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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333001-2017-00108-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2023-11-02

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 686793333001-2017-00108-01 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/ Casos/list_procesos.aspx?guid=686793 333001201700108016800123 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARMANDO DURÁN GUEVARA, JOSEFINA GUEVARA, ARMANDO DURÁN, DIEGO ARMANDO DURÁN CEDIEL, SANDRA MILENA SOSA GUEVARA, CLELIA NATALY CALA SALAZAR en nombre propio y en representación de las niñas H.J.D.C. y N.J.D.C fabiodej@hotmail.es DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL demam.coman@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co jorge.castillo1001@correo.policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov. co desan.asjud@policia.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 209 TEMA: Lesiones causadas en accidente de tránsito.

Se confirma la decisión de primera instancia al comprobarse que el accidente en el que resultó lesionado el señor Armando Durán, no se debió a la participación del vehículo en que se transportaban los miembros de la Policía Nacional, sino al actuar imprudente del motociclista que desatendió la orden de detención y quien, además, portaba estupefacientes MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante. 1. Los señores Armando Duran Guevara y Otros, presentaron demanda de reparación directa, con el fin de obtener las siguientes PRETENSIONES: «1.1 Pretensiones: 1 PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los aquí demandantes ARMANDO DURÁN GUEVARA, JOSEFINA GUEVARA, ARMANDO DURÁN, DIEGO ARMANDO DURÁN CEDIEL, SANDRA MILENA SOSA GUEVARA, CLELIA NATALY CALA SALAZAR, HEIDY JOHANA DURÁN CALA y NICOL JULIANA DURÁN CALA, por los daños que son consecuencia de los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2015 en el Municipio del SOCORRO en accidente de tránsito ocurrido a causa del desarrollo de un operativo policial en que resultó gravemente lesionado el señor ARMANDO DURÁN GUEVARA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y, a título de indemnización, se condene a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar los demandantes las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: 1. PERJUICIOS MORALES: ARMANDO DURÁN GUEVARA, como lesionado directo por los perjuicios morales en la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).

CLELIA NATALI CALA SALAZAR en calidad de esposa del lesionado ARMANDO DURÁN GUEVARA, por el sufrimiento y las consecuencias de las lesiones en la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). HEIDY JOHANA DURÁN CALA y NICOL JULIANA DURÁN CALA, en su calidad de hijas, por las lesiones padecidas por el señor ARMANDO DURÁN GUEVARA en la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).

JOSEFINA GUEVARA Y ARMANDO DURÁN en su calidad de padres del lesionado ARMANDO DURÁN GUEVARA, por cuenta del sufrimiento causado Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 por las lesiones padecidas por su hijo en la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).

SANDRA MILENA SOSA GUEVARA y DIEGO ARMANDO DURÁN CEDIEL en calidad de hermanos por cuenta del sufrimiento causado como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor ARMANDO DURÁN GUEVARA en la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.)

2. POR DAÑO A LA SALUD A favor del señor ARMANDO DURÁN GUEVARA en su calidad de lesionado directo, por la afectación en la salud y alteración grave a sus condiciones de existencia y bienestar, como también, ante la imposibilidad de efectuar actividades sociales y deportivas que antes del accidente efectuaba y que a la fecha se hace difícil o casi imposible su realización. Sumado a las afectaciones que va a sufrir el resto de su vida como consecuencia de las lesiones que le fueron infringidas en razón del accidente de tránsito.

Todo ello se pretende en la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).

3. POR LOS DAÑOS MATERIALES

3.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A favor del señor ARMANDO DURÁN GUEVARA en la suma de tres millones seiscientos veinticinco mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($3.625.856) por concepto de los ingresos laborales dejados de percibir desde el día del accidente y hasta la fecha de presentación de la demanda. En suma equivalente al salario mínimo mensual vigente que devengaba al momento del accidente más el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales ($ 805.350).

Todo lo anterior por veintitrés (23) el número de meses transcurrido entre la fecha del accidente y la presentación de la demanda y, el dieciocho punto cincuenta y dos por ciento (18.52%) de perdida de la capacidad laboral de conformidad con la fórmula establecida por el Consejo de Estado para determinar el perjuicio.

3.2. LUCRO CESANTE FUTURO A favor del señor ARMANDO DURÁN GUEVARA en la suma de treinta y dos millones ciento treinta y siete mil doscientos sesenta y ocho pesos ($32.137.268) por concepto de los ingresos laborales que dejó de recibir como consecuencia del accidente, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la expectativa de vida probable del demandante.

Lo anterior tomando el salario mínimo legal mensual vigente que debería ganar el lesionado desde la fecha de presentación de la demanda más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales ($ 922.146). Teniendo que el demandante y lesionado a la fecha de presentación de la demanda tenía treinta y un (31) años, sumado a una expectativa de vida impuesta con la Resolución No. 0110 de 2014 de cuarenta y siete punto tres años (47.3).

Sumado a una pérdida de capacidad laboral del dieciocho punto cincuenta y dos por ciento (18.52%) determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Todo lo anterior atendiendo la fórmula establecida por el Consejo de Estado». 2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: 2.1 El 12 de febrero de 2015, la Policía Nacional por intermedio de la Seccional de Investigaciones Judiciales - SIJIN- en el vehículo tipo taxi que tenía asignado realizó Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 un operativo de control de estupefacientes, con fundamento en una llamada telefónica en la que se informó que, en la vía que comunica a los municipios de SIMACOTA con SOCORRO se movilizaba una motocicleta de placas DEZ 65C en la cual presuntamente se transportaba una cantidad considerable de droga. 2.2.

Los policiales que participaron en el operativo fueron los patrulleros Elver Yamid Peña Rodríguez y Miller Riaño Torres, los subintendentes Freddy Alexander Martínez Higuera y Edwin Yomar Cárdenas y el intendente Yojan Dubieer López Parra. 2.3. Durante el desarrollo del mencionado operativo policial, el vehículo automotor de servicio público taxi identificado con las placas XMA – 830 de manera sorpresiva frenó, ocupando el total de la calzada del carril de la vía que conduce del Municipio Del Socorro al Municipio De Simacota, con el fin inmovilizar la moto perseguida. 2.4.

En dicha operación, el conductor del vehículo a intervenir esquivó el taxi en que operaban los Policías y, como consecuencia de ello atropelló al señor Armando Durán Guevara y a la señora Rosa Isabel Salazar Gómez, quienes se desplazaban en una motocicleta de placas DEY 72C. 2.5. Al señor Armando Durán Guevara le fue diagnosticado un traumatismo no especificado en la muñeca y en la mano izquierda con compromiso de los dedos D2, D-3 y D4.

Entre las intervenciones le realizaron reducciones con PIN de la base de la falange media, como también la lesión de lechos “ungueales” D3 Y D5. 2.6. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen No 91112591-288 del 3 de febrero de 2016, concluyó que el señor Armando Duran Guevara presentaba un porcentaje de perdida de la capacidad laboral equivalente al 18.52%. 3.

Como fundamento de derecho, citó los artículos 2, 28 y 90 de la Constitución Política y la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito y Transporte. B. Posición de la parte demandada. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 4.

La Policía Nacional reconoció que el 12 de febrero de 2015, adelantó un operativo en el municipio de El Socorro, el cual concluyó con la captura del señor Wilmer Ferney Díaz Gómez, además, resultó herido el señor Armando Durán Guevara, quien transitaba por el lugar en una motocicleta. 4.1. No obstante, indicó que es falso que el vehículo en el que se transportaban los miembros de la Policía estuviera parqueado obstaculizando una calzada de la vía, pues el mismo estaba a un costado de la misma.

Por lo anterior, sostuvo que no está probada la responsabilidad del Estado en el accidente de tránsito, sino que el mismo se originó por la imprudencia del señor Wilmer Ferney Díaz Gómez, quien de manera deliberada invadió el carril contrario de la vía por la que circulaba el señor Durán Guevara. C. La sentencia apelada1. 5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accidente en el que resultó lesionado el señor Armando Durán Guevara no fue provocado por los miembros de la Policía Nacional sino por la conducta imprudente del señor Wilmer Ferney Diaz Gómez conductor de la motocicleta DEZ 65C. 5.1.

El juez de primera instancia concluyó que la responsabilidad no es atribuible a la Policía Nacional, porque la actuación desplegada en el operativo no fue la causante del accidente en el que resultó lesionado el señor Duran Guevara. D. Recurso de apelación2. 6. La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: 6.1.

No es cierto que la única prueba que soporta el dicho de la parte demandante es la declaración de la señora ROSA ISABEL SALAZAR, pues, también se contó con la declaración del señor WILMER FERNEY DIAZ GÓMEZ, que se trajo a este proceso como prueba trasladada del expediente radicado 2017- 109. Su declaración 1 Archivo 025 expediente digitalizado cuyo link de acceso se encuentra adjunto en SAMAI. 2 Archivo 0035 expediente digitalizado cuyo link de acceso se encuentra en SAMAI.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 respalda afirmaciones relevantes como que, en desarrollo de ese operativo de policía, el taxi policial cambió de carril, ocupando buena parte del carril contrario por donde venía WILMER FERNEY. 6.2.

Tampoco es cierto que las declaraciones de los agentes de la SIJIN fueron armónicas, pues existen varias contradicciones entre los policiales Johan López y Martínez, pues este último; conductor del taxi, manifestó respaldando lo dicho por Rosa Isabel y Wilmer Ferney, que cuando arribó WILMER el vehículo, apenas se estaba deteniendo, que él ni siquiera se alcanzó a bajar del carro y su compañero estaba bajándose y le tocó volverse a subir. 6.3.

Recalca que, el croquis por sí mismo no es un medio de prueba que contenga hechos que no puedan ser refutados, pues al igual que los demás documentos, testimonios e indicios deben analizarse en conjunto para que el juez pueda construir su criterio, o dar por probado o descartado un hecho. 6.4. Refiere que, no es cierto que existan más medios de prueba que respalden la versión de la parte demandada y que por ello les dé más credibilidad como lo afirma equivocadamente la señora Juez.

Señala que, el taxi sí tuvo que ver en el suceso y la policía vulneró el Código de Tránsito, porque, se atravesó en contravía y poniendo el tráfico en riesgo. Dicha maniobra no es autorizada para bloquear el paso en contravía, siendo esa una conducta peligrosa, repentina e imprevista y altamente generadora de peligro. 6.5. Señala que, si bien quedó acreditado que Wilmer Ferney Díaz, de manera intempestiva se cambió de carril, sin que el señor Armando Durán pudiera hacer nada para evitar el choque, no está probado que esa maniobra tuviera como propósito evadir la acción de la policía, pues a su juicio, ese actuar resulta ordinario para quien, de manera repentina, en contravía y en sentido contrario le atraviesan un vehículo. 6.6.

Por último, el demandante cuestionó que el a-quo no abordará el estudio de otro título de imputación de responsabilidad objetivo, por riesgo excepcional y/o daño especial. E. Pronunciamiento en segunda instancia. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 7.

La Policía Nacional intervino con posterioridad a la notificación del auto que admitió el recurso de apelación, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, porque, en su sentir, no existe responsabilidad que se le pueda atribuir, debido a que la lesión fue ocasionada por la participación de un tercero. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problema jurídico. 8.

Conforme los argumentos planteados por el demandante, la Sala deberá analizar si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 8.1 En consecuencia, corresponderá analizar si las lesiones que sufrió el señor Armando Durán Guevara en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2015, son atribuibles a la Policía Nacional.

G. Tesis. 9.1 Se confirmará la sentencia apelada, porque de las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer que el accidente en el que resultó lesionado el señor Armando Durán Guevara sea atribuible al actuar de los miembros de la Policía Nacional. Por el contrario, lo que se concluye es que la colisión entre las dos motos fue provocada por la impertinencia e indebida maniobra realizada por el señor Wilmer Ferley Díaz Gómez, quien trató de eludir el vehículo oficial, ocupando el carril contrario en el cual transitaba el demandante.

H. Metodología de la Decisión. 10. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará el daño e imputación como elementos de la responsabilidad, bajo el estudio de las pruebas que constan en el proceso en concordancia con los fundamentos de la apelación presentada por la parte demandante. I. Caso Concreto. Hechos relevantes probados y su análisis crítico.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 12. Con fundamento en las pruebas que militan en el expediente, es posible establecer los siguientes hechos relevantes para la decisión de fondo. 12.1 Consta la minuta de población que registró el comandante de la Estación de Policía de El Socorro el día 12 de febrero de 2015.

En dicho documento, se reseñó lo siguiente3: «Siendo las horas se deja constancia del procedimiento de captura realizada por personal de la SIJIN Socorro en el sector del barrio Nueva Feria sobre la vía que conduce hacia (sic) el municipio de Simacota Santander sobre la carrera 15 numero 2 sur, momentos en que nos dirigíamos a verificar una información que momentos antes había suministrado una ciudadana vía telefónica quien manifestó sobre el transporte de sustancias estupefacientes por un moto domiciliario de la empresa MOTOEXPRES.

En ese momento mientras nos desplazábamos, se observó que el sospechoso descrito por la informante se dirigía a gran velocidad proveniente de Simacota hacia el Socorro por el mismo sector, por tal motivo se procede a detener el vehículo oficial, descender del mismo y hacerle señales para que se detuviera, el sujeto en mención al darse cuenta que se trataba de la SIJIN aceleró su motocicleta e invistió (sic) al señor I.T López Parra el cual logro esquivarlo y evitar que lo lesionara.

El sigue su recorrido a gran velocidad evadiendo la orden de pare e invade el carril contrario dirigiéndose en contravía con dirección hacia el Socorro causando un accidente de tránsito ya que colisiono contra otra motocicleta que transitaba con dirección hacia Simacota causándole heridas graves a sus ocupantes los cuales fueron trasladados al hospital Manuela Beltrán del Socorro.

El sospechoso también pierde el control de la motocicleta y cae metros más adelante y de inmediato se levanta, saca una bolsa que transportaba en una canasta ubicada en la parte posterior de la motocicleta e inicia la huida a pie con la bolsa en la mano por el camino empieza a esparcir su contenido por el piso con el fin de evitar que lo capturen con la sustancia, el personal de la SIJIN inicia la persecución del sospechoso a pie siendo interceptado metros más adelante.(…) las víctimas del accidente se identificaron como Armando Durán Guevara, C.C 91112491 y la señora Rosa Isabel Salazar Gómez.» 12.2 De acuerdo con el informe rendido por la jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de El Socorro, obrante a folios 55 y 56 del expediente, en el operativo adelantado el 21 de febrero de 2015, participaron dos motocicletas de siglas 32- 0603 y 32-0414. 12.3 En el informe de accidente No. 201412 suscrito por la autoridad de tránsito, se describe la participación de dos motocicletas identificadas con placas DEZ-65C y 3 Archivo 001 folio 5-54.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 DEY-72C. En dicho informe el agente de tránsito no constata o certifica la intervención de otro vehículo4. 12.4 El señor ARMANDO DURÁN GUEVARA, interpuso ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia contra el señor Wilmer Ferney Díaz Gómez, por el delito de lesiones personales culposas.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016, el denunciante desistió de la denuncia, petición que fue aceptada en providencia de fecha 24 de febrero de 2016. 12.5 Como testigo concurrió la señora ROSA ISABEL SALÁZAR GÓMEZ e indicó; i) que el taxi invadió el carril contrario sobre el que se desplazaba el otro motociclista, ii) que los ocupantes de este no contaban con uniforme o distintivo que les acreditara la condición de policiales, iii) la moto que los interceptó realizó dicha maniobra para esquivar al taxi participante del operativo, iv) señaló que el señor ARMANDO DURÁN GUEVARA recibió lesiones en su mano izquierda que es su miembro superior dominante. 12.6 Se recibió el testimonio del señor Johan Dubier López Parra, quien labora como investigar judicial de la Policía Nacional en el Municipio de San Gil.

Con relación a los hechos, manifestó lo siguiente: «Entró una llamada que informaba que una persona que venía sobre la vía que conduce de Simacota al Socorro. Salió junto con otro funcionario (Martínez Higuera) en el taxi del servicio de la unidad. En el sector de la nueva feria, se orillaron al lado izquierdo de la carretera. En el momento de acuerdo con las características de la moto en la que portaba estupefaciente, se le hace el pare.

Dicha persona no hace el pare, por el contrario, lanza la moto contra su humanidad y se mete en contravía, más adelante se choca con otra motocicleta que se desplazaba del Socorro hacía Simacota. Precisó que cuando vio a la persona que venía en la motocicleta, le hace la señal de pare. El taxi se encontraba orillado ( 20% del taxi se encontraba sobre esta) por la misma forma de la vía que no permitía. Precisó que en el momento en que hace el pare el vehículo se encontraba en la orilla.

Indicó que el vehículo no tenía distintivo de la Policía Nacional porque son miembros de investigación judicial, sin embargo, si estaban identificados con sus escarapelas. Reiteró que cuando el motociclista le lanzó la moto, ya se encontraba abajo del vehículo. Indicó que desde el momento en que detuvieron el taxi y el momento en que apareció la motocicleta transcurrieron aproximadamente como dos minutos.» 4 Archivo 001 folio 220 a 223.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 12.7 El señor Johan López, en el proceso identificado con radicado 686793333000- 2017-00108-00, cuyas pruebas se trasladaron al presente proceso, indicó lo siguiente: (min 1:12:36): «El día de los hechos recibieron información de una persona que se dirigía desde la vía Simacota al Socorro, quien traía estupefacientes.

Se dirigieron al sector de nueva feria, cuando estaban parqueando en la vía, vieron que venía una moto parecida a la que señalaron. En ese momento desciende del vehículo, trata de hacer el pare, pero el de la moto le pasa por encima, a tal punto que se fue en contravía y unos metros adelante escucho un golpe, un cuarto de cuadra se había accidentado con otra motocicleta.

En ese momento el conductor de la moto saca el paquete que transportaba, unos metros adelante fue capturado por otro miembro de la institución. Que el taxi era de uso exclusivo de la entidad para cumplir labores de investigación. Que al momento de descender del vehículo estaba identificado con la chaqueta y el carnet. Indicó que ese taxi era conocido en toda Bucaramanga que era utilizado por la Sijin.

Precisó que en el sector de la recta no sobrepasaron a nadie, por lo que debió ser antes. En cuanto a la posición del vehículo, manifestó que el taxi iba en el carril derecho y terminó en la orilla del lado izquierdo. El taxi no ocupó totalmente la calzada, posiblemente una parte. Manifestó que podía haber una distancia de 150 metros cuando advirtieron la presencia de la motocicleta.

Estableció que el taxi no quedó evidenciado en el croquis, porque no estuvo involucrado en el accidente. Precisó que el taxi no tocó a la moto. Recalcó que se llegó a bajar del vehículo y le hizo el alto al conductor de la motocicleta. Según su criterio el conductor de la motocicleta pudo darse cuenta de que había presencia de policías». 12.8 Consta dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupación, del señor ARMANDO DURÁN GUEVARA con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 12 de febrero de 2015, en el que se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 18,52%.

En el dictamen se deja constancia que el mismo se soporta en los diagnósticos de deficiencia por alteración de miembro superior izquierdo + dominancia, además, amputación parcial falange distal dedo medio mano izquierda5. J. Análisis crítico. 13. El Daño. 5 Archivo 002 expediente digitalizado. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 13.1 Para la Sala conviene dejar claro que, si bien la existencia del daño en este caso no fue objeto de reparo en la impugnación, lo cierto es que debe verificarse, en tanto constituye «la primera condición para la procedencia de la reparación». 13.2 En consecuencia, la lesión que sufrió el señor Armando Durán Guevara se acredita con el dictamen de medicina legal en el que se estableció el porcentaje de perdida de la capacidad laboral, como consecuencia del accidente que sufrió el día 12 de febrero de 2015. 14.

Imputación del daño 14.1. Determinada la existencia del primer elemento de responsabilidad, como es el daño, procede la Sala a abordar el estudio de la imputación, entendida como la atribución jurídica y fáctica de un daño causado por uno o varios hechos dañinos atribuidos a una o varias personas que deben en principio repararlo. 14.2 Como ha quedado evidenciado con el recurso de apelación, la parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la a-quo valoró de manera sesgada las pruebas que militan en el expediente, con las que se acredita la participación de la Policía Nacional en el accidente en el que resultó lesionado el señor Armando Durán Guevara.

Adicionalmente, estima que se debió condenar a la demandada bien sea por aplicar el régimen objetivo del riesgo excepcional o bajo el título de daño especial. 14.3 En el caso bajo estudio, la Sala estima procedente confirmar la decisión de primera instancia al no evidenciar que las lesiones causadas en el accidente entre las dos motocicletas, sea consecuencia del actuar excesivo, omisivo y/o negligente de la Policía Nacional.

Esta tesis se fundamenta en los siguientes argumentos: 14.3.1 Indicó el recurrente que la a-quo no valoró la declaración del señor Wilmer Ferney Díaz Gómez; medio de prueba que se trajo a este proceso como prueba trasladada del expediente radicado 2017- 109. Su declaración respalda la afirmación relacionada con el desarrollo del operativo por la policía, en el cual, el taxi policial cambió de carril, ocupando buena parte del carril contrario por donde venía Wilmer Ferney.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 14.3.2 La Sala no comparte la anterior afirmación, porque al señor Wilmer Ferney Diaz Gómez, en el curso de la diligencia, se le solicitó realizar una gráfica que recreara la ubicación de los automóviles involucrados en el accidente.

En ese sentido, se evidencia que la ubicación que señaló respecto del taxi utilizado por los uniformados concuerda con lo manifestado por los policías, esto es, que el taxi se encontraba a un costado de la vía y que el accidente se produjo metros posteriores a la ubicación del carro6. 14.3.3 Tampoco es cierto que exista discordancia entre lo manifestado por los uniformados Fredy Martínez Higuera y Johan López, pues, el primero de los nombrados en la declaración que rindió en el proceso identificado con radicado 001- 2017-00109-00, precisa que una vez se detuvo el vehículo, descendió el señor Johan López, quien le hizo la señal de pare al motociclista. 14.4.4 Es decir, ambas declaraciones de los uniformados son consistentes en afirmar que el señor Johan López si descendió del vehículo, que este se orilló a un costado de la carretera y que el señor Wilmer Ferney Diaz Gómez no atendió la señal de pare realizada por el uniformado e invadió el carril contrario en el que venían los señores Armando Durán Guevara y Rosa Isabel Salazar Gómez. 6 Folios 530 y 532 digital, cuaderno No. 1 expediente radicado 001-2017-00109-00.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 15.4 Tampoco comparte la Sala la afirmación de la parte demandante de que lo consignado en el informe policial dista de los manifestado en las declaraciones por los uniformados que participaron en el operativo, pues, de la prueba documental, así como de los testimonios rendidos por los policías Martínez Higuera y Johan López, es dable concluir que dicho suceso obedeció a la acción que cometió el señor Díaz Gómez de invadir el carril contrario. 15.3.

Adicionalmente, se puede extraer del informe de policía judicial y de lo manifestado por los uniformados, que el vehículo tipo taxi sí se encontraba detenido y que fue el señor Wilmer Ferney Díaz Gómez quien invadió el carril en el que se desplazaban Armando Duran Guevara y Rosa Isabel Salazar Gómez, al tratar de esquivar la señal de pare que le hizo el uniformado Johan López.

Incluso, el dibujo que realiza el señor Wilmer Ferney Díaz Gómez en el curso de la diligencia concuerda con el relato que consta en los informes de policía, lo que permite concluir que el vehículo de la Policía no tuvo injerencia en la producción del daño. 15.4 No evidencia la Sala discordancia en relación con lo manifestado por el Intendente Johan López en el presente proceso y en el expediente radicado 686793333001-2017-00109-00, pues, en ambas declaraciones el testigo manifestó los siguientes aspectos: i) el vehículo se encontraba detenido al momento en que le hicieron la orden de pare al señor Wilmer Ferney Díaz Gómez; ii) en ambas declaraciones manifestó que fue quien descendió del vehículo y le dio tiempo de cerrar la puerta del mismo; iii) indicó que el taxi ocupaba una parte del carril sin obstruir la vía; iv) indicó que el accidente se produce metros después en que el señor Díaz Gómez se pasa al otro carril y, v) contrario a lo que afirma la parte actora, cuando el testigo manifiesta que se tiró hacía atrás, no da a entender que fue a la parte trasera del vehículo, sino que su cuerpo lo echó hacía atrás. 14.5.

En cuanto a la veracidad y validez del informe de tránsito, la Sala considera que esta prueba si es importante, porque corresponde a un documento público con un carácter técnico que fue suscrito por un agente del Estado con el conocimiento y la experticia para retratar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente y su hipótesis.

Además, se presume autentico porque no fue tachado de falso. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 14.6 Con relación a la valoración de esta prueba, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 ha precisado que en los informes de accidentes de tránsito "se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso de inferencia, la causa del mismo. 14.7 En ese orden de ideas, lo referenciado como causa del accidente, es una hipótesis, que contrastada con lo manifestado por los miembros de la policía Nacional e incluso por el mismo detenido en flagrancia, dan cuenta de que el accidente sí se produjo por la intervención del motociclista en el carril contrario y no por la participación de vehículo oficial de la Policía Nacional. 14.8 La Sala considera que no tiene asidero la tesis que sostiene la parte actora de que el giró dado por el señor Wilmer Ferney Díaz Gómez obedeció a una actuación normal desencadenada por la obstrucción de la vía por parte del vehículo; pues, las pruebas que militan en el expediente evidencian que no se presentó una obstrucción total del carril que obligara al motociclista a tomar el otro carril.

Por el contrario, se estableció que el señor Díaz Gómez realizó dicha maniobra tratando de eludir la señal de pare que le hizo el Intendente Johan López. Es decir, que el cruce al carril contrario, lo hace para eludir la orden de detención del uniformado. 14.9 Por todas las razones expuestas, considera la Sala que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer que el accidente en el que resultó lesionado el señor Armando Durán Guevara sea atribuible al actuar de los miembros de la Policía Nacional.

Por el contrario, lo que se concluye es que la colisión entre las dos motos fue provocada por la impertinencia e indebida maniobra realizada por el señor Wilmer Ferley Diaz Gómez, quien trató de eludir el vehículo oficial, ocupando el carril contrario en el cual transitaba el demandante junto con el señor Armando Durán. 15. Con relación a la solicitud de que se aplique el régimen objetivo de riesgo excepcional, la Sala debe precisar que no resulta procedente, porque en este caso el riesgo no fue creado por el vehículo oficial de la Policía Nacional. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 42731. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 15.1 Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado8 ha indicado que en estos casos; colisión de vehículos automotores el juicio de imputación, con independencia del régimen que se considere aplicable al caso, parte del estudio de la causalidad, es decir, desde la necesidad de establecer, con base en el recaudo de pruebas aportadas al proceso, cuál fue el hecho que desencadenó la ocurrencia del accidente de tránsito, de tal manera que sea posible constatar si el daño antijurídico se produjo por la actividad desplegada por la administración o, en su defecto la de un particular, o por cualquier otro factor externo. 15.2 En consecuencia, conforme lo probado en el caso bajo estudio, no es dable establecer la responsabilidad de la Policía Nacional, ni siquiera por este régimen de imputación, porque la causa eficiente del daño causado se debió al actuar del motociclista que invadió el carril contrario y no del vehículo oficial de la institución. 16.

Tampoco se estima procedente, condenar a la Policía Nacional bajo el título del daño especial, porque no se presenta un desequilibrio en las cargas públicas teniendo en cuenta que se demostró que el accidente se produjo por la equivocada intervención de un tercero y no de la Policía Nacional. 17. Por último, se precisa que esta decisión es concordante con lo decidido por esta misma Sala en el proceso con radicado 68679333300020170010901, el cual versa sobre la misma situación fáctica, toda vez que fungió como demandante la señora Rosa Isabel Salazar Gómez, quien también resultó lesionada en el mismo accidente.

Adicionalmente se destaca que contra esa decisión la parte actora interpuso tutela, la cual fue desestimada mediante fallo de fecha 4 de agosto de 2023 en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-02835-00. K. De la condena en costas. 18. No se condenará en costas a la parte vencida, en garantía del principio de favorabilidad y en aplicación al criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de fecha 19 de julio de 2023, radicado 13001-23-31-000-2007-00009-01(58183).

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 de Estado9, según el cual, dicha condena debe responder a un criterio subjetivo en el que se tenga en cuenta la conducta procesal de las partes, de lo que se destaca que los demandantes al presentar el recurso se limitaron a ejercer el principio de la doble instancia, sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 045 del 02 de Noviembre/2023 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. 9 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, en reciente pronunciamiento revocó la condena en costas que se impuso en primera instancia a la parte vencida, bajo el argumento de que no puede interpretarse de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, pues deben estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado14, en reciente pronunciamiento abandonó el criterio objetivo valorativo y acogió una nueva postura en la cual, considera que se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

Ver sentencias de fecha 8 de junio de 2023, radicado: 68001-23-33-000-2016-00814-01 y de fecha 21 de septiembre de 2023, radicado 85001-23-33-000-2020-00624-01 (2086-2022) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Armando Duran Guevara y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional Radicado: 680013333004-2019-00285-01 CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Aprobado Teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado