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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 050012333000202301215000

Reporting judge: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Date: 2024-04-17

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-06 Pe. F-389 NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo y jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA - Fundamento jurisprudencial – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si el acto de elección formulario E-26 ASA de 10/11/2023 debe ser anulado por el cargo planteado en la demanda, esto es, por haber incurrido el diputado electo J.A.C.M. en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo y, en caso afirmativo, determinar si procede la cancelación de la credencial que acredita su elección, como solicita la parte actora.

Extracto: ( ) Ahora bien, como se indicó en precedencia, la prohibición de doble militancia tiene por finalidad conservar la vocación de permanencia en un partido o movimiento político y el compromiso por parte de los candidatos bien sea que resulten electos o no a una ideología política a la cual se adhieren con su vinculación a estos movimientos.

Asimismo, el Consejo de Estado ha destacado que una de las formas que garantizan constitucionalmente la libertad del elector es la prohibición de doble militancia, que surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector.

( ) La norma transcrita en su versión original indicaba que la doble militancia como situación constitutiva de causal de nulidad de las elecciones populares debía presentarse al momento de la elección, lo cual fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional y en sentencia C-334 de 2014 determinó la forma como debía entenderse el elemento temporal de la causal de nulidad, lo que permitió declarar inexequible la referida expresión, en tanto “es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar”.

( ) De la normativa y jurisprudencia expuestas anteriormente, se advierte que la prohibición de doble militancia tiene razón de ser en la necesidad de vincular a los candidatos o miembros de cada partido político a las ideologías planteadas por cada uno de los movimientos a los que deciden vincularse, generando así una seguridad tanto para dichos movimientos como para los electores, quienes tendrán la seguridad que las personas que resultan elegidas defenderán las posturas de los movimientos que representaron en las elecciones.

( ) En ese orden de ideas, lo que importa al momento de examinar la presunta incursión en una causal o modalidad de doble militancia como la invocada en el presente asunto, es la vocación de permanencia del grupo o movimiento político o social al cual se encuentra adscrito el candidato, pues es la que permite predicar la vinculación de aquel con la ideología propia de uno u otro movimiento.

( ) Al haberse celebrado el contrato el 1 de febrero de 2022 no se tipifica la causal, pues el año anterior en el que se prohíbe la celebración de un contrato, en este caso concreto no fue trasgredido por el concejal sub judice. Con fundamento en las anteriores premisas, no se encuentra estructurada objetivamente la causal, por lo que la Sala queda relevada de hacer el análisis del elemento subjetivo de culpabilidad.

( ) Considera la Sala de Decisión que le asiste razón a la demandante en sus pretensiones y debe declararse la nulidad de la elección como Diputado del Departamento de Antioquia por el Partido Conservador Colombiano de J.A.C.M.. Consecuencia de lo cual, procede la cancelación de la credencial del demandado como diputado electo para el periodo 2024-2027, al haber sido probado que incurrió en la causal de nulidad de doble militancia, pues el demandado apoyó para el proceso electoral 2024-2027 a los concejales electos Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz del movimiento significativo Itagüí Somos Todos.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-06 Pe. F-389 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad electoral (art. 139 CPACA), promovido por NATALIA VARGAS NÚÑEZ identificada con cédula de ciudadanía No.1.063.175.466 contra el acto de elección de JAIME ALONSO CANO MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.950.181 como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia.

Proceso Electoral 1ª instancia 050 012 33 30 002 02 301 21 50 0 Actora Natalia Vargas Núñez Ariana Angélica Mira Ocampo Coadyuvante Carlos Mario Arango de la Pava Nelson Mauricio Moreno López Accionado Jaime Alonso Cano Martínez Apoderado Jaime Andrés López Gutiérrez Intervinientes Asamblea Departamental de Antioquia Apoderado Justiniano Arturo Turizo Ortiz Consejo Nacional Electoral Apoderado Michel Estiven Guerrero Torres Registraduría Nacional del Estado Civil Apoderado Diego Alberto Sepúlveda Argáez Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 presentada el 1/12/2023 (002), asignada a este Despacho el 4/12/2023 (003) y admitida el 15/12/2023 (009), pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección E-26 ASA de 4/11/2023, mediante el cual la comisión escrutadora del Departamento de Antioquia declaró a JAIME CANO MARTÍNEZ como diputado electo de Antioquia por el partido Conservador colombiano y, en consecuencia, se disponga la cancelación de la credencial y se ordene el llamado a quien sigue en lista del partido conservador a la Asamblea de Antioquia. 2.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: el 29/10/2023, se llevaron a cabo en Colombia las elecciones para proveer cargos de autoridades territoriales, proceso al cual se inscribió JAIME CANO MARTÍNEZ y resultó electo; el diputado electo incurrió en la causal de nulidad electoral por doble militancia, al dar y recibir apoyo de candidatos distintos al partido Conservador colombiano, por el cual fue inscrito y avalado. 3.

El Registrador Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral conforme a la resolución 28229 de 14/10/2022 y, con sujeción al “artículo 31-2 de la ley 1437 de 2011”, determinó el 29/9/2023 como plazo para realizar modificaciones a las candidaturas revocadas por causas constitucionales o legales, inhabilidades sobrevinientes o evidencias, es decir, que solo hasta un mes antes de la elección podían darse adhesiones, renuncias o alianzas entre candidatos, partidos o movimientos políticos; fecha hasta la cual, el diputado electo Jaime Cano continuó con sus aspiraciones sin hacer alianzas con otros partidos o candidatos. 4.

Para el mismo evento electoral, ÓSCAR GUILLERMO GRISALES ORTIZ con el número 8 en el tarjetón, LUISA MARÍA ZAPATA BERNAL con el número 9, ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ HENAO con el número 6, GLORIA CECILIA HERRERA OSPINA con el número 3, ALEXANDER ARTEAGA MONTOYA con el número 1, GUSTAVO ADOLFO 1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2023-01215.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 BETANCUR MONTOYA con el número 13, se inscribieron como candidatos al Concejo de Itagüí, por el movimiento Itagüí Somos Todos y JESÚS ANTONIO COLORADO DÍAZ con el número 4 por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS; movimientos o partidos políticos que no hicieron alianzas o acuerdos de adhesión con el candidato JAIME CANO MARTÍNEZ, incurriendo en la causal de nulidad electoral por doble militancia, al dar y recibir apoyo de candidatos distintos a los del partido Conservador colombiano, es decir, a los candidatos del movimiento “Itagüí Somos Todos”, pese a que existía una lista del partido Conservador al Concejo de Itagüí y estaba avalado por ese partido. 5.

Finalmente, señaló que el partido Conservador para las elecciones de 29/10/2023, tenía candidatos inscritos al Concejo municipal, tal y como lo demuestra el formulario E-26, por lo que era obligación del diputado electo JAIME CANO MARTÍNEZ apoyar a los candidatos de su partido.

6. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 107 inciso segundo e inciso final de la Constitución Política, 2 inciso segundo de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 278-8 de la ley 1437 de 2011. 7. Frente a dicha transgresión, afirmó que la conducta del diputado electo JAIME CANO MARTÍNEZ desconoce la arquitectura jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como los zanjados en las sentencias C-490 de 2011 y C-334 de 2014 que, entre otras cosas, declaró inexequible la expresión “al momento de la elección” que originalmente estaba prevista en el numeral 8º del artículo 275 CPACA. 8.

Indicó que el demandado se aprovechó, sin estar legitimado para ello, del acuerdo de coalición entre el grupo significativo “Itagüí Somos Todos” y el partido Conservador colombiano, radicado en el CNE, pues solo aplicaba para el candidato a la alcaldía de Itagüí Diego Torres, conforme al reconocimiento que hizo el Consejo Nacional Electoral según resolución 0578 de 21/4/2019, conculcando, entre otros, los artículos 7, 9 y 16 literales a y b de la ley estatutaria, que con arreglo a las normas constitucionales y legales proscriben la doble militancia política. 9.

Precisó que el artículo 275 CPACA estableció una nueva causal de nulidad electoral en el numeral 8 y el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, definida por el Consejo de Estado como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, sino con apego al artículo 107 superior y al artículo 2 de la ley 1475 de 2011, de lo cual se desprende con claridad que está prohibido: (i) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (ii) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 10.

Refirió que el artículo 2 de la ley estatutaria no solo contempla las causales de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa, con lo cual el Consejo de Estado ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia para: (i) los ciudadanos, que en ningún caso pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político (art. 2-inc.1 Ley 1475 de 2011), (ii) quienes participen en consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrán inscribirse por otro en el mismo proceso electoral (art. 107-inc.5 CP), (iii) miembros de una corporación pública que decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones (art. 107-inc.12 CP, art. 2-inc.2 Ley 1475 de 2011), (iv) miembros de organizaciones políticas no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 afiliados (art. 2-inc.2 Ley 1475 de 2011) y, (v) directivos de organizaciones políticas, que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de sus órganos de dirección, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos (art. 2- inc.3 Ley 1475 de 2011). 11.

Anotó que la figura de doble militancia abarca a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica; sin embargo, dicha afirmación no es absoluta, dado que el parágrafo del artículo 2° de la ley 1475 de 2011 contempla una excepción para cualquiera de los eventos en los que esta pueda presentarse. 12.

Finalmente, invocó las sentencias del Consejo de Estado 05001-23-33-000- 2020-00006-01 y 11001-03-28-000-2022-00258-00 sobre los presupuestos para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo y el elemento modal de la conducta, los requisitos y reglas para inscribir candidatos en coalición, tanto a cargos uninominales como a curules en corporaciones públicas.

Reiteró que, la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no pueden inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición, pues la inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.

13. JAIME CANO MARTÍNEZ (036), contestó la demanda y se opuso a la coadyuvancia de Carlos Mario Arango de la Pava; señaló que no transgredió la Constitución Política, la ley 1475 de 2011, ni norma electoral o postulado jurisprudencial alguno; que desconoce la existencia del presunto acuerdo de coalición suscrito entre el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos y el partido Conservador colombiano; que en el proceso se probó su participación en las elecciones para la Asamblea Departamental de Antioquia de 29/10/2023, inscrito por el partido Conservador colombiano y que, luego de resultar elegido, tomó posesión a partir de enero de 2024. 14.

Señaló que, durante el proceso electoral apoyó a los candidatos inscritos en los municipios y el Departamento de Antioquia por el Partido Conservador colombiano y, para el caso específico del municipio de Itagüí, apoyó a los candidatos al Concejo municipal inscritos por el Partido Conservador Colombiano y al candidato a la alcaldía de Itagüí Diego León Torres Sánchez quien se inscribió por el partido Conservador en coalición con el GSC Itagüí Somos Todos. 15.

Adujo que, en dicho proceso electoral no apoyó a ningún candidato al Concejo que no perteneciera al Partido Conservador Colombiano, que avaló su candidatura. Negó haber apoyado a candidatos al Concejo de Itagüí del GSC “Itagüí Somos Todos” y del movimiento MAIS y que tampoco está probado con las imágenes y videos aportados con la demanda. 16.

Refirió el concepto normativo y jurisprudencial de la doble militancia y certificó que para demostrar que en la campaña de 2023 fue leal con los candidatos de su partido político, suscribió y publicó el 24/8/2023 un comunicado a la opinión pública en el que prohibió de manera expresa el uso de marcas, logos, eslogan y signos distintivos de la campaña “Jaime Cano a la Asamblea de Antioquia C 51” y la participación en campaña de partidos o movimientos políticos diferentes al partido Conservador colombiano. 17.

Señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la doble militancia se configura cuando el candidato otorga u ofrece apoyo a candidatos de otras organizaciones políticas distintas a las que lo respalda, mas no se configura por recibir apoyo de candidatos de otras organizaciones y aseveró que no incurrió República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 en la prohibición de doble militancia en el proceso electoral de 2023, porque no ofreció apoyos a candidatos al Concejo de Itagüí distintos a los del partido Conservador colombiano, aunque en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia recibió apoyo de candidatos al Concejo de Itagüí de organizaciones políticas que no tenían candidato a la Asamblea, ello no configura una doble militancia por apoyo. 18.

Por último, desconoció y tachó las fotografías y videos aportados con la demanda porque no cumplen los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia.

19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (026) respecto de las pretensiones de la demanda señaló que se atiene a lo que resulte probado en el curso del proceso y acotó que la prohibición de doble militancia se entiende como una forma de armonizar la libertad de asociación con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, el cual exige que la confianza depositada por el elector en una determinada plataforma política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular. 20.

Anotó que la ley 1475 de 2011 adoptó reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dio alcance, precisión y límites a la disposición normativa emanada del estatuto fundamental con la definición de la doble militancia; el artículo 139 de la ley 1437 de 2011 consagró el medio de control procedente para discutir las discrepancias que se originen frente a elecciones por voto popular, mientras que las causales de nulidad electoral están establecidas en el artículo 275 ibidem. 21.

Luego de referirse a los artículos 122, 164, 166, 182, 192 y 193 del Código Electoral, aseguró que carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de su competencia constitucional y legal; además agregó que las actas de escrutinio elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales son ajenas al giro de sus funciones y competencia. 22.

Finalmente, refirió una sentencia del Consejo de Estado sobre la notificación y vinculación del Consejo Nacional Electoral y concluyó que no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante en la demanda y sus actuaciones.

23. LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (019) advirtió que el acto demandado proviene de una función legal que cumple la Registraduría al desarrollar los mandatos constitucionales y legales que imparte el Consejo Nacional Electoral, por lo cual, no tiene control e injerencia legal política y administrativa sobre la vida legal y jurídica de los partidos políticos. 24.

Indicó que la organización electoral en Colombia está conformada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley, que sus funciones misionales obedecen a la identificación de ciudadanos colombianos y el ordenamiento y desarrollo logístico de los procesos electorales, como lo establece el Decreto 1010 de 2000; por su parte, el Consejo Nacional Electoral tiene como objetivo y función específica impulsar la eficiencia y eficacia del sistema electoral para garantizar la participación equitativa y soberana de todos los colombianos en aras de un progresivo desarrollo sostenible en términos de modernidad, agilidad y transparencia de los eventos electorales, garantizando la calidad del servicio, la transparencia en las actuaciones y la autonomía e independencia de la corporación; además de verificar cuestiones de carácter político, como lo ha aclarado la sentencia C-230 de 2008. 25.

Con fundamento en lo reglado en el decreto ley 2241 de 1986, anotó que los resultados electorales oficiales y la declaratoria de elección es responsabilidad República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 de las comisiones escrutadoras auxiliares, zonales o municipales designadas por el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, para los escrutinios departamentales o generales por los delegados del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 121 y 258 de la Constitución Política y 118, 157, 175 y 187 del Código Electoral. 26.

Respecto al régimen constitucional y legal de las agrupaciones políticas, refirió que, cuando se cumplen los requisitos de forma, a fin de respetar el derecho sustancial correspondiente, es obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil gestionar la inscripción, pero quien realmente inscribe al candidato observando cuestiones de fondo es la agrupación política respectiva. 27.

Advirtió que, el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 deja en cabeza de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, verificar previamente a la inscripción que los candidatos no se encuentren incursos en inhabilidades o incompatibilidades y, en el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 9 de la ley 130 de 1994 señala que la inscripción la avala el representante legal del partido o movimiento político o quien él delegue, no los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 28.

Puntualizó que la ley 1475 de 2011 adopta reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, disponiendo en el numeral 10 del artículo 4 que los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben regular la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, mediante mecanismos democráticos y teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género. 29.

Recalcó que, en materia electoral solo se encarga de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial y no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados, ni tiene que estudiar la causal alegada.

Como medio exceptivo formuló la excepción genérica o innominada.

30. CARLOS MARIO ARANGO DE LA PAVA (C04, 002) coadyuvó la demanda y expuso que JAIME ALONSO CANO, diputado de Antioquia, incurrió en el causal de nulidad electoral por doble militancia, al dar y recibir apoyo a candidatos diferentes a los del Partido Conservador Colombiano en las elecciones de 29/10/2023, vulnerando los postulados los artículos 107 inciso segundo e inciso final CP, 2 inciso segundo de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 275 numeral 8 de la ley 1437 de 2011, porque apoyó a candidatos del movimiento Itagüí Somos Todos, de AICO y de MAIS, aunque el partido Conservador tenía lista al Concejo municipal, como consta en los videos, pues realizó acciones afirmativas de apoyo, afectando la igualdad electoral, disciplina, transparencia y debido proceso electoral, a favor de los candidatos Oscar Guillermo Grisales Ortiz y Luisa María Zapata Bernal del Movimiento Itagüí Somos Todos.

31. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. LA ACTORA (064) aseguró que las pruebas presentadas evidencian con claridad que el demandado apoyó, acompañó, asistió e incluso apareció en la misma publicidad con candidatos distintos a los del Partido Conservador Colombiano, partido que presentó lista al Concejo municipal de Itagüí y a quienes Jaime Cano estaba en la obligación de apoyar en la contienda electoral de 29/10/2023. 32.

Afirmó que, el hecho de que el demandado apoyara a candidatos al Concejo municipal de Itagüí, inscritos por los partidos MAIS, AICO, LIBERAL, la coalición JUNTOS conformada por los partidos MIRA, PARTIDO DE LA U, CAMBIO RADICAL y GENTE EN MOVIMIENTO, configuró los elementos de la doble militancia previstos en el artículo 2 de la ley 1475 del 2011.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 33. Resaltó que, con la sentencia de 9/11/2023, el Consejo de Estado reconoció que la configuración de apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de los elementos subjetivos, objetivo, temporal, modal de la conducta y territorial. 34.

Explicó que, las pruebas aportadas al proceso demostraron el apoyo del candidato Jaime Cano a los candidatos del movimiento Itagüí Somos Todos Óscar Guillermo Grisales Ortiz, Luisa María Zapata Bernal, Andrés Felipe Arbeláez Henao, Gloria Cecilia Herrera Ospina y Alexander Arteaga Montoya, y a Jesús Antonio Colorado Díaz del movimiento alternativo indígena y social MAIS. 35.

Señaló que son inadmisibles las afirmaciones de los testigos al señalar que la coalición MAIS y AICO no tenían candidato a la Asamblea de Antioquia y que por eso decidieron apoyar a Jaime Cano, dado que, el partido MAIS sí tenía como candidato a Jonathan Stiven Tacón. 36. Respecto de la prueba testimonial practicada en el presente proceso indicó que, el señor Daniel González, en la última pregunta realizada en el contrainterrogatorio manifestó que Jaime Cano, dio y recibió apoyo de otros candidatos al Concejo de Itagüí diferentes al Partido Conservador Colombiano porque sus partidos no tenían lista a la Asamblea, justificación irrelevante para el proceso, toda vez que Jaime Cano tenía una lista propia del mismo Partido Conservador al Concejo municipal. 37.

Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aún en el marco de una coalición política, se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo cuando un candidato respalda a otro que no pertenece a su movimiento o partido político pese a que el receptor de apoyo pertenezca a una colectividad que también integra la coalición, es decir, respecto a coaliciones y adhesiones a las campañas política se ha señalado que un candidato de coaliciones está llamado en primer término a apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita y, en el presente caso, la coalición entre el Movimiento Itagüí Somos Todos y el Partido Conservador fue radicada exclusivamente para la alcaldía. 38.

Como hechos probados, destacó que en las fotografías aportadas por la parte demandada se ve al diputado Jaime Cano apoyando a candidatos del Partido Conservador, pero no tienen relevancia frente al proceso, toda vez que, precisamente, ese acto de apoyo sí lo podía dar el diputado; agregó además que no es posible que en la contestación de la demanda se asegure que Jaime Cano no tiene arraigo en el Municipio de Itagüí, cuando en la prueba testimonial el señor Daniel González dijo “ellos, Daniel González y Jaime Cano hacen parte de un equipo denominado el Equipo de Antioquia cuyo jefe es el señor Carlos Andrés Trujillo, denominado gamonal político del Municipio de Itagüí”. 39.

Alegó que, los cuatro testigos manifestaron que los dos sujetos que se observan en el video TRABAJ_1.MP4 son los señores Jaime Cano del partido Conservador Colombiano y Óscar Grisales del Movimiento Itagüí Somos Todos, el señor Óscar Grisales le hace entrega de un volante al señor Jaime Cano y este manifiesta que el lugar donde está es la casa de todos además dice el diputado “bienvenido Óscar a nuestra sede, la sede de todos e invito a votar por Óscar Grisales la T8 en esa bella ciudad de Itagüí y también por nuestro próximo alcalde Diego Torres vamos a hacer un gran equipo de trabajo para seguir trabajando por Itagüí”; prueba que a toda luz supera toda duda razonable sobre la forma en la que Jaime Cano apoyó sin censura alguna al candidato al Concejo del Movimiento Itagüí Somos Todos. 40.

Concluyó que ese evidente apoyo recíproco entre Jaime Cano y varios candidatos al Concejo de Itagüí por varias colectividades, movimientos y partidos políticos diferentes al Partido Conservador Colombiano, en el video y que las República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 redes sociales de Jaime Cano eran públicas y abiertas, pues Daniela Taborda coordinadora de las comunicaciones de la campaña de Jaime Cano confirmó que sus redes no fueron hackeadas, es decir manejó siempre las publicaciones y sus colaboradores ratificaron que varios candidatos al Concejo recibieron apoyo de Jaime Cano y que estos también brindaron su apoyo a Jaime Cano porque es el diputado más votado de Itagüí. 41.

Los ALEGATOS DEL COADYUVANTE CARLOS MARIO ARANGO DE LA PAVA (066), replican los argumentos de la demandante.

42. LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO JAIME CANO (070), aseguran que como candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia por el partido Conservador colombiano fue disciplinado y leal a su partido, que en el proceso no hay prueba válida legalmente obtenida y aportada por el demandante que demuestre el apoyo a candidatos de otro partido y la voluntad del demandado de manifestar ese apoyo, tal y como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. 43.

Relacionó una a una las fotografías aportadas con la demanda y advirtió que, en concordancia con las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ninguna demuestra actos positivos y concretos de apoyo por parte del demandado a candidatos al Concejo de Itagüí perteneciente a otras organizaciones políticas diferentes al partido Conservador colombiano. 44.

Concluyó que el video aportado en la demanda y tachado en la contestación, no hizo parte de la campaña de Jaime Cano a la Asamblea Departamental, no fue público ni registrado en sus redes sociales, ni en las redes sociales de ningún candidato, tampoco en medios de comunicación; no estaba acompañado de la voluntad del candidato de apoyar algún candidato al Concejo, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado y como quedó probado con las declaraciones de Osman Andrés Cruz Londoño, Daniela Taborda Marín, Luisa María Zapata Bernal y Daniel González Giraldo, quienes manifestaron que el diputado electo Jaime Cano, en las elecciones del 2023 específicamente en Itagüí no apoyó a candidatos al Concejo del movimiento MAIS ni del grupo significativo Itagüí Somos Todos.

Finalmente, agregó que el video no cumplió con las exigencias requeridas por la ley y la jurisprudencia, para ser valorado como prueba pues se desconoce el autor y la circunstancia de tiempo, modo y lugar de sus imágenes, lo que no logró probar la demandante dentro del proceso.

45. LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA (062) presentó alegaciones indicando que dentro del proceso se logró probar que, el demandado se escribió por el partido Conservador colombiano a la Asamblea Departamental de Antioquía y salió elegido con 65.000 votos, siendo la votación más alta para la asamblea del Departamento; que en el municipio de Itagüí se escribieron listas para el Concejo del GSC Itagüí Somos Todos y del movimiento MAIS, movimientos que no tenían listas propias para la Asamblea Departamental, estando en libertad para apoyar a quien consideraran para esa corporación y decidieron apoyar al candidato a la Asamblea Jaime Cano Martínez, quien no apoyó a los candidatos al Concejo del movimiento “Itagüí Somos Todos”, ni a lo del MAIS, siendo leal y disciplinado con su partido. 46.

Adujo que con la demanda se aportaron fotos, muchas de ellas aparentemente pantallazos de redes sociales que no permiten identificar un enlace (link), dirección IP o la forma en que se tomaron, sumado a que en las mismas no se evidencia con contundencia actos de apoyo del demandado hacia candidatos de otras organizaciones políticas diferente a la suya.

Agregó que el video aportado con la demanda no ocurre en el marco de una reunión pública, ni tiene como receptor un grupo de personas, ese video fue desconocido y tachado por el demandado porque no cumplía las exigencias de la ley 527 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 47.

Aseguró que la parte actora no manifestó ni probó quien grabó el video, de qué equipo, de dónde lo sacó o cómo lo consiguió, no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su grabación, sumado a que los testigos que acudieron al proceso manifestaron bajo la gravedad de juramento que no conocían el video y que no hizo parte de la campaña “Jaime Cano a la Asamblea” de las elecciones de 2023, que nunca estuvo en sus redes sociales ni en redes sociales de ningún candidato del Concejo de Itagüí, como tampoco lo vieron en ningún medio de comunicación; considerando que las pruebas aportadas por la parte demandante no tienen la vocación probatoria de ser elementos legalmente aportados al proceso y que tengan eficacia para ser valorados y con ello generar certeza al despacho de la ocurrencia de la doble militancia por apoyo del demandado. 48.

Señaló que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el proceso se demostró que desde la campaña a través de comunicado a la opinión pública de 23/8/2023, se prohibió el uso de marcas, logos, eslogan y signos distintivos de la campaña “Jaime Cano Asamblea de Antioquia C51” y la participación en campañas de partido o movimientos políticos diferentes al partido Conservador colombiano, documento que fue difundido en redes sociales y medios de comunicación; aportó prueba del apoyo que realizó Jaime Cano en el municipio Itagüí a los candidatos al Concejo del partido Conservador y que candidatos al Concejo del GSC Itagüí Somos Todos y del movimiento MAIS apoyaron al candidato a la asamblea Jaime Cano sin que ello generara para el demandado incursión en prohibición de doble militancia en los términos de la sentencia del Consejo de Estado.

49. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA REGISTRADURÍA (060), reiteran la contestación de la demanda.

50. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (068). El Procurador 143 Judicial II Administrativo refirió el fundamento jurídico de la prohibición de doble militancia por apoyo de un candidato a otra colectividad política durante la misma campaña; señaló que el demandado es sujeto activo de la conducta prohibida, porque se probó y las partes no lo discutieron, que Jaime Alonso Cano Martínez aspiró y resultó electo como Diputado del Departamento de Antioquia para el periodo 2024 – 2027, como consta en el formulario E26 o acto de escrutinio general de las elecciones a la Asamblea Departamental de Antioquia de 29/10/2023, como candidato del partido Conservador colombiano; se probó el elemento modal, habida cuenta que el partido Conservador avaló e inscribió candidatos al Concejo municipal de Itagüí para las elecciones de octubre del 2023, como consta en los resultados electorales; aseveró que, Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz fueron elegidos concejales del municipio de Itagüí en las mismas elecciones por el movimiento significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos, movimiento cuyo logo y símbolo fue registrado por el Consejo Nacional Electoral mediante resolución 3251 de 2/5/2023, lo que permite dar por acreditada la conducta prohibida, protagonizada por un candidato a la asamblea departamental de Antioquia por el partido Conservador y los entonces candidatos al Concejo municipal de Itagüí del mismo Departamento, pero por el movimiento Itagüí Somos Todos. 51.

Refirió que el demandado desconoce las fotografías o pantallazos de redes sociales y la grabación aducida en su contra para demostrar la conducta constitutiva de inhabilidad y las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron tomadas y su autenticidad, argumentando que es evidente su manipulación; sin embargo, considera que el artículo 272 del Código General del Proceso proscribe el desconocimiento de documentos en los que se reproduzca la imagen de la parte contra quien se aduce, insinuando que procedería la tacha de falsedad de dichos documentos, la cual no fue formulada por el demandado, como tampoco aportó o República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 solicitó pruebas con la finalidad de demostrar la falsedad documental en los términos del inciso primero del artículo 270 CGP. 52.

Explicó que los testimonios solicitados y documentos allegados por el demandado tenían la finalidad de esclarecer los hechos que se debaten en el proceso, pero no buscaban desvirtuar la verdad o autenticidad de documentos y, reiteró que el demandado no aportó ni solicitó prueba técnica o de otra índole para acreditar la alegada manipulación de los documentos aportados con la demanda, por lo que asegura que las fotografías, pantallazos y grabaciones aportados con la demanda gozan de plena validez para ser apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 53.

Afirmó que existen pruebas respecto de los actos positivos de apoyo brindados por el entonces candidato Cano Martínez a la candidata Luisa María Zapata Bernal del movimiento Itagüí Somos Todos, pues así lo admitió la misma candidata en su declaración, en cuanto invitó a Jaime Alonso Cano Martínez a reuniones y este asistió, le presentó a su familia y su gente e invitaba a votar por él. 54.

Al mismo tiempo indicó que la testigo reconoció una fotografía obtenida de una red social, en la que aparece el nombre de Jaime Alonso Cano Martínez y, reconoció que se trataba de una reunión de cierre de la campaña de 2023 que ella programó, que invitó al hoy demandado, éste intervino públicamente y manifestó su agradecimiento por haberlo invitado. 55.

A juicio del Ministerio Público, la sola presencia del demandado en las reuniones públicas durante la campaña electoral con la candidata al Concejo Luisa María Zapata Bernal es un claro gesto de apoyo a sus aspiraciones electorales. 56. Agregó que, también hay pruebas del apoyo del demandado al candidato al Concejo de Itagüí Óscar Guillermo Grisales del movimiento Itagüí Somos Todos, pues en el video aportado al proceso se aprecian dos personas y la testigo Daniela Taborda Marín fue clara en precisar que trabajó dirigiendo las comunicaciones de la campaña del demandado en el año 2023 y reconoció en la grabación la presencia de Cano Martínez y de un aspirante al Concejo de Itagüí, el señor Óscar Grisales del movimiento Itagüí Somos Todos.

Además, al examinar la grabación advirtió que quien se encuentra a la izquierda, esto es, el señor Óscar Grisales, sostiene una carta de presentación en la que se ve el logo del partido Conservador y el número 51 y manifiesta: “…hoy me vine desde muy temprano a compartir con mi diputado C 51 a la asamblea, lo estamos acompañando fuertemente con el T8 al Concejo de Itagüí, ayúdenos, y con Diego Torres el próximo alcalde de Itagüí.

Esta es la tripleta ganadora, pero además vine a entregarle a mi diputado C 51 a quien en la sede de todos nosotros mi historia de vida, este plegable que tiene mi historia para que los Itagüiseños sepan por qué van a votar por el C 8 al Concejo. Diputado”. Por su parte, el señor Cano Martínez quien tiene en sus manos un volante en el que se lee “Óscar Grisales” y el número 8, manifiesta: “Muy bien Óscar, bienvenido a nuestra sede, la sede de todos, los amigos se están acompañando C 51 a la Asamblea Departamental, y aprovecho para invitar a votar por Óscar Grisales la T8 en la bella ciudad de Itagüí y también por nuestro próximo alcalde Diego Torres vamos a hacer un gran equipo de trabajo para seguir trabajando por Itagüí”. 57.

Aseguró que los números o códigos que allí se mencionan corresponden a la numeración asignada a la candidatura de Óscar Guillermo Grisales al Concejo de Itagüí para las elecciones de 29/10/2023, esto es, el número 008 por la lista del movimiento Itagüí Somos Todos; en tanto que, el código C51 corresponde al número 51 del Partido Conservador asignado para las mismas elecciones a Jaime Alonso Cano Martínez, candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 58. Precisó además que, aunque los testigos de la parte demandada a quienes se les exhibió el video manifestaron que desconocían su existencia, su contenido y quien lo grabó, de ello no se deriva la falta de aptitud probatoria ni la falsedad de su contenido, solo demuestra que los testigos no conocían el video o su autoría; sumado a ello, con la demanda se aportaron varias fotografías no tachadas de falsas, en las que se aprecia a dos personas juntas, iguales a las que aparecen en la referida grabación, con lo cual se demuestra claramente el acompañamiento y apoyo de Cano Martínez candidato 51 por el partido Conservador a Óscar Grisales candidato 8 por el movimiento Itagüí Somos Todos durante la campaña de 2023. 59.

Por otra parte, refirió que la parte demandada no demostró la existencia de autorización o acuerdo alguno del Partido Conservador que facultara al candidato y hoy diputado a apoyar a candidatos de otros partidos o movimientos políticos, lo que demuestra la configuración de la causal de inhabilidad de doble militancia bajo la modalidad de apoyo; además, aunque algunos testigos desempeñaban labores importantes en la campaña del demandado, sus agendas no necesariamente debían coincidir con la del candidato y nada obstaba para que hubiera desarrollado actividades proselitistas sin conocimiento de los testigos, incluso con candidatos de otras colectividades políticas. 60.

En tercer lugar, indicó que la conducta se desarrolló durante el período de prohibición, es decir, durante la campaña política anterior a las elecciones del 29/10/2023 y con posterioridad a la inscripción como candidato del demandado. Como prueba de ello refiere la declaración de la testigo Luisa María Zapara quien aseguró que las reuniones a las que invitó y asistió Jaime Cano fueron para la campaña del año 2023 e incluso una fue para el cierre de campaña, evento anterior a las elecciones y posterior a la fecha de inscripción de la candidatura.

Adicional a ello, en la grabación con el concejal Óscar Guillermo Grisales, el demandado invita a votar a las elecciones con los códigos asignados a las candidaturas de sus acompañantes y que también constan en las fotografías aportadas, lo que permite concluir que se trata de manifestaciones de acompañamiento y apoyo para las elecciones del año 2023. 61.

Concluye conceptuando que el demandado como candidato a la asamblea Departamental de Antioquia por el partido Conservador incurrió en la prohibición de doble militancia contemplada en el inciso 2 del artículo 2 de la ley 1475 de 2011, en la campaña electoral de 2023, lo que se demostró con actos positivos de apoyo a dos candidatos al Concejo de Itagüí por el movimiento Itagüí Somos Todos.

En consecuencia, el acto de su elección está viciado por violación al régimen de inhabilidades, por lo que procede su anulación en los términos del artículo 275-8 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 62. COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para decidir en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152-7 del CPACA. 63.

CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

64. SOBRE LOS ANTECEDENTES Y EL ACTO ACUSADO - Resolución No. 3251 de 2/5/2023, “Por medio de la cual se registra el logo- símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Itagüí Somos Todos” (037 p.1-8). - Designación representante legal del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Itagüí Somos Todos” de 29/7/2023 (037 p.10).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 - Aceptación representante legal del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Itagüí Somos Todos” de 29/7/2023 (037 p.12-14). - Comunicado a la opinión pública Jaime Cano Asamblea C51 de 23/8/2023 (037 p. 25). - E-24 ASA de 10/11/2023, cuadro de control de resultados del escrutinio Asamblea, elecciones autoridades territoriales 29/10/2023 (055). - E-26 ASA de 10/11/2023, acta de escrutinio general Asamblea, elecciones autoridades territoriales 29/10/2023 (056). - Imágenes de campaña política, sin rótulo (037 p.18-24). - Imagen de acto público de Jesús Antonio Colorado MAIS con Jaime Cano (C02Anexos). - Imagen de apoyo de Jaime Cano a Marian Angélica Gaviria (C02Anexos). - Imagen de apoyo de Jaime Cano a Alexander Arteaga T1 (C02Anexos). - Imagen de apoyo de Jaime Cano a Alexander Restrepo (C02Anexos). - Imagen de apoyo de Jaime Cano a Andrés Arbeláez T8 (C02Anexos). - Imagen de apoyo de Jaime Cano a Gloria Cecilia Herrera T3 (C02Anexos). - Imagen de apoyo de Jaime Cano a Gustavo Betancur T13 (C02Anexos). - E26_Concejo Itagüí 2023 (C02Anexos). - E24_Asamblea Antioquia 2023 (C02Anexos). - E26_ Asamblea Antioquia 2023 (C02Anexos). - Foto acto público de apoyo de Jaime Cano a Óscar Grisales T8 (C02Anexos). - Foto de apoyo de Jaime Cano a Andrés Arbeláez T8 (C02Anexos). - Foto de apoyo de Jaime Cano a Gloria Cecilia Herrera T3 (C02Anexos). - Foto de apoyo de Jaime Cano a Óscar Grisales T8 “véase pendón inicio derecha” (C02Anexos). - Foto de apoyo de Jaime Cano a Óscar Grisales T8 “véase pendón” (C02Anexos). - Foto de Jesús Antonio Colorado MAIS 4 con Jaime Cano (C02Anexos). - Foto red X Andrés Arbeláez T6 (C02Anexos). - Foto red X con Luisa Zapata T9 (C02Anexos). - Foto red X Luisa Zapata T9 (C02Anexos). - Foto red X Luisa Zapata (C02Anexos). - Foto con candidato Óscar Grisales apoyando eventos (C02Anexos). - Foto de Facebook de Jesús Antonio Colorado MAIS 4 con Jaime Cano (C02Anexos). - Red X apoyando a Andrés Arbeláez T6 (C02Anexos). - Red X apoyo a Luisa María Zapata T9 (C02Anexos). - Video TRABAJ:1MP4 (C02Anexos). 65.

CUESTIÓN PREVIA. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. El Consejo Nacional Electoral al pronunciarse frente a la demanda solicitó se declare que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de su competencia constitucional y legal. 66.

Al respecto se advierte que, mediante auto de 15/12/2023 este Tribunal ordenó la notificación del Consejo Nacional Electoral de acuerdo con los artículos 197, 199 y 277-2 del CPACA, por cuanto el artículo 265 de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral integra la Organización Electoral que tiene como función principal regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden y tiene, entre otras, la atribución de efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 67.

El artículo 277-2 del CPACA dispone que en el auto admisorio de la demanda debe ordenarse la notificación personal de las autoridades que expidieron el acto demandado o intervinieron en su adopción y el Consejo Nacional Electoral hace parte de la Organización Electoral. 68. La finalidad de la norma es permitir que la autoridad que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso. 69.

Así las cosas, si el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ha sido notificado como autoridad electoral, pero no ostenta la condición de demandado, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no puede prosperar.

70. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda, la subsanación, la fijación del litigio y las pruebas legalmente recaudadas, la Sala debe determinar si el acto de elección formulario E-26 ASA de 10/11/2023 debe ser anulado por el cargo planteado en la demanda, esto es, por haber incurrido el diputado electo Jaime Alonso Cano Martínez en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo y, en caso afirmativo, determinar si procede la cancelación de la credencial que acredita su elección, como solicita la parte actora.

71. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que las causales de anulación electoral son taxativas, la causal específica establece que los actos de elección son nulos cuando el candidato incurra en doble militancia prevista en el artículo 275-8 del CPACA, en armonía con los artículos 107 superior y 2 de la ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

72. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. SOBRE LA DOBLE MILITANCIA. El artículo 108 constitucional dispone que para que un ciudadano pueda aspirar a un cargo de elección popular es necesario que se inscriba a través de un partido o movimiento político, con el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Constitución, la ley y los estatutos, lo que se verifica con el otorgamiento del aval, que acredita que dicho candidato pertenece a la organización y sus calidades para el ejercicio del cargo al que aspira. 73.

Adicional a ello, el inciso 4 del artículo 108 constitucional contempla la posibilidad de que una persona pueda aspirar a un cargo de elección popular, mediante su inscripción a través de un grupo significativo de ciudadanos, que ha sido definido por la Corte Constitucional2 como aquel constituido por “manifestaciones sociales con alcances políticos” que no implican una estricta 2 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-89 de 1994. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 organización y vocación de permanencia, como los partidos políticos, sino que atienden asuntos coyunturales con respaldo popular. 74.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha referido a los conceptos de partido, movimiento político y grupo significativo de ciudadanos en el contexto de la sociedad contemporánea y señalado que: “se hace imprescindible contar con instancias que aglutinen a los ciudadanos alrededor de posturas políticas identificables, variadas y con vocación de permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administración de lo público que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder y formas que permitan el ingreso efectivo de la ciudadanía, a través de la participación política, en la definición de la agenda estatal”3. 75.

El artículo 9 de la ley 130 de 1994 contempla las exigencias que deben cumplir los grupos significativos para inscribir candidatos, al respecto señala que “Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato”. 76. Por otra parte, el artículo 28 de la ley 1475 de 2011 señala el trámite a seguir para la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular “…previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. 77. El artículo 107 de la Constitución Política modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009 estableció la prohibición a la doble militancia “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley”. 78.

Al respecto, la Corte Constitucional4 ha unificado su jurisprudencia, precisando, en relación con el alcance y desarrollo legal de la prohibición constitucional de la doble militancia política: “Esta prohibición, de conformidad con lo expuesto en sentencia C-303 de 2010, guarda una estrecha relación con los principios de democracia participativa y de soberanía popular, ejes definitorios de la Constitución. Lo anterior, por contribuir tanto al fortalecimiento de los partidos como a la afirmación de la disciplina de sus miembros.

Además, porque “el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta las particularidades del sistema electoral colombiano”. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-490 de 2011. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-209 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 En la mencionada providencia, también se reconoció el importante papel de los partidos políticos para la democracia, ya que «están llamados a racionalizar y hacer operativa la vida política la Nación, de manera que los ciudadanos puedan ejercer, en la mejor y mayor medida posible, su derecho constitucional a la participación material y con incidencia efectiva en las decisiones que los afectan.

Es por ello que, igualmente, la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garantía constitucional (Art. 107 C.P.), puesto que el mismo Constituyente ha reconocido que estas instancias son imprescindibles para la vida democrática, la consolidación de una representación política que exprese las mayorías y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios, y para el ejercicio responsable y ordenado de la participación”. 79.

En cumplimiento del parágrafo transitorio 2, el artículo 2 de la ley 1475 de 2011 prohíbe la doble militancia, adiciona otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y prevé la sanción por la transgresión de la norma. 80. Al estudiar su constitucionalidad, la Corte Constitucional advirtió que “los destinatarios de la prohibición de la doble militancia son los ciudadanos que pertenezcan a (i) los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que han adquirido personería jurídica, en los términos y condiciones previstos en el inciso primero del artículo 108 CP, esto es, que hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara o Senado, exceptuándose el régimen particular previsto en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas o políticas, caso en el que bastará acreditar representación parlamentaria; y (ii) las mismas agrupaciones políticas, sin personería jurídica”5. 81.

En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado6 ha definido cinco circunstancias en la que se puede concretar la prohibición de doble militancia así: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 490 de 2011. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 20/11/2015 exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00, 4/8/2016 exp. 63001-23-33- 000-2016-00008-01, 1/11/2012 exp. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 3/12/2020 exp. 11001-03-28-000-2020-00017-00, entre otras.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”. 82.

Ahora bien, como se indicó en precedencia, la prohibición de doble militancia tiene por finalidad conservar la vocación de permanencia en un partido o movimiento político y el compromiso por parte de los candidatos bien sea que resulten electos o no a una ideología política a la cual se adhieren con su vinculación a estos movimientos. 83.

Asimismo, el Consejo de Estado ha destacado que una de las formas que garantizan constitucionalmente la libertad del elector es la prohibición de doble militancia, que surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector7. 84.

En atención a que la demanda invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, la Sala estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados reiteradamente por la jurisprudencia8: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 1/7/2021 exp. 11001-03-28-000-2020-00018-00. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 10/12/2020 exp. 19001-23-33-003-2019-00368-01. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas9. 85. En lo que respecta al elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia10 del alto tribunal contencioso ha precisado aspectos tales como: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político, (ii) los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política, (iii) el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido, (iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable, (v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 86.

El artículo 275-8 de la ley 1437 de 2011 regula la causal de nulidad que se considera materializada en el presente caso y señala que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la inscripción”. 87.

La norma transcrita en su versión original indicaba que la doble militancia como situación constitutiva de causal de nulidad de las elecciones populares debía presentarse al momento de la elección, lo cual fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional y en sentencia C-334 de 2014 determinó la forma como debía entenderse el elemento temporal de la causal de nulidad, lo que permitió declarar inexequible la referida expresión, en tanto “es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar”11. 88.

Sumado a lo antes expuesto, el Consejo de estado en el referido fallo puntualizó que “en tratándose de la legalidad de las elecciones de carácter popular y la prohibición de doble militancia, la inscripción de las candidaturas como acto previo de la designación, constituye un momento relevante, en cuanto marca el inicio de la campaña electoral, formaliza la aspiración de un ciudadano a un cargo de elección popular por determinada agrupación política, con la que se tiene un deber de fidelidad, que al incumplirse afecta aspectos esenciales del sistema democrático como la disciplina partidista y la protección al elector, de allí que se estime que la elección precedida de tal infracción, por ejemplo, de una manifestación de apoyo a candidatos ajenos a la colectividad a la que se pertenece, en desmedro de los copartidarios y/o la directriz de la agrupación de origen, debe excluirse del ordenamiento jurídico”. 89.

De la normativa y jurisprudencia expuestas anteriormente, se advierte que la prohibición de doble militancia tiene razón de ser en la necesidad de vincular a los candidatos o miembros de cada partido político a las ideologías planteadas por cada uno de los movimientos a los que deciden vincularse, generando así una 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 29/9/2016, exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 3/12/2020, exp. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017- 00. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 4/6/2014. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 seguridad tanto para dichos movimientos como para los electores, quienes tendrán la seguridad que las personas que resultan elegidas defenderán las posturas de los movimientos que representaron en las elecciones. 90.

Por ello se prescribe la prohibición de doble militancia, definida como la vinculación simultánea de una misma persona a diferentes partidos o movimientos políticos. Dicha prohibición, como lo ha explicado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta aplicable entre otros eventos, a los miembros de las corporaciones públicas que pretendan participar en el periodo de elecciones subsiguiente y se extiende a todos aquellos movimientos o partidos a través de los cuales la ley habilita la presentación de candidaturas, esto es, quedan incluidos todos los partidos o movimientos políticos o sociales, agrupaciones o grupos significativos de ciudadanos sin importar si aquellos cuentan o no con personería jurídica reconocida. 91.

CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso, la parte actora pretende la nulidad del acto de elección formulario E-26 ASA de 4/11/2023, mediante el cual la comisión escrutadora del Departamento de Antioquia declaró a JAIME ALONSO CANO MARTÍNEZ diputado electo de Antioquia por el Partido Conservador Colombiano, bajo el argumento que se configuró la prohibición de doble militancia por apoyo, dado que el demandado fue inscrito por el Partido Conservador y realizó manifestaciones públicas de apoyo a candidaturas que no fueron avaladas por la misma organización para la que milita. 92.

Como sustento del anterior señalamiento, aportó sendas fotografías y un video en que señala al diputado electo Jaime Cano apoyando a candidatos al Concejo municipal de Itagüí por el movimiento Itagüí Somos Todos. 93. Por su parte, el demandado asegura que demostró lealtad con su partido pues suscribió y publicó un comunicado dirigido a la opinión pública prohibiendo expresamente el uso de marcas, logos, slogan y signos distintivos de la campaña “Jaime Cano a la asamblea de Antioquia” y la participación en campaña de partidos o movimientos políticos diferentes al Conservador; mientras que el hecho de haber recibido el apoyo de candidatos de otras organizaciones políticas no configura doble militancia. 94.

En ese orden de ideas, lo que importa al momento de examinar la presunta incursión en una causal o modalidad de doble militancia como la invocada en el presente asunto, es la vocación de permanencia del grupo o movimiento político o social al cual se encuentra adscrito el candidato, pues es la que permite predicar la vinculación de aquel con la ideología propia de uno u otro movimiento. 95.

En el caso puesto a consideración de la Sala, las pruebas aportadas y practicadas dan cuenta de que, efectivamente, Jaime Alonso Cano Martínez realizó la inscripción de su candidatura a la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo electoral 2024-2027 por el Partido Conservador Colombiano, a las elecciones del pasado 29/10/2023, resultó electo y asumió el cargo de Diputado (C02Anexos, E24 y E26_Asamblea Antioquia 2023); con lo cual, la Sala encuentra acreditado el primer elemento configurativo, el sujeto activo. 96.

Ahora, para analizar la configuración del elemento objetivo, a saber, la conducta prohibitiva de apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política, la Sala examinará: (i) si el Partido Conservador Colombiano tenía candidatos inscritos al Concejo municipal de Itagüí; (ii) si se encuentra demostrada la condición de candidato de Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz por el movimiento significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos; y (iii) si es posible establecer la existencia de actos inequívocos de apoyo entre el diputado electo Jaime Alonso Cano y los concejales electo del Municipio de Itagüí Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 97. En este sentido, en el expediente se encuentran: formularios E-26 del Concejo de Itagüí 2023, E-24 y E-26 de la Asamblea Antioquia 2023 (C02Anexos), que dan cuenta de que el partido Conservador colombiano inscribió candidatos al Concejo municipal de Itagüí (E-26Concejo p.5), de allí que el candidato a diputado Jaime Alonso Cano Martínez tenía la obligación de apoyar a los candidatos de su partido inscritos para el Concejo municipal. 98.

El mismo documento acredita que Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz se inscribieron como candidatos al Concejo municipal de Itagüí, por el movimiento significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos. 99. Ahora, para acreditar la existencia de actos de apoyo del diputado electo Jaime Alonso Cano Martínez a la candidatura de Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz, se encuentran imágenes y material fotográfico en los que se aprecia al demandado realizando actos de proselitismo político (C02Anexos). 100.

Las fotografías aportadas como prueba esencialmente documental, en los términos del artículo 243 CGP, aplicable a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 211 CPACA, se presumen auténticas mientras no hayan sido tachadas de falsas o desconocidas, según el caso (art. 244 ibídem). 101. Recuérdese que la fotografía es un medio probatorio que muestra un hecho distinto del documento mismo y que emerge de este sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido, lo cual significa que la representación debe ser inmediata, pues su valor probatorio “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto”12. 102.

Respecto de la valoración del video y las fotografías aportadas, la Sala destaca el contenido de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso13, en cuanto prescribe que ostentan la naturaleza de documentos “… los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, …” y en tal virtud “… se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”, como quiera que, la actora afirma que se trata de la reproducción de la voz y de la imagen del diputado Jaime Cano. 103.

Al mismo tiempo, en el video “TRABAJ_1” de 1:122 minutos, se aprecia al candidato a la Asamblea de Antioquia Jaime Cano acompañado de otra persona a quien llamó Óscar y, en la que refirió: “(min.0:42) Muy bien Óscar, bienvenido a nuestra sede, la sede de todos, los amigos se están acompañando C 51 a la Asamblea Departamental, y aprovecho para invitar a votar por Óscar Grisales la T8 en la bella ciudad de Itagüí y también por nuestro próximo alcalde Diego Torres vamos a hacer un gran equipo de trabajo para seguir trabajando por Itagüí”. 104.

Ahora bien, la grabación en video proviene de un tercero, ya que quien la adosa no se atribuye su autoría y, de conformidad con el artículo 243 CGP, la grabación en la forma como fue aportada, resulta ser un documento privado, que conforme al artículo 244 ibídem, goza de presunción de autenticidad mientras no haya sido tachada de falsa. 12 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-930A de 2013. 13 Normas aplicables en virtud de lo dispuesto en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 105.

Como se advierte, el video en la forma aportada debe ser valorado como prueba en el presente proceso, permite advertir con claridad sus protagonistas y el mensaje que transmiten. 106. El demandado al momento de contestar la demanda ciertamente señaló que tachaba de falsas y desconocía las pruebas documentales aportadas (036), sin embargo, en los términos del artículo 270 CGP, quien tache el documento debe expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración, so pena de que la tacha no sea tramitada.

Mientras que el desconocimiento no procede tratándose de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen (art. 272 -inc. final CGP). 107. En este sentido, el diputado Jaime Alonso Cano Martínez tan solo aportó documentos del proceso electoral, fotografías de apoyo a candidatos del partido conservador, un comunicado a la opinión pública y las declaraciones de seis testigos sobre el apoyo que brindó y recibió, la jefe de comunicaciones y la gerencia de la campaña. Es decir, en modo alguno expresó en qué consistía la falsedad y las pruebas aportadas y recaudadas tampoco acreditan falsedad o alteración alguna. 108.

Se debe agregar que en audiencia de pruebas realizada el 7/3/2024 (058), el Tribunal escuchó las declaraciones de las siguientes personas, quienes declararon respecto de los pormenores del proceso electoral del año 2023 en el Departamento de Antioquia, específicamente en el Municipio de Itagüí Antioquia. 109. OSMAN ANDRÉS CRUZ LONDOÑO, (min. 10:21ss) gerente de campaña del candidato Jaime Alonso Cano para el año 2023, tenía como funciones presentar los informes de cuentas claras y del tema de gastos e ingresos, el tema de agendas dentro de los municipios del Departamento de Antioquia y representación en nombre del candidato en reuniones; luego aseguró que el candidato estuvo avalado por el partido Conservador Colombiano (min12:54) PREGUNTADO ¿recuerda si el partido conservador tenía lista de candidatos al Concejo municipal de Itagüí? RESPONDIÓ: Si, eran 17 candidatos y salieron elegidos 6 concejales, todos los aspirantes apoyaron a Jaime Cano a la Asamblea.

PREGUNTADO ¿conoce a que candidato y de qué partido político apoyaron los candidatos al Concejo del municipio de Itagüí a la Asamblea Departamental de Antioquia en el año 2023? RESPONDIÓ: (min.13:50) ¿Si, al Diputado Jaime Cano PREGUNTADO ¿Jaime Cano a que candidatos, de qué partidos políticos en el municipio de Itagüí apoyó, específicamente al Concejo municipal de Itagüí? RESPONDIÓ: el diputado solicitó apoyo para los candidatos de la lista del partido conservador, recuerdo muchas invitaciones a reuniones como las de Byron Caro, Daniel González, donde le pidió a la ciudadanía que respaldara estas candidaturas al Concejo Municipal.

PREGUNTADO ¿sabe usted a qué candidato o candidatos a la Asamblea departamental apoyaron los candidatos al Concejo del grupo significativo de ciudadanos “Itagüí Somos Todos”? RESPONDIÓ (min.15:33) ellos al no tener candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia por el grupo significativo de ciudadanos, tomaron la decisión de apoyar a Jaime Cano Martínez a la Asamblea Departamental de Antioquia.

PREGUNTADO ¿indíquele al despacho si tiene conocimiento, a qué candidato o candidatos a la Asamblea Departamental de Antioquia, apoyó la lista al Concejo de la coalición MAIS-AICO en las elecciones del año 2023 en Itagüí? RESPONDIÓ (min.18:35) Como ni el partido MAIS ni el partido AICO presentaron candidatos a la Asamblea Departamental de Antioquia, la gran mayoría de los integrantes o miembros de esta lista apoyaron al diputado Jaime Cano Martínez.

PREGUNTADO ¿Indíquele al despacho, si en el año 2023, en el marco de las elecciones regionales, usted conoció a las siguientes personas en su condición de gerente de campaña: Óscar Guillermo Grisales Ortiz, Luisa María Zapata Bernal, Andrés Felipe Arbeláez Henao, Gloria Cecilia Herrera Ospina, Alexander Arteaga Montoya, Gustavo Adolfo Betancourt Montoya y Jesús Antonio Colorado.

RESPONDIÓ (min. 20:16) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 Sí los conozco, la mayoría fueron candidatos al Concejo de la ciudad de Itagüí, en su mayoría respaldaron la candidatura a la Asamblea Departamental del diputado Jaime Cano. PREGUNTADO ¿Reconoció usted la existencia de esas fotografías? RESPONDIÓ (min. 28:28) Sí, PREGUNTADO ¿Conoce usted quien tomó o registró esas fotografías? RESPONDIÓ (28:34) estas fotografías salieron de la campaña como tal las debió haber tomado la comunicadora Taborda.

PREGUNTADO ¿conoce usted cuándo fueron tomadas esas fotografías? RESPONDIÓ (min. 28:45) fueron para los cierres de campaña en el municipio de Itagüí, que fueron finalizando el mes de octubre todos los candidatos del partido conservador. PREGUNTADO ¿hubo concejales en Itagüí de la coalición MAIS - AICO que apoyaron a Jaime Cano RESPONDIÓ (32:04) Sí, sé que hubo candidatos que apoyaron esa candidatura.

PREGUNTADO ¿a quién apoyó la lista y Concejos del movimiento significativo “Itagüí Somos Todos” a la Asamblea? RESPONDIÓ (min.34:31) en su mayoría el grupo significativos de ciudadanos “Itagüí Somos Todos” respaldó la candidatura del diputado Jaime. PREGUNTADO ¿indíquele al despacho si el doctor Jaime Cano poseía redes sociales? RESPONDIÓ (min. 37:31) eran públicas y poseía redes en perfiles de Facebook, Instagram y X. PREGUNTADO ¿En una de sus respuestas usted señaló que candidatos de MAIS como Jesús Colorado y Cristiano Osorio apoyaron la candidatura de Jaime Cano, es así? RESPONDIÓ (min.39:05) No, hay unos candidatos que respaldaron la candidatura de Jaime Cano, lo que yo no tengo claro es si Cristian Osorio y el doctor Colorado estaban en esa lista como miembros de AICO o como miembros del MAIS.

PREGUNTADO ¿pero ellos apoyaron al doctor Jaime Cano? RESPONDIÓ Sí, hubo respaldo de parte de candidatos al doctor Jaime; señaló que las redes sociales del candidato Jaime Cano estaban todas con el nombre, Jaime Cano Martínez…también refirió “sé que Óscar estuvo apoyando al diputado Jaime Cano Martínez, pero en ningún momento supe de manifestación de apoyo de Jaime Cano Martínez a Óscar Grisales porque no tenía el aval del partido Conservador. 110.

DANIELA TABORDA MARÍN laboró direccionando el proceso de comunicaciones de la campaña entre julio y octubre de 2023, encargada del tema de la agenda del diputado, acompañarlo a las diferentes reuniones a nivel departamental y todo el tema publicitario, emitir toda la publicidad impresa y digital como redes sociales del diputado Jaime Cano (cuenta en X Instagram, un perfil de Facebook y una Fanpage), grupos de WhatsApp y listas de difusión; en X “@Jaimecanodiputado”,en Instagram y la Fanpage de Facebook “diputadojaimecano” y, el perfil de Facebook “Jaimecanomartínez”.

PREGUNTADO ¿Indíquele al despacho si usted conoció que en el municipio de Itagüí había lista de candidatos al Concejo Municipal de esa ciudad por el Partido Conservador colombiano? RESPONDIÓ Sí, existió una lista conservadora que estuvo integrada por 17 aspirantes al Concejo, la mayoría de los candidatos conservadores apoyaron la aspiración a la Asamblea Departamental del diputado Jaime Cano. PREGUNTADO ¿sabe a qué candidato o candidatos a la Asamblea Departamental apoyaron los candidatos al Concejo de esa lista del Grupo Significativo de Ciudadanos “Itagüí Somos Todos”? RESPONDIÓ (min. 55:38).

La mayoría de estos aspirantes al Concejo brindó su apoyo a la aspiración del diputado Jaime Cano, ya que ellos no tenían lista a la Asamblea Departamental, entonces tenían total autonomía y libertad para haberle brindado el apoyo al diputado Jaime Cano. PREGUNTADO ¿Conoció usted a qué candidato o candidatos a la Asamblea Departamental de Antioquia apoyaron los candidatos al Concejo del municipio de Itagüí, de la coalición MAIS -AICO, en las elecciones del año 2023? RESPONDIÓ (min. 58:34) Sí, la mayoría de estos candidatos no gozaban de lista a la Asamblea Departamental, ninguno de esos 2 partidos sacó lista a la Asamblea Departamental, entonces la mayoría decidió brindarle su apoyo al diputado Jaime Cano. PREGUNTADO ¿conoció usted a las siguientes personas del municipio de Itagüí: Óscar Guillermo Grisales Ortiz, Luisa María Zapata Bernal, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 Andrés Felipe Arbeláez Henao, Gloria Cecilia Herrera Ospina, Alexander Arteaga Montoya, Gustavo Adolfo Betancur Montoya y Jesús Antonio Colorado? RESPONDIÓ (min. 1:00:31) Sí, los distingo, todos ellos fueron aspirantes al Concejo de Itagüí, unos por el movimiento significativo “Itagüí Somos Todos” y otros por la coalición MAIS – AICO min. 1:00:58) ellos apoyaron la candidatura del diputado.

PREGUNTADO ¿me puedes decir el nombre de tu hermano? RESPONDIÓ (min.1:10:10) mi hermano se llama David Taborda PREGUNTADO su hermano fue candidato al Concejo de Itagüí RESPONDIÓ (1:10:17) Sí, por el partido Gente en Movimiento. PREGUNTADO ¿A quién apoyó su hermano a la Asamblea de Antioquia? RESPONDIÓ (min.1:10:59) mi hermano en su momento tengo entendido que este partido no tenía aspirante a la Asamblea Departamental, creo que él brindó apoyo al diputado Jaime Cano, pero no me consta.

PREGUNTADO En el video que exhibió el abogado Jaime Andrés López se ven 2 personas sentadas en un mueble, usted me puede indicar quiénes eran esas 2 personas? RESPONDIÓ (min. 1:15:58) esas 2 personas según la imagen, reitero es primera vez que lo veo, no tenía conocimiento de la existencia del mismo, ahí se puede observar la imagen del diputado Jaime Cano y la persona que está a su lado un candidato de Itagüí.

PREGUNTADO ¿en el video que exhibieron previamente, en esta diligencia, usted reconoció en él al doctor Jaime Alonso Cano. RESPONDIÓ (min. 1:25:28) Sí, es un aspirante al Concejo de Itagüí PREGUNTADO ¿Y usted reconoce a la otra persona que está sentado al otro lado? RESPONDIÓ (min.1:26:30) por la dinámica y el conocimiento que tengo y más, pues que vivo en Itagüí y conocí la mayoría de aspirantes, el señor es Óscar Grisales.

PREGUNTADO ¿Y usted sabe de qué partido es él? (min. 1:27:33) Sí, señor del movimiento significativo, “Itagüí Somos Todos”. 111. LUISA MARÍA ZAPATA BERNAL (min. 1:35:39), concejal de Itagüí. PREGUNTADO ¿Qué relación tiene o tuvo con la campaña de Jaime Alonso Cano Martínez a la Asamblea? RESPONDIÓ (min. 1:37:26) Yo fui una de las aspirantes que lo apoyó a él en su campaña, lo invité a las reuniones en octubre del año 2023, una de las reuniones que yo programaba donde le presentaba mi gente, mi familia invitaba a mi gente a que votara por él a la Asamblea PREGUNTADO ¿usted sale elegida, por qué partido movimiento político? RESPONDIÓ (min. 1:38:51) Salí elegida por el movimiento significativo de ciudadanos “Itagüí Somos Todos”.

PREGUNTADO ¿indíqueme el despacho si ese grupo significativo de ciudadanos, “Itagüí Somos Todos”, tenía candidato o candidatos propios a la Asamblea Departamental de Antioquia en el año 2023? RESPONDIÓ No, no teníamos candidatos propios para el periodo 2023 electoral PREGUNTADO ¿A qué candidato a la Asamblea Departamental o candidatos apoyaron los candidatos al Concejo del grupo Significativo de Ciudadanos “Itagüí Somos Todos”? RESPONDIÓ (min. 1:39:34) la mayoría de los aspirantes de la lista del partido “Itagüí Somos Todos” apoyamos al diputado Jaime Cano. PREGUNTADO ¿usted nos puede indicar si para apoyar los candidatos al Concejo del grupo significativo de Ciudadanos “Itagüí Somos Todos” al candidato a la Asamblea, Jaime Cano, se suscribió acuerdo de adición o algún documento que oficializara dicho apoyo al candidato Jaime Cano? RESPONDIÓ (min.1:39:59) Sí, dentro de las actas el primero de septiembre del año 2023 reposa una donde nosotros los aspirantes, pues, la mayoría del al Consejo de Itagüí por el partido “Itagüí Somos Todos”, decidimos apoyar al diputado Jaime Alonso Cano, entendiendo que no teníamos candidatos propios para la Asamblea de Antioquia.

PREGUNTADO ¿el candidato a la Asamblea Departamental, Jaime Cano. apoyó la candidatura suya al Consejo Municipal de Itagüí en el año 2023 RESPONDIÓ No, no apoyo mi campaña, fui yo quien apoyo la campaña de él. PREGUNTADO ¿usted conoce, recuerda si el movimiento MAIS tenía candidatos propios a la Asamblea Departamental de Antioquia en el año 2023 RESPONDIÓ (min. 1:42:44) No, no tenían tampoco candidatos a la Asamblea, estaban en la misma condición de la lista de nosotros… República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 PREGUNTADO Usted manifestó que el señor Jaime Cano asistió a reuniones con usted ¿Cuénteme cómo era la dinámica de esa reunión? RESPONDIÓ (min. 1:48:28) yo lo invité a él a las reuniones donde yo le presentaba, a mi familia, a mi gente.

Invitaba a mi gente a votar por él, por el diputado Jaime Alonso. PREGUNTADO ¿Usted recibió algún documento por parte de la campaña del señor Jaime Cano o del Partido Conservador colombiano, donde le indicara que usted no podía usar la imagen de Jaime Cano en su publicidad? RESPONDIÓ (min.1:50:10) No la recibí, vi el comunicado en las redes sociales del diputado, pero no llegó directamente.

PREGUNTADO ¿En el vídeo que se exhibió, usted reconoce a las 2 personas que están sentadas en esas sillas? RESPONDIÓ (min.1:51:32) Sí, la reconozco, son Óscar Grisales y Jaime Cano. PREGUNTADO ¿Qué puede decir usted del apoyo que recibió el señor Jaime Cano, por parte del movimiento significativo de ciudadanos “Itagüí Somos Todos”? RESPONDIÓ (min. 1:52:20) nosotros estábamos en plena libertad de apoyar al candidato Jaime Cano a la Asamblea, teniendo en cuenta que no teníamos aspirantes.

PREGUNTADO según el archivo “Red X apoyo a Luisa María Zapata, T. 9”, ¿reconoce ese evento? RESPONDIÓ (min. 1:54:28) no sé a dónde se refiere esa imagen o qué red social, sí, allí salgo yo, evidentemente es una reunión que yo realicé, que yo programé. PREGUNTADO ¿usted conoce si esa es la red X del señor Jaime Cano? RESPONDIÓ (min. 1:55:13) Sí, creo que esa es la red social PREGUNTADO.

Menciona también que mediante actas se decidió apoyar al doctor Jaime Alonso Cano a la candidatura a la Asamblea, ¿es así? RESPONDIÓ (min.1:57:48) Sí, señor, el representante legal del movimiento “Itagüí Somos Todos”. PREGUNTADO ¿durante la campaña al Consejo de Internet del año 2023 se reunió con el doctor Jaime Alonso Cano en alguna oportunidad? RESPONDIÓ (min.1:58:57) Sí, en las reuniones que yo lo invité, recuerdo el cierre de campaña, lo invité y a otra reunión que no recuerdo la fecha en otro lugar de Itagüí PREGUNTADO ¿él intervino públicamente? RESPONDIÓ (min.1:59:32) Sí, él intervino, manifestó, agradecimiento por haberlo invitado a esas reuniones de parte de nosotros. 112.

DANIEL GONZÁLEZ GIRALDO, concejal de Itagüí por el partido conservador PREGUNTADO ¿conoce usted a qué candidato o candidatos a la Asamblea departamental de Antioquia apoyaron los candidatos al Concejo del grupo Significativo de Ciudadanos “Itagüí Somos Todos” en las elecciones del año 2023? RESPONDIÓ (min. 2:11:22) una gran mayoría, apoyaron al diputado Jaime Cano porque esa lista no tiene diputados, es una lista local, es una lista solo de Itagüí, entonces no tenían ningún otro candidato ni a la Asamblea ni Senado PREGUNTADO ¿Usted sabe si el movimiento MAIS tenía lista propia a la Asamblea departamental de Antioquia en las elecciones del año 2023? RESPONDIÓ (min. 2:13:21) No, ese movimiento tampoco tenía, tampoco tenía lista, no tenían candidatos a la Asamblea en Itagüí, al no tener lista, eran libres de elegir con quién trabajar para no tener alguien en especial.

Por eso algunos de allí apoyaron a Jaime. PREGUNTADO ¿Óscar Grisales es la persona que está en el vídeo que exhibió? RESPONDIÓ (min. 2:25:8) Ese es Óscar Grisales, así es PREGUNTADO ¿Está con el diputado Jaime Cano? RESPONDIÓ (min.2:25:55) Ese es el diputado Jaime Cano. 113. Como se advierte, los declarantes coinciden en señalar que en las imágenes puestas de presente (037), se observa al diputado electo apoyando a candidatos inscritos por el Partido Conservador; frente al video aportado indicaron que desconocen su existencia, que nunca lo vieron y que no fue publicado en las redes sociales del candidato, al tiempo que reconocieron a sus protagonistas, esto es, al señor Jaime Alonso Cano Martínez diputado electo por el partido Conservador y al señor Óscar Guillermo Grisales Ortiz, concejal electo del municipio de Itagüí del movimiento Itagüí Somos Todos.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 114. En síntesis, de la valoración conjunta de la prueba, concluye la Sala que, tal como lo afirmó la parte demandante y lo consideró el agente del Ministerio Público en su concepto, se encuentran acreditados actos positivos de apoyo de Jaime Alonso Cano Martínez a dos candidatos inscritos al Concejo municipal de Itagüí por el movimiento significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos. 115.

En efecto, se trata (i) de la concejala electa Luisa María Zapata Bernal, a quien se aprecia en la imagen identificada como “foto red X con luisa zapata t.9”, fechada el 21/10/2023 y la misma concejala reconoció que: “(min. 1:37:26) Yo fui una de las aspirantes que lo apoyó a él en su campaña, lo invité a las reuniones en octubre del año 2023, una de las reuniones que yo programaba donde le presentaba mi gente, mi familia invitaba a mi gente a que votara por él a la Asamblea…Red X apoyo a Luisa María Zapata, T. 9”, ¿reconoce ese evento? RESPONDIÓ (min. 1:54:28) no sé a dónde se refiere esa imagen o qué red social, sí, allí salgo yo, evidentemente es una reunión que yo realicé, que yo programé”, con lo cual se encuentra acreditado el apoyo que brindó el diputado electo Jaime Cano a la concejala de un movimiento distinto al partido en el que él milita. 116.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia contenciosa, dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones.14 117.

La referida conducta prohibitiva del diputado electo hoy demandado también se encuentra acreditada con el video aportado, pues claramente se ve y escucha a Jaime Cano invitando a votar por Óscar Grisales la T8 en la ciudad de Itagüí así: “(min.0:42) Muy bien Óscar, bienvenido a nuestra sede, la sede de todos, los amigos se están acompañando C 51 a la Asamblea Departamental, y aprovecho para invitar a votar por Óscar Grisales la T8 en la bella ciudad de Itagüí y también por nuestro próximo alcalde Diego Torres vamos a hacer un gran equipo de trabajo para seguir trabajando por Itagüí”; demostrando una vez más el apoyo positivo a un militante de otro movimiento político y el mensaje de identificación del candidato Cano con el movimiento “todos” e incluso su invitación a votar por el candidato Grisales, todo lo cual configura la causal alegada. 118.

Finalmente, en cuanto al tercer y último elemento, esto es, el temporal, que exige que los actos de apoyo se presenten en el marco de la campaña electoral a la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2024-2027; en este sentido, esta Sala de decisión advierte que, tanto la imagen con Luisa Zapata como el video con Óscar Grisales contienen suficientes elementos identificativos que, sumados a las declaraciones recaudadas, permiten concluir que el apoyo ofrecido por el diputado electo Jaime Alonso Cano Martínez a tales candidatos, se dio en el marco o desarrollo de la campaña para las elecciones celebradas el 29/10/2023, esto es, las que antecedieron el período 2024-2027. 119.

En efecto, el candidato a diputado ostenta el logo y el número de su última campaña y Luisa Zapata reconoce que lo invitó y el hoy diputado asistió a su cierre de campaña en la misma jornada electoral. 120. Asimismo, (ii) la manifestación de apoyo expresada por el diputado electo Jaime Cano al concejal de Itagüí Óscar Grisales, en el video “TRABAJ_1”, claramente permite evidenciar que el apoyo se brindó seguido de la inscripción del diputado electo a la asamblea y en el curso de las manifestaciones proselitistas previo a las elecciones del 29/10/2023, toda vez que los números asignados por la Registraduría Nacional del Estado Civil a uno y otro candidato y, que se distinguen tanto en la prenda de vestir que porta el diputado en el video y en las publicidades 14 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 21/10/2021, exp. 2020-00075. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 que se exhibieron en el mismo y que coincide con la información consignada en los formularios E26 Asamblea de Antioquia y E26 Concejo de Itagüí, para el periodo electoral 2024-2027, evidencian la configuración del elemento temporal. 121.

En vista que las imágenes y el video allegados por la actora y el coadyuvante no fueron objeto de tacha, la Sala considera que su contenido resulta concordante con las declaraciones recaudadas y acreditan que el señor Jaime Cano sí participó en eventos proselitistas organizados por la candidata al Concejo de Itagüí Luisa Zapata e invitó a votar por el candidato al Concejo de Itagüí Óscar Grisales. 122.

Aunado a la forma armónica como los hechos planteados y comprobados han encajado con los medios probatorios para dar la certeza de que la irregularidad señalada por la parte demandante corresponde a la realidad comprobada, imponen la aceptación de las censuras de doble militancia que se plantearon focalizadas en la modalidad de apoyo, en perjuicio de la conservación de la vocación de permanencia en un partido o movimiento político y el compromiso y lealtad con el mismo y sus militantes. 123.

Valga la pena precisar además que, las afirmaciones del demandado se centraron en los que calificó como sus actos de lealtad hacia el Partido Conservador, los cuales no tienen el alcance de anular los efectos de los actos de apoyo a la candidata Luisa Zapata y al candidato Óscar Grisales, que constan en la prueba documental que, como bien señaló el Ministerio Público, el demandado no tachó efectivamente ni logró desvirtuar. 124.

EN CONCLUSIÓN. Considera la Sala de Decisión que le asiste razón a la demandante en sus pretensiones y debe declararse la nulidad de la elección como Diputado del Departamento de Antioquia por el Partido Conservador Colombiano de Jaime Alonso Cano Martínez. Consecuencia de lo cual, procede la cancelación de la credencial del demandado como diputado electo para el periodo 2024-2027, al haber sido probado que incurrió en la causal de nulidad de doble militancia, pues el demandado apoyó para el proceso electoral 2024-2027 a los concejales electos Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz del movimiento significativo Itagüí Somos Todos. 125.

OTRAS DECISIONES. Sin condena en costas, en aplicación del artículo 188 del CPACA, dada la naturaleza del asunto. 126. SE ADVIERTE que, los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual15 del aplicativo SAMAI16 y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN 127. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, conforme a lo expuesto en los acápites 65 a 69 de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta de escrutinio E-26 ASA de 4/11/2023 que contiene el acto de elección de JAIME ALONSO CANO MARTÍNEZ identificado con 15 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 16 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024 cédula de ciudadanía No. 71.950.181 como diputado del Departamento de Antioquia para el período constitucional 2024-2027, por la causal del artículo 275-8 CPACA, por haber incurrido el candidato en doble militancia política, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR la cancelación de la credencial que acredita a JAIME ALONSO CANO MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.950.181 como diputado del Departamento de Antioquia para el período constitucional 2024- 2027, a partir de la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente, previa desanotación en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Magistrado RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Magistrado Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Carlos Enrique Pinzon Muñoz Magistrado Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac7a7380c664af7cb8aec5c0730e1cb2e04e14216b0957021b02737e35f2ea52 Documento generado en 18/04/2024 10:42:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica