ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO / DESCANSO REMUNERADO / VACACIONES DE LOS SERVIDORES JUDICIALES - Marco normativo – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso, si encuentra la acción de tutela procedente y si cumple con el requisito de subsidiariedad y, de ser así, debe la Sala analizar si el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA– y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del señor C.O.G.P., al negar el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo en las vacaciones.
Extracto: ( ) Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 296 del 2023, hace énfasis en el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales, a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho. En dicha sentencia, la Corte Constitucional realizó un análisis de diferentes acciones de tutela en las que los actores solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud y a la igualdad; al respecto, la Corte efectuó la siguiente síntesis de los fundamentos y así darle más claridad al asunto en cuestión: ( ) ( ) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, advierte la Sala que, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el accionante pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, como quiera que ocupa el cargo de CITADOR GRADO III del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. La Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como nominadora y accionada en la presente acción constitucional, en su contestación, justifica la negativa para conceder el disfrute de las vacaciones del accionante, por necesidad del servicio, hasta tanto se disponga de la disponibilidad presupuestal para su remplazo.
Frente a lo anterior y atendiendo a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, esta Corporación considera que las razones que fundamentan la negativa del derecho a las vacaciones del accionante resultan insuficientes y contrarias a las garantías del trabajador, pues el goce de sus vacaciones está íntimamente ligado al derecho a un trabajo en condiciones dignas, dando la oportunidad para que el empleado recupere sus fuerzas intelectuales y materiales, protegiendo de esta manera su salud física y mental.
( ) En conclusión, esta corporación considera que el descanso es un estado mínimo que ofrece la posibilidad de que el empleado reponga sus fuerzas, tanto intelectuales como materiales, y así proteger su salud física y mental, y es por esto que negar el derecho al descanso, con argumentos basados en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el accionante, toda vez que el disfrute de las vacaciones está asociado a la salud mental y física, la cual constituye un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser violado en función del servicio.
Tema: Derecho fundamental al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso remunerado / Concede el amparo solicitado. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción: TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2024-00490-00 Accionante: CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA.
C.C. 15.510.998 Accionados: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA–. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA. Instancia: PRIMERA. Providencia: n.° 071 Se decide sobre la tutela presentada por el señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA, actuando en nombre propio, en contra del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN –ANTIOQUIA– y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, procurando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la familia y al descanso remunerado. 1.
ANTECEDENTES: Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 2 1.1. Hechos1: El señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA refiere que actualmente labora en el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, en el cargo de CITADOR GRADO III.
Manifiesta que solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones por el periodo comprendido entre el 06/02/2022 al 11/03/2023 a las cuales tiene derecho, por ser un empleado del régimen de vacaciones individuales, programadas desde el 04/03/2024 al 28/03/2024, una vez se obtuvo el visto bueno de la Juez Coordinadora, se solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) al Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín –ANTIOQUIA– para el disfrute del periodo de vacaciones y el correspondiente reemplazo de las mismas.
En respuesta a la solicitud, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín –ANTIOQUIA– expidió el C.D.P. 010924 del 08 de febrero del presente año, en el que se aprueba el presupuesto de rentas y recursos de capital de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2024, por lo tanto existen recursos para servicios personales de la Rama Judicial Antioquia, por lo cual se expide la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales, a partir del 04 de marzo de 2024, al servidor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA, mas no la disponibilidad para el pago del reemplazo.
Por lo anterior, mediante resolución n.° 053 del 01° marzo de 2024, la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó las vacaciones, argumentando: «(…) Que, según lo transcrito, si bien CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA tiene derecho al disfrute del periodo de vacaciones que reclama, ante la necesidad del servicio se hace necesario negar lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, lo anterior, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan 1 Obra en el archivo PDF 03EscritoTutela del expediente digital.
Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 3 actualmente en los Despachos y centro de servicios, sumado a la implementación de la virtualidad en los procedimientos judiciales y la creación de más despachos de esta especialidad. (…)» Indica que las labores propias de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD se verían afectadas sin el remplazo en el período de sus vacaciones, pero también manifiesta que, si bien existe una gran necesidad de prestar sus labores al Juzgado, también lo es que tiene derecho al disfrute de las vacaciones, más si se tiene en cuenta que son ya periodos causados, razón por la cual no está obligado a soportar dicha carga y menos por las actuaciones administrativas de índole presupuestal, resultando claro que, al no conceder el presupuesto para el reemplazo de sus vacaciones solicitado, se estarían violando sus derechos fundamentales, como es el descanso y el poder disfrutar con la familia, esto con el fin de recuperar las fuerzas necesarias para cumplir con las labores encomendadas. 1.2.
Pretensiones: Teniendo en cuentas los hechos narrados, el accionante solicita: «(…) 1. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2. Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo en mi condición de CITADOR GRADO III del CSA de los JUZGADOS DE EPMS de MEDELLÍN. y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones de periodo ya vencido y merecido, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia. 3.
Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución y el CDP que me conceda tanto el disfrute de las vacaciones negadas como del remplazo de las mismas. 4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 4 gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia. (…)» 1.3.
Contestaciones 1.3.1 CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN2. La Juez Mónica Patricia Londoño Yarza manifiesta que: «(…) El empleado en mención presentó solicitud por escrito para disfrutar de un periodo de vacaciones, a partir del día cuatro (04) y hasta el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ambas fechas inclusive; para lo cual la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal número 010924 a efectos de que le fueran cancelados los rubros correspondientes a vacaciones y primas de vacaciones, sin que se expidiera uno similar para el reemplazo de las mismas.
Frente a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial concretamente su área financiera en e-mail del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) manifestó: “Para los fines pertinentes, y con relación al asunto de la referencia, de manera atenta nos permitimos informar que, de acuerdo con la apropiación presupuestal, actualmente no hay disponibilidad, debido a las medidas de austeridad en el gasto implementadas por el Gobierno Nacional, por este motivo, aún NO es posible expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones solicitadas.
Ahora bien, si (sic) de apropiarse recursos para esta vigencia, se estaría en la posibilidad de expedir el respectivo CDP, en un futuro”. (…) Por lo anterior, mediante Resolución No 053 de marzo 01 de 2024, por necesidad del servicio y hasta tanto se dispusiera del reemplazo para sus vacaciones, se negó 2 Obra en el archivo PDF 14ContestacionCSAJEPMED del expediente digital.
Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 5 lo solicitado por CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA CITADOR GRADO III, en propiedad adscrito a este centro de servicios. (…) … otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asuma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgará el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable.
De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que se tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando, viéndose también entonces afectados los derechos fundamentales de quienes quedan asumiendo esas funciones.
(…) Por todo lo anterior, le ruego señora jueza, se PROTEJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES alegados por el accionante y, en consecuencia, se ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA – CHOCÓ, que en el termino (sic) de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para el REMPLAZO DE LAS VACACIONES del empleado CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA.
(…)» 1.3.2 Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Medellín – Antioquia3. Dando respuesta a la acción de la referencia, la citada entidad manifestó que el accionante radicó una solicitud de disfrute de vacaciones ante esa Dirección Ejecutiva Seccional, para lo cual se certificó, a través del CDP n.° 010924, la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales al señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA.
Indica que se informó al accionante que, una vez se adicionaran las apropiaciones 3 Obra en el archivo PDF 10ContestacionDESAJMED del expediente digital. Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 6 presupuestales para ese rubro, se enviaría el certificado para cubrir el reemplazo de sus vacaciones, no obstante, a la fecha, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como administrador del presupuesto, no ha situado los recursos para ello.
Manifiesta que, “…se puede evidenciar que la negativa al disfrute de las vacaciones del accionante emanó directamente de su nominador, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, aun cuando ya se había expedido por parte de esta Dirección Seccional el CDP para el disfrute, evidenciando con ello que, los derechos que invoca el accionante, no han sido vulnerados por quien solo opera como ordenador del gasto, pues la falta de prepuesto para el reemplazo no es óbice para negar el disfrute de vacaciones al empleado, carga que no debería endilgarse a esta Dirección Seccional, pues como ya se indicó, su solicitud de CDP para el disfrute de vacaciones y prima de vacaciones ya fue atendida, quedando demostrado con la célere y oportuna expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
Finalmente, debido a la situación que se viene presentando por falta de recursos, la suscrita el día de 12 de marzo de la presente anualidad, remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial oficio DESAJMEO24-998, mediante el cual se solicita apropiación presupuestal para gastos personales con el fin de garantizar el derecho al descanso de los servidores judiciales con ocasión de la sentencia SU- 296 de 2023 emitida por la H. Corte Constitucional.” Reitera que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones de la accionante fue otorgada a través del C.D.P. N.º 010924, según lo exige la ley.
No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
Seguidamente, anota que la Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos, pues es allí donde se consolidan todas las Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 7 necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública. Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.
Es evidente que la Seccional no ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del accionante, pues de manera célere y oportuna expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar sus vacaciones y sus primas de vacaciones, toda vez que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador del accionante.
En este caso, tampoco se cumplen los parámetros establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio, esto es: inminencia, urgencia o gravedad que torne en impostergable el ejercicio de la acción de tutela y la intervención del juez constitucional. Finalmente, solicita declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, dado que no es la Dirección Seccional la que tiene el deber correlativo de autorizar el disfrute de las vacaciones del accionante. 1.3.3 Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4.
Dando respuesta a la acción de la referencia, la citada corporación manifestó que no se pronunciará frente a los hechos planteados por el accionante, por estar relacionados con la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, trámites dentro de los cuales esa corporación no tuvo ninguna injerencia. 4 Obra en el archivo PDF 09ContestacionCSJANT del expediente digital.
Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 8 Manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que la responsable del manejo presupuestal de la Rama Judicial en este Distrito es el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Finaliza solicitando ser excluida de la presente acción de tutela. 1.4.
Actuaciones Previas El señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA presentó una acción de tutela en contra del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA– y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, procurando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la familia y al descanso remunerado.
Se repartió el 15 de marzo de 2024 por la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de Medellín, siendo admitida el mismo día del reparto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción y competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir el fallo en primera instancia, acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2.
El problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer, con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso, si encuentra la acción de tutela procedente y si cumple con el requisito de Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 9 subsidiariedad y, de ser así, debe la Sala analizar si el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN –ANTIOQUIA– y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA, al negar el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo en las vacaciones. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso. 2.4. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Con respecto al requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”5.
Textualmente ha explicado la Corte: 5 Ver: op.cit. Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 10 “En efecto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.”6 En consecuencia, esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, y subsidiario, por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que, existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional.
Sobre el carácter residual del mecanismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-187 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio), indicó: “En repetidas ocasiones esta corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a otro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedito para garantizar la protección solicitada, caso en el cual la tutela opera como mecanismo definitivo.
De igual manera puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio7. Al respecto la Corte ha precisado: “Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”8.
En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.” 6 Sentencia T-301 de 2009, T-061 de 2013. 7 Ver artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 8 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 11 2.5. El derecho al descanso de los trabajadores. En la Sentencia C-019/04, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “(…) De acuerdo con la Constitución Política el trabajo surge como uno de los hitos fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual es un derecho y una obligación social, que de suyo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado.
Asimismo, considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado promover las condiciones fácticas y jurídicas conducentes a la libertad de oportunidades laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y por supuesto, le compete al Estado precaver y corregir cualquier desviación política, legislativa o judicial que pueda resultar lesiva de los derechos de los trabajadores en los ámbitos privado y estatal.
El ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes bien, advirtiendo que la relación laboral trasciende con creces los linderos meramente económicos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido históricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de producción capitalista.
La conquista de los trabajadores en torno a un horario predeterminado para la realización de sus labores, engendró a su vez el derecho al descanso diario, de suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el número de horas de trabajo en aras de una utilización menos gravosa de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en beneficio del trabajador mismo; y de otra, esa limitación de la jornada laboral permitió la apertura de un mayor espacio para que el trabajador pudiera reparar sus fuerzas, compartir más momentos con su familia y, de ser posible, abordar actividades lúdicas en provecho de su corporeidad y de su solaz espiritual.
Por ello mismo, pese a las restricciones propias de la relación laboral, actualmente, el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) A propósito del carácter fundamental del derecho al descanso, la Corte ha sostenido: Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 12 Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral. Ordinariamente el derecho al descanso tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones.
Con el sentido y fines ya expuestos en líneas anteriores. En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.
Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.
En torno al derecho a las vacaciones ha dicho esta Corporación: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado.
Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 13 “( ) la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado.
Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.
(…)” Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 296 del 2023, hace énfasis en el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales, a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho. En dicha sentencia, la Corte Constitucional realizó un análisis de diferentes acciones de tutela en las que los actores solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud y a la igualdad; al respecto, la Corte efectuó la siguiente síntesis de los fundamentos y así darle más claridad al asunto en cuestión: «(…) …la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.
(…) Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.
Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 14 Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.
De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.
Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía 14 de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.
Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural.
De este modo, ante la carencia de parámetros claros para superar la deficiencia estructural detectada, la Sala ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda los seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual al interior de la Rama Judicial, y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho9.
(…)» 2.6. Vacaciones de los servidores judiciales. Sobre éstas, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, prevé lo siguiente: «VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU 296/23. M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. Tomado de: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 15 Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
Sobre el deber de autorizar las vacaciones a los empleados judiciales, recientemente, en una acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal10, dijo (transcripción literal): «(…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.
Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (CC Sentencia C- 0192004). Quiere decir lo anterior que, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agrando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.
Al respecto, la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes períodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197;
CSJ STP 15391-2018, 20 nov, rad. 101602). En ese orden, impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar la parte actora, toda vez que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredida en función del servicio, razón por la que se tutelará el derecho al trabajo en condiciones dignas de NOHELIA MARGARITA OCHOA MONTIEL. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas n.° 2.
M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Sentencia de 3 de septiembre de 2019. STP 12087-2019 Radicado n.° 106524 Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 16 (…) En tal virtud, es la instancia administrativa respectiva, es decir, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, quien deberá realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la funcionaria demandante y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. (…)» 3.
Caso concreto: El señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA presentó una acción de tutela en contra del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA– Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la familia y al descanso remunerado, porque debido a la apropiación presupuestal inexistente, no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones del cargo de la CITADOR GRADO III y, por ende, se dio la negativa de la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para expedir la resolución de vacaciones, argumentando la necesidad del servicio y que no le fue concedido el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.
Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la aprobación de las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento de su reemplazo en el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. De las pruebas aportadas al proceso, se destaca el certificado CDP 010924, en el cual se expide la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 17 vacacionales, a partir del 04/03/2024 al 28/03/2024, al servidor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA, CITADOR del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. También, en la respuesta por correo electrónico del 29 de febrero de 2024, frente a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín –ANTIOQUIA– manifestó: “Para los fines pertinentes, y con relación al asunto de la referencia, de manera atenta nos permitimos informar que, de acuerdo con la apropiación presupuestal, actualmente no hay disponibilidad, debido a las medidas de austeridad en el gasto implementadas por el Gobierno Nacional, por este motivo, aún NO es posible expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones solicitadas.
Ahora bien, si de apropiarse recursos para esta vigencia, se estaría en la posibilidad de expedir el respectivo CDP, en un futuro”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, advierte la Sala que, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el accionante pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, como quiera que ocupa el cargo de CITADOR GRADO III del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. La Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como nominadora y accionada en la presente acción constitucional, en su contestación, justifica la negativa para conceder el disfrute de las vacaciones del accionante, por necesidad del servicio, hasta tanto se disponga de la disponibilidad presupuestal para su remplazo.
Frente a lo anterior y atendiendo a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, esta Corporación considera que las razones que fundamentan la negativa del derecho a las vacaciones del accionante resultan insuficientes y contrarias a las garantías del trabajador, pues el goce de sus vacaciones está íntimamente ligado al derecho a un trabajo en condiciones dignas, dando la oportunidad para que el empleado recupere sus fuerzas intelectuales y materiales, protegiendo de esta manera su salud física y mental.
Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 18 Respecto a este tema, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 296 de 2023, en la cual trata diferentes situaciones similares a la de este caso en particular, señaló: «(…) la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.
De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general… (…)» Así las cosas, para la Sala es evidente que, con las decisiones emitidas por las accionadas, impiden el derecho al disfrute de las vacaciones del actor, por lo que se vulneraron sus derechos fundamentales y, por ende, estos deben ser amparados en sede constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable para el mismo, quien no ha obtenido el descanso necesario de sus labores, máxime si se tiene en cuenta que las razones que lo limitan son meramente administrativas y presupuestales, cargas que no debe asumir el accionante.
En conclusión, esta corporación considera que el descanso es un estado mínimo que ofrece la posibilidad de que el empleado reponga sus fuerzas, tanto intelectuales como materiales, y así proteger su salud física y mental, y es por esto que negar el derecho al descanso, con argumentos basados en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el accionante, toda vez que el disfrute de las vacaciones está asociado a la salud mental y física, la cual constituye un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser violado en función del servicio.
Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 19 Por tal razón, la Sala tutelará el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre del Pueblo República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA, vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN –ANTIOQUIA– y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN –ANTIOQUIA– que, de acuerdo a sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, realice las gestiones administrativas y presupuestales, tendientes a obtener el certificado de disponibilidad presupuestal que permita a la JUEZ COORDINADORA DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN nombrar el reemplazo del señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA, quien ocupa el cargo de CITADOR GRADO III en el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
TERCERO: SE ORDENA a la JUEZ COORDINADORA DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Radicado: Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00 TUTELA. CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA JAMR 20 DE MEDELLÍN que, una vez expedido el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su comunicación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín –ANTIOQUIA–, informe al señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA la fecha a partir de la cual empezará a disfrutar de sus vacaciones.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes, por el medio más expedito, a través de la Secretaría de esta Corporación.
QUINTO: ADVERTIR a las partes que la presente sentencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.
SEXTO: ENVIAR esta acción a la Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN, en el evento de que no fuere impugnada (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 032 LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Ausente con permiso Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx