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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-005-2024-00052-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-04-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-005-2024-00052-01 Accionante: TAX PARAMO S.A Accionada: UGPP Armenia, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T2-70-2024 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia proferida en primera instancia el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto2. 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2400052016300123 /Índice 8. 2 Ibidem/Índice 6.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos TAX PARAMO S.A presentó acción de tutela en contra de la UGPP, en aras de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición3. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la parte accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: El 2 de enero de 2024, radicó ante la UGPP, derecho de petición, en aras de solicitar y obtener paz y salvo, sobre todo concepto de obligaciones por parte de la empresa accionante.

Junto con dicho escrito, se adjuntaron todos los documentos requeridos para tales efectos. El 19 de febrero de 2024, la UGPP informó que trasladaba, por competencia, la petición. El no envío del paz y salvo por parte de la entidad accionada, ha generado dificultades para la empresa, ya que no ha podido dar por terminado un proceso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, tramitado bajo el radicado 2017-00321-00 y lo cual ha impedido el desembargo de sus cuentas, impidiéndosele así tener fluidez económica y viéndose en la obligación de recurrir a préstamos con particulares, ya que por el embargo ningún banco o entidad financiera les presta dinero. 3 Ibidem/Índice 1.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP 1.2. Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, pretende: “PRIMERO: De manera respetuosa señor juez solicito la protección invocada y se ordene de manera inmediata tutelar los derechos fundamentales enunciados en el encabezado del presente escrito, vulnerados por la UNIDAD DE GESTION DE PENSIONAL Y PARAFISCALES.

SEGUNDO: Que se ordene a la entidad accionada, acceder a la petición incoada en el derecho de petición y que no ha sido resuelta a la fecha de presentación de la presente acción, enviando el correspondiente Paz y Salvo”4 (Negrillas de la Sala).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 4 de marzo de 20245, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del mismo día la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de 2 días para que ejerciera su derecho de defensa6.

Finalmente, a través de la Sentencia recurrida, proferida el 11 de marzo de 2024, el aludido Despacho Judicial resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado7. 4 Ibidem 5 Ibidem/Índices 1 y 2 6 Ibidem/Índice 3 7 Ibidem/Índice 6 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primer grado8 para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) Las características generales de la acción de tutela; ii) El derecho de petición; y, iii) Improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto. Con fundamento en ello, sostuvo: “Atendiendo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en especial las Sentencias T-170 de 2009, T-646 de 2011, T- 162 de 2012, T-206 de 2013 y T-171 de 2016, entre otras, advierte el Despacho improcedente la acción de tutela para la protección de los derechos invocados por la accionante en virtud de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se produce cuando la pretensión es satisfecha por cualquier causa, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida”

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, argumentando que al momento de la radicación de la misma, no se contaba con la información que compartió en días posteriores la accionada, aun así en dicha información no se resolvió de fondo la pretensión del derecho de petición puesto que en el mismo se solicitaba no solo la expedición del paz y salvo por concepto de pago de cualquier 8 Ibidem 9 Ibidem/Índice 8 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP obligación pendiente, sino también que se compartiera el respectivo cuadro de Excel para poder efectuar el pago por valor de $2.319.000, pago pendiente por realizar porque a la fecha la empresa no cuenta con la información de los fondos de los cotizantes a los que se les debe dirigir dicha transferencia, y que a la fecha se encuentra sin resolver por parte de la accionada, por lo que consideró que no se puede dar por hecho superado la presente acción de tutela toda vez que a la fecha la entidad no ha resuelto de fondo ni en debida forma las peticiones incoadas.

Adicional a lo anterior, la petición del paz y salvo no se ha resuelto de fondo, toda vez que no se ha entregado el mismo; la accionada simplemente adjuntó, en respuesta a la presente acción de tutela, que se encuentra en trámite, pero nunca adjunto el mismo.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, se abstuvo de presentar concepto al respecto.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado? Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El derecho fundamental de petición; iii) El hecho superado y iv) El caso concreto. 6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública10; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio 10 ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 111 del Decreto 2591 de 199112, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 213, es decir, de los referidos derechos. 11 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.

Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP 6.3.

El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 2314. Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho15.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201816 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente 14 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 15 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 16 M.P José Fernando Reyes Cuartas Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201117, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales18: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda 17 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 18 Cfr. Sentencia C-007 de 2017.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”19. (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”20.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros21. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no 19 Sentencia C-951 de 2014 20 Sentencia T-477 de 2017 21 Sentencia C-077 de 2017 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos22: (i) Resolución pronta y oportuna.

Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea23: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”24. 22 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 23 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012 24 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP (iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39.

Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201525, dispone en el art. 1426 los términos para resolver y en el 2127, la obligación remitir al competente para resolver. 25 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 26 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP 6.4.

El hecho superado La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 27 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(…)” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 28 Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares.

Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, 28 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala). 6.5.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra:

1. TAX PARAMO S.A., mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra de la UGPP, en aras de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Junto con el escrito petitorio de amparo constitucional, allegó los siguientes documentos29: 1.1. Derecho de petición – sin constancia o fecha de presentación, envió y/o radicación – dirigido a la UGPP -, mediante el cual se solicita:

PRIMERO: Se expida el respectivo paz y salvo, por el pago realizado de la liquidación actualizada del crédito, teniendo en cuenta el proceso reorganización 29 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300520 2400052016300123 /Índice 1. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP empresarial y el pago de la respectiva sanción con los valores por ustedes brindado.

SEGUNDO: Solicitamos que nos sea brindado el respectivo cuadro en Excel para poder efectuar el pago de los $2.319.000 faltantes, por la ausencia de información (Negrillas de la Sala). 1.2. Certificado de existencia y representación legal de TAX PARAMO S.A, expedido el 1 de marzo de 2024 por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío. 1.3.

Copia del Oficio 1530 – radicado 2024153000366931 – expedido el día 19 de febrero de 2024 por la UGPP y dirigido a TAX PARAMO S.A, que tiene como referencia: “Asunto: Respuesta radicado No. 2024200500000972 del 2 de enero de 2023 – Expediente de cobro No. 118264”, en el que se lee: En respuesta al comunicado del asunto, donde: “solicitar que sea expedido a favor de la empresa mencionada el Paz y salvo por todo concepto”.

La Subdirección de Cobranzas, con el fin de determinar la terminación del proceso de cobro, hemos remitido su solicitud directamente al grupo de terminaciones, con el fin de que procedan con lo pertinente. Así las cosas, una vez contemos con los insumos necesarios iniciaremos el análisis y el resultado se informará mediante la expedición del acto administrativo que se notificará a la dirección electrónica que hubiere informado en la solicitud (Negrillas de la Sala). 2.

La accionada, al presentar el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, indicó: “ponemos en conocimiento del Despacho que, mediante radicado No. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP 2024153000529191 del 05 de marzo de 2024 la Subdirección de Cobranzas dio alcance de respuesta al radicado No. 2024153000366931 del 19 de febrero de 2024 dando respuesta al radicado No. 2024200500000972 y 2024200500001782 del 02 de enero de 2024 - Expedientes de cobro 109797 y 118264 (…)”.

Así, aportó30: 2.1. Copia del Oficio 1530 – radicado 2024153000529191 – del 5 de marzo de 2024, que tiene como asunto o referencia “Alcance de respuesta al radicado No. 2024153000366931 del 19/02/2024 dando Respuesta al radicado No. 2024200500000972 y 2024200500001782 del 02/01/2024 - Expedientes de cobro 109797 y 118264”, en el que se lee: 30 Ibidem/Índice 5 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP 2.2.

Constancia de notificación y/o envió del oficio 1530 – radicado 2024153000529191 – del 5 de marzo de 2024, dirigido a TAX PARAMO SA – a la cuenta de correo electrónico registrada. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP 3. El Juzgador de primera instancia, se recuerda, declaró hecho superado.

La parte accionante, inconforme con dicha decisión, la impugnó, argumentando, básicamente: i) La petición del paz y salvo no se ha resuelto de fondo, toda vez que no se ha entregado el mismo y ii) Nada se dijo respecto del cuadro de Excel para poder efectuar el pago por valor de $2.319.000. 4. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición31. 31 ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP 4.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela es la persona titular de los derechos invocados, pues se trata de proteger el derecho fundamental de petición de la parte accionante, quien en ejercicio del mismo, presentó una solicitud respetuosa a una entidad pública.

En cuanto a la legitimación por pasiva, la misma también se encuentra satisfecha, ya que precisamente, como se acaba de indicar, la protección del derecho fundamental de la parte accionante se reclama a la entidad a quien se dirigió la petición. 4.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional32, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, la petición incoada ante la entidad accionada data del 2 de enero de 2024 (así se deduce del Oficio 1530, radicado 2024153000529191, del 5 de marzo de 2024), mientras que la petición de amparo constitucional fue presentada el día 4 de marzo de 2024, es decir, no transcurrieron más de seis (6) meses. 32 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP 4.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”33, se debe destacar por parte de esta Sala de Decisión Constitucional que el mecanismo utilizado por la parte accionante, es idóneo para procurar la protección de su derecho fundamental, ya que no existe otro mecanismo diseñado por ordenamiento jurídico para obtener la información solicitada a través de derecho de petición. 5.

Como ya se indicó, el Juez de instancia considera que las situaciones fácticas que motivaron la acción de tutela, han sido superadas, como quiera que está demostrado que la accionada, el 5 de marzo del año que avanza, respondió la petición a la accionada, bajo el radicado 2024153000529191. Por su parte, la accionante considera que la vulneración persiste. 6.

Pasa la Sala, entonces, a resolver lo que en derecho corresponda. 6.1. En la petición presentada por la parte accionante, se indicó como dirección electrónica para notificaciones, el correo electrónico taxparamo@hotmail.com 6.2. Efectivamente, como lo adujo la primera instancia, en el expediente reposa el Oficio 1530 – radicado 2024153000529191 – del 5 de marzo de 2024, dirigido a TAX PARAMO SA, con dirección de correo electrónico 33 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP de notificaciones taxparamo@hotmail.com. Así mismo, obra constancia de envió o soporte de notificación electrónica del mismo a dicha cuenta de correo electrónico. 6.3. Así las cosas y al estar acreditada la constancia de notificación y/o envió del oficio 1530 – radicado 2024153000529191 – del 5 de marzo de 2024, dirigido a TAX PARAMO SA – a la cuenta de correo electrónico, se evidencia que el argumento de reproche, consistente en “no se ha entregado el mismo, la entidad accionada simplemente adjunto en respuesta a la presente acción de tutela que se encuentra en trámite, pero nunca adjunto el mismo”, no está llamado a prosperar, pues contrario a lo sostenido, la entidad accionada ha acreditado haber puesto en conocimiento del interesado, la decisión adoptada. 6.4.

En cuanto al segundo argumento, no es cierto, como lo aduce la parte recurrente – accionante – que el oficio haya pasado lo referente al cuadro Excel para poder efectuar el pago por valor de $2.319.000, pues analizado el referido Oficio 1530 – radicado 2024153000529191 – del 5 de marzo de 2024, dirigido a TAX PARAMO SA – claramente se lee lo siguiente: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP 6.5.

Del contenido en cita del oficio, se lee “El detalle de las plantillas aplicadas, así como el resultado de la verificación de pagos, se encuentra en el archivo Excel anexo”. (Negrilla de la Sala). 6.6. Ello refleja, entonces, que en el Oficio 1530 – radicado 2024153000529191 – del 5 de marzo de 2024, dirigido a TAX PARAMO SA – se indica que se adjunta el archivo Excel.

Por tales motivos, el argumento tampoco prospera. 7. En síntesis, existe una respuesta clara y de fondo respecto de la petición presentada por la tutelante, que tiene congruencia con lo solicitado en la petición y, que además, fue puesta en conocimiento de la parte interesada. 8. En ese orden de ideas, se impone para la Sala confirmar la decisión recurrida, por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto, de conformidad a lo considerado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2024-00052-01 TAX PARAMO S.A Vs UGPP JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co