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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-39-001-2017-00052-00

Reporting judge: Maria Luz Alvarez Araujo

Date: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MUNICIPIO DE PELAYA DEMANDADO: EDUARDO NIETO VEGA – ALDEMAR CANCIO VEGA – FABIANA CADENA BALLESTEROS RADICADO: 20001-23-39-001-2017-00052-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 182-A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con fines de recuperación de bienes de uso público, actuando a través de apoderado judicial, el municipio demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado el 16 de octubre de 2014 suscrito por el entonces Alcalde del municipio con el señor Eduardo Nieto Vega, cuyo objeto fue la compra y adjudicación del inmueble identificado con cédula catastral 010000830013000, ubicado en la calle 9 # 11 – 54 del municipio mencionado, venta que fue elevada a escritura pública n.° 184 del 13 de agosto de 2013.

Adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 116 del 14 de junio de 2013 y 066 del 18 de abril de 2013, expedidas por el municipio demandante, por medio de las cuales se delimitó el área y linderos del predio baldío urbano en favor del municipio, que corresponde al inmueble descrito anteriormente. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó a título de restablecimiento del derecho que se despojaran de valor y efectos todos los actos jurídicos subsiguientes al registro de venta protocolizado mediante escritura pública No. 184 del 13 de agosto de 2013, y también que se ordenara a la entidad demandante NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 2 devolver los dineros cancelados por el señor Eduardo Nieto Vega por la compra del referido inmueble. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que el Concejo Municipal de Pelaya expidió el Acuerdo No. 019 del 29 de agosto de 2012, en el que delimitó varios lotes de terreno baldíos que se encontraban en la jurisdicción territorial del municipio, y en cumplimiento de dicho Acuerdo Municipal, el Alcalde de la época expidió la Resolución 116 del 13 de junio de 2013, por medio del cual se reconoció y legitimó el predio ubicado en la calle 9 # 11 – 54 e identificado con cédula catastral 010000830013000 como un bien baldío. Sostuvo que, por Resolución 066 del 18 de abril de 2013, el ente municipal concluyó el procedimiento administrativo respectivo y declaró el mencionado bien inmueble como baldío de propiedad del municipio de Pelaya.

El acto se protocolizó mediante escritura pública No. 184 del 13 de agosto de 2013 ante la Notaría Única del municipio de Pelaya, y se inscribió en la respectiva Oficina de Registro. Indicó que, con posterioridad a estos trámites, el señor Eduardo Nieto Vega solicitó al secretario de planeación del Municipio la adjudicación de un predio urbano que correspondía a la misma cédula catastral, ante lo cual la administración municipal accedió y suscribió contrato de compraventa adiado 16 de octubre de 2014 en el que se enajena a título de venta en favor del señor Nieto Vega el predio ubicado en la calle 9 # 11 – 54 e identificado con cédula catastral 010000830013000.

El negocio jurídico de compraventa se elevó a escritura pública y se registró. Adujo que, seguidamente, el señor Eduardo Nieto Vega enajenó el bien inmueble a su hermano Aldemar Cancio Vega, quien a su vez resultó beneficiado con un subsidio de vivienda otorgado por el municipio de Pelaya mediante Resolución 182 del 25 de junio de 2015.

Aseveró que ante la administración actual acudió la señora Fabiana Cadena de Ballesteros, indicando que el mismo inmueble ubicado en la calle 9 # 11 – 54 e identificado con cédula catastral 010000830013000 ya le había sido adjudicado a ella mediante Resolución 097 del 31 de marzo de 1982 expedida por el entonces Alcalde del municipio, y que tuvo conocimiento de la confusión en la adjudicación del bien en favor del señor Eduardo Nieto Vega al ser perturbada de su posesión pacífica e ininterrumpida por el señor Aldemar Cancio Vega, quien pretendía construir sobre el inmueble que es de su propiedad.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredidas las normas constitucionales contenidas en los artículos 1, 2, 6, 29, 59 y 209 de la Carta Política, así como las disposiciones contenidas en la Ley 137 de 1957, la Ley 388 de 1997, el Decreto 1943 de 1960 y el Decreto 3313 de 1965. Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación, que el negocio jurídico celebrado con el señor Eduardo Nieto Vega debe invalidarse y restablecerse su derecho a que le sea devuelto el pago que efectuó por concepto del precio del contrato de compraventa suscrito por él con el municipio demandante, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 3 habida cuenta que la administración municipal de la época no se percató que el predio que finalmente se le adjudicó al señor Nieto Vega ya no era un bien baldío por cuanto había sido adjudicado válidamente a la señora Fabiana Cadena Ballesteros, quien además demostró a la administración haber ejercido actos de señora y dueña sobre el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida por muchos años.

Indicó que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 116 del 14 de junio de 2013 y 066 del 18 de abril de 2013 están afectados de nulidad comoquiera que, si bien en ellos se delimitó el inmueble identificado con cédula catastral 010000830013000 como un bien baldío, no se tuvo en cuenta que ese mismo inmueble ya había sido adjudicado en el año 1982, de manera que los efectos de dichos actos administrativos están afectando el derecho de propiedad que legítimamente obtuvo un particular y dicha situación debe sanearse para garantizar ese derecho, siendo para ello la única vía la acción de lesividad prevista en la norma.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Las demandadas contestaron la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, y exponiendo argumentos de defensa que admiten el siguiente compendio: a) Fabiana Cadena Ballesteros Coadyuvó los hechos y pretensiones plasmados en el libelo arguyendo que desde el año 1982 ejerce como poseedora de buena fe en forma pacífica e ininterrumpida el terreno ubicado en la calle 9 # 11 – 54 e identificado con cédula catastral 010000830013000, que le fue adjudicado mediante Resolución 097 del 31 de marzo de 1982 por la alcaldía municipal de Pelaya.

Indicó que los actos administrativos 116 del 14 de junio de 2013 y 066 del 18 de abril de 2013 materializan una decisión arbitraria e inconsulta que trasgrede la ley y sus derechos a la propiedad privada que le fueron válidamente deferidos con anterioridad a la expedición de estos actos ilegales, en tanto los funcionarios de la Alcaldía no procedieron en su momento a realizar las inspecciones o peritazgos que se requerían para verificar que el inmueble estaba o no habitado y si estaba adjudicado o no a algún particular, trámites que consideró que debían realizarse en forma previa a la expedición del acto que declaraba el terreno como un bien baldío. Sumó a lo dicho que elevó petición de interés particular en el que solicitó se revocara en forma directa el acto administrativo contenido en la Resolución 066 del 18 de abril de 2013, ante lo cual la administración aceptó que había incurrido en error al delimitar dicho inmueble como baldío, cuando realmente ya había sido adjudicado antes, pero que no podrían revocar el acto por vía directa sin contar con el consentimiento de la persona a la que se le adjudicó, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto que reconoce un derecho subjetivo en favor de un particular.

Por esta razón, le indicaron que procederían a tomar las acciones judiciales pertinentes para obtener la habilitación legal de despojar de efectos dicho acto mediante la acción de lesividad. b) Aldemar Cancio Vega No contestó el libelo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 4 c) Eduardo Nieto Vega No contestó el libelo.

III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 31 de agosto de 2016 ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Valledupar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, quien mediante auto del 30 de enero de 2017 ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Cesar por competencia. Surtido el trámite de remisión respectivo, la demanda correspondió por reparto a este Despacho, quien la admitió mediante auto del 23 de marzo de 20171 y fue contestada oportunamente por una de las demandadas2, mientras que las otras dos guardaron silencio3.

Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, la audiencia inicial fue celebrada el 14 de septiembre de 20224, en la que se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se incorporaron las documentales que se adosaron en las respectivas oportunidades probatorias. La audiencia de pruebas tuvo lugar el 7 de febrero de 2023, y en ella se practicaron las pendientes decretadas en auto de pruebas.

Concluida la audiencia, se declaró clausurado el periodo probatorio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, la entidad pública demandante y la vinculada Fabiana Cadena Ballesteros presentaron alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en la demanda y su contestación respectivamente. Por su parte, el demandado Aldemar Cancio Vega sostuvo en sus alegatos que la prosperidad de las pretensiones de la demanda vulneraría su derecho a la propiedad privada, comoquiera que adquirió válidamente de su hermano el predio en cuestión y dicho negocio jurídico no ha sido invalidado.

Adicionalmente, agregó que el señor Eduardo Nieto Vega adquirió de buena fe y de manos del mismo Municipio demandante el inmueble objeto del debate, por lo que su derecho de propiedad debe ser respetado al obrar en su interior bajo el principio de confianza legítima en las actuaciones administrativas y acorde con el derecho a la vivienda digna.

Por lo anterior, solicitó a la Sala desestimar las pretensiones de la demanda y, por el contrario, declarar en firme la escritura pública 184 del 13 de agosto de 2013 y 799 del 22 de abril de 2015, por las cuales se transfirió el dominio del inmueble en favor de Aldemar Cancio Vega. Por último, el demandado Eduardo Nieto Vega guardó silencio.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. 1 Archivo digital No. 12 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 21, 22 y 23 del expediente electrónico. 3 4 Archivo digital No. 34 del expediente electrónico NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 5 V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la parte demandada. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si los actos administrativos demandados, constituidos por las las Resoluciones 116 del 14 de junio de 2013 y 066 del 18 de abril de 2013 por medio de las cuales se delimitó el área y linderos del predio baldío urbano en favor del Municipio y que corresponden al inmueble ubicado en la calle 9 # 11 – 54 e identificado con cédula catastral 010000830013000, deben ser anulados por haber sido expedidos con violación a las normas legales y fundamentales en que debieron fundarse, según los cargos de nulidad planteados en la demanda.

Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar a la entidad demandada declarar sin efectos todos los actos y negocios jurídicos subsiguientes al registro de venta protocolizado mediante escritura pública No.184 del 13 de agosto de 2013, y también que se ordene a la entidad demandante devolver los dineros cancelados por el señor Eduardo Nieto Vega por la enajenación del referido inmueble.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) generalidades sobre la acción de lesividad; ii) la naturaleza de los bienes baldíos y su regulación normativa, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente en contraste con los fundamentos de la demanda y su contestación. Adicionalmente, al abordar el caso concreto se hará alusión a la figura de la ilegalidad en cuanto al objeto como causal de nulidad de los actos administrativos particulares y concretos, y la fuerza vinculante del precedente constitucional por parte de las autoridades públicas, estudio necesario para dar solución a la causa del epígrafe al estar estrechamente relacionadas con el caso concreto.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Generalidades de la acción de lesividad El actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 1385 el medio de control de nulidad y 5 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 6 restablecimiento del derecho como un mecanismo procesal por el cual se cuestiona y debate la legalidad de los actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto, siempre y cuando se solicite o se produzca con dicha nulidad una serie de efectos sobre la situación jurídica de un particular.

Si bien es cierto el artículo citado no prevé la posibilidad de que la misma administración cuestione por vía judicial bajo este medio de control sus propios actos, también lo es que esa posibilidad ha sido instituida en el ordenamiento jurídico por vía jurisprudencial a partir de la intelección de diversas normas de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dan a entender que dicha facultad existe: “La Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reconoce a la administración la facultad de demandar sus propios actos administrativos de carácter particular y concreto ante la Jurisdicción Contenciosa cuando no sea posible hacerlo a través de la revocatoria directa (Artículo 97 CPACA), mediante el mecanismo de la acción de lesividad, como la posibilidad para que la Administración impugne sus propios actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando los mismos son ilegales o vulneran el orden jurídico o cuando por contener una decisión no ajustada a él. La acción de lesividad se define entonces como “la posibilidad legal que tiene el Estado y las demás entidades públicas de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones, bien sea porque desconocen la prevalencia del orden constitucional o porque desatienden el principio de legalidad frente a determinada materia6” En efecto, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”, y además, que “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Así también lo ha reconocido la Corte Constitucional en pronunciamientos de control de constitucionalidad concreto, en particular, en la sentencia T-121 de 2016, en la que se puntualizó: “La acción de lesividad es aquella que tiene la administración para demandar sus propios actos, evento que se presenta, principalmente, cuando este no puede revocarse directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con la acción de lesividad es la administración la demandante y la que pone en funcionamiento la jurisdicción contencioso administrativa contra el destinatario o beneficiario del acto expedido por ella misma -demandado-, para así obtener su nulidad y, en consecuencia, obtener el restablecimiento del derecho. (…) La doctrina y la jurisprudencia definen la acción de lesividad, como ‘una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de agosto de 2015, rad.: 50001-23-33-000-2012-00134- 01(1233-13), M.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 7 jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”.

De esta manera, la acción de lesividad que se ejerce a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye como un mecanismo procesal que propende por la garantía de la legalidad como principio fundante de las actuaciones administrativas a tenor de lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, y corrige las decisiones de la administración que se han proferido con desconocimiento a las normas legales y constitucionales en que debieron fundarse. b) Naturaleza jurídica de los bienes baldíos y su regulación normativa La Constitución Política de 1991 ratificó la titularidad del Estado sobre los bienes baldíos, aun cuando realizó algunos cambios sobre la regulación de esta clase de bienes respecto de la Constitución Política de 1886.

Se consideran bienes baldíos los inmuebles que no han sido enajenados ni adjudicados a ningún particular, y constitucionalmente se le han asignado al Estado, abstrayéndose su titularidad y regulación de los bienes inmuebles de dominio privado. El Código Civil en su artículo 675 definió a los baldíos como “todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”.

Por su parte, el artículo 150 de la Carta de 1991 atribuyó al Congreso de la República la función de dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías, mientras que el artículo 63 ibidem los establece como inalienables, imprescriptibles e inembargables. Al mismo tiempo, la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1995 precisó que los baldíos son bienes públicos de la Nación que pertenecen a la categoría de bienes fiscales adjudicables, y en esa misma sentencia se reiteró que dichos bienes no pueden adquirirse por vía de prescripción adquisitiva de dominio según las reglas del derecho civil: “Si la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio, al igual que los demás derechos reales, por haberse poseído durante el tiempo y con las condiciones señaladas por la ley, la imprescriptibilidad significa que no es posible adquirir la propiedad de tales bienes, así se hayan ocupado durante largo tiempo, que es precisamente lo que ocurre con las tierras baldías, cuyo régimen difiere del consagrado en el Código Civil ( )”.

La Ley 160 de 1994, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 65 consagró dicha prohibición, precisando: “ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.

Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 8 Como regla general, el INCORA decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos ilícitos.

En firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que disponga el reglamento. No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva”. -Se resalta por fuera del texto original-.

La anterior prohibición también ha sido reiterada por la Corte Constitucional al efectuar control de constitucionalidad tanto en ejercicio del control abstracto (sentencias C-595 de 1995 y C-097 de 19967), como en control concreto (sentencias T-496 de 20188, T-548 de 2016 y SU-235 de 20169). Del compendio jurisprudencial citado, se destaca lo enunciado en la sentencia T-548 de 2016, que refuerza la tesis sobre la presunción que opera sobre los bienes baldíos en nuestro sistema legal: El ordenamiento jurídico colombiano se ha preocupado por regular la situación de los bienes baldíos a través de diferentes instrumentos normativos que continúan vigentes y que se remontan al siglo pasado.

A juicio de algunos intérpretes del derecho pareciese existir un conflicto aparente entre normas, al existir leyes que privilegian la presunción de bien privado y otras que fortalecen la presunción de bien baldío. 7 La referida sentencia, en su óbiter dicta, especificó: “Ahora bien: el reconocimiento y pago de las mejoras al poseedor de buena fe, constituye una de las prestaciones mutuas a que está obligado el demandante en las acciones de restitución de bienes baldíos, instituto jurídico que el legislador ha establecido por evidentes razones de equidad y cuya finalidad, como ocurre en materia civil, es evitar que "se produzca un enriquecimiento sin causa" en favor del propietario del terreno, en este caso de la Nación, o se ocasione "un perjuicio injusto sin indemnización" a quien haya hecho las mejoras.

Así las cosas, la disposición acusada en lugar de vulnerar la Carta se adecua a sus mandatos, al cumplir con uno de los fines esenciales del Estado cual es la vigencia de un orden justo. Cabe aclarar que cuando la norma acusada alude al poseedor de buena fe, dicha remisión se hace simplemente para efectos de aplicar, en el proceso de restitución de tierras baldías, la misma presunción que la ley civil consagra para el pago de mejoras, mas no para asignarle la calidad de "poseedor" al ocupante de un bien de esta índole, pues como expresamente se consigna en el inciso segundo del artículo 65 de la misma ley demandada, "Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil", disposición que fue declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-595 de 1995”. -Se resalta por fuera del texto original-. 8 En esa oportunidad se puntualizó: “(…) Según la precitada norma, es claro que el legislador otorgó al entonces Incoder la competencia para generar el título traslaticio de la propiedad de los baldíos, estableciendo que aquel que explote un baldío no lo hace en calidad de poseedor sino en su condición de ocupante con una mera expectativa para la adjudicación por parte del referido instituto”. 9 En esta sentencia se precisó: “Del análisis de la evolución del régimen legal y jurisprudencial de los bienes baldíos se puede concluir entonces lo siguiente.

En algunos períodos el régimen jurídico de los baldíos se ha aproximado más al modelo del dominio eminente y de la res nullius. Sin embargo, al margen de los cambios en los objetivos políticos buscados con el régimen de baldíos en cada momento histórico, desde la conquista el régimen jurídico ha preservado ininterrumpidamente la propiedad estatal sobre estos bienes, a los que hoy clasifica como bienes fiscales adjudicables.

Por otra parte, se puede concluir que a partir de la Ley 200 de 1936, y aún más claramente con la Ley 135 de 1961, se ha ido configurando la autonomía del derecho agrario frente a las normas generales del derecho civil. (…) En el caso de los baldíos, la jurisprudencia es unánime, bien sea que se privilegie la ocupación como modo de adquirir la propiedad, o que se le dé tal efecto a la adjudicación mediante la respectiva resolución, no habría propiamente una “tradición” de la propiedad privada de una persona a otra, es decir, no se trataría de un título derivado, sino de un título originario.

Ahora bien, esta misma lógica debe aplicarse a las resoluciones que finalizan un proceso de clarificación de la propiedad y declaran que un bien es baldío, pues ello implica que el mismo nunca salió del patrimonio del Estado. En tales casos no hay tradición de la propiedad, en la medida en que una vez en firme el acto que termina el proceso de clarificación, con la declaración del carácter baldío del bien, los particulares que aparecen como propietarios en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria no se pueden reputar propietarios, ni poseedores, pues nunca lo fueron.

Sólo fueron meros ocupantes de hecho de predios cuyo dominio nunca salió del patrimonio del Estado. En la medida en que estos actos administrativos tienen el carácter de títulos declarativos de la propiedad estatal, y que no suponen una tradición, ni constituyen una situación particular y concreta, no estamos frente a la hipótesis normativa del artículo 756 del Código Civil.

Por lo tanto, es necesario concluir que como no hay una tradición, la inscripción en la oficina de registro de la resolución que declara que un bien es baldío porque nunca ha salido del patrimonio de la Nación, mal puede tener algún efecto sobre la propiedad del bien”. -Se resalta por fuera del texto original-. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 9 (…) Dicho lo anterior, podría indicarse que la Ley 200 es posterior al Código Civil y al Código Fiscal, sin embargo, a la luz de nuestro actual texto constitucional y de forma posterior al precitado precepto, han sido expedidas otras normas que reivindican la figura de los baldíos, la presunción que favorece a estos y su absoluta imprescriptibilidad.

Es así como la Ley 160 de 1994 crea el Sistema de Reforma Agraria y regula el único procedimiento para hacerse titular de un bien baldío, otorgando la competencia para generar tal título traslaticio al Incora, después Incoder y hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), descartando en el artículo 65 que la figura del poseedor pueda darse sobre los bienes baldíos, calificando como ocupantes a aquellas personas que exploten uno de estos bienes sin contar con previa adjudicación de la entidad competente.

(…) En consecuencia, el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente.

Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso.

Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica.

Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”. -Se resalta por fuera del texto original-.

El anterior precedente fue recientemente reiterado en la sentencia de unificación SU-288 de 2022, donde además se especificó que el modo de adquirir el dominio de las tierras baldías para los particulares es la ocupación, y que para que este se materialice legalmente, debe existir un proceso de adjudicación por la cual el Estado mismo como titular de la propiedad de los bienes baldíos entregue a un particular que reúna las condiciones de ley para beneficiarse de la propiedad sobre dicho inmueble para explotarlo y aprovecharlo con fines de vivienda o labores agrarias productivas.

De igual manera, en la sentencia se expresó contundentemente que los ocupantes de tierras baldías no tienen calidad de poseedores conforme al Código Civil por ese solo hecho, y que la ocupación sola no otorga derechos a verse beneficiados con adjudicación, sino que el Estado les reconoce a los ocupantes una mera expectativa frente a ello.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 10 Seguidamente, en cuanto a la oportunidad de que algunos terrenos baldíos le pertenezcan a las personas jurídicas públicas territoriales como representantes de la Nación, el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 establece: “ARTÍCULO 123.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”.

El antecedente legislativo señalado por esa misma norma, es decir, la Ley 317 de 1959, conocida como “Ley Tocaima”, atribuyó titularidad a los municipios respecto de los terrenos urbanos que no pertenecían a nadie en el municipio de Tocaima, y además estableció también una presunción sobre dichos bienes que no cuentan con un titular inscrito según su registro y catastro, indicándose que entonces se presume que pertenecen al Estado.

Como se observa, la Ley 388 de 1997 extendió ese beneficio junto con su presunción a todos los municipios del país. 5.4. PRUEBAS Con la demanda, la parte actora adosó al expediente las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el fondo del asunto: - Escritura pública No. 184 otorgada en la Notaría Única del Círculo del municipio de La Gloria, de fecha 13 de agosto de 2013. - Resolución 066 del 18 de abril de 2013, “por medio de la cual se determina y delimita el área y linderos de un predio baldío urbano a favor del municipio de Pelaya y se acepta el dominio en virtud de la Ley 388 de 1997”. - Acuerdo 019 del 29 de agosto de 2012, “por el cual se autoriza al alcalde municipal para determinar y delimitar áreas y linderos de predios del municipio de Pelaya”. - Certificado de inscripción de matrícula inmobiliaria No. 192-38920, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 9ª # 11 – 54 del municipio de Pelaya. - Contrato de compraventa de bien inmueble suscrito por la alcaldesa del municipio de Pelaya y el señor Eduardo Nieto Vega, de fecha 16 de octubre de 2014, con sus respectivos anexos. - Petición de interés particular elevada por Fabiana Cadena de Ballesteros ante la administración municipal de Pelaya, de fecha 12 de febrero de 2016, con sus respectivos anexos.

Con la contestación de la demanda, Fabiana Cadena de Ballesteros adosó las siguientes pruebas relevantes para resolver: - Resolución 097 del 31 de marzo de 1982, “por la cual se ceden en venta los derechos que sobre un lote de terreno tiene el municipio”. - Acta de inspección ocular 001-2016 suscrita por Fabiana Cadena de Ballesteros y la Subsecretaria de Justicia y Convivencia Ciudadana de fecha 7 de enero de 2016.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 11 - Certificado catastral especial de fecha 9 de febrero de 2016, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por su parte, en audiencia inicial se decretaron y practicaron posteriormente en el curso del proceso las siguientes relevantes: - Declaración de terceros rendida por Luis Antonio Agudelo Armenta, Israel Antonio Perea y María Cecilia Rueda, en audiencia de pruebas celebrada en estrado judicial.

5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en la demanda. De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que el Alcalde del municipio de Pelaya expidió Resolución 066 del 18 de abril de 2013, “por medio de la cual se determina y delimita el área y linderos de un predio baldío urbano a favor del municipio de Pelaya y se acepta el dominio en virtud de la Ley 388 de 1997”, por la cual se clasificó como bien baldío el lote de terreno ubicado en la calle 8 # 7 – 58 del municipio de Pelaya y referencia catastral 010000360034000.

A su vez, está probado que el anterior acto administrativo se expidió en acatamiento de la facultad otorgada por el Concejo Municipal de Pelaya en el Acuerdo 019 del 29 de agosto de 2012, “por el cual se autoriza al alcalde municipal para determinar y delimitar áreas y linderos de predios del municipio de Pelaya”. Adicionalmente, está demostrado con las pruebas documentales aportadas que el 16 de septiembre de 2013 la Superintendencia de Notariado y Registro expidió certificado de inscripción de registro inmobiliario del inmueble ubicado en la calle 9A # 11 – 54 del municipio de Pelaya, identificado con cédula catastral 010000830013000, asignándosele el número de matrícula inmobiliaria 192-38920.

En dicho certificado se especificó que el predio era de tipo urbano, y que la primera anotación que se hacía en el registro es la cesión del inmueble como bien baldío de la Nación hacia el municipio de Pelaya acorde con lo normado en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, acto que se protocolizó mediante escritura pública No. 184 del 13 de agosto de 2013 ante la Notaría Única del Círculo Municipal de La Gloria.

La segunda anotación, y única que resta en el certificado como registrada, es la determinación de área y linderos del predio, la cual se hizo a través de la misma escritura pública registrada. Seguidamente, las pruebas documentales adosadas al paginario demuestran que el 16 de octubre de 2014 la entonces alcaldesa del municipio de Pelaya suscribió contrato de compraventa de bien inmueble con el señor Eduardo Nieto Vega, cuyo objeto fue transferir el dominio del predio ubicado en la calle 9A # 11 – 54 del citado municipio, identificado con cédula catastral 010000830013000 y matrícula inmobiliaria 192-38920.

En el expediente no obra prueba que indique que dicho acto jurídico haya sido inscrito en el registro de instrumentos públicos respectivo. Por otra parte, se acreditó en el paginario que la señora Fabiana Cadena de Ballesteros elevó petición de interés particular el 12 de febrero de 2016 en la que solicitó a la administración del municipio de Pelaya revocar el contenido de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 12 resolución 116 del 14 de junio de 2013, por la cual se delimitó el lote de terreno identificado con cédula catastral 01000083001300 ubicado en la calle 9 # 11 – 54 de dicha cabecera municipal, advirtiendo que dicho predio le fue adjudicado a ella mediante Resolución 097 del 31 de marzo de 1982.

A dicha petición adjuntó como anexos el acta de inspección ocular practicada por la inspección de policía del municipio de Pelaya No. 001 de 2016, declaraciones extraprocesales de vecinos que dan fe de que la señora Cadena de Ballesteros es poseedora del inmueble desde hace más de 20 años, certificación del IGAC donde consta la posesión y desprendibles de pago de recibos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Ahora bien, a partir de los anteriores hechos probados, la Sala emitirá pronunciamiento sobre el único cargo de nulidad endilgado al acto administrativo demandado advirtiendo que, comoquiera que éste fue formulado escuetamente aduciéndose sólo consideraciones generales de infracción a normas legales que regulan la adjudicación de bienes baldíos, se estudiarán de fondo dichos argumentos asumiendo el cargo de nulidad como uno solo.

En el sentir del apoderado judicial del Municipio demandante, el acto administrativo contenido en las Resoluciones 116 del 14 de junio de 2013 y 066 del 18 de abril de 2013, por medio de las cuales se delimitó el área y linderos del predio baldío urbano en favor del municipio, que corresponden al inmueble identificado con cédula catastral 010000830013000, ubicado en la calle 9 # 11 – 54 del municipio de Pelaya, adolecen de nulidad por el hecho de que al momento en que se expidieron dichos actos administrativos ya existía previamente una “adjudicación” del mismo en favor de la señora Fabiana Cadena de Ballesteros, y por tal motivo, no podía adjudicarse nuevamente como bien baldío en favor de Eduardo Nieto Vega por haber dejado de tener esa característica.

Verificado el contenido de cada una de las pruebas incorporadas al caudal probatorio del sub judice observa la Sala que no le asiste razón al demandante y el cargo de nulidad endilgado a los actos acusados deviene impróspero, a partir del análisis de las normas que sobre adjudicación de baldíos se encontraban vigentes en el tiempo según las fechas en que sucedieron los actos jurídicos que atienen a la titularidad del inmueble objeto del debate.

En efecto, para la época en que supuestamente se había “adjudicado” el inmueble en favor de la señora Fabiana Cadena de Ballesteros, esto es, el año 1982, ya había sido expedida la Ley “Tocaima” (Ley 137 de 1959) y los Decretos 3313 de 1965 y 1943 de 1960, que reglamentaron la ley mencionada. En lo que resulta relevante para decidir el fondo del presente asunto, destaca la Sala que mediante la Ley 137 de 1959 se cedieron los derechos de la Nación al municipio de Tocaima especialmente y a todos los municipios del país sobre los predios de la zona urbana de los respectivos municipios que no pertenecían a nadie, y además se habilitó a dichos entes territoriales para adjudicarlos a los particulares, preferiblemente a los propietarios de mejoras de los respectivos solares u ocupantes del mismo, a título de compraventa.

Los artículos 3, 4, 5 y 7 de dicha ley, a la letra rezan: “ARTICULO 3°. Cédase a favor del Municipio de Tocaima la propiedad de los terrenos a que se refiere el artículo 1°, a condición de que éste proceda a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 4 °. Dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, los propietarios de mejoras podrán proponer al Municipio de Tocaima la compra de los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 13 respectivos solares, y éste procederá a vendérselos con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación, cumpliendo los requisitos que a continuación se expresan: En cada caso se procederá a hacer el avalúo del respectivo solar por peritos designados así: uno por el Municipio, otro por el proponente y un tercero nombrado por los dos anteriores;

El precio de venta será el equivalente al 10% del avalúo a que se refiere el inciso anterior, y El Municipio destinará los fondos que le produjeren los contratos de compraventa de los solares, a la construcción del acueducto de Tocaima.

PARÁGRAFO. En caso de solares no ocupados o en el de propietarios de mejoras que no propusieren la compraventa respectiva dentro del término señalado en este artículo, el precio se fijará libremente por el Municipio, ARTICULO 5°. Antes de otorgar escritura de venta de un predio de los que se encuentren en la situación prevista en la presente Ley, el Municipio emplazará a quienes se crean con derecho a su adquisición, mediante edicto que será publicado profusamente para que se presenten a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes.

La venta que se haga sin el cumplimiento de este requisito será nula. (…) ARTICULO 7°. Cédanse a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley”. - Se resalta por fuera del texto original-.

El artículo 7 de la referida ley fue reglamentado mediante el Decreto 3313 de 1965, en el sentido de indicar que para transferir el dominio de los terrenos baldíos que se encontraban en las áreas urbanas de cada municipio, los concejos municipales debían ordenar la delimitación de las áreas urbanas mediante acuerdo y la adjudicación no sería realizada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria “INCORA”, sino en la forma prevista en el Decreto 1943 de 1960.

Este último decreto, a su vez, en sus artículos 1 y 2, estableció: “ARTÍCULO 1. La transferencia del dominio, a título de venta de los terrenos situados dentro de la zona a que se refiere el artículo 1o de la Ley 137 de 1959, será ejecutada por el Municipio, representado por el Personero Municipal, de preferencia a los dueños de mejoras establecidas en los solares o lotes respectivos.

ARTICULO 2. En las ventas a que se refiere el artículo anterior, podrá fijarse un plazo hasta de 24 meses, contados a partir de la fecha de la firma de la correspondiente escritura, término dentro del cual los adquirentes deberán cancelar la totalidad del precio estipulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 137 de 1959, por el sistema de cuotas iguales, mensuales, trimestrales o semestrales, a elección del comprador.

PARAGRAFO. El plazo a que se refiere este artículo será convenido por el personero Municipal con el comprador, teniendo en cuenta la capacidad económica de éste”. -Se resalta por fuera del texto original-. Naturalmente, en la actualidad se encuentra vigente la Ley 160 de 1994, en la que se determinó que a partir de dicha ley la propiedad de todo terreno baldío adjudicable sólo podría adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado colombiano (adjudicación propiamente dicha), previa demostración de ocupación del inmueble y la conjunción de los requisitos señalados en dicha norma.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 14 Del análisis de las anteriores fuentes normativas se concluye sin duda que antes de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994, la adjudicación de los bienes baldíos amparados por las disposiciones de la Ley “Tocaima” y que pasaron a pertenecer a las entidades territoriales por encontrarse dentro de las zonas urbanas de cada municipio, se efectuaba mediante escritura pública de compraventa debidamente registrada, siendo el registro la formalidad que consolidaba el cambio en la titularidad del bien inmueble por ser este un requisito sustancial para la validez del negocio jurídico celebrado, a tenor de lo estatuido en el artículo 756 del Código Civil10 y en el Decreto 1250 de 1970, antiguo estatuto de registro de instrumentos públicos.

De suerte que, en la medida que no exista escritura pública de compraventa entre el representante del municipio y el particular que adquiere el bien considerado baldío, ni registro de dicha venta en la respectiva oficina de instrumentos públicos, el acto jurídico como tal no nace a la vida jurídica y sólo se tendría, en el mejor de los casos, un título imperfecto que no tiene la potencialidad de transferir el dominio del bien considerado baldío en favor del particular, máxime si se tiene en cuenta que esta clase de bienes no puede adquirirse por prescripción ordinaria ni extraordinaria.

Ahora bien, extrapolando las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se tiene que la supuesta “adjudicación” que se hizo en favor de la señora Fabiana Cadena de Ballestero no lo es tal, pues si se ausculta minuciosamente el contenido de la Resolución 097 del 31 de marzo de 1982, se observa que en ella se resolvió transferir a título de venta real y efectiva el lote de terreno en comento y se ordenó a la señora Cadena de Ballesteros como beneficiaria que elevara a escritura pública dicho acto, así como a registrarlo en debida forma.

Para este Tribunal es claro que ese sólo acto administrativo no tiene la fuerza jurídica de transferir el dominio del bien inmueble en favor de la señora Fabiana Cadena de Ballesteros, pues atendiendo a lo dispuesto en la Ley 137 de 1959 y los decretos que reglamentaron o complementaron a esta norma, lo que satisfacía la transferencia del dominio del bien baldío en favor de un particular en esa época era la suscripción de escritura pública de compraventa elevada a documento público ante notario y el posterior registro de la misma en la oficina de instrumentos públicos, circunstancia con la que claramente no cumplió la demandada Cadena de Ballesteros según se observa en el plenario.

Claramente, la mencionada demandada no aportó escritura pública ni constancia de que esta haya sido registrada ante instrumentos públicos; por el contrario, a esa falencia se contrapone la prueba documental aportada por el mismo municipio demandante consistente en el certificado de tradición expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde consta que ese inmueble salió de la esfera de dominio del ente territorial mediante cesión sólo hasta el año 2013, fecha en la que se registró la escritura pública No. 184 del 13 de agosto de ese año que da cuenta de dicha transferencia de dominio junto con su determinación de área y linderos como bien baldío de la Nación en favor del municipio de Pelaya.

Lo anterior indica que, a falta de elevación a escritura pública del negocio jurídico imperfecto que surgió entre el municipio de Pelaya y la señora Fabiana Cadena de 10 ARTICULO 756. TRADICION DE BIENES INMUEBLES. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 15 Ballesteros y su posterior registro en la oficina de instrumentos públicos competente, el inmueble identificado con cédula catastral 010000830013000 preservó su calidad de baldío hasta el momento en que mediante las Resoluciones 116 del 14 de junio de 2013 y 066 del 18 de abril de 2013, se delimitó el área y linderos del predio baldío urbano en favor del municipio con el fin de adjudicarlo a un particular, siendo este propósito consumado con la escritura pública de venta otorgada en favor del señor Eduardo Nieto Vega.

Para la Sala no son de recibo los argumentos traídos a colación por la litisconsorte Cadena de Ballesteros según la cual existen pruebas que demuestran fehacientemente que era poseedora de buena fe del inmueble en comento, pues como ya se especificó en acápites anteriores de este fallo, tanto la jurisprudencia constitucional como el precedente ampliamente reiterado por la Corte Suprema de Justicia destacan que sobre los bienes baldíos no opera la posesión sino la ocupación, y que dichos bienes inmuebles no pueden de ninguna manera adquirirse por prescripción adquisitiva de dominio ni ordinaria ni extraordinaria.

Por ende, las pruebas aportadas al paginario y los argumentos tendientes a dar por sentado que la señora Cadena de Ballesteros es poseedora del inmueble son completamente irrelevantes, en la medida que ejerció actos que considera de señor y dueño sobre un bien que siempre fue legalmente catalogado como baldío hasta el año 2015, fecha en que fue transferido su dominio al señor Nieto Vega.

Bajo este entendido, ni el pago de impuestos prediales, ni el pago de recibos de servicios públicos sobre el inmueble, ni lo consignado en actas de inspección ocular ni las declaraciones rendidas por los testigos Luis Agudelo Armenta e Israel Antonio Perea son pertinentes para dirimir esta contienda, pues todos estos medios de prueba se dirigen a considerar a la señora Cadena de Ballesteros como poseedora de buena fe sobre el terreno que, como ya se advirtió, no admite posesión de ninguna clase.

De suerte que, si se valora lo consignado en el certificado del IGAC donde se inscribió que la señora Cadena de Ballesteros era poseedora del bien en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente, lo que aparece es que la titularidad de dicho predio ya está registrada a nombre de Aldemar Cancio Vega, quien adquirió el predio por compraventa que le hizo el señor Eduardo Nieto Vega.

Así las cosas, estos hechos constitutivos de posesión sólo podrían oponérsele al actual particular propietario del bien inmueble como demandado a través de un proceso declarativo de pertenencia adquisitiva de dominio ventilado ante la jurisdicción ordinaria civil, y sólo haciendo valer dichos actos posesorios ejercidos en el tiempo en que el predio dejó de ser baldío. En síntesis, contrario a lo afirmado por el representante judicial del municipio demandante y de la litisconsorte Fabiana Cadena de Ballesteros, la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados se mantiene en la medida que no se demostró la ilegalidad o irregularidad en la expedición de los mismos, habida cuenta que la clasificación del predio objeto de la demanda como baldío sí se ajustó al ordenamiento legal vigente en la época de los hechos, y por el contrario, no logró demostrarse que la transferencia de dominio en favor de la señora Cadena de Ballesteros fuera válida de acuerdo con las normas que rigen la materia.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda al no resultar próspero el cargo de nulidad endilgado contra los actos administrativos demandados. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2017-00052-00 Sentencia de primera instancia 16

3.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas, pues en la actuación no aparece probado que la parte demandante sufragara gastos ordinarios del proceso ni otra clase de expensas. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso11, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA12.

Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, comoquiera que quien interpuso la demanda fue una autoridad pública en defensa del patrimonio público. 3.6. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.52. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 11 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 12 “ART. 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 272c442c970a59e0421a3e9965197b6d39f5360c63af7d73cb0ec6d8fce6d8fe Documento generado en 16/05/2024 10:16:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica