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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333010-2023-00228-01

Reporting judge: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Date: 2023-12-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 680013333010-2023-00228-01 LINK EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=6800133330102023002280168001 23 MEDIO DE CONTROL ACCION DE TUTELA ACCIONANTE ANDRÉS CAMILO PARALES RUEDA ACCIONADO COMANDO POLICÍA METROPOLINA DE BUCARAMANGA NOTIFICACIONES JUDICIALES ACCIONANTE anparales@gmail.com vyclawadvisory@gmail.com ACCIONADO Notificación.tutelas@policia.gov.co MINIESTERIO PUBLICO nmgonzalez@procuraduria.gov.co Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el demandante que, hace 5 meses se encuentra prestando el servicio de COMANDO DE POLICIA METROPOLITANO DE BUCARAMANGA, bajo el cargo de auxiliar de policía y con funciones de protección a los biciusuarios. Refiere que el intendente FABIO ALONZO BARAJAS se dirige a él de manera irrespetuosa y difama su imagen.

Relata que, ha portado su cabello con dos centímetros de largo, situación que fue vista por el intendente como incumplimiento al reglamento, razón por la cual presentó un derecho de petición a la institución, en el cual manifestaba su inconformismo con la situación, y la respuesta se resume en que el corte de pelo se encuentra normado en el Reglamento de Uniformes y su mal uso puede ser objeto de sanción disciplinaria.

Afirma que, cuando el intendente pasa por alto dichas cuestiones personales, vulnera su autoestima, identidad y creencias, razón por la cual solicita se proteja su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. 2. PRETENSIONES. Del escrito de tutela se infiere que el tutelista pretende sea protegido su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en consecuencia se ordene al Comando de la Policía Metropolitana que permita al accionante, permanecer dentro de la institución con las patillas con más de 1 cm por debajo de la comisura del ojo, asimismo, ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 mantener el cabello largo y abundante, durante el tiempo que perdure la prestación del servicio y formación profesional, sin que ello implique comentarios despectivos, ni procesos disciplinarios por parte de los superiores.

II. TRAMITE PROCESAL A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos, la entidad accionada concurrió en los siguientes términos: - COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANO DE BUCARAMANGA. En síntesis, manifiesta que, el accionante ingresa a la institución de manera espontánea y voluntaria a prestar el servicio militar, y se compromete a cumplir a cabalidad con la Constitución, las normas y las leyes vigentes, en concordancia con los reglamentos internos en los cuales se establece el uso y corte adecuado del cabello tanto de los hombres como de las mujeres, el cual se encuentra establecido en el “Reglamento de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Distintivos para el personal de la policía Nacional”.

Refiere que, el actor se encuentra prestando un servicio militar obligatorio y debe cumplir con los reglamentos institucionales hasta el último día de su servicio militar, el cual finalizará en el mes de febrero del año 2024, adicionalmente refiere que, se exhorte al accionante para que en los casos en los que manifiesta ser objeto de burla y malos tratos por parte de superiores jerárquicos, informe inmediatamente para adelantar las acciones correspondientes, con el fin de garantizar un debido proceso.

Así mismo, informa que el accionante puede acudir ante la inspección de policía del municipio de Bucaramanga para poner en conocimiento la problemática, así mismo puede solicitar ante la inspección de policía si así lo quisiere una conciliación en los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 En ese orden de ideas, solicita se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante prestó el servicio militar de forma voluntaria y por tanto se ciñó al reglamento de la entidad, entre las cuales esta portar el cabello corto.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la tutela de referencia, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar el fallo a las partes por el medio más expedito o en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y si fuere impugnado en debida forma, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo, y si no fuere impugnado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema” El A quo arribó a la conclusión que antecede, indicando: “Es pertinente señalar que el Estado prepara a los jóvenes del país para prestar el servicio militar obligatorio y cumplir con ello el deber de la defensa de la independencia y la soberanía nacional, preparación que en concepto del despacho requiere el cumplimiento de normas mínimas de comportamiento, disciplina y rigor que permita a la institución cumplir el objetivo.

Es importante poner de presente que existe numerosa jurisprudencia y antecedentes sobre la prohibición de restricción al libre desarrollo de la personalidad a través de los manuales de convivencia que determinan la ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 imposibilidad de portar el cabello largo, sin embargo, este despacho se aparta de lo allí dispuesto, por cuanto el estudio en concreto difiere, como quiera que es diferente el derecho a la educación a la obligación de prestar el servicio militar, en ese orden el estudiante se encuentra en formación y prevalece el interes superior del menor, mientras que quienes prestan el servicio militar obligatorio se encuentran bajo una relación de especial sujeción frente al estado y por lo tanto su derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado y restringido.

En este orden resulta valido que exigir al joven ANDRÉS CAMILO PARALES RUEDA cumpla con lo dispuesto en la Resolución 3372 de 2009 Reglamento de Uniformes, Insignias, Distintivos, y Condecoraciones para el personal de la Policía Nacional, y por lo tanto mientras preste el servicio militar obligatorio, porte su cabello máximo con un centímetro bajo la comisura del ojo.” IV.

IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión el accionante Andrés Camilo Parales Rueda, impugna el fallo de tutela de primera instancia, manifestando en síntesis lo siguiente: Manifiesta que su cabello está directamente relacionado, con sus creencias religiosas ya que es satánico de la iglesia Anton Lavey, refiere que la biblia satánica predica que el corte de cabello debe ser una decisión personal, y que si una persona desea llevarlo largo, debe hacerlo, reitera que la Policía Nacional está vulnerando su derecho fundamental a la libertad de culto, pues pretende imponerle su sistema de creencias, pasando por alto sus sentimientos y deprecando sus creencias religiosas.

Expone que, llevar el cabello largo no es un requisito obligatorio en el satanismo LaVeyano, si no una elección personal como una expresión de individualismo y desafío de las normas sociales, considera que cortarse el cabello implica actuar en contra de su conciencia, razón por la cual la policía está actuando en contra de su derecho a la objeción de conciencia, y a la igualdad por cuanto se da un trato ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 discriminatorio obligando a los hombres a usar el cabello corto, así mismo la vulneración se ve reflejada en el trato discriminatorio a su religión, refiere que se está vulnerando su derecho a la libertad sexual, pues es bisexual y no se identifica con el género masculino. Considera, que la sentencia de primera instancia no tiene en cuenta el artículo 4 de la Constitución Política, pues los reglamentos internos de la policía no pueden pasar por encima de ella, menciona que erróneamente se expone que cuenta con otros mecanismos para proteger sus derechos fundamentales, pues no existe otro mecanismo con un término de respuesta razonable y ágil para la protección de los derechos fundamentales mencionados.

Adicionalmente, comenta que se está vulnerando su derecho fundamental a la salud en razón a que la situación le genera ansiedad y depresión, igualmente considera que se están vulnerando sus derechos a la intimidad personal, buen nombre, de petición y debido proceso, pues no se le dio el trámite pertinente a la queja interpuesta. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de tutela de fecha 04 de octubre de 2023, y se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad de culto, objeción de conciencia, derecho de petición, debido proceso, libertad sexual y reproductiva, salud y libre desarrollo de la personalidad, así mismo, que se ordene a la Policía Nacional frenar las represalias en su contra.

Con la impugnación aporta: 1. Libro titulado “Algo más que un sentimiento” escrito por el accionante. 2. Testimonio grabado por Jhoant Camilo Carrero Rocha, en el cual expone la importancia de las creencias del accionante. 3. Historia clínica de la fundación Salud Mía EPS. 4. Biblia satánica de Antón Lavey. V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 En sede de segunda instancia, se recibió concepto por parte del Ministerio Publico, adicionalmente interviene la asociación de Ateos de Bogotá.

1. MINISTERIO PUBLICO Concurre la señora procuradora 159 en calidad de representante del Ministerio Publico, frente al caso en concreto refiere que se evidencia que en el recurso de impugnación el accionante invoca hechos y pretensiones no esgrimidos en la demanda, por lo que en virtud del principio de congruencia y la garantía fundamental del debido proceso, se rompe el principio lógico de identidad ante la falta de correspondencia que debe existir entre los hechos y pretensiones de la demanda.

Expone que, posterior a leer íntegramente el libro de autoría del accionante presentado como prueba, como representante de la sociedad no obtuvo dicho convencimiento, pues en el folio 80 aparecen párrafos que no guardan congruencia con la temática y contenido de la narrativa y parecen superpuestos dentro del mismo, en cuanto a la grabación aportada como prueba, refiere que la misma es la grabación de un hombre leyendo un texto sobre el actor y sus convicciones, lo que bajo ninguna circunstancia puede calificarse como prueba testimonial.

Señala que el deber del Estado es proteger el derecho que tiene toda persona de profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva, y teniendo en cuenta la autodenominación del actor como satánico, para los fines de esta acción constitucional, quien solicita la protección a profesar dicho culto y la libertad religiosa, se debe tener en cuenta la ley 133 de 1994, la cual señala que ninguna iglesia o confesión puede ser proclamada como oficial, que la libertad de culto y la libertad religiosa no puede entenderse en forma absoluta, de modo que se encuentran limitaciones en la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, la salud y la moralidad pública.

ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 Finalmente, refiere que en el artículo 5 de la ley 133 de 1994, el legislador dejo por fuera del ámbito de aplicación del derecho a la libertad religiosa y de culto, varias practicas dentro de las cuales se encuentra el satanismo. Conforme a los argumentos expuestos solicita confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el juez Décimo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga. 1.1 Pruebas aportadas La señora procuradora, allega 09 archivos PDF, obtenidos del Comando de la Policía Nacional, a través de los cuales se conoce información personal, familiar, laboral y religiosa suministrada por el auxiliar de policía ANDRES CAMILO PARALES RUEDA al realizar la incorporación voluntaria a la Policía Nacional.

2. ASOCIACIÓN DE ATEOS DE BOGOTÁ Concurre Diego Alejando Vargas Aguilar, en calidad de representante de la asociación de ateos de Bogotá, refiere que, desde la fundación se tiene conocimiento de constantes denuncias contra la Policía Nacional, cuyo lema, himno y código de ética, hay alusiones a la creencia en Dios. Refiere que a pesar de que Colombia es constitucionalmente un estado confesional y laico, la Policía Nacional conserva rezagos propios de una época en la que la constitución política consideraba el catecismo como religión oficial.

Considera que el fuerte arraigo religioso en el país y la tendencia de la sociedad al conservatismo, se ve reflejado en los reglamentos de instituciones públicas y planteles educativos, y que a pesar de que el problema se ha zanjado a nivel de los colegios, se ha determinado que no pueden imponer criterios estéticos como el corte de cabello a los estudiantes, no comprende porque en instituciones estatales de las tres ramas del poder público, no se cuestiona el estilo o corte de cabello, pero en otras instituciones regidas bajo la misma constitución, si se plantee la imposición de un estilo de peinado como parte del uniforme de un funcionario público.

ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 Refiere que, con pleno conocimiento de la situación de vulnerabilidad de Andrés Camilo Parales, de su situación de constante acoso laboral y hostigamiento agravado por su decisión de acudir a sus derechos, solicita a esta Corporación, que reverse la decisión de primera instancia y en su lugar conceda al accionante la posibilidad de llevar su corte de cabello conforme a sus convicciones religiosas y su identidad de género, partiendo del hecho de que la manera de llevar el cabello no interfiere en el desempaño laboral.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:  2.1 De la Legitimación en la causa   Por activa.

Este requisito se cumple, puesto que el ANDRÉS CAMILO PARALES RUEDA hace uso de la acción de amparo en forma directa y a nombre propio, por tal motivo, está legitimado para actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Por pasiva. COMANDO POLICÍA METROPOLINA DE BUCARAMANGA legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales en discusión. ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 2.2.

De la Inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración del derecho fundamental en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable. 2.3 Subsidiariedad. Este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección, presupuesto que se encuentra acreditado, pues en el presente caso se alega una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual es de protección directa al no existir mecanismo ordinario para su defensa dentro del ordenamiento jurídico colombiano. 3.

Problema Jurídico El primer problema jurídico a resolver es el siguiente: 3.1 PJ 1 ¿Es posible sustentar la impugnación con hechos no invocados en la tutela, ni asumidos por el juez de primera instancia, como fundamento de la eventual vulneración de derechos fundamentales? 3.2 Tesis: No, por las razones que pasan a exponerse. Al respecto, en primer lugar, encuentra esta Sala que no existe relación entre los hechos y pretensiones propuestas por el accionante en el escrito introductorio y la impugnación, como lo señala el Ministerio público, pues, los fundamentos facticos iniciales hacían referencia a los malos tratos recibidos por parte de un intendente hacia él, quien en formación le hizo un llamado de atención por llevar el cabello 2cm de largo, siendo esta la razón por la cual solicita la protección a su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y se le permita llevarlo largo y frondoso en la institución. ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 En sede de impugnación, relata una serie de hechos nuevos, entre los cuales manifiesta que su cabello está directamente relacionado con sus creencias ya que se autodenomina satánico, así mismo expone situaciones que no guardan relación con la pretensión inicial y solicita se amparen nuevos derechos entre los cuales se encuentran, derecho a la objeción de conciencia, derecho de petición, a la libertad de culto, debido proceso, libertad sexual y reproductiva, y a la salud; inconformidades frente a las cuales esta Sala solo emitirá pronunciamiento, en lo que tenga que ver con lo aducido en la tutela y decidido por el juez de primera instancia, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa, congruencia, ya que abordar el estudio de nuevos reproches transgrede el derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la demandada.

No es la impugnación la oportunidad para presentar una nueva demanda de tutela. El articulo 32 del Decreto del decreto 2591 de 1991 dispone: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. De acuerdo con la norma, la competencia del superior apunta a examinar la impugnación, las pruebas y lo decidido por el juez; es este el marco que delimita su accionar.

En otras palabras, debe darse una identidad entre la demanda de tutela – hechos, pretensiones-, el fallo y la argumentación de reproche frente al mismo. Los hechos son las razones que originan o sirven de fundamento a la predicada vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, argüir en la impugnación sus creencias, identidad de género, libertad sexual y reproductiva, entre otros, son ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 hechos nuevos que no conoció la autoridad, ni en sede administrativa ni en la judicial en primera instancia. De esta manera, abordar el estudio en el sentido pretendido por el tutelista, desatendería la norma mencionada.

Distinto es que el juez, ante un hecho único –portar el cabello largo, advierta la vulneración de otros derechos fundamentales, distintos al invocado por el accionante, porque el contenido de la tutela, la defensa de la entidad o el acervo probatorio se lo evidencian, y los ampare, pero en el caso concreto, los aducidos en la impugnación devienen de condiciones que tocan la intimidad y el fuero interno de la persona, en el que no le es posible penetrar al juez motu propio, o advertirlo del mero hecho enunciado, siendo el reclamante el que debe ponerlos de presente y ausente completamente lo fue el escrito de tutela, ya que esta se limita a señalar que se afecta el libre desarrollo de la personalidad al no permitírsele llevar el cabello largo.

En este hilo de pensamiento podría hacerse extensiva la impugnación a otros derechos fundamentales, pero a partir de lo ya expuesto en la demanda y no devenir de aspectos que no tocó el juez, por carecer de información, y respecto de los cuáles ninguna argumentación de defensa ejerció la demandada. Piénsese por ejemplo en el razonamiento esgrimido en torno a la libertad de culto, de asumir su análisis y decisión en esta instancia, se desconocería el derecho de defensa de la entidad quien no pudo pronunciarse sobre este para controvertir lo dicho, e incluso aportar material probatorio, máxime cuando en el momento de la inscripción manifestó que su religión era la católica, y por tanto este discurso sorprende a la parte pasiva de esta tutela.

Dicho lo anterior y bajo el marco expuesto, se pronunciará la Sala sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petición, atendiendo a que en la tutela indico que había presentado una solicitud o queja que no le fue resuelta y el ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 derecho a la salud en cuanto a la manifestación tendiente a su afectación por el trato recibido a raíz de su aspecto físico. 3.2 PJ2 ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición del señor ANDRES CAMILO PARALES RUEDA por cuanto la respuesta brindada por la Policía Nacional el 09 de septiembre de 2023, no es completa y de fondo? 3.2.1 tesis: Si, por las razones que pasan a exponerse. 3.2.1.2 Derecho de petición El derecho a elevar peticiones ante la administración se encuentra garantizado en el artículo 23, de la carta política de 1991, su cumplimiento es de exigibilidad inmediata, en ese sentido, puede ser reclamado mediante la acción de tutela, al no existir otro mecanismo que oriente su salvaguarda.

Es así que, la H Corte Constitucional ha desarrollado los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez, para determinar si se ha garantizado este derecho o por el contrario se está vulnerando “resaltando que su núcleo esencial, es la resolución de lo solicitado, bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia; así como con cumplimiento a los criterios de suficiencia y efectividad1(…)” (negrilla del texto original) En ese orden de ideas, la respuesta por parte de la administración debe ser oportuna, clara, precisa y congruente, por lo cual, no debe haber lugar para las confusiones ni ambigüedades, en ese sentido, es importante que la solicitud y la respuesta guarden entre si concordancia, independientemente de que se acceda o no a las pretensiones, pues tal y como ha estipulado la H, Corte Constitucional, no es mandatario que la administración reconozca lo pedido. 1 Sentencia T-867 de 2013, Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece 2013.

ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 Así mismo como se expone en la Sentencia T-161/11 el derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, como se mencionaba anteriormente el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.

La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.2 3.2.1.3 Caso concreto El accionante menciona que presentó un derecho de petición a la Policía Nacional, en el cual argumentó los malos tratos y comentarios que recibía por parte de un intendente.

Manifiesta su descontento frente a la respuesta brindada por la Policía Nacional a esta petición interpuesta el 23 de agosto de 2023. Este planteamiento en el que subyace presuntamente un desconocimiento del derecho de petición no fue considerado por el A – quo, razón para afirmar que es relevante pronunciarse al respecto. 2 Sentencia T-611 de 2011, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto, diez (10) de marzo de dos mil once (2011) ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 Revisado el expediente, se advierte que no se allegó la solicitud presentada por el accionante, lo que impide conocer los hechos y las pretensiones expuestos en esta, lo único que se conoce es la situación narrada en el escrito de tutela, dada la respuesta otorgada por la Policía. De esta respuesta se evidencia que, la institución adelantó acciones, se apoyó en profesional de psicología y fue citado el señor Intendente para escuchar su versión, con miras a una resolución del conflicto presentado con el auxiliar.

Así mismo, la respuesta hace mención a que el llamado de atención hecho por el Intendente frente al largo de su cabello, no es arbitrario, por el contrario, está conforme a la normatividad y a las labores de los mandos, poniendo de presente el estatuto disciplinario de la policía; sin embargo, conforme a lo manifestado por el actor en la acción de tutela y en el escrito de impugnación, la Institución accionada no se pronunció frente a las situaciones de malos tratos y apodos despectivos que refiere recibe, por parte del intendente Fabio Alonzo Barajas.

Razón por la cual, se infiere que el pronunciamiento rendido por la Institución respecto de la petición referida no cumple con los requisitos del derecho fundamental, por cuanto no define todos los presupuestos recurridos por el accionante y la misma no es completa y de fondo, concluyendo esta Sala que existe una vulneración al derecho de petición del tutelista y como consecuencia se debe ordenar a la administración que se pronuncie respecto de todo lo solicitado de manera concreta y de fondo. 3.3 PJ3 ¿Vulnera la Policía Nacional el derecho fundamental a la salud del accionante, por cuanto los comentarios recibidos por parte del Intendente Fabio Alonzo Barajas afectan su tranquilidad emocional y salud mental? 3.3.1 tesis: No, por las razones que pasan a exponerse. 3.3.1.2 Derecho fundamental a la salud.

ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 El derecho a la salud se ha regulado como un derecho fundamental y autónomo en cabeza de todos los colombianos sin distinción alguna, la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-313 de 2014 señaló que: “(…) Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo”3 Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-171 de 2028 ha determinado que, “En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona” 3.3.1.3 Caso concreto Dentro del escrito de tutela el actor refiere que los malos comentarios, burlas y apodos recibidos, le ha generado intranquilidad emocional, lo que afecta su salud mental, posteriormente en sede de impugnación expone que fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, aportando una fotografía de su historia clínica en la cual se evidencia su diagnóstico; de lo anterior, se tiene que la historia clínica aportada data del año 2020, año en el cual no pertenecía a la institución accionada, razón por la cual no se pueden relacionar los hechos acaecidos con el diagnóstico del accionante. 3 Sentencia C- 313 de 2014, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce 2014.

ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 Conforme a lo que antecede, no existe prueba sumaria en la cual se pueda determinar que existe una afectación a la salud mental del accionante por los hechos acaecidos, por tanto, no se expone que haya asistido a una valoración médica posterior a lo sucedido, que permita determinar la afectación al derecho fundamental que refiere, así mismo, se tiene en cuenta que en la etapa de incorporación a la Policía Nacional, no expuso la condición diagnosticada, es así que no hay lugar a tutelar el derecho fundamental a la salud. 3.4 PJ4 ¿Se vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del señor ANDRES CAMILO PARALES RUEDA por parte de la Policía Nacional, al no permitirle llevar el cabello largo y abundante, durante el tiempo que perdure la prestación del servicio y su formación profesional en la institución? 3.4.1 Tesis.

No, por las razones que pasan a exponerse. 3.4.1.2 Derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad La Corte Constitucional expone que: “El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia.”4 La Constitución Política, establece en su artículo 16 que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Del contenido de la norma citada se desprende que el libre desarrollo de la personalidad tiene limitaciones, esto es, los derechos de los demás y el orden jurídico. Cuando hablamos de orden jurídico, ha de entenderse el conjunto de 4 Sentencia SU-642/98, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 normas que forman parte de un ordenamiento jurídico jerárquico que rige en una sociedad. Hace referencia a las relaciones existentes en una sociedad regulada por el derecho. En este orden jerárquico que ha sido explicado entre otros, por la pirámide Kelseniana tenemos que la Constitución se ubica en la cima de dicha escalera jurídica, debajo de ella la ley, seguidamente, los decretos-leyes, a continuación, el reglamento o actos administrativos y, finalmente, en la parte más baja de dicho escalonamiento las sentencias de los jueces y el negocio jurídico.

En este ordenamiento de normas yuxtapuestas, las disposiciones más altas sirven de fundamento a las más bajas y, a su vez, las de abajo son aplicación de la que le precede. Este sistema normativo ha ido presentando unas variantes a partir del carácter vinculante que ha ido adquiriendo la jurisprudencia dictada por los órganos judiciales de cierre en cada jurisdicción; y, por la integración en el orden interno de los tratados o pactos internacionales que reconocen derechos humanos, esto es, el bloque de constitucionalidad.

Dentro de este esquema que se ha explicitado para efecto de determinar si el caso sometido a consideración está condicionado a un orden jurídico que debe acatarse, se encuentran los reglamentos institucionales –resolución 3327 de 26 de octubre de 2009- que consagra una serie de reglas que para la institución castrense se constituyen en políticas de obligatoria observancia en el tema de la presentación personal de sus miembros.

Entiéndase por regla cualquier proposición prescriptiva que contiene un precepto de conducta establecido por una autoridad legítimamente constituida y expresada en normas imperativas del ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1287 de 2001, indicó que “las reglas son las disposiciones jurídicas en las que se define, de forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina las consecuencias jurídicas”.

Ahora, en relación con el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, bajo la perspectiva de la carta política, es viable la existencia de ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 limitaciones, las cuales deben ser analizadas bajo un juicio de proporcionalidad a cargo del juez constitucional, quien deberá constatar que las limitantes sean razonadas y proporcionadas, por ende, ajustadas a las normas de la Carta Magna.

“El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.

Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.”5 3.4.1.3 Relación especial de sujeción - Policía Nacional Las relaciones de sujeción especial, tiene su creación y desarrollo en la doctrina y la jurisprudencia, y la misma es aplicada ante la existencia de una vinculación estrecha entre una persona y el Estado, de esta se derivan obligaciones consistentes en soportar los efectos jurídicos, derivados del ejercicio de la potestad, al respecto es esencial tener en cuenta al sujeto sobre el cual se dirige, en el cual se determina bajo cual mecanismo se incorporan a la administración ya sea de manera voluntaria, prestacional u obligatoria.

Se entiende que las relaciones de especial sujeción se caracterizan por una duradera y efectiva inserción del sujeto en la esfera organizativa del Estado, el cual queda sometido a un régimen, que tiene como resultado un tratamiento especial de los derechos fundamentales, ello teniendo en cuenta los fines de cada relación. 5 Sentencia SU-642/98, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 En el artículo 217 de la constitución política, se encuentra inmerso en las relaciones especiales de sujeción respecto de la fuerza pública, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea, así mismo el artículo 218 de la Carta Política, estipula lo concerniente a la Policía Nacional como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, adicionalmente se establece que la Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

La relación de especial sujeción, goza de unas características especiales, dentro de las cuales, los funcionarios tienen disponibilidad permanente para el servicio más allá de la jornada laboral, igualmente, se someten a la limitación de derechos, en razón a que, en calidad de servidores públicos como fuerza pública, se coarta su derecho a la libre asociación, al sufragio, entre otros, así mismo, con el fin de cumplir con los deberes encomendados, el catálogo de normas que deben cumplir es más amplio, extenso y riguroso.

Bajo ese panorama en sentencia, C - 948 de 2002 se determinó que la relación de especial sujeción “Constituye un elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública” 3.4.1.4 Caso concreto Por lo anterior, resulta evidente para esta Corporación que el accionante al estar prestando su servicio militar obligatorio se encuentra en una relación de especial ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 sujeción con el Estado, por lo que sus actuaciones se encuentran sometidas a las regulaciones contenidas en la ley 1015 de 2022 aplicable a todos los uniformados y la cual establece los comportamientos que son objeto de reproche disciplinario y al reglamento institucional que, como quedó dicho hace parte del ordenamiento jurídico convirtiéndose en limitante según los términos del artículo 16 de la Carta Política.

Para el caso en concreto se considera una falta leve “Usar indebida o irreglamentariamente el uniforme, descuidar su correcta presentación (…)” en razón a que se debe cumplir con la Resolución 3372 de 2009 Reglamento de Uniformes, Insignias, Distintivos, y Condecoraciones para el personal de la Policía Nacional, que hace parte del ordenamiento jurídico, la cual prevé que los miembros de la institución deben portar su cabello máximo con un centímetro bajo la comisura del ojo.

A partir del análisis de estos elementos, se resalta que el actor realizó su ingreso a la institución accionada de manera voluntaria y consiente, como se desprende del formulario diligenciado: Conforme a lo precedente, la Sala no observa vulneración alguna por parte de la institución castrense al exigirle al auxiliar de policía mantener su cabello en ciertas dimensiones, es claro además que éste fue quien voluntariamente decidió ingresar a dicha institución. Adicionalmente, al realizar un juicio de proporcionalidad para constatar si usar el cabello 1 centímetro por debajo de la comisura del ojo, como lo exige el reglamento de la Policía Nacional representa una vulneración al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, se llega a la conclusión que esta limitante al derecho, es razonable y proporcional, por la figura que representa ser miembro de dicha ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 institución, además que de inaplicarse esta regla para el demandante, se constituiría una vulneración al derecho a la igualdad de quienes cumplen con el reglamento establecido, y más cuando, se reitera, el accionante voluntariamente ingreso a prestar su servicio militar.

Ahora, no es de recibo exponer como sustentación válida para el caso, la amplia jurisprudencia que sobre este punto ha desarrollado la Corte Constitucional frente al derecho a la educación, donde se ha amparado el libre desarrollo de la personalidad, pues las condiciones de uno –educando- y otro –miembro de la policía- difieren totalmente, dado que en el primero de los casos se ponderan los derechos del menor frente a un manual de convivencia de la entidad educativa donde se propugna por hacer prevalecer este sin que tal determinación este afectando los derechos de los demás ni el ordenamiento jurídico.

Así mismo, es menester precisar que carece de veracidad el argumento propuesto por el accionante en el que afirma que “la Resolución 3327 del 26 de octubre de 2009 es una reproducción en forma y esencia de la resolución 2495 de 1997 que fue declarada nula por el Consejo de Estado” por cuanto, la Resolución 2495 de 1997 no fue declarada nula por el Consejo de Estado, la decisión del máximo órgano de lo contencioso afectó el numeral 9 del artículo 4, el cual establecía que: “(…) únicamente podrán usar bigote los oficiales desde el grado de capitán, los suboficiales y personal de Nivel ejecutivo a partir de sargento segundo o intendente efectivamente (…)” Así es que, en sentencia del 16 de octubre de 2014, la consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso, declaró solamente la nulidad del aparte del numeral 9 del artículo 4 de la Resolución 02495 de 1997, por encontrar que el mismo viola el derecho a la igualdad de los miembros de la Policía Nacional, ya que arbitrariamente impide a unos miembros de la institución usar bigote, situación que es ajena a la que se está analizando en el presente, pues el uso del cabello 1 centímetro por ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 debajo de la comisura del ojo, como lo exige el reglamento es aplicado a todos los miembros de la Institución, sin distinción en su jerarquía. 4.

Conclusiones La vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, en razón a que la respuesta brindada por la administración no es completa y de fondo respecto de todos los planteamientos esbozados por el actor, impone ordenar a la POLICIA NACIONAL que en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, le brinde una respuesta clara, completa y de fondo al accionante respecto de la petición interpuesta el 23 de agosto de 2023.

Respecto al derecho fundamental a la salud, esta Sala concluye que su vulneración no se encuentra probada, pues si bien el accionante fue diagnosticado con trastorno bipolar afectivo, los hechos producto de la presente acción de tutela no guardan relación con su padecimiento, así mismo no se tiene en cuenta que no existe una valoración por profesional de psicología posterior al ingreso a la Institución accionada que permitir determinar que en efecto, existe una afectación a la salud mental del actor.

Bajo este panorama, la Sala, sin lugar a mayores consideraciones adicionará y confirmará la sentencia proferida en primera instancia, al encontrar la decisión ajustada a derecho y, al no determinarse vulneración al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Finalmente, se exhorta a la Policía Nacional para que tenga especial cuidado en adelantar el procedimiento que corresponda ante quejas que pongan en entredicho el trato impartido a los subalternos y evitar que se presente cualquier situación que genere en el tutelista mofa, burla, malos comentarios o similares como las que el advierte, las que deben ser verificadas al interior de la entidad.

ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADICIONASE un numeral a la sentencia de primera instancia, en el sentido de: “CUARTO: TUTELASE el derecho fundamental de petición del señor ANDRES CAMILO PARALES RUEDA.

QUINTO: ORDÉNASE a la POLICIA NACIONAL que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas le brinde una respuesta clara, completa y de fondo al accionante respecto de la petición interpuesta el 23 de agosto de 2023.”

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia en sus demás partes, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTASE a la Policía Nacional, para que en el evento en que en efecto se haya presentado cualquier situación que genere en el tutelista mofa, burla, malos comentarios o condiciones similares, proceda a su verificación dentro del procedimiento que corresponda y se tomen medidas correctivas.

CUARTO

NOTIFIQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaria General de la Corporación, remítase el expediente al H. Corte Constitucional para su eventual revisión. ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada según consta en acta de Sala virtual No.105/2023. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado