República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.
Sentencia N°. 076 TEMAS: MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN POR APORTES Y LA DETERMINACIÓN DEL IBL EN DICHO RÉGIMEN INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia del 04 de diciembre de 2023, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 La demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que: 1 Expediente digital OneDrive, archivo Pdf 01DemandaPoder2018-352, pág. 3-4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.1.1.
Se declare la nulidad de la Resolución 00029 del 05 de enero de 2005 expedida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor José Joaquín Mejía Ramírez. 1.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 004273 del 07 de febrero de 2014 expedida por la UGPP, por medio de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Norma Edilma Botero De Mejía, con ocasión del fallecimiento del señor José Joaquín Mejía Ramírez. 1.1.3.
Se declare la nulidad de la Resolución RDP 035389 del 13 de septiembre de 2017 expedida por la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes solicitada por Norma Edilma Botero De Mejía. 1.1.4. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 044919 del 29 de noviembre de 2017 expedida por la UGPP, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 035389 del 13 de septiembre de 2017. 1.1.5.
Se declare la nulidad de la Resolución SUB 120239 del 07 de mayo de 2018 expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante. 1.1.6. Se declare la nulidad de la Resolución DIR 11990 del 26 de junio de 2018 expedida por COLPENSIONES, que confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 120239 del 07 de mayo de 2018.
Y a título de restablecimiento del derecho: 1.1.7. Se declare que el señor José Joaquín Mejía Ramírez tenía derecho a que CAJANAL (actualmente UGPP) le reconociera la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988. 1.1.8. Que como consecuencia de la muerte del señor José Joaquín Mejía Ramírez, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a su esposa Norma Edilma Botero De Mejía desde el 26 de noviembre de 2013. 1.1.9.
Subsidiariamente, en caso que se considere que la entidad que debe reconocer la pensión es Colpensiones, se declare que el señor José Joaquín Mejía Ramírez tenía derecho a que COLPENSIONES le reconociera la pensión de vejez la de conformidad con la Ley 71 de 1988. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.1.10.
Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del inciso final del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.11. La parte demandada dará aplicación al artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, para lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia y pago de intereses moratorios.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Se indicó en la demanda que la señora Norma Edilma Botero De Mejía y el señor José Joaquín Mejía Ramírez contrajeron matrimonio católico y vivieron juntos hasta el 26 de noviembre de 2013, fecha de fallecimiento de este último. Indicó que al señor José Joaquín Mejía Ramírez le fue reconocida pensión por parte de CAJANAL mediante Resolución 00029 del 05 de enero de 2005; agregó que la UGPP mediante Resolución RDP 004273 del 07 de febrero de 2014 le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Norma Edilma Botero De Mejía como esposa del causante José Joaquín Mejía Ramírez.
Expuso que la señora Norma Edilma Botero de Mejía solicitó a la UGPP en el año 2017 la reliquidación de la pensión que CAJANAL le había reconocido a su esposo, con sustento que la entidad solo le había tenido en cuenta los tiempos laborados hasta el 04 de junio de 1995, sin tener en cuenta los tiempos aportados al ISS, que comprenden desde el 1° de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003.
Se dijo que, teniendo en cuenta los períodos cotizados al ISS, el causante debió haber sido pensionado conforme a la Ley 71 de 1988 y haber tenido en cuenta como IBL el tiempo corrido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que cumplió la edad para pensión, lo cual ocurrió el 19 de abril de 1998, lo que da un total de 1480 días. Manifestó que la tasa de reemplazo debía ser del 75%, por lo que la pensión de vejez para el día 1° de enero de 2003, que fue la fecha en la cual el causante realizó su última cotización y se retiró del sistema, arroja una mesada de $793.850,11 mensuales.
Anotó que la UGPP mediante Resolución RDP 035389 del 13 de septiembre de 2013 negó la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes a la demandante, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación; por ello la UGPP mediante 2 Ídem, pág. 4-7. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Resolución RDP 044919 de 29 de noviembre de 2017 negó la apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución número 35389 de 13 de septiembre de 2017.
Manifestó que mediante petición del 22 de marzo de 2018 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con sustento en que al reconocer la pensión al causante solo le tuvieron en cuenta los tiempos laborados hasta el 04 de junio de 1995, obviando los tiempos que había aportado al ISS, que van desde el 1° de noviembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, por lo que se reconoció una mesada inferior a la que tenía derecho el causante, así como la de sobrevivientes de la demandante.
Mediante la Resolución SUB 120239 del 07 de mayo de 2018, Colpensiones decidió declarar la falta de competencia para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes solicitada y ordenó remitir la solicitud a la UGPP; en contra de esa decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada mediante la Resolución DIR 11990 de 26 de junio de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Citó como vulnerados el artículo 36 inciso segundo y tercero de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la ley 860 de 2003; el artículo 7° de la Ley 71 de 1988; y el artículo 1°, numeral 3° del Decreto 2527 de 2000. Refiere, entre otras cosas que, CAJANAL al momento de concederle la pensión de vejez al señor José Joaquín Mejía Ramírez mediante Resolución 00029 del 05 de enero de 2005 reconoció que tenía derecho al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fue así como lo pensionó conforme a la Ley 33 de 1985, cuando la norma que más le favorecía al causante era la Ley 71 de 1988 que permite tener en cuenta el tiempo laborado en varias entidades de previsión social y el tiempo cotizado al ISS.
Señaló que conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1983 (régimen de transición), una vez tenidos en cuenta los tiempos aportados al ISS, el señor José Joaquín Mejía Ramírez debió haber sido pensionado conforme el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y tener en cuenta el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al causante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el 1° de abril de 1994 le faltaban 1480 días hasta el 19 de abril de 1998 que cumplió los 60 años, y por tanto el IBL que se debe tener en cuenta es de 4 años y 19 días; agregó que, conforme liquidación que anexó, para el día 1 de enero de 2003 fecha en la cual el señor José 3 Ídem., pág. 15-27.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Joaquín Mejía Ramírez cotizó por última vez y se retiró del sistema tiene derecho a una mesada pensional de $793.850,11 que es el 75% del IBL de los últimos 4 años y 19 días $1.058.466,81, y no la de un salario mínimo que liquidó CAJANAL teniendo en cuenta erróneamente un IBL de 9 años y dos meses.
Manifestó que el señor José Joaquín Mejía Ramírez tenía derecho al régimen de transición para el reconocimiento de su pensión, y así se afirmó en la Resolución 00029 del 05 de enero de 2005 de CAJANAL, y además cotizó para CAJANAL y para el ISS, por lo que tenía derecho a pensionarse con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que consagra la pensión de jubilación por aportes.
Considera que, como CAJANAL no tuvo en cuenta este hecho, pues lo pensionó conforme a la Ley 33 de 1985, se está violando el principio de favorabilidad a que tiene derecho el pensionado para el reconocimiento de su pensión.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Radicación de la demanda: 19 de octubre de 20184. • Admisión de la demanda: 06 de noviembre de 20185. • Notificación de la demanda: 19 de febrero de 20196. • Contestación de la demanda Colpensiones: 09 de abril de 20197. • Contestación de la demanda UGPP: 15 de mayo de 20198. • Auto resuelve excepciones y fija fecha audiencia inicial: 09 de agosto de 20219. • Audiencia inicial: 21 de octubre de 202110. • Auto traslado pruebas y alegatos de conclusión: 28 de febrero de 202211. • Sentencia 1ª Instancia: 04 de diciembre de 202312. • Notificación sentencia: 05 de diciembre de 202313. • Apelación UGPP: 13 de diciembre de 202314. • Auto concede apelación: 18 de enero de 202415. 4 Ídem, archivo Pdf 03HojaReparto2018-352. 5 Ídem, archivo Pdf 04Admision2018-352. 6 Ídem, archivo Pdf 05GastosNotificacionDemandada2018-352. 7 Ídem, archivo Pdf 07ContestaciónPoderColpensiones2018-352. 8 Ídem, archivo Pdf 08ContestaciónAnexosUgpp2018-352. 9 Ídem, archivo Pdf 16ResuelveExcepcionesDecretaPruebasFijaAudienciaInicial2018-352. 10 Ídem, archivo Pdf 27ActaAudienciaInicial2018-352. 11 Ídem, archivo Pdf 50TrasladoPruebasAlegatos2018-352. 12 Expediente electrónico SAMAI, actuación 28, archivo Pdf 5_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA. 13 Ídem, actuación 29, archivo Pdf Soporte notificación sentencia primera instancia. 14 Ídem, actuación 30, archivo Pdf 9_MemorialWeb_Recurso. 15 Ídem, registro 32, archivo Pdf 14_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa • Admisión recurso de apelación y traslado para pronunciarse frente al recurso: 29 de enero de 202416.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.5.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- La entidad demandada se pronunció respecto de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, con sustento en que, con la documentación obrante en el expediente, se desprende que a la demandante ya le fue reconocida su pensión de vejez y se realizó el estudio de reliquidación conforme a la Ley y de acuerdo o la normatividad aplicable para el caso.
Expuso la entidad que realizó estudio sobre la solicitud realizada por la demandante y al encontrar que esta ya tenía la pensión reconocida por parte de otra entidad, esto es la UGPP, y que dicha entidad tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas, es claro que las entidades involucradas han actuado conforme a derecho, por lo tanto, no es la llamada responder en el presente asunto.
Formuló las excepciones de: i) Falta de jurisdicción; ii) Falta de legitimación; iii) Estricto cumplimiento a los mandatos legales; iv) Inexistencia de la obligación; v) Prescripción; y vi) Procedencia de los descuentos en salud. 1.5.2 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, con sustento en que el derecho pensional reconocido al causante lo fue conforme a las disposiciones aplicables para cuando adquirió el estatus jurídico y en momento alguno se ha transgredido precepto legal, por el contrario, cuando hubo lugar al reconocimiento pensional, la hoy extinta CAJANAL incluyó todo lo que fue acreditado como tiempo de servicio, razón por la que se tornan en infundadas las pretensiones que se elevan por la hoy demandante como beneficiaria del derecho pensional adquirido en vida por el señor José Joaquín Mejía Ramírez.
Señaló que el señor José Joaquín Mejía Ramírez tramitó en vida igual litigio que el presente en contra de la entonces CAJANAL, en el que pretendió la reliquidación de 16 Ídem, SAMAI (2ª Inst.), registro 5, archivo Pdf 7_AutoAdmiteRecursoApelacion. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa su derecho pensional, siendo tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y reasignado por descongestión al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, proceso identificado con el radicado número 63001333100420110052100, en el que se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 30 de abril de 2013.
Manifestó que las pretensiones son infundadas, razón por la que las mismas están llamadas a fracasar, pues para cuando adquirió el estatus jurídico y conforme a la normativa aplicable se liquidó su mesada pensional, razón por la que no es posible acceder a la reliquidación solicitada, tal y como fue definido en el trámite judicial agotado en vida por el causante y el administrativo realizado por la accionante.
Formuló las excepciones de: i) Cosa juzgada; ii) Inexistencia de la obligación; iii) Cobro de lo no debido; iv) Buena fe; v) Prescripción; y vi) Compensación.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la providencia de primera instancia puntualizó sobre el principio de favorabilidad y el ámbito de aplicación de la Ley 71 de 1988. En cuanto al caso concreto el A quo destacó los hechos probados, con base en las pruebas arrimadas al expediente.
Indicó que cuando se le reconoció la pensión de vejez al señor José Joaquín Mejía Ramírez, a través de la Resolución 00029 del 05 de enero de 2005 por parte de CAJANAL, hoy UGPP, no se incluyeron todos los tiempos de servicio, como tampoco se realizó el trámite de devolución de cotizaciones. Manifestó estar probado que, de haberse liquidado conforme a las cotizaciones aportadas por el causante al ISS en el período comprendido entre el 01 de abril de 1994 al 30 de mayo de 2003, la pensión habría sido mayor.
Señaló que al estar el causante en el régimen de transición y haber hecho aportes tanto a la Caja Nacional de Previsión como al ISS, debió aplicársele la Ley 71 de 1988. A su juicio, no existe justificación por parte de la UGPP para negar la reliquidación solicitada, máxime cuando al realizar la reliquidación solicitada se observa que arroja un valor mayor al reconocido por el causante y por tanto, en aplicación del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al que se ha hecho referencia en dos oportunidades anteriores, sobre la aplicación del principio de favorabilidad e in dubio pro operario, es posible la acumulación de tiempos cotizados al ISS, los cuales deben ser tenidos en cuenta para la determinación del IBL correspondiente y establecer así el monto de su pensión. Consideró el A quo que el argumento expuesto por la UGPP, de haberse tenido en cuenta las semanas laboradas al ISS para establecer el monto de la pensión del causante fue desvirtuado con la reliquidación realizada por la misma UGPP, de conformidad con lo que arrojó la prueba de oficio que decretó el juzgado.
En consecuencia, dispuso la nulidad de los actos demandados; igualmente ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de sobrevivientes de la actora, teniendo en cuenta las semanas cotizadas entre el 1° de noviembre de 1997 y el 30 de junio de 2003, mayor valor que deberá ser liquidado a partir de la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez al causante, señor José Joaquín Mejía Ramírez, esto es a partir del primero (1°) de junio de 2003; así mismo el reconocimiento y pago de las diferencias en las mesadas por la reliquidación de su pensión de vejez.
En cuanto a la prescripción señaló que dicha excepción se configura respecto de las mesadas anteriores al 10 de agosto de 2014. Por otro lado, el A quo tuvo como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones, dado que el acto sobre el cual se demanda la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante fue expedido por CAJANAL-EICE, hoy UGPP.
Finalmente se anotó que, de las sumas arrojadas deberán descontarse los valores previamente pagados y los aportes a salud que resulten de la reliquidación solicitada.
1.7. LA APELACIÓN La entidad demandada UGPP, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación con sustento en que los actos demandados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de las leyes 33 y 100 de 1994. Situación esta, que aunada a la presunción de legalidad que los ampara, implica que las decisiones no presentan error que dé lugar a la declaratoria de nulidad.
Reiteró que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por haber adquirido el status jurídico pensional en vigencia del sistema República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa general de pensiones; por ello, mediante el acto demandado se reconoció en debida forma el derecho pensional, teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años laborados, sobre un IBL correspondiente y una tasa de reemplazo del 75%.
Expuso el apelante lo relacionado con las reglas jurisprudenciales de interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que no comparte la consideración del A quo cuando considera que la entidad fue ausente en el análisis de la cuantía prestacional que en su momento devengó el actor, pues con toda certeza sólo debe reconocerse para efectos de la liquidación pensional los factores sobre los cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones; no está de acuerdo con la decisión de incluir en el IBL otros conceptos devengados por el actor.
Puntualizó el apelante sobre la determinación del IBL, así como la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985; igualmente reiteró la interpretación que el Consejo de Estado estableció en las reglas y subreglas al expedir la sentencia de unificación 00143 del 28 de agosto de 2018, sentencia que también hizo alusión a los criterios interpretativos del IBL, y su forma de calcularlo; igualmente alude a la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación del IBL para efectos de liquidación de prestaciones periódicas, y a la sentencia de unificación SU-427 del 11 de agosto de 2016, por medio de la cual reiteró que el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición, sino que el mismo debería sujetarse a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que independientemente al régimen especial a que pertenezcan se debe dar aplicación solo frente al IBL a lo previsto por el sistema de seguridad social, de tal suerte, que quienes son beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar o calcular el IBL tal como lo dispone la mentada Ley 100, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta.
Expone el apelante que los factores a incluir son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y por favorabilidad al reliquidar con la Ley 71 de 1988, se liquidaría con 10 años y los factores del Decreto 1158 de 1994, además, de haberse incluido estos tiempos del ISS y aplicar la Ley 71 del 1988 la fecha de efectividad cambiaria y sería necesario tener 60 años, lo que implica un cambio de status pensional que conllevaría a concluir que se cancelaron valores a los cuales no tenía derecho el demandante, pues por el principio de inescindibilidad de la norma, no podría solo aplicar lo que a la demandante le favorece.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Frente a la negativa de la excepción de cosa juzgada, manifestó que, si bien se trata de prestaciones periódicas, no menos cierto es que el causante fue vencido en juicio con base en los mismos supuestos facticos o tiempos de servicio, por lo que deberá revisarse en segunda instancia este aspecto que para juicio de esta defensa se encuentra más que demostrado.
Finalmente, en lo relacionado con la excepción de falta de legitimación en la casusa por pasiva de Colpensiones, indica que, si bien dicha entidad no fue quien reconoció la mesada, es necesario que persista su intervención dentro del proceso, pues los valores sobre los cuales se ordenó reliquidar la mesada fueron cotizados a favor de dicha persona jurídica y no de la UGPP, sin que se advierta orden expresa frente a las cotizaciones realizadas en relación con la condena que se impone.
1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte demandante y la demandada COLPENSIONES no se pronunciaron frente al recurso de apelación interpuesto.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.17, en segunda instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: 17 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa ¿Son nulos los actos administrativos demandados, relacionados con el reconocimiento de pensión de vejez de José Joaquín Mejía Ramírez, así como con la reliquidación de dicha prestación y el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la señora Norma Edilma Botero De Mejía, particularmente por indebida aplicación del régimen pensional, así como la determinación del IBL? Será igualmente motivo de pronunciamiento lo relacionado con la configuración de la excepción de cosa juzgada, así como la legitimación por pasiva de Colpensiones.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico de la pensión por aportes y la determinación del IBL en dicho régimen; y (ii) El caso concreto. 2.2 MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN POR APORTES Y LA DETERMINACIÓN DEL IBL EN DICHO RÉGIMEN La conocida pensión por aportes surgió por la necesidad de armonizar los aportes de quienes en su vida laboral realizaron cotizaciones en el sector público y privado.
Su regulación está contenida en la Ley 71 de 1988, en cuyo artículo 7° se dispuso: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” Dicha normativa fue posteriormente regulada mediante el Decreto 2709 de 1994, en cuyo artículo 1° se indicó: “Pensión de jubilación por aportes.
La pensión a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” De acuerdo con ello, tiene derecho a la pensión por aportes el empleado beneficiario del régimen de transición con veinte (20) años de servicios aportados bien sea en cajas de previsiones o en el ISS, hoy Colpensiones, y tenga 55 años de edad en caso de mujeres y 60 años en los hombres, con una tasa de reemplazo del 75 % del salario base de liquidación. En cuanto a la entidad de previsión encargada del reconocimiento pensional, el artículo 10 ídem dispuso: “Entidad de previsión pagadora.
La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.” Tal como lo ha considerado el Alto Tribunal, “en virtud del artículo 7º de la ley 71 de 1988, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”.18 En lo que respecta a la determinación del IBL en los eventos de aplicación del régimen de la pensión por aportes, el artículo 6° del Decreto 2709 citado previó: “Artículo 6°.
Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1718 proferido el 9 de marzo de 2006.
C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.” No obstante, esta normativa fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, de allí que para la determinación del IBL se aplique lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en armonía con las posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado19 y la Corte Constitucional20, en torno a que la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 no cobijó la determinación del IBL bajo el régimen anterior; en consecuencia, el periodo para concretar el IBL de quien se encuentra en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibídem.
Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: 2.3 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte demandante procura la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 00029 del 05 de enero de 2005 expedida por CAJANAL, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor José Joaquín Mejía Ramírez; la Resolución RDP 004273 del 07 de febrero de 2014 expedida por la UGPP, por medio de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes del señor José Joaquín Mejía Ramírez, a favor de la señora Norma Edilma Botero De Mejía; la Resolución RDP 035389 del 13 de septiembre de 2017 expedida por la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes 19 Consejo de Estado, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en donde se precisó la siguiente regla: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» 20 Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017;
Auto No 229 del 10 de mayo de 2017. Señalan que el régimen de transición se refiere a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto o tasa de reemplazo de la pensión, dejando claridad que el ingreso base de liquidación (IBL) no fue objeto de transición, al menos no lo señala de forma expresa el legislador, caso en el cual éste se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicitada por la señora Norma Edilma Botero De Mejía; y la Resolución RDP 044919 del 29 de noviembre de 2017 expedida por la UGPP por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 035389 de 13 de septiembre de 2017.
Como sustento de ella manifiesta que, si bien el señor José Joaquín Mejía Ramírez era beneficiario del régimen de transición, se le aplicó lo previsto en la Ley 33 de 1985, pese a que le era más favorable la Ley 71 de 1988, que permite tener en cuenta el tiempo laborado en varias entidades de previsión social y el tiempo cotizado al ISS, vulnerando así el principio de favorabilidad a que tiene derecho el pensionado para el reconocimiento de su pensión. Tramitado el asunto el A quo profirió sentencia en la que manifestó que al momento de liquidarse la pensión reconocida al señor José Joaquín Mejía Ramírez no se incluyeron todos los tiempos de servicio, como tampoco se realizó el trámite de devolución de cotizaciones; por lo que, de haberse liquidado conforme a las cotizaciones aportadas por el causante al ISS en el período comprendido entre el 01 de abril de 1994 al 30 de mayo de 2003, la pensión habría sido mayor; agregó que el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 71 de 1988, por haber hecho aportes tanto a la Caja Nacional de Previsión como al ISS.
Tuvo en cuenta el A quo la reliquidación de la pensión realizada por la UGPP, la cual arrojó un mayor valor; en consecuencia, dispuso la nulidad de los actos demandados, así como la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la actora, teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el causante entre el 1 de noviembre de 1997 y el 30 de junio de 2003.
En dicha providencia el A quo tuvo como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada UGPP interpuso recurso de apelación el cual sustentó con base en que los actos demandados fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de las leyes 33 y 100 de 1994; agregó que el acto reconoció en debida forma la prestación, teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años laborados, sobre un IBL correspondiente y una tasa de reemplazo del 75%; para ello reiteró lo relacionado con las reglas jurisprudenciales de interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Argumentó además que, sólo debe reconocerse para efectos de la liquidación pensional los factores sobre los cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones; no está de acuerdo con la decisión de incluir en el IBL otros conceptos devengados por el actor. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Reiteró lo relacionado con las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 2100 de 1993, en particular sobre la determinación del IBL.
Considera el apelante que al aplicar un régimen distinto, esto es, el de la Ley 71 de 1988, la fecha de efectividad cambiaria y sería necesario tener 60 años, lo que implica un cambio de status pensional que conllevaría a concluir que se cancelaron valores a los cuales no tenía derecho el demandante. Finalmente expone argumentos en contra de no haberse tenido como probada la excepción de cosa juzgada, así como por haber tenido como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones.
Con miras a resolver el problema jurídico en el presente asunto, destaca el Despacho los hechos relevantes probados, así: i) Mediante la Resolución No. 00029 del 05 de enero de 200521, la extinta CAJANAL EICE reconoció la pensión de vejez al señor José Joaquín Mejía Ramírez con fundamento en la Ley 33 de 1985. En dicho acto señaló que el actor laboró 7201 días con aportes a CAJANAL, y luego realizó aportes al Fondo de Notariado y Registro FONPRENOR y al ISS, por 866 y 2010 días, respectivamente.
En dicha resolución se indicó que el señor José Joaquín Mejía Ramírez adquirió el estatus de pensionado el día 03 de junio de 1995; y para la liquidación de la misma se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 al 30 de mayo de 2003, y luego de actualizar con base en IPC se señaló como IBL la suma de $355.687,07, a lo cual se aplicó una tasa de reemplazo del 75% para una mesada de $266.765,30, suma que por ser inferior al salario mínimo de la época se elevó a la cuantía de $332.000.00.
La pensión así determinada se dividió para su reconocimiento a cargo entre el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y FONPRENOR, siendo efectiva a partir del 01 de junio de 2003; así mismo se dispuso que, dada las cotizaciones al ISS y FONPRENOR, CAJANAL realizaría el trámite tendiente a obtener la devolución de las cotizaciones. ii) Mediante la Resolución RDP 004273 del 07 de febrero de 201422, la UGPP reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora Norma Edilma Botero De 21 Expediente electrónico, OneDrive, archivo Pdf 02AnexosDemanda2018-352, pág. 1-6. 22 Ídem, pág. 9-12.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Mejía, con ocasión del fallecimiento del señor José Joaquín Mejía Ramírez y con sustento en su calidad de cónyuge, y en cuantía del 100% de la prestación del pensionado. iii) Previa solicitud, la UGPP mediante Resolución RDP 035389 del 13 de septiembre de 201323 negó solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes a la demandante; en contra de esa decisión se interpuso recurso de apelación, la cual fue resuelta mediante la Resolución RDP 044919 de 29 de noviembre de 201724 confirmando la Resolución número 35389. iv) Previa solicitud, Colpensiones mediante la Resolución SUB 120239 del 07 de mayo de 201825 decidió declarar su falta de competencia para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante, y ordenó remitir la solicitud a la UGPP; en contra de dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución DIR 11990 del 26 de junio de 201826 confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 120239 de 7 de mayo de 2018. v) En oficio No. BZ 2021_12818569 del 28 de octubre de 202127, Colpensiones informó que: “Validados nuestros sistemas de información, específicamente el sistema denominado IBM_Devoluciones y Egresos 11, no se evidencia registro alguno por concepto de devoluciones de aportes en virtud de la Ley 549 de 1999, a la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP.” Sobre el mismo particular en oficio BZ2021_1282636628 de la misma fecha se indicó: “Así las cosas, de manera muy atenta confirmamos que, esta Administradora de Pensiones procedió a efectuar consultas y validaciones en nuestras bases de datos y sistemas de información, en lo referente a su solicitud, sin encontrar evidencia o registro de Consulta de Cuotas Partes Pensionales ni solicitud de Devolución de Aportes en virtud de la Ley 549 de 1999, u otro como mecanismo de financiación de pensión, por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP a nombre del señor JOSÉ JOAQUÍN MEJÍA RAMÍREZ (q.e.p.d), quien en vida se identificaba con la cedula No. 1.254.037.” 23 Ídem, pág. 16-18. 24 Ídem, pág. 21-23. 25 Ídem, pág. 31-34. 26 Ídem, pág. 39-45. 27 Ídem, archivo Pdf 33RespuestaOficioPruebasColpensiones2018-352. 28 Ídem, archivo Pdf 42Prueba3Colpensiones2018-352.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa vi) En oficio No. 2021110003464041 del 1° de diciembre de 202129, la UGPP informó: “La siguiente liquidación se realizó teniendo en cuenta el mismo periodo liquidable de la resolución 0029 del 5 de enero de 2003, es decir, del 01 de abril de 1994 a 30 de mayo de 2003, entendiendo que la efectividad de la prestación se reconoció en su momento desde el 01 de junio de 2003.
Se evidencia que el mencionado acto administrativo se tomaron los valores de salario mínimo en cada año para calcular la mesada pensional, para este caso se tomaron esos mismos valores hasta octubre de 1997 y los meses posteriores, es decir, del 01 de noviembre de 1997 a 30 mayo de 2003, los valores certificados por Colpensiones en el documento RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS con fecha de emisión del 27 de octubre de 2021.
Es importante mencionar que esta proyección podría variar respecto a una definitiva generada en Cromasoft, esto lo definiría el periodo a liquidar y los salarios en general que se tomen en su momento, incluyendo los factores salariales anteriores a noviembre de 1997. AÑO A ACTUALIZAR 2003 AÑOS A LIQUIDAR 9,17 MESADA PENSIONAL LIQUIDADA $ 571.434 VALOR MESADA PROYECTADO: $566.286 al año 2003.” vii) Mediante oficio del 27 octubre de 202130, Colpensiones remitió la historia laboral Unificada Actualizada del señor José Joaquín Mejía Ramírez, que comprende las semanas cotizadas entre noviembre de 1994 y junio de 2003; en este se observa, por 29 Ídem, archivo Pdf 47MemorialRptaPruebasUgpp2018-352. 30 Ídem, archivo Pdf 36respuestaOficioPruebasColpensiones2018-352.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejemplo, que para los meses de noviembre y diciembre de 1997 el señor José Joaquín Mejía Ramírez cotizó en pensión con un IBC de $505.000, esto es, por encima del salario mínimo; igual ocurre en la mayoría de las demás mensualidades, donde el señor José Joaquín Mejía Ramírez realiza pagos teniendo en cuenta un IBC superior al salario mínimo de la fecha de cotización. Teniendo en cuenta los anteriores hechos probados, advierte la Sala que, en efecto, el régimen pensional aplicable al señor José Joaquín Mejía Ramírez es el contenido en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta sus aportes primero a CAJANAL, y luego al ISS.
Lo anterior implica que, para su reconocimiento se deben tener en cuenta las previsiones de la normativa en mención, en lo que refiere a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, no así frente a la determinación del IBL, puesto que, conforme las previsiones jurisprudenciales referidas en esta providencia, este último aspecto está regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la determinación del IBL se excluyó del régimen de transición allí contemplado.
De modo que para el reconocimiento de la pensión al señor José Joaquín Mejía Ramírez CAJANAL EICE debía tener en cuenta la edad de 60 años, un mínimo de 20 años cotizados, así como una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia de la norma, y el 30 de mayo de 2003, fecha en que se retiró del servicio, es decir, la determinación del IBL bajo la regla contenida en la parte inicial del inciso 3° del artículo 36 ídem, según la cual el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello.
En lo que respecta a la edad para el reconocimiento de la pensión, si bien se aplicó una edad de 55 años (Ley 33 de 1985) y no de 60 (Ley 71 de 1988 para hombres), ello no resulta relevante en el presente caso, pues para la fecha en que se reconoció la prestación el señor José Joaquín Mejía Ramírez contaba con más de 66 años; con ello se da respuesta igualmente a lo expuesto por la apelante, en cuanto a que el régimen de la pensión por aportes implicaría que se reconocieron mesadas pensionales a las que no se tenía derecho por la edad pensional.
En cuanto al tiempo de servicio, CAJANAL EICE indicó expresamente que el señor José Joaquín Mejía Ramírez adquirió el estatus de pensionado el 03 de junio de 1995, cuando completó los 20 años de servicios, no obstante, este continuó trabajando hasta el 30 de mayo de 2003. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Finalmente, en cuanto a la liquidación del IBL, se advierte que en la Resolución No. 00029 del 05 de enero de 2005 se realiza el cálculo tomando el promedio de lo cotizado por el señor José Joaquín Mejía Ramírez entre el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia de la norma, y el 30 de mayo de 2003, esto es, teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para pensionarse desde la vigencia de la norma, en tanto el tiempo era inferior a 10 años.
Si bien se aplica la regla normativa y jurisprudencial correcta, figura un yerro que solo vino a ser aclarado por la misma entidad demandada UGPP; pues bien, en oficio No. 2021110003464041 del 1° de diciembre de 2021 esa entidad aclaró que en la liquidación realizada en la Resolución No. 00029 del 05 de enero de 2005 se tuvo en cuenta el salario mínimo en cada año para calcular la mesada pensional, no obstante, al contar con la historia laboral unificada y actualizada del señor José Joaquín Mejía Ramírez previa remisión de Colpensiones, nuevamente realizó la liquidación de la pensión, arrojando un saldo mayor, al tomar las cotizaciones correctas desde el mes de noviembre de 1997 a mayo de 2003, veamos: Liquidación Resolución No. 00029 del 05 de enero de 2005: Año Promedio mensual Proporción por año 1994 $98.700,46 $27.026,46 1995 $118.933,50 $35.420,76 1996 $142.125,65 $35.472,65 1997 $172.005,00 $35.255,88 1998 $203.826,00 $35.501,56 1999 $236.460,00 $35.291,87 2000 $260.100,00 $35.539,83 2001 $286.000,00 $35.934,52 2002 $309.000,00 $36.065,36 2003 $972.800,00 $44.218,18 Total $355.687,07 $355.687,07 x 75% = $266.765,30, suma que por ser inferior al salario mínimo de la época se elevó a la cuantía de $332.000.00 Nueva liquidación UGPP teniendo en cuenta IBC real entre noviembre de 1997 y mayo de 2003: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa $761.912 x 75% = $571.434.
Teniendo en cuenta lo antes evidenciado, concuerda esta Sala con el A quo en cuanto a la necesidad de reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor José Joaquín Mejía Ramírez, y consecuentemente la reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante, a fin de tener en cuenta lo realmente cotizado por el primero para los meses de noviembre de 1997 al mes de mayo de 2003, en la forma como lo liquidó la UGPP.
Debe aclarar la Sala que la reliquidación de la pensión no obedece a omisión alguna en la inclusión de los tiempos cotizados en el ISS por el señor José Joaquín Mejía Ramírez entre 1997 y 2003, como lo manifiesta el A quo, pues del acto demandado Resolución No. 00029 del 05 de enero de 2005 se desprende que, si se tuvieron en cuenta, más no en la proporción correcta de las cotizaciones, como ya se dijo.
Dando respuesta al apelante se destaca que la reliquidación de la prestación obedece a que se tomaron valores que correspondían al IBC del pensionado, concretamente para los años 1997 a 2003, que corresponde a los saldos cotizados por el señor José Joaquín Mejía Ramírez ante el ISS hoy Colpensiones; no obedece a la inclusión de nuevos factores salariales.
Frente a la excepción de cosa juzgada, sustentada en lo resuelto en sentencia proferida dentro del proceso número 63001-33-31-004-2011-00521-00, promovido por el señor José Joaquín Mejía Ramírez, es del caso indicar que revisada la demanda en aquella ocasión promovida, lo allí reclamado giraba en torno a la reliquidación de la prestación con ocasión de los ingresos netos del pensionado entre 1994 y 2002; en ningún momento se solicitó la aplicación de un nuevo régimen pensional, como si se argumentó en este proceso; en consecuencia no considera la sala que en el presente asunto se configure la excepción de cosa juzgada.
Finalmente en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa pasiva de Colpensiones, la que se tuvo como probada, si bien es cierto que la última entidad a la que cotizó el señor José Joaquín Mejía Ramírez fue al ISS, hoy Colpensiones, y por ende era esta última la que tenía la obligación de reconocer la prestación, lo cierto es que la CAJANAL EICE reconoció el derecho pensional y la UGPP la pensión de sobreviviente de la ahora demandante, de modo que ante la pretensión de reliquidación Colpensiones no está llamada a responder; ello no obsta para que la UGPP realice los trámites relacionados con la determinación de las cuotas partes pensionales como lo consagra el artículo 11 de Decreto 2709 de 1994.
Las anteriores consideraciones implican la confirmación de la decisión de primera instancia, no obstante, debe la Sala aclarar y sustentar por qué se requiere MODIFICAR la decisión del A quo; lo anterior teniendo en cuenta que en el numeral PRIMERO se dispuso: • La nulidad de la Resolución 00029 de 5 de enero de 2005 expedida por CAJANAL, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor José Joaquín Mejía Ramírez. • La nulidad de la Resolución RDP 004273 de 7 de febrero de 2014 expedida por la UGPP, por medio de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes del señor José Joaquín Mejía Ramírez, a favor de la señora Norma Edilma Botero De Mejía. • La nulidad de la Resolución RDP 035389 de 13 de septiembre de 2017 expedida por la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Norma Edilma Botero De Mejía. • La nulidad de la Resolución RDP 044919 de 29 de noviembre de 2017 expedida por la UGPP, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 035389 de 13 de septiembre de 2017.
Se modificará el numeral PRIMERO en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución 00029 de 5 de enero de 2005, en lo que respecta a la liquidación de la prestación; así mismo, no considera necesario la Sala decretar la nulidad de la Resolución RDP 004273 de 7 de febrero de 2014 expedida por la UGPP, por medio de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes del señor José Joaquín Mejía Ramírez, a favor de la señora Norma Edilma Botero De Mejía, pues en dicho acto no se liquida la prestación, la cual se reconoce en un 100% de la pensión de vejez del causante.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa Por otro lado, también se modificará el numeral SEGUNDO, con el objeto de indicar que la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor José Joaquín Mejía Ramírez mediante la Resolución 00029 de 5 de enero de 2005, es teniendo en cuenta los verdaderos valores de IBC entre el mes de noviembre de 1997 y el mes de mayo de 2003, conforme se indicó en la parte considerativa de la providencia. En lo demás se confirmará la decisión. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva31 a objetiva valorativa32, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado33 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201834.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la entidad demandada UGPP en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación 31 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 32 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa de costas a favor de la parte demandante.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: MODÍFIQUESE los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución 00029 del 05 de enero de 2005 expedida por CAJANAL, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al señor JOSE JOAQUIN MEJIA RAMIREZ, en lo que respecta a la liquidación de la prestación. Así mismo, la nulidad total de la Resolución RDP 035389 de 13 de septiembre de 2017 expedida por la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora NORMA EDILMA BOTERO DE MEJIA, y la Resolución RDP 044919 de 29 de noviembre de 2017 expedida por la UGPP, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 035389 de 13 de septiembre de 2017, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UGPP, reliquidar la pensión vejez reconocida al causante señor JOSE JOAQUIN MEJIA RAMIREZ, mediante la Resolución 00029 de 5 de enero de 2005, expedida por CAJANAL y consecuencialmente la pensión de sobrevivientes de la señora NORMA EDILMA BOTERO DE MEJIA, teniendo en cuenta los verdaderos valores cotizados o el IBC de la historia laboral del señor JOSE JOAQUIN MEJIA RAMIREZ, entre el mes de noviembre de 1997 y el mes de mayo de 2003, conforme se indicó en la parte considerativa de esta sentencia; el mayor valor deberá ser liquidado a partir de la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez al causante, señor JOSÉ JOAQUÍN MEJÍA RAMÍREZ, esto es a partir del primero (1°) de junio de 2003, salvo lo relativo a la prescripción. Para el efecto, de las sumas arrojadas deberán descontarse los valores previamente pagados y los aportes a salud que resulten de la reliquidación solicitada.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00352-01 DEMANDANTE: NORMA EDILMA BOTERO DE MEJÍA DEMANDADO: COLPENSIONES - UGPP Jurisdicción Contenciosa Administrativa TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 10.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente35 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 35 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/