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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333015-2019-00192-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2024-01-25

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinticinco (25) de enero dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333015-2019-00192-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RUTH SANTAMARIA, HUMBERTO PARDO LOPEZ Y PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ unicaescobar@hotmail.com DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co elsa.gomez@fiscalia.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 009 TEMA: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – MORA JUDICIAL Y PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A PRETENSIONES - OTROS MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: I.

ANTECEDENTES Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01

1. LA DEMANDA a. Hechos1 En la demanda de la referencia, afirma el demandante que se dieron una serie de conductas omisivas constitutivas en mora judicial, las cuales presuntamente afectaron a los hoy demandantes al interior de un proceso penal. Señala la parte demandante que las conductas omisivas de la parte demandante fueron las siguientes: «1.- No investigó la actuación de la entidad COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, artífice de las defraudaciones contenidas en el denuncio escrito formulado por mis representados el día 22 de mayo de 2012, como consta en la denuncia anexa. 2.- No investigo cual fue la razón administrativa y financiera por la cual las cifras acusadas como prestamos no fueron tramitadas en la entidad COOMULTRASAN FINANCIERA sino desviados intencionalmente hacia COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga donde se inició, la comisión y finalización de los delitos acusados. 3.- No vinculó como se peticiono, a la Gerencia o Representación Legal del Ente denunciado en su momento como posibles encubridores del actuar de su funcionario, empleado o dependiente ROBERTO CONTRERAS CASTRO. 4.- No se llamó, ni vinculó, ni investigó, ni acerco al señor ROBERTO CONTRERAS CASTRO, a la noticia criminis, aun cuando se dio todas las señales, identificaciones, ubicación del defraudador para que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, procediera pues por mano de mis representados no podía obligarlo a formar parte de la investigación que nunca inicio la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 5.- No practicó tampoco, las pruebas que en el memorial denuncia se podían practicar a la entidad COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga y COOMULTRASAN FINANCIERA y COOPFUTURO, las cuales se anexaron a la denuncia penal y que se constituían en 29 folios escritos aportados, 6 por practicar y a parte de las testimoniales adicionadas. 6.- No solicitó la entrega del pagaré que aparentemente firmo mi poderdante HUMBERTO PARDO LOPEZ, y tantas veces peticionado a esa entidad. 7.- No realizó las pesquisas, investigación, averiguamiento, detección de las fallas denunciadas en contra de la entidad COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, sin dar ninguna explicación. 8.- A pesar de haber radicado la denuncia y haberse rotulado con un numero de radicado 780016008828201200912 de la FISCALIA OCTAVA SECCIONAL DE BUCARAMANGA (…) y en reiteradas oportunidades acudir personalmente en mi calidad de apoderada de los denunciantes, siempre existió causa para negar la iniciación de la investigación, como que: la Fiscal o el Fiscal de turno, siempre estaban en audiencia; como que, estaba el denuncio en estudio de campo; como que, se tenía que esperar un pronunciamiento; como que, no 1 Archivo 01 del expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 podía Yo, acceder al expediente presuntamente formado porque tenía reserva y así sucesivamente año tras año, sin haber ruta judicial para el ingreso al expediente. 9.- No oficio a la entidad demandada COOMULTRASAN MULTIACTIV HOGAR de Bucaramanga, a fin de que aportara al Despacho las carpetas que contenían los documentos base de la solicitud de crédito, firma de documentos en blanco y diligenciamiento ilegal e irregular por la demandada de entonces. 10.- No indagó si el autor intelectual y material del abuso cometido contra mis representados era empleado, dependiente, contratista, intermediario, representante, coordinador, interventor o la calidad en que se desempeñaba con propiedad y decisión en el establecimiento de crédito y comercio demandado. 11- No indagó si existía contrato escrito en alguna de las calidades anteriormente descritas, su tiempo de servicios, salario y demás signos como integrante de la entidad demandada. 12.- No indagó, investigó, exigió prueba documental, firmas, fotos, recibos de demostraran que a mis representados se les entrego en mi almacén, sus domicilios u otro lugar los dizques electrodomésticos achacados en compra mediante crédito. 13.- EN SINTESIS NO MOVIÓ UN SOLO MÚSCULO A SU ALCANCE, PARA INICIAR LAS INVESTIGACIONES, PESQUIZAS Y DEMÁS ACTIVIDADES PROPIAS EN EL INICIO DE UNA INVESTIGACIÓN POR LOS PRESUNTOS DENUNCIADOS.» De otro modo, expone el demandante unos hechos que presuntamente causaron un daño antijurídico y que son imputables a la entidad demandada, señalando: «1.

Mediante denuncia escrita de carácter penal, mis representados, manifestaron a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, las anomalías consideradas como abuso de confianza, apropiación y fraude procesal contra la entidad denominada para COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga. 2. La denuncia escrita data del día 22 de mayo de 2012, donde se da a conocer detalladamente la actuación del o los funcionarios de la empresa cooperativa COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga. 3.

En dicho documento se narra, paso a paso, las diligencias previas, coetáneas y posteriores a tres créditos solicitados a la aquí demandada y direccionados, dirigidos, atendidos personalmente por ROBERT CONTRERAS CASTRO empleado de COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS Mcte ($5.000.000), del 9 de abril de 2009 siendo firmantes del pagare RUTH SANTAMARIA como titular y sus codeudores HUMBERTO PARDO LOPRZ y PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ; de SETECIENTOS MIL PESOS M-cte ($700.000) el día 4 de junio de 2009 siendo titular RUTH SANTAMARIA y como codeudor MAURICIO CARREÑO PINZÓN, y TRES MILLONES DE PESOS M-cte (3.000.000), el 29 de julio 2009, siendo su titular PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ y como codeudores JHON ALEXANDER AGUDELO MORENO y CARLOS ALBERTO DIAZ MATEUZ, su trámite orquestado, orientado y ejecutado por el entonces empleado de la misma ROBERT CONTRERAS CASTRO. 4.

La denuncia penal contiene todos los datos y sitios de localización del o los infractores que timaron a mis clientes, como puede observarse en el anexo a este libelo. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 5. Allí se informan igualmente, de los documentos diligenciados en blanco por mis representados ante el funcionario o empleado de la aquí demanda, ROBERT CONTRERAS CASTRO. 6.

Se informa igualmente todos los documentos han sido diligenciados de puño y letra del denunciado empleado de la aquí demandada, ROBERT CONTRERAS CASTRO. 7. El crédito solicitado a COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, fue por un valor de CINCO MILLONES DE PESOS M-cte ($5.000.000) de LIBRE INVERSIÓN y no para la compra de electrodomésticos como aparece relacionado en el dizque NOTA DE PEDIDO, con 19 televisores de 22 pulgadas con un costo total de DOCE MILLONES NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M- cte ($12.987.288), cuando fue un préstamo de mutuo a interés, como se acordó con el empleado de COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga. 8.

Si el crédito lo hubiera firmado mi representada RUTH SANTAMARIA, para la compra de electrodomésticos, tampoco de 19 televisores, hubiera recibido los tales en su dirección reportada para posible entrega, eso nunca sucedió, nunca llegaron los 19 televisores, supuestamente comprados, ni tampoco la demandada COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, presentó documentos donde se certifique que se hizo tal entrega a mi representada, lo que se solicitó en uno de los tantos derechos de petición que se elevaron para la solución de esta situación.

9. COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, acosada por la reclamación de mis representados, lo más fácil y favorable para ella, fue el despedir al empelado de nombre ROBERT CONTRERAS CASTRO y proceder al cobro vía ejecutiva a mis representados y cobrarse la totalidad de la liquidación del valor de los supuestos 19 televisores financiados hasta cobrar el último peso, dado el paso del tiempo y la no intervención de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a quien se acudieron en tiempo y con todas las indicaciones necesarias para su intervención y proceder.» Por otro lado, la parte actora refiere unos hechos presuntamente causados por el daño antijurídico que considera los afectan patrimonialmente, indicando: «1.

Los créditos por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M-cte ($5.000.000), del 9 de abril de 2009, siendo firmantes del pagaré RUTH SANTAMARÍA como titular y sus codeudores HUMBERTOS PARDO LOPEZ y PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ; de SETECIENTOS MIL PESOS M-cte ($700.000) el día 4 de junio de 2009 siendo titular RUTH SANTAMARIA y como codeudor MAURICIO CARREÑO PINZÓN, y TRES MILLONES DE PESOS M-cte (3.000.000), el 29 de julio 2009, siendo su titular PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ y como codeudores JHON ALEXANDER AGUDELO MORENO y CARLOS ALBERTO DIAZ MATEUZ, fueron de mutuo a interés, se llenó el formulario inicial como tal, y procediendo a su cobro la aquí denunciada COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, se dan cuenta mis poderdantes la situación no era como se les había planteado por el sujeto que atendió las peticiones iniciales. 2.

Visto en el fraude a que fueron sometidos mis representados y el cobro que se les hacía, que en últimas lo ejecuto COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, sin que se lograra que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por la denuncia interpuesta Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 interviniera de alguna forma para dilucidar el entuerto, finalmente COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, cobro: (…) valiéndose de unos pagares en blanco sin previa carta de autorización, para llenarlos como lo ordena la Ley comercial.» Por último, narra hechos que son producto de la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de la autoridad pública (art. 90 CP) y el presunto daño antijurídico que se reclama, mencionando: «1.

Realizaron mis poderdantes todas y cada una de las actividades previas, para dar a conocer del ente competente, por escrito, mediante denuncia penal, el fraude, abuso, de que fueron víctimas con fecha de recibido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, del día 22 de mayo de 2012. 2. Una vez recibido el memorial denuncia penal, firmado por los hoy poderdantes míos, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, procedió a asignarlo. 3.

La asignación, recayó sobre la FISCALIA 8 SECCIONAL DE Bucaramanga. 4. En la asignación se le adjudico como numero de radicado 680016008828201200912. 5. La denuncia contiene anexo 32 folios en originales contentivos de los documentos llenados por el empleado de COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga. 6. El día 10 de junio de 2015, se presentó ante la FISCALIA asignada, como se comentó líneas atrás, solicitud de continuar con el proceso, a lo cual no ha habido respuesta ni verbal ni escrita ni vía citación ni comunicación, solo silencio… 7.

Durante los años subsiguientes se ha ido, en mi calidad de apoderada de los aquí demandantes y ellos personalmente en calidad de denunciantes a la FISCALIA asignada y no ha habido respuesta de ningún tipo. 8. Nunca, se manifestó la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, mediante escrito, llamada, citación, requerimiento, o similar ante mis representados ni ante su apoderada (…), quien presenta igualmente este libelo (…)” (sic)» b. Pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: «PRIMERA.

Declarar que LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por su FISCAL, Director, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, y COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, o como se denomine hoy, dado su cambio permanente de razón social, desde 2012, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores RUTH SANTAMARIA, HUMBERTO PARDO LOPEZ y PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ, por falla del servicio o de la administración que condujo a ocasionarle: a- perjuicios materiales 2 Archivo 01 expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 b- perjuicios morales por parte del citado ente Estatal, causados a mis prohijados, por falla o falta del servicio; por acción u omisión de la administración; que produjo la ejecución vía judicial, daños económicos, morales y materiales de mis representados por la no intervención como ente competente, para conocer su denuncio penal formalmente presentado contra COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, siendo víctimas de ABUSO DE CONFIANZA, APROPIACIÓN DE LO NO DEBIDO, FRAUDE PROCESAL el día 22 de mayo de 2012.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por su FISCAL GENERAL o su Director, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda y a COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR de Bucaramanga, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M-cte ($200.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 187 del NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATEIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensuales del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011).» c. Fundamentos de Derecho Artículos 11, 41, 42, 77, 83, 94, 122, 131, 209 y 211. Ley 79 de 1993; Ley 1437 de 2011, artículos 1°, 2°. 3°, 5°, 5°, 9°, 10, y 37, 53, 54, 55;

Código Disciplinario Único, artículos 1°, 2°, 6°, 8° y 12; Código Penal, artículos 413, 414 y 425; Decreto 1899 de 2017. Sentencia del 16 de agosto 2007 del H. Consejo de Estado (Exp. Rad. 42001233100019930758501, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra). Menciona el régimen de responsabilidad del estado, en relación con la existencia del daño antijurídico imputable a la administración de título de defectuoso funcionamiento.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda3 3 Archivo 02 expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y sostiene que la Fiscalía General de la Nación avocó la investigación denunciada por la hoy demandante y cumplió con el deber legal y constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento.

Alegó la inexistencia del daño antijurídico que pueda ser imputable a la Fiscalía General de la Nación dentro de una investigación penal, ya que ello no puede ocasionarse al sujetarse a la aplicación de la ley para establecer la responsabilidad y, en consecuencia, la administración no está obligada a responder. Adujo como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto si bien el 14 de septiembre de 2018 se profirió archivo de la actuación penal instaurada por los hoy demandantes, ya que se determinó que la conducta denunciada era atípica, se les indicó que siempre podrían solicitar el desarchivo.

Sin embargo, manifestó que, revisada la actuación, aquellos no solicitaron el desarchivo ante el fiscal competente, ni tampoco ante el juez de garantías, omitiendo dicho medio de defensa y prosiguiendo con la demanda administrativa. Consideró que en el presente proceso, se vislumbra la inexistencia de falla en el servicio de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, ya que por lo menos se configuró un eximente de responsabilidad a favor de la entidad demandada, el cual rompe el nexo causal que se exige, y sin el cual no se configura la llamada responsabilidad del Estado por falla en el servicio. b. La sentencia apelada4 El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, precisó que los demandantes sufrieron un daño antijurídico, el cual no tenían la obligación de soportar, en razón a la legitima expectativa de la que eran acreedores, esto es, que la Fiscalía General de la Nación, atendería en un tiempo prudencial la denuncia, y luego tomaría la decisión de fondo sobre la misma.

Procedimiento que no se vio satisfecho, por el largo período de inactividad de la Fiscalía hasta el momento en que se tomó la decisión de archivar las diligencias. 4 Archivo 038 expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 En este sentido, argumentó la MORA JUDICIAL, definida por la H, Corte Constitucional en las Sentencias T-420 del 28 de noviembre de 2022 y SU-179 del 09 de junio de 2021, en los siguientes términos: «( )fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia que «implica el desconocimiento de los términos de decisión previstos en las normas procesales.» Afirmó que, con lo anterior, es evidente que le asiste responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la mora judicial en que incurrió al no atender en debida forma y en un término razonable la denuncia penal interpuesta, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE CÉDULA DE CIUDADANÍA No. SMLMV VALOR AÑO 2023 RUTH SANTAMARÍA 51.704.809 10 $11.600.000 PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ 91.204.970 10 $11.600.000 HUMBERTO PARDO LÓPEZ 13.836.551 10 $11.600.000 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. (…)» c. Fundamentos de la apelación5 - La entidad demandada, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Pues, no se configuran los presupuestos para que se estructure la responsabilidad que le fue asignada a la entidad. 5 Archivo 045 del expediente digital.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 Alegó que operó el fenómeno de la caducidad, puesto que feneció el término de los dos años con que contaba el demandante para interponer el medio de control de reparación directa.

Señaló que, en cuanto a la fase de indagación en el proceso penal, el legislador procesal penal no indicó un término concreto para la fase de indagación, por ende, no puede de manera literal establecerse los dos años a partir del día siguiente a la interposición de la denuncia, como término para que se configurara el daño reconocido por el fallador a los demandantes, máxime cuando el señor Juez, conoce ampliamente que la mayoría de los términos judiciales en Colombia, no pueden cumplirse en su debida oportunidad, acorde con la realidad judicial por la que atraviesa nuestro país. Sobre el programa metodológico que debe aplicar la Fiscalía, alegó que el hecho que no conste en un documento o en un medio probatorio, no quiere decir que efectivamente el fiscal de conocimiento no hubiese desarrollado un programa de trabajo con su equipo, pues, el mismo consiste en un programa de comunicación oportuna entre el fiscal y la policía judicial y, por ende, debió presumirse por el despacho que efectivamente se hizo tal programa, y valorar diferente el actuar de la entidad accionada.

Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en cuanto al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por cuando los demandantes no hicieron uso del derecho que les asiste a solicitar el desarchivo de la investigación ni ante la Fiscalía General de la Nación ni ante el juez de control de garantías. d. Pronunciamiento sobre el recurso 1.

La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 2. La parte demandada6, mediante memorial de fecha 16 de junio de 2023 manifestó ratificar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con providencia del 14 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.

Posteriormente, el 28 de julio de 2023 ingresó al Despacho. III. CONSIDERACIONES 6 Índice 10 de SAMAI Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 a. Acerca de la competencia en segunda instancia Según el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: P.J. ¿Se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite de la investigación penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra la Cooperativa Coomultrasan Multiactiva Hogar? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, corresponde analizar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el daño y régimen de responsabilidad aplicable teniendo en cuenta el defectuoso funcionamiento;

(ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. c. Marco normativo y jurisprudencial El Daño El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se ha soportado en la circunstancia de que no exista el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación de resarcirlo.

Lo cual implica frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico no cabría la posibilidad de solicitar reparación. Así las cosas, en los juicios de responsabilidad estatal sería necesario demostrar el daño reclamado, así como su antijuridicidad y, una vez superada esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado.

En relación al tema que plantea la demanda, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que se deben estudiar dos daños con entidad autónoma, uno el que consiste en la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar, y otro, el daño que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de 7 Art. 328 del CGP.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 eludir el detrimento, siendo claro que en este caso, solo surge como indemnizable el segundo, que es en el que se enmarcará la decisión de la presente controversia. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia Al respecto, la Ley 270 de 1996 dispone: «ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.» En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. «ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.» La Ley 270 de 1996, estableció igualmente que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una fuente de responsabilidad estatal ligada a la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política que señala: «ARTICULO 90.

EI Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.» Lo anterior, implica para el fallador decidir los daños antijurídicos que eventualmente se causen en desarrollo de la actividad jurisdiccional que no constituyan un error judicial o privación de la libertad y que no deviene de una decisión judicial.

En cuanto a este régimen de responsabilidad patrimonial, el H. Consejo de Estado8 ha señalado: 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 «Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagradas hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una d€!cisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente Identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del (laño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.

En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio.» En sentencia del 26 de agosto de 2015 proferida por la Sección Tercera bajo expediente 17301, y en relación con el tema en comento, la corporación precisó: «En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, es necesario señalar que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 ( ) De conformidad con lo anterior, es claro que La responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en Las actividades accesorias que estén asociadas a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no ejerzan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o Indirecta.

En esa perspectiva, es claro que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial.» Así las cosas, se entiende que las actuaciones de la Administración de Justicia, diferentes al error judicial o a la privación de libertad generan también responsabilidad del Estado porque corresponde al operador jurídico analizar los elementos constitutivos en cada caso particular, a efectos de determinar si se causa o no daños a los administrados, que no estén en la obligación jurídica de soportar.

Respecto a la mora o retardo judicial en el cumplimiento de términos procesales por parte del operador judicial, el H. Consejo de Estado9 en reiterada jurisprudencia ha precisado: «En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibidem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» «Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma corno haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en La ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un estado ideal sino desde la propia realidad de 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Segunda, Subsección "A".

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011). Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.»10 Al respecto, se tiene que uno de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del estado es la configuración de un daño, el cual, a su vez, reviste las características de ser cierto, concreto o determinado, actual o futuro y personal, conforme ha sido desarrollado por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos: «1.

La certeza como característica del daño. El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta. Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.

En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético » d. De las pruebas obrantes en el expediente 10 Consejo de Estado -Sala de los Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 250002326000200101301-01 (27524) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 • Obra en el expediente copia de la denuncia penal interpuesta el 22 de mayo de 2012 por parte de los señores RUTH SANTAMARÍA, HUMBERTO PARDO LÓPEZ, y PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ contra COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR con sus anexos soportes crediticios y correspondencia cruzada con la cooperativa denunciada.

(PDF 001 y 002 folio 29-35) • Se encuentra memorial de impulso por parte de la apoderada de los demandantes dirigido a la Fiscal 8 Seccional de Bucaramanga, de fecha 6 de octubre de 2015. (PDF 001 folio 28) • Se observa certificación de fecha 9 de septiembre de 2019 expedida por la Fiscalía General de la Nación con copia de la orden de archivo de las diligencias NUI 680016008828201200912.

(PDF 005 y 007) • Se encuentra oficio remisorio de fecha 23 de julio de 2021 expedida por la Fiscalía General de la Nación con copia del expediente contentivo de la denuncia interpuesta bajo el radicado No. 680016008828201200912, por los señores RUTH SANTAMARÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.704.809, HUMBERTO PARDO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.836.551 y PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.204.970, el día 22 de mayo de 2012, contra COOMULTRASAN MULTIACTIVA HOGAR (PDF 024). e. Caso concreto Procede la Sala a pronunciarse inicialmente, sobre el argumento de caducidad planteado por la parte apelante, previo a resolver el planteamiento jurídico, conforme se expone: Sobre el mismo, se hace necesario señalar que el artículo 320 del C.G.P.15 dispone como objeto del recurso de apelación el de examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, es decir, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo corrobora el art. 328 de la misma normativa que contempla: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Conforme lo anterior, se hará el estudio de la caducidad de manera oficiosa en atención al debido proceso y comoquiera que fue uno de los argumentos del apelante en la interposición del recurso, pese a que el mismo fue resuelto mediante auto que resuelve excepciones de fecha 12 de mayo de 202111. 11 PDF 016 expediente digital Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 Aplicada al caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la orden de archivo fue proferida el día 14 de septiembre de 2018 y los oficios remisorios fueron fechados del 15 de noviembre de 2018, se contará el término a partir de ésta última fecha, por lo que, el demandante contaba con 2 años para interponer la demanda, término que inicialmente fenecía el día 16 de noviembre de 2020, sin embargo, este término fue interrumpido con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría el 16 de enero de 2019, es decir, faltando 1 año, 9 meses y 29 días para su vencimiento.

La audiencia de conciliación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, el 12 de marzo de 2019 y la demanda fue presentada el 9 de julio de 2019, de manera que la demanda fue interpuesta oportunamente. En consecuencia, la Sala encuentra que, el argumento que sustenta el recurso de apelación, en relación con el fenómeno de la caducidad, no tiene vocación de prosperidad.

Por otro lado, para continuar con el estudio del caso particular, y teniendo en cuenta el marco normativo y el recaudo probatorio antes relacionado, la Sala hará el análisis de los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración por defectuoso funcionamiento, en los siguientes términos: Para resolver la discusión suscitada, se debe determinar el contenido obligacional omitido en aras de identificar si la entidad demandada, incumplió con su deber legal y en consecuencia se causó un daño antijurídico a los demandantes.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, 12 la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública ya sea por acción o por la omisión de un deber normativo. Dicha imputación exige analizar dos esferas a saber: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe, determinar: i) la atribución que recae conforme a un deber jurídico, que opera según los distintos títulos de imputación consolidado en el caso que nos ocupa, falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta y probada.

Con fundamento en lo anterior,se considera entonces que según la obligación que le asiste a la entidad demandada sobre una correcta prestación del servicio y acceso a la administración de justicia, se debe determinar si se configuró la existencia del daño y si se presenta una falla en el servicio en relación con la administración de justicia, y si el mismo tiene el carácter de antijurídico, para proceder a establecer si el mismo puede ser imputable 12 El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 a la entidad demandada, y si ello deriva en la reclamación de los perjuicios alegados por la parte actora.

Por consiguiente, le corresponde a la Sala analizar las pruebas obrantes en el expediente y en atención a las mismas conforme el marco jurídico señalado, dar respuesta al problema jurídico planteado. - El daño antijurídico En el caso bajo estudio, se tiene que el daño alegado es la mora judicial de más de 4 años transcurridos entre la de interposición de la denuncia penal, y la orden de archivo de la investigación penal.

Se encuentra que los demandantes interpusieron ante la Fiscalía General de la Nación el día 22 de mayo de 2012, denuncia penal en contra de la cooperativa multiactiva COOMULTRASAN13. Alegan que, hasta el momento de archivo de la investigación penal, no tuvieron conocimiento de actuaciones judiciales desplegadas por el ente fiscal en aras de dar celeridad al trámite procesal.

Ante lo anterior, la entidad demandada alega que no se configura el daño pretendido, en tanto que de conformidad con la normativa que regula la actividad de la Fiscalía General de la Nación, es posible proceder al archivo de las diligencias de indagación, antes de que se formule una imputación ante el juez de garantías cuando se constate que no existen motivos que permitan la caracterización del hecho indagado como delito, o por la atipicidad del mismo como en el caso bajo estudio.

En ese orden, se observa que la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga, los días 21 de junio de 2012 y 06 de mayo de 201314, citó a entrevista a los señores denunciantes RUTH SANTAMARÍA y PEDRO EMILIO BREGULLA MUÑOZ, de quienes se escuchó el día 04 de febrero de 2014, a la primera de ellas. En dicha diligencia, se encuentra probado que la declarante afirmó que sus firmas no fueron falsificadas, y que tenía pleno conocimiento de que el crédito se tramitó para un desembolso en efectivo el cual se surtió de esa manera.

Con posterioridad a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación profirió orden de archivo de fecha 14 de septiembre de 201815, considerando lo siguiente: 13 PDF 001 – Folio 29 a 83; PDF. 024 – Folio 14 a 74. 14 PDF 024 – Folio 86 a 88 y Folio 90 a 94. 15 PDF 024 Folio 96-100 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 «Analizados los hechos que son objeto de investigación se concluye que los mismos no constituyen la conducta de falsedad material en documento privado, por cuanto la denunciante RUTH SANTAMARIA es enfática en manifestar que en ningún momento le fueron falsificadas las firmas con la cuales accedió inicialmente al crédito de CINCO MILLONES DE PESOS y posteriormente a un segundo crédito por la suma de SETECIENTOS MIL PESOS, y que los dineros los recibió en las oficinas de COOMULTRASAN MULTIACTIVA; así la cosas las cosas, en sentir del despacho no se estaría frente el delito denunciado como es el de Falsedad en Documento Privado, descrito en el artículo 289 del C.P., por lo que en consecuencia se ordena el archivo de la diligencias por atipicidad de la conducta, conforme lo estipula el artículo 79 del C.P.P., precisando que si resultan más elementos de prueba con los cuales se puedan adelantar la investigación de ordenar el desarchivo de las mismas para continuar con el trámite procesal que en derecho corresponda».

De conformidad con lo anterior, la Fiscalía profirió los Oficios 371 F-08 y 372 F-07 del 15 de noviembre de 2018, dirigidos a los denunciantes y al Ministerio Público, respectivamente, comunicando el archivo de la denuncia penal interpuesta bajo el radicado 68001600882820120091219. Respecto de la mora judicial, recuerda la Sala que el Consejo de Estado16 ha señalado que la misma se constituye como un título de imputación, en consecuencia de una injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, indicando también que el bien jurídico se ve vulnerado a menos que existan «factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;».

En el presente caso, si bien se evidencia la actuación tardía del ente acusador, el mismo centra su argumento de apelación en la rectitud de su actuar y en alegar que no puede tenerse de manera literal la norma penal precitada, pues afirma que si la gestión de indagación no arroja un nivel de persuasión como en este caso, la misma podrá prolongarse hasta que se verifique el vencimiento del término de prescripción de la acción penal, toda vez que a diferencia de lo que ocurre con la fase de investigación, el legislador procesal penal no indicó un término concreto para la fase de indagación, y de tomarse literalmente el término establecido por la norma, la mayoría de los procesos penales correrían la misma suerte y derivarían en la configuración de un daño antijurídico. 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 Además de lo anterior, aduce que la entidad demandada presenta unas condiciones estructurales que le impiden cumplir con los términos legales oportunamente, como lo es la alta congestión judicial de los despachos, lo que deriva en que la mayoría de los términos judiciales no pueden cumplirse en su debida oportunidad, en virtud a la congestión señalada sumado a la carga laboral, la falta de personal, y la falta de medios tecnológicos, entre otros.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado «que el paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio»17 Asimismo, la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia de 17 de marzo de 202118 precisó que, conforme la jurisprudencia de esa Subsección, en los casos de mora judicial: «la simple constatación del vencimiento de los términos previstos en la ley para impulsar los procesos judiciales es condición necesaria, pero insuficiente, para que se declare la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con tal fin es preciso que se establezca que la duración del proceso no fue razonable, conclusión que solo puede sostenerse una vez que, constatado el vencimiento de un plazo legal, se pueda establecer, adicionalmente, que, en el trámite, no se presentaron circunstancias justificantes (por ejemplo, complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia, falta de impulso procesal, etc.)».

(Resalta la Sala.) Conforme lo expuesto, encuentra la Sala que más allá del tiempo que transcurrió en el trámite de la investigación penal, no se configura el daño alegado por la parte demandante como antijurídico, toda vez que el mismo no puede tenerse por cierto dado el carácter incierto de las resultas del proceso penal, porque si bien el proceso penal se encontraba en fase de indagación, lo cierto es que faltaba el desarrollo de la fase preparatoria y el juicio oral, siendo estas oportunidades procesales que una vez surtidas, podían arrojar un resultado sobre el cual no es posible tener certeza, pues en este sentido el carácter incierto del daño se deriva de la posible ocurrencia de las etapas normales de toda actuación judicial y particularmente de los procesos penales, los cuales pueden variar ampliamente en su resolución. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271 18 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera- Subsección B-Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)-Radicación número: 25000-23-26-000- 2009-00633- 01(45122) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 En este orden de ideas, «la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquella característica, es decir, es incierto el daño «cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no.» 19 De lo expuesto, se entiende que no es posible tener como cierto que, de no haberse archivado la investigación penal, se hubiera emitido condena en contra de los indiciados por el delito de fraude procesal, abuso de confianza o falsedad en documento privado, pues solo puede existir certeza frente a la responsabilidad penal a partir de la firmeza de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso.

De tal modo, la falta de seguridad frente a la condena en la investigación penal impide en consecuencia tener certeza frente a las resultas de los perjuicios que son reclamados por los demandantes. En ese sentido, el daño alegado por el accionante se entiende como incierto y, por ende, no se cumple con uno de los elementos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado, por tanto, no está llamado a prosperar el argumento del daño alegado por la parte actora y de este modo, no se configura este requisito respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, si bien en el presente caso no se cuestiona el proceder legal de la Fiscalía General de la Nación sino la presunta mora en el mismo, lo cierto es que no se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, se reitera, no se probaron las circunstancias que determinaran la existencia de un daño antijurídico.

De tal modo, no encuentra la Sala renuencia o negligencia que pueda ser endosada al ente demandado y en consecuencia, no es posible afirmar que esta conducta pueda arrojar la configuración de un daño que deba ser reparado por el Estado. De la indemnización de perjuicios Se debe recordar que en el presente caso no se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por ello, no resulta procedente la indemnización de los perjuicios reclamados por los demandantes.

Sobre el asunto, considera la Sala que no resulta posible hablar de una pérdida de oportunidad de los demandantes, pues conforme con lo señalado por el H. Consejo de 19 15 sentencia del 8 de agosto de 1988, expediente No.5154, actor: Hugo Napoleón Tovar Silva y Otros, C.P. Carlos Ramírez Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 Estado, cuando dicho título de imputación se deriva de la mora judicial, deben concurrir unos elementos para su configuración, a saber: certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento y que la víctima se encuentre en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.

Así lo ha expresado la Alta Corporación: «(..) puede sostenerse que los requisitos cuya concurrencia se precisa con el propósito de que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad como daño indemnizable en un caso concreto, son los siguientes: ( ) (1) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo —pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de "una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la victima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes;

(i) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aun del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podre convertir en indebida"; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el "chance" aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás.» Tal circunstancia es la que permite diferenciar la pérdida de oportunidad" del lucro cesante' como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían;

La victima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 jurídica que "no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida»20 De conformidad con la jurisprudencia citada, se advierte que en el caso bajo estudio no se configura la pérdida de oportunidad, pues del daño alegado por los demandantes no se logra tener certeza, ya que no se evidenció la falla del servicio por omisión o negligencia, y al no provenir la mora judicial de una conducta dilatoria o negligente de los funcionarios judiciales, no se configura la falla en el servicio ni la pérdida de oportunidad.

Finalmente, en el caso bajo estudio no se aportó prueba de la causación de los perjuicios morales reclamados, y los mismos no fueron debidamente motivados por parte del a quo, motivo por el cual, no hay lugar al reconocimiento de los mismos. Acorde al análisis anteriormente expuesto, se procederá a revocar el fallo de primera instancia que concluyó que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los daños y perjuicios morales causados a los demandantes. e. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como en los pronunciamientos efectuados con relación al mismo, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas, sino por el contrario, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado21, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de 20 Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., Agosto Once (11) De Dos Mil Diez (2010). Radicación: 05001-23-26-000-1995-00082-01(18593) 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Ruth Santamaría y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 680013333015-2019-00192-01 Bucaramanga, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 003 /2023. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. - Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada - Ausente con permiso- IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado