SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE ELVER JAVIER RODRÍGUEZ BELTRÁN yennycarolinavargasvesga@gmail.com yenny.vargas@ilabogados.com verel123@hotmail.com luis_angarita_@hotmail.com DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333013 – 2015 – 00398 – 02 TEMA NULIDAD DEL ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga.
CUESTIÓN PREVIA 1. Se RECONOCE PERSONERÍA a la abogada YENNY CAROLINA VARGAS VESGA identificada con C.C. No. 1.098.616.369 y T.P. No. 257.250 del C.S.J., actuando como apoderada de la parte demandante, conforme al poder conferido visible en PDF 39 actuación 73 “Expediente digital” Juzgado - actuación 07 del expediente digital SAMAI.
Se ACEPTA la SUSTITUCIÓN a la abogada YENNY CAROLINA VARGAS VESGA identificada con C.C. No. 1.098.616.369 y T.P. No. 257.250 del C.S.J., actuando como apoderada de la parte demandante, conforme al poder conferido visible en PDF 39 actuación 40 “Expediente digital” Juzgado - actuación 07 del expediente digital SAMAI. Se RECONOCE PERSONERÍA al abogado LUIS FERNANDO ANGARITA GARCÍA, identificada con C.C. No. 1.098.691.839 y T.P. No. 307.777 del C.S.J., actuando como apoderada de la parte demandante, conforme a la sustitución de poder visible en PDF 39 actuación 40 “Expediente digital” Juzgado - actuación 07 del expediente digital SAMAI. 2.
Se ACEPTA la SUSTITUCIÓN de poder del abogado JORGE ALEXANDER CASTILLO CASTAÑEDA identificado con C.C. No. 91.518.347 y T.P. 203.592 del C.S.J., quien actúa como apoderado de la parte demandada – POLICÍA NACIONAL, visible en actuación 18 del expediente digital SAMAI. Se RECONOCE PERSONERÍA a la abogada MARÍA TERESA CALA AMAYA, identificada con C.C. No. 37.864.616 y T.P. No. 137.831 del C.S.J., actuando como apoderada de la parte demandada – POLICÍA NACIONAL, conforme a la sustitución de poder visible en actuación 18 del expediente digital SAMAI.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. PRETENSIONES PRIMERA. Declarar la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-15-3-006-MDNSG.TML-41.1 del 15 de mayo de 2015 y de la Resolución No. 2594 del 11 de junio de 2015, proferida por el director general de la Policía Nacional que lo retiró del servicio como patrullero.
SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que la calificación de la enfermedad sea imputable al accionar del enemigo en el combate y se le otorgue la respectiva indemnización. TERCERA. Mantener el índice de lesión del numeral 3-040, literal B que ya le había otorgado la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, según acta del 7 de febrero de 2014, en la cual se le asignó un porcentaje del 50.50% de invalidez.
CUARTA. Reconocer y pagar una pensión de invalidez conforme al último salario devengado que ascendía a $1.841.535. 2.
HECHOS Indicó la demanda que luego de cumplir con los requisitos necesarios, entre ellos los de índole médico, el señor ELVER JAVIER RODRÍGUEZ BELTRÁN fue vinculado a la Policía Nacional el 31 de enero de 2006, ingresando a la Escuela de Policía el 22 de junio de 2007, graduándose como Patrullero el 12 de diciembre de 2007 y siendo nombrado mediante Resolución No. 04604 de 2007.
Añadió que, en cumplimiento de su deber, fue víctima de un atentado terrorista adelantado por un grupo subversivo el 1° de septiembre de 2010, en el cual, varios de sus compañeros fallecieron. Luego del evento, el demandante presentó síntomas de ansiedad e irritabilidad, por lo que, desde el 17 de enero de 2011, acudió a la Dirección de Sanidad de la Policía, sometiéndose a controles médicos en los que relataba su constante insomnio, ansiedad, preocupación, sueños recurrentes con sus compañeros muertos, discusiones con sus compañeros y superiores, irritabilidad, llanto sin razón aparente por lo que le fue diagnosticado “trastorno de estrés postraumático”.
Manifestó que, para poder controlar sus padecimientos, en particular con la depresión, le fueron recetados fluoxetina, sertralina, zolpidem, clonazepam, entre otras; así como distintas incapacidades siendo atendido por urgencias y hospitalizado por la crisis que sufría. Como consecuencia del tratamiento, fue sometido a valoración por la Junta Médica Laboral de la Policía el 07 de febrero de 2014, la que dictaminó sobre los antecedentes de lesiones o afecciones, encontrando que correspondían a un trastorno de estrés postraumático; la clasificación de las lesiones y la calificación de la capacidad para el servicio 2incapacidad permanente parcial – no apto”.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En cuanto a la reubicación laboral, refirió “no labores”; la evaluación de la disminución de la capacidad laboral fue determinada en el 50.50%; la imputabilidad del servicio, calificada como no reportado, de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; índices fijados de acuerdo con el artículo 71 del Decreto 094 de 1999, correspondiendo el A.1. numeral 3.040 literal b, 14 puntos.
Agregó que la Junta Médica Laboral no sugirió su reubicación, porque considero que las actividades realizadas por el demandante y los factores estresantes del medio podrían agravar su condición, además de señalar que había manifestado no querer permanecer en la institución. Inconforme con la decisión, el señor RODRÍGUEZ BELTRÁN solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pidiendo adicionar el literal E del dictamen para que además del literal b) del artículo 59 del Decreto 094 se incluyera en el literal C, que define los trastornos de la personalidad.
También pidió la modificación de enfermedad de origen común que trata el artículo 25 del Decreto 1796 de 2000, por las afecciones originadas en el servicio como consecuencia de un combate; además, solicitó que le fuera concedida la pensión de invalidez, dado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido. Para el 8 de mayo de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta No. TML-15-3-006 MDNSG – TML 41.1, consideró que el demandante presentaba cuadro de estrés postraumático, pero de severidad moderada, por lo que fue modificada la calificación de primera instancia de grado máximo a moderado, considerando la enfermedad como profesional.
Así mismo, fue declarado como no apto para las actividades policiales, pues presenta alteración psicofísica que impide que desarrolle las funciones propias del empleo; no recomendó su reubicación laboral por la patología siquiátrica diagnosticada, los factores estresantes que presenta la actividad policial, el ambiente jerarquizado que podría agravar su estado de salud.
Conforme lo anterior, el Tribunal decidió modificar los resultados de la Junta Médico Laboral destacando la disminución de la capacidad laboral en un 12.5%, decisión que fue notificada el 11 de mayo de 2015 y solo hasta la expedición de la Resolución No. 02594 del 11 de junio del mismo año formalmente fue retirado de la Policía Nacional, mientras laboraba en el Grupo de Carabineros y Guías Caninos de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, persistiendo las consecuencias del estrés postraumático dictaminado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales Arts. 1, 2, 4, 29, 31. Legales - Decreto 094 de 1989 modificado por el Decreto 1796 de 2000 - Sentencias T-1093186 (sic) de 2005 - Sentencia T-798 de 2011 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN consideró que, la lesión sufrida es imputable al servicio, según lo contempla el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, por lo que no debió ser calificada como común como lo hizo la Junta Médico Laboral de la Policía, ni tampoco profesional, como lo consideró el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Adicionalmente, sostiene que el Tribunal Médico Laboral de Revisión desmejoró el índice de la lesión de que tratan los artículos 71 y ss. del Decreto 094 de 1989, asignado por la JML, del numeral 3-040, literal b) índice 14 al numeral 3.040, literal a) índice 5, haciendo más gravosa su situación, lo que conllevó a la violación del principio no reformatio in pejus y el debido proceso.
Considera que de acuerdo con la historia clínica y teniendo en cuenta que la patología que le fue diagnosticada no ha presentado mejora, el Tribunal Médico de Revisión no tenía ninguna razón que justificada la modificación de los índices y menos su porcentaje de invalidez de 50.50% a 12.5%. Respecto de la pensión de invalidez, sostuvo que el Tribunal Médico de Revisión disminuyó su porcentaje de calificación, porque era consciente de que el 50.50% calificado por la JML era suficiente para acceder a la pensión de invalidez, pues pese a que el Decreto 4433 establece como porcentaje para ello el 75%, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los miembros de la Fuerza Pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sostuvo que la determinación del Tribunal Médico de Revisión de disminuir la calificación de la pérdida de capacidad del demandante no le compete a la entidad, por lo que consideró que es improcedente la solicitud de pensión de invalidez, porque ella se concede con más del 50% de disminución en la capacidad y en el caso en concreto es del 12.5%.
Agregó que el Tribunal Médico de Revisión, el cual depende de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, es autónomo de la Policía y que esta solo actuó a través de la JML calificándolo con el 50.50% decisión que fue apelada por el demandante y modificada por el mencionado Tribunal. Respecto de la nulidad, indicó que solo se pretende respecto del acto proferido por el Tribunal Médico de Revisión, sin acreditar de ninguna forma la calidad de demandada y que el accionante debió proceder contra el tribunal que expidió el acto presuntamente viciado, lo que demostró falta de cumplimiento de su carga procesal.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva. - Inepta demanda por indebida representación respecto de la Policía Nacional - No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa la Policía Nacional - No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que la demanda estaba encaminada a la declaratoria de nulidad exclusivamente de la Resolución No. 02594 del 11 de junio de 2015 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional por lo que no es de su resorte referirse o pronunciarse respecto de la legalidad de este acto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, dispuso: FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor ELVER JAVIER RORDRÍGUEZ BELTRÁN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)” Atendiendo la anterior decisión, de la revisión del material probatorio aportado, concluyó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se pronunció de manera congruente frente a la solicitud de convocatoria efectuada por el demandante, con la que pretendía modificar la calificación de su enfermedad, para que fuera imputada al servicio y por consiguiente, que fuera reconocida su pensión por invalidez, lo que imponía necesariamente un pronunciamiento sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminado por le JML.
Por lo anterior, la decisión fue motivada pues el sustento de la misma fue la historia clínica del demandante, conllevando a la modificación de su calificación en primera instancia, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 y el Decreto 094 de 1989, por lo cual, no le fue vulnerado el debido proceso al demandante al efectuar tal disminución. De otra parte, la parte demandada tampoco vulneró el principio de “no reformatio in pejus”, el cual prohíbe al superior agravar la condena del apelante único, sólo aplica en procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, por ende y como quiera que el trámite administrativo de calificación de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública no tiene naturaleza sancionatoria, las decisiones que las autoridades médicas adoptan en el marco de dicho trámite no están sujetas al mencionado principio.
Por ello, en el presente caso el Tribunal de Revisión estaba habilitado para corregir los errores en que incurrió la primera instancia al momento de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, ajustando la decisión a la realidad médica del paciente que indica que éste no presenta una patología invalidante que dé lugar a una pensión. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada difiere de la orden impartida por el juez de instancia argumentando que, el principio de “non reformatio in pejus” tiene plena aplicabilidad en el derecho administrativo, no solo en las actuaciones de carácter punitivo como consideró el a quo. Aclaró que lo que buscaba el demandante con la apelación de la decisión proferida por la Junta Médica Laboral no era la modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues solo estaba encaminado a adicional una parte del dictamen, es decir, que fuera modificado el origen de la enfermedad sufrida por el señor RODRÍGUEZ BELTRÁN, por lo que, en su sentir, considera que el precitado principio si fue vulnerado por la parte demandada.
Aunado a ello, adujo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el Acta No. TML 15-3-006 MDNSG – TML 41.1 violó de manera clara el debido proceso, al modificar de forma drástica el porcentaje de calificación de la pérdida, sin establecer de manera clara la razón de la misma y el desconocimiento de la calificación que en su momento realizó la Junta Médico Laboral de la Policía. De otra parte, efectuó un recuento normativo respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la Policía Nacional, concluyendo que el señor RODRÍGUEZ BELTRÁN era beneficiario al derecho de obtención de dicha pensión por pérdida de capacidad laboral, por lo que solicita tener en cuenta el porcentaje inicial.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: Reiteró la posición adoptada en el recurso de apelación presentado, solicitando revocar la decisión proferida.
Parte demandada: - Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: Solicitó mantener incólume la decisión proferida en primera instancia, bajo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. - Nación – Ministerio de Defensa Nacional: Indicó que el material probatorio aportado es claro respecto de la decisión tomada por el a quo, por lo cual, solicita que se confirme la providencia apelada, reiterando los argumentos esbozados en primera instancia. Ministerio Público: No se manifestó en esta oportunidad.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIÓN PREVIA. Se sometió el presente proceso a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia. La Honorable Magistrada Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incursa en la causal de impedimento del artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, por cuanto profirió la sentencia de primera instancia recurrida, como Jueza 13 Administrativa de Bucaramanga.
Conforme a lo expuesto y por encontrar merito en lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararán fundado el impedimento. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones No. TMML-15-3-006-MDNSG.TML-41.1 del 15 de mayo de 2015 y No. 2594 del 11 de junio de 2015, proferidas por la parte demandada y, en su lugar, mantener el porcentaje de disminución de invalidez diagnosticado por la Junta Médico Laboral para acceder a la pensión de invalidez.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del régimen jurídico de las Juntas Médico-Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Frente al particular, se tiene que la primer norma que reguló lo concerniente al régimen de las Juntas Médico Laborales y del Tribunal Médico fue el Decreto 1836 de 1979, Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en el cual, se dispuso en torno a los exámenes de capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente: “Artículo 6° - Exámenes de Capacidad Sicofísica.
Los exámenes de Capacidad Sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes incidencias: a. Reclutamiento, Incorporación y Comprobación. b. Ingreso. c. Escalafonamiento. d. Ascenso. e. Controles, cambio de arma, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, Submarinistas, Buzos y similares. f. Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días. g. Retiro o licenciamiento. h. Reintegro. i) Definición de la situación Médico-Laboral. j) Cada vez que las autoridades de Sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes enumeradas.
(Resaltado de la Sala). En el caso previsto en el ordinal f), cuando el interesado viaje al exterior con sus familiares, éstos deben someterse a exámenes Sicofísicos con el fin de identificar y corregir las lesiones o afecciones que puedan tener y que sean susceptibles de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02.
Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander tratamiento, antes de viajar. Si no lo hicieren se dejará constancia escrita de tal hecho y el Ministerio de Defensa quedará exonerado de los gastos que los respectivos tratamientos puedan ocasionar en el exterior” En lo que respecta a los organismos médicos Militares y de Policía encargados de determinar la capacidad sicofísica del personal de las Fuerzas Militares, el artículo 7º de la misma normatividad, consagró: “Artículo 7° Organismos Médicos Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en el Artículo 5°, la Capacidad Sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinado únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo: Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a. Los Médicos Generales, Médicos Especialistas, Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b. Junta Médica Científica. c. Junta Médico-Laboral. d. Consejo Técnico Médico-Laboral. e. Tribunal Médico-Laboral de Revisión”.
En relación con la finalidad y conformación de los organismos médico- laborales Militares y de Policía, la referida disposición normativa, dispuso: “Artículo 13 Junta Médico-Laboral, Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para fines de indemnización cuando a ello hubiere lugar.
Estará integrada por tres (3) Médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o Médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía: Médicos pertenecientes a la Planta del Hospital Militar Central o a la de otros establecimientos hospitalarios dé las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de Médicos Especialistas, Odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. La Junta será presidida por el Oficial o Médico más antiguo. Artículo 14. Consejo Técnico Médico-Laboral, Militar o de Policía. Su finalidad es la de aprobar, modificar o revocar lo actuado en la Junta Médico-laboral y, si es del caso fijar el correspondiente índice de lesión. Toda resolución que adopte el Consejo debe ser motivada.
Estará integrado por el Médico jefe de la Sección Científica de la respectiva Jefatura de Sanidad, quien lo preside, y por los Especialistas que en cada caso se requieran, tomados preferencialmente de los Servicios de Sanidad y de los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Cuando el Consejo Técnico Médico Laboral se realice en el Hospital Militar Central, un Médico de la Sección Médico-laboral de esta Institución formará parte de él. Artículo 15.
Tribunal Médico-Laboral de revisión, Militar o de Policía. - El Tribunal Médico de Revisión es la máxima autoridad en materia médico militar y policial, como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan por razón de la calificación de la capacidad laboral y de la clasificación de las lesiones o afecciones del personal de que trata el presente Decreto.
Estará integrado por: a) El Médico del Departamento 4 del estado mayor Conjunto. b) Los jefes de sanidad de las Fuerzas Militares y de la policía nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual esta designación debe recaer en persona distinta del jefe de la respectiva Sección Científica. c) Por un Fiscal Médico d) Por un Asesor Jurídico.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Fiscal Médico y el Asesor Jurídico serán designados por el Comando General de las Fuerzas Militares y tendrán voz, pero no voto”.
De otra parte, en lo que atañe a los organismos médico-laborales Militares y de Policía, la norma en comento elimina lo concerniente al Consejo Técnico Médico- Laboral, y establece que serán autoridades Médico-Militares y de Policía únicamente las siguientes: “Artículo 19. ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo.
Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión”. En lo que respecta a las funciones y convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, señala: “Artículo 25.
TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico-Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales. En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
(Resaltado de la Sala) También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. (…) Artículo
27. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR DE POLICIA. La convocatoria del Tribunal Médico se hace por orden del comandante General de las Fueras Militares, director general de la Policía Nacional, o secretario general del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad.” De lo anterior se desprende, que es competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, aclarar, modificar o revocar las decisiones que hayan sido tomadas por las Juntas Médico-laborales, y se reunirá, en el caso de la Policía Nacional, por orden del director general de la Policía Nacional a solicitud bien sea del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad.
Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", frente los organismos y autoridades médico- laborales militares y de policía, dispuso en su artículo 14: Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1.
El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4.
Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional” Así, como funciones de la Junta Medico- Laboral o de Policía, en el artículo 15 de la mentada disposición normativa se establecieron las siguientes: “ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” Por su parte, el artículo 20 de la referida disposición, señala las funciones del Tribunal Medico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, así: “ARTICULO 21.
TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico- Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARAGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARAGRAFO 2 o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.” Del recuento normativo efectuado en procedencia es del caso concluir, que a la Junta Médico-Laboral Militar le corresponde en primera instancia, entre otras cosas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares y, además, decidir sobre su incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, función en la que puede, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 15 citado recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
Por su parte, al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía le compete, decidir sobre las impugnaciones que se hagan respecto de las decisiones que tome la junta médica. Del régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander El Decreto 94 del 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, consagró el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez para el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares que adquieran una incapacidad durante el servicio que implicara una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica (artículo 90).
Posteriormente fue expedido el Decreto 1796 de 2000 "por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".
En relación con la liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, el artículo 39 previó: “ARTICULO 39. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: … c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional…» En el año 2004 fue expedido el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” en cuyo artículo 30 consagró el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, artículo que fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)1, al haber sido expedido por el Presidente de la República “fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez”.
Finalmente se advierte que, en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, fue expedido el Decreto 1157 del 24 de junio de 2014 “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”, en 1 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION SEGUNDA-Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ-veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)-Radicación número: 11001-03- 25-000-2007-00061-00(1238-07)-Actor: JOSE BIME CALDERON Y JESUS ESCOBAR VALOR-Demandado: GOBIERNO NACIONAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander cuyo artículo 2° consagró el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. “Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: … 2.4.
El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)”. Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional…».
VIII. CASO EN CONCRETO En el presente caso, pretende el señor ELVER JAVIER RODRÍGUEZ BELTRÁN la declaratoria del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML-15-3-006-MDNSG.TML-41.1 del 15 de mayo de 2015, la cual disminuyó su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la Resolución No. 2594 del 11 de junio de 2015 proferida por el Director General de la Policía Nacional que lo retiró del servicio como patrullero, solicitando se mantenga el porcentaje otorgado por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, para así acceder a una pensión de invalidez en virtud del mentado valor porcentual, a la luz de la normativa que rige el tema.
Aduce en su recurso que, el a quo erró en la percepción de que la entidad accionada aplicó el principio “non reformatio in pejus”, pues en su sentir, agravó la situación del accionante respecto de la oportunidad que fue cercenada para acceder a la pensión de invalidez. Como primera medida, debe establecer la Sala los siguientes hechos probados: 1.
De acuerdo con la historia clínica aportada2 se tiene que al señor ELVER JAVIER RODRÍGUEZ BELTRÁN se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático que le ha generado pesadillas, crisis y ansiedad desde un ataque armado llevado a cabo en septiembre de 2010 por un grupo guerrillero, tal como lo manifestó en cita psiquiátrica del 17 de diciembre de 20113. 2 Cd Fl 147- Expediente digital Actuación 076 SAMAI Juzgado – Actuación 007 SAMAI 3 Pag 31 – Cd Fl 147 - Expediente digital Actuación 076 SAMAI Juzgado – Actuación 007 SAMAI Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2. En concordancia con el informe administrativo prestacional por lesión4, el ataque terrorista se produjo cuando el demandante en cumplimiento de una orden de servicio “conducía a un personal policial para apoyar la seguridad de la inspección y relevar ocho (8) policías el EMCAR”5. 3.
Referente al mencionado trastorno, en la historia clínica6 se lee lo siguiente: a. El 17 de diciembre de 2011 el demandante acude a cita refiriendo el episodio del ataque guerrillero en el que murieron 15 de sus compañeros y estuvo esperando 12 horas para ser evacuado, manifiesta que estuvo en sicología desde ese momento y que comenzó a presentar pesadillas en las que veía a los compañeros algunas veces normales, otras calcinados, también que se sentía hipervigilante y con estrés. Comenta que le habían dicho que cuando fuera trasladado a una zona tranquila iba a mejorar, pero que cada vez se siente peor.
El médico tratante describió que tiene una culpa inadecuada, porque era el guía del grupo, con evitación, porque no tolera las actividades del servicio, con hipervigilancia, insomnio e irritabilidad. Diagnostica un cuadro de estrés postraumático. b. El 21 de enero de 2012 manifestó episodios de hipervigilancia y de insomnio. c. El 22 de febrero de 2012 refirió irritabilidad y que discutía mucho. d. El 4 de septiembre de 2012 el demandante manifestó dificultades para conseguir la cita.
Fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático confirmado y repetido. e. El 27 de noviembre de 2012 manifestó que tenía discusiones constantes con sus superiores y pesadillas, se mostró intranquilo. f. El 4 de julio de 2013 se mostró triste sin razón, llora con facilidad. Es descrito como un episodio depresivo leve. g. El 16 de julio de 2013 relató que un superior le dijo que por “loco” lo transferirían al Catatumbo.
El médico señaló que por su cuadro de trastorno no podía prestar el servicio en zonas de conflicto; recomendó no trabajar en turnos nocturnos ni con armas. h. El 17 de agosto de 2013 manifestó que las relaciones con sus superiores eran malas y que se sentía muy mal. i. El 5 de septiembre de 2013 entró por urgencias con un llanto intenso, afirmó que pensaba que los superiores lo querían sacar.
Describen su cuadro como un episodio depresivo severo y lo incapacitan totalmente. j. El 4 de octubre de 2013 manifestó en el control que estaba tranquilo, pero no quería regresar al ambiente que le generaba estrés. k. El 31 de octubre de 2013 ingresó enérgico y solicitando regresar al servicio en la calle; mostró fluctuaciones de ánimo. l. El 17 de diciembre de 2013 manifestó estar más tranquilo y que sus exaltaciones habían disminuido. 4 “informativo de lesiones” Fls 12 a 17 - Expediente digital Actuación 076 SAMAI Juzgado – Actuación 007 SAMAI 5 Fl 13 - Expediente digital Actuación 076 SAMAI Juzgado – Actuación 007 SAMAI 6 Contenida en el CD Fl 147 – páginas 34 a 124 - Expediente digital Actuación 076 SAMAI Juzgado – Actuación 007 SAMAI Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander m. El 5 de enero de 2014 su situación médica es descrita como esquizofrenia, con ideas de persecución. Es remitido a siquiatría en el Hospital San Camilo, donde fue aceptado.
Reportó una mejoría parcial. n. El 8 de enero de 2014 en cita de control manifestó que era perseguido por sus superiores por su condición de salud. Dijo sentirse bien. De acuerdo con el médico tratante presentaba una actitud paranoide. o. El 22 de enero de 2014 afirmó sentirse bien y que no había sido valorado por salud ocupacional. El médico valoró su comportamiento como tranquilo, coherente, eutímico (normal). p. El 6 de febrero de 2014 manifestó que tres días atrás tuvo un altercado con su superior, afirmó que tenía miedo de agredirlo, que no lo soportaba.
Fue atendido por urgencias e incapacitado q. El 7 de marzo de 2014 el demandante refirió que la JML lo declaró no apto sin posibilidad de ser reubicado y que no tuvieron en cuenta el evento de guerra que sufrió y que se sentía molesto con la Institución. El médico tratante relató como destrozó su celular durante la cita, señalando que era un paciente irritable. r. En el control del 1 de abril de 2014 manifestó que estaba desilusionado de la institución. Su estado fue descrito como tranquilo. s. El 6 de mayo de 2014 dijo que se sentía molesto por haber sido declarado no apto y porque lo visitaban los policías que revisaban a los incapacitados.
Lo pasan a incapacidad parcial. t. El 28 de julio de 2014 refirió sentirse bien, pero que había pasado días de aburrimiento. u. El 12 de agosto de 2014 manifestó estar quejumbroso, ansioso e irritable, que discutía con todas las personas. v. El 2 de septiembre de 2014 llegó a la consulta pidiendo hablar con el siquiatra, relató que peleó con unos compañeros de trabajo con los que tenía problemas frecuentes, afirmó que ese día sentía mucha rabia y que no pensaba volver al trabajo, porque si volvía los mataba.
El médico recomendó que fuera internado en una unidad mental, pues representaba un peligro para su familia y compañeros, según sus propias manifestaciones w. El 18 de diciembre de 2014 es descrito en la cita de control como un paciente eutímico y coherente. Le manifestó al médico que fue citado a Bogotá para decidir su situación. x. El 31 de marzo de 2015 dijo en el control sentirse tranquilo y haberse casado.
Se mostró coherente. y. El 11 de mayo de 2015 refirió que tenía discusiones permanentes en el trabajo y que también tenía pesadillas con que lo habían remitido. z. El 15 de mayo de 2015 manifestó en el control que apeló a Bogotá, donde le bajaron la calificación y que le llegaría la Resolución de retiro del servicio. Comentó sentir mucha rabia y pensamientos agresivos contra sus superiores y la institución. El médico tratante refirió mucha irritabilidad y rabia contenida. 4.
Respecto de lo manifestado por el demandante ante el Tribunal Médico de Revisión, indicó lo siguiente: “Manifiesta que estuvo en un atentado del 9 de septiembre de 2010, que murieron varios compañero (sic) como 14 incinerados, en hechos ocurridos en Rionegro Caquetá, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02.
Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander manifiesta que los problemas siquiátricos los presentó seis meses después, consultó con Psicología a los 6 meses, lo valora psiquiatría y lo medica con carbamazepina, Clonazepam, Sertralina, última valoración por psiquiatría en diciembre de 2014, hospitalizado la primera vez por una discusión que tuve con un Capitán, en el Hospital de San Camilo en el 2013, no recuerda cuantos días y la segunda por tres días en el mismo hospital en el 2014, porque me altero fácilmente, no he tenido alucinaciones no oigo voces, en el momento estoy en vacaciones, antes traja (sic) haciendo aseo a los caniles, haciendo aseo a los perros desde el año de 2012, no hace turnos no porto armas no trasnocha, desea continuar haciéndole aseo a los perritos, una vez me fui a las manos en el trabajo con un compañero por discusiones, por los apodos.
Manifiesta la novia que es bastante irritable por todo se pone de mal genio, es muy ‘pelión’, pelea en la calle con la gente, es agresivo verbalmente no ha llegado a pelear físicamente, lo conozco desde hace como doce años y tengo siete años de ser su novia, se casa en marzo de este año.”7 Durante todas las citas de control le fue diagnosticado estrés postraumático y se le prohibió el uso de armas y el trabajo nocturno. 5.
Ahora, la Junta Médico Laboral mediante Acta del 7 de febrero de 20148, arribó a las siguientes conclusiones: “A. Antecedentes _Lesiones_Afecciones_ Secuelas. “A.1. TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO; “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO. Por artículo 5º Lit. e. REUBICACIÓN LABORAL NO Labores.
“C. Evaluación de la capacidad laboral. “Presenta una disminución de la capacidad laboral de: “Actual: CINCUENTA PUNTO CINCUENTA PORCIENTO (sic) 50.50% “Total: CINCUENTA PUNTO CINCUENTA PORCIENTO (sic) 50.50% “D. Imputabilidad del servicio. “De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal. (sic) Se trata de No reportado.
“E. Fijación de los correspondientes índices (sic) “De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1999, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde (sic) los siguientes índices: “A.1. NUMERAL 3.040 LITERAL b 14 PUNTOS. “NOTA: La JML no sugiere reubicación laboral teniendo en cuenta que el uniformado manifiesta no querer seguir en la institución, además las actividades que realiza y los factores estresantes del medio en que labora pueden agravar su patología.” 6.
Respecto de la inconformidad parcial por parte del demandante frente a la decisión adoptada por la JML, procedió a presentar reclamación el 14 de abril de 7 Fl 20 - Expediente digital Actuación 076 SAMAI Juzgado – Actuación 007 SAMAI 8 Fls 23 – 24 - Expediente digital Actuación 076 SAMAI Juzgado – Actuación 007 SAMAI Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 20149 para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que su padecimiento fuera calificado como consecuencia directa del servicio y que por haber sido calificado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral como del 50.50% se le otorgara la pensión de invalidez.
Sus pretensiones fueron las siguientes: “PRIMERO: Se MODIFIQUE la calificación del índice dado por la JML de ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN de que trata el literal a, artículo 25 del Decreto 1796 de 2000, POR EL DEL LITERAL C) EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO (…), dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y las consecuencias en mi estado de salud.
“SEGUNDO. Se CONCEDA la PENSIÓN DE INVALIDEZ, dado el porcentaje del 50.50% de la perdida de la capacidad laboral dictaminado por la JML, conforme a la reiterada jurisprudencia de la cual haré referencia en los fundamentos de derecho. “TERCERO: Solicito que en virtud de los hechos narrados se aplique el principio de favorabilidad en los demás aspectos relacionados.
(sic)”10 Ante el Tribunal Médico de Revisión, el demandante hizo énfasis en que: “Desea que le cambien la imputabilidad como enfermedad general a literal C, deseo seguir trabajando, deseo que me pensionen”11 Debe destacarse que la solicitud del demandante, por la que fue convocado el TMLRMP, estaba encaminada a que su enfermedad se imputara al servicio como consecuencia de un combate y que no fuera considerada como de origen común, tal como la calificó la JML; además, que se le concediera la pensión de invalidez, en virtud de tal disposición. 7.
Según en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 15-3-006 MDNSG-TML-41.112, registrada a folio No 185 del Libro de Tribunales Médicos, suscrita el 8 de mayo de 2015, luego de revisar los antecedentes médico-laborales, la documentación aportada, el concepto del especialista y el examen realizado al demandante, el Tribunal consideró respecto de su situación de salud lo siguiente: 9 Fl 18 - Expediente digital Actuación 076 SAMAI Juzgado – Actuación 007 SAMAI 10 Fl 18 - Expediente digital Actuación 076 SAMAI Juzgado – Actuación 007 SAMAI 11 Fl 20 - Expediente digital Actuación 076 SAMAI Juzgado – Actuación 007 SAMAI 12 Fls 19 a 22 - Expediente digital Actuación 076 SAMAI Juzgado – Actuación 007 SAMAI Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “1. El paciente es valorado y se encuentra un paciente con cuadro clínico compatible con un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático.
No refiere sintomatología psicótica. No hay deterioro cognitivo importante, por lo cual se considera grado de severidad moderada, de modo que se modifica lo calificado en la primera instancia de grado máximo a grado moderado. “2. Lo anterior acorde a lo evaluado por este Organismo Médico Laboral, a los conceptos de los especialistas, a los documentos aportados, además por corresponder con su condición clínica y con su actual realidad psicofísica, y conforme a la normatividad vigente.
“3. El funcionario es No Apto para las actividades policiales, ya que presenta alteración psicofísica, que no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad policial, correspondiente a su cargo, grado, empleo o funciones, además con causales de no aptitud tipificadas en la normatividad legal vigente. “4. No se recomienda la Reubicación Laboral con base en el tipo de patología psiquiátrica, que hacen que médica y legalmente sea no apto, como consecuencia directa genera impedimento para permanecer en la Fuerza Pública, además, teniendo en cuenta el tipo de estresores que se presentan en la actividad policial, aunado a que el permanecer en un medio jerarquizado puede agravar su salud, adicionalmente la circunstancia de que los demás efectivos se encuentran armados puede generar riesgos para su integridad física, la de sus compañeros ya la de la comunidad a la que está llamado a proteger.
“5. En cuanto al origen del evento este se considera como Enfermedad Profesional, teniendo en cuenta las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. “6. El 20 de abril de 2015, se modifica un médico integrante del quórum por necesidades del servicio, se presenta nuevamente el caso clínico al señor TK.MED. Omar Edelberto Herrera Rosas, Representante Dirección de Sanidad Armada Nacional.” 8.
Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal Médico de Revisión decidió por unanimidad modificar los resultados de la Junta Médico Laboral No 21 del 7 de febrero de 201413 y resolvió: “A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas “De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: “1.
Trastorno de Stress Postraumático. “B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 59 C (1) y 68 (a) y (b) del Decreto 094 de 1989. No se recomienda la Reubicación Laboral. “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
“Presenta una disminución de la capacidad laboral de: 13 Ibidem Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander “Anterior: CERO PUNTO CERO POR CIENTO (0.0%) “Actual: DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) “Total: DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) “D. Imputabilidad al servicio.
“De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: “1. Literal B. en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional, de acuerdo a informe administrativo por lesiones No. 190/2013 DICAR. Sin calificación. “E. Fijación de los índices correspondientes. “De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: “1.
Se Modifica Numeral 3-040 Literal b Índice 14 “Por Literal a Índice 5” Así las cosas, teniendo en cuenta el recuento probatorio anteriormente esbozado y lo señalado por la parte demandante respecto de la violación al debido proceso y al principio “non reformatio in pejus”, debe indicarse que, este principio se encuentra desarrollado en el inciso 4°del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido de que el Juez solo puede ceñirse en su pronunciamiento respecto de los aspectos objeto de apelación, sin entrar a debatir aspectos no apelados.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que este principio constitucional (art.31) no es un derecho absoluto, dado que este debe ceder ante derechos fundamentales como la seguridad social. Aunado a ello, se tiene que, conforme el marco jurídico y jurisprudencial de la presente providencia, la entidad demandada no vulneró el principio en mención, pues se logró determinar que su decisión se basó en la información contenida en la historia clínica del señor ELVER JAVIER RODRÍGUEZ BELTRÁN y en la función endilgada al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conociendo en última instancia de las reclamaciones surgidas contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales y podrá ratificar, modifica o revocar tales decisiones.
Ahora, debe destacar la Sala que, de lo extraído probatoriamente al demandante se le evaluó con base en la historia clínica y los documentos aportados para tal fin, por lo tanto, se predica que la actuación desplegada por el Tribunal en comento se ciñó al debido proceso, sin que la Sala pueda inferir que en algún momento le fue violado el mismo al actor.
Conviene destacar que la labor asignada a las juntas o tribunales médicos laborales en la valoración de los militares que presentan alguna disminución en su capacidad sicofísica, debe llevarse a cabo con criterios técnicos, razonados y objetivos, para que una vez dictaminado que la persona no puede desempeñarse Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en otras actividades, bien administrativas, docentes o de instrucción, entonces sí recomendar su retiro de la institución, por lo que es claro que los documentos utilizados como prueba fueron analizados para la toma de la decisión contenida en el acto acusado.
De otra parte, no puede la Sala inferir que el hecho de someter el dictamen proferido a nueva evaluación por parte del Tribunal Médico Laboral no va a variar el porcentaje de calificación otorgado, pues el mismo se basa en el estudio que efectúe el mentado Tribunal, sin que ello signifique la violación al principio “non reformatio in pejus”, pues precisamente lo que buscaba el demandante era una variación en el resultado obtenido en primera instancia, que en el caso en concreto, no tuvo el resultado esperado, sin que ello represente la trasgresión al mentado principio.
Por lo anterior, y conforme la conclusión a la cual arribó el Tribunal, y a la luz de los hechos probados anteriormente señalados permiten a la Sala considerar que, muy a pesar de los antecedentes clínicos referenciados en sus historias clínicas y porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor y sin desconocer la especial protección constitucional de que este goza, no puede perderse de vista que, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamado, resultaba indispensable tener por acreditado que la condición de invalidez del señor RODRÍGUEZ BELTRÁN tuvo su origen en dicha prestación del servicio pero que así mismo, debía contar con el porcentaje correspondiente para así proceder al estudio para el reconocimiento de su pensión de invalidez, situación que en el presente caso no se configuró dado que, el mismo correspondió al 12.5%, el cual consideró que se encontraba ajustado a la realidad médica padecida por el accionante, por lo tanto, no fue dable reconocer la pensión de invalidez solicitada.
Corolario de lo expuesto, los argumentos descritos por la parte demandante no lograron desvirtuar la legalidad de los actos demandados, lo que conlleva a la Sala a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. IX. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 202314 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso 14 Ponencia del consejero Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: “( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )”.
Fuera de texto. Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos de la demanda y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo indicado en precedencia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 680013333013 – 2015 – 00398 – 02. Sentencia de Segunda Instancia. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 118 de 2023. [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado electrónicamente] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado