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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300420240005501

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2024-04-01

ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES / DERECHO A LA VIDA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Protección por vía de tutela / ATENCIÓN EN SALUD CUANDO SE TRATA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala estudiar si procede la tutela impetrada por la señora Johana Alejandra Zapata Ibarra actuando en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad M.D.C.Z., con el fin de establecer: i) si se vulneraron los derechos de la menor M.D.C.Z. al no garantizarle la realización de la gamagrafía renal estática con dmsa, y determinará si la EPS SAVIA SALUD o la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, son competentes para garantizar la atención de salud que requiere la accionante, ii) si se confirma o no la sentencia de primera instancia, la cual dispuso que SAVIA SALUD EPS infringe los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal e igualdad de la menor M.D., al no autorizar y suministrar de manera efectiva, el procedimiento de gamagrafía renal estática con dmsa Además, iii) se deberá resolver sobre la solicitud de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por los costos en que incurra SAVIA SALUD EPS para brindar la atención en salud a la accionante, ordenada en el fallo de tutela.

Extracto: ( ) Así las cosas, desde la óptica anterior, entendemos que el derecho a la salud puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso. ( ) De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que se vulnera el derecho fundamental a la salud y el servicio público en salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente se diagnosticó, en especial, cuando el afiliado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal.

( ) Por lo tanto, para la Sala es clara la vulneración del derecho fundamental a la salud de la demandante, al no haber la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, adelantado y garantizado las gestiones con una institución prestadora de salud para la realización de la “gamagrafía renal estática con Dmsa” a M.D.C.Z..

Por las anteriores razones, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues la accionante necesita que el tratamiento no tenga interrupción alguna y, en consecuencia, cualquier barrera administrativa, implicaría arriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, desconociendo el artículo 49 Superior, al establecer que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE MICHEL DAHIANA CARVAJAL ZAPATA AGENTE OFICIOSA JOHANA ALEJANDRA ZAPATA IBARRA ACCIONADOS SAVIA SALUD EPS ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRE RADICADO 05001 33 33 004 2024 00055 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA Sentencia No. 057 DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia ASUNTO Derecho fundamental a la Salud.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por La Alianza Medellín- Antioquia EPS S.A.S (SAVIA SALUD EPS), contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual, concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados1.

ANTECEDENTES La señora Johana Alejandra Zapata Ibarra actuando en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad Michel Dahiana Carvajal Zapata, manifestó que, la menor tuvo un accidente de tránsito el día quince (15) de diciembre de 2023, por lo que recibió atención médica en el Hospital General de Medellín, y el día dieciocho (18) de diciembre de 2023, le ordenaron una 1 salud, dignidad humana, derecho a la continuidad en el servicio.

Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 gamagrafía renal estática con DSMA “por trauma cerrado de abdomen, con aparente trombosis de arteria derecha postraumática”. Afirmó que, la menor Michel Dahiana Carvajal Zapata está afiliada a la EPS SAVIA SALUD EPS. Indicó que, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, asumió todos los costos de la atención durante la hospitalización de la menor Michel Dahiana Carvajal Zapata y le informaron que no hay cita disponible para la realización del examen.

Sostuvo que, la menor consultó en varias ocasiones por el servicio de urgencias, al padecer dolor en la región del riñón derecho y constantes dolores de cabeza. – Anexo 01-. PRETENSIÓN La señora Johana Alejandra Zapata Ibarra actuando en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad MICHEL DAHIANA CARVAJAL ZAPATA, pretende que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la vida, integridad física, dignidad humana, de petición, y derecho al diagnóstico y continuidad en el servicio, y, se ordene a Savia Salud EPS la asignación del procedimiento “gamagrafía renal estancia con Dmsa”. – folio 12 del anexo 01-.

OPOSICIÓN la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, manifestó que, teniendo en cuenta que el vehículo que originó el accidente se dio a la fuga, no existe póliza de SOAT que cubra los gastos de salud, por lo que es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES quien tiene que financiar los servicios de salud.

Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Expuso que, la prestación del servicio de salud lo debe garantizar la Institución Prestadora del Servicio de Salud Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E y financiada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES hasta los topes de ley, y, posteriormente lo deberá reconocer la EPS Savia Salud, que es la entidad prestadora de servicios de salud a la que se encuentra afiliada la menor en el régimen subsidiado. -Anexo 05.

La Alianza Medellín – Antioquia EPS S.A.S. (SAVIA SALUD EPS) indicó que, respecto de la petición que autoricen y programen “gamagrafía renal estancia con dmsa”, la entidad responsable de garantizar la atención y el pago es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y no la EPS. Advirtió que, la Alianza Medellín – Antioquia EPS S.A.S. (SAVIA SALUD EPS), no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la menor Michel Dahiana.

De conformidad con lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. – Anexo 06-. Acervo probatorio Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Al proceso se anexó copia de los siguientes documentos, como material probatorio: 1. Fotocopia de la tarjeta de identidad de Michel Dahiana Carvajal Zapata –página 157 del anexo 01 del expediente electrónico de primera instancia- 2.

Historia clínica de Michel Dahiana Carvajal Zapata– páginas 17 del anexo 01 del expediente electrónico de primera instancia- 3. Solicitud de autorización de servicio de Salud en el formato del Ministerio de Salud para la “GAMAGRAFÍA BRENAL ESTATICA CON DMSA”–página 19 del anexo 01 del expediente electrónico de primera instancia- 4. Certificación de gastos SOAT, del diez (10) de enero de 2024. 5.

Correo electrónico del Grupo SOAT. páginas 25 del anexo 01 del expediente electrónico de primera instancia- LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Medellín, tuteló los derechos invocados por la accionante2, al encontrarse acreditado que el médico tratante le ordenó la gamagrafía renal estática con Dsma, y a la fecha no se ha realizado, y: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a SAVIA SALUD EPS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y suministrar de manera efectiva, el procedimiento de GAMAGRAFIA RENAL ESTATICA CON DMSA sin imponer barreras de índole administrativo y sin perjuicio de la posibilidad con la que cuenta de servicio de salud de efectuar el recobro del costo de dicho servicio ante el ADRES.

Además, se solicita a la entidad informar al Despacho las gestiones realizadas por dar cumplimiento al presente fallo.

TERCERO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, que garantice la financiación de los servicios en salud en los que requiera la joven MICHEL DAHIANA CARVAJAL ZAPATA en virtud del accidente de tránsito del que fue víctima el 15 de febrero de 2024, hasta el tope máximo de 800 SMLMV, de conformidad con lo 2 salud, vida digna, integridad personal e igualdad.

Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 expuesto en la parte motiva de esta providencia.”3 (subrayas fuera de texto).– Anexo 07-. LA IMPUGNACIÓN Alianza Medellín - Antioquia EPS S.A.S (SAVIA SALUD EPS) manifestó su inconformidad con la sentencia de tutela, al considerar que la EPS no puede acceder a las pretensiones, porque la entidad responsable de garantizar, autorizar y pagar la “GAMAGRAFIA RENAL ESTANCIA CON DMSA”, hasta agotar el valor amparado de la póliza es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES.

Resaltó que en virtud del Decreto 2106 de 2019 en el artículo 106, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, debe asumir los servicios de salud y reclamaciones por accidentes de tránsito. Adicionalmente, indicó que desde la contestación de la tutela solicitó ser desvinculada la EPS de la presente acción de tutela– Anexo 09-.

CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar si procede la tutela impetrada por la señora Johana Alejandra Zapata Ibarra actuando en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad Michel Dahiana Carvajal Zapata, con el fin de establecer: i) si se vulneraron los derechos de la menor Michel Dahiana Carvajal Zapata al no garantizarle la realización de la gamagrafía renal estática con dmsa, y determinará si la EPS SAVIA SALUD o la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, son competentes para garantizar la atención de 3 Obra en archivo 07 del expediente electrónico de primera instancia. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 salud que requiere la accionante, ii) si se confirma o no la sentencia de primera instancia, la cual dispuso que SAVIA SALUD EPS infringe los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal e igualdad de la menor Michel Dahiana, al no autorizar y suministrar de manera efectiva, el procedimiento de gamagrafía renal estática con dmsa Además, iii) se deberá resolver sobre la solicitud de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por los costos en que incurra SAVIA SALUD EPS para brindar la atención en salud a la accionante, ordenada en el fallo de tutela.

La acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

La filosofía de la Carta Política de 1991 (artículos 1, 2 y 5), está inspirada en la dignidad humana; en la vigencia de un orden social justo y en que el Estado reconoce, sin discriminación, la primacía de los derechos inalienables de la persona. Los Derechos Fundamentales El principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, (…) Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 A su vez, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño4 dispuso: “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Y el artículo 8º del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra que el interés superior de las niñas, niños y adolescentes se entiende como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. El derecho a la vida Supone un derecho constitucional fundamental, entendido como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana; así mismo, el derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T- 645 DE 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero) Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela.

Reiteración de jurisprudencia El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 4 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

De igual modo, el Congreso de la República, a través de la Ley 12 de 1991, aprobó esta convención. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 La naturaleza del derecho a la salud ha sido analizada ampliamente por la Corte Constitucional, concluye que se trata de un derecho fundamental5, cuya protección puede perseguirse a través de la acción de tutela.

Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 2018: “La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”.

Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.” Así las cosas, desde la óptica anterior, entendemos que el derecho a la salud puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso.

El derecho a la seguridad social. En la búsqueda de la construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos los colombianos, el Constituyente de 1991 estableció la forma organizativa de Estado social de derecho, fundado, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en el trabajo.

La orientación social del Estado significa que debe propender por el bienestar integral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer a todas las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. Su objetivo es combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos 5 Sentencia T-760 de 2008.

Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 sectores o grupos de la población prestándoles asistencia y protección. Bajo dicha óptica la “dignidad humana” como principio fundante del Estado colombiano impide que la persona sea tratada como un objeto o un medio valorable en dinero, debido a que ella es un fin en sí misma.

De ahí que la persona se constituya en el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con medidas humanitarias. Y por su parte el trabajo es un pilar del Estado en la búsqueda de crear las condiciones de acceso y mejora de las condiciones de vida laboral, (subrayas nuestras).

Respecto a la atención en salud cuando se trata de accidentes de tránsito. La Ley 1751 de dos mil quince (2015) dispuso que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”.

En cuanto a la atención de víctimas de accidentes de tránsito, el artículo 17 del Decreto 1429 de 2016, determina que el reconocimiento y pago de las prestaciones por concepto de los servicios de salud en accidentes de tránsito, serán eran reconocidas por el extinto FOSYGA, actualmente es, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

A su vez, el Decreto 780 de 2016, señala en su artículo 2.6.1.4.2.3 que los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, en las cuantías legalmente determinadas, serán cubiertos por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del extinto FOSYGA, actualmente es, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, según corresponda, así: "1.

Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.

(…) Parágrafo 1°. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos en el presente artículo, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima”. La Corte Constitucional ha sostenido al respecto: “(…) el hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica (…)”.

(…) la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado. En caso de que los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se agoten (ochocientos salarios mínimos legales diarios) la entidad no puede dejar de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliación (…) o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido declarada judicialmente (…)”6 Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del servicio.

Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental; y (ii) como un servicio público. La salud desde el sentido de servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Adicionalmente, sostiene que del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de dar cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”.

A su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un 6 T-959 de 2005, reiterada en las T-558 de 2013, T-108 de 2015 y T-148 de 2016, entre otras. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”.

Así las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo del Estado -además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad-, y que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; sin que sea admisible su interrupción. Al respecto, esa Corporación ha manifestado que: “La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben.

Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados7”.

De lo anterior, se puede deducir que el principio de continuidad tiene como finalidad otorgar -a las personas afiliadas al Sistema de Salud- una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente, que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que se vulnera el derecho fundamental a la salud y el servicio público en salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente se diagnosticó, en especial, cuando el afiliado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal8. 7 Ver Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 En igual sentido, en Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que “el principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, en caso d Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Del tratamiento integral Respecto del particular, resulta de interés lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T - 280 del 28 de abril de 2017, cuando expuso: “(…) el tratamiento integral puede ordenarse en los fallos de tutela, cuando se evidencia la afectación de los derechos de: i) sujetos que por su estado de debilidad manifiesta deban recibir una especial protección constitucional, como los menores de edad, los adultos mayores, personas en condición de desplazamiento, indígenas, reclusos entre otros; y de ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas como VIH o cáncer, por ejemplo (…)”.

Negrillas propias. CASO CONCRETO La Sala procederá a estudiar la tutela impetrada por la señora Johana Alejandra Zapata Ibarra actuando en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad Michel Dahiana Carvajal Zapata. La señora Johana Alejandra Zapata Ibarra actuando en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad Michel Dahiana Carvajal Zapata, presenta acción de tutela el día 27 de febrero del presente año, en donde solicita que se protejan los derechos fundamentales de la menor9 y, manifestó que, Michel Dahiana tuvo un accidente de tránsito el día quince (15) de diciembre de 2023, por lo que recibió atención médica en el Hospital General de Medellín, y el día dieciocho (18) de diciembre de 2023, le ordenaron una gamagrafía renal estática con DSMA “por trauma cerrado de abdomen, con aparente trombosis de arteria derecha postraumática”.

Afirma que, la menor Michel Dahiana está afiliada a la EPS SAVIA SALUD EPS e indica que, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, asumió todos los costos de la atención durante la hospitalización de la menor Michel Dahiana Carvajal, pero este año le informan cese de amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud.

Lo anterior no obsta para que, de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado”. 9 a la salud, a la vida, integridad física, dignidad humana, de petición, y derecho al diagnóstico y continuidad en el servicio de salud Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 que no hay cita disponible para la realización del examen. – Anexo 01-.

El Juez Cuarto (4) Administrativo de Oralidad de Medellín10 al conocer la presente acción de tutela, decide ordenar a Alianza Medellín - Antioquia EPS S.A.S ( SAVIA SALUD EPS) que asigne y autorice el procedimiento gamagrafía renal estática con Dmsa y, por último, autoriza repetir contra el ADRES por el servicio de salud. Posteriormente, Alianza Medellín - Antioquia EPS S.A.S (SAVIA SALUD EPS) impugnó la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad con la orden de asumir la orden de autorizar y garantizar la realización de la gamagrafía renal estática con Dmsa, porque de acuerdo con el Decreto 2644 de 2022 y la Resolución 2366 de 2023 artículo 112, la responsabilidad es de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y no de la EPS Indicó que, desde la contestación de la tutela, está solicitando que la desvinculen de la acción constitucional, porque la responsabilidad y obligación de garantizar el servicio de salud que requiere la parte actora, se encuentra en cabeza de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. – Anexo 09-.

Para determinar si la asignación de la cita ante una institución prestadora de los servicios de salud –IPS- y, pago de “gamagrafía renal estática con Dmsa” se encuentran a cargo de Alianza Medellín - Antioquia EPS S.A.S (SAVIA SALUD EPS) o de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, es necesario analizar las siguientes pruebas: En el formato “Solicitud de autorización de Servicios de Salud”, número 094206 del 18 de diciembre de 2023, aparece los siguientes datos que no generan ninguna discusión: - La solicitud de la “gamagrafía renal estática con Dmsa”, la ordena el médico especialista quien estaba a cargo de la evaluación de la menor al haber tenido un accidente de tránsito. 10 Salud, vida digna, integridad personal e igualdad Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 - La entidad a la que se le solicita la autorización y posterior pago de la gamagrafía, le correspondió a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Se anexa pantallazo que obra a folio 19 del anexo 01-. En virtud del Decreto 780 de 2016, artículo 2.6.1.4.2.3, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, debe cubrir un tope de “800 Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito”, y de acuerdo con la certificación del día diez (10) de enero del presente año, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES había cubierto la suma de $ 20.924.953 por las atenciones en salud recibidas por la menor Michel Dahiana Carvajal Zapata, lo que significa que, no se ha llegado al tope de los 800 salarios mínimos legales diarios.

Se anexa pantallazo que obra a folio 21 del anexo 01-. La Sala encuentra que no es de recibo, la explicación que el grupo de apoyo SOAT le manifiesta a la parte actora que “no hay agenda disponible”. Se anexa pantallazo que obra a folio 25 del anexo 01-. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 Ahora bien, en el momento que la menor requiera otros servicios de salud derivados del accidente de tránsito, y que sobrepasen los topes antes descritos, Alianza Medellín- Antioquia EPS S.A.S (SAVIA SALUD EPS), debe garantizar la prestación de las atenciones médicas que requiera la menor Michel Dahiana, por encontrarse afiliada a la EPS en el régimen subsidiado.

Se anexa pantallazo, de la consulta que se realizó el día de hoy en la página oficial del ADRES: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 “El Plan de beneficios en salud (PBS).

El PBS “es el compendio de los servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud”11. De allí, que las EPS deben prestar los servicios y tecnologías que garantizan el derecho fundamental a la salud, previstos por el artículo 15 de la ley estatutaria de salud que incluye la promoción, la prevención, tratamientos paliativos y la atención de la enfermedad, así como la rehabilitación de sus secuelas.

Por lo tanto, para la Sala es clara la vulneración del derecho fundamental a la salud de la demandante, al no haber la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, adelantado y garantizado las gestiones con una institución prestadora de salud para la realización de la “gamagrafía renal estática con Dmsa” a Michel Dahiana Carvajal Zapata.

Por las anteriores razones, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues la accionante necesita que el tratamiento no tenga interrupción alguna y, en consecuencia, cualquier barrera administrativa, implicaría arriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, desconociendo el artículo 49 Superior, al establecer que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás. A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral”.

Así las cosas, se procederá a modificar los ordinales: primero y segundo, de la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Respecto del ordinal primero se modifica en el sentido de tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal e igualdad invocados por Michel Dahiana Carvajal Zapata identificado con tarjeta de identidad número 1.020.444.146, actuando a través de agente oficiosa, en contra 11 Sentencia T-156 de 2021.

Cfr. SU-508 de 2020. Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 de “la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y Alianza Medellín- Antioquia EPS S.A.S (SAVIA SALUD EPS)”. Respecto del ordinal segundo, se modifica en el sentido de “ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y suministrar de manera efectiva, el procedimiento de GAMAGRAFIA RENAL ESTATICA CON DMSA, así como todas las atenciones en salud que requiera la menor Michel Dahiana Carvajal hasta llegar al tope de los 800 salarios mínimos legales diarios, y Alianza Medellín- Antioquia EPS S.A.S (SAVIA SALUD EPS), deberá garantizar los servicios de salud cuando ya se haya superado el tope enunciado”.

Por otra parte, se confirmará en lo demás, la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal e igualdad invocados por Michel Dahiana Carvajal Zapata identificado con tarjeta de identidad número 1.020.444.146, actuando a través de agente oficiosa, en contra de “la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- y Alianza Medellín- Antioquia EPS S.A.S (SAVIA SALUD EPS)”.

Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-004-2024-00055 -01 SEGUNDO: “ORDENAR la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y suministrar de manera efectiva, el procedimiento de GAMAGRAFIA RENAL ESTATICA CON DMSA, así como todas las atenciones en salud que requiera la menor Michel Dahiana Carvajal hasta llegar al tope de los 800 salarios mínimos legales diarios, y Alianza Medellín- Antioquia EPS S.A.S (SAVIA SALUD EPS), deberá garantizar los servicios de salud cuando se haya superado el tope enunciado y que tengan relación directa con el accidente de tránsito”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR que esta decisión se notifique a las partes, accionante y accionada por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría de la Corporación.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez notificada la decisión a las partes.

QUINTO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 030 BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN (Ausente con permiso) “Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”