122, 126, 127, 128 y 129 de la Constitución Política, artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, artículo 17 de 3 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. la Ley 790 de 2002, artículos 6 y 24 del C.S.T., artículo 70 de la Ley 79 de 1988, artículos 1 y 2 del Decreto 3074 de 1968, inciso 4 del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, con su estudio de constitucionalidad en la sentencia C-614 de 2009, Ley 1438 de 2011 – artículo 59 con el estudio de constitucionalidad C-171 de 2012.

Como concepto de violación, entiende la Sala, en síntesis, se subsumen en: <<expedirse el acto acusado con infracción de las normas en que debería fundarse>>, especialmente al respeto de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral y la violación del art. 53 Constitucional. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La ESE Clínica Guane de Floridablanca, a Fols. 122-123 ib. y 1 a 6 del archivo 02 OneDrive, por intermedio de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que, lo que existió entre las partes fue una relación contractual y no laboral, advirtiendo que los contratos que se mencionan con las Cooperativas conllevó el pago de las prestaciones que reclama.

Agrega que, nunca se fijó en los contratos de prestación de servicios suscritos con la accionante, horario para la prestación del mismo. Propone la excepción de prescripción de las acreencias laborales, señalando que lo reclamado desde el 19 de abril de 2013 hacia atrás, está prescrito; y con relación a los demás contratos que fueron laborales y suscritos con las Cooperativas, ello no es objeto de estudio por esta jurisdicción. III.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL (Fols.22 a 26, 32 a 34, 45 a 51 del archivo 02 OneDrive) Es celebrada inicialmente 14 de agosto de 2017, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: 1. Declarar saneado el proceso. 2. Declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación por pasiva en la causa propuestas por la ESE Clínica Guane; 3.

Diferir el estudio de la prescripción a la sentencia. La decisión de declarar no prósperas las excepciones de falta de legitimación y falta de jurisdicción, es confirmada por este Tribunal en auto del 19 de diciembre de 2017. El 26 de julio de 2018, se reanuda la diligencia, en la cual el A Quo, resuelve: 1. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si: i) dentro de la relación de prestación de servicios que existió entre la señora María Eugenia Salcedo Villamizar y la entidad demandada, se configuraron los elementos de una relación laboral; ii) por lo anterior, el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 5 de mayo de 2016 expedido por el Gerente de la Clínica Guane, contraría lo dispuesto en el artículo 53 4 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. de la Constitución Política, el artículo 23 del C.S.T y el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre la forma; iii) por lo anterior, la accionante tiene derecho a que se le reconozca la condición de empleado público, así mismo, se le reconozca el pago de la diferencia entre lo percibido por ella por concepto de honorarios y el salario correspondiente a un empleado de planta en la misma categoría, y las prestaciones sociales que debieron pagarse en virtud de tal relación; iv) por el contrario, tal y como lo manifiesta la entidad demandada, no se encuentran probados los requisitos de una relación laboral, toda vez que su vinculación se realizó a través de contratos de prestación de servicio; v) en el presente caso opera la prescripción de los derechos laborales reclamados.

IV. LA SENTENCIA APELADA (Fols.26 a 45 del archivo 07 OneDrive) Es proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: <<PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativos Oficio de fecha 05 de mayo de 2016, mediante la cual se negó a la señora MARÍA EUGENIA SALCEDO VILLAMIZAR el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLÁRASE la existencia de una relación laboral entre la señora MARÍA EUGENIA SALCEDO VILLAMIZAR y la ESE CLÍNCA GUANE, durante el periodo del 18 de febrero de 2009 y el 31 de octubre de 2011, en el que se suscribió sendos contratos de prestación de servicios.

TERCERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de los derechos laborales que se derivaron de la ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios: 405, 431 y 624 de 2009, 260, 592 y 753 de 2010 y 041, 458 y 705 de 2011, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, la ESE CLÍNICA GUANE deberá devolver los dineros cancelados por la actora en razón a la cuota parte legal que la entidad accionada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos que se relacionan a continuación, que la demandante demuestre haber realizado: • Por 13 días contados desde el 18 de febrero de 2009, contrato 405. • Por 28 días contados desde el 03 de marzo de 2009, contrato 431. • Del 01 de abril al 30 de julio de 2009, incluye 1 mes de adición al contrato 624. • Del 05 de abril al 31 de julio de 2010, contrato 260. • Del 02 de agosto al 31 de octubre de 2010, contrato 592. • Del 02 de noviembre al 31 de diciembre de 2010, contrato 753. • Del 01 de enero al 31 de marzo de 2011, contrato 041. • Del 01 de abril al 31 de mayo de 2011, contrato 458. • Del 01 de junio al 31 de diciembre de 2011, incluye 2 meses de adición al contrato 705.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La ESE CLÍNICA GUANE dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: EJECUTORIADA ésta providencia, ARCHIVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor>>. 5 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca.

Como fundamento de su decisión, halla probado que, la accionante prestó sus servicios a la entidad demandada a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente entre el 18 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011. Refiere que, del anterior periodo se encuentra probada la remuneración, la prestación personal del servicio y la continuada subordinación laboral, dado que, las labores de apoyo administrativo a la subdirección científica de la entidad accionada, era de carácter permanente, no pudiendo despojarse la demandante al acatamiento de las directrices impartidas dentro del establecimiento de salud, dada la naturaleza de la función que realizan.

Considera que, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios, sino que, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral que impone la especial protección del Estado, según el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Concluye que, conforme lo anterior, procede la nulidad del acto acusado, y en consecuencia la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora María Eugenia Salcedo Villamizar y la ESE Clínica Guane, durante el periodo del 18 de febrero de 2009 y el 31 de octubre de 2011, en el que suscribió sendos contratos de prestación de servicios con las consecuencias prestacionales que corresponden a la labor desarrollada.

Respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas a la Clínica Guane durante el período de tiempo en el que la demandante estuvo contratada como trabajadora en misión, aduce que, no se demostró la afectación o desprotección en sus derechos laborales que hiciese necesaria la protección de los mismos por vía de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, como quiera que, entre las empresas contratantes Optimizar Servicios Temporales S.A. y JAHSALUD IPS, y la señora María Eugenia Salcedo Villamizar, existió una relación de trabajo, no discutida en el presente asunto, que garantizó sus mínimos laborales, por lo que la realidad de los hechos no muestra un menoscabo en sus derechos que torne necesario su amparo a través del aludido principio constitucional.

Al realizar el estudio de la prescripción, sostiene el A Quo que, dicho fenómeno acaece en el asunto de marras respecto de los contratos que suscribieron con anterioridad al 19 de abril de 2013, que corresponden a los contratos de prestación de servicios números 405, 431 y 624 de 2009, 260, 592 y 753 de 2010 y 041, 458 y 705 de 2011, como quiera que la solicitud de reconocimiento de la relación en sede administrativa se presentó el 19 de abril de 2016 según se indicó en el acto acusado, y los tres años de la prescripción en cada caso, avanzaron sin reclamo por parte de 6 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. la demandante, procediendo entonces a declarar la prescripción de los derechos laborales que se derivaron de la ejecución de dichos contratos.

No obstante, refiere la primera instancia que, la prescripción no se predica respecto de los derechos prestacionales -salud y pensión- que devienen de la verdadera relación laboral que existió entre las partes. V. EL RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante, Fols. 56 a 71, realiza los siguientes reparos concretos respecto de la sentencia atrás reseñada: 1.

No se tuvieron en cuenta las siguientes normas: Art. 7º del Decreto 1950 de 1970, Art. 17 Ley 790 de 2002, Art. 48.29 de la Ley 734 de 2002, Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, Art. 8 del Decreto 4588 de 2006, la recomendación 198 de la OIT, Art. 71 de la Ley 50 de 1990, reiterado en el Decreto 4369 de 2006, Art. 1º del Decreto 2025 de 2011, Arts. 122 y 125 de la Constitución Política, la sentencia C-171 de 2012, que estudió la exequibilidad del Art. 59 de la Ley 1438 de 2011. 2.

No se tuvieron en cuenta las normas de solidaridad legal del beneficiario del servicio, contenidas en el Arts. 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; Art. 7 numerales 1 y 3 de la Ley 1233 de 2008. 3. Existe falta de apreciación en las pruebas recaudadas y en el análisis de la realidad laboral existente, dado que, como se estableció en el proceso y lo señalaron los testigos, existía una intermediación laboral frente a todos los trabajadores de la ESE, siendo más de 200 personas vinculadas a la Cooperativa o contratistas que prestaban servicios al Hospital, mostrándose la habilidad simulada del ente social del Estado de no crear en la planta de personal funcionarios directos, sino tercerizar las relaciones laborales a tal punto que la regla general era que todos los empleados de la ESE estaban por intermedio de cooperativas y la excepción eran los empleados directos, que según los testigos eran solamente 10. 4.

Había continuidad sin ninguna interrupción en la prestación de servicios, conllevando a que ésta era una veleta sometida a las Cooperativas que le iban indicando a la ESE. 5. Prestó servicios a Cooperativas o Empresas de Servicios Temporales de turno de la ESE, como lo ha reconocido la misma entidad; pudiéndose establecer que pasó primero como contratista de prestación de servicios, luego con cooperativas o empresa de servicios temporales de turno del Hospital, como son Optimizar, Corfocol y Jatsalud, sin ninguna suspensión de un día siquiera. 6.

En ningún momento fue cooperada de las anteriores instituciones, sino que ésta era una forma que el Hospital usaba para deslaboralizar a sus trabajadores. 7. La actividad que desarrolló como asistente de la subdirección científica formaba parte del corazón y objeto social de la entidad, la cual se desarrollaba de carácter 7 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. permanente, por más de 5 años; siendo aplicable al presente caso lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, respecto de los criterios funcionales, temporal o de la habitualidad, excepcionalidad, continuidad. 8.

De conformidad con lo dicho por los testigos i) los materiales de trabajo eran de la entidad demandada y no de las Cooperativas; ii) cumplía un horario de trabajo, iii) recibía órdenes de sus superiores, las cuales también eran efectuadas por el personal de planta de la entidad. 9. Se probó que la prestación personal del servicio fue continua y permanente por medio de contratos de servicios en momentos de la prestación, como también se le tercerizaba con cooperativas diferentes. 10.

Si bien, la primera instancia reconoce la subordinación, no tiene en cuenta todos los extremos laborales y los tiempos ante las empresas de servicios temporales y las cooperativas; pese a que, el trabajo fue permanente y con las mismas funciones desarrolladas todo el tiempo. 11. Quien se beneficiaba y lucraba del servicio prestado era la ESE, no siendo excusa el argumento de que por cuestiones económicas no era posible contratar directamente, como tampoco cresar la planta de personal. 12.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido uniforme en señalar que es inaceptable que las entidades estatales ejecuten contratos con cooperativas de trabajo asociado para desconocer una relación laboral, puesto esto viola los derechos laborales y prestacionales del trabajador. Así mismo, ha dispuesto que ante la existencia de intermediación laboral por parte de las CTA a favor de las entidades públicas éstas serán solidariamente responsables de las obligaciones económicas que se causen para el trabajador asociado, porque ellas se benefician del servicio prestado por éste, quien está bajo su dependencia. 13.

Se probó totalmente la prestación del servicio de forma continua y permanente desde el 18 de febrero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2014 de conformidad con los testimonios, razón por la cual, de forma equivocada el A Quo decidió aplicar la prescripción cuando ésta no operó, demostrándose los elementos del contrato de trabajo, para que sea prospero su reconocimiento, tal y como se solicitó en la demanda, en la cual se reclama una única relación laboral con la ESE y por ende el pago de prestaciones sociales.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 27 de octubre de 2020 (Archivo 09 OneDrive), admitiéndose el recurso de apelación el 26 de noviembre de 2020 y corriéndose traslado para alegar y el respectivo concepto del Ministerio Público en la misma fecha (Archivo 10 ib.). De este trámite se destaca: A. Los alegatos y el concepto del Ministerio Público, así: 8 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. 1. La parte demandante, para reiterar íntegramente lo dicho en el recurso de apelación. 2. La ESE Clínica Guane, para alegar que no se puede inmiscuir a la Clínica Guane en la relación laboral que sostenía la accionante con las empresas privadas la cual está probada mediante los contratos que reposan en el plenario y las certificaciones emitidas por las mismas empresas. 3.

El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011. B. Los problemas jurídicos en esta instancia y su resolución Lo primero que ha de precisarse es que, en virtud de lo previsto en el artículo 3281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 3062 del CPACA, esta Sala se limitará únicamente a los aspectos a que se contrae la alzada, para lo cual también tendrá en cuenta el principio de non reformatio in pejus, según el cual al ser la p. demandante apelante única, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa su situación, puesto que se entiende que discute la decisión en lo que le resulta desfavorable3.

Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así: Pj ¿El hecho de que después del 31 diciembre 2011 la prestación del servicio de la aquí demandante como apoyo administrativo en la oficina de Subdirección Científica de la ESE demandada se haya realizado a través de empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado, implica (i) la ruptura del vínculo laboral, (ii) la configuración del fenómeno jurídico de 1 «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 2 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 3 Sobre los criterios que debe tener en cuenta el ad quem al momento de desatar la alzada, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 9 de febrero de 2012, expediente 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060), C. P. Mauricio Fajardo Gómez y 6 de abril de 2018, expediente 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), C. P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. la prescripción para los periodos anteriores a esa fecha y, (iii) la inaplicación del principio de la realidad sobre las formas para los periodos posteriores? Tesis: No. Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas, de cara al siguiente: C. Marco normativo y jurisprudencial 1.

Cooperativas de trabajo asociado. La Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En este sentido, se pronunció esta el H. Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 20164, así: <<En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 10 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado5. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica6.>>. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 20177, reiteró: <<[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo8>>.

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 2.

Sobre las empresas de servicios temporales. La Ley 50 de 1990, «[p]or la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», en su artículo 71, define las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan «[…] la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador»9.

A su vez, el artículo 74 de la mencionada Ley10 prevé la clasificación de los trabajadores de tales empresas, así: Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los 5 «Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado». 6 «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.

Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 7 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 «Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015». 9 Definición también contenida en el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006, «por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». 10 Categorización igualmente contenida en el artículo 4 del referido Decreto 4369 de 2006. 11 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.

Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. El artículo 6 del Decreto 4369 de 200611, compilado en el Decreto 1072 de 201512, preceptúa los casos en los que las empresas usuarias pueden contratar con las de servicios temporales, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo (CST)13;

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. No obstante, el parágrafo de dicha disposición establece que «[s]i cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio».

La modalidad de trabajo a través de las empresas de servicios temporales fue objeto de análisis por el H. Consejo de Estado, en providencia de 6 de octubre de 201614, del siguiente modo: […] las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.

Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo15. Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación16. 11 «Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones». 12 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo», artículos 2.2.6.5.1 a 2.2.6.5.23». 13 «Artículo 6o.

Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}». 14 Expediente 41001-23-33-000-2012-00041-00 (3308-13). 15 «Artículo 75. A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral.

Así como lo establecido en la presente ley». 16 «Artículo 79. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario 12 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad, a saber: “ARTÍCULO 81.

Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán: 1. Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3.

Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.” Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. El panorama normativo antes reseñado, deja esclarecido la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión y las empresas usuarias, lo que para el caso sub judice, es de relevancia como quiera que el demandante estuvo gran parte del tiempo vinculado con la Empresa de Servicios Temporales […] y pretende se condene a la E.S.E. demandada al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con la E.S.T como trabajador en misión. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, existe responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, en los siguientes términos: Contratistas independientes (artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965): 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Respecto de la anterior responsabilidad solidaria en materia laboral, la Corte Constitucional17 evaluó los requisitos para su procedencia, al determinar: tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación». 17 Sentencia T-889 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 13 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. […] se predica responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad)18;

(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.

En tales condiciones, las empresas de servicios temporales desarrollan una modalidad de contratación que está respaldada en la ley y no cuenta con reproche alguno siempre que se acaten a cabalidad las disposiciones que la desarrollan, en especial los eventos en que el legislador permitió que las entidades públicas puedan desarrollar su objeto mediante el uso de este tipo de herramientas.

No obstante, a pesar de que sea una modalidad laboral permitida por la ley, lo cierto es que en determinados casos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y (iii) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal. 3.

La responsabilidad de quien se beneficia de la intermediación laboral. La Sección Segunda del H. Consejo de Estado19, en un caso similar al presente, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual concluyó lo siguiente: 18 «Cabe señalar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que también hay responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la empresa contratante, por obligaciones laborales, cuando se ejecuta en favor de aquella, una obra nueva o de mantenimiento, que van a ser parte de su cadena productiva, dado que se trata de un instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, a través de la que justamente se desempeña el giro propio de sus negocios (ver en este sentido la sentencia No. 27623 del 10 de marzo de 2009, MP.

Eduardo López Villegas)». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 27 de noviembre de 2014; radicado 012-00275-01 (3222- 2013); C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. <<(…) no es posible, por la formalidad del contrato de prestación de servicios, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realiza por un tercero aparentemente solo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se benefició de la labor, así, concluye la Sala en dicho pronunciamiento, que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo.>>.

En la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda, en relación con los denominados intermediarios, estableció lo siguiente: <<( ) la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores. [ ] Adicionalmente, en casos como el presente, donde la figura del empleador está representada por la Administración Pública, es cuando menos justificable que el tercer inciso del artículo 35 del CST no se aplique para el intermediario, pues, a diferencia de los empleadores privados, la Administración está regida por los principios de la función pública20 y, además, tiene a su alcance una pluralidad de instrumentos jurídicos para vincular personal de manera temporal.

De ahí que deba exigírsele una mayor diligencia a la hora de vincular al personal en sus entidades. En especial a los contratistas por prestación de servicios, a quienes no puede, bajo ningún pretexto, imponerles el mismo tratamiento laboral que a sus empleados. De hacerlo, deberá estar dispuesta a asumir las consecuencias plenas de su actuación, sin que medie una responsabilidad compartida o solidaria, como pretende la demandada al amparo de la precitada norma del Código Sustantivo del Trabajo>>.

Es claro entonces que, para la jurisprudencia unificada de esta corporación, la Administración no puede alegar la existencia de un contrato de prestación de servicios en favor de un tercero, como fundamento de su exoneración frente a la responsabilidad jurídica que acarrea la configuración de los elementos de la relación laboral, cuando fueron, precisamente, las entidades estatales las destinatarias directas del servicio contratado.

D. Análisis de las pruebas Teniendo en cuenta que, no existe controversia en el sentido que durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2009 y 31 de octubre de 2011, existió una relación laboral entre las partes; pues este punto no fue objeto de apelación; la Sala analizará en primer lugar, si existió unidad de vínculo laboral desde el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, así: CONTRATO NÚMERO INICIO TERMINACIÓN VALOR OBJETO CONTRATANTE 20 Artículo 2 de la Ley 909 de 2004: 1.

La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad. 15 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02.

Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. Y/O TIPO DE CONTRATO 405 CPS 18/02/2009 02/03/2009 $411.666 Prestar sus servicios como auxiliar administrativo de consulta externa en la E.S.E. Clínica Guan y sus RIS. ESE Clínica Guane 0 días hábiles 431 CPS 03/03/2009 31/03/2009 $1.160.000 Prestar los servicios de asistente en la oficina jurídica de la E.S.E. Clínica Guane y su red integral de salud.

ESE Clínica Guane 0 días hábiles 624 CPS 01/04/2009 31/07/2009 $3.600.000 ($1.200.000 mensuales) (…) ESE Clínica Guane 0 días hábiles Contrato de obra o labor 01/08/2009 31/12/2009 650.000 mensuales Asistente activa grado I Optimizar servicios temporales S.A. – Empresa usuaria: Clínica Guane 0 días hábiles Contrato de obra o labor 04/01/2010 31/03/2010 1.036.400 mensuales (---) (…) 0 días hábiles 260 CPS 05/04/2010 31/07/2010 $5.800.000 (un primer pago por $1.300.000 y tres mensualidades vencidas de $1.500.000) Prestar sus servicios como apoyo administrativo, actividad que desarrollará con autonomía técnica y directiva en el ejercicio de sus labores en la E.S.E. Clínica Guane y su red integral de salud de Floridablanca.

ESE Clínica Guane 0 días hábiles 592 CPS 02/08/2010 31/10/2010 $4.450.000 (un primer pago por $1.450.000 y dos mensualidades vencidas por $1.500.000) Presar sus servicios como apoyo administrativo, actividad que desarrollará con autonomía técnica y directiva en el ejercicio de sus labores en la E.S.E. Clínica Guane y su red integral de salud.

ESE Clínica Guane 0 días hábiles 753 CPS 02/11/2010 31/12/2010 $2.950.000 (un primer pago de $1.450.00 y una mensualidad vencida por $1.500.000) Prestar sus servicios como apoyo administrativo, actividad que desarrollará con autonomía técnica y directiva en el ejercicio de sus labores en la E.S.E. Clínica Guane y su red integral de salud de Floridablanca.

ESE Clínica Guane 0 días hábiles 041 CPS 01/01/2011 31/03/2011 $4.650.000 (3 mensualidades vencidas de $1.550.000) Prestar sus servicios como apoyo administrativo en la oficina de Subdirección Científica, actividad que desarrollará con autonomía ESE Clínica Guane 16 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. técnica y directiva en el ejercicio de sus labores en la E.S.E. Clínica Guane y su red integral de salud de Floridablanca. 0 días hábiles 458 CPS 01/04/2011 31/05/2011 $3.100.000 (2 mensualidades vencidas de $1.550.000) Prestar sus servicios como apoyo administrativo en la oficina de Subdirección Científica, actividad que desarrollará con autonomía técnica y directiva en el ejercicio de sus labores en la E.S.E. Clínica Guan y su red integral de salud de Floridablanca.

ESE Clínica Guane 0 días hábiles 705 CPS 01/06/2011 31/12/2011 $7.750.000 (5 mensualidades vencidas de $1.550.000) Prestar sus servicios como apoyo administrativo en la oficia de Subdirección Científica, actividad que desarrollará con autonomía técnica y directiva en el ejercicio de sus labores en la E.S.E. Clínica Guane y su red integral de Floridablanca.

ESE Clínica Guane 0 días hábiles Contrato de obra o labor 03/01/2012 30/04/2012 1.000.000 mensuales Apoyo activo grado II (…) 0 días hábiles Contrato individual de trabajo por la duración de labor contratada 01/01/2013 31/01/2013 1.040.000 mensuales Asistente administrativo grado I – Prestación de servicios tercerizados a través de un operador externo para el apoyo al desarrollo de las actividades asistenciales en consulta externa y urgencias en el área de medicina general, apoyo en enfermería, laboratorio clínico, nutrición, P Y P, terapia ocupacional, fisioterapia, imagenología, fonoaudiología, odontología, referencia y contrareferencia y apoyos en el área administrativa de la ESE CLÍNICA GUANE y su RIS.

JAHSALUD IPS – ESE CLÍNICA GUANE 0 días hábiles Contrato laboral por obra contratada 01/02/2013 01/05/2013 1.040.000 mensuales Auxiliar administrativo – Realizar actividades de acuerdo a las necesidades del JAHSALUD IPS – ESE CLÍNICA GUANE 17 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. establecimiento y el servicio estipulado y asignado. 0 días hábiles Contrato laboral por obra contratada 02/05/2013 02/08/2013 1.040.000 mensuales Gestión administrativa – Realizar actividades de acuerdo a las necesidades del establecimiento y del cargo JAHSALUD IPS – ESE CLÍNICA GUANE 0 días hábiles Contrato laboral por obra contratada 02/08/2013 31/12/2013 1.040.000 mensuales Asistente administrativo – Realizar actividades de acuerdo a las necesidades del establecimiento y el servicio estipulado y asignado del contrato.

JAHSALUD IPS – ESE CLÍNICA GUANE 0 días hábiles Contrato laboral a término fijo 01/01/2014 31/01/2014 1.086.800 mensuales Asistente administrativo – Realizar actividades de acuerdo a las necesidades del establecimiento y el servicio estipulado y asignado del contrato. SINDISALUD – ESE CLÍNICA GUANE 0 días hábiles Contrato laboral a término fijo 01/02/2014 30/04/2014 1.086.800 mensuales Asistente administrativo – Realizar actividades de acuerdo a las necesidades del establecimiento y el servicio estipulado y asignado del contrato.

JAHSALUD IPS – ESE CLÍNICA GUANE 0 días hábiles Contrato laboral a término fijo 01/05/2014 30/06/2014 1.087.000 mensuales Asistente administrativo – Realizar actividades de acuerdo a las necesidades del establecimiento y el servicio estipulado y asignado del contrato. JAHSALUD IPS – ESE CLÍNICA GUANE 0 días hábiles Contrato laboral a término fijo 01/07/2014 30/09/2014 1.087.000 mensuales Asistente administrativo – Realizar actividades de acuerdo a las necesidades del establecimiento y del cargo.

JAHSALUD IPS – ESE CLÍNICA GUANE 0 días hábiles Contrato laboral a término fijo 01/10/2014 31/12/2014 1.087.000 mensuales Asistente administrativo – Realizar actividades de acuerdo a las necesidades del establecimiento y del cargo. JAHSALUD IPS – ESE CLÍNICA GUANE Del recuadro anterior, la Sala encuentra probado que, además de los contratos de prestación de servicios celebrados directamente entre la señora María Eugenia Salcedo Villamizar y la ESE Clínica Guane de Floridablanca, entre el 01/08/2009 al 31/03/2010 y del 03/01/2012 al 31/12/2014, la aquí demandante, suscribió contratos 18 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. de obra o labor con Optimizar Servicios Temporales S.A., JAHSALUD IPS y SINDISALUD, en los que ejercía sus funciones en la ESE demandada.

Así mismo, dentro del material probatorio obrante en el expediente se encuentran las declaraciones de: 1. Nelly Serrano Tamayo, quien afirma haber laborado para la Clínica Guane desde el 2008 al 2013 en la oficina de control interno y conocer a la demandante porque le suministraba la información que se le requería a la Subdirección Científica, así como las estadísticas de los servicios prestados por la Clínica.

Sostiene en su declaración, además que, la demandante tramitaba y organizaba los turnos de los cajeros, enfermeros, la correspondencia, recopilaba la información y luego la reportaba a control interno, que además laboraban en el mismo piso de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., haciendo sus funciones de forma personal sin poder delegarlas y debiendo tramitar permisos ante su jefe inmediato si no podía ir a trabajar, ya que la oficina de Subdirección Científica no se podía quedar sola, siendo su jefe la Subdirectora Científica, quien además era quien le impartía las directrices y asignaba a la demandante las funciones que debía desempeñar.

Finalmente indica que, en la entrada había de la Clínica había un cuaderno, el cual debía firmar la demandante registrando la hora de entrada y salida. 2. Herwin Guerrero Flórez, quien manifiesta haber laborado en la Clínica Guane con la señora María Eugenia Salcedo, con la diferencia de que él si era de nómina, y afirmó constarle que ella trabajaba de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., o hasta más tarde o los fines de semana cuando habían eventos o brigadas en los diferentes centros de salud, y que para poderse ausentar de su lugar de trabajo tenía que tramitar un permiso con el inmediato superior, aunque le era difícil porque la Subdirección Científica no se podría quedar sola, toda vez que, atendía público, recibía quejas, reclamos, coordinaba todo el personal médico y enfermeros del sistema de salud en los 8 o 9 centros de salud.

Aunado a lo anterior, refiere que, en ocasiones la demandante se debía quedar en jornada continua, sin poder ir a almorzar, debiendo almorzar en su puesto de trabajo, y que las consecuencias del incumplimiento de las funciones u horarios era una sanción, llamado de atención o destitución. Resalta que, la vinculación de las cooperativas se dio porque la ESE se dio cuenta que los contratos que estaban realizando eran contrato realidad, razón por la cual, la ESE le pagaba a una empresa para contratar las personas pero eso era lo mismo, dado que, las personas iban direccionadas desde la clínica porque ésta yo las tenía vinculadas.

Declara que los materiales de trabajo se los suministraba la ESE a la demandante y los jefes eran los que coordinaban el trabajo de la demandante. 19 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. 3.

Laura Victoria Marín Mora, declara haber laborado en la Clínica Guane y ser compañera de la accionante desde el año 2012 al 2014, con la que tuvo bastante contacto y pudo ser testigo de que cuando la demandante trabajó mediante CPS y Cooperativas siempre estaba en la oficina, que nunca delegaba las funciones, que recibía y revisaba toda la correspondencia, los reportes para cuentas de cobro, que cumplía horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y firmaba un libro que estaba a la entrada de la Clínica donde se controlaba el ingreso y salida de los que allí laboraban.

Anota que, el jefe inmediato de la demandante era la Subdirectora Científica, quien le asignaba funciones y le hacía llamados de atención. También que, cuando la señora María Eugenia se vinculó mediante Cooperativas, sus funciones no cambiaron, las cuales eran permanentes, tanto así que, debía quedarse horas extra o los fines de semana. 4.

Diego Fernando Mejía, manifestó que trabajó en la clínica Guane desde el 2012 hasta julio de 2014, en el horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., estando siempre en su oficina, trabajando en el primer piso, razón por la cual podía ver el ingreso y salida de todos los que laboraban en la Clínica. Con base en la reseña probatoria atrás realizada, concluye la Sala que: 1.

Las consideraciones, que adujo la primera instancia para declarar la existencia de una relación laboral entre la ESE y la señora María Eugenia Salcedo Villamizar durante el periodo comprendido entre los años 2009 a 2011, también eran aplicable para los años 2012 a 2014, dado que: 1.1. Se encuentra acreditado que para los años 2012 a 2014, la prestación del servicio fue personal, hallándose la demandante sometida a cumplir un horario, el cual era asignado por la entidad demandada, sin que se muestre que tuviera injerencia en su programación, pues según los testimonios, debía solicitar permisos para poderse ausentar. 1.2.

En cada uno de los contratos se determinó un valor y forma de pago. 1.3. La subordinación se encuentra satisfecha, por cuanto a partir del objeto de los contratos suscritos con Optimizar Servicios Temporales S.A., JAHSALUD IPS y SINDISALUD, se deriva necesariamente un trato subordinado y dependiente de la actora respecto de la entidad accionada donde este se desarrollaba; ateniendo que el servicio público de salud, incluyendo el área administrativa y de cuentas, no permite autonomía e independiente en su ejercicio, más aun cuando, cuando de las declaraciones de terceros se encuentra que la señora María Eugenia Salcedo, estaba sometida a horarios, plazos, llamados de atención, permisos y la prestación permanente del servicio. 20 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. Así mismo, se tiene que el aspecto temporalidad de la labor de la señora María Eugenia Salcedo Villamizar se encuentra totalmente desdibujado, al prestar sus servicios en el área administrativa por aproximadamente 6 años, cumpliendo las funciones asignadas de manera personal sin poder ser reemplazada, debiendo cumplir diariamente la jornada establecida con los elementos de trabajo que eran propios de la entidad demandada; encontrándose la actividad contrada estrechamente ligada al componente misional de la ESE.

En el mismo sentido, prueba de que la vinculación de la actora con Optimizar Servicios Temporales S.A., JAHSALUD IPS y SINDISALUD dependía de la operación de la ESE Clínica Guane de Floridablanca es que las contrataciones de ella estaban atadas a los contratos que la institución de salud suscribía con esas empresas, amén de que en los documentos suscritos por la accionante se le advirtió que laboraría en el ente de salud, tal y como se muestra a continuación, a manera ejemplo: <<Lugar donde desempeñará las laborales: JAHSALUD IPS – ESE CLÍNICA GUANE>>. 2.

Ahora bien, durante el interregno comprendido entre el 01/08/2009 al 31/03/2010 y del 03/01/2012 al 31/12/2014, la aquí demandante, suscribió contratos de obra o labor con Optimizar Servicios Temporales S.A., JAHSALUD IPS y SINDISALUD, para prestar sus servicios en la ESE accionada, de lo que, en principio, podría concluirse –como lo hizo la primera instancia– que no hubo afectación o desprotección en sus derechos laborales y no sería necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas porque fueron cubiertas todas sus prestaciones laborales; no obstante, de acuerdo con el marco jurídico de este fallo, el Decreto 4369 de 2006 (artículo 6) es claro en preceptuar los eventos en que las empresas usuarias tienen permitido contratar con las de servicios temporales21, situaciones que no encajan en el caso sub examine y, por ende, ante el incumplimiento de las previsiones que regulan la operación y funcionamiento de las empresas de servicios temporales y la posibilidad de que sus trabajadores en misión desarrollen labores de manera permanente bajo la continua subordinación y dependencia de la que sería la empresa usuaria, esta Sala encuentra también acreditada la relación laboral durante el citado interregno. –Véase sentencia del 02.03.2023 del H. Consejo de Estado, con radicado No. 66001-23-33-000-2017-00473-00–. 21 Recuérdese que puede ocurrir en tres casos, a saber: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del CST (de corta duración y no mayor a un mes);

(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. 21 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. En tal sentido, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los documentos allegados al proceso, la accionante se obligó a prestar sus servicios como asistente administrativa en las instalaciones de la ESE demandada, en cumplimiento de sus órdenes y bajo los parámetros que esta última institución de salud estableciera.

En ese contexto, en el presente caso hubo subordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a las medidas y órdenes de la ESE accionada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino en forma directa por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la actora.

Por consiguiente, con los contratos de trabajo por obra o labor que la demandante firmó con Optimizar Servicios Temporales S.A., JAHSALUD IPS y SINDISALUD, se disfrazó que las labores serían realmente desempeñadas en el ente de salud, además de que la ESE desconoció el objetivo de esa clase de empresas, que no es otro que colaborar temporalmente y no permanentemente en desarrollo de las actividades de la usuaria.

Así mismo, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la demandante prestó sus servicios a la ESE demandada a través de empresas de servicios temporales o de trabajo asociado, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancias que originaron una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades». 3.

Dicho lo anterior, para la Sala es evidente, que existió unidad de vínculo laboral desde el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, no siendo posible dividir la relación laboral reconocida desde la primera instancia por el mero hecho que la ESE aquí demandada se excusa en contratos de prestación de servicios suscritos con terceros, pues tal como se desprende de la sentencia de unificación citada en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, la Administración no puede alegar la existencia de un contrato de prestación de servicios en favor de un tercero, como fundamento de su exoneración frente a la responsabilidad jurídica que acarrea la configuración de los elementos de la relación laboral, cuando fueron, precisamente, las entidades estatales las destinatarias directas del servicio contratado; tesis que además es reiterada en reciente 22 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. jurisprudencia por la sección segunda del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Véase sentencia del 17.03.2022 con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00780-01 y del 02.03.2023 con radicado No. 66001-23-33- 000-2017-00473-00).

Ahora, tal como se desprende de las pruebas atrás reseñadas, es posible evidenciar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio de la aquí demandante, puesto que, no se encuentran espacios mayores a 30 días hábiles en los periodos efectivamente laborados; de donde no era dable declarar la prescripción de los derechos prestacionales reclamados, puesto que, la señora Salcedo Villamizar dejó de prestar sus servicios de asistente administrativo a la ESE el 31 de diciembre 2014, razón por la cual tenía hasta el 01 de enero de 2018 para hacer la reclamación administrativa, realizándose ésta dentro de dicho término –19 de abril de 2016-, y el acto administrativo que niega el reconocimiento del contrato realidad y sus consecuencias económicas es del 05 de mayo de 2016, siendo presentada la demanda también dentro de los tres años siguientes –29 de septiembre de 2016-.

Dicho lo anterior, se hace el siguiente acápite, denominado:  E. Del restablecimiento del derecho 1. A título de restablecimiento del derecho, con base en las consideraciones de la sentencia del 02.03.2023 del H. Consejo de Estado, con radicado No. 66001-23- 33-000-2017-00473-00, que aquí prohíja la Sala y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, expedido por el gerente de la ESE, con fecha del 19 de abril de 2016, se modificará la sentencia de primera instancia y se realizará la siguiente condena a la ESE Clínica Guane de Floridablanca: 1.1.

Reconocer y pagar, a la señora María Eugenia Salcedo Villamizar, con cédula de ciudadanía No. 37.838.325, las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), dejadas de percibir por el periodo en que suscribió directamente los contratos de prestación de servicios con la ESE, comprendido entre el 18 de febrero de 2009 y el 31 de julio de 2009 y, entre el 05 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos que fueron probados en este proceso, sin solución de continuidad. 1.2.

Reconocer y pagar, a la señora María Eugenia Salcedo Villamizar, con cédula de ciudadanía No. 37.838.325, las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), por el período en el cual fue vinculada a través de las empresas Optimizar Servicios Temporales S.A., JAHSALUD IPS y 23 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. SINDISALUD, las diferencias prestacionales entre lo que se le reconoció y pagó con ocasión de los contratos de obra o labor y las prestaciones laborales devengadas por el personal de planta de la demandada con cargo similar y que no fueron cubiertas por el tercero empleador, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 01 de agosto de 2009 al 31 de marzo de 2010 y, el 03 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos que fueron probados en este proceso, sin solución de continuidad. 2.

Se modificará la orden de devolución de lo pagado por la parte demandante por concepto de aportes o cotizaciones a la seguridad social. 2.1. En lo referente a los aportes a seguridad social – Salud, advierte la Sala que, la primera instancia ordena la devolución de este concepto en favor de la parte demandante; empero, de acuerdo con la jurisprudencia vigente al momento de este fallo,  resulta improcedente tal devolución, en aplicación de la tercera regla prevista en la Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021 radicado 05001-23- 33-000-2016-01143-01(1317-2016), la cual, como ya se dijo, consagró su aplicación a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada; razón por la cual, se revocará esta orden, tal y como se hace en la parte resolutiva de este proveído. 2.2.

En lo referente a devolución de los aportes efectuados por la parte demandante a seguridad social- pensiones, se prohíja aquí la postura de la Sala mayoritaria del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 26 de agosto de 2021 Radicado 66001-23-33-000- 2018-00886-01 (5490-2019), según la cual,  esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la parte accionante y como lo ordenó la primera instancia, por lo que la sentencia será modificada en ese aspecto, así: La aquí condenada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los valores pactados en cada uno de los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora María Eugenia Salcedo Villamizar, como contratista y por el tercero empleador -empresas Optimizar Servicios Temporales S.A., JAHSALUD IPS y SINDISALUD- y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma 24 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora al ser una regla jurisprudencial instituida en la Sentencia de Unificación del 26 de agosto de 2016.

Los valores que resulten de la liquidación de las prestaciones sociales deberán reajustarse de acuerdo con el incremento del salario legal y a su vez actualizarse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando para el efecto la siguiente formula: R= Rh x Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (Vigente a la fecha de ejecutoria de esta Sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada prestacional. 3. Sobre el reintegro a la parte demandante, de los dineros que le fueron descontados por concepto de retención en la fuente. La Sala califica como improcedente esta pretensión, lo que hace con apoyo en Jurisprudencia pacífica del H. Consejo de Estado22, puesto que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que, esa figura de retención reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, es un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia del contrato realidad.

Además, la desnaturalización de la vinculación del accionante mediante contratos de prestación de servicios no implica el reembolso de dineros que se hayan erogado para su celebración. Recordemos que, el contrato en sí permanece incólume. Con base en estas consideraciones, se denegará dicha pretensión. 22 Sentencia de 1º. de noviembre de 2018, expediente 25000-23-42-000-2012-01454-01 (2550-16), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia de 13 de junio de 2013, expediente: 05001-23-31-000-2003-03741-01 (42-13). Expediente: 68001-23-31-000-2009-00636-01 (1230-14). 25 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. 4.

Reconocimiento de sanciones. Esta Corporación, no accederá al reconocimiento al reconocimiento de sanción o indemnización alguna, pues, como se ha señalado en repetidas ocasiones por el H. Consejo de Estado, la existencia de la relación laboral surge con la declaración de esta sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma, pese a que los fundamentos de la declaración sucedieron con anterioridad23.

F. Costas en esta instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de la demanda, su contestación, del recurso de apelación interpuesto por la p. demandante y los alegatos de la p. demandada, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, los cuales quedarán así: <<SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora MARÍA EUGENIA SALCEDO VILLAMIZAR y la ESE CLÍNCA GUANE, durante el periodo del 18 de febrero de 2009 y el 31 diciembre de 2014, en el que se suscribió sendos contratos de prestación de servicios y se probó la intermediación laboral.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción de los derechos laborales que se derivaron de la ejecución de los contratos objeto del presente proceso.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, la condenar a la ESE CLÍNICA GUANE a: 4.1. Reconocer y pagar, a la señora María Eugenia Salcedo Villamizar, con cédula de ciudadanía No. 37.838.325, las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), dejadas de percibir por el periodo en que suscribió directamente los contratos de prestación de servicios con la ESE, comprendido entre el 18 de febrero de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, SubSección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Rad: 05001-23-31-000-2005-03008-01(1793-12). 26 Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca. 2009 y el 31 de julio de 2009 y, entre el 05 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos que fueron probados en este proceso, sin solución de continuidad. 4.2.

Reconocer y pagar, a la señora María Eugenia Salcedo Villamizar, con cédula de ciudadanía No. 37.838.325, las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), por el período en el cual fue vinculada a través de las empresas Optimizar Servicios Temporales S.A., JAHSALUD IPS y SINDISALUD, las diferencias prestacionales entre lo que se le reconoció y pagó con ocasión de los contratos de obra o labor y las prestaciones laborales devengadas por el personal de planta de la demandada con cargo similar y que no fueron cubiertas por el tercero empleador, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 01 de agosto de 2009 al 31 de marzo de 2010 y, el 03 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos que fueron probados en este proceso, sin solución de continuidad. 4.3.

La aquí condenada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2014) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los valores pactados en cada uno de los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora María Eugenia Salcedo Villamizar, como contratista y por el tercero empleador -empresas Optimizar Servicios Temporales S.A., JAHSALUD IPS y SINDISALUD- y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora al ser una regla jurisprudencial instituida en la Sentencia de Unificación del 26 de agosto de 2016.

Parágrafo. Los periodos señalados previamente, deberán computarse para efectos pensionales sin solución de continuidad>> Tercero. Confirmar en lo restante la sentencia apelada. Quinto. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No.29/2023. [Firma electrónica]  LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES 27 Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Expediente No. 680013333008-2016-00290-02. Partes: María Eugenia Salcedo Villamizar Vs. E.S.E Clínica Guane de Floridablanca.

Magistrada Ponente     [Firma electrónica]  IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA  Magistrado    [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE  Magistrada