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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia

Reporting judge: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Date: 2024-04-29

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA VIDA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Protección por vía de tutela / MEDICAMENTOS, SERVICIOS, PROCEDIMIENTOS O INSUMOS NO INCLUIDOS EN EL PBS – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala estudiar si procede la tutela impetrada por la señora V.R.G., actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano, H.R.G., con el fin de establecer: i) si se vulneraron los derechos del señor H.R.G., al no suministrarle los medicamentos y citas con especialistas ordenados en la historia clínica – Plan de Manejo de Egreso[1] allegada como prueba en el escrito de Tutela, y se determinará si la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. es la competente para garantizar la atención de salud que requiere el accionante, ( ) Extracto: ( ) Así las cosas, desde la óptica anterior, entendemos que el derecho a la salud puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso.

( ) Así mismo, se puede concluir que se vulnera el derecho fundamental a la salud y el servicio público en salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente se diagnosticó, en especial, cuando el afiliado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal.

( ) De allí, que las EPS deben prestar los servicios y tecnologías que garantizan el derecho fundamental a la salud, previstos por el artículo 15 de la ley estatutaria de salud que incluye la promoción, la prevención, tratamientos paliativos y la atención de la enfermedad, así como la rehabilitación de sus secuelas, por lo que para la Sala es clara la vulneración del derecho fundamental a la salud de la parte accionante, que es un paciente diagnosticado con “Tuberculosis de Pulmón sin mención de confirmación bacteriológica o histológica” y “Derrame pleural no clasificado en otra parte”, y se encuentra necesario asegurar la atención del accionante por su situación de vulnerabilidad.

( ) Para propender por la protección de los derechos fundamentales del accionante sin más dilación, y como consecuencia de lo analizado, se procederá a modificar el término otorgado a la entidad accionada para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos segundo y tercero de la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, disminuyendo el término, así: “no superior a las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo”.

Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE HERNÁN ROMERO GRANADA AGENTE OFICIOSA VIVIANCY ROMERO GRANADA ACCIONADO NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. RADICADO 05001 33 33 015 2024 00089 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA Sentencia No. 75 DECISIÓN Modifica, Confirma y Adiciona.

ASUNTO Derecho fundamental a la Salud. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., contra la sentencia proferida el día quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados1.

ANTECEDENTES El 8 de abril del 2024, la señora Viviancy Romero Granada, actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano adulto mayor Hernán Romero Granada, instauró Acción de Tutela2 y manifestó que el 1 de abril de 2024, el señor Hernán Romero Granada recibió la siguiente orden expedida por el médico tratante: “MORFINA 30 MG/ML (3%) SOLUCIÓN ORAL DURACIÓN 30 DÍAS CANTIDAD 2, ONDANSETRON 8MG TABLETA DURACIÓN 30 CANTIDAD 90, ACETAMINOFEN 500MG TABLETA (AMBULATORIO) PYP DURACIÓN 30 CANTIDAD 180, HIOSCINA N – BUTIL BROMURO 10 MG, GRAGEA 1 Archivo007Sentenciaprimerainstancia.ExpedienteElectronico. 2 Archivo003EscritoTutela.ExpedienteElectrónico.

Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 DURACIÓN 30 DÍAS CANIDAD (SIC) 90, ACETAMINOFÉN 325 MG + OXICODONA 5 MG TABLETA DURACIÓN 7 DÍAS CANTIDAD 14. Y LA S (SIC) SIGUIENTES CONSULTAS CON ESPECIALISTAS CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS CANTIDAD 1 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE TORAX CANTIDAD 1, ESTUDIO DE COLORACIÓN INMUNOHISTOQUIMICA EN BIOPSIA+ CANTIDAD 7, COSULTA (SIC) DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETÉTICA CANTIDAD 1”.

(Mayúsculas de texto original). Indicó en el escrito de Tutela, que el diagnóstico es de Tuberculosis de pulmón sin medición y confirmación bacteriológica o histológica3. Expresó que con la omisión de la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., se vulneran y/o amenazan los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social integral, el derecho a tener un tratamiento médico integral, a la continuidad del tratamiento médico, a la vida en condiciones dignas y justas, y al debido proceso, a la prevalencia constitucional, garantizados por la Constitución Política.

PRETENSIÓN La señora Viviancy Romero Granada, actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano, Hernán Romero Granada, pretende que se ordene de manera prioritaria que se entreguen los siguientes medicamentos y se ordene la asignación de consultas especialistas: “MORFINA 30 MG/ML (3%) SOLUCIÓN ORAL DURACIÓN 30 DÍAS CANTIDAD 2, ONDANSETRON 8MG TABLETA DURACIÓN 30 CANTIDAD 90, ACETAMINOFEN 500MG TABLETA (AMBULATORIO) PYP DURACIÓN 30 CANTIDAD 180, HIOSCINA N – BUTIL BROMURO 10 MG, GRAGEA DURACIÓN 30 DÍAS CANIDAD (SIC) 90, ACETAMINOFÉN 325 MG + OXICODONA 5 MG TABLETA DURACIÓN 7 DÍAS CANTIDAD 14.

Y LA S (SIC) SIGUIENTES CONSULTAS CON ESPECIALISTAS CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS CANTIDAD 1 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA DE TORAX CANTIDAD 1, ESTUDIO DE COLORACIÓN INMUNOHISTOQUIMICA EN BIOPSIA+ CANTIDAD 7, COSULTA (SIC) DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETÉTICA CANTIDAD 1”.

(Mayúsculas de texto original). 3 Páginas7a13Archivo003EscritoTutela.ExpedienteElectronico. Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Y que se ordene la Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., la continuidad del tratamiento médico integral, sin dilataciones. Solicitó medida provisional, que fue decretada por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en auto proferido el ocho (8) de abril de 2023 (sic)4.

OPOSICIÓN La Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. afirmó que el paciente Hernán Romero Granda, está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado. Sobre la medida provisional decretada expuso que, de forma conjunta con el área de “SALUD”, respecto a los servicios ordenados, se encuentran realizando la validación para la aprobación de los medicamentos, consultas y procedimientos ordenados a favor del usuario, con el fin de ofrecer una solución real y efectiva, para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Solicitó que se proceda a suspender, o en su defecto, ampliar el término, con la finalidad de aportar, solicitar pruebas, y hacer las aclaraciones pertinentes, demostrando las acciones positivas que realiza Nueva EPS. Del mismo modo, requirió que se ordene a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), reembolsar todos los gastos en que incurra Nueva EPS, en cumplimiento de la sentencia y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

Relacionó varias providencias de la Corte Constitucional, en las cuales se indica que, con la orden de tratamiento integral, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad accionada en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para sus afiliados. Acervo probatorio Al proceso se anexó copia de los siguientes documentos,5 allegados por la parte accionante: 4 Archivo004Admite.ExpedienteElectrónico.

Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 1. Fotocopia cédula de ciudadanía del señor Hernán Romero Granada. 2. Fotocopia cédula de ciudadanía de la señora Viviancy Romero Granada. 3. Historia clínica - Informe Epicrisis – del señor Hernán Romero Granada, expedida por el Hospital Alma Mateur de Antioquia, hospitalización desde el 8 de marzo de 2024 hasta el 15 de marzo de 2024, donde consta el Plan de Manejo de Egreso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín6, tuteló los derechos invocados por la parte accionante, al encontrarse acreditado que el señor Hernán Romero Granada es un paciente diagnosticado con tuberculosis, por lo que es evidente que se encuentra en unas condiciones delicadas de salud, y requiere la prestación efectiva, oportuna, continua e inmediata de los medicamentos y servicios ordenados por los médicos especialistas tratantes: “(…)

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Nueva EPS que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y garantice al accionante el suministro de los medicamentos: “Morfina 30 MG/ML (3%) SOLUCIÓN ORAL – 8 GOT cada 4 Hora (s) VÍA ORAL Cantidad 1.99; Ondansetron 8 MG cada 8 hora (s) VÍA ORAL, Cantidad 90;

Acetaminofen 500 MG Tableta (Ambultorio PYP – 2 TAB cada 8 Hora(s) VÍA ORAL; Hioscina N-Butil Bromuro 10 mg gragea – 10 MG cada 8 Hora(s) VÍA ORAL Cantidad 90.”, en la cantidad y conforme la precisión del médico tratante. Igualmente, en el mismo término deberá otorgarle cita para consulta con especialistas en cirugía de tórax, medicina interna, oncología, y dolor y cuidados paliativos.

Y finalmente, que le programe y realice el procedimiento denominado: “Estudio anatomopatológico de marcación inmunohistoquímica básica (especifico)”.

TERCERO: ORDÉNASE a la Nueva EPS que le brinde a la accionante el tratamiento integral que requiera para los diagnósticos de “Tuberculosis de Pulmón sin mención de confirmación bacteriológica o histológica” y “Derrame pleural no clasificado en otra parte”, suministrando los procedimientos, medicamentos y demás atenciones en salud, prescritos por el médico tratante, siempre que 5 Páginas7a13.

Archivo003EscritoTutela.ExpedienteElectrónico. 6 Páginas14y15. Archivo007Sentenciaprimerainstancia.ExpedienteElectronico. Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 subsistan las condiciones necesarias para tener derecho a dicha atención.

CUARTO. ÓRDÉNASE (sic) A LA NUEVA EPS INFORMAR al despacho sobre el cumplimiento del fallo”. LA IMPUGNACIÓN La Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. advirtió su inconformidad frente a la orden del tratamiento Integral, al considerar que en el presente asunto no se advierte algún soporte probatorio, que evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos diferentes a los solicitados, por lo que no es posible que el Juez Constitucional imparta una orden futura e incierta.

Respecto de los recursos del Sistema de Seguridad Social son limitados, resaltó que la Corte Constitucional ha sido explícita sobre el punto de la sostenibilidad, al considerar que no se le puede imponer una carga a las entidades de salud que no están en el deber jurídico de soportar, porque entiende que hacerlo acarrearía con la quiebra de ellas de la misma forma que como con los recursos del Estado.

Del mismo modo, expresó la inconformidad frente a la decisión del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en cuanto a no referirse a la solicitud que realizó en el escrito de contestación de la tutela, sobre que se ordenara a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto, máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Problema jurídico La Sala procederá a estudiar si procede la tutela impetrada por la señora Viviancy Romero Granada, actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano, Hernán Romero Granada, con el fin de establecer: i) si se vulneraron los derechos del señor Hernán Romero Granada, al no suministrarle los medicamentos y citas con especialistas ordenados en la historia clínica – Plan de Manejo de Egreso7 allegada como prueba en el escrito de Tutela, y se determinará si la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. es la competente para garantizar la atención de salud que requiere el accionante, ii) si se confirma o no la sentencia de primera instancia, en el sentido de que Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva E S.A., infringe los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal del señor Hernán Romero Granada, al no autorizar y suministrar de manera efectiva, el Plan de Manejo de Egreso8 que se ordena en la Historia Clínica.

Además, iii) se deberá resolver sobre la solicitud de recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por los costos en que incurra Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. para brindar la atención en salud al accionante. La acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

La filosofía de la Carta Política de 1991 (artículos 1, 2 y 5), está inspirada en la dignidad humana; en la vigencia de un orden social justo y en que el Estado reconoce, sin discriminación, la primacía de los derechos inalienables de la persona. El derecho a la vida Supone un derecho constitucional fundamental, entendido como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de 7 Página13.

Archivo003EscritoTutela.ExpedienteElectronico. 8 Página13. Archivo003EscritoTutela.ExpedienteElectronico. Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 las que puede gozar la persona humana; así mismo, el derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T- 645 DE 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero) Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela.

Reiteración de jurisprudencia El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La naturaleza del derecho a la salud ha sido analizada ampliamente por la Corte Constitucional, concluye que se trata de un derecho fundamental9, cuya protección puede perseguirse a través de la acción de tutela.

Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 2018: “La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”.

Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.” 9 Sentencia T-760 de 2008.

Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Así las cosas, desde la óptica anterior, entendemos que el derecho a la salud puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso.

El derecho a la seguridad social. En la búsqueda de la construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos los colombianos, el Constituyente de 1991 estableció la forma organizativa de Estado social de derecho, fundado, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en el trabajo.

La orientación social del Estado significa que debe propender por el bienestar integral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer a todas las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. Su objetivo es combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores o grupos de la población prestándoles asistencia y protección. Bajo dicha óptica la “dignidad humana” como principio fundante del Estado colombiano impide que la persona sea tratada como un objeto o un medio valorable en dinero, debido a que ella es un fin en sí misma.

De ahí que la persona se constituya en el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con medidas humanitarias. Y por su parte el trabajo es un pilar del Estado en la búsqueda de crear las condiciones de acceso y mejora de las condiciones de vida laboral, (subrayas nuestras).

Respecto a los medicamentos, servicios, procedimientos o insumos no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) antes llamado Plan Obligatorio de Salud (POS). La Ley 1751 de dos mil quince (2015) dispuso que los profesionales de la salud pueden adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, en virtud Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 de la autonomía profesional, contemplada en el artículo 17 de dicho estatuto legal: “Artículo 17.

Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.

La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias. Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares.” La autonomía conlleva a que el profesional de la salud pueda prescribir medicamentos o tratamientos contenidos o no en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) e incluso, aquellos que se encuentren expresamente excluidos de éste, para mayor ilustración, ha de precisarse que la prestación del servicio de salud se encuentra dividida en 3 tipos de coberturas: 1) Inclusión explícita de medicamentos, insumos y procedimientos y que se encuentren contenidos en la Resolución 02292 del veintitrés (23) de diciembre de 2021, - que derogó la Resolución 02481 de 2020- proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social (a través de la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)) y que claramente se encuentran financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC- si se es del régimen contributivo o UPC- S si se es del régimen subsidiado. 2) Inclusión explícita que recoge insumos y procedimientos que no se mencionan en el Plan de Beneficios de Salud, Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 pero tampoco se excluyen expresamente, los cuales se soportan en el régimen contributivo en el Adres antes Fosyga o en el Régimen Subsidiado con cargo a los recursos de los entes territoriales. 3) Aquellos expresamente excluidos a través de la Resolución 2273 de 2021 (la cual contiene el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de financiación con recursos públicos asignados a la salud).

Por otro lado, a través de la Resolución 01885 de dos mil dieciocho (2018) se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.

Sobre la prescripción de los servicios, dicha Resolución dispuso que la misma ésta debe realizarse por el médico tratante, que debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC y reportarse a través de un aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, que opera mediante la plataforma tecnológica del Sistema Integral de Información de la Protección Social –SISPRO- con diligenciamiento en línea, asignándose el respectivo número de prescripción –artículo 5 Resolución 1885 de 2018.

Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental; y (ii) como un servicio público. La salud desde el sentido de servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Adicionalmente, sostiene que del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de dar cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”.

A su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”.

Así las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo del Estado, -además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad-, y que se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; sin que sea admisible su interrupción. Al respecto, esa Corporación afirmó: “La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben.

Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamiento, (ii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados10”.

Se puede deducir que el principio de continuidad tiene como finalidad otorgar -a las personas afiliadas al Sistema de Salud- una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente, que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida Así mismo, se puede concluir que se vulnera el derecho fundamental a la salud y el servicio público en salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente se diagnosticó, en especial, cuando el afiliado requiera de 10 Ver Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal11. Del tratamiento integral Sobre el tratamiento Integral resulta de interés lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T - 280 del 28 de abril de 2017, mediante la cual, expuso: “(…) el tratamiento integral puede ordenarse en los fallos de tutela, cuando se evidencia la afectación de los derechos de: i) sujetos que por su estado de debilidad manifiesta deban recibir una especial protección constitucional, como los menores de edad, los adultos mayores, personas en condición de desplazamiento, indígenas, reclusos entre otros; y de ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas como VIH o cáncer, por ejemplo (…)”.

CASO CONCRETO La Sala procederá a estudiar la tutela impetrada por la señora Viviancy Romero Granada actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano Hernán Romero Granada. Informó que la señora Viviancy Romero Granada actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano, Hernán Romero Granada, presentó acción de tutela el día ocho (8) de abril de 2024, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de su hermano quien tuvo cita para consultar con el médico tratante, sin embargo, no suministró prueba de ello, aunque si allegó Historia Clínica del hermano, en la cual se estableció un Plan de Manejo de Egreso12.

Afirma que, el hermano está afiliado a Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. (Subsidiado), tal como consta en la Historia Clínica allegada como prueba documental. El Juez Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín al conocer la presente acción de tutela, decretó medida 11 En igual sentido, en Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que “el principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, en caso d cese de amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud.

Lo anterior no obsta para que, de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado”. 12 Página13. Archivo003EscritoTutela.ExpedienteElectronico. Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 provisional13 de cumplimiento inmediato por parte de la parte accionada, lo siguiente: i) Le suministre al señor Hernán Romero Granda los medicamentos: “Morfina 30 Mg/Ml (3%) Solución Oral Duración 30 Días Cantidad 2, Ondansetron 8mg Tableta Duración 30 Cantidad 90, Acetaminofen 500 Mg Tableta (Ambulatorio) Pyp Duración 30 Cantidad 180, Hioscina N – Butil Bromuro. 10 Mg Gragea Duración 30 Días Cantidad 90, Acetaminofen 325 Mg + Oxicodona 5 Mg Tableta Duración 7 Días Cantidad 14”. ii) Le otorgue al señor Hernán Romero Granda cita para “Consulta De Primera Vez Por Especialista En Dolor Y Cuidados Paliativos Cantidad 1 Consulta De Primera Vez Por Especialista En Cirugía De Tórax Cantidad 1, Consulta De Primera Vez Por Especialista En Oncología Cantidad 1, (…) Consulta De Primera Vez Por Nutrición Y Dietética (…)”. iii) Finalmente, que le practique al señor Hernán Romero Granda el procedimiento de “Estudio De Coloración Inmunohistoquimica En Biopsia + Cantidad 7”, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante”.

De lo anterior, se advierte que no obra en el expediente electrónico del presente proceso, prueba del cumplimiento o no de la medida provisional decretada. Mediante la sentencia proferida el quince (15) de abril de 2024 por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en su artículo primero, se decidió tutelar el derecho fundamental a la salud del señor Hernán Romero Granada, y ordenó a la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva Eps S.A., que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y garantice al accionante el suministro de los medicamentos: “Morfina 30 MG/ML (3%) SOLUCIÓN ORAL – 8 GOT cada 4 Hora (s) VÍA ORAL Cantidad 1.99;

Ondansetron 8 MG cada 8 hora (s) VÍA ORAL, Cantidad 90; Acetaminofen 500 MG Tableta (Ambultorio PYP – 2 TAB cada 8 Hora(s) VÍA ORAL; Hioscina N-Butil Bromuro 10 mg gragea – 10 MG cada 8 Hora(s) VÍA ORAL Cantidad 90.”, en la cantidad y conforme la precisión del médico tratante. Igualmente, en el mismo término deberá otorgarle cita para consulta con especialistas en cirugía de tórax, medicina interna, oncología, y dolor y cuidados paliativos.

Y finalmente, que le programe y realice el procedimiento denominado: “Estudio 13 Archivo004Admite.ExpedienteElectronico. Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 anatomopatológico de marcación inmunohistoquímica básica (especifico)”. Del mismo modo, ordenó a Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A., que le brinde a la accionante el tratamiento integral que requiera para los diagnósticos de “Tuberculosis de Pulmón sin mención de confirmación bacteriológica o histológica” y “Derrame pleural no clasificado en otra parte”, suministrando los procedimientos, medicamentos y demás atenciones en salud, prescritos por el médico tratante, siempre que subsistan las condiciones necesarias para tener derecho a dicha atención. Igualmente, en el artículo cuarto de la sentencia emitida el 15 de abril del 2024, por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se ordenó a la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. que informara a ese Despacho el cumplimiento del fallo.

Dentro del término, la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. impugnó la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad frente a la orden de Tratamiento Integral, indicando que en el presente asunto no se observa ningún soporte probatorio donde se evidencie que el accionante requiera otro tipo de medicamentos o procedimientos a los solicitados y que el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín no se pronunció frente a la solicitud de que se ordenara a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva Eps S.A. en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.

Al respecto de la solicitud presentada en la impugnación por Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A., referente a ordenar a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) a reembolsar todos aquellos gastos en que se incurra como consecuencia de la presente acción de tutela, no se accede a la solicitud, toda vez que existe un procedimiento administrativo establecido mediante Resolución 0051399 del 5 de agosto de 2022, expedida por la Administradora de los recursos del Sistema Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 General de Seguridad Social en Salud (Adres)14, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 2.6.4.7.2. y 2.6.4.7.3 del Decreto 780 de 2016, dado que le corresponde a la Adres definir los mecanismos, las especificaciones técnicas y operativas, así como las estructuras de datos, los formularios y soluciones informáticas que permitan la operación de los procesos a su cargo.

Teniendo en cuenta que otra de las inconformidades expuestas en la impugnación por la parte accionada, se refería a que son limitados los recursos para la sostenibilidad de la financiación de del Sistema de Seguridad Social, la Corte Constitucional en otras oportunidades ha analizado ese tema, en especial mediante Auto 223/21, del 10 de mayo de 2021, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, al realizar seguimiento a la orden vigésima séptima de la sentencia T-760 de 2008, declaró el nivel de cumplimiento medio, debido a que la Sala: “350.

(…). En igual sentido, la Sala evidenció que el procedimiento establecido por la Adres mediante la Resolución 2152 de 2020 no difiere sustancialmente del que actualmente conocemos como recobro y, por ello, presentará los mismos inconvenientes identificados en aquel, que en efecto, deben corregirse con el objetivo de evitar que la deuda por este concepto al interior del sector salud, aumente nuevamente, especialmente cuando a marzo de 2021 deberían haberse cancelado los $26.166.077.874,64 que se recobraron mediante 6476 solicitudes que fueron radicadas en el mes de diciembre de 2020, y sin embargo, al 24 de abril de 2021 no habían sido tramitadas”.

Se advierte que en el escrito de la tutela obra la historia clínica del señor Hernán Romero Granada15, y en el Plan de Manejo de Egreso se establecen los “medicamentos (formula con la que sale)” y que el Juez de Primera Instancia ordenó en el artículo segundo del Fallo; así mismo, obran las interconsultas y las siguientes recomendaciones: 14 Resolución 0051399 del 5 de agosto de 2022, Por la cual se definen y adoptan las especificaciones técnicas y operativas, las estructuras de datos y los formularios que soportan el mecanismo de Contribución Solidaria del régimen subsidiado, expedida por la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – Adres. 15 Página13.

Archivo003EscritoTutela.ExpedienteElectronico. Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “El Plan de beneficios en salud (PBS). El PBS “es el compendio de los servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud”16.

De allí, que las EPS deben prestar los servicios y tecnologías que garantizan el derecho fundamental a la salud, previstos por el artículo 15 de la ley estatutaria de salud que incluye la promoción, la prevención, tratamientos paliativos y la atención de la enfermedad, así como la rehabilitación de sus secuelas, por lo que para la Sala es clara la vulneración del derecho fundamental a la salud de la parte accionante17, que es un paciente diagnosticado con “Tuberculosis de Pulmón sin mención de confirmación bacteriológica o histológica” y “Derrame pleural no clasificado en otra parte”, y se encuentra necesario asegurar la atención del accionante por su situación de vulnerabilidad18. 16 Sentencia T-156 de 2021.

Cfr. SU-508 de 2020. 17 Página14.ArtículoPrimero.Archivo007Sentenciaprimerainstancia.Segunda. 18 Página15. ArtículoCuarto.Archivo007Sentenciaprimerainstancia.Segunda. Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Por las anteriores razones, la Sala considera que se debe modificar el término otorgado para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en los artículos segundo y tercero, y, confirmar lo establecido en los artículos primero y cuarto del fallo proferido el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dado que la parte accionante necesita que el tratamiento no tenga interrupción alguna y, en consecuencia, cualquier barrera administrativa, implicaría arriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Hernán Romero Granada.

La salud es un derecho fundamental constitucionalmente amparable, que además se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993 - Sistema General de Seguridad Social-, a la cual se asignaron unos principios rectores, entre otros, la Calidad y la Continuidad: “Ley 100 de 1993. Artículo 153: Numeral 3.8. 3.8 Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanitaria.

Numeral 3.21. Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Para propender por la protección de los derechos fundamentales del accionante sin más dilación, y como consecuencia de lo analizado, se procederá a modificar el término otorgado a la entidad accionada para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos segundo y tercero de la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, disminuyendo el término, así: “no superior a las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo”.

Del mismo modo, se procederá a confirmar los artículos primero y cuarto de la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones antes expuestas. Finalmente, se adiciona la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quince (15) Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, debido a que no se accede a lo solicitado por la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A., referente a ordenar a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) a reembolsar todos aquellos gastos en que se incurra como consecuencia de la presente acción de tutela, por las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los artículos segundo y tercero de la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en cuanto a otorgar a la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A., un término no superior a las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: ORDÉNASE a la Nueva EPS que, en un término no superior a las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y garantice al accionante el suministro de los medicamentos: “Morfina 30 MG/ML (3%) SOLUCIÓN ORAL – 8 GOT cada 4 Hora (s) VÍA ORAL Cantidad 1.99;

Ondansetron 8 MG cada 8 hora (s) VÍA ORAL, Cantidad 90; Acetaminofen 500 MG Tableta (Ambultorio PYP – 2 TAB cada 8 Hora(s) VÍA ORAL; Hioscina N-Butil Bromuro 10 mg gragea – 10 MG cada 8 Hora(s) VÍA ORAL Cantidad 90.”, en la cantidad y conforme la precisión del médico tratante. Igualmente, en el mismo término deberá otorgarle cita para consulta con especialistas en cirugía de tórax, medicina interna, oncología, y dolor y cuidados paliativos.

Y finalmente, que le programe y realice el procedimiento denominado: “Estudio anatomopatológico de marcación inmunohistoquímica básica (especifico).

TERCERO: ORDÉNASE a la Nueva EPS que, en un término no superior a las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y garantice que se le brinde al accionante el tratamiento integral que requiera para los diagnósticos de “Tuberculosis de Pulmón sin mención de confirmación bacteriológica o histológica” y “Derrame pleural no clasificado en otra parte”, suministrando los procedimientos, medicamentos y demás atenciones en salud, prescritos por el médico tratante, siempre que subsistan las condiciones necesarias para tener derecho a dicha atención.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos, referentes al artículo primero (1º) y cuarto (4º) de la sentencia proferida el Referencia: Acción de Tutela – Impugnación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-015-2024-00089-01 quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: SE ADICIONA LA SENTENCIA EN EL SENTIDO DE NO ACCEDER a la solicitud de la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A., referente a ordenar a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) a reembolsar todos aquellos gastos en que se incurra como consecuencia de la presente acción de tutela, por las razones antes expuestas.

CUARTO: ORDENAR que esta decisión se notifique a las partes, accionante y accionada por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría de la Corporación. Así mismo, notifíquese esta decisión al señor JULIO ALBERTO RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.412.095, quién fue designado como INTERVENTOR de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. “NUEVA EPS S.A”, conforme Resolución 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024, expedida por la Superintendencia de Salud.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez notificada la decisión a las partes.

SEXTO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 036. BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS “Esta providencia se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”