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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2023-00204-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-03-08

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 17 001 23 33 000 2023 00204 00 Clase Validez Accionante Departamento de Caldas Accionado Municipio de La Dorada Providencia Sentencia No. 42 Procede esta Sala a decidir sobre el control de validez del artículo 23 del acuerdo municipal 050 del 31 de agosto de 2023 “Por el cual se adopta la política pública de Primera Infancia, Infancia, Adolescencia, y Fortalecimiento para el municipio de La Dorada – Caldas 2023 – 2033”.

I. Antecedentes El día 13 de octubre de 2023, la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas elevó escrito ante el Tribunal Administrativo de Caldas con las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo que se expondrá en el presente escrito, solicito al honorable Tribunal Administrativo de Caldas, DECIDA sobre la validez del artículo 23 del Acuerdo Municipal Nro. 050 del 31 de agosto de 2023 “Por el cual se adopta la política pública de Primera Infancia, Infancia, Adolescencia, y Fortalecimiento para el municipio de La Dorada – Caldas 2023 – 2033”. 1.

Hechos Sostiene la parte demandante que el Concejo Municipal de La Dorada, Caldas, profirió el Acuerdo ya reseñado, el cual tuvo dos debates así: Que en los meses de abril y agosto de 2023 el Concejo municipal de la Dorada, 2 realizó los debates reglamentarios para la aprobación del acuerdo 050 de 31 de agosto de 2023 en mención, el cual fue sancionado por el señor alcalde municipal de la Dorada, señor César Arturo Álzate Montes el 5 de septiembre de 2023, y radicado vía correo electrónico ante la Gobernación del Departamento de Caldas el 8 de septiembre de 2023 para lo relacionado con la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que, en ejercicio de la competencia establecida al Tribunal Administrativo por el Decreto ley 1333 de 1986 artículo 119 y siguientes, y numeral 2 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, se presenta este procedimiento de control con el fin de que se revise su validez a la luz de la normativa vigente. De tal manera que en virtud del artículo 120 del decreto 1333 de 1986, se envían las copias del escrito al Alcalde Municipal, Presidente del Concejo Municipal y Personería Municipal de la Dorada, para los fines establecidos en la norma. 2.

Concepto de la violación Se citan los siguientes preceptos normativos a saber: Artículos 313, 345, 347, 352 y 353 constitucional. Artículo 32 de la ley 136 de 1994. Artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Artículos 83 y 109 del Decreto 111 de 1996 El motivo de reparo de la Gobernación del Departamento de Caldas con relación al Acuerdo aludido radica en la prohibición de celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones; ya que, de conformidad con el calendario electoral, el día 29 de octubre de 2023, se llevarían a cabo las elecciones regionales, por lo que, a partir del 29 de junio de 2023, y, hasta el 29 de octubre del mismo año, existe la restricción en materia contractual para los alcaldes.

Por lo anterior, expone que, el Concejo municipal no podía dar autorización al ejecutivo para celebrar toda clase de contratos o convenios, pues, atendiendo la generalidad de la autorización, la misma comprende también la celebración de los convenios y/o contratos con entidades públicas que impliquen la ejecución de recursos públicos en periodo coincidente con el objeto de restricción, vulnerando 3 los preceptos constitucionales y legales.

Finalmente, expone que, la concesión de facultades al ejecutivo municipal, para realizar operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo municipal, va en contra vía de lo dispuesto por las normas y jurisprudencia, por ser una autorización muy general para modificaciones en el presupuesto, sin establecer una temporalidad para dicha autorización. 3.

Contestación del memorial de la Gobernación de Caldas (documento 15 del expediente digital) El municipio de La Dorada, Caldas, expuso que es cierto que el alcalde municipal de la Dorada, señor César Arturo Álzate Montes sancionó el acuerdo 050 de 2023, señalando que, los artículos 2 y 3 del acuerdo número 066 de 2015, por la cual se reglamenta la autorización del alcalde del municipio para contratar señala que, debe tener autorización previa del Concejo en ocho casos, dentro de los cuales no se encuentra la suscripción de contratos para dar cumplimiento a la política pública de infancia, adolescencia y fortalecimiento familiar.

II. Consideraciones de la Sala El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento elevada ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, respecto de los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad planteados en el escrito remisorio.

El trámite que debe surtirse en sede administrativa corresponde al dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994: “Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.” A su vez, el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política precisa: 4 “ARTICULO 305.

Son atribuciones del gobernador: (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.” Entre tanto, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 establece lo siguiente: “Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

A su vez, el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986 dispone: “Artículo 120º.- El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso”.

En el memorial remisorio se sostiene que el Concejo Municipal de la Dorada, profirió el Acuerdo número 050 del 31 de agosto de 2023 “Por el cual se adopta la política pública de Primera Infancia, Infancia, Adolescencia, y Fortalecimiento para el municipio de La Dorada – Caldas 2023 – 2033”. Dicho Acuerdo fue sancionado por el señor César Arturo Álzate Montes, en calidad de alcalde del Municipio de La Dorada, Caldas el 5 de septiembre de 2023, y radicado el 8 del mismo mes y año en la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas para su respectiva revisión por parte del señor Gobernador en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y asignado por reparto a este Despacho de Tribunal el 13 de octubre de 2023.

Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en el artículo 121 constitucional1, se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce 1 1 ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás 5 efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. Así pues, procede esta Sala Plural a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la Validez del Acuerdo Municipal ya referenciado. 1.

Acervo Probatorio De las pruebas que obran en el expediente se resaltan las siguientes, por ser de vital importancia en el estudio que se hace del asunto: - Copia del Acuerdo Municipal Nro. 050 del 31 de agosto de 2023, del Concejo Municipal de La Dorada, Caldas, “Por el cual se adopta la política pública de Primera Infancia, Adolescencia y Fortalecimiento Familiar para el municipio de La Dorada – Caldas 2023 – 2033”, con la copia de su respectiva sanción y publicación de 8 de septiembre de 2023.

(Documento 15 del expediente digital, con la contestación de la demanda) - Copia de la remisión del Acuerdo para su revisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, enviada al Alcalde Municipal de La Dorada, Caldas, y remisión a la Gobernación del departamento de Caldas. - Copia de la circular número 001 de 28 de enero de 2022, enviada por la Gobernación de Caldas a los alcaldes municipales y concejales del departamento de Caldas, cuyo asunto es: “Recomendaciones a los actos administrativos de carácter general, Acuerdos – del Concejo municipal facultad para autorizar al alcalde para modificar el presupuesto mediante Decreto”. - Copia del acuerdo número 066 de 2015, “Por el cual se reglamenta la autorización al alcalde del municipio de La Dorada, Caldas para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa”. 2.

Problemas Jurídicos intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.” 6 Como problemas jurídicos a resolver, la Sala deberá determinar: 1.

¿El artículo 23 del acuerdo municipal 050 del 31 de agosto de 2023 “Por el cual se adopta la política pública de Primera Infancia, Infancia, Adolescencia, y Fortalecimiento para el municipio de La Dorada – Caldas 2023 – 2033”, vulneró el ordenamiento jurídico relacionado con la prohibición de celebración de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos dentro de los 4 meses previos a las elecciones como dispone el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005? 2.

¿El artículo 23 del acuerdo municipal 050 del 31 de agosto de 2023 proferido por el Concejo municipal de la Dorada, Caldas vulneró el ordenamiento jurídico al autorizar al alcalde a realizar las operaciones presupuestales necesarias para la ejecución de este? 3. Requisitos de validez de los actos administrativos. Los acuerdos municipales se erigen como el medio a través de los cuales los concejos adoptan las decisiones a su cargo.

Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos. De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 19942 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del alcalde, publicación, revisión por parte del Gobernador).

Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo y alcalde, en el caso bajo examen), este acto administrativo ha sido calificado como complejo2. Así lo ha señalado el Consejo de Estado3, agregando que, en materia de actos administrativos complejos, la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “… si no 2 Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Radicación: 68001-23-15-000-2002-00630-01 (1571-08) 7 confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”4. La doctrina5 se ha referido al tema así: “Si bien todos los requisitos se pueden subsumir en uno genérico como es el de legalidad, entendida en el más amplio sentido, atendiendo las particularidades técnico – jurídicas de los matices que tiene la legalidad respecto de los actos administrativos, tales requisitos son los siguientes, de acuerdo con la tendencia actual del derecho público y el desarrollo jurisprudencial del tema: - CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN - LEGALIDAD SUSTANCIAL - COMPETENCIA U ÓRGANO COMPETENTE - REAL Y ADECUADA MOTIVACIÓN - OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES - FIN LEGÍTIMO - PROPORCIONALIDAD DE LA DECISIÓN” Ahora bien, en el sub júdice conviene centrar la atención en los elementos de validez de los actos administrativos referidos a la “conformidad con la Constitución” y “legalidad sustancial”.

Sobre el primer ítem, la obra doctrinal antes citada ha indicado que: “Como resultado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con fundamento en el artículo 4° de la Constitución de 1991, la primera prueba de validez que un acto administrativo debe sortear es el de su conformidad o armonía con ésta, en tanto además de ser la norma fundamental es la norma de normas, la primera norma que vincula a todos los órganos y autoridades del Estado, y que por lo mismo tiene vocación de aplicación directa, según el postulado esencial del Constitucionalismo, entendida como corriente de la teoría del derecho.

De suerte que en determinados casos es factible dejar de lado las normas pertinentes, superiores al acto administrativo (legales y reglamentarias), que se interpongan entre él y la norma suprema, confrontar uno y otra de manera directa, y que de ello resulte la inaplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, cuando se trata de actos distintos de los actos administrativos particulares; o la nulidad, sólo en sede jurisdiccional, de dicho acto.” En cuanto al otro requisito de validez, la misma obra indica: “Es la adecuación o conformidad que todo acto administrativo debe tener con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias, 4 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.719 de 20 de abril de 2006, M. P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce 5 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, 5ª edición, Bogotá D.C., 2009, pág. 109 y siguientes 8 que les son inmediatamente superiores dentro de la materia o el asunto que en él se trate, es decir, relacionadas o pertinentes con el objeto del mismo.

Es la armonía o compatibilidad que el acto administrativo debe guardar con el ordenamiento jurídico especial al cual pertenece (también llamado bloque normativo del acto). Todo acto administrativo, en cuanto disposición o norma jurídica, está sujeto a reglas de creación, tanto materiales (normas sustanciales) como de procedimiento, de donde, sea cual fuere la clase a que pertenezca, significa, primero, un acto de aplicación o desarrollo de una o de varias normas sustanciales de derecho, y, en segundo lugar, uno de creación de otra norma de derecho, de modo que la legalidad sustancial impone que el contenido de esta nueva norma así creada debe estar dentro de los límites materiales de la norma o normas aplicadas, es decir, de la respectiva regla material de creación, sin que implique que el acto administrativo deba ser reproducción de la misma.

Por ejemplo, si un acto administrativo contiene una decisión sobre una solicitud de pensión de un servidor público, su legalidad sustancial significa que debe estar acorde con las normas que regulan el derecho a la pensión solicitada.” Ahora: la norma que gobierna la expedición de los Acuerdos Municipales, es la Ley 1333 de 1986 y en ella se dispone, entre otros, lo siguiente: Artículo 123º.- Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas.

Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes. Artículo 126º.- Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984). Artículo 127º.- Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificado, pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro.

La conformidad con el ordenamiento jurídico de un Acuerdo municipal, también se refiere a la observancia del trámite para su expedición: debates, sanción y publicación; de ahí que el incumplimiento de la norma que regula alguna de estas etapas o actuaciones, comporta la nulidad del mismo. 4. Competencias constitucionales y legales de los Concejos Municipales y del Alcalde Municipal.

Al respecto sea lo primero indicar que, ciertamente, “las funciones del concejo 9 están asignadas, por principio, en la Constitución Política y en la ley. Sin embargo, no es sencillo conocer en detalle el conjunto de atribuciones de la corporación, pues ellas están contempladas en diferentes principios constitucionales y en leyes de diferente naturaleza ”6.

No obstante, el marco normativo que aquí se ha de tomar en cuenta es, en criterio de la Sala de Decisión, suficiente para despejar el problema jurídico que se plantea en el sub judice. El artículo 313 de la Constitución Política establece las funciones a cargo de los Concejos Municipales, entre las cuales están las siguientes: Artículo 313.

Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Así mismo, la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” establece: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32.

Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. Por disposición del artículo 315 de la Constitución Política, son atribuciones del alcalde, entre otras: 5.

Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. … 8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 9.

Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto". “ 6 “El Concejo Municipal”. Pedro Alfonso Hernández Martínez. http://cerete- cordoba.gov.co/apc-aa- files/36336232656632666131646638663431/LibroConcejoMunicipal.pdf 10 5. ¿El artículo 23 del ac acuerdo municipal 050 del 31 de agosto de 2023 “Por el cual se adopta la política pública de Primera Infancia, Infancia, Adolescencia, y Fortalecimiento para el municipio de La Dorada – Caldas 2023 – 2033”, vulneró el ordenamiento jurídico relacionado con la prohibición de celebración de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos dentro de los 4 meses previos a las elecciones como dispone el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005? Sea lo primero transcribir el contenido del acto estudiado, esto es el artículo 23 del acuerdo 050 de 2023 el cual dispone: “Artículo 23.

Financiación. La Administración municipal, debe garantizar la asignación anual de los recursos necesarios para el cumplimiento de la política pública de Primera Infancia, Infancia, Adolescencia y Fortalecimiento Familiar y la ejecución del plan de acción de acuerdo a sus competencias. El alcalde podrá suscribir los contratos y/o convenios que se requieran, realizar las operaciones presupuestales y expedir los actos administrativos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este acuerdo” Teniendo en cuenta el artículo en mención, lo que se sigue es establecer si el mismo, contraría el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005 que dispone que: “dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista” Ahora, específicamente el inciso segundo del artículo 23 del acuerdo 050 de 2023 de la Dorada, autoriza al alcalde para suscribir los contratos y/o convenios que se requieran, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo, que tiene como fin adoptar la política pública de Primera Infancia, Infancia, Adolescencia, y Fortalecimiento para el municipio de La Dorada – Caldas 2023 – 2033.

El acuerdo en mención se celebró el día 31 de agosto de 2023, y se sancionó el 5 de septiembre del mismo; y el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales, como lo prevé el calendario electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su página https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/elecciones- territoriales-2023/CalendarioElectoralTerritorial.php.

De manera que, los 4 meses previos a dicha elección están comprendidos entre el 29 de julio y el 29 de octubre de 11 2023. Según el artículo 313 de la Constitución, permite que el concejo autorice al alcalde para celebrar contratos, sin embargo, el parágrafo del artículo 38 de la ley reproducida, es claro en establecer una prohibición para los alcaldes dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones para celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos.

Ahora, para esta Sala la interpretación que debe darse a esta norma, debe ir mas allá de la verificación de si, en este caso el alcalde del municipio de La Dorada, suscribió o no un convenio interadministrativo, o destinó recursos públicos a entidades a su cargo; lo que debe mirarse es el verdadero espíritu de la norma en comento, y revisar si el artículo 23 del acuerdo 050 de 2023, incumple con el cometido constitucional y normativo en este caso.

Así las cosas, el hecho de que el Concejo del municipio de La Dorada, haya conferido al alcalde, en el último inciso del artículo 23 del Acuerdo en mención la facultad de suscribir los contratos y/o convenios que se requieran, y realizar las operaciones presupuestales necesarias para cumplir con ese acuerdo, que tiene como fin adoptar la Política de Primera Infancia, Infancia y Adolescencia y Fortalecimiento para el municipio de la Dorada, Caldas; ello, el 8 de septiembre de 2023, esto es, dentro de los 4 meses anteriores al evento elector, justo como lo prohíbe la norma, por cuanto las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; dicha autorización resulta contraria a la ley, que lo que busca es que en ese tiempo no se suscriban contratos ni se comprometan recursos públicos; y con la autorización en mención, se abre paso a la suscripción de contratos y a comprometer recursos públicos en un tiempo, en el que ello está manifiestamente prohibido.

Por lo anterior, el Concejo municipal de la Dorada, debió tener presente la disposición normativa en mención, al incluir el inciso segundo del artículo 23 estudiado, de manera que, al resultar contrario al parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, hay lugar en este caso a declarar su invalidez. 2. ¿El artículo 23 del acuerdo municipal 050 del 31 de agosto de 2023 proferido por el Concejo municipal de la Dorada, Caldas vulneró el ordenamiento jurídico al autorizar al alcalde a realizar las operaciones presupuestales necesarias para la ejecución del mismo? 12 Con relación a este problema jurídico, el departamento de Caldas, afirma que, el concejo municipal no podía autorizar o dar facultades al ejecutivo para realizar operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo, por contrariar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 313 y artículo 345 constitucional, por cuanto le corresponde al Concejo expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio, siendo dicha corporación, la encargada de la modificación del presupuesto global en sesiones ordinarias, o de ser el caso, en extraordinarias, salvo en estados de excepción, el ejecutivo municipal puede modificar el presupuesto general de rentas y gastos del municipio.

Ahora, como se refirió en el problema jurídico anterior, el concejo municipal, de conformidad con el numeral tres del artículo 313 de la Constitución Política, puede autorizar al alcalde para celebrar contratos y “ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo”. Y de conformidad con el numeral cinco de la misma disposición, puede: “Dictar normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”.

Por su parte, el artículo 345 constitucional, incluido en el capítulo del presupuesto, establece: “Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” El artículo 352 constitucional precisa: “Artículo 352.

Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” Por su parte, respecto de las atribuciones de los concejos municipales, el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, prevé: “Artículo 32.

Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. 13 (…) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” El Estatuto Orgánico del Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, en los artículos 76 a 88 establece las reglas para la modificación del presupuesto, indicando que cualquier cambio a los montos aprobados por el Congreso debe hacerse mediante una ley, y que el Gobierno Nacional únicamente puede asumir esta competencia en los estados de excepción así: “Artículo 76.

En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija.

En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones7 (Ley 38/89, artículo 63, Ley 179/94, artículo 34). Artículo 77. Cuando, el Gobierno se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplican unas u otras medidas.

Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de los (sic) apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38/89, artículo 64, Ley 179/94, artículo 55, inciso 6o.).

Artículo 78. En cada vigencia, el Gobierno reducirá el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento cuando las reservas constituidas para ellos, superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.

Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las rentas.

(…) Artículo 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para 7 El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-315 de 1997. 14 complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38/89, artículo 65).

Artículo 80. el gobierno nacional presentará al congreso nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (ley 38/89 artículo 66; ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).

Artículo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89, artículo 67).

Artículo 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el contador general. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces. La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano respectivo (Ley 38/89, artículo 68, Ley 179/94 artículo 35).

Artículo 83. Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (Ley 38/89, artículo 69, Ley 179/94, artículo 36).

Artículo 84. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (Ley 179/94, artículo 57).

Artículo 85. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas.

De los excedentes financieros distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. Cuando los excedentes destinados por el Conpes a la Nación superen el 1% del presupuesto vigente su incorporación al presupuesto se hará por ley de la República (Ley 179/94 artículo 21, Ley 225/95, artículo 21).

Artículo 86. Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieren las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, aprobadas por el Congreso de la República (Ley 179/94, artículo 59). 15 Artículo 87.

Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta uno (1%) por ciento de los ingresos corrientes de la Nación cuya apropiación se incorpora en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal (Ley 38/89, artículo 70.

Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o.). Artículo 88. Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38/89 artículo 71. Ley 179/94 artículo 55 inciso 2o. De igual manera, el artículo 109 del Decreto en mención, se refiere al tema presupuestal aplicable a las entidades territoriales en el siguiente sentido: “Artículo 109.

Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.

Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo, para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad” (Ley 38/89, artículo 94.

Ley 179/94, artículo 52). Y los artículos 352 y 353 de la Constitución Política precisan: “Artículo 352. además de lo señalado en esta constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 111 de 1996, para esta Sala de Decisión, las modificaciones que pueden hacerse al presupuesto son tres: i) reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, ii) adiciones al presupuesto o créditos adicionales y, iii) traslados presupuestales.

El Consejo de Estado8 se ha pronunciado en tal sentido: 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Dr. William Zambrano Cetina. 16 a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.9 b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.

La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.10 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.11 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas12.

En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en Concepto del 5 de junio de 2008. Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00022-00(1889). 9 Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero;

C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp.

D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 11 Cita de cita: Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34.

“Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios. 12 Cita de cita: El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “ARTICULO 110.

Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel 17 esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular. Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.13 (Subraya la Sala).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, al revisar el contenido del artículo 23 del acuerdo 050 de 2023, que dispuso que el alcalde podía también, realizar las operaciones presupuestales y expedir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de dicho acuerdo, allí se evidencia la atribución al alcalde de una función que es exclusiva del Concejo municipal.

Finalmente, no desconoce la Sala que esa regla tiene la excepción contenida en el literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, que templa dentro de las funciones del alcalde la siguiente: g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.

Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes. En providencia del 6 de septiembre de 201814, el Consejo de Estado indicó: “(…) El artículo 313, numeral 5, de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 32, numeral 9, de la Ley 136 de 1994, respecto de la relación entre los concejales y el municipio, en su orden, establecen: directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

En todo caso, el presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” 13 Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-78-92, C-365-01, C-1072-02; Consejo de Estado, Sala de o (sic) Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre 6/99, Rad. 3774, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de julio 28/00, Rad. 4074, C.P. Gilberto Peña Castrillón; sentencia de agosto 1º/02, Rad. 2001-0117-01(6961), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia septiembre 4/03, Rad. 2002-00389-01 (8431), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000-2018- 00019-01(PI). 18 (…) El presupuesto municipal no está concebido en una forma pétrea, ya que, por diferentes motivos pueden surgir situaciones que ameriten su modificación o adición. De ahí la existencia de normas que permitan adicionarlo, como las que se encuentran incorporadas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículos 76 y ss., las cuales son aplicables a los entes territoriales en virtud de lo dispuesto por los artículos 352 y 353 de la Constitución Política y 109 del mismo estatuto.

En tal sentido el artículo 352 Constitucional, establece que para el manejo de sus recursos “las autoridades nacionales y territoriales, además de aplicar las normas constitucionales pertinentes deben ceñirse al Estatuto Orgánico del presupuesto, que se encuentra consagrado en el Decreto 111 de 1996 cuyo artículo 80 dispone que “El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión” De las normas aludidas anteriormente, se extrae que la competencia para aprobar, modificar o adicionar el presupuesto de rentas y gastos del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los de la Ley Orgánica del presupuesto.

Es evidente que la materia del Acuerdo cuestionado corresponde a un tema de índole presupuestal, función que, como lo establecen las normas reseñadas, es propia de los concejos municipales, por lo que, puede decirse que aquél se expidió conforme a la Constitución y la Ley. (Negrilla del texto, líneas de la Sala). Y, la Corte Constitucional en sentencia C 206 de 2020 consideró: “(…) La Constitución establece en los artículos 346 y 347 el principio de legalidad del presupuesto, o la reserva de ley para su expedición, modificación o adición, en atención a la importancia del principio democrático para adoptar decisiones relacionadas con el uso y la destinación de los recursos públicos15, de conformidad con el cual, para que los gastos efectivamente se ejecuten, las partidas deben aprobarse por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto.

Así, en tiempos de normalidad institucional, la regla general es que no se podrá hacer erogación o gasto alguno con cargo al tesoro público, ni trasferir créditos que no se encuentren en el presupuesto de gastos decretados por el Congreso, las asambleas departamentales, o los concejos distritales o municipales16.(…)” Así pues, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia en mención, se tiene que la competencia para adicionar el presupuesto es exclusiva del concejo municipal, a iniciativa del alcalde; y que, el alcalde, no tiene la facultad de adicionar el presupuesto de manera directa; así como el Concejo, no está facultado para autorizar pro tempore al alcalde para tales fines. 15 Cita de cita: Cfr. sentencias C-006/12, C-192/97 y C-685/96. 16 Cita de cita: Cfr. sentencia C-434/17.

“Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

Ver también la sentencia C-146/09. 19 Y, si bien es cierto, que no existe una norma expresa que contenta tales prohibiciones; también lo es que, esa comprensión deviene de los artículos 345, 346 y 247 Constitucionales. Por lo considerado, lo dispuesto en el artículo 23 del acuerdo número 050 de 2023, relacionado con la facultad al alcalde para “realizar las operaciones presupuestales y expedir los actos administrativos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este acuerdo”, está otorgando una función que no le corresponde, como ya se dijo, motivo por el cual, para esta Sala, dicha autorización, general y, sin especificidad, dada por el concejo municipal de La Dorada al alcalde para realizar modificaciones al presupuesto general contraviene los artículos 345 y 352 de la Constitución Política, en la medida en que la competencia en esta materia es exclusiva y reservada de la corporación pública, a iniciativa del ejecutivo.

En ese orden de ideas y sin necesidad de consideraciones adicionales, se declarará la invalidez del artículo 23 del acuerdo municipal 050 del 31 de agosto de 2023 “Por el cual se adopta la política pública de Primera Infancia, Infancia, Adolescencia, y Fortalecimiento para el municipio de La Dorada – Caldas 2023 – 2033”, expedido por Concejo del municipio de La Dorada, Caldas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. Falla Primero: Declárase la invalidez del artículo 23 del acuerdo municipal 050 del 31 de agosto de 2023 “Por el cual se adopta la política pública de Primera Infancia, Infancia, Adolescencia, y Fortalecimiento para el municipio de La Dorada – Caldas 2023 – 2033”, expedido por el Concejo del municipio de La Dorada, Caldas.

Segundo: Remítase copia de este proveído al señor Alcalde Municipal de la Dorada, Caldas, al presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, al Señor Gobernador del Departamento de Caldas y, al Agente del Ministerio Público. Tercero: En firme esta sentencia, archívese el expediente previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI. 20 Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente  Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso Augusto Morales Valencia Magistrado                                                                                                                     Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.