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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-001-2024-00035-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-04-04

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 061 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 08 de marzo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se declaró improcedente el derecho fundamental de petición de la señora DURLEY OBREGON CARDOZO.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 La señora DURLEY OBREGON CARDOZO, por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa FUERZAS MILITARES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – REGIONAL CENTRO, para la protección del derecho fundamental de petición. Como fundamentos fácticos expuso que: El día 12 de diciembre de 2023, presentó derecho de petición solicitando copias e información de su fallecido compañero permanente, el señor EDGAR TORRES PINZÓN (Q.E.P.D.).

En el mencionado derecho de petición solicitó lo siguiente: “1. Solicito muy respetuosamente se me allegue copia íntegra del expediente administrativo que contenga los antecedentes administrativos de la vinculación del señor EDGAR TORRES PINZÓN con la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES. 2. De Igual manera, solicito muy respetuosamente se me allegue copia íntegra del expediente administrativo que contenga los antecedentes administrativos de la desvinculación del señor EDGAR TORRES PINZÓN con la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES. 3.

Así mismo, solicito me sea enviado de igual forma las resoluciones o actos administrativos relacionados con la vinculación y desvinculación del señor EDGAR TORRES PINZÓN con la entidad. 4. Finalmente, me permito de la manera más atenta y respetuosa me sean enviadas copias de las solicitudes, los permisos e incapacidades radicadas y solicitadas por el señor EDGAR TORRES PINZÓN a la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES.” La anterior solicitud la realizó en calidad de causahabiente de su fallecido compañero permanente.

A través de oficio del 04 de enero de 2024 número 2024110110000441 ALDAT- GTH-DATH-11011, la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES requirió que se complementara la solicitud, pues considera que no contiene las razones y/o hechos en los que se fundamentaba la solicitud, fundamentando dicho requerimiento en el artículo 16 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mediante la Resolución proferida por la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES el 02 de febrero de 2024, la entidad decide decretar el desistimiento tácito de la solicitud presentada, y como consecuencia ordenó el archivo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa del trámite; lo anterior tomando como fundamento el que la entidad considera que la solicitud elevada no se encuentra completa.

Como pretensiones anotó las siguientes: • Se ampare y proteja el derecho fundamental de petición. • Ordenar al representante legal o quien haga sus veces de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, que proceda a resolver de fondo la solicitud elevada el día 12 de diciembre de 2023. • Se ordene que dicha respuesta sea notificada a través de correo electrónico a la dirección que quedó consignada en el acápite de notificaciones de la presente acción de tutela. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue radicada el 27 de febrero de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia2; siendo admitida el mismo día3; la notificación a la entidad accionada se surtió el mismo 27 de febrero4; la entidad accionada se pronunció froten a la acción constitucional el 01 de marzo de 20245; luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 08 de marzo de 20246, notificada el mismo 08 de marzo de 20247; impugnada por la parte demandante de conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 13 de marzo8 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA La entidad accionada AGENCIA LOGISTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, contestó la acción constitucional, aduciendo que la accionante no demuestra el fallecimiento del señor Edgar Torres Pinzón, toda vez que solo allega declaración de unión marital de hecho y no aporta acta de defunción del señor Torres Pinzón. 2 Ídem, documento: 005ActaReparto(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 6AUTOADMITETUTAdmite tutela_202400035ADMITETUTELAPDF(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 18RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONTUTELA63(.pdf) NroActua 8. 6 Ídem, documento: 20SENTENCIATUTEL_NIEGA_202400035SENTENCIAPD(.pdf) NroActua 9. 7 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 10. 8 Ídem, documento: 25_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 13.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Expone que negó la entrega de los documentos solicitados a nombre del señor Torres Pinzón, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1755, al considerar que la accionante no expuso en su derecho de petición las razones en las que fundamenta su reclamación y la relación de los documentos para iniciar el trámite, razón por la cual la requirió mediante oficio No. 2024110110000441 del 04 de enero de 2024, concediéndole un término de 30 días para que complementara la petición. Refirió que, ante la negativa de lo anterior, con fundamento en el artículo 17 Ibidem, profirió acto administrativo declarando el desistimiento tácito de lo pedido.

Señaló que en todo momento garantizó el derecho de la solicitante de presentar peticiones respetuosas, ajustándose el actuar de la agencia a la normativa vigente. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 08 de marzo del presente año, negó por improcedente el derecho fundamental de petición de la demandante.

Para lo anterior, hizo alusión a las reglas del derecho fundamental de petición. Respecto del caso en concreto refirió que, la negativa expresada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte actora no informó las razones en las que fundamenta su petición, en acatamiento del numeral 4 del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, por lo que dio aplicación al artículo 17 ibidem, en el sentido de aplicar el desistimiento por cuanto la actora no presentó las razones que justifiquen la entrega de documentos de carácter personal y por tanto reservados para personas distintas a su titular, es decir el señor Edgar Torres Pinzón. Adiciona que los documentos solicitados por la demandante, son de carácter reservado para personas distintas a quien se encuentran a su nombre y por tanto requieren de previa autorización del titular de los documentos o se haya proferido orden judicial para su entrega, por lo que es claro que la negativa de la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente con su decisión no se vislumbra vulneración del derecho de petición. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación, argumentando que, dicho fallo resulta incongruente, toda vez que previamente se han República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa radicado solicitudes de información ante la entidad accionada y se ha manifestado que el trabajador se encontraba fallecido, y así mismo, la entidad ha dado respuesta brindando la información solicitada, es decir, es conocedora del fallecimiento del señor EDGAR TORRES PINZÓN (Q.E.P.D.).

Refiere que la entidad está desconociendo lo establecido por el artículo 16 del CPACA referente al contenido de las peticiones, pues como lo establece en el parágrafo 1º, la autoridad tiene la obligación de examinar íntegramente la petición, y en ningún caso la puede estimar incompleta por falta de requisitos o documentos, en este caso, no es necesario fundamentar las razones de hecho de la petición, pues simplemente se solicitó la documentación en calidad de causahabiente del señor EDGAR TORRES PINZÓN (Q.E.P.D.).

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionada AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES el derecho fundamental de petición de la señora DURLEY OBREGON CARDOZO al no dar respuesta a la petición presentada el 12 de diciembre de 2023 mediante la cual solicita unos documentos relativos al señor EDGAR TORRES PINZÓN quien se encuentra fallecido y era su compañero permanente? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; y (iii) el caso concreto. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”12.

En reiterada jurisprudencia13, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional14 ha señalado que comprende los siguientes elementos15: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)16; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. 12 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 13 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 14 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;

T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 15 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 16 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración17 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”18. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido19.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” 17 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 18 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.5.

CASO CONCRETO. En el presente asunto, la actora pretendía el ampro del derecho fundamental de petición relacionado con la petición elevada el día 12 de diciembre de 202320, dirigida a la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO, con el objeto de solicitar unos documentos del señor EDGAR TORRES PINZÓN, quien en vida era su compañero permanente, conforme la Escritura Pública No. 740 del 14 de agosto de 200921.

Frente a la anterior petición, la Directora Administrativa y de Talento Humano de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante oficio No. 2024110110000441 ALDAT-GTH-DATH-11011 del 04 de enero de 202422, requirió a la peticionaria a fin de que completara la petición en el sentido de que no contiene las razones y/o hechos en los que fundamenta la solicitud de documentos de la hoja de vida del señor EDGAR TORRES PINZÓN, conforme lo establecido en el artículo 16 del C.P.A.C.A. Ante falta de complementación del derecho de petición, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, encargada de las funciones del Despacho de la Dirección General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, profirió la Resolución No. 141 del 02 de febrero de 202423 mediante la cual decretó el desistimiento tácito del derecho de petición y ordena su archivo, en aplicación del artículo 17 del C.P.A.C.A. En virtud de lo anterior, prima facie habría lugar a denegar el amparo del derecho de petición incoado por la accionante tal y como lo expuso el juzgado de conocimiento en la sentencia de primera instancia, ya que la señora DURLEY OBREGON CARDOZO hizo caso omiso al requerimiento realizado por la parte accionada, por lo en consecuencia se desato el desistimiento tácito.

No obstante, haciendo un análisis más profundo, se tiene que el requerimiento realizado por la parte accionada consiste en complementar la petición respecto a las razones y/o hechos en los que fundamenta la solicitud de documentos de la hoja de vida del señor EDGAR TORRES PINZÓN. Al respecto se tiene que en el derecho de petición objeto del sub examine, se expone que la señora DURLEY OBREGON CARDOZO obra en calidad de compañera 20 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004Pruebas(.pdf) NroActua 2., pág. 1 a 4. 21 Ídem, pág. 7 a 10. 22 Ídem, pág. 14 y 15. 23 Ídem, pág. 17 a 19.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa permanente del señor EDGAR TORRES PINZÓN, quien se encontraba fallecido, siendo esta una razón más que suficiente para acceder a la solicitud realizada por la accionante.

De otra parte, si lo que requería la entidad accionada era la prueba del fallecimiento del señor EDGAR TORRES PINZÓN contenida en el registro civil de defunción, debió ser más explícito en el requerimiento efectuado, solicitando dicha prueba de manera clara. No obstante, en respuesta a la prueba de oficio decretada en segunda instancia24, la entidad accionada allegó copia del expediente administrativo25 del señor EDGAR TORRES PINZÓN, en donde si bien, no se advierte copia del registro civil de defunción de este, se vislumbra que mediante la Resolución No. 2132 del 16 de noviembre de 2022 se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales causada por el señor EDGAR TORRES PINZÓN a la señora DURLEY OBREGON CARDOZO, así mismo, en dicho acto administrativo se dispuso: “Que a través de Registro Civil de Defunción con indicativo serial número 10736795 con fecha de inscripción de trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, certifica que el servidor público EDGAR TORRES PINZÓN (Q.E.P.D.), identificado con la cedula de ciudadanía número 91.218.713, falleció el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) en la ciudad de Armenia- Quindío- Colombia” Nótese, como la parte accionada tiene conocimiento del fallecimiento del señor EDGAR TORRES PINZÓN, haciendo alusión al registro civil de defunción del mismo que, conforme al aparte de la Resolución trascrita, se entendería que obra dentro de los archivos de dicha entidad, así mismo, le fue reconocida la calidad de compañera permanente del causante a la señora DURLEY OBREGON CARDOZO y se ordenó el pago a su favor Al respecto el artículo 9° numeral 4 del C.P.A.C.A estable la prohibición a las autoridades de exigir constancias, certificaciones y/o documentos que reposen en la respectiva entidad, así: “ARTÍCULO 9.

PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido: … 24 3AutoDecretaPrueba(.pdf) NroActua 4 25 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 9. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa 4.

Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad…” Subrayas de la Sala. Así mismo, en el Decreto Ley 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, se dispuso: “ARTÍCULO

9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.

PARAGRAFO. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar.

Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública.” Subrayas de la Sala. En atención a lo anterior, y en virtud del conocimiento del fallecimiento del EDGAR TORRES PINZÓN, así como del registro civil de defunción del mismo por parte de la entidad accionada, no le era permitido exigir a la señora DURLEY OBREGON CARDOZO documento alguno, siendo su obligación dar respuesta al derecho de petición de la accionante de fondo, clara y congruente con lo solicitado, lo que hasta ahora no ha sucedido, superándose ampliamente el termino establecido para tal fin, esto es, diez (10) siguientes a su recepción, conforme lo señala el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental de petición de la accionante.

Por lo expuesto, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, y en su lugar se amparará el derecho fundamental de petición de la señora DURLEY OBREGON CARDOZO, y en consecuencia se ordenará a la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a entregar las copias solicitadas dentro de la petición elevada el 12 de diciembre de 2023, por la accionante.

Así mismo, se levantará el carácter de reservado de los documentos26 allegados por la entidad accionada correspondientes al señor EDGAR TORRES PINZÓN, como 26 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 9. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa respuesta al requerimiento realizado por esta Sala, ordenándose a la secretaria de esta Corporación se permita el acceso a dicha documentación a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de primera instancia proferida el 08 de marzo del 2024 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición de la señora DURLEY OBREGON CARDOZO, el cual se encuentra vulnerado por la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES por medio de su representante legal y / o delegado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a entregar las copias solicitadas dentro de la petición elevada el 12 de diciembre de 2023, a dicha entidad por parte de la señora DURLEY OBREGON CARDOZO.

SEGUNDO: LEVÁNTESE el carácter de reservado de los documentos allegados por la entidad accionada correspondientes al señor EDGAR TORRES PINZÓN en esta instancia, en consecuencia, ORDÉNESE a la secretaria de esta Corporación se permita el acceso a dicha documentación a la parte actora.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2024-00035-01 DEMANDANTE: DURLEY OBREGON CARDOZO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES – REGIONAL CENTRO Jurisdicción Contencioso Administrativa CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI.

Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 09.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente27 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/