JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001333301420200022601

Reporting judge: Lilia Alvarez Quiróz

Date: 2024-03-06

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA “A” Barranquilla, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-014-2020-00226-01 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Deogracia Isabel Zamora Araujo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico.

Tema Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 Magistrada Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.- PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, decide la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de doce (12°) de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

III.- ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Deogracia Isabel Zamora Araujo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.1 1.- Declarar la nulidad del acto ficto presunto producto de la petición presentada el día 22 de octubre de 2019, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 3.

Que se ordene la indexación de las sumas adeudadas desde el momento en que se causaron las mismas y hasta la ejecutoria de la sentencia. 4. Que se ordene el pago de la sentencia en los términos de que trata el artículo 192 del CPACA y se condene en costas..(…)” 1 Folios 1 - 2, Archivo digital “01DemandayAnexos” Radicado: 08001333301420200022601 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Deogracia Isabel Zamora Araujo Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 2 3.

La demandante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: - La señora Deogracia Isabel Zamora Araujo, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico– Secretaría de Educación, el día 11 de febrero de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. - Por medio de la Resolución No. 0223 del 26 de febrero de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada. - El auxilio de cesantía fue cancelado el día 25 de septiembre de 2019, por intermedio de entidad bancaria. - Con fecha de 22 octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad y ésta resolvió negativamente las pretensiones invocadas de manera ficta. 3.2.

Posición de las partes demandadas: 3.2.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Expresó en la contestación de la demanda su oposición a las pretensiones, por considerar que estas carecen de fundamento de derecho. Principalmente, se opone a la declaratoria y condena, toda vez que, en el presente caso, no se evidencia que faltaron dineros por reconocer sobre los cuales aplicar dicha corrección monetaria.

Así mismo, advierte que, de generarse el ajuste solicitado, se estaría imponiendo a la administración doble sanción por un mismo concepto, lo que llevaría a un detrimento injustificado del patrimonio económico del Estado. 3.2.2 Departamento del Atlántico-Secretaría de Educación: Advirtió que, si bien actuó en la expedición del acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago, tal intervención la realizó actuando en nombre y representación de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones del Magisterio, quien es la entidad a quien corresponde su reconocimiento y pago. 3.3.

Sentencia de primera instancia 4. Mediante Sentencia de 12 de noviembre de 20213, el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que, declaró la nulidad del acto ficto o presunto demandado por medio del cual, se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante y, de la misma manera, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Atlántico, a reconocer y pagar en favor de la señora Deogracia Isabel Zamora Araujo, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 5. La parte demandada – Departamento del Atlántico presentó recurso de apelación4 en contra de la sentencia de primera instancia, donde solicita, se revoque, en el entendido que, la demandante no había cumplido con la carga procesal de realizar la constitución en 2 Folio 6 Archivo digital “01DemandayAnexos” 3 Archivo Digital “12Sentencia” 4 Archivo Digital “14RecursoDeApelacion”.

Radicado: 08001333301420200022601 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Deogracia Isabel Zamora Araujo Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 3 mora de la sanción reclamada, hizo alusión a las normas que contemplan el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, en particular, el de las cesantías, indicando que, en el caso particular el trámite se había realizado con apego a dicho trámite.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD 1. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad, que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.- CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas. 5.1. Competencia 2. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico de instancia 3. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver, se circunscribe en determinar, en primer lugar, si los docentes son destinatarios de las previsiones contempladas en la ley 1071 de 2006, en particular, la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, para, a partir de ello, examinar si dicha sanción aconteció en el caso particular, es decir, si la entidad demandada cumplió o no con los términos establecidos en la Ley para ordenar el reconocimiento y pago del auxilio aludido, y si la actora reclamó el pago de la sanción ante la administración. 5.3.

Tesis de la Sala. 4. El Tribunal CONFIRMARÁ la sentencia apelada teniendo en cuenta que, los docentes son destinatarios de las disposiciones estipuladas en la Ley 1071 de 2006, demostrándose que la entidad demandada realizó el pago de manera extemporánea del auxilio de cesantías reconocido a la demandante, por ende, la señora Deogracia Isabel Zamora Araujo tiene derecho a que la sanción moratoria sea reconocida hasta la fecha en que la entidad demandada pagó el auxilio de cesantías parcial. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 5. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) Radicado: 08001333301420200022601 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Deogracia Isabel Zamora Araujo Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 4 5.5.

Marco normativo y jurisprudencia aplicable 6. El rango de acción del fallador de segundo grado se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que la decisión a emitir debe ser congruente con las inconformidades en contra la providencia impugnada, esto de acuerdo con lo normado en el artículo 328 del CGP, cuyo tenor literal es que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…” 7.

El objeto de la decisión de instancia, gira en punto a determinar si erró o no el juzgador de primer grado al definir los extremos temporales en los que aconteció la sanción moratoria deprecada en la demanda. 8. Por lo anterior, vale la pena traer a colación la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica; esta disposición estableció que los recursos del mencionado fondo serían gestionados por la fiduciaria La Previsora S.A y, por lo tanto, ésta tiene como función, efectuar los pagos de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. 9.

La Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, consagra: ““ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 10. La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación. Estableciendo en su artículo 5 lo siguiente: Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la Radicado: 08001333301420200022601 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Deogracia Isabel Zamora Araujo Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 5 entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 11. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación SU -012-S2 del 18 de julio de 20185, concluyó que las previsiones de las anteriores disposiciones resultaban aplicables a los docentes del sector oficial, también precisó la contabilización del termino con que cuentan las entidades encargadas, para resolver y pagar las solicitudes de cesantías de los docentes del sector oficial, bajo las siguientes consideraciones: “81.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales[1], lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.

(…) “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006[1]), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[2]) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51[3]], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[4].

(…) “3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” 5 Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) Radicado: 08001333301420200022601 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Deogracia Isabel Zamora Araujo Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 6 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 12. En ese orden, radicada la petición de reconocimiento de cesantías, la entidad cuenta con 70 días para reconocer y hacer efectivo el pago del auxilio solicitado por el trabajador, en el caso de no realizarlo, a partir del día siguiente empieza a generarse la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo, frente a tal eventualidad, el salario a tener en cuenta dependerá del tipo de auxilio reclamado y en virtud del cual se generó la sanción, por tal motivo, si se causó en virtud de la petición de cesantías parciales se deberá tener en cuenta el vigente a la fecha de causación de la mora, y si se trata de cesantías definitivas, será la devengada a la fecha de retiro del servicio, finalmente, no existe lugar a la indexación de la sanción moratoria, 5.6 Caso concreto. 5.6.1.

Pruebas documentales relevantes De los elementos probatorios obrantes en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 13. (1) La señora Deogracia Isabel Zamora Araujo es docente con vinculación Departamental afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 14. (2) El día 11 de febrero de 2019, presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico6. 15.

(3) Mediante Resolución No. 0223 del 26 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales la señora Deogracia Isabel Zamora Araujo por valor a girar de $16.083.2027. 16. (4) Que las cesantías parciales le fueron puestas a disposición el 28 de agosto de 2019, en la entidad financiera, según certificado de pago de cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8. 17.

(5) Contra la Resolución No. 0223 del 26 de febrero de 2019, se interpuso recurso de reposición, y fue resuelto a través de la Resolución 534 del 28 de mayo de 2019, siendo notificado el 31 de mayo de 2019. La parte demandante renunció a los términos de ejecutoria9. 18. (6) Por medio de Resolución No. 892 del 15 de agosto de 2019, se modificó de manera oficiosa la Resolución No. 0223 del 26 de febrero de 201910. 19.

(7) Que las cesantías parciales le fueron puestas a disposición 17 de septiembre de 2019, tal como se desprende del certificado expedido por la Fiduprevisora allegado al plenario11 6 Tal como se desprende del contenido de la Resolución No 0223 de 2019, Folios 18-21- Archivo “DemandayAnexos” 7 Folios 18-21- Archivo “DemandayAnexos” 8 Archivo “07ContestaciónFiduprevisora-Folio13” 9 Folios 22-25- Archivo “DemandayAnexos” 10 Folios 27-28- Archivo “DemandayAnexos” 11 Archivo “05ContestacionFiduprevisora ” Radicado: 08001333301420200022601 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Deogracia Isabel Zamora Araujo Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 7 20.

(8) Que mediante escrito radicado 22 de octubre de 2019 en la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, la señora Deogracia Isabel Zamora Araujo solicitó a través de apoderado, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de sus cesantías parciales, y esta petición no fue contestada.12 5.7 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 21.

La señora Deogracia Isabel Zamora Araujo, en su calidad de docente, pretende le sea reconocida la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 con ocasión, según la demanda, al no reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías parciales, teniendo en cuenta que, a su juicio dicho reconocimiento y pago se hizo por fuera del término legal que tenían las entidades demandadas para hacerlo. 22.

En ese orden de ideas, se inicia estableciendo, que el cuerpo docente del sector oficial, si resulta destinatario de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, en tanto que, las aspecificidades respecto a su régimen de vinculación, salarial y prestacional,, no son suficientes para NO ser considerados empleados públicos, de manera que, al tener dichas disposiciones aplicabilidad a todos los servidores públicos de los distintos órdenes, no resulta ajustado al principio de igualdad, excluirlos de sus efectos, tal como lo definió en Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación reseñada en el acápite de marco normativo y jurisprudencial. 23.

Así las cosas, al analizar el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra demostrado que, la actora se vinculó al servicio de la docencia con posterioridad al año 1989, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, es destinataria del régimen de anualidad de cesantías, que presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 11 de febrero de 2019, siendo resuelta mediante Resolución No. 0223 del 26 de febrero de 2019, por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en la que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora Deogracia Isabel Zamora Araujo por valor de $16.083.202, también está demostrado que, contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición siendo resuelto a través de la Resolución 534 del 28 de mayo de 2019, notificada el 31 de mayo de 2019, renunciando a los términos de ejecutoria en esa misma data, también está acreditado, que el auxilio de cesantías fue puesto a disposición de la demandante para su retiro en la entidad bancaria el día 17 de septiembre de 2019. 24.

En el presente caso, existió una variación en los términos de ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, ya que contra el mismo se interpuso recurso de reposición, y la actora, renunció a los términos de ejecutoria del auto que resolvió la impugnación el día 31 de mayo de 2019, por ende, el término de 45 días con el que cuenta la entidad para realizar el pago venció el 08 de agosto de 2019, mientras que la consignación de las cesantías parciales se puso a disposición de la demandante el 17 de septiembre de 2019. 25.

Teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales (11 de febrero de 2019), la entidad demandada empleadora tenía hasta el 8 de agosto de 2019 para realizar la respectiva consignación, por lo tanto, al efectuarse ésta el 16 de septiembre de 2019, se causaron 39 días de mora. 12 Folios 30-27-Archivo “DemandayAnexos” Radicado: 08001333301420200022601 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Deogracia Isabel Zamora Araujo Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 8 26.

En la impugnación el apoderado judicial del Departamento del Atlántico manifiesta que la actora “no constituyó en mora a los demandados por el pago de la sanción reclamada” sobre este particular, se advierte, que el demandado expone un tecnicismo propio del derecho civil, en particular del proceso ejecutivo, como presupuesto para incoar la demanda de cobro coactivo, lo cual resulta extraño a la técnica del proceso ordinario seguido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante, vale la pena precisar, que en el presente caso, la actora, mediante escrito radicado 22 de octubre de 2019, solicitó a la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada ahora en sede judicial, sin obtener pronunciamiento expreso sobre su petición, y configurándose el silencio administrativo negativo que demanda en sede judicial, cumpliendo así con el presupuesto que se le exigía para acudir a la administración de justicia con pretensiones como las solicitadas en su demanda, de manera que, no existe lugar a revocar la sentencia impugnada, con base en los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. 27.

Teniendo en cuenta que, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no cuentan con vocación de prosperidad, la sentencia de primer grado habrá de confirmarse. 5.7 Costas 28. La Sala considera que, si bien es cierto, que las partes demandadas resultaron vencidas en el proceso, como quiera que se concedieron las súplicas de la demanda, también lo es que, en el proceso, las referidas costas no aparecen causadas ni probadas, tal como lo exige el numeral 8 del Art. 365 del Código General del Proceso para poderlas imponer.

En consecuencia, en virtud de la norma en cita, no es procedente la condena en costas y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confírmase la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Segundo: Notifíquese esta sentencia personalmente a las partes, así como al Agente del Ministerio Público Delegado ante este despacho de conformidad con el artículo 203 de Ley 1437 de 2011.

Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE Se hace constar que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Las Magistradas, LILIA YANETH ÁLVAREZ QUIROZ Radicado: 08001333301420200022601 Medio de control: Pretensión De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Deogracia Isabel Zamora Araujo Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. Magistrado Ponente: Lilia Yaneth Álvarez Quiroz 9 CARMEN ROSA LORDUY GONZALEZ JUDITH ROMERO IBARRA Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 190c0d2dffbaf6595af05ff8d1573390f9a039dc49c7d59b5d999c6808fb2081 Documento generado en 09/04/2024 01:10:15 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica