TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HOWARD MIGUEL ORTA PÉREZ DEMANDADO: HOSPITAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANA ESE RADICADO: 20001-33-33-003-2016-00348-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron pronunciamiento judicial respecto de las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR que el HOSPITAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA CESAR, es administrativamente responsable de los perjuicios Materiales, (Daño Emergente, Lucro cesante), ocasionado al señor HOWARD MIGUEL ORTA PEREZ por el no pago de las erogaciones por los servicios prestados de 01 de agosto al 10 de agosto del 2015, del 01 al 15 de septiembre del 2015, del 01 al 15 de noviembre de 2015 y del 01 al 10 de diciembre del 2015, corno médico anestesiólogo, certificado por la gerente del hospital en su momento.
SEGUNDO: Condenar al Hospital San Andrés de Chiriguaná Cesar, al pago de los intereses rnoratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga efectivo el pago.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTO: La Parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. (Ley 1437 del 2011). Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 2 2.2.
HECHOS Los hechos fueron narrados en la demanda en los siguientes términos: 1. El doctor HOWARD MIGUEL ORTA PÉREZ venía contratando sus servicios profesionales como médico anestesiólogo al Hospital San Andrés de Chiriguaná hasta el mes de julio de 2015. 2. Por solicitud expresa de la Gerente del Hospital se le pidió que siguiera prestando sus servicios profesionales porque para esos meses no había presupuesto para hacer los contratos y no era posible suspender los servicios ya que ello era un riesgo para los pacientes. 3.
En esas condiciones continuó prestando sus servicios como médico anestesiólogo en los siguientes periodos 1 al 10 de agosto, 1 al 15 de septiembre, 1 al 15 de noviembre y 1 al 10 de diciembre del año 2015, los cuales fueron certificados por la gerente del Hospital. 4. No era posible suspender los servicios porque eran necesarios para salvaguardar la salud y la vida de los pacientes ya que no contar con el servicio implicaría un riesgo muy grave. 5.
Hasta el momento el Hospital no le ha cancelado los honorarios de los cuatro meses prestado, abusando de la Buena fe y configurándose un enriquecimiento sin causa.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Aunque fue debidamente notificada la entidad demandada no contestó la demanda.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 28 de abril de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que se acreditaron los elementos necesarios para dar aplicación a la sentencia de unificación sobre enriquecimiento injusto ya que de un lado se probó la prestación del servicio médico con la certificación expedida por la Gerente del Hospital y de otro lado, el caso concreto se encuadraba en una de las excepciones establecidas jurisprudencialmente para la actio in rem verso.
La juez de primera instancia consideró que en este caso la entidad prestadora de salud, sin participación del afectado, le impuso la ejecución de sus servicios de anestesióloga sin que mediara contrato estatal bajo la promesa de que posteriormente cuando llegaran los recursos les serían cancelados sus honorarios. De igual manera estimó que las declaraciones recibidas acreditaron que la prestación de los servicios era necesaria y continua, en tanto dicha institución realizaba 10 o más cirugías diarias ya que la ESE tenía gran influencia en la región y acudían personas de varios municipios para ser atendidos, pero ello no fue suficiente para que la gerencia acudiera a la urgencia manifiesta, sino que solicitó la prestación de los servicios sin contrato alguno. Así dijo la providencia: Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 3 “Con lo anterior tenemos, que los supuestos facticos que rodean el caso bajo examen, se adecuan a los eventos excepcionales previstos por el Consejo de Estado, en los que resulta procedente acudir en sede de reparación directa invocando, la actio de in rem verso por prestación de servicios en ausencia de contrato estatal, es decir cuando se haya acreditado que la entidad pública, sin participación del afectado, lo constriñó o le impuso la ejecución de prestaciones en su beneficio sin que mediara contrato estatal; cuando es urgente y necesario solicitar servicios para evitar una amenaza o lesión al derecho a la salud y cuando debiéndose declarar la urgencia manifiesta se omitió y solicitó la ejecución prestación de servicios sin contrato alguno. Conviene destacar, en todo caso, que el servicio se prestó oportunamente, de buena fe y en ejercicio de la confianza legítima que presidía las relaciones entre la ESE demandada y el demandante (el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná ya había celebrado anteriormente ·contrato de prestación de servicios con el Dr. Orta Pérez con el mismo objeto), sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de eventos en donde estaba de por medio la salud de muchos pacientes, que ·requerían asistencia especializada (anestesiología), lo que de por sí no admite excusas ni demoras.
En este orden de ideas, el Despacho estima que son viables las pretensiones del demandante debido a que se encuentra probada la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la ESE demandada, por lo que deberá compensar al demandante los servicios de anestesiología por este prestado en los lapsos de tiempo discriminados en la demanda”.
Finalmente ordenó reconocer por perjuicios el valor de los honorarios dejados de percibir en cuantía de $51.317.945. 2.5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada quien solicitó su revocatoria porque en su criterio la entidad no era responsable administrativa, patrimonial o solidariamente frente a los hechos de la demanda. En apoyo de su solicitud trajo a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin causa y su procedencia sólo para relaciones contractuales conforme a las solemnidades legales, es decir cuando con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa.
De igual manera, sin precisar los motivos de inconformidad citó jurisprudencia relacionada con la aplicación del principio de buena fe, en la cual el Consejo de Estado señaló que durante el iter contractual debe exigirse a las partes la buena fe objetiva, que no subjetiva, en los que se busca preservar el interés general los recursos públicos, la libertad de empresa y la iniciativa privada con observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva y no simplemente la creencia de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico, en otras palabras que la teoría del enriquecimiento sin causa no puede ser utilizada para eludir los requerimientos respecto del contrato.
Trajo a colación fallos en los que se ha afirmado que cuando el contratista acepta prestar un servicio con conocimiento de que está actuando sin la protección que el ordenamiento da a los contratistas, luego no puede alegar en su favor su propia culpa para pedir que le paguen el servicio prestado. Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 4 Finalmente manifestó que en el proceso no se probó la existencia de una causal que justificara la actio de in rem verso porque al no cumplirse con elevar a escrito el contrato estatal esta circunstancia debe probarse con solicitudes o documentos que corroboren la existencia de los hechos que se alegan.
Señaló que el Hospital nunca constriñó o se impuso sobre el contratista para que prestara sus servicios o al menos no existe prueba de ello en el proceso, sino que el contratista actuó con libertad y voluntad propia, es decir con conocimiento de lo que estaba haciendo y por ello no es procedente el reconocimiento hecho en la sentencia apelada.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2020. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación o si debe confirmarse la decisión que reconoció el enriquecimiento sin causa del Hospital y ordenó pagar al demandante los dineros que no le fueron reconocidos por la prestación de sus servicios como médico anestesiólogo. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por enriquecimiento sin causa o actio in rem verso Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 5 En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.
Ahora bien, teniendo como base el principio de derecho del enriquecimiento sin justa causa como fuente de las obligaciones, la jurisdicción contencioso administrativa ha previsto el mecanismo procesal correspondiente a la reclamación de los perjuicios causados en los casos en los que la Administración se ve enriquecida a expensas de los administrados o viceversa, mediante la actio in rem verso o acción de enriquecimiento sin causa.
En efecto, el enriquecimiento sin justa causa ha sido concebido como una fuente autónoma de obligaciones desde la teoría clásica del derecho privado naciente en la antigua Roma1, y así fue implantado en las tesis del derecho civil francés por Planiol, Pothier2, y posteriormente en forma más detallada por Aubry y Rau3, para luego influir en los orígenes del derecho privado colombiano con la adopción del Código Civil, que en su artículo 2041 estableció que “quien, sin justa causa, se ha enriquecido en daño de otra persona está obligado, dentro de los límites del enriquecimiento, a indemnizar a esta última de la correlativa disminución patrimonial”.
Sin embargo, tanto la figura del enriquecimiento sin justa causa como la de la actio in rem verso, esta última entendida como la vía procesal o el instrumento adjetivo para reclamar la primera de las figuras mencionadas, ha tenido un desarrollo legal casi nulo en nuestro ordenamiento jurídico, correspondiéndole entonces la protección de los derechos patrimoniales mediante la implementación de estas figuras a las jurisprudencias de las Altas Cortes nacionales.
En un primer estadio de la cuestión, la figura encontró sus primeras aplicaciones en la Corte Suprema de Justicia, señalando como condiciones de procedibilidad de la actio in rem verso las de: la existencia de un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo de otra persona, la ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial, y la carencia de otra acción que permita la restitución4.
Dicho criterio se reiteró pacíficamente en la Sala de Casación Civil de esa Alta Corte, y en sentencias posteriores se añadió que la acción tiene un carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que el efecto directo de ella es restablecer el patrimonio empobrecido y no la indemnización de perjuicios ocasionados por el enriquecimiento injustificado5.
El Consejo de Estado, orientado en los pronunciamientos de la jurisprudencia que desarrolló la Corte Suprema de Justicia para los casos de enriquecimiento sin causa 1 Código de Justiniano, Corpus Iuris Civilis. 2 Bohórquez, Carlos. El enriquecimiento sin causa en el derecho civil y administrativo. Editorial Universidad Sergio Arboleda.
Bogotá, 2014, páginas 67 – 68. 3 Aubry, C & Rau, C. Cours de Droit Civil Français d’après la méthode de Zachariae. Ediciones Marchal et Godde, Successeurs, París, 1917, páginas 355 – 357. (texto traducido al español). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 1935, publicada en la Gaceta Judicial No. 1901 y 1902, Tomo XLII, páginas 587 – 606. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de diciembre de 1955, publicada en la Gaceta Judicial No. 2160 y 2161, Tomo LXXXI, páginas 587 – 606.
Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 6 en el derecho privado, adoptó los presupuestos de procedencia de la mencionada actio in rem verso, simplificándolos respecto de los adoptados por la Corte Suprema de Justicia, a saber: “(i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, esto es, no solo en el sentido de adición de algo (ventaja positiva), sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio (ventaja negativa);
(ii) que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento; y (iii) que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica6 ”-Sic para lo transcrito-.
(C.E., Sentencia No. 34.408, Colom.). En sentencia de unificación de jurisprudencia adiada 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el cauce adecuado para ventilar judicialmente las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, así como el carácter excepcional de su procedencia. En dicha ocasión se dijo: “Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. b) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2015, rad.: (34.408), M.P.: Danilo Rojas Betancourth. Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 7 causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.
Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales.7”. -Sic para lo transcrito-. Así, la sentencia de unificación circunscribió la procedencia de la actio in rem verso a los siguientes tres casos: - Cuando se demuestra de manera irrefutable y evidente, que la entidad pública fue la que constriñó al particular a ejecutar las prestaciones por fuera del marco contractual o con prescindencia del contrato.
Dicha imposición debe estar exenta de culpa y participación por parte del particular. - Cuando para evitar lesiones inminentes relacionados a los derechos fundamentales a la salud y la vida, la Administración solicita de manera urgente al particular el suministro, ejecución de obras, servicios o bienes. La urgencia debe ser de tal magnitud, que imposibilite a la entidad pública adelantar el proceso contractual de acuerdo con las disposiciones contempladas en la Ley 80 de 1993. - Cuando la Administración se encuentre en el deber de legal de declarar una situación de urgencia manifiesta y se omite tal declaratoria, procediéndose a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato perfeccionado, siempre y cuando esta exigencia no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
Esta tesis, aun cuando han existido criterios dispares dentro de la misma Alta Corte, recientemente ha sido reiterada en forma continua, calificándose entonces como precedente judicial de carácter vinculante: “En la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de tres hipótesis, entre las cuales se hará alusión a la primera, en cuanto su configuración o no es el aspecto a dilucidar para resolver la presente controversia […] A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que son cinco las exigencias sin cuya presencia no puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial;
(ii) que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido; (iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito;
(iv) que, para que proceda la actio in rem verso, se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos y (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal8”. -Sic para lo transcrito-. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad.: (24.897), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de febrero de 2021, rad.: 76001-23-31-000-2011-00478- 01 (57916), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 8 Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado sostiene actualmente la tesis de que el alcance o radio de acción de la actio in rem verso como instrumento procesal para reclamar el enriquecimiento sin justa causa en materia contractual pública, se limita al restablecimiento patrimonial del afectado, sin lugar a mayor indemnización o reconocimiento patrimonial distinto a ese, por cuanto la naturaleza misma de la acción es de carácter restitutorio y no indemnizatorio, a pesar de que se emplee el medio de control de reparación directa para su trámite.
La sentencia de unificación precitada también hizo énfasis en la instrumentalización de la actio in rem verso como mecanismo judicial para la reclamación de servicios, bienes y obras prestados a la Administración con elusión de las normas contractuales públicas, resaltando que la acción de enriquecimiento sin causa no es procedente en estos casos: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).
En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestados servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el íter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
(…) Por consiguiente, la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho” constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.” Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 9 Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador”. -Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, corresponde al juez de cada causa analizar el caso particular a fin de determinar si se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin causa a favor del demandante, mediante la parametrización de los hechos demostrados en alguna de las causales contempladas en la sentencia de unificación mencionada, y armonizando las condiciones de procedencia de la acción in rem verso señaladas por la Corte Suprema de Justicia, acogidas también en la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo. 5.4.
PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: • Certificaciones expedidas por la gerente del Hospital en las cuales constan los periodos trabajados en los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2015 (fls 7 a 9, archivo No. 3 Anexos One Drive). • Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el hospital el 1 de abril de 2015 para los meses de abril a julio, en el cual consta que la contratación es directa porque se trata de un profesional especializado en anestesiología (fls 11 a 17 archivo No. 3 Anexos, One Drive). • Copia de las planillas de programación de turnos de servicios (fls 18 a 28, archivo No. 3 Anexos, One Drive). • Acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos la cual fue declarada fallida el 20 de octubre de 2016 (fls 29 a 32, archivo No. 3 Anexos, One Drive). • Copia de la cédula del demandante (fl 28 A, Archivo No. 3 Anexos, One Drive). • Declaraciones rendidas por el médico pediatra Ibo Aurelio Mendoza Rueda, y médico cirujano Emiro Antonio Luján Salcedo (audiencia de pruebas archivo No. 24, One Drive).
5.5. CASO CONCRETO En el presente caso sólo apeló la parte demandada, motivo por el cual la Sala concretará su pronunciamiento a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación pues a ello se limita la competencia del juez de segunda instancia como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso9, norma aplicable a los asuntos contenciosos en virtud de la remisión expresa a este estatuto 9 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. – Se resalta por fuera del texto original-.
Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 10 procesal hecha en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Haciendo una interpretación del confuso memorial contentivo del recurso de apelación, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia y de garantizar la solución al problema jurídico privilegiando lo sustantivo por encima de lo formal, se identificaron algunos aspectos en los que se evidencia que el impugnante no está de acuerdo con la decisión. El principal de ellos es que la teoría del enriquecimiento sin causa no es procedente cuando se prestan servicios sin respaldo en un contrato estatal que exige que sea elevado a escrito.
Frente a esta afirmación del impugnante conviene precisar que en este caso se probó que el médico anestesiólogo venía prestando sus servicios mediante contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad, los cuales no requerían agotar un trámite previo de selección objetiva porque no estaban sometidos a las regulaciones de la Ley 80 de 1993, toda vez que se trata de contratos que pueden celebrarse directamente ya que son intuito personae, son celebrados con fundamento en los conocimientos especializados que tiene el contratista, por su arte u oficio, de modo que con la continuidad de su vinculación a la entidad no se buscaba eludir los procesos de selección o los principios de transparencia y selección objetiva que rigen los contratos estatales.
En el sub lite, acorde con lo declarado por los testigos y también lo afirmado por el demandante, se puede inferir que al parecer la entidad presentó problemas presupuestales ya que no alcanzó a cubrir los honorarios de los profesionales correspondientes al segundo semestre, sin que se conozca si ello obedeció a que no se recibieron los giros provenientes del sistema de salud, no se efectuaron los pagos de otras instituciones o la entidad ya presentaba una crisis financiera anterior, es decir, no se conoce a ciencia cierta si hubo un desconocimiento del principio de planeación o se trató de una situación sobreviniente que llevó a la entidad al desfinanciamiento para afrontar algunos de sus gastos, lo fundamental en este caso es que la solicitud de continuar con la prestación de los servicios profesionales fue justamente por la falta de presupuesto y no por la intención de desconocer las normas imperativas de la contratación estatal por ejemplo para escoger al contratista.
La prestación del servicio se probó con la certificación de la gerente, las planillas de turno aportadas y los testimonios de los médicos, quienes fueron contestes en afirmar que les solicitaron continuar trabajando por la necesidad de garantizar a los usuarios la prestación del servicio de salud, pese a las dificultades financieras de la entidad.
No obstante se observa que en esta oportunidad no se materializó la figura de la actio in rem verso porque no se establecieron los requisitos sustanciales exigidos por la jurisprudencia, ya que la causal en que encuadra este caso es la relacionada con la “urgencia o necesidad de adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud”, pero como ya se dijo en el marco jurisprudencial, debe demostrarse la urgencia, utilidad y necesidad, bajo parámetros que justifiquen la prestación de los servicios sin el requisito formal que implica la obligación contractual, supuesto último que no se demuestra de manera fehacente en el plenario.
Al respecto, el Consejo de Estado4 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Sin embargo, no puede perderse de vista la exigencia según la cual debe quedar plenamente acreditado en el proceso contencioso administrativo que la prestación del servicio sin el correspondiente amparo contractual obedeció a un evento “urgente y necesario” donde se Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 11 trató de “evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud” de determinado afiliado.
Al respecto se dijo que “la urgencia y necesidad (…) deben aparecer de manera objetiva y manifiesta” y conllevar “la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos”, circunstancias que, igualmente, “deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo”.
(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) La anterior afirmación toma mayor sentido, cuando del estudio de los medios probatorios, se evidencia, que aunque se demostró la prestación de los servicios médicos como anestesiólogo en los períodos señalados en la demanda, se echa de menos cuales fueron los servicios médicos que fueron prestados por el demandante a los afiliados y/o pacientes en dicho interregno, como para destacar la urgencia propia de su ejercicio, con el fin de demostrar el inminente peligro o amenaza al derecho a la salud, además, tampoco se observa prueba que acredite la imposibilidad de celebrar los contratos, mas allá de lo afirmado en la demanda y por los testigos quienes también son demandantes en otros procesos similares conta la misma entidad, circunstancia que entonces desdibuja la presencia de los requisitos de procedencia de la figura de la actio in rem verso en los términos señalados por la jurisprudencia de unificación antes citada.
En efecto, aunque obran los testimonios de Ibo Aurelio Mendoza Rueda y Emiro Antonio Luján Salcedo quienes testificaron sobre la prestación del servicio médico brindado por el actor para la ESE demandada, señalando que el servicio fue prestado sin que mediara contrato alguno, por solicitud que hiciera la Gerente, alegando además que dentro de la Sala de cirugía existía un libro denominado “tocora” en donde se van indicando el número de cirugías que son realizadas, lo cierto es que en el plenario no fue allegada ninguna prueba que corrobore sus dichos, siendo necesario el soporte material que confirme lo declarado.
Al respecto, es menester recordar lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado acerca de la valoración de los testimonios, lo siguiente: “Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad.
Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancias que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración. Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 – inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.”6 (Sic) En atención a lo anterior, el juez debe valorar las declaraciones bajo criterio de la sana crítica, cotejándolo con otros medios probatorios existentes con el fin de lograr la convicción o falta de certeza de sus dichos.
Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 12 Al descender al caso concreto, acota este Tribunal, que las declaraciones rendidas en el proceso no generan en el fallador convicción sobre la supuesta urgencia y necesidad en la prestación del servicio médico, como para suplir la formalidad del contrato escrito, para evitar la amenaza e inminente peligro a la salud de los pacientes que acudían al Hospital Regional San Andrés, por cuanto si bien precisaron que la Gerente solicitó junta directiva para crear la necesidad y urgencia del servicio, y que expidió una resolución reuniendo al personal para la continuidad de los servicios médicos, al igual que el documento en sala de cirugía, lo cierto es que tales documentos no fueron aportados al proceso, pruebas que reforzarían los dichos de los declarantes y generarían en el fallador convicción la veracidad de sus afirmaciones.
Así pues, las declaraciones rendidas en el plenario, no permiten demostrar la supuesta necesidad del servicio médico, dada la urgencia e inminente peligro al derecho de salud de los pacientes de la institución hospitalaria, como para que pueda ser procedente la acción in rem verso en aplicabilidad de la excepción número 2, pues como bien ha quedado señalado, los elementos jurisprudenciales para que dicha causal pueda ser declarada, no fueron demostrados en el sub examine.
En ese orden de ideas, debe recordarse, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, el Consejo de Estado ha dicho:6 "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"10 -Sic para lo trascrito- Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable11: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993-07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 11 Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág. 147.
Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 13 "Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.
Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones12”. -Sic para lo trascrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen de probar los hechos para obtener una sentencia favorable o controvertir la imputación que se les hiciere, verbigracia cuando invoca eximentes de responsabilidad, pues la misma Corte Constitucional ha señalado la necesidad de probar los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.
Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti".
La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.
La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.
En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000- 2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.
Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 14 una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño13". -Se resalta por fuera del texto original-. Acorde con lo anterior en el sub lite no se probó en grado de certeza que la prestación del servicio del demandante tuviese la capacidad de conjurar una afectación grave del servicio de salud que implicara la vulneración de este derecho fundamental de los usuarios, sobre todo si se tiene en cuenta que según los testigos en varias oportunidades anteriores se presentó ese mismo caso y ellos prestaron el servicio sin la existencia del contrato para que después se les cancelaran sus honorarios, con lo cual se desvirtúa que estemos en presencia de una de las causales de excepción previstas en el fallo de unificación para la procedencia de la actio in rem verso.
Finalmente, no puede pasar por alto la Sala las afirmaciones efectuadas sobre la urgencia manifiesta que reclama el apelante y también la juez de primera instancia; esta es una figura jurídica que requiere la presencia de hechos imprevistos o imprevisibles que habiliten a la administración para realizar contrataciones directas sin todos los requisitos exigidos para la contratación porque se requieren obras o servicios inmediatos para conjurar la situación que se haya presentado.
Así el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 la define como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, porque este se ha afectado por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. Es por eso que ante problemas de presupuesto originados en la falta de giro de recursos necesarios o en cualquier otra circunstancia no le es dable al director de la entidad acudir a esta figura para solventar la situación ya que ello no cumple con la carga de imprevisibilidad exigida en la norma.
Acorde con lo expuesto la Sala revocará la sentencia venida en apelación y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP14, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA15. 5.7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 13 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006. 14 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 15 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Reparación Directa 200013333003201600348 Fallo Segunda Instancia 15 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, acorde con lo señalado en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.50. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado (Con salvamento de voto) Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd560730ece744edaded689893dd0a7187093b0310a77ddc2dea9c44983036e2 Documento generado en 09/05/2024 10:55:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica