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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333301120150108701

Reporting judge: Susana Nelly Acosta Prada

Date: 2024-04-01

CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / COSA JUZGADA - Marco normativo – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada porque existe una decisión de fondo que resolvió un asunto idéntico, en cuanto a partes, objeto y causa, al presente. Extracto: ( ) Los efectos de cosa juzgada de la sentencia, se encuentran regulados en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, específicamente la norma dispone que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada; por su parte, el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 establece que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

( ) De otra parte, la contribución de valorización es un tributo que se encuentra establecido en el inciso primero del artículo 317 de la Constitución Política, éste recae sobre los bienes inmuebles y su sujeto activo pueden ser los Municipios, la Nación u otras entidades públicas, que construyan obras de beneficio social, las cuales generen un incremento en el valor de la propiedad.

( ) De lo expuesto, se pueden observar dos presupuestos, el primero relacionado con la construcción de una obra pública que genere un interés para la comunidad y, el segundo, relativo a un beneficio que deriva en el incremento del valor del inmueble ubicado en la zona de influencia de la obra. ( ) No obstante, en relación con la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 24270 de 2015, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la demandante, no se configuró la cosa juzgada, por cuanto, si bien se deriva de la Resolución No. 094 de 2014, contiene asuntos que involucran el interés particular de M.S.G.J., los cuales no fueron estudiados en el proceso con radicado No. 05001 33 33 002 2015 00192.

( ) Por consiguiente, no se encuentran demostradas las causales de nulidad alegadas de la Resolución que resolvió el recurso de reposición. Siendo ello así, se modificará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la Resolución No. 24270 de 2015, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Susana Nelly Acosta Prada Medellín, primero (01) de abril del dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO DEMANDADO FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 011 2015 01087 01 ASUNTO Contribución por valorización DECISIÓN Modifica sentencia que negó pretensiones SENTENCIA SSO Nº 027 Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, la cual negó las pretensiones.

Se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 094 de 2014, mediante la cual se distribuyó la contribución de valorización del Proyecto Valoración El Poblado y asignó a la demandante el pago de $8.132.744 por este concepto porque era propietaria de los inmuebles con Matrícula Inmobiliaria No. 372432, 372449, 1101289, 1101290, 1101291 y 1101339; y de la Resolución No. 24270 de 2015, que resolvió un recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no adeuda suma alguna a Fonvalmed, en consecuencia, ordenar la devolución indexada de lo pagado por concepto de contribución de valorización. Subsidiariamente, que se modifique el valor a pagar por concepto de valorización, con fundamento en lo que se logre demostrar en el proceso, de conformidad con el beneficio real y directo que recibió la demandante.

Hechos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 2 Se indicó en la demanda, que María Stella Gómez Jaramillo es propietaria de los inmuebles con Matrícula Inmobiliaria No. 372432, 372449, 1101289, 1101290, 1101291 y 1101339, los cuales fueron gravados con la contribución de valorización mediante la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014.

Explicó, que el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, sin ningún soporte, determinó la contribución por valor de $8.132.744, la cual fue informada mediante comunicación del 23 de septiembre de 2014. Manifestó, que interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, el cual fue resuelto desfavorablemente, por medio de la Resolución No. 24270 de 2015.

Expresó, que, ante el descuento del 6% que otorgó la entidad demandada, procedió a pagar la contribución. Normas violadas y concepto de violación Se citó como transgredido el Acuerdo No. 59 de 2008 del Concejo de Medellín. Sobre el particular, refirió que los actos administrativos demandados deben anularse porque se profirieron con vulneración de las normas en las que debían fundarse y con falsa motivación. Explicó, que para determinar la contribución de valorización se debe realizar un estudio de factibilidad, el cual incluye un estudio socioeconómico, que debe determinar el ingreso medio y gasto medio de los hogares objeto del tributo, por ello, afirmó, que en el presente asunto se realizó una encuesta representativa a 2.994 propietarios, de los 134.945 que abarcaba la zona de influencia, lo que equivale al 2.22%.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el estudio socioeconómico no era lo suficientemente representativo para determinar la capacidad de pago de los propietarios, e incumplía lo dispuesto en el Acuerdo No. 58 de 2008 porque éste exige que el estudio de la capacidad de pago se realice a cada propietario. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 3 Expuso, que se vulneró el principio de equidad tributaria, el cual prescribe que la Administración debe ponderar la imposición de cargas y el otorgamiento de beneficios, para así evitar que haya cargas o beneficios exagerados, por cuanto los motivos por los cuales la Administración cuantificó la capacidad de pago de los contribuyentes no son reales.

Manifestó, que la Administración no determinó el beneficio real de cada propietario, lo que vulneró los principios de participación y legalidad; aseguró, que sin ningún elemento fáctico y sin realizar los estudios que exige la norma, se estableció el valor de la contribución. Indicó, que no se aportó el avalúo que mostrara el mayor valor del inmueble de la demandante, que generara la carga tributaria.

Contestación El Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, manifestó que los actos administrativos demandados cumplieron los preceptos del Acuerdo No. 58 de 2008, no vulneraron el debido proceso de los contribuyentes y atendieron los lineamientos técnicos que dieron lugar a la distribución del tributo del proyecto de valorización de El Poblado.

Explicó, que el procedimiento para determinar el beneficio individual se cumplió de acuerdo con lo regulado en el Estatuto de Valorización, además, en la actuación administrativa se analizó la contribución asignada y así se verificó el cumplimiento de los principios de equidad tributaria y de igualdad. Mencionó, que la Resolución No. 094 de 2014 se notificó por edicto el 23 de diciembre de 2014, a las 07:30 horas, por el término de 15 días hábiles y se desfijó el 14 de octubre siguiente, como lo reguló el Estatuto de Valorización, adicionalmente, se comunicó por aviso en diferentes medios radiales y se envió carta informativa con la liquidación de la contribución a cada propietario, por lo que el principio de publicidad se garantizó. Expuso, que la metodología utilizada para calcular el beneficio particular del inmueble gravado con valorización, así como el resultado final del estudio socioeconómico para establecer la capacidad de pago y el presupuesto total del proyecto de valorización, se encontraban consignados en los numerales MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 4 29 a 32 de la parte considerativa de la Resolución No. 094 de 2014, en ésta también se explicó cómo se fijó el beneficio local prescrito en los artículos 7 y 8 del Acuerdo No. 058 de 2008.

Indicó, que el estudio no se realizó predio por predio, sino que se hizo mediante puntos de evaluación, en total 670 en la zona sur de la ciudad, los cuales fueron distribuidos alrededor de todas las obras que se ejecutaron en el proyecto, en consecuencia, para establecer el beneficio económico de las obras (beneficio teórico unitario BTU) no se consideraron los puntos cercanos a un predio en particular ni independiente, porque a partir del modelo Kriging implementado (modelo estadístico) se hicieron relaciones estadísticas entre puntos medidos.

Expresó, que el beneficio individual se determinó de acuerdo con la forma y requisitos dispuestos en el Estatuto de Valorización de Medellín, y en cuanto al estudio socioeconómico, afirmó que el numeral 7 del artículo 45 de esta norma, exige que se analice la capacidad de pago del sector y no de cada propietario. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, negó las pretensiones.

Consideró, que en el presente asunto ya existía una decisión de fondo, la cual fue proferida dentro de la acción de grupo radicado No. 05001333300220150019200, proceso que, según explicó, guarda identidad de partes, de objeto y de causa con el presente, en consecuencia, se encontraba configurada la excepción de cosa juzgada. Recurso de apelación La demandante, indicó que el auto del Consejo de Estado, que utilizó el A quo para fundamentar su decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, no configura un precedente obligatorio, sino que es un criterio auxiliar que debe ceder ante la aplicación de la Ley.

Afirmó, que no existía identidad de objeto porque en el proceso con radicado No. 05001333300220150019200 se demandó la nulidad de la Resolución No. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 5 094 de 2014, mientras que, en el presente, adicionalmente se demandó la nulidad de la Resolución No. 24270 de 2015, la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, acto particular respecto del cual no se ha realizado un análisis de validez.

Así mismo, argumentó, que no existía identidad de causa, porque el concepto de violación de la acción de grupo exponía razones de orden axiológico o constitucional, y las causales de nulidad desarrolladas en el presente asunto, además de estas razones, también se fundamentaron en la vulneración de normas de rango inferior, las cuales la Administración ignoró. Dijo, que la sentencia de primera instancia era inhibitoria porque se abstuvo de resolver de fondo el problema jurídico planteado, lo que vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes, reiteraron lo expuesto en sus anteriores intervenciones procesales.

El Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. En el asunto sometido a consideración se debe determinar, si es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada porque existe una decisión de fondo que resolvió un asunto idéntico, en cuanto a partes, objeto y causa, al presente.

En caso de no declarar probada la excepción, se debe establecer si las Resoluciones demandadas, mediante las cuales se impuso una contribución de valorización a la demandante, deben anularse y si, en consecuencia, se debe ordenar la devolución de lo pagado por este concepto. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 6 Los efectos de cosa juzgada de la sentencia, se encuentran regulados en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, específicamente la norma dispone que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada; por su parte, el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 establece que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

En relación con la cosa juzgado, el Consejo de Estado indicó: “(…) La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes).

Ahora bien, en relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada el artículo 303 del Código General del Proceso determina que estos son: la identidad de objeto, de causa y de parte (…)” “(…) En suma, para hallar configurado el fenómeno de cosa juzgada, no solo se debe identificar la correspondencia entre los actos administrativos censurados, sino que también se requiere la acreditación de los postulados enunciados en la normativa transcrita, tal como lo planteó este Juez Colegiado (…) en el sentido de que: “( ) para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas extremos procesales e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii.

Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada ( )”1 De otra parte, la contribución de valorización es un tributo que se encuentra establecido en el inciso primero del artículo 317 de la Constitución Política, éste recae sobre los bienes inmuebles y su sujeto activo pueden ser los Municipios, la Nación u otras entidades públicas, que construyan obras de beneficio social, las cuales generen un incremento en el valor de la propiedad. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 17 de marzo del 2016, Radicación No. 11001-03-15- 000-2016-00356-00(AC), C.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de junio de 2022, M.P: William Hernández Gómez, Radicación número: 25000- 23-42-000-2019- 00237-01 (2351-2021).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 7 A su vez, el artículo 338 Constitucional, dispone que en tiempos de paz sólo los órganos de representación popular pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales, por tanto, las normas que profieren estas Corporaciones deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos; estas normas también pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la Ley, las Ordenanzas o los Acuerdos.

En relación con este tributo la Corte Constitucional, ha indicado que no es un impuesto, tiene una destinación especial, recae sobre los inmuebles y su finalidad es recuperar la inversión pública que ha hecho el organismo o entidad estatal. En Sentencia C 495 de 2008, dispuso: “La contribución de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector de la población que está representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública”.

La contribución de valorización fue creada por la Ley 25 de 1921, esta norma en su artículo 3 definió que era una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, y los recursos recaudados por éstas serían utilizados únicamente para atender los gastos que generen aquellas.

La Ley 1604 de 1966, en su artículo 1° aumentó el objeto de la contribución a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquier otra entidad de Derecho Público, criterio reiterado por la Ley 1313 de 1986. De lo expuesto, se pueden observar dos presupuestos, el primero relacionado con la construcción de una obra pública que genere un interés para la comunidad y, el segundo, relativo a un beneficio que deriva en el incremento del valor del inmueble ubicado en la zona de influencia de la obra.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, el Concejo de Medellín MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 8 profirió el Acuerdo No. 58 de 2008, “Por medio del cual se expide el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, se crea la Subsecretaría de Valorización y se dictan otras disposiciones”.

El artículo 1° de esta norma, definió la contribución de valorización como un gravamen real que recae sobre los inmuebles que se beneficien o se han de beneficiar con la ejecución de obras de interés público dentro del territorio del Municipio de Medellín, y otorgó una destinación específica a los recursos recolectados por ella, los cuales se invertirán en la construcción de las mismas obras que la generan o en obras complementarias de éstas.

Los elementos del tributo se encuentran establecidos en los artículos 3 a 6 ibídem: - Hecho generador: La ejecución de una obra o un conjunto de obras (Proyecto) de interés público, que reporten un beneficio a la propiedad inmueble. - Sujeto activo: El Fondo de Valorización – FONVAL, hoy Fondo de Valorización del Municipio de Medellín - FONVALMED. - Sujeto pasivo: Las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones ilíquidas, y en general todos los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra declarada de interés público a financiar por la contribución de valorización, que reciban o recibirán un beneficio como consecuencia de la ejecución de la obra. - Base Gravable: Está constituida por el costo de la respectiva obra dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones2. 2 El Municipio de Medellín, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyen contribuciones por una parte o porcentajes del costo de la obra.

Entiéndase por costo de la obra o proyecto, todas las inversiones que esta requiera, tales como el valor total de las obras civiles, obras por servicios públicos, ornato, amoblamiento, adquisición de bienes inmuebles, indemnizaciones, estudios, diseño, interventoría, costos ambientales, gastos jurídicos, gastos financieros, promoción, gerencia de la obra y gastos de administración cuando haya lugar.

Estos gastos de administración no podrán exceder el 10% del costo total de la obra. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 9 Por su parte, el artículo 7 de esta norma, define el concepto de beneficio local como el mayor valor económico que adquieren o han de adquirir los predios por la ejecución de una obra o conjunto de obras de interés público, éste se puede establecer mediante cinco métodos: Doble avalúo comercial para toda la zona, que permite avaluar, para la misma fecha, cada uno de los inmuebles incluidos en la zona de estudio o zona de citación, sin obra (situación actual) y con la obra, como si éstá ya estuviera construida y en funcionamiento.  Doble avalúo comercial por franjas, que consiste en demarcar zonas paralelas alrededor de los polos de desarrollo identificados a diferentes distancias y proceder a avaluar, para la misma fecha, algunos puntos característicos situados al interior de cada franja, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera construida y en funcionamiento, definiendo la diferencia de valor para cada franja.  Por analogía o comparación con obras similares, por la cual se selecciona una obra o proyecto ya ejecutado y en pleno funcionamiento, con características similares de la obra que se va a ejecutar, para aplicar los resultados de la obra ejecutada en la obra a ejecutar.  Por analogía o comparación con zonas con características similares, que consiste en seleccionar una zona o área, con características similares a la que se estima generará la obra que se va a ejecutar, para trasladar el comportamiento de los valores de la tierra a los sectores donde se ejecuta o se ejecutará.  Doble avalúo por muestreo, por la cual se realiza el avalúo en un mismo periodo o fecha, la tierra, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera ésta construida y en funcionamiento, considerando situaciones homogéneas y/o análogas con los predios y/o inmuebles similares.

Respecto del beneficio general, el artículo 9 ibídem, dispone que es el bienestar generado a la comunidad por causa de la ejecución de una obra o plan de obras de amplia cobertura, que se expresan en la capacidad económica de la tierra, este beneficio se calcula de acuerdo con los métodos prescritos en el artículo 10:  Métodos indirectos: Se determinará a través de la elaboración de un plano en el cual se demarcarán los polígonos que reciben un beneficio relativo del Cuando las contribuciones fueren distribuidas después de ejecutada la obra, la base gravable será el costo total o parcial de la obra y no se recargará con el porcentaje para imprevistos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 10 bienestar generado, en términos de movilidad, accesibilidad, beneficios ambientales, mayor valor de los inmuebles, entre otros; asignando diferentes categorías, como: Áreas de mayor beneficio, áreas de beneficio medio, áreas de menor beneficio, áreas de beneficio mínimo, áreas de beneficio nulo; a cada categoría se le asigna un factor numérico con el cual se impacta el valor de la tierra.  Métodos matemáticos: Buscan que, mediante la aplicación de fórmulas matemáticas, que interpreten la interacción entre los diferentes sectores del territorio de la zona de influencia, se calcule un factor numérico que aplicado al valor comercial de la tierra, exprese la capacidad económica de la misma.

A su vez, la factorización, es el proceso mediante el cual se determina el beneficio individual asimilado por cada inmueble incluido en la zona de influencia, teniendo en cuenta sus características físicas, técnicas, jurídicas y normativas. La selección, ponderación y aplicación de los distintos factores se ajustarán a las características de los inmuebles de la zona de influencia, previo estudio que así lo determine, tales como el área, la topografía, aprovechamientos, uso, distancia al foco de valorización, afectaciones, servidumbres, entre otros.

De acuerdo con el numeral 6 del artículo 45 ibídem, los métodos para calcular la contribución son:  Método de los frentes. Cuando los beneficios de una obra se identifiquen principalmente por la dimensión de los frentes al espacio público, se calcula la contribución de valorización a cada inmueble o predio en proporción al frente del mismo.  Método de las áreas.

Cuando el beneficio de una obra es uniforme a un área o extensión de un territorio, se calculará la contribución de valorización a cada inmueble o predio en proporción al área del mismo.  Método de las zonas. Cuando se han establecido zonas o franjas de igual beneficio por una obra, se calculará la contribución de valorización a cada predio o inmueble en proporción al beneficio.  Método por tipología de usos y estrato socioeconómico.

Mediante el cual se asigna a cada tipología una proporción del presupuesto de distribución. Se suman los beneficios de cada predio o inmueble por tipología de uso, según el caso. La contribución de valorización se calcula en proporción al beneficio individual de la correspondiente tipología.  Método del factor de beneficio. Mediante el cual se asigna la contribución a cada predio o inmueble en proporción directa al beneficio total, teniendo en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 11 cuenta los atributos y características de cada predio, empleando un coeficiente numérico.

En el asunto sometido a consideración, se debe determinar si se la sentencia proferida dentro de la acción de grupo con radicado No. 05001 33 33 002 2015 00192, configura cosa juzgada respecto del presente proceso. En cuanto a la identidad de partes, en los procesos a analizar se observa: Proceso Partes Nulidad y restablecimiento del derecho - 05001 33 33 020 2015 00852 Demandante: MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO.

Demandada: FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - FONVALMED y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Acción de grupo - 05001 33 33 002 2015 00192. Demandante: MATEO SIERRA GUTIÉRREZ y FRANCISCO JAVIER GIL GÓMEZ. Demandada: FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - FONVALMED y MUNICIPIO DE MEDELLÍN. De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que existe identidad de partes porque los efectos de la decisión que se profiere dentro de la acción de grupo aplica para todas las personas pertenecientes al grupo, con excepción de que i) se haya solicitado expresamente la exclusión del grupo, ii) no siendo parte en el proceso, demuestre que sus intereses no fueron debidamente representados o, iii) se hubiesen ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo.

Ello por cuanto, en la acción de grupo, el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, como en el presente caso, en el cual María Stella Gómez Jaramillo, es una de las personas afectadas por la contribución de valorización dispuesta en la Resolución No. 094 de 2014, por lo que pertenece al grupo y no solicitó exclusión, ni demostró que sus intereses fueron indebidamente representados.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 12 En relación con la identidad de causa, si bien ambos procesos no guardan relación en cuanto a la redacción y explicación de las causales de nulidad invocadas, no obstante, aun cuando no son exactas, son semejantes, porque persiguen la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 094 de 2014 por considerar que fue proferida con falsa motivación y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, porque no se indicó la metodología aplicable para determinar la cuantía de la contribución de valorización y se dio un inadecuado cálculo de la contribución por haberse faltado al principio de equidad y no darse igual trato a bienes inmuebles con similares características, en consecuencia, se satisface este requisito.

En lo que corresponde a la identidad de objeto, se observa que ambos procesos pretenden la nulidad de la Resolución No. 094 de 2014 y a título de restablecimiento del derecho, ordenar que no se cancele la contribución de valorización, por lo que respecto de esta pretensión hay identidad de objeto, en consecuencia, existe cosa juzgada en cuanto a lo resuelto en relación con la Resolución No. 094 de 2014.

No obstante, en relación con la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 24270 de 2015, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la demandante, no se configuró la cosa juzgada, por cuanto, si bien se deriva de la Resolución No. 094 de 2014, contiene asuntos que involucran el interés particular de María Stella Gómez Jaramillo, los cuales no fueron estudiados en el proceso con radicado No. 05001 33 33 002 2015 00192.

Siendo así, se analizará si la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 24270 de 2015. En el asunto sometido a consideración se encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 094 del 20143, se distribuyó la contribución de valorización del proyecto de valorización de El Poblado. De acuerdo con éste, se le comunicó a María Stella Gómez Jaramillo, el 23 de septiembre de 20144, el valor de la contribución de valorización que debía pagar por cada uno de sus inmuebles: 3 Folios 42 a 48 4 Folio 49 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 13 MATRÍCULA USO Y TIPO DE INMUEBLE DIRECCIÓN % DERECHO VALOR CONTRIBUCIÓN 372432 COMPLEMENTARIOS PARQUEADEROS DG 028 016 130 09943 100.000% 53,030 372449 RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR USADO DG 028 016 130 00410 100.000% 248,288 1101289 COMPLEMENTARIOS PARQUEADEROS CR 016 S 011 075 03005 100.000% 212,142 1101290 COMPLEMENTARIOS PARQUEADEROS CR 016 S 011 075 03006 100.000% 225,077 1101291 COMPLEMENTARIOS PARQUEADEROS CR 016 S 011 075 03007 100.000% 253,536 1101339 RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR USADO CR 016 S 011 075 2301 100.000% 7,140,671 Para un total de $8,132,744 los cuales tendrían un descuento del 6% ($7,644,779) si pagaba de contado.

Inconforme con esta decisión, María Stella Gómez Jaramillo, presentó reposición, recurso que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses. “(…) Cálculo del beneficio real del inmueble. Para el cálculo del beneficio real de cada matricula-Uso (Bri) se procede a multiplicar el beneficio teórico Unitario (Btu) de cada predio en el que se encuentra la matrícula-uso por el área gravable (Ai), pro el factor de corrección (Fct) y por el porcentaje de desenglobe.

Por ende, se aplica la siguiente fórmula que establece el beneficio real de cada uno de los inmuebles: Brii = Btui * Fcorreccióni * Ai * Pdei Dónde: Brii = valor del beneficio real de cada inmueble ($) (Área virtual). Btui = valor beneficio teórico unitario de cada lote (peso/mts2 ). Fcorreccióni = factor de corrección. Ai = Área gravable del lote = Área lote -Área requerida para el proyecto.

Pdei = Porcentaje de desenglobe del inmueble. Cálculo del valor de contribución. Una vez calculado que recibe cada inmueble por la ejecución de las obras (matrícula-uso) y definido el presupuesto de distribución se procede al cálculo de la contribución de valorización, en proporción directa al beneficio de cada predio e inmueble de conformidad con lo establecido en el estatuto de la contribución de valorización, Acuerdo 58 de 2008, en su artículo 45 (contenido de la factibilidad), numeral 6 (Métodos para calcular la contribución), literal e (Método del factor de beneficio) ( ) El factor de distribución o más conocido como factor de conversión se calcula dividiendo el presupuesto de distribución por el beneficio total del proyecto.

Factor de conversión = (Pd – VPlan Parcial) Brp Factor de conversión = (458.362.761.892 –2.179.950.130) 701.452.741.916 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 14 Factor de conversión = (456.182.811.762) 701.452.741.916 Factor conversión = 0.65034 Sobre el beneficio de cada predio se le está cobrando el 65.034 Dónde: Pd= Presupuesto de distribución. Brp= Beneficio real del proyecto.

VPlan Parcial= Valor de las obras de obligaciones del Plan Parcial que hacen parte del proyecto de valorización El Poblado. La contribución de cada predio o inmueble es igual a la multiplicación del factor de conversión por el beneficio real de cada inmueble (Matrícula inmobiliaria) CVi= Fconv*Bri Dónde: CVi= Valor de contribución de valorización del inmueble.

Fconv= Factor de conversión (65.034%) Adicionalmente, se encuentran a su disposición los estudios correspondientes en la página web FONVALMED. Para el predio objeto del recuro se validaron los factores aplicados de acuerdo con la información generada por el sistema (Se anexa reporte de todos los predios propiedad del recurrente). CBLM Matrícula Dirección Uso Tipo Área Gravable % Desenglobe % Derecho Valor Contribución 14220266604 372432 DG 028 COMPLEMENTARIOS PARQUEADERO 8278,375 0,182 100 53.030 016 130 09943 Btu 4292,047 Densidad: 30 Área Predio 8278,375 Área Cons: 8885,19 Área Ocup: 1413,318 Área req: 0 Área Serv: 0 Distancia: 201 Pendiente: 27,55 Área C Vial: 0 Área Rq 1841,02 Área Estr: 0 Área Riesgo: 0 Tipo Riesgo: 0 Znueva: 0 Ind licencias: 0 Fe: 1,7626 Frq: 1 Fcv: 1 Ft: 1 #Viv: 96 Fr; 1 Fes:1 Fsv: 1 Fzn: 1 Estrato: 5 Fli: 1 Fcero: 1 Fc: 0,7 Fic: 1 Ind-consol: 1 Fp: 1,022 Fu: 1 Fm: 1 Puntaje: 56 14220266605 372449 DG 016 028 130 COMPLEMENTARIOS MULTIFAMILIAR USADO 8278,375 0,858 100 248.288 00410 Btu 4292,047 Densidad: 30 Área Predio 8278,375 Área Cons: 8885,19 Área Ocup: 1413,318 Área req: 0 Área Serv: 0 Distancia: 201 Pendiente: 27,55 Área C Vial: 0 Área Rq 1841,02 Área Estr: 0 Área Riesgo: 0 Tipo Riesgo: 0 Znueva: 0 Ind licencias: 0 Fe: 1,7626 Frq: 1 Fcv: 1 Ft: 1 #Viv: 96 Fr; 1 Fes:1 Fsv: 1 Fzn: 1 Estrato: 5 Fli: 1 Fcero: 1 Fc: 0,7 Fic: 1 Ind-consol: 1 Fp: 1,015 Fu: 1 Fm: 1 Puntaje: 70 14220266606 1101289 CR 016 S 011 075 COMPLEMENTARIOS PARQUEADERO 10757,839 0,082 100 221.142 03005 Btu 24969,271 Densidad: 30 Área Predio 10757,839 Área Cons: 13724,37 Área Ocup: 1179,855 Área req: 0 Área Serv: 0 Distancia: 201 Pendiente: 16,386 Área C Vial: 103.606 Área Rq 5290,654 Área Estr: 0 Área Riesgo: 0 Tipo Riesgo: 0 Znueva: 0 Ind licencias: 0 Fe: 2,0762 Frq: 1 Fcv: 1 Ft: 1 #Viv: 37 Fr; 1 Fes:1 Fsv: 1 Fzn: 1 Estrato: 6 Fli: 1 Fp: 1,019 Fcero: 1 Fu: 1 Fc: 0,7 Fm: 1 Fic: 1 Puntaje: 62 Ind-consol: 1 14220266607 1101290 CR 016 S COMPLEMENTARIOS PARQUEADERO 10757,839 0,087 100 225.077 011 075 03006 Btu 24969,271 Densidad: 30 Área Predio 10757,839 Área Cons: 13724,37 Área Ocup: 1179,855 Área req: 0 Área Serv: 0 Distancia: 201 Pendiente: 16,386 Área C Vial: 103.606 Área Rq 5290,654 Área Estr: 0 Área Riesgo: 0 Tipo Riesgo: 0 Znueva: 0 Ind licencias: 0 Fe: 2,0762 Frq: 1 Fcv: 1 Ft: 1 #Viv: 37 Fr; 1 Fes:1 Fsv: 1 Fzn: 1 Estrato: 6 Fli: 1 Fcero: 1 Fc: 0,7 Fic: 1 Ind-consol: 1 Fp: 1,019 Fu: 1 Fm: 1 Puntaje: 62 14220266607 1101291 CR 016 S COMPLEMENTARIOS PARQUEADERO 10757,839 0,087 100 253.536 011 075 03007 Btu 24969,271 Densidad: 30 Área Predio 10757,839 Área Cons: 13724,37 Área Ocup: 1179,855 Área req: 0 Área Serv: 0 Distancia: 201 Pendiente: 16,386 Área C Vial: 103.606 Área Rq 5290,654 Área Estr: 0 Área Riesgo: 0 Tipo Riesgo: 0 Znueva: 0 Ind licencias: 0 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 15 Fe: 2,0762 Fr; 1 Fli: 1 Fp: 1,019 Frq: 1 Fes:1 Fcero: 1 Fu: 1 Fcv: 1 Fsv: 1 Fc: 0,7 Fm: 1 Ft: 1 Fzn: 1 Fic: 1 Puntaje: 62 #Viv: 37 Estrato: 6 Ind-consol: 1 14220266607 1101339 CR 016 S 011 075 COMPLEMENTARIOS MULTIFAMILIAR USADO 10757,839 2,793 100 7.140.671 2301 Btu 24969,271 Densidad: 30 Área Predio 10757,839 Área Cons: 13724,37 Área Ocup: 1179,855 Área req: 0 Área Serv: 0 Distancia: 201 Pendiente: 16,386 Área C Vial: 103.606 Área Rq 5290,654 Área Estr: 0 Área Riesgo: 0 Tipo Riesgo: 0 Znueva: 0 Ind licencias: 0 Fe: 2,0762 Frq: 1 Fcv: 1 Ft: 1 #Viv: 37 Fr; 1 Fes:1 Fsv: 1 Fzn: 1 Estrato: 6 Fli: 1 Fcero: 1 Fc: 0,7 Fic: 1 Ind-consol: 1 Fp: 1,007 Fu: 1 Fm: 1 Puntaje: 86 La demandante pagó la contribución de valorización el 30 de junio de 2015 por un valor de $7,644,779 por la totalidad de sus inmuebles gravados con este tributo.

En relación con la falsa motivación, que se fundamentó en que la Resolución distribuidora no indicó el beneficio particular de cada predio de la demandante, no realizó el estudio socioeconómico para determinar si tenía capacidad de pago y no mencionó los factores que se aplicaron a los predios para establecer el valor de la contribución, se debe establecer si la metodología utilizada para calcular la contribución de valorización que fue asignada a cada uno de los propietarios de los predios que estaban en la zona de influencia del Proyecto de El Poblado.

La Resolución No. 094 de 2014 dispuso en su acápite 29 que, para lograr una distribución equitativa, se utilizó una metodología de Beneficio Local, mediante doble avalúo por muestreo, conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 del Acuerdo 058 de 2008; para el cálculo de contribución de valorización, se utilizó el método del factor de beneficio, regulado en el literal e) del numeral 6 del artículo 45 del Estatuto de Valorización. De acuerdo con los testimonios de Jorge Enrique Agudelo Torres y Juan Guillermo Gómez Roldán, el cálculo de la contribución por valorización se basó en dos procesos, el primero realizado por la Lonja de Medellín y Antioquia, el cual buscaba establecer el precio de los inmuebles con y sin los proyectos construidos, y el segundo elaborado por la entidad demandada, el cual tomó los resultados del avalúo de la Lonja y aplicó el procedimiento de factorización en cada predio con el fin de especificar el beneficio a obtener y con ello, determinar el valor de la contribución. El proceso realizado por la Lonja, hizo un análisis de los valores de la tierra, de conformidad con el método de doble avalúo por muestreo, el cual valoró MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 16 las zonas del territorio objeto del estudio y de allí surgieron 670 puntos de evaluación, por tanto, no se analizó predio por predio, sino ciertos puntos (zonas) particulares, de acuerdo con sus usos, sus densidades, sus índices de ocupación y otros factores, como la movilidad, el ruido, la contaminación, los tiempos de viaje y el paisaje.

El resultado de este análisis, ayudó a determinar la diferencia de valor en cada inmueble (Beneficio Teórico Unitario BTU), el cual deriva en el proceso de factorización, éste determina el beneficio real de cada predio en la zona de influencia, los factores que se tuvieron en cuenta para calcular el beneficio real, se dividieron en dos grupos, estos fueron: Factores del predio Factores de matrícula Factor edificio (Fe) Factor consolidación (Fc) Factor retiro de quebrada (Frq) Factor impacto construcción (Fic) Factor compromiso vial (Fcv) Factor potencialidad (Fp) Factor topografía (Ft) Factor uso (Fu) Factor riesgo (Fr) Factor movilidad (Fm) Factor estructuras (Fes) Factor matrícula 0 (Fmcer) Factor servidumbres de energía (Fs) Factor predios área adicionada (Fzn) Factor licencia (Fli) Factor cero (Flcero) Los factores sirven para determinar aspectos específicos de los predios, los cuales cambian dependiendo de las particularidades de cada uno, como por ejemplo el uso del inmueble.

El resultado de este proceso junto con el Beneficio Teórico Unitario, determina el beneficio real de cada predio. En razón al proceso de factorización, es posible que dos predios que tengan el mismo Beneficio Teórico Unitario, pero un beneficio real diferente y por ello el valor de la contribución sea distinto, esto también permite explicar por qué dos inmuebles ubicados en la misma unidad, paguen un precio diferente por concepto de contribución, por cuanto pueden tener diferencias en la factorización o en el Beneficio Teórico Unitario, esto se debe a aspectos propios de los predios o su ubicación respecto de la cercanía de los puntos avaluados, ello puede alterar las condiciones ambientales o la movilidad.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 17 De acuerdo con lo expuesto, no es exigible que se realice un avalúo individualizado de cada predio, esto no lo prescribe el Acuerdo No. 058 de 2008, así mismo, el método de doble avalúo por muestreo aplicado por FONVALMED para determinar el derrame de la valorización, el cual fue señalado en el acápite 29 de la Resolución No. 094 de 2014, siguió lo prescrito en el Estatuto de Valorización. Adicionalmente, no existe un medio de prueba que establezca que se presentaron inconsistencias en el cálculo del valor de la contribución de valorización de los predios de la demandante.

En cuanto a que no se presentó un mayor valor en los predios de la demandante, debe advertirse que el Estatuto de Valorización define que el hecho generador del tributo es la ejecución de una obra de interés público o un conjunto de éstas, que generen un beneficio a una propiedad, por tanto, no se exige que haya un aumento de valor, sino que el beneficio puede ser la mejora en las condiciones ambientales, en la movilidad o en tiempos de desplazamiento, en la disminución de ruidos, entre otros.

De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C 155 de 2003, determinó que no hay norma que defina el sistema y método para que las Autoridades Administrativas fijen la tarifa. En consecuencia, los motivos por los cuales se impuso una contribución de valorización a los predios de propiedad de la demandante, se encuentran acreditados y ajustados a la realidad.

De otra parte, en el dictamen practicado por Francisco Ochoa Avalúos S.A.S., se consideró que el método utilizado por FONVALMED tuvo estas contradicciones: - La entidad que realizó el avalúo presentó dos informes sobre el estudio del valor del suelo, cada uno soportado en métodos diferentes, en el avalúo de obra sin proyecto se utilizó la metodología GWR y en el avalúo de obras con proyecto, una combinación del proceso analítico jerárquico y el cálculo por factores. - Existieron incongruencias entre las obras incluidas en los diferentes estudios, en la Resolución No. 094 de 2014 se habló de 23 obras, en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 18 la Resolución No. 197 de 2014 de 24 obras y en el estudio de movilidad de 26 obras. - Hubo cambios en la variable de movilidad en relación con el beneficio, y está claro que el derrame se fundamentó en una valorización hipotética o eventual que la hace ilegal. - Se observó una indebida aplicación de la metodología AHP, porque en el avalúo P2 (valores después de las obras) se otorgó más valor a la movilidad que al valor del suelo, en contradicción con lo manifestado en el avalúo P1 (valor antes de las obras) en el que se expresó que la relación entre el valor del suelo y la movilidad era débil y contraria. - No se aplicó adecuadamente la metodología de interpolación, en tanto, se valoró, de acuerdo con el testimonio de Juan Guillermo Gómez Roldán, el cálculo de los beneficios y no de los perjuicios, por tanto, se desconoce que hay predios, como los de la demandante, que no recibieron ningún beneficio con las obras y fueron gravados con la contribución de valorización. Estas conclusiones no se ajustan a lo dispuesto en el Acuerdo No. 058 de 2008 y no alteran el método utilizado por la entidad accionada en el proyecto de valorización de El Poblado y en el cálculo del precio de la contribución de valorización, por cuanto, el método aplicado de doble avalúo por muestreo se encuentra regulado en numeral 8 del Artículo 45 de 2008, así como, los avalúos elaborados por la Lonja Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia (con y sin proyectos), se hicieron en el mismo momento, en consecuencia, en esa época no existía un valor real después de la obra, precisamente porque la metodología del beneficio local busca determinar el valor que se generará con las obras.

Respecto de los dos avalúos, el testigo Jorge Enrique Agudelo Torres, explicó que el perito contratado, realizó un avalúo corporativo, que correspondió a determinar el valor de la tierra con y sin proyecto de los 670 puntos escogidos, y además, participó en los estudios de prefactibilidad, en los cuales realizó un avalúo del proyecto a financiarse con la contribución de valorización. los dos peritajes se ejecutaron en cumplimiento de dos contratos diferentes, los cuales tenían objetos distintos y obedecieron a etapas diferentes del proyecto, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo No. 58 de 2008, por tanto, no existen dos versiones manipuladas.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 19 De acuerdo con lo anterior, es pertinente advertir que la prefactibilidad es el conjunto de análisis previos debidamente documentados que debe realizar el sujeto activo del tributo para determinar si una obra se puede financiar mediante la contribución de valorización (artículo 18 ibídem); a su vez, la factibilidad, es el conjunto de acciones para llevar a cabo los estudios definitivos y los diseños de construcción de obra, dentro de las que se encuentran el censo de inmuebles de propietarios y poseedores, éste busca la recopilación y procesamiento de la información física, jurídica, económica y cartográfica de cada inmueble, propietario y poseedor, ubicado en la zona de influencia o citación, y se conforma con la información de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de la Subsecretaría de Catastro, además, se puede complementar con otras fuentes (artículo 45 ibídem).

De otra parte, la diferencias en las obras obedece a que en las etapas previas del proyecto se indicaron un número de obras, no obstante, luego de realizar los análisis, éstas se modificaron mediante el documento denominado “redefinición-zona-de-citación”, el cual se fundamentó en un estudio de la situación real del proyecto, por lo que no existe tal inconsistencia. En lo que corresponde a las distintas metodologías aplicadas por la Lonja Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia para establecer el avalúo con y sin proyecto, el testigo citado en precedencia expuso que la metodología utilizada para valorar cada uno de los puntos objeto del dictamen sin proyecto, fue la dispuesta en la Resolución No. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual establece cuatro métodos, el de mercado, el residual, el de la renta y, el del costo de reposición, mientras que, para determinar el avalúo con proyecto usó la metodología AHP; éstas no son contradictorias entre sí, en la medida que se elaboraron independientemente, sobre el dictamen sin proyecto y el dictamen con proyecto respectivamente.

En relación con las diferencias de la variable de movilidad, se observa que solo tuvo en cuenta este factor, pero no ignoró que también se valoraron factores como el medio ambiente, el ruido, el paisaje, entre otros, para calcular el avalúo con proyecto, así mismo, en la factorización, a cada inmueble se le aplicó, 15 factores relativos a las características propias de cada uno y de su matrícula inmobiliaria.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 20 Ahora bien, no se aportaron pruebas que permitan concluir que existan inconsistencias en el proceso de determinación de la contribución de valorización y en los avalúos efectuados, así como, de una aplicación antitécnica de la factorización y la falta de consistencia entre los estudios, razón por la cual en el dictamen se consideró que existía una carga excesiva en el valor de la contribución que presuntamente vulneraba el principio de equidad tributaria.

El estudio socioeconómico que se elaboró para el proyecto de valorización de El Poblado, no presenta inconsistencias, porque el censo efectuado por el ITM y la Universidad Nacional cumplió con lo establecido en el numeral 7 del artículo 45 del Acuerdo Municipal No. 058 de 2008, no es cierto que se deba realizar una valoración de cada uno de los propietarios, porque la norma permite realizarlo estadísticamente, adicionalmente, se utiliza para establecer la viabilidad del proyecto, y no para determinar la contribución a cargo de cada propietario, porque ésta se establece con el BTU y el proceso de factorización de cada uno. Por consiguiente, no se encuentran demostradas las causales de nulidad alegadas de la Resolución que resolvió el recurso de reposición. Siendo ello así, se modificará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la Resolución No. 24270 de 2015, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P., y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: REFERENCIA: 05001-33-33 011 2015 01087 01 MARÍA STELLA GÓMEZ JARAMILLO FONVALDEM MODIFICA SENTENCIA 21

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR en numeral primero de la sentencia del 11 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, únicamente en relación con la Resolución No. 24270 de 2015, y en su lugar, NEGAR las pretensiones.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín.

TERCERO. Condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia a María Stella Gómez Jaramillo, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

CUARTO. EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Ponente JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO