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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-004-2019-00095-01

Reporting judge: Maria Luz Alvarez Araujo

Date: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: OSCAR ALBERTO LÓPEZ NÚÑEZ RADICADO: 20001-33-33-004-2019-00095-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “Primero: negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con loa anteriormente dicho.

Segundo. Sin costas Tercero. De no ser surtida la presente decisión, por secretaría, archívese el expediente, previas desanotaciones del caso en el respectivo sistema informático -Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 59629 del 1 de marzo de 2018 mediante la cual reconoció pensión de vejez al señor Oscar Alberto López Núñez en cuantía de $2.777.095, incluida en nómina en marzo de 2018, teniendo en cuenta 1.310 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $4.432.006, lo anterior debido a que la prestación se liquidó con un ingreso base de cotización – IBC, que superó el tope de los 25 SMLMV con lo cual la mesada pensional sobrepasa lo permitido, siendo el valor correcto $2.744.590, el cual es un valor inferior al inicialmente reconocido.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a favor del señor Oscar Alberto López Núñez la reliquidación de la pensión de vejez por un valor de $ 2.744.590, teniendo en cuenta los topes establecidos al IBC. Asimismo, la devolución de la diferencia entre lo que se pagó NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00095-01 Sentencia de segunda instancia 2 por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 59629 del 1 de marzo de 2018, se ordenara la suspensión provisional o se declarara su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado.

Finalmente, requirió que las sumas a favor de la administradora fueran indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial teniendo en cuenta la pérdida del valor de la moneda. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: El señor Oscar Alberto López Núñez nació el 21 de junio de 1954 y solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez el día 8 de febrero de 2017. Por medio de Resolución SUB 155658 del 14 de agosto de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez al no reunir requisitos de fondo, en consecuencia, el 22 de agosto de 2018 el señor Oscar Alberto López Núñez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión, empero, por medio de la Resolución SUB 178828 del 29 de agosto de 2017 la administradora confirmó la decisión recurrida.

En el mismo sentido, con la Resolución DIR 14982 del 6 de septiembre de 2017 se desató el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución objeto de recurso. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2017, el asegurado solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de pensión de vejez y por medio de la Resolución SUB 59629 del 1 de marzo de 2018 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de prestación en una cuantía de $ 2.777.095 a partir de 1 de marzo de 2018, teniendo en cuenta 1310 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación por $ 4.432.006 al cual se aplicó tasa de reemplazo del 62.66% de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003.

Aunado a ello, manifestó que el asegurado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 59629 del 1 de marzo de 2018, solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo desde el mes de diciembre de 2016. A través de la Resolución SUB 1336847 del 23 de mayo de 2018 se negó la reposición y por medio de la Resolución DIR 12965 del 13 de julio de 2018, se confirmó el acto administrativo objeto del recurso.

De otro lado, afirmó que a través de auto de prueba APSUB 3676 del 29 de noviembre de 2018 se solicitó la autorización del señor Oscar Alberto López Núñez para revocar la Resolución SUB 59629 del 1 de marzo de 2018 por cuanto la prestación se liquidó de manera errada al tomar un IBC que superó el tope máximo permitido de 25 SMLMV, no obstante, vencido el termino de 30 días no se allegó autorización para revocar.

Finalmente, indicó que por medio de Resolución SUB 28577 de 31 de enero de 2019 se ordenó remitir el expediente a la dirección de procesos judiciales con el fin de iniciar acción de lesividad. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00095-01 Sentencia de segunda instancia 3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, conforme al reporte de semanas cotizadas allegado por el demandante, el pensionado cotizó para noviembre de 2015 el total de $8.443.000 y para diciembre de 2015 la adición se totalizó en $15.179.000, valores que no sobrepasaban el tope de ingreso base de cotización de 25 SMLMV que para el año 2015, correspondía a $16.108.750.

Señaló el fallo que si bien el señor López Núñez realizó cotizaciones simultáneas para los periodos de noviembre y diciembre de 2015, al sumar los salarios que sirvieron de base para la cotización, ninguno de los dos superó el tope de 25 SMMLV que en ese momento era de $16.108.750. Advirtió además que la pensión de vejez reconocida tampoco superó el tope máximo permitido por la ley como se aseguró en la demanda porque ese año era de $19.531.050 y su mesada pensional fue fijada en $2.777.095.

Así dijo la providencia: “Bajo estas circunstancias, las cotizaciones simultáneas realizadas por el señor OSCAR ALBERTO LÓPEZ NÚÑEZ en los periodos 2015-11 y 2015-12 son perfectamente válidas en la media en que no se utilizaron para incrementar el número de semanas cotizadas sino que, únicamente permitieron incrementar el salario base de cotización, situación que incidió de manera directa en el valor final de la prestación económica y que no superó el límite señalado en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 (25 SMLMV) como quedó reseñado”. 2.4 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra lo dispuesto en la providencia de primera instancia, pues consideró que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones y de sostenibilidad, los cuales son de rango constitucional establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005; por cuanto la entidad no debe asumir el pago de una mayor mesada pensional de un afiliado que fue liquidada contrariando lo dispuesto en la ley porque no se cumplió con los límites impuestos respecto del Ingreso Base de Cotización y como consecuencia la mesada pensional reconocida es mayor que la que realmente le correspondía y por eso debe ser ajustada a su verdadero valor.

Es así que, al permitir la liquidación de una prestación superior a la correspondiente sin cumplir los requisitos de la ley y la jurisprudencia para hacerlo, se desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo conducen a una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de febrero de 20231 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 1 Archivo digital No 4, segunda instancia en SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00095-01 Sentencia de segunda instancia 4 En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2022. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar atendiendo a las razones expuestas por el recurrente y se determinará si las cotizaciones efectuadas en los meses de noviembre y diciembre de 2015 excedieron el tope de 25 SMLMV establecidos para el cálculo del Ingreso Base de Cotización-IBC, y en consecuencia la mesada pensional resultaron mayores de lo que correspondía o si los valores cotizados se encontraban por debajo del límite establecido en la norma. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado2, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social.

Acorde con lo anterior, le compete a Colpensiones el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez para lo cual deberá seguir los lineamientos fijados normativamente según el régimen que se aplique a cada usuario. Ahora bien, según lo consignado por la Corte Constitucional en la tutela T-188 de 2021, Colpensiones, y en general las administradoras de pensiones y las entidades 2 “ARTÍCULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00095-01 Sentencia de segunda instancia 5 que reconozcan prestaciones económicas, más que la facultad, tienen el deber de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional, y en caso de encontrar irregularidades en su reconocimiento deberán adelantar las actuaciones necesarias para ajustarlo a las exigencias normativas correspondientes, mediante mecanismos como la revocatoria directa, en caso de contar con la autorización de la persona a favor de la cual se causó el derecho o bien acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar su propio acto administrativo, pero la misma norma dispone que no habrá lugar a devolución de dineros pagados cuando han sido recibidos de buena fe.

Ahora, en tratándose de la base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privados y públicos la Ley 100 de 1993, estableció:

ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

PARÁGRAFO 1 o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

Destaca la Sala. Bajo esta premisa, por medio del Decreto 510 de 2003 se reglamentaron parcialmente los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, así, sobre la base de cotización se indicó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00095-01 Sentencia de segunda instancia 6 “ARTÍCULO 3°.

La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos”.

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó incisos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia con miras a asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, en ese sentido estableció: “ARTICULO 48. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. De otra parte, en Sentencia C-078 de 2017 la Corte Constitucional estudió y declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, sobre los topes establecidos para la cotización y pago de una prestación pensional, indicó que: “El Acto Legislativo introdujo directrices acerca del sistema pensional para eliminar la existencia de los antiguos regímenes, para lo cual estableció reglas únicas para garantizar de una mejor manera, las previsiones dirigidas a la sostenibilidad del sistema y la condición de que para adquirir el derecho a la pensión se debe cumplir con los requisitos de ley, estableciendo la prohibición de que existan pensiones menores a 1 SMLMV y superiores a 25 SMLMV -a partir del 31 de julio de 2010-, con cargo a recursos públicos.

De la lectura sistemática de la norma se desprende que el derecho a la seguridad social comprende la posibilidad real y efectiva de acceder a la pensión conforme a los requisitos exigidos en la ley y proporcional al valor cotizado, sin que de ello se derive el derecho a percibir NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00095-01 Sentencia de segunda instancia 7 el monto máximo de los 25 SMLMV, porque este es un beneficio al que eventualmente podría accederse previa reglamentación. Además, no puede perderse de vista que, si el objetivo del afiliado es obtener una mesada superior al mencionado tope, válidamente podría trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, esquema bajo el cual, por medio de la figura de aportes voluntarios podría cotizar todo el exceso que no le está permitido en las pensiones obligatorias -ya sea en el RPMPD o en el RAIS- y así obtener el monto deseado.

(…) De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala verifica que la medida es razonable y proporcionada y no viola el artículo 48 de la Constitución, ya que el Legislador cuenta con un amplio margen para establecer las condiciones para acceder a la pensión, incluyendo el establecimiento de un límite en el IBC, lo cual se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad porque persigue un fin superior que es asegurar la sostenibilidad financiera del sistema para garantizar la cobertura y universalidad, sin que ello vulnere el derecho a la seguridad social.

Así las cosas, como la sostenibilidad financiera es un principio constitucional que debe ser consultado en la dirección y control del sistema de seguridad social, las medidas que se adopten para alcanzar tal fin son necesarias, máxime si como en el asunto sub examine no se evidencia la lesión de un derecho sino el límite para acceder a un eventual beneficio.

En consecuencia, el límite de 25 SMLMV al IBC introducido con el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, se enmarca dentro del margen de libertad de configuración legislativa y responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al asegurar de manera general la correspondencia entre el valor de la cotización y el monto de la pensión (salvo los casos regulados por el Gobierno Nacional), sin que ello desconozca el artículo 48 Superior, razón por la cual la expresión acusada será declarada exequible”.

Finalmente, el artículo 83 de la Constitución Política hizo alusión al principio de buena fe que se presume de las actuaciones de particulares y autoridades públicas, así: “ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004 señaló: “El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”. -Sic para lo transcrito-.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00095-01 Sentencia de segunda instancia 8 Este principio de buena fe rige las relaciones entre los particulares y las autoridades y debe ser observado en las gestiones que éstos realicen ante ellas, de igual modo constituye una garantía para los ciudadanos y un balance frente al poder que de alguna manera ejercen las autoridades públicas por las prerrogativas que el ordenamiento jurídico les confieren.

Es por ello que la norma establece que debe presumirse, lo cual tiene como efecto directo el que corresponda a las autoridades la carga de probar la mala fe del particular en su actuación3. 5.4. PRUEBAS Las siguientes pruebas resultan relevantes para resolver el fondo del asunto: - Resolución SUB 155658 del 14 de agosto de 2017, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de pensión de vejez al señor Oscar Alberto López Núñez.

(Anexo 4 del cuaderno de primera instancia One Drive) - Resolución SUB 178828 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual se desata el recuro de reposición y se confirma en todas sus partes la resolución SUB 155658 del 14 de agosto de 2017. (Anexo 4 del cuaderno de primera instancia One Drive) - Resolución DIR 14982 del 6 de septiembre de 2017, mediante el cual se estudia el recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la Resolución SUB 155658 del 14 de agosto de 2017.

(Anexo 4 del cuaderno de primera instancia One Drive) - Resolución SUB 59629 del 1 de marzo de 2018, que reconoce y paga una pensión de vejez a favor del señor Oscar Alberto López Núñez por 2.777.095. (Anexo 4 del cuaderno de primera instancia One Drive) - Resolución SUB 136847 de 23 de mayo de 2018, mediante la cual se desató recurso de reposición y se confirma en todas sus partes la resolución 59629 del 1 de marzo de 2018.

(Anexo 4 del cuaderno de primera instancia One Drive) - Resolución DIR 12965 del 13 de julio de 2018, por medio de la cual se estudió recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la resolución 59629 del 1 de marzo de 2018. (Anexo 4 del cuaderno de primera instancia One Drive) - Resolución APSUB 3676 del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual se requiere al señor Oscar Alberto López Núñez para que allegue autorización expresa para revocar la Resolución 59629 del 1 de marzo de 2018.

(Anexo 4 del cuaderno de primera instancia One Drive) - Resolución SUB 28577 del 31 de enero de 2019, mediante la cual se remite el acto administrativo a la Dirección de Procesos judiciales de Colpensiones para que inicie las acciones pertinentes frente a la pensión de vejez del señor Oscar Alberto López Núñez. (Anexo 4 del cuaderno de primera instancia One Drive) 3 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 2017;

M.P.: Alejandro Linares Cantillo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00095-01 Sentencia de segunda instancia 9 - Reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor Oscar Alberto López Núñez del periodo enero de 1967 a febrero de 2019. (Anexo 4 del cuaderno de primera instancia One Drive)

5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala advierte que si bien el juez de segunda instancia debe limitarse a los argumentos planteados en el recurso de apelación en este caso los motivos de inconformidad con el fallo no fueron concretos y específicos por lo que se hace necesario una interpretación de lo expuesto en el recurso a fin de establecer las verdaderas causas de inconformidad que plantea el recurrente, teniendo en cuenta que la decisión resulta trascendente por la posible afectación de los recursos del sistema de seguridad social, todo ello sin desconocer el marco de competencia para el pronunciamiento de segunda instancia como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso.

De esta manera, al verificar el contenido de la apelación, se evidencia que la inconformidad con la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, consiste en que al verificar el reporte de semanas cotizadas allegado por la entidad demandante, el señor López Núñez excedió el tope de 25 salarios mínimos en las cotizaciones realizadas en los meses de noviembre y diciembre de 2015, lo cual llevó a que la pensión reconocida exceda a aquella a la cual realmente tiene derecho.

Ahora bien, acorde con lo señalado en los fundamentos de derecho, de una parte existe la prohibición de efectuar cotizaciones que van a conformar luego el Ingreso Base de Cotización por encima de 25 SMMLV, y de otro lado, también está limitado el reconocimiento de pensiones que superen el monto de 25 salarios mínimos, pero la simple verificación del monto de la mesada pensional indica que el presente caso encuadra en la primera premisa de violación del tope del ingreso base de cotización en dos oportunidades diferentes en el año 2015, según lo establecido en la liquidación efectuada por la entidad demandante.

En este sentido, corresponde analizar i) los topes de cotización para el periodo de noviembre y diciembre de 2015; ii) salarios sobre los cuales cotizó el señor Oscar Alberto López Núñez para los periodos noviembre y diciembre de 2015; iii) y si los valores de los salarios para los tiempos de noviembre y diciembre de 2015 sobrepasaron el tope establecido por la ley.

En lo que tiene que ver con los topes de cotización se evidencia que para el año 2015 el salario mínimo se fijó en $644.350 por lo cual el equivalente a 25 SMLMV, para esa anualidad era de $16.108.750, siendo éste el máximo valor que podía cotizar una persona por mes. Ahora bien, al revisar los documentos allegados al proceso, en especial el reporte de semanas debe tenerse en cuenta que la primera parte de éste refleja las cantidades que fueron consignadas en el fallo de primera instancia, lo cual dio lugar a negar las pretensiones de la demanda, pero existe también una segunda parte del reporte en el que aparecen registrados uno por uno todos los aportes hechos por el afiliado para efectos de integrar el ingreso base de cotización. Es allí donde se puede verificar que en los meses de noviembre y diciembre de 2015, el señor Oscar Alberto López Núñez recibió ingresos de diferentes empleadores, por lo cual es necesario extraer el detalle de pagos efectuados, con el fin de determinar los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00095-01 Sentencia de segunda instancia 10 valores cancelados en los periodos 2015-11 y 2015-12 para realizar la sumatoria del IBC reportado; acorde con el listado se obtiene el siguiente resultado: Noviembre 2015: NOMBRE O RAZON SOCIAL PERIODO IBC REPORTADO OBSERVACION GILBERTO GALINDO ALVARADO 201511 3.999.000 Pago aplicado al periodo declarado LOPEZ NUÑEZ OSCAR ALBERTO 201511 1.600.000 Pago como trabajador independiente UNION TEMPORAL MARTINICA 201511 1.500.000 Pago aplicado al periodo declarado UNION TEMPORAL PAVIMENTOS CHIRIGUANA II 201511 1.725.000 Pago aplicado al periodo declarado UNION TEMPORAL T&G INTERVENTORIA 201511 3.299.000 Pago aplicado al periodo declarado UNION TEMPORAL MULTIOBRAS 201511 3.967.000 Pago aplicado al periodo declarado CONSORCIO INTER – BOSCONIA 2015 201511 800.000 Pago aplicado al periodo declarado TOTAL 16.890.000 Diciembre 2015: NOMBRE O RAZON SOCIAL PERIODO IBC REPORTADO OBSERVACION GILBERTO GALINDO ALVARADO 201512 3.999.000 Pago aplicado al periodo declarado LOPEZ NUÑEZ OSCAR ALBERTO 201512 1.600.000 Pago como trabajador independiente UNION TEMPORAL MARTINICA 201512 50.000 Pago aplicado al periodo declarado UNION TEMPORAL PAVIMENTOS CHIRIGUANA II 201512 115.000 Pago aplicado al periodo declarado CONSORCIO PAVIMENTOS RUTA CECAR II 201512 21.479 Pago aplicado al periodo declarado UNION TEMPORAL T&G INTERVENTORIA 201512 3.299.000 Pago aplicado al periodo declarado UNION TEMPORAL MULTIOBRAS 201512 8.500.000 Pago aplicado al periodo declarado CONSORCIO INTER – BOSCONIA 2015 201512 1.200.000 Pago aplicado al periodo declarado TOTAL 18.784.479 De manera que al sumar los valores reportados para los periodos 2025-11 y 2015- 12 es posible concluir que, para noviembre de 2015 la sumatoria del IBC reportado fue de $16.890.000, e igualmente, para diciembre de 2015 la suma total fue de $18.784.479; es decir, en ambos periodos se excedió el límite del IBC permitido para liquidar, que como antes se dejó sentando, en ese año era de $16.108.750.

Ahora bien, el valor de las cotizaciones para esos periodos resulta determinante para establecer la mesada pensional, comoquiera que ellos están incluidos en el rango de los últimos diez (10) años de servicio que sirven para calcular el IBL pensional en el régimen de prima media con prestación definida según lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00095-01 Sentencia de segunda instancia 11 Así las cosas, le asiste razón a la entidad demandante cuando indica que en los periodos de noviembre y diciembre de 2015 las cotizaciones del señor Oscar Alberto López Núñez fueron superiores al límite permitido por la norma, y dado que con esos valores errados se liquidó la pensión de vejez, ello alteró el monto de la mesada a la que tenía derecho, y en tal sentido, considera la Sala que se hace necesario acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación de la prestación para determinar el valor correcto de la misma, con base en el tope de los 25 SMLMV en las cotizaciones para los meses de noviembre y diciembre de 2015.

Por otra parte, la autoridad demandante solicitó la devolución de la diferencia entre lo pagado y la suma que realmente debía pagar por concepto de reconocimiento de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados. Sobre el punto, debe señalarse que por regla general, al ser declarada la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de su nacimiento a la vida jurídica; sin embargo, acorde con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas de buena fe, la cual se presume en todos los actos de los particulares y de la administración, salvo prueba en contrario, es decir, salvo que la entidad estatal pruebe que la persona incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas, es decir que actuó de mala fe para obtener un beneficio a que no tenía derecho.

Sobre este tema ha dicho el Consejo de Estado: “El principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la peticionaria o en este caso, la demandada, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que la demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.(…) [P]ara que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la señora María Adelaida Ávila Macias hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe.

En efecto, en el sub examine no se acreditó que la libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe de la pensionada, ésta no demostró que la señora María Adelaida Ávila Macias actuó de mala fe al solicitar la reliquidación de la pensión gracia a la extinta Cajanal EICE de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0024051 del 10 de diciembre de 20034”. -Sic para lo transcrito-.

En el caso bajo estudio y en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas al demandado, le correspondía a Colpensiones demostrar no solo la ilegalidad en los actos acusados, sino también, y principalmente, que la obtención de tal derecho por parte del señor Oscar Alberto López Núñez se hizo 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2021 radicación: 15001-23-33-000-2015- 00300-01, C.P.: William Hernández Gómez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00095-01 Sentencia de segunda instancia 12 con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que, como se ha precisado se presume. A juicio de la Sala, el que el demandado se negara a dar su consentimiento para que la entidad pudiera revocar su propio acto no es suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe, en primer lugar porque acorde con los elementos probatorios obrantes en el proceso el actor no tuvo ninguna participación en los hechos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo que aquí se cuestiona, ya que la liquidación de la pensión fue elaborada por Colpensiones con la información suministrada, la cual estuvo desde el primer momento en poder de la entidad y no hubo intención del pensionado de ocultar o modificar las cifras indicativas de que se violó el tope de 25 salarios mínimos para el ingreso base de liquidación en los meses de noviembre y diciembre de 2015, y por otra parte, el señor Oscar Alberto López Núñez se enfrentaba a la posibilidad de que se suspendiera así fuera temporalmente su mesada pensional, con la consecuente afectación de su derecho al mínimo vital.

De esta manera, en aplicación del principio de buena fe, que el demandado se negara a autorizar a la entidad a revocar el acto que reconoció su pensión de vejez no es suficiente para descalificar la actuación del afiliado, sino que es necesario que haya actuado con deshonestidad o falta de lealtad frente a la entidad, lo que en este caso no se presentó. Vistas así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en consecuencia se declarará la nulidad de la Resolución SUB 59629 del 1° de marzo de 2018, en ese entendido, se ordenará a título de restablecimiento del derecho reliquidar la pensión de vejez del señor Oscar Alberto López Núñez teniendo en cuenta el tope de 25 SMLMV para los meses de noviembre y diciembre de 2015 que luego se tomaron en cuenta al liquidar el IBL pensional del demandado y se ajustará al valor real.

Por otra parte, se negarán las pretensiones relacionadas con la devolución de la diferencia que se genere de la mesada actual con la reliquidada y la entrega de los deprecados valores indexados.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas, pues si bien es cierto que la parte demandante sufragó gastos ordinarios del proceso y la erogación de los gastos corrió por su cuenta, no aparece probada la asunción de gastos ordinarios por la parte demandada para gestionar su defensa en sede judicial.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso5, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA6. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.

Esta Subsección en sentencia del 7 de 5 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 6 “ART. 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00095-01 Sentencia de segunda instancia 13 abril de 201638 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA.

De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. (…) Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.

Revisado el expediente se observa que la entidad demandada ejerció la defensa judicial en el proceso, contestó la demanda, participó en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, por lo que efectivamente se causaron las costas7”. -Sic para lo transcrito-. Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho por tratarse de un medio de control con pretensión de lesividad en que se ataca el acto de reconocimiento de una pensión, como el yerro fue cometido por la entidad no es posible que la contraparte sea condenada en costas, además en estos casos se debaten intereses públicos y aunque el particular sufra las consecuencias de la decisión no por ello puede estimarse que es la parte “vencida”8. 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 3 de agosto de 2022, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución SUB 59629 del 01 de marzo de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena RELIQUIDAR la pensión de vejez del señor Oscar Alberto López Núñez, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 respecto del monto máximo de 25 SMLMV para las cotizaciones de un mismo periodo, en específico, frente a las cotizaciones de los periodos de noviembre y diciembre de 2015.

CUARTO: NEGAR la pretensión relacionada con la devolución de lo pagado por concepto de reajuste de la mesada pensional sobre las diferencias causadas hasta la fecha en que se efectúe la reliquidación que se ordena en este fallo, por haberse recibido de buena fe por parte del señor Oscar Alberto López Núñez.

QUINTO: Sin condena en costas. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de octubre de 2022, rad: 05001-23-33-000-2017-02209- 01 (6576-2019), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández 8 Al respecto ver, consejo de Estado, sección segunda, sentencia de febrero 8 de 2018, rad.: 68001233300020140074702 (01762016), C.P.: Rafael Francisco Suárez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-004-2019-00095-01 Sentencia de segunda instancia 14 SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.50. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c33fd951902ee21bf3fb7a6e2a0c26c35cde2e3c4d3d31df82be7baf1c93387 Documento generado en 09/05/2024 10:54:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica