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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001233300020240000700

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-04-04

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 072 TEMAS: PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA. MODALIDAD RELATIVA A LOS MIEMBROS DE CORPORACIONES PÚBLICAS - INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA A PARTIDOS POLÍTICOS CON OCASIÓN DE ACTOS DE VIOLENCIA. CASOS UNIÓN PATRIÓTICA Y NUEVO LIBERALISMO - RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA AL PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala en primera instancia el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL instauró la ciudadana MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS en contra de la elección del señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA como Concejal del Municipio de Montenegro para el período 2024-2027, en donde figura como vinculada la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y como coadyuvantes de la parte demandada el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el ciudadano CAMILO ALBERTO GÓMEZ ALZATE.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Declarar que el demandado incurrió en la causal inhabilitante para ser concejal por no haber renunciado a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones para presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto al cual fue electo. 1.1.2.

Declarar la nulidad parcial del acto de elección respecto del demandado, contenido en el Acta de Escrutinio Municipal E26-CON de fecha 03 de noviembre de 2023, del Municipio de Montenegro, Quindío. 1.1.3. Se cancele la credencial de declaratoria de la elección del demandado, contenido en el formulario E27 del Municipio de Montenegro, Quindío. 1.1.4.

Que como consecuencia de lo anterior, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento por aplicación del artículo 262 inciso tercero de la Carta Política. 1.1.5. Que se comunique la nulidad al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, y al Partido Nueva Fuerza Democrática, a fin de que tomen las determinaciones necesarias, pertinentes y conducentes de suplencia de llamar a quien sigue en lista. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Manifiesta la parte actora que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2023, mediante la cual fijó el calendario electoral para las elecciones territoriales del año 2023, siendo día de la elección el 29 de octubre de 2023.

Indicó que en el año 2015 el señor Yhoan Andrés Zuluaga se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, por el Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-, renglón número 8; agregó que igualmente en el año 2019 se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, por el Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-, renglón número 8, siendo electo concejal para el período constitucional 2020-2023. 1 Expediente electrónico SAMAI, registro No. 3, archivo Pdf Demanda, pág. 7. 2 Ídem, pág. 8-16.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Recordó la demandante lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, para señalar que el señor Yhoan Andrés Zuluaga no renunció a la curul de Concejal Municipal en Montenegro, Quindío, curul que pertenece al Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-; manifiesta que ello se acredita con los pagos de honorarios recibidos como concejal en el mes de noviembre del 2023 conforme publicación del Concejo Municipal en su página web institucional.

Manifestó que en el año 2023 el señor Yhoan Andrés Zuluaga inscribió candidatura para el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, por el Partido Político Nueva Fuerza Democrática, renglón número 1, siendo electo para el período constitucional 2024-2027, sin renunciar al Partido Político Alianza Social Independiente ASI. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Como fundamentos de derecho se citaron los artículos 107 y 293 de la Constitución Política; artículo 2, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011; artículos 3, 139 y 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente alude a las sentencias C-303 de 2010, C-490 de 2011 y SU-207 de 2022. Como concepto de la violación la parte actora expuso: i) Fundamento y finalidad de las inhabilidades para acceder a cargos de elección popular. Contexto internacional en la materia. Puntualizó la parte actora en relación con el contenido del principio democrático y la justificación de restricciones a los derechos políticos, por ejemplo, con la determinación de los requisitos o calidades para aspirar a cargos públicos, las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades.

Destacó la actora la justificación del régimen de inhabilidades, así como lo que ha considerado al respecto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ello en armonía con el principio de interés general; teniendo en cuenta el principio de capacidad electoral de que trata el artículo 1°, numeral 4° del Código Electoral, así como el tratamiento de los derechos políticos conforme lo prevé el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Realiza la actora un análisis de derecho comparado sobre las circunstancias de inelegibilidad de autoridades por voto popular, para lo cual referencia regulaciones 3 Ídem, pág. 17-33.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa propias de Ecuador, Chile, México, Canadá y Australia; de lo cual concluye que existe una preocupación por establecer en el ordenamiento jurídico algunos condicionamientos al perfil y a la condición subjetiva de los candidatos a cargos de elección por voto popular. ii) Marco general interno del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular.

Manifiesta la actora que de los artículos 2 y 40 superiores se desprende el derecho a la participación política, el cual ha sido catalogado como fundamental por la jurisprudencia constitucional, no obstante, ese derecho puede ser limitado en virtud del interés general, por ejemplo, con el régimen de inhabilidades. Señaló que, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. iii) Causal de inhabilidad de concejal por no renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripción para participar por un partido político diferente por el cual resultó electo.

Alude la actora a la jerarquía normativa, para destacar la preponderancia de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4° superior; lo anterior para resaltar que la prohibición de la doble militancia está tanto en la Constitución Política como en la Ley 1475 de 2011, en concordancia con la sentencia C-490 de 2011. Cita lo contenido en el artículo 107 superior, en particular el artículo 2°, de acuerdo con el cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”; prohibición luego plasmada en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Expuso que se trata de una prohibición constitucional dirigida a impedir que se pertenezca simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica; y además contiene la regla constitucional según la cual, “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”; agrega que el objetivo de esta regla constitucional es acentuar la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa importancia del régimen de disciplina partidista, al extremo de exigir la pertenencia del elegido al partido que lo inscribió, por lo menos hasta el final del período, es decir, condicionó su permanencia en la corporación pública a la pertenencia de la colectividad.

Respecto de la prohibición de la doble militancia y su implementación en la reforma constitucional del 2009, citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C- 303 de 2010 y sentencia C-490 de 2011. Destaca igualmente la armonía entre las anteriores normas y lo previsto en el artículo 275, numeral 8° del CPACA, al contemplar la doble militancia en las causales de anulación de los actos de elección. La parte actora cita providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 16 de marzo del 2023.

Rad. 11001-03-28-000-2022-00280-00, en la que el Tribunal hace el análisis de la causal de doble militancia y determina 05 modalidades distintas en que se manifiesta, entre estas, la que aplica a los miembros de una Corporación Pública que deciden presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, cuando quiera que no renuncia a la curul antes de los 12 meses contados desde el primer día del período de inscripciones.

También expuso lo dicho por la misma Corporación en sentencia del 06 de abril de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010- 00069-00 y en sentencia del 17 de julio de 2014, Rad. No. 11001032800020130004000 iv) Del caso concreto con reiteración jurisprudencial. Señaló la demandante que al aplicar al caso concreto las previsiones de la sentencia del 16 de marzo del 2023.

Rad. 11001-03-28-000-2022-00280-00 del Consejo de Estado, se extrae: Sujeto: Yhoan Andrés Zuluaga fue miembro de una Corporación Publica como lo es el Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, para el período constitucional 2020-2023 por el Partido Político Alianza Social Independiente -ASI-. Conducta: Yhoan Andrés Zuluaga como concejal electo para el período constitucional 2020-2023 por el Partido Político Alianza Social Independiente - ASI-, se presentó como candidato del Partido Político Nueva Fuerza Ciudadana para el periodo constitucional 2024-2027.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Temporalidad: Yhoan Andrés Zuluaga como concejal electo para el período constitucional 2020-2023 por el Partido Político Alianza Social Independiente - ASI- no renunció a la curul 12 meses antes del primer día del período de inscripciones, es decir, antes del 29 de junio de 2022.

Indica que se configuran los tres elementos necesarios para decretarse la doble militancia de Yhoan Andrés Zuluaga de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda: 11 de enero de 20244. • Auto corre traslado medida cautelar: 12 de enero de 20245. • Auto admite demanda y niega suspensión provisional: 25 de enero de 20246. • Notificación de la demanda: 29 de enero de 20247. • Aviso a la comunidad: 29 de enero de 20248. • Término traslado de la demanda: Desde el 01 de febrero hasta el 21 de febrero de 20249. • Contestación CNE: 15 de febrero de 202410. • Contestación demandado: 15 de febrero de 202411. • Contestación RNEC: 19 de febrero de 202412. • Contestación Camilo Alberto Gómez Alzate: 20 de febrero de 202413. • Auto acepta coadyuvancia, decreta pruebas, corre traslado para proferir sentencia anticipada: 26 de febrero de 202414. • Concepto del Ministerio Público: 28 de febrero de 202415. • Alegato de conclusión demandante: 11 de marzo de 202416 • Alegato de conclusión RNEC: 12 de marzo de 202417 4 Ídem, actuación No. 2, archivo Pdf ActaReparto. 5 Ídem, actuación No. 7, archivo Pdf 7_AutoCorreTraslado. 6 Ídem, actuación No. 14, archivo Pdf 43_AutoAdmisorioSinSuspensionProvisional. 7 Ídem, actuación No. 18, archivo Pdf 046NotificacionDemanda. 8 Ídem, actuación No. 19, archivo Pdf 047AvisoComunidad. 9 Ídem, actuación No. 20. 10 Ídem, actuación No. 21, archivo Pdf 067CONTESTACION DEMANDA CNE. 11 Ídem, actuación No. 23, archivo Pdf 104Contestación Yhoan Andrés Zuluaga. 12 Ídem, actuación No. 24, archivo Pdf 110Contestación demanda Registraduría. 13 Ídem, actuación No. 25, archivo Pdf 112 Contestación demanda Nueva Fuerza Democrática. 14 Ídem, actuación No. 28, archivo Pdf 137AutoResuelveDictarSentenciaAnticipada. 15 Ídem, actuación No. 32, archivo Pdf 140Concepto Ministerio Público. 16 Ídem, actuación No. 33, archivo Pdf 141_MemorialWeb_Alegatosdeconclusion_Constanciadeenvio. 17 Ídem, actuación No. 34, archivo Pdf 143Alegatos Registraduría. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La entidad que se tuvo como coadyuvante de la parte demandada se manifestó frente a cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda; respecto de estas últimas indicó estarse a lo probado dentro del proceso.

Señaló que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, concordante a ello, al tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia surge como una prohibición legal, que al configurarse emergería la causal de revocatoria de la inscripción. Agregó que, en ejercicio de la facultad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, y para el caso en concreto, el cual versa sobre la posible declaratoria de nulidad de una elección por parte de la Jurisdicción Contenciosa, informó que esa Corporación recibió por parte de la señora Berenice Bedoya Pérez (Representante legal del Partido ASI) solicitud de revocatoria de inscripción de candidato en contra de Yhoan Andrés Zuluaga, radicado CNE-E- DG-2023-0220621, por considerar en su momento que el señor Zuluaga estaba incurriendo en la inhabilidad encontrada dentro del artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, esto, por cuanto es narrado dentro de dicha solicitud que el señor Zuluaga fungió como concejal del Partido ASI hasta el 18 de julio de 2023 y que, en esa misma fecha presentó renuncia ante el Concejo Municipal de Montenegro (Quindío) y ante la agrupación política.

Además, señaló que la representante legal del Partido ASI menciona dentro de la solicitud que el señor Zuluaga supuestamente solicitó la reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática, y en comunicado enviado al Concejo Municipal de Montenegro que el señor Zuluaga se reincorporó a la Nueva agrupación en virtud de la Resolución 1549 de 2023.

Destacó que el proceso de revocatoria de inscripción llevado en contra del señor Zuluaga se ejecutó en concordancia con los artículos 29, 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política es por ende que, la plena prueba será aquella que acredite sin duda alguna, la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, en ese sentido; indicó que mediante auto del 4 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Expuso que teniendo en cuenta las pruebas aportadas a dicho procedimiento, concluyó que esa Corporación reconoció la personería jurídica de la agrupación “Nueva Fuerza Democrática” a través de la Resolución 1549 del 1 de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución 2776 del 12 de abril de 2023, ambas confirmadas mediante la Resolución 4258 del 7 de junio de 2023; agregó que en dicho procedimiento tuvo en cuenta la SU-257 de 2021.

Además manifestó que evidenció que el señor Yhoan Andrés Zuluaga presentó renuncia como militante del Partido ASI el día 13 de julio de 2023 acogiéndose con ello a lo dispuesto dentro de la Resolución 1549 del 2023 emitida por la Corporación, solicitando su reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática el día 18 de julio de 2023; en continuidad con ello el día 19 de julio de 2023 el Concejo Municipal de Montenegro – Quindío informó que el señor Zuluaga se reincorporaba como militante del Partido Nueva Fuerza Democrática, en virtud de ello y dado que la presente Corporación emitió un acto administrativo que aclaró la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” es que la Corporación encontró que no era posible que limitara el derecho fundamental a elegir y ser elegido del señor Zuluaga, más cuando la Corte Constitucional en Sentencia SU 207 de 2022 determinó la funcionalidad que tienen los principios pro-persona y pro libertatis aduciendo que la autoridad judicial debe preferir la interpretación que limite en menos medida el derecho de las personas a acceder a cargos públicos.

En consecuencia, dijo, teniendo en cuenta que dentro del expediente obran documentos que acreditan que el candidato Zuluaga realizó el procedimiento necesario para acreditarse como antiguo militante del Partido Nueva Fuerza Democrática, mediante la Resolución 13038 del 12 de octubre de 2023 el Consejo decidió negar la solicitud de revocatoria de inscripción interpuesta en contra del señor Yhoan Andrés Zuluaga.

Destacó que en el Consejo de Estado cursa proceso por conducto del medio de control de nulidad simple, acumulados con número de radicado, 11001-03-28-000- 2023-00034-00 (Principal), 11001-03-28-000-2023-00040-00 y 11001-03-28-000- 2023-00028-00, en donde se procura la nulidad del acto administrativo que reconoció la personería jurídica de la colectividad “Nueva Fuerza Democrática”.

Puntualizó la entidad respecto del marco jurídico de la prohibición de la doble militancia, para luego señalar la necesidad de que exista plena prueba para la configuración de la prohibición de la doble militancia; agregó que, las decisiones de carácter electoral, no solo deben tener fundamento jurídico y fáctico, sino que a su vez deben tener un sustento pleno de prueba, con el propósito de ofrecer certeza República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre los hechos endilgados a conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual toda decisión por parte de las autoridades inexorablemente debe fundarse en pruebas regulares y oportunamente allegadas a la actuación. Finalmente manifestó que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo Nacional Electoral, en la medida en que no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación a las funciones del CNE, toda vez que, esa Corporación no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección ni tuvo conocimiento de solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda, en tal sentido, solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2 YHOAN ANDRÉS ZULUAGA – CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO, QUINDÍO El demandado contestó oportunamente la demanda, oportunidad en la que manifestó que la situación ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto fue demandado por los mismos hechos ante el consejo nacional electoral por los mismos hechos en lo que respecta a la denuncia instaurada por el partido Alianza Social con radicado CNE-E-DG-2023-022062, asunto resuelto mediante la Resolución No. 13038 del 12 de octubre de 2023, la que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción. Indicó que el órgano máximo de cierre es el Consejo Nacional Electoral, por ello las directrices impartidas por este órgano de cierre se convierten en normas de estricto cumplimiento en materia electoral; señaló que la situación planteada en lo que respecta al Partido Nueva Fuerza Democrática, según los actos administrativos compilados en la Resolución No. 1549 de 2023, Resolución No. 277 de 2023 y Resolución No. 4258 de 2023, es un hecho eventualísimo que permitió a los antiguos militantes y simpatizantes del partido hacer un proceso de reincorporación que permitiera después del otorgamiento de la personería jurídica de NFD (Nueva Fuerza Democrática), avivar todos los principios y preceptos del partido en contiendas electorales a través de un partido que ha sido llevado por vocación y convicción por el demandado.

Señaló que el proceso de reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática fue un proceso trasparente, llevado de manera pública y conforme a los lineamientos impartidos por el Consejo Nacional Electoral y conforme a la organización interna del partido, dado que se siguió cada uno de los preceptos, se diligenció toda la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa documentación a lugar con el objeto de solicitar la reincorporación al partido; agregó que el día 13 de julio de 2023 radicó renuncia voluntaria al Partido Alianza Social Independiente, al tiempo que invocó su derecho a no perder la curul en los términos de la Resolución 1549 de 2023; destacó que nunca renunció a la curul, sino a la militancia en el partido ASI.

Destacó el demandado que siguió los lineamientos de la Resolución No. 1549 de 2023, la Resolución No. 277 de 2023 y la Resolución No. 4258 de 2023, con el objeto de reincorporarse al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA como militante. Expuso que el día 14 de julio del 2023 radicó ante el partido Nueva Fuerza Democrática documento bajo referencia “SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN AL PARTIDO POLÍTICO “LA NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA”, a la vez que diligenció la solicitud de inscripción de militancia en la página Web del partido, siendo aceptado; igualmente tramitó el AVAL para las elecciones territoriales para el concejo municipal de Montenegro ante el ese partido, donde fue acreedor de aval por el partido Nueva Fuerza Democrática.

Manifestó que el partido ASI asumió posturas que afectaron su derecho a elegir y ser elegido en estas contiendas electorales, y como fue simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrático tomó la decisión de seguir sus lineamientos políticos y realizar el trámite de reincorporación a ese partido político. Recordó que mediante Resolución No. 13038 de 2023 el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de su inscripción como candidato al concejo del municipio de Montenegro. 1.5.3 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La entidad vinculada puntualizó lo relacionado con sus competencias y funciones, para indicar que dicha entidad es ajena a las pretensiones de la demanda, sin que pueda hacer un pronunciamiento sustancial respecto de las mismas.

Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil desarrolla una labor meramente logística en tratándose de comicios, más no verifica inhabilidades ni incompatibilidades, pues su labor es estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas jurídicas ni tiene injerencia en la ética electoral. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Destacó que la organización electoral comporta una estructura institucional que goza de autonomía y que está conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, puntualizando sobre las competencias y funciones de cada una. 1.5.4 CAMILO ALBERTO GÓMEZ ALZATE El coadyuvante de la parte demandada manifestó que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento jurídico sólido y pretenden invalidar un proceso electoral legítimo; puntualizó sobre la desafiliación a partidos políticos según la Resolución 0266 de 2019 del CNE en el contexto jurídico electoral colombiano. Expuso que la Resolución 0266 de 2019, en armonía con las resoluciones previas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltan la primacía de la voluntad individual en el proceso de desafiliación de un afiliado a un partido político.

La renuncia, una vez manifestada de manera expresa y clara por el afiliado, se considera válida y operante desde el momento en que comunica su decisión a la organización política correspondiente. Conforme con ello señaló que la renuncia del señor YHOAN ANDRES ZULUAGA al Partido Alianza Social Independiente del 13 de julio de 2023, por medio de carta en la que expresa de manera inequívoca su decisión, es plenamente válida y eficaz, y su elección como concejal de Montenegro (Quindío) para el período 2024-2027 se sustenta en el ejercicio legítimo de su derecho a la libre asociación política, en consonancia con las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes.

Indicó que el CNE al otorgarle esta posibilidad a los “simpatizantes y antiguos militantes” actúa dentro del marco constitucional y convencional. Esta definición protege plenamente y de manera adecuada los derechos fundamentales de los “simpatizantes y antiguos militantes” al restaurar los derechos de los seguidores del partido. Se trata de una situación 4 totalmente diferente a la cual no se le puede aplicar la disposición del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011; recordó además, que la imposición de llevar un registro de militantes contemplada en el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, responde a la necesidad de recopilar información objetiva para identificar a aquellos individuos que ostentan esa condición de militantes de un partido, dicha obligación no aplica para los simpatizantes, pues al identificarse meramente con los principios de un partido no se ven sujetos a la obligatoriedad de registro, conformando así una categoría que se caracteriza por la simple adhesión ideológica sin la necesidad de formalidades documentales.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Señaló que el señor YHOAN ANDRES ZULUAGA acreditó las condiciones para reintegrarse al partido conforme lo exige la Resolución 1549 de 2003, por tanto, la figura de doble militancia no es aplicable a su caso. 1.6 ALEGATOS DE LAS PARTES 1.6.1 PARTE DEMANDANTE La demandante alegó de conclusión en esta instancia, oportunidad en la que reiteró los hechos y pretensiones de la demanda; puntualizo nuevamente sobre la doble militancia en general conforme lo previsto en el artículo 107 superior, la Ley 1475 de 2011, así como las consideraciones del Consejo de Estado al señalar las cinco (05) modalidades de la doble militancia. Recordó que la doble militancia busca preservar el sistema democrático, al proteger la identidad de las colectividades, determinando límites claros en la disciplina política de quienes sean miembros de aquellas, en el respeto a las ideologías que predican y socializan a sus electores, para que así mantengan la identidad política y den confianza al electorado; asimismo reiteró lo relacionado con el reconocimiento de la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, en particular lo expuesto en sentencia SU-257 de 2021.

Relató la existencia de varias resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral y aportadas a este proceso, las que establecieron los requisitos y condiciones para la reintegración de un militante al Partido Nueva Fuerza Democrática, en particular la Resolución 2776 de 12 de abril de 2023, la cual precisó el artículo sexto en cuanto en cuanto a la facultad de todos los simpatizantes y antiguos militantes del partido de reintegrarse, renunciando al partido donde estuviesen y tramitando la reincorporación, y no incurrirán en doble militancia cuando quiera que se trate de fundadores del partido NFD, o de integrantes de sus cuerpos directivos, o hayan sido electos como candidatos a Corporaciones Públicas por ese partido entre el año 1991 y 2006, o tengan la condición de simpatizantes o militantes del partido, siempre que hayan sostenido una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.

Finalmente, mediante la Resolución 4258 de 7 de junio de 2023 se aclaró la Resolución 2776 de 12 de abril de 2023, en el sentido de que la calidad de simpatizante o antiguo militante podía acreditarse conforme el procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Manifiesta la parte demandante que el demandado no demostró la calidad de antiguo simpatizante del partido NFD, bajo los parámetros de vínculo o relación partidista previa y públicamente reconocida acreditada por el partido, incluso no demostró haber estado, si quiera en riesgo político a través de actos de violencia específica por su actuar político de promoción e idearios de dicho partido político que haya impedido participar en igualdad de condiciones en los certámenes electorales; agregó que al no ser beneficiario de la excepción debía renunciar al partido y a la curul con una antelación de 12 meses, conforme lo disponen los artículos 107 Superior, 2° de la Ley 1475 de 2011.

Destaca que la esencia de la sentencia SU-257 de 2021 es que el antiguo simpatizante o militante haya padecido actos de violencia que dieron lugar o que sirvieron de manera determinante para que dejara de un lado el partido Nueva Fuerza Democrática, y que por ello se haya visto imposibilitado o desmotivado a continuar con su participación en las justas electorales dada su prevalencia a la integridad y la vida por encima del derecho a elegir y ser elegido.

Expuso el demandante que el señor YHOAN ANDRES ZULUAGA militó en el partido Alianza Social Independiente (ASI) desde el 24 de julio de 2015, hasta el 13 de julio de 2023, fecha ultima en la que presentó renuncia a su militancia mas no a su curul como concejal electo por dicho partido político, igualmente no fue sino hasta el 19 de julio de 2023 que radicó y comunicó ante el concejo municipal la renuncia que había presentado al partido por medio del cual había sido electo, dejando en claro que estaba a la espera que se resolviera su situación en el nuevo partido político.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para la reincorporación del señor YHOAN ANDRES ZULUAGA al partido NFD, conforme lo previsto en la Resolución 1549 de 2023 y las demás que aclaran y modifican, indicó que el partido político al cual solicitó su reincorporación nunca acreditó, ni ante el CNE, ni ante la instancia judicial, la relación directa y públicamente reconocida para poder ser reincorporado, dado que la esencia del reintegro de su personería jurídica fueron los actos y hechos de violencia que por causas ajenas los i) fundadores, ii) directivos, iii) elegidos entre 1991-2006, iv) simpatizantes y v) militantes, tuvieron que apartarse del movimiento político por riesgo a su integridad física, política y a la vida personal y/o familiar.

Conforme lo anterior, el demandante indicó que, en lo que respecta a la acreditación de la relación directa y públicamente reconocida con el partido político, en el caso de los simpatizantes, teniendo en cuenta que el otorgamiento de la personería República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa jurídica se dio bajo las causas similares al caso del Nuevo Liberalismo, esto es, hechos de violencia, por lo que debía acreditarse bajo informes de noticias criminales, noticias en medio públicos de seguimiento a sus simpatizantes (radio, prensa, televisión), declaraciones de miembros de la justicia en donde tenían órdenes de acabar con los simpatizantes en determinado territorio y/o informes de inteligencia que buscaban aplacar si o si el partido político en dicha circunscripción, en el cual el aquí accionado en su momento y en el actual busca su reincorporación: fotografías y/o videos de promoción de candidatos del presente partido en donde figure o figurara el actual accionado.

Expuso que la solicitud de reincorporación del señor YHOAN ANDRES ZULUAGA al partido NFD lo hizo en condición de seguidor y/o simpatizante, para lo cual aportó declaración extra juicio, prueba que debió analizar el partido NFD para determinar si las situaciones de modo, tiempo y lugar allí manifestadas por el solicitante, efectivamente se compaginaban y coincidían con las actividades del partido político y de ser así, verificar si había un verdadero sustento probatorio frente al mismo en aras de no trasgredir la constitución ni la ley.

Igual debía analizar si esas acciones y actuaciones narradas por el solicitante se dieron en el margen de los hechos de violencia que acosaron a la colectividad política a perder su personería jurídica. El análisis del partido para efectos del trámite de reincorporación debió ser más riguroso, por cuanto al hacerse sin sustento alguno se estaría permitiendo es un trasfuguismo político el cual esta proscrito por la ley como inconstitucional en donde su causa jurídica es doble la militancia. Señaló que la declaración extra juicio rendida comprende un sin número de imprecisiones que se deben valorar, además de ellas no narran situaciones similares y/o idénticas de las establecidas en la SU-257/21 en concordancia con las establecidas en los considerandos de la Resolución 1549/23 del CNE y sus demás actos complementarios.

Se dijo en dicha declaración que el señor YHOAN ANDRES ZULUAGA nació el 11 de julio de 1983; que para el 11 de julio de 1993 (14 años) el partido político ya contaba con personería jurídica y que desde esa edad inició a trabajar con la comunidad con ideas que se alineaban con las del partido político; destacó que si bien habla de haber ejercido el derecho al voto en el año 1997, lo cierto es que las elecciones presidenciales fueron en el año 1998, y además, no contaba con la edad mínimo de 18 años, los cuales solo alcanzó en el año 2001; en cuanto al dicho de las acciones en las que participó cuando tenía 24 años, se expuso que para la edad República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 24 años, es decir, 11 de junio de 2007, el partido político ya había perdido la personería jurídica, razón por la cual no podía participar; sin embargo sí lo hubiese podido realizar para el año 2003 en elecciones locales y/o territoriales, pues contaba con la mayoría de edad y el partido político contaba con personería jurídica para otorgar aval, situación que no se dio.

Se expuso que el señor YHOAN ANDRES ZULUAGA pudo haber participado en el proceso electoral del año 2003, y también pudo inscribirse en el partido del cual era simpatizante, o incluso participar de los directorios municipales y/o departamentales y porque no ser un delegado ante el máximo órgano nacional de la colectividad, o participar en los Consejos de Juventud.

Manifestó que lo hecho por el señor YHOAN ANDRES ZULUAGA no es acorde al decoro, lealtad y ética partidista, pues defrauda la confianza en sus electores e incluso la voluntad electoral, dado que el accionado para el período 2020-2023 fue electo por el partido Alianza Social Independiente (ASI) y no por el partido Nueva Fuerza Democrática (NFD), para la fecha de las elecciones (27 de octubre de 2019), este último partido político no tenía personería jurídica, razón por la cual no podía solicitar la asignación de dicha curul a su nueva colectividad.

Señaló que los argumentos reales del cambio de partido político son los que ha expuesto el demandado en la presente causa judicial, esto es, la falta de inscripción de lista para cargos públicos en el municipio de Montenegro para las últimas contiendas electorales; agregó estar claro y evidente que el accionado cambió de partido político en razón a que su colectividad, el partido político Alianza Social Independiente (ASI) “presuntamente” no le iba a otorga aval para participar en el certamen electoral del 29 de octubre de 2023 y en razón a ello y dada la coyuntura política que se había presentado en el CNE con el reconocimiento de la personería jurídica de Nueva Fuerza Democrática (NFD), decidió cambiarse, decisión que fue tan adrede, apresurada, rápida y sin un verdadero análisis jurídico.

Igualmente alude a la interpretación hecha en salvamento de voto frente a la Resolución 13038 del 11 de octubre de 2023 del CNE, en la que se negó la revocatoria de inscripción del señor YHOAN ANDRES ZULUAGA, por una indebida interpretación del artículo 6° de la Resolución 1549 de 2023 al no poder utilizarse ello para que una persona pueda seguir ocupando una curul en una corporación pública representado a un partido y ser candidato de otro al mismo tiempo, o para que quien aún ostente una curul por otra colectividad, de forma simultánea aspire o inscriba su candidatura avalado por una distinta a la que ya representa dentro de una corporación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Concluye que el accionado no está inmerso en la excepción de doble militancia que se estableció en la sentencia SU-257/21 y la Resolución 1549/23 del CNE y sus actos complementarios, así está probado de las pruebas documentales anexadas tanto por el demandado y del vinculado.

En razón a ello deberá verificarse a la luz de las causales generales de la doble militancia. Considera que se cumplen los requisitos que conforme el artículo 107 superior y artículo 2°, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011, configuran la doble militancia en la modalidad aplicable a “Miembros de una corporación pública”. Expuso que de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas dentro de la presente litis, en concordancia con la prueba documental allega al expediente y que sin lugar a duda da cuenta del proceso llevado a cabo por el accionado es evidente que se encuentra en doble militancia. 1.6.2 REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La entidad vinculada reitera lo considerado en el escrito de contestación de la acción, al tiempo que puntualiza sobre el trámite de inscripción de candidatos.

Reitera su solicitud de desvinculación de la entidad del asunto por falta de legitimación, como quiera que la misma cumplió con su función de remitir el listado de candidatos inscritos al Concejo Municipal de Montenegro, Q., correspondientes a las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 a los organismos de control, para que estos se pronunciaran sobre posibles inhabilidades, reiterando además que es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la competencia en instancia administrativa electoral para revocar las inscripciones de candidatos en caso de encontrarse inhabilitados, además, la entidad no tiene injerencia en la realización de los escrutinios y carece de facultades de modificar el acto administrativo declaratorio de la elección. 1.7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador delegado ante esta Corporación conceptuó de fondo en el presente asunto, oportunidad en la que plasmó los antecedentes del asunto, así como también puntualizó sobre la prohibición de la doble militancia y el reconocimiento de la personería jurídica al partido NFD.

Manifestó que el accionado en este caso acreditó ante la autoridad electoral que fue “simpatizante y antiguo militante” del partido político Nueva Fuerza Democrática, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo que lo beneficia de la excepción que la normativa de dicha autoridad señala, pues se crea una ficción legal de que nunca cambió de partido y siempre estuvo inscrito en el mismo, lo que torna irrelevante si se desempeñó en otra corporación pública por otro partido.

Destacó el Ministerio Público lo relacionado con las funciones del Consejo Nacional Electoral, así como la naturaleza de sus decisiones, ello para concluir que la potestad de reconocer personería jurídica a los partidos políticos y las consecuencias que de ello deviene, es una potestad constitucional en cabeza del Consejo Nacional Electoral, la que a lo sumo podría implicar una eventual excepción de inconstitucionalidad, sin embargo considera que no es clara esta eventualidad, porque las excepciones de la doble militancia reglamentadas para el sub judice, buscan proteger el derecho fundamental a ser elegido en desarrollo de los principios pro libertatis y pro persona.

Señaló además que, podría alegarse que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto que no encajaría en el concepto de reglamento constitucional autónomo, sin embargo, para el Ministerio Público, el hecho de que dicha competencia devenga de la misma Constitución Política, lo equipara a la ley, aunado a que la declaratoria de personería jurídica de un partido político no es una decisión que afecta sólo al partido sino a toda la dinámica electoral, lo que haría a tal declaratoria de carácter general por sus efectos.

En consecuencia, solicita la denegación de las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Lo primero que se debe decir es que esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 152 numeral 7, literal a) del CPACA.

Asimismo, la Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del CPACA. 2.1.1 Legitimación por Activa. En lo que respecta a la legitimación por activa es preciso recordar que el presente medio de control de Nulidad Electoral es una acción pública, y por ende su ejercicio está abierto a “cualquier persona”.

En el presente asunto figura como demandante la señora María Fernanda Herrera Pavas, persona mayor de edad, ciudadana colombiana identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.728.652. Conforme con ello, la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada. 2.1.2 Legitimación por Pasiva. Por su parte la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada por cuanto el acto cuya nulidad se depreca es el que contiene la elección del señor Yhoan Andrés Zuluaga como concejal del municipio de Montenegro para el período constitucional 2024-2027.

En cuanto a la entidad vinculada, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, su vinculación deviene del hecho de ser quien expide el acto acusado, conforme a lo previsto en el artículo 277.2 del CPACA, de allí que también esté acreditada su legitimación. En cuanto al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante auto del 26 de febrero de 2024 se aceptó su intervención como coadyuvante de la parte accionada.

El señor CAMILO ALBERTO GÓMEZ ALZATE radicó memorial en donde interviene en el presente asunto manifestando la calidad de representante legal del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, no obstante, no demostró la existencia y representación de dicha entidad, por lo que en auto del 26 de febrero de 2024 se tuvo como coadyuvante de la parte accionada al ciudadano CAMILO ALBERTO GÓMEZ ALZATE.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa 2.1.3 Oportunidad del Medio de Control - Caducidad. En cuanto a la caducidad, es preciso señalar que el literal a), numeral 2, artículo 164 del CPACA, sobre la caducidad en el medio de control de reparación directa prevé: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…).” (Negrillas de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, y aplicado al caso concreto, es necesario destacar que el acto demandado, mediante el cual se declaró la elección del señor Yhoan Andrés Zuluaga como concejal del municipio de Montenegro para el período constitucional 2024-2027, es el Acta General de Escrutinio – Elecciones Autoridades Territoriales – 29 de octubre de 2023-Escrutinio Municipal Montenegro Quindío, de fecha 03 de noviembre de 2023, así como el formulario E-26 CON que constituye el Acta de Escrutinio Municipal – Concejo, correspondiente el Municipio de Montenegro, Q., también de fecha 03 de noviembre de 2023, por lo que la parte actora contaba hasta el día 11 de enero de 2024 para ejercer el derecho de acción. Como quiera que la demanda fue radicada el día 11 de enero de 2024, se concluye que fue presentada oportunamente. 2.1.4 Excepciones propuestas.

Decantado lo anterior, y en lo que atañe a las excepciones formuladas, se advierte que tanto el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL como la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto considera la Sala que debe distinguirse entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material, entendiéndose por la primera aquella República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal y la segunda, aquella que corresponde a la participación real en el hecho que origina la formulación de la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que las entidades en mención tienen legitimación en la causa de hecho, dada la relación originada con la demanda; y en cuanto a la legitimación material, esta se decantará al momento de analizarse los fundamentos de la causal de nulidad electoral en el caso concreto, situación que se abordará en esta sentencia; de modo que solo al resolverse el fondo del asunto se resolverá lo atinente a la excepción propuesta.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es nula la elección del señor Yhoan Andrés Zuluaga como concejal del municipio de Montenegro para el período constitucional 2024-2027 por haber incurrido en la prohibición de doble militancia? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) Prohibición de la doble militancia. Modalidad relativa a los miembros de corporaciones públicas; ii) Interpretación jurisprudencial para el reconocimiento de la personería jurídica a partidos políticos con ocasión de actos de violencia. Casos Unión Patriótica y Nuevo Liberalismo; iii) Del reconocimiento de personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática; y iv) Caso concreto. 2.3 PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA. MODALIDAD RELATIVA A LOS MIEMBROS DE CORPORACIONES PÚBLICAS Con el objeto de fortalecer las instituciones que fundan los partidos políticos se instituyó, entre otras, la prohibición de la doble militancia, consagrada en el artículo 107 superior, así: “ARTICULO 107.

Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, prevé: “ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” La doble militancia no solo se erigió como prohibición de naturaleza electoral, sino que también se estableció como causal de nulidad electoral, conforme lo dispone el numeral 8°, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, de la redacción de la prohibición se determina claramente que existen varias formas o modalidades en que puede manifestarse la doble militancia, entre estas se destaca la que se desprende del inciso 2°, artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, al indicar el deber que “Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado del desarrollo de las modalidades de la doble militancia, las cuales ha clasificado conforme su destinatario, así: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)18.

(Negrillas de la Sala) La misma jurisprudencia del Consejo de Estado, en análisis de la norma en mención, ha desarrollado los alcances de la prohibición de la doble militancia, en particular en lo que concierne a la modalidad dirigida a los miembros de una Corporación pública que resultan electos en la siguiente elección. Sobre el particular se consideró: “Advierte la Sala que al regular la prohibición de doble militancia, el artículo 107 de la Constitución dispuso expresamente que quien siendo miembro de una corporación pública y decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberá renunciar al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020- 00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio; igualmente se pueden consultar sobre las modalidades de doble militancia: Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-2333-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-201900808-02.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Este mandato fue reproducido en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, cuyo artículo 2º estableció la obligación que tienen los integrantes de esas corporaciones de renunciar a la curul dentro del mismo lapso, cuando vayan a presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político diferente.

En sentencia de octubre seis de 2016, la Sección Quinta adoptó un criterio que ahora reitera sobre los alcances de la prohibición de doble militancia en lo que corresponde a su ámbito de aplicación en materia de elecciones y de cargos públicos de elección popular. En aquella oportunidad, la corporación precisó lo siguiente: “Advierte la Sala que la regulación establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en materia de doble militancia política, está dirigida especialmente a quienes aspiren a ser elegidos en los cargos de elección popular y en las corporaciones públicas y a quienes ya fueron elegidos y ostentan la investidura en dichas modalidades.

Respecto de quienes resultaron elegidos en las corporaciones públicas, conserven la investidura y luego decidan presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político diferente al cual representan, la norma señaló que deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones al nuevo debate electoral.

A partir de este marco específico, considera la Sala que la siguiente elección prevista en la norma, para efectos de la prohibición legal, está referida a los comicios fijados por la ley para la elección de los miembros de las corporaciones públicas y los diferentes cargos de elección popular. (…) Entonces, es claro que la prohibición es aplicable a quienes aspiren a ser elegidos en las corporaciones públicas y en los demás cargos de elección popular, puesto que las normas constitucional y legal no incluyeron ninguna distinción en esta materia.

Adicionalmente, cuando la persona ocupa una curul o desempeña un cargo de elección popular, reitera la Sala que la siguiente elección necesariamente debe entenderse aquella que sigue para las corporaciones públicas y para cualquier cargo de elección popular. Desde este punto de vista, las disposiciones que regulan la doble militancia no incluyeron excepciones en su aplicación, por lo cual no puede concluirse que la siguiente elección sea la que sigue para la corporación pública de la misma naturaleza, como lo expuso la señora agente del Ministerio Público en su intervención. (…) Subraya la Sala que la existencia de dicho régimen de inhabilidades no excluye la vigencia de la doble militancia para tales cargos, como lo admitió esta corporación en sentencia de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa noviembre 12 de 2015 al asumir el estudio de la aplicación de dicha figura respecto de la elección de esos altos dignatarios del Estado.

La posibilidad de configuración de doble militancia en los casos de los aspirantes a Presidente y Vicepresidente de la República obedece precisamente a que se trata de una prohibición con efectos generales para cualquier cargo de elección popular, según los alcances fijados en los artículos 107 de la Carta y 2º de la Ley 1475 de 2011. (…).”19 Se destaca de la sentencia en cita que, si bien fue dejada sin efectos en sede tutela por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en atención a que se debió advertir la inexistencia de un “precedente judicial pacífico, estable y claro alrededor de los artículos 107 y 112 de la Carta Política, porque, precisamente, son las primeras elecciones presidenciales y vicepresidenciales a las que se aplica el Acto Legislativo 02 de 2015”, debiendo la Sección Quinta proferir sentencia de reemplazo; dicha decisión de tutela luego fue revocada por la Sección Primera, en sede de tutela de segunda instancia; finalmente conoció el asunto la Corte Constitucional, que mediante sentencia SU- 209 del 1° de julio de 2021 compartió la interpretación y aplicación que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado de los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, según los cuales la prohibición de doble militancia aplica a cualquier elección popular. 2.3 INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA A PARTIDOS POLÍTICOS CON OCASIÓN DE ACTOS DE VIOLENCIA. CASOS UNIÓN PATRIÓTICA Y NUEVO LIBERALISMO El capítulo 2, título IV de la Constitución Política regula lo relacionado con los partidos y movimientos políticos; particularmente el artículo 107 superior garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

Los partidos y movimientos políticos es la vía mediante la cual se canaliza la participación de los ciudadanos en la conformación del poder público, en armonía con lo previsto en el artículo 2° y 40-3 de la Constitución; este es uno de los denominados derechos políticos, los cuales tienen la connotación de fundamentales 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00074- 00,, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-329 de 2003. Entre las garantías concedidas a los partidos políticos debidamente constituidos, esta la del reconocimiento de la personería jurídica, entendido ello como el reconocimiento oficial de la organización política, y por ende sujetos de derechos y obligaciones20.

La regulación de la adquisición y pérdida de la personería jurídica por parte de los partidos y movimientos políticos se encuentra regulada en el artículo 108 superior, y su obtención es el requisito para ciertas prerrogativas de dichas organizaciones, como obtener la financiación anual del Estado, conforme lo prevé el artículo 109 superior, reglamentado en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011.

El mismo artículo 108 superior prevé que corresponde al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el reconocimiento y pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, ello teniendo en cuenta los requisitos formales contenidos en la norma citada, así: haber obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado o Cámara; a dicho requisito hay que añadir otros desarrollados en la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, como por ejemplo, que la solicitud debe ser presentada por las directivas, la necesidad de anexar los estatutos y plataforma política, entre otros.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia sobre la materia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional han desarrollado los presupuestos de reconocimiento y pérdida de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, interpretando las normas y en especial el principio democrático que impregna la Constitución de 1991.

Corolario de ello tenemos la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 04 de julio de 2013, dentro del Rad. 11001-03-28-000-2010- 00027-00, en la que la Corporación debía realizar un análisis de legalidad de los actos administrativos que dispusieron, entre otras cosas, la pérdida de la personería jurídica del partido político Unión Patriótica UP.

Entre lo considerado por el Alto Tribunal se destaca: “A partir de las connotaciones que presentan estos dos tipos de vicios que la demanda atribuye a las resoluciones del CNE que se acusan, y examinados de manera directa en el contexto fáctico y jurídico de tales decisiones administrativas, la Sala encuentra que, ciertamente, no era jurídicamente posible que el CNE le atribuyera al partido político UP 20 Ello en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1475 de 2011.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa la consecuencia de supresión de la personería jurídica, pues las circunstancias que en su caso se presentaron no encajaban en la situación que consagra el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994, disposición que le sirvió de apoyo normativo al órgano administrativo electoral para la toma de la decisión administrativa que es objeto de este control judicial.

Porque lo que le ocurrió a la UP fue que no contó con las condiciones de garantía indispensables para vincularse a la contienda electoral al Congreso del año 2002 con una pluralidad de candidatos avalados y en un escenario de normalidad participativa. Consecuencia de ello, por obvias razones estaba en imposibilidad de obtener cincuenta mil (50.000) votos, o de conservar al menos una curul en esa Corporación de elección popular.

Estas fueron las verdaderas razones, de carácter de fuerza mayor, que le impidieron, en igualdad de condiciones a los demás partidos, y con garantía de libertad, poder ejercer este derecho político, derecho que es de naturaleza fundamental. En efecto, en el expediente obra prueba documental sobre la situación de exterminio del que venían siendo objeto los militantes y simpatizantes de la UP.

En especial ello se evidencia del análisis del estudio titulado “Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación” de octubre de 1992, donde se dan a conocer las conclusiones del “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y del movimiento político Esperanza Paz y Libertad”.

Este documento preexistía a la fecha en la que se expidieron los actos acusados. (…) En apreciación de la Sala, este estudio evidencia que habiendo surgido la Unión Patriótica como alternativa política de aceptación popular y con reconocimiento oficial en el territorio nacional, simultáneamente fue objeto de acciones en su contra provenientes de fuerzas oscuras dirigidas a asesinar selectivamente a muchos de sus miembros, varios de los cuales habían sido elegidos en cargos de elección popular en alcaldías y en corporaciones públicas, en las diferentes elecciones en las que el Partido Político pudo participar, antes de las del año 2002.

(…) Estas y otras acreditaciones sobre la eliminación sistemática de militantes de la UP le fueron puestas en conocimiento del CNE por el representante legal de la Unión Patriótica cuando interpuso el recurso de reposición contra la Resolución N° 5659 de 2002 “Por la cual se determinan los Partidos y Movimientos Políticos, que no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994, pierden su personería jurídica”, entre ellos la UP (fls. 138 a 143 c. ppal.), pero no fueron consideradas como circunstancias excepcionales y de fuerza mayor al decidir la impugnación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Tan grave situación indiscutiblemente afectó la libertad de la UP para continuar actuando como partido político.

(…) Entonces, retomando el objeto del presente proceso, se tiene que cuando el CNE al determinar si al Partido Político UNION PATRIOTICA correspondía aplicarle el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para extinguir su personería jurídica, le era exigible constitucional y legalmente que valorara la situación fáctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padecía el partido, respecto a su capacidad real de participación política, bajo un enfoque con rasero totalmente diferente al que de ordinario, ante situaciones de normalidad, empleaba para evaluar en cualquier otro partido político la ausencia de 50.000 votos o el no alcanzar o mantener un escaño en el Congreso de la República.

Porque debido a la crisis de la UP, se trataba de un estadio totalmente irregular y diferente, luego también diferente debía ser el tratamiento a impartir a este partido. La finalidad que inspiró al legislador para establecer la causal que se consagra en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para que los partidos políticos no conserven la personería, fue sancionarlos por carecer de apoyo popular, demostrado en las urnas, ya por la falta de solidez de su ideario o por el descrédito de sus directivos o por el incumplimiento de los programas ofrecidos por sus avalados, lo que se deduce al no lograr ninguna representación en la principal Corporación Pública de elección popular, el Congreso de la República.

La norma tiene entonces el claro propósito de impulsar con ello la permanencia institucional, con su reconocimiento oficial de personería jurídica, solamente de organizaciones políticas sólidas, serias y consistentes que identifiquen el clamor popular con liderazgo de acogida comunitaria de su ideario político, y mediante el aval a candidatos que sean merecedores de representar la democracia participativa del electorado.

Pero en el caso de la UP, conforme está demostrado, no se trató de pérdida de apoyo popular por estar en desacuerdo los electores con su ideario o con sus directivos, sino de la total imposibilidad en que estuvo para presentarse a las elecciones al Congreso de la República del 10 de marzo de 2002, en igualdad de condiciones a los demás partidos y movimientos políticos, en cuanto al goce de las garantías para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes.

(…) En consecuencia, se reitera, correspondía al Consejo Nacional Electoral evaluar las razones que adujo el partido político para que no se considerara inmerso en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, pues de lo contrario la decisión de suprimir la personería jurídica no estaría, en su caso, en correspondencia con el propósito que buscó el legislador con su consagración, implicando desviación de poder.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa En este asunto no se trataba, como lo afirma el Ministerio Público en su concepto, de crear una excepción a la norma, sino de que no resultaba procedente imponerle la consecuencia prevista en ésta de forma literal, sin atender las especiales circunstancias del caso.”21 Lo allí considerado por el Consejo de Estado evidencia un análisis sobre el reconocimiento de la personería jurídica al partido político Unión Patriótica, teniendo en cuanta no solo la literalidad de la norma que para la fecha de los hechos le era aplicable, sino también las circunstancias especiales y excepcionales que realmente llevaron al partido político a incumplir los requisitos para mantener la personería jurídica.

Más recientemente destaca la Sala lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 del 05 de agosto de 2021, decisión relacionada con la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo. En dicha sentencia de unificación señaló la corte: “(…) 206. Así, entonces, las anteriores acciones de violencia, algunas de ellas calificadas de terroristas por la Corte Suprema de Justicia y otras como crímenes de lesa humanidad, no solo se ejecutaron contra la dirigencia del sector o movimiento Nuevo Liberalismo, autónomo hasta diciembre de 1988 o integrado al Partido Liberal a partir de esa misma época, sino también, contra la dirigencia del Partido Unión Patriótica, lo mismo que, una vez reincorporado a la vida civil, contra la dirigencia del M-19.

Por eso, tal y como lo señala el historiador Jorge Orlando Melo, “La campaña electoral de 1989-1990 estuvo marcada por la violencia de los narcotraficantes que buscaban crear un clima de terror y forzar al gobierno a suprimir la extradición. Los paramilitares y narcotraficantes asesinaron a tres de los candidatos a la presidencia. En 1989 mataron a Luis Carlos Galán, candidato oficial, cuyo programa garantizaba la continuación de la guerra contra el narcotráfico y el mantenimiento de la extradición. En 1990, firmada la paz con varios grupos guerrilleros, asesinaron a Bernardo Jaramillo, candidato de la Unión Patriótica, el grupo político creado por las FARC, y a Carlos Pizarro, el candidato del M-19 que había firmado la paz.” (…) 215.

El magnicidio de su principal opción presidencial y la persecución con la misma finalidad de eliminar a sus demás líderes por parte de organizaciones delincuenciales que, en su momento, le resultaba imposible controlar al Estado, modificó la situación de que gozaban sus dirigentes frente a las demás organizaciones políticas o las demás vertientes del Partido Liberal que los integró, resultando avocados a una evidente condición de desigualdad 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 04 de julio de 2013, Exp. 11001-03-28-000-2010-00027-00, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa con respecto a las otros sectores de ese Partido, lo cual evidentemente afectó gravemente su derecho a la participación en la vida política, en cuanto se presentaron hechos realmente excepcionales y ajenos a la voluntad de sus dirigentes y militantes, los que afectaron su derecho a mantenerse como un sector del Partido Liberal o reconstituirse nuevamente como Partido y con él su proyecto político, así como el derecho de postulación para contar con el apoyo ciudadano. Por lo tanto, a quienes sufrieron los hechos antes señalados les asiste el derecho a reagruparse y a que se les garantice, por parte del Estado, las prerrogativas establecidas tanto en el régimen constitucional anterior a 1991, desarrollado por la Ley 58 de 1985, como en los artículos 1, 3, 40-3, 107 y siguientes de la Constitución Política vigente a partir de 1991.

(…) F. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución 259. Los accionantes sostienen que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, incurrió en un defecto fáctico porque, aunque reconoció la violencia contra el Partido Nuevo Liberalismo, no valoró correctamente las pruebas y por lo tanto no siguió la subregla sentada en el caso del Partido Unión Patriótica por esa misma corporación judicial; esta subregla consiste en inaplicar los requisitos previstos en la Ley 130 de 1994 para el reconocimiento de la personería jurídica.

Este tratamiento desigual, sostienen, carece de justificación, pues está fundado en cuestiones puramente accidentales como la solicitud de cancelación de la personería jurídica por parte de Luis Carlos Galán Sarmiento para reintegrarse al Partido Liberal Colombiano. A su vez, en su criterio, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado también incurrió en una violación directa de la Constitución, porque si bien el Acuerdo Final celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, no tiene fuerza vinculante, así como tampoco integra el bloque de constitucionalidad, la citada Sección sí debió interpretar el reconocimiento de la personería jurídica a la luz de las reglas contenidas en el Acto Legislativo 2 de 2017 y, en particular, observar su cumplimiento de buena fe. 260.

Al resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sentencia de la Sección Quinta, la Sección Cuarta de esa misma Corporación, en tanto juez de tutela, concluyó que no hay defecto fáctico porque los casos del Nuevo Liberalismo y la Unión Patriótica son diferentes, por lo que la inaplicación del precedente es razonable y está sustentada.

A su vez, las razones que motivaron no aplicar algunos contenidos del Acuerdo Final, dijo, no son caprichosas, pues el caso del Nuevo Liberalismo no es comparable con el caso del Partido que surgió de los Acuerdos de la Uribe celebrados por el Gobierno Nacional con las antiguas FARC-EP. (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa G. Análisis del caso concreto 1.

Contexto del caso. 263. Como atrás se vio, los accionantes acudieron al Consejo Nacional Electoral para obtener el reconocimiento de la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Galán Sarmiento. Esto, como consecuencia: i) del precedente fijado por el Consejo de Estado para el caso de la Unión Patriótica y, ii) de la ampliación democrática a que se refiere el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP del 24 de noviembre de 2016.

El Consejo Nacional Electoral negó reiteradamente la petición de reconocimiento de la personería jurídica mediante las Resoluciones Nos. 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019. Posteriormente, acudieron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta que negó las pretensiones de la demanda.

(…) 3. Sobre el presunto defecto por violación directa de la Constitución Política (…) c. Sobre el presunto defecto por violación directa de la Constitución Política al no aplicar los principios y las reglas sobre i) el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, que para hacerlo efectivo, permite constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (Artículo 40 numeral 3) y, ii) el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse (Artículo 107).

(…) 349. El carácter democrático del Estado tiene incidencia en el principio de la soberanía popular, de la que emana el poder público (art. 3 C.P.) y que: “implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a través de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los órganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformación de los órganos mediante los cuales actúa el poder público, mediante actos electivos y, (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder público, a través de sus representantes o directamente.” 350.

De este modo, ahora, los principios de la constitución democrática se encuentran en la cláusula de democracia participativa y pluralista, que se reconoce desde el preámbulo, la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa soberanía popular, de acuerdo con el artículo 3 y varios artículos que dan cuenta del alcance universal y expansivo de la democracia. 351.

A su vez, toda constitución democrática se caracteriza por incluir un catálogo de derechos fundamentales, junto con sus correspondientes garantías, los cuales no solo operan como límite a la democracia política, sino que son la sustancia de la soberanía popular y de la voluntad popular. 352. En la Constitución Política de 1991, el Constituyente dedicó a los derechos políticos dos normas especiales, tornándose así expresa la relevancia que en el marco institucional tiene la participación política de los ciudadanos. El artículo 40 superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que, para hacer efectivo este derecho, puede, entre otros, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, por una parte y, por la otra, en concordancia con el anterior, el artículo 107 garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

(…) 354. Bajo esta concepción, la Constitución democrática prevé un conjunto complejo de reglas en materia de partidos políticos. El eje central de este contenido es el derecho fundamental a fundar y organizar partidos y movimientos políticos (art. 40-3 y 107), que implica el reconocimiento del ciudadano como actor potencial de la organización del Estado, “con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.” A partir de este eje, la constitución democrática regula este derecho en ciertos aspectos: (i) el artículo 108 condiciona el reconocimiento de la personería jurídica (a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos) a la obtención de respaldo popular y al mantenimiento de una estructura democrática;

(ii) en la misma línea, el artículo 109 de la Constitución prevé las reglas sobre concurrencia del Estado a la financiación política y electoral, a partir del apoyo popular; (iii) el artículo 110 dispuso una prohibición expresa en materia de apoyo de candidatos o partidos por los servidores públicos; (iv) el artículo 111 reconoce el derecho a acceder a los medios de comunicación que utilicen el espectro electrónico. 356.

Por lo tanto, el principio democrático es uno de los elementos esenciales del modelo de Estado constitucional previsto en la Constitución Política de 1991, que encuentra su expresión, entre otros, (i) en el artículo 1°, que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista;

(ii) en el artículo 2°, que señala entre los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; (iii) en el artículo 3°, que radica la soberanía exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público que se ejerce en los términos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa que la Constitución Política establece;

(iv) en el artículo 40, que consagra el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para lo cual puede, entre otros, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática y con el propósito de aspirar al poder, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas; y, (v) en el artículo 107 que igualmente garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

(…) 360. La participación política es, entonces, un componente normativo fundacional en la Constitución, reconocida en los Convenios internacionales de derechos humanos, y a la vez sujeta a diversas disposiciones de la Carta Política que le impone límites o instituye otros ejes determinantes (paz - justicia) con los cuales debe ponderarse con la finalidad de alcanzar los objetivos constitucionales y tiene un “contenido transversal” en el ámbito de la democracia, que armoniza con otros principios estructurales como el pluralismo (sociedad diversa), que permiten construir espacios de razón pública, una de cuyas expresiones es la posibilidad de constituir o fundar partidos y movimientos políticos y la posibilidad de afiliarse y formar parte de ellos con miras a ser participantes y actores de la democracia. (…) 363.

Ese pluralismo está reflejado en el artículo 40-3 de la Constitución Política que garantiza el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, a formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, lo mismo que en el artículo 107, que garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, los cuales constituyen el cimiento sobre el cual se edifica la idea de que una democracia militante necesita partidos. 364.

También, el mismo artículo 107 superior establece que los partidos y movimientos políticos se “organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.” Además estatuye que deberán “responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento.” 365.

El artículo 108 de ese mismo texto constitucional determinó desde el inicio que el Consejo Nacional Electoral reconocería personería jurídica a los partidos y movimientos políticos que se organizaran para participar en la vida democrática del país, cuando comprobaran su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hubieren obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República.

La personería quedaría extinguida por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa la elección anterior.

Se perdería también dicha personería cuando en los comicios electorales que se realizaran en adelante no se obtuvieran por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcanzare la representación en el Congreso de la República. La misma norma dispuso que en ningún caso podría la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones.

(…) 372. La Corte ha identificado el derecho fundamental a constituir partidos y movimientos como un tipo de regulación del derecho de asociación. Así mismo, la Corte identificó la faceta negativa del derecho fundamental a constituir partidos o movimientos políticos a partir de la expresión “libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”, contenida en el artículo 107 de la Constitución. (…) 4) El derecho de los ciudadanos a mantener el partido fundado Tal y como lo señalan los artículos 40-3 y 107 de la Constitución con el alcance definido por esta Corte, según lo anteriormente expresado, además del derecho a constituir o fundar partidos, movimientos y agrupaciones políticas, todo ciudadano tiene derecho a afiliarse y formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas, lo que conlleva el derecho a mantener o conservar el partido fundado para ejercer correlativamente los derechos en garantía de la libertad de retirarse de los mismos.

(…) 6) Los principios y reglas constitucionales y legales sobre la obtención y pérdida de la personería jurídica 378. El artículo 108 y el artículo 265.9 de la Constitución reconocieron al Consejo Nacional Electoral como el órgano competente para reconocer o declarar la pérdida de la personería jurídica de los movimientos o partidos políticos, además que debe velar por el cumplimiento de las normas y por el desarrollo del proceso electoral en condiciones de plenas garantías (art. 265).

Téngase presente que la personería jurídica no fue pensada por el constituyente como un límite para el ejercicio de la participación política, sino como un reconocimiento en favor de grupos con vocación de permanencia y estructura organizativa definida, a los cuales se les atribuyen ciertas funciones en un sistema democrático representativo, entre ellas, el ejercicio de los derechos de la oposición, que cumplen una función central en dicho sistema.

En tal virtud, debe tenerse en cuenta que: (i) el fin que persigue el artículo 108 es el desarrollo progresivo del principio democrático; (ii) los medios previstos por el constituyente para lograr este objetivo, en relación con la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, han variado a través del tiempo y esto ha dado lugar a reformas paulatinas del artículo 108;

(iii) en cada una de las versiones de esta norma (1991, 2003 y 2009), el constituyente ha efectuado un balance entre dos intereses en República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa tensión: a) apertura hacia la participación política a través de partidos políticos; y, b) la restricción frente a la conformación de partidos políticos para garantizar que estos sean más sólidos y cuenten con mayor respaldo popular;

(iv) así, entre 1991 y 2009 se pasó de un sistema en el que era relativamente fácil para los partidos políticos obtener la personería jurídica, pese a que no necesariamente contaran con un respaldo popular suficiente, a otro en el que se requiere un respaldo popular significativo para obtener y conservar la personería jurídica. (…) 382.

Así las cosas, la regla para efectos del reconocimiento y mantenimiento de la personería jurídica, desde la perspectiva constitucional, está ligada en sus dos facetas (reconocimiento y pérdida de la personería) al concepto de umbral; y este concepto, a su vez, está sustentado en la necesidad de que los partidos y movimientos políticos obtengan un porcentaje importante de apoyo popular.

Ahora bien, las reglas para obtener y conservar la personería jurídica operan de manera general, pues la propia Constitución estableció que esta regla no resulta aplicable al caso de minorías étnicas y políticas. (…) 7) La antinomia existente entre las normas sobre el derecho a fundar partidos y movimientos políticos y las reglas sobre la obtención y perdida de la personería jurídica de los partidos políticos.

La violación directa de la Constitución 385. La interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó en la Sentencia objeto de análisis sobre el artículo 108 de la Constitución Política la condujo a señalar que allí hay unas reglas que deben aplicarse pura y simplemente. Sin embargo, al revisar el caso objeto de análisis, el Consejo de Estado ha debido tener en cuenta tanto los principios y reglas contenidos en el artículo 108 superior, así como los principios y los derechos del Estado Social y Democrático de Derecho en los que se fundamenta el régimen de los partidos y movimientos políticos tanto para el reconocimiento como para la pérdida o la cancelación de su personería jurídica, los cuales han debido ser analizados a partir de dos elementos: el contexto y el sentido finalístico, bajo el entendido que el estudio del caso del Nuevo Liberalismo no se enmarcó dentro de un escenario de pérdida de su personería jurídica como ocurrió con la Unión Patriótica, sino en el marco de su cancelación voluntaria para incorporase al Partido Liberal, opción que sin embargo no pudo desarrollar o realizar debido al magnicidio de su máximo líder calificado como delito de lesa humanidad. 386.

En particular, las reglas del umbral debieron estudiarse con las demás normas constitucionales aplicables para, con base en una interpretación sistemática de las mismas, remover los obstáculos y resolver la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa 387.

Repárese que al revisar el contenido y alcance de los artículos 1, 3, 40-3 y 107 de la Constitución Política se aprecia su alcance garantista para el ejercicio de los derechos políticos de los que son titulares los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y en virtud de los cuales, pueden, entre otros, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, pero tales normas se enfrentan a la extrema rigidez de las reglas sobre obtención y pérdida de la personería jurídica que, por lo demás, fueron una reacción a una primera idea del constituyente de 1991 consistente en abrir el sistema de partidos y la posibilidad de crear la mayor cantidad de partidos y movimientos políticos. 388.

Esa rigidez de las reglas contenidas en el artículo 108 de la Constitución, modificado en 2003 y 2009, enfrentado a una idea amplia de lo que es pluralismo y el Estado Democrático, generan una suerte de antinomia porque mientras que el pluralismo y, en general, la democracia militante tienen la idea de que debe existir la mayor apertura posible para crear partidos y movimientos políticos, la inflexibilidad de tales reglas reducen a mínimos el pluralismo y conducen a su desaparición, por lo que una interpretación aislada para su aplicación conduce a la decisión que adoptó el Consejo de Estado que es objeto de análisis. 389.

La antedicha antinomia exige ahora, por tanto, de este Tribunal Constitucional, hacer una interpretación sistemática de los preceptos garantistas contenidos principalmente en los artículo 40-3 y 107, seguido de los principios que fundamentan el Estado Social y democrático de derecho y de aquellas normas que generan barreras o bloqueos democráticos para optar por una solución constitucional.

La democracia exige de sus operadores jurídicos una interpretación y aplicación de las normas que garanticen la participación política. 390. De conformidad con lo anterior, la Sala señala que el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho, que constituyen la constitución democrática en los términos atrás señalados.

En otros términos, el artículo y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. Además, para el caso objeto de análisis, dicha interpretación tenía que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular el artículo 7 de la Ley 58 de 1985, que era la norma vigente cuando en ejercicio de la autonomía del partido político se solicitó la cancelación de la personería jurídica del Nuevo Liberalismo y así lo aceptó la autoridad electoral.

(…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa 392. Como atrás se señaló, el problema no está en la validez o el cumplimiento o incumplimiento del Acuerdo para la reincorporación del Nuevo Liberalismo al Partido de origen, sino que debido a los hechos de violencia que ocurrieron con posterioridad a la cancelación de la personería jurídica, entre ellos, los hechos de violencia del mismo partido al que se reintegró el Nuevo Liberalismo conforme fueron investigados y sus responsables juzgados por las autoridades competentes - según dan cuenta los medios de prueba que obran en este proceso y que constituyen verdades judiciales que están en las sentencias o en las declaraciones debidamente practicadas y que no fueron debidamente analizados en la providencia objeto de examen -, el Nuevo Liberalismo como tendencia o sector político dentro del Partido Liberal, finalmente no pudo continuar con sus aspiraciones y participar en las instancias y procesos que implicaban su reintegración al Partido Liberal y se le quitó la posibilidad de que los órganos políticos evaluaran la alternativa de recuperar y volver a tener la personería jurídica.

Eso fue lo que se impidió por circunstancias totalmente ajenas a la voluntad de los integrantes y de los directivos del que era el Partido Nuevo Liberalismo y algunos de ellos, no tuvieron opción distinta que abandonar el país para garantizar su vida e integridad personal, suspender la actividad política y retomarla más adelante mediante la creación de otros movimientos o solicitar su afiliación a otros partidos en los cuales se aceptara su participación. De la misma manera que los líderes del Partido en diciembre de 1988 decidieron políticamente sumarse y sumar esfuerzos en el Partido Liberal, luego del asesinato de su máximo líder, los demás no pudieron evaluar y decidir de nuevo por la posibilidad de escindirse de esa colectividad y volver a constituirse como un partido autónomo y aspirar al Congreso para lograr el umbral al que hace referencia el artículo 108 constitucional, porque debido a circunstancias ajenas a su voluntad, el proyecto político, incluida la idea de conformación del Partido, se truncó y sus líderes no tuvieron más opción y ya no solamente por la muerte de su máximo líder, sino porque todos los elementos que conformaban la identidad del Nuevo Liberalismo como sector o tendencia dentro del Partido Liberal o como organización política autónoma, entre ellos sus ideas y programas, siguieron afectados por la violación sistemática de sus derechos políticos hasta casi desaparecer del escenario político.

En otros términos, se produjo entonces una pérdida de oportunidad política para decidir volver a constituirse como un partido, tener una personería jurídica y concretar o realizar sus aspiraciones políticas mediante la efectividad de sus derechos constitucionales. (…) 395. No cabe duda que ese ambiente de violencia y esos hechos que culminaron trágicamente con el asesinato del líder del Nuevo Liberalismo, acabaron con un proyecto político fuere como un grupo o movimiento al interior del Partido Liberal o como una organización independiente, o lo que es lo mismo, un proyecto político que tenía una plataforma ideológica, un programa, un nombre, dejó de existir por culpa de la violencia que hubo en Colombia o por lo menos que dejó de ser visible debido a la fuerza que infundió miedo y temor sobre sus líderes, en similares condiciones a las que se vieron sometidos otros grupos o movimientos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa políticos y, en general, sobre los sistemas electoral y de partidos y sobre la democracia colombiana. 396.

Por esa razón el Consejo de Estado tenía, y ahora la Corte Constitucional como juez de tutela, tiene la posibilidad de entrar, si no a investigar, por lo menos a buscar fórmulas de reparación por la afectación de los derechos que las víctimas de este delito tuvieron. En otros términos, el Consejo de Estado tenía que haber considerado estos elementos para efectos de permitirle al Partido Nuevo Liberalismo restaurar sus opciones políticas como herramientas de ejercicio de los derechos políticos que no solamente están en manos de los líderes sino también de quienes son los seguidores del Partido político.

Quienes no pudieron votar por una opción del Nuevo Liberalismo, al interior del Partido Liberal o como organización autónoma a partir de 1990, también resultaron afectados, y por esa razón, la Corte debe ser más amplia en el estudio y en el análisis de esta problemática, extendiendo la protección no solamente a quienes se presentan como personas que pueden liderar el Partido, sino también a las personas que en su momento fueron seguidores de este grupo, movimiento o partido político.

(…) 398. Por eso, como atrás se indicó, este caso no se encuadra en el desconocimiento del precedente, sino en la violación directa de la Constitución para garantizar la interpretación sistemática de las normas que protegen a las personas que en últimas fueron víctimas de las conductas cometidas contra los dirigentes del Nuevo Liberalismo y que fueron calificados por la autoridades como delitos de lesa humanidad, en particular sus derechos constitucionales a fundar, organizar y mantener partidos y movimientos políticos sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas y, a la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, lo cual incluye el derecho a recobrar su personería jurídica, por lo cual una forma de reparación consiste en devolvérsela y el derecho de sus fundadores y dirigentes de la época que en que existió y que fueron elegidos en representación del Partido y hoy están en otras agrupaciones políticas a que retornen al Partido y en él puedan continuar ejerciendo sus derechos políticos. 399.

Este caso obliga a plantear la necesidad de desbloquear la democracia porque las barreras existentes como las que son objeto de análisis impiden el desarrollo e implementación del principio pluralista que facilite la democracia militante y que afecta tanto a las nuevas organizaciones políticas como a sectores o tendencias de los propios partidos y movimientos políticos, porque obtenida su personería jurídica, dada la rigidez de las reglas constitucionales y legales, ésta se pierde o se debe cancelar, como sucedió en este segundo evento con el Nuevo Liberalismo porque, una vez reincorporado al Partido Liberal, desaparecido su líder, perdió toda posibilidad real de participar en él o de recobrar la personería para salir nuevamente, como organización autónoma, a construir políticamente en la sociedad, porque lo eliminaron físicamente en forma tal que su crimen fue calificado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa como de lesa humanidad, que es indiscutible y está probado con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia a las cuales se ha hecho amplia referencia en esta providencia, sin perjuicio de la calificación en el mismo sentido de otros crímenes de los cuales cuáles también fueron víctimas otros líderes del Nuevo Liberalismo.

(…) 4. Regla de unificación 404. Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución no puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.

En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constitución protege y garantiza. Además, para el caso objeto de análisis y de los demás a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretación tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramitó tanto la obtención como la cancelación de su personería jurídica.

(…) 409. En la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, con el fin de garantizar condiciones de igualdad frente a los demás partidos que han cumplido con anterioridad las exigencias previstas en la Constitución y en las leyes estatutarias, la personería jurídica del Partido Nuevo Liberalismo se deberá mantener hasta las elecciones congresariales de 2026. 410.

Así mismo, en la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya está en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, quedarán exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que actualmente ocupan en representación de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer día de inscripción, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese Partido entre 1980 y 1988 y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el Partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) y ahora aspiren a ser elegidos en representación de ese Partido en las elecciones a celebrarse en 2022.

(…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa 417. Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.”22 En dicha providencia, en el asunto aplicable al Partido Nuevo Liberalismo, la Corte aplicó una interpretación flexible del artículo 108 de la Constitución, adecuándolo a las circunstancias reales acontecidas para la organización política, así como en armonía con el principio democrático, dando efectos inter comunis a su decisión y por lo tanto aplicable a los demás partidos políticos que perdieron su personería en términos similares a los del tutelante en el caso concreto. 2.4 DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA AL PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA Previa solicitud del señor Andrés Pastrana Arango, por conducto de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral tramitó la restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, lo cual concluyó con la expedición de la Resolución No. 1549 del 01 de marzo de 2023.

En dicho acto el Consejo Nacional Electoral hizo alusión al derecho a constituir partidos políticos y participar en la conformación del poder público, en el derecho a la participación política conforme las previsiones de la Convención Americana de Derechos Humanos, los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica a las organizaciones políticas; hizo especial referencia a las consideraciones vertidas en la sentencia del 04 de julio de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde se anularon las Resoluciones No. 5659 y 7477 de 2002 en las cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de personería jurídica del partido Unión Patriótica UP, así como las consideraciones de la sentencia SU-257 del 05 de agosto de 2021.

El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL realizó un recuento de los antecedentes del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, recordando sus orígenes, la participación en contiendas electorales de dicha colectividad, así como los logros políticos alcanzados por la misma; igualmente destacó el contexto histórico nacional durante la actividad política del partido NUEVA FUERZA 22 Corte Constitucional, sentencia de unificación jurisprudencial SU-257 del 05 de agosto de 2021.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa DEMOCRÁTICA, en particular la lucha contra el narcotráfico y la salida negociada del conflicto armado.

Al analizar las pruebas aportadas al plenario, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL destacó las relacionadas con actos de violencia en contra del señor Andrés Pastrana Arango, Presidente de la República para el período 1998-2002 avalado por el partido NFD; y en contra del señor Camilo Gómez Alzate, fundador del partido y representante legal del mismo, así como Alto Comisionado para la Paz del Gobierno de Andrés Pastrana Arango; así mismo las declaraciones de estos dos sujetos al indicarse que las intimidaciones de parte de grupos armados ilegales continuaron una vez terminado el periodo presidencial, e hicieron imposible continuar con el proyecto político de la organización. Destacó así mismo lo acontecido al señor Gerardo Cañas, quien según la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría fue avalado por la Nueva Fuerza Democrática, y quien sufrió un atentado durante su campaña a la Gobernación de Antioquia en el año 2003.

En vista de ello el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL consideró estar acreditado que “la Nueva Fuerza Democrática fue en su momento una organización política con vocación de permanencia que participó activamente en la disputa del poder público, que contó con representación en el Congreso y la Presidencia de la República entre 1991 y 2006”; además que “sus máximos dirigentes y algunos de sus representantes afrontaron hechos de violencia política perpetrados por grupos narcotraficantes, guerrillas y paramilitares”, los que “entorpecieron la actividad política del grupo”.

Para el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la falta de inscripción de candidatos del partido NFD para las elecciones del período 2006-2010 “no fue consecuencia de una decisión libre y voluntaria de las directivas de la colectividad, sino que obedeció a la imposibilidad de hacerlo por cuenta del exilio al que se vieron obligados el entonces representante legal del partido, señor Camilo Gómez Alzate, y el líder natural de la organización, señor Andrés Pastrana Arango”.

Además, consideró: “Para esta Corporación, lo sucedido representa una violación injustificada al derecho a la participación política y al derecho a constituir partidos políticos sin limitación alguna. La Sala concluye que los miembros de la Nueva Fuerza Democrática afrontaron condiciones de persecución, violencia e intimidación que afectaron su derecho a la participación política en condiciones de igualdad, y en consecuencia ordenará restituir su personería jurídica.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este acto administrativo, el derecho a constituir movimientos y permanecer en ellos es expresión del principio democrático, elemento esencial del modelo previsto en la Constitución de 1991.

La ampliación progresiva de este principio tiene como propósito fortalecer el debate electoral y asegurar el carácter plural y participativo del Estado Social de Derecho 12. Como ha dicho la Corte Constitucional, el principio democrático se encuentra satisfecho siempre que se garantice el pluralismo, entendido como “el derecho de todas las corrientes de pensamiento que detentan representación popular a ser escuchadas y sus opiniones debatidas”, y la participación, esto es, “el derecho de los ciudadanos a intervenir en las deliberaciones y decisiones cuando les asista interés” (C-089 de 1994).

Para la Sala Plena de esta Corporación, es evidente que la violencia ha sido un factor transversal a la historia política del país. Aunque se ha manifestado de manera diferenciada en el tiempo y no ha tenido el mismo impacto sobre todas las organizaciones políticas, en todo el espectro ideológico pueden identificarse con facilidad partidos que vieron afectado su derecho a la participación política por cuenta de este fenómeno. En atención a las funciones constitucionales delegadas a esta Corporación, es deber de la Sala tomar decisiones orientadas a fomentar el pluralismo y fortalecer la participación política como un medio para contrarrestar los efectos de la violencia política en la democracia constitucional.

Bajo la anterior premisa es que la Sala reconoce la necesidad de restituir la personería jurídica a la Nueva Fuerza Democrática. Sobre lo anterior, la Sala debe destacar que el Acuerdo Final para la Paz parte del supuesto de que la violencia política ha afectado el normal desarrollo de la democracia participativa ideada por el constituyente de 1991.

Por esta razón es que se acordó la remoción de los obstáculos vigentes en las normas del sistema electoral que limitan la materialización del derecho a constituir partidos y movimientos políticos y a permanecer en ellos. Aunque las reglas fijadas por la Constitución y la ley sobre la personería jurídica se encuentran vigentes, las decisiones que adopte esta Corporación deben tener como parámetro de interpretación la apertura democrática prevista en el Acuerdo Final.

Ante la inactividad del legislador para materializar lo acordado, las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa sobre el tema permiten a esta autoridad electoral proteger el derecho a la participación política y el carácter expansivo de la democracia en casos como el que ocupa la atención de la Sala.

Por las razones expuestas hasta acá, la Sala ordenará restituir la personería jurídica de la Nueva Fuerza Democrática. La vigencia de la misma, en todo caso, estará condicionada a que, una vez realizadas las próximas elecciones al Congreso de la República, el partido acredite el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos en el artículo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa 108 superior y el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 o normas que los modifiquen o sustituyan.” Concluido en forma positiva lo relacionado con la restitución de la personería jurídica del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL abordó lo relacionado con los directivos del partido, la inscripción de estatutos, el código de ética, plataforma ideológica, así como el registro del nombre y el logo del partido.

En consecuencia, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL resolvió reconocer personería jurídica al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, registrando provisionalmente como representantes legales del partido a los señores Andrés Pastrana Arango y Camilo Alberto Gómez. Por su parte el artículo SEXTO de dicha resolución abordó lo relacionado con la reintegración de simpatizantes y antiguos militantes, así: “ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.” Además, el parágrafo primero de la misma normativa consagro una excepción a la prohibición de la doble militancia, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.” Por su parte el parágrafo segundo contempló una excepción a la regla de prohibición de la doble instancia, propiamente a la modalidad que corresponde a miembros de corporaciones públicas, al señalar: “PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Posteriormente la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 fue aclarada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante la Resolución 2276 del 12 de abril de 2023, en lo que respecta al numeral SEXTO, en particular frente al término de “simpatizantes”.

En este nuevo acto administrativo se señaló que la mención de los simpatizantes obedece a la aplicación del antecedente contenido en la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, en directa referencia a “quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con esa agrupación política”, relación que además debía ser acreditada por la dirección del partido político.

Con base en ello aclaró la decisión, la que debe entenderse en el siguiente sentido: “no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los simpatizantes o militantes del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.” Y con base en ello resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.” En contra de la Resolución 2276 del 12 de abril de 2023 se interpuso recurso de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 4258 del 07 de junio de 2023, en relación particularmente con la supuesta carga probatoria impuesta al partido para la certificación de la condición de militante y simpatizantes, así como también argumentado en el hecho que la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021 no utilizó la expresión de militantes y simpatizantes, sino el de seguidores del partido, lo que a su juicio es una expresión más amplia.

Recordó el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que en la SU-257 del 2021 la Corte Constitucional “busca proteger los derechos políticos de los miembros del partido que vieron entorpecida su actividad política por cuenta de los hechos de violencia perpetrados en contra de la colectividad. Como una forma de reparación, y de manera puramente excepcional, se exceptúa de la prohibición de doble militancia a quienes deseen retornar al partido”; que si bien la Corte Constitucional no utilizó la expresión de simpatizantes y militantes, estas son expresiones consecuentes con la sentencia de unificación, pues no debe dejarse de lado la característica central, cual es que “quienes se reintegren al partido, en su momento hayan mantenido una relación pública y directa con la colectividad”.

Destacó que la obligación de acreditar la relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política, en aquellos casos en los que quienes busquen retornar al partido no sean integrantes de sus cuerpos directivos o hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad, fue expuesta por la misma Corte Constitucional en la sentencia de unificación. Se expuso además que, como quiera que solo a partir de la Ley 1475 de 2011 se estableció la obligación de llevar registros de afiliados, esto es, de los militantes, lo que puede dar lugar a dificultades de organización al interior del partido, repuso parcialmente la decisión en el sentido de entender que el significado de “simpatizantes y antiguos militantes” corresponde a “cualquier persona que haya mantenido una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”; además indicó que, para acreditar dicha condición, podrá acudir al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

En consecuencia, el artículo PRIMERO de la Resolución 2776 de 2023 se modificó en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.” Así las cosas, para la Sala, la autoridad electoral competente, esto es, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, extendió los efectos inter comunis que otorgo la CORTE CONSTITICIONAL a la sentencia SU-257 del 2021 al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, otorgando a este, al igual que lo hizo esta alta corte en relación al PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, un plazo de gracia para que se inscribieran sus seguidores, sin consecuencias de doble militancia frente a las siguientes elecciones.

Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 2.5 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte accionante procura la nulidad del acto de elección de Yhoan Andrés Zuluaga como concejal del Municipio de Montenegro, Q., para el período constitucional 2020-2023; para ello sustenta su petición en la presunta configuración de la prohibición de la doble militancia, bajo la modalidad dirigida a miembros de Corporaciones públicas, esto es, por haber sido concejal en el período constitucional 2020-2023 por el partido ASI, e inscribirse para la próxima elección (2023) con un partido distinto, sin renunciar a la curul por lo menos con 12 meses de antelación al primer día de inscripciones.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Por su parte, el accionado, así como los coadyuvantes, refieren que el señor Yhoan Andrés Zuluaga se encuentra bajo una excepción de aplicación de la prohibición, en virtud de las especiales circunstancias acontecidas respecto del Partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, cuya personería jurídica fue nuevamente reconocida mediante las Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución 2776 del 12 de abril de 2023, y ambas confirmadas mediante la Resolución 4258 del 07 de junio de 2023.

Así las cosas, procederá la Sala a determinar si en el presente asunto se acredita la configuración de la causal contemplada en el artículo 275 numeral 8° del CPACA, que corresponde a incurrir en doble militancia, bajo los supuestos señalados por la parte actora. Para lo anterior, destacará la Sala los hechos probados, a partir del material probatorio aportado al proceso, y que resultan relevantes para dar solución al problema jurídico planteado. 2.5.1 HECHOS RELEVANTES PROBADOS Se encuentran debidamente probados los siguientes hechos relevantes: 1.

El día 24 de julio de 2015 el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA, identificado con la cédula No. 18.420.154 se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, para el período constitucional 2016-2019 en la lista avalada por el Partido Alianza Social Independiente -ASI.23 2. El día 24 de julio de 2019 el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA, identificado con la cédula No. 18.420.154 se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, para el período constitucional 2020-2023 en la lista avalada por el Partido Alianza Social Independiente -ASI.24 3.

El día 29 de octubre de 2019, luego del escrutinio municipal de Montenegro, se declaró la elección de YHOAN ANDRÉS ZULUAGA por el Partido Alianza Social Independiente -ASI.25 4. Mediante la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 202226, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral para las 23 SAMAI, registro 4, archivo Pdf Anexos:4_ 630012333000202400007001ANEXOS20240112084034, pág. 6-10. 24 Ídem, pág. 11-17. 25 Ídem, pág. 18-38. 26 Ídem, pág. 1-5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023; en lo relevante se determinó la fecha de inicio de las inscripciones de candidatos, así: FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO … … … 29 de junio de 2023 … … … … Artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia el período de inscripción de candidatos y listas de candidatos (4 meses antes de la elección) … … … 5.

Si bien la Sala ya puntualizó en ítem 2.4 de esta providencia sobre lo acontecido en torno al reconocimiento de la personería jurídica del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, se reitera en esta oportunidad con miras a destacarse como hecho relevante para la solución del problema jurídico; en consecuencia se recuerda que, previa solicitud del señor Andrés Pastrana Arango, por conducto de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral tramitó la restitución de la personería jurídica del partido político NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, lo cual concluyó con la expedición de la Resolución No. 1549 del 01 de marzo de 202327, que en su parte resolutiva dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática en consideración a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-001129.

PARÁGRAFO: Realizadas las próximas elecciones al Congreso de la República, el Partido Nueva Fuerza Democrática deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para mantener su personería jurídica, específicamente en cuanto a lo establecido en el artículo 108 superior y el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 o normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO SEGUNDO: REGISTRAR PROVISIONALMENTE a los ciudadanos Andrés Pastrana Arango, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.239.775, como director general de la colectividad, y a Camilo Alberto Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.472.289, en calidad de representante legal del Partido Nueva Fuerza Democrática. 27 SAMAI, registro 22, archivo Pdf 68_MemorialWeb_10.CopiadelaResolucion1549del1demarzode2023.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa PARÁGRAFO: La agrupación política deberá celebrar reunión de su máximo órgano estatutario o tomar las medidas necesarias para designar en propiedad a sus directivos en armonía con sus estatutos internos, para lo cual no podrá exceder el término de treinta (30) días calendario a partir de la notificación de este acto.

ARTÍCULO TERCERO: REGISTRAR PROVISIONALMENTE los Estatutos, el Código de Ética y la Plataforma Ideológica inscritos en esta Corporación al momento de la cancelación de la personería jurídica de Nueva Fuerza Ciudadana en el año 2006, en concordancia con el material probatorio allegado por el solicitante.

ARTÍCULO CUARTO: REGISTRAR el nombre y logo-símbolo del Partido Nueva Fuerza Democrática que se encontraba vigente al momento de la cancelación de su personería en el año 2006 y que cumple con los actuales requerimientos de ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo: (…)

ARTÍCULO QUINTO: ORDENAR al partido político Nueva Fuerza Democrática, que dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de la presente Resolución, allegue a esta Corporación los siguientes documentos como mínimo, debidamente actualizados a la normatividad electoral vigente y conforme con lo estipulado en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011: i) Los estatutos; ii) La plataforma ideológica y programática; iii)Los directivos, de acuerdo con la forma de elección y designación que dicten los estatutos y su respectiva aceptación del cargo; iv)El registro de sus afiliados o militantes, y; v) La inscripción en el Registro Único Tributario ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan.

ARTÍCULO SÉPTIMO: NOTIFICAR el presente acto administrativo conforme al artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: (…).” La Resolución No. 1549 del 01 de marzo de 2023 fue aclarada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante la Resolución 2276 del 12 de abril de 202328, en lo que respecta al numeral SEXTO, en particular frente al término de “simpatizantes”, en cuya parte resolutiva se anotó: “ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.

PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de corrección empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las demás órdenes y disposiciones contenidas en la parte considerativa y resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 quedarán incólumes. (…).” 28 SAMAI, registro 22, archivo Pdf 68_MemorialWeb_11.CopiadelaResolucion2776del12deabrilde2023. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Finalmente, en contra de la Resolución 2276 del 12 de abril de 2023 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 4258 del 07 de junio de 202329, que en su parte resolutiva dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: REPONER parcialmente la Resolución 2776 del 01 de marzo de 2023 “por medio de la cual SE ACLARA la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023, mediante la cual se reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, expediente con radicado No. CNE-E-2023- 001129.

ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR, conforme a las consideraciones expuestas en este acto administrativo, el artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.

Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).

Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.

PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida. (…).” 6. El día 13 de julio de 2023 el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA, 29 SAMAI, registro 22, archivo Pdf 68_MemorialWeb_12.CopiadelaResolucion4258del7dejuniolde2023. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa identificado con la cédula No. 18.420.154 remitió a los correos electrónicos contacto@alianzasocialindependiente.org, comunicaciones@alianzasocialindependiente.org, ruedasdelcafe@hotmail.com, contacto@alianzasocialindependiente.org, comunicaciones@alianzasocialindependiente.org, contacto@alianzasocialindependiente.org,y comunicaciones@alianzasocialindependiente.org, escrito de renuncia voluntaria e irrevocable al partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI, con efectos a partir de la misma fecha; en dicha misiva aclaró que solo renunciaba al partido, más no a la curul, acogiéndose a lo previsto en el artículo SEXTO de la Resolución No. 1549 del 01 de marzo de 2023 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.30 7.

El día 14 de julio de 202331, el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA remitió al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, vía electrónica al correo militantes@nuevafuerzademocratica.com y secretariageneral@nuevafuerzademocratica.com, la solicitud de reincorporación a dicho partido político, anexando el REGISTRO DE REINCORPORACION32 debidamente diligenciado, la SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN33, y declaraciones extra juicio respecto de la calidad de simpatizante del partido34. 8.

El día 19 de julio de 2023 el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA radicó ante el Concejo Municipal de Montenegro, escrito en donde comunicada su renuncia al partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, efectiva desde el 13 de julio de 2023, dejando salvedad que no renunciaba a la curul en virtud del artículo SEXTO de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 202335. 9.

El 19 de julio de 2023, el señor CAMILO A. GÓMEZ ALZATE, en su condición de Representante Legal del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, comunicó al Concejo Municipal de Montenegro que el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA se reincorporó como militante a la Nueva Fuerza Democrática en los términos de la Resolución 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral36. 30 SAMAI, registro 12, archivo Pdf 016RENUNCIA YHOAN ANDRES ZULUAGA y Pdf 017RENUNCIA PARTIDO - COMUNICACION. 31 SAMAI, registro 12, archivo Pdf 014SOLICITUD DE REINCORPORACION CONSTANCIA DE ENVIO. 32 Ídem, archivo Pdf 018REGISTRO DE REINCORPORACION. 33 Ídem, archivo Pdf 015SOLICITUD DE REINCORPORACION. 34 Ídem, archivo Pdf 019-2DECLARACION EXTRAJUICIO SIMPATIZANTE REINCORPORACION y Pdf 021DECLARACION EXTRAJUICIO SIMPATIZANTE REINCORPORACION. 35 Ídem, archivo Pdf 022COMUNICACION CONCEJO MUNICIPIO. 36 SAMAI, registro 25, archivo Pdf 116CONTESTACIONDE_7COMUNICADODEMILITANCIAALCONCEJODEMONTENEGRO.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa 10. El día 29 de julio de 2023 el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA, identificado con la cédula No. 18.420.154 se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, para el período constitucional 2024-2027 en la lista avalada por el Partido Nueva Fuerza Democrática37. 11.

El día 15 de agosto de 2023 el Partido Alianza Social Independiente -ASI presentó solicitud ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con miras a la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA como candidato al Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, para el período constitucional 2024-2027 por el Partido Nueva Fuerza Democrática; dicha solicitud fue radicada con el No. CNE-E-DG-2023-02262.38 Surtido el trámite de la solicitud, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL resolvió el asunto mediante la Resolución 13038 del 12 de octubre de 2023, en la que negó la solicitud de revocatoria.

Entre los sustentos expuestos se indicó: “En este punto, resulta oportuno traer a colación lo señalado en la Sentencia SU — 257 de 2021, a través de la cual se ordenó al Consejo Nacional Electoral otorgar personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo, al evidenciar que la violencia ejercida contra los líderes de la colectividad no cesó después de la cancelación voluntaria de su personería jurídica, y que fue por causas ajenas a su voluntad que no continuaron su actividad política tras el homicidio de su máximo líder el Luis Carlos Galán. En ese sentido, el máximo órgano constitucional consideró oportuno ordenar el reconocimiento de la personería jurídica de la colectividad como un medio para garantizar el derecho a reagruparse de los fundadores, líderes y militantes del grupo.

(…) En razón del mencionado pronunciamiento, el Consejo Nacional Electoral dio inicio a la aplicación de lo ordenado por la Corte y restableció la personería jurídica del partido Nuevo Liberalismo mediante la Resolución 7822 del 2021, agregando en su parte resolutiva el siguiente artículo: (…) Por lo anterior, y previa solitud, el Consejo Nacional Electoral por medio de Resolución No. 1549 de 01 de marzo de 2023 decidió reconocer personería jurídica al Partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA por haber acreditado hechos de violencia iguales o similares a los afrontados por el Nuevo Liberalismo, por tanto, cabe aclarar que 37 Ídem, pág. 70-72. 38 SAMAI, registro 12, archivo Pdf 011RES 13038 DE 2023 DECISION QUE NIEGA EN EL CNE ANDRES ZULUAGA-1-16.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa dicha excepción aplica para los miembros del PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, que acrediten las calidades estipuladas en la norma anteriormente referida, en atención a los efectos inter comunis, señalados por la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta el acervo probatorio que obra en el expediente, se evidencia que el señor YHOAN ANDRES ZULUAGA presentó su renuncia como militante al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, el día trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023); seguido de ello, el día catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), acogiéndose a lo dispuesto en la Resolución No. 1549 del Consejo Nacional Electoral, solicito su reincorporación al PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, y posteriormente, el día dieciocho (18) de julio del año dos mil veintitrés (2023), remitió al Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, "COMUNICACIÓN RENUNCIA VOLUNTARIA IRREVOCABLE DE LA MILITANCIA DE FORMA INMEDIATA AL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE EFECTIVA A PARTIR DEL DÍA DE HOY TRECE (13) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023), MAS NO A LA CURUL COMO CONCEJAL." Así mismo, obra en el expediente comunicación del día diecinueve (19) de julio del año dos mil veintitrés (2023), dirigida al Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, por parte del señor Camilo Gómez Alzate, quien en su calidad de Representante Legal del PARTIDO NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, informa que, "de conformidad con lo establecido en la Resolución 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral, el señor YHOAN ANDRES ZULUAGA ( ) se reincorporó como militante ( )" y agrega que la citada resolución "en el parágrafo dos del artículo sexto, establece que "las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representaciones de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan." (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no podría esta Corporación, limitar el derecho fundamental a elegir y ser elegido del candidato YHOAN ANDRES ZULUAGA, máxime cuando la Corte Constitucional en Sentencia SU 207 de 2022, precisó la funcionalidad que tienen los principios pro-persona y pro libertatis, aduciendo que "La autoridad judicial debe preferir la interpretación "que limite en menor medida el derecho de las personas a acceder a cargos públicos".

Así las cosas, frente al escenario presentado en el caso sub lite, donde obran en el expediente sendos documentos que acreditan que el candidato ampliamente nombrado realizó el procedimiento necesario para acreditarse como antiguo militante del Partido Nueva Fuerza República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Democrática, tal como lo exigió esta Corporación en los actos administrativos ya citados, es pertinente para el Consejo Nacional Electoral, colegir que se acogerá la postura más favorable para el candidato, en el entendido de establecer que el proceso de reincorporación a la agrupación Fuerza Democrática se hizo debidamente y que por un tema de índole formal, no es procedente revocar una aspiración política.

Por consiguiente, se concluye que el señor YHOAN ANDRES ZULUAGA se encuentra cobijado bajo los planteamientos de la Resolución No. 1549 de 2023 y posteriores actos administrativos que la aclaran o modifican, en la medida que realizó la reincorporación al Partido Político; por ende, también es destinatario de la excepción originada en la Sentencia SU — 257 de 2021 que permite a los antiguos simpatizantes o militantes realizar dicho proceso sin incurrir en la prohibición de doble militancia. Lo anterior, como una fórmula de reparación por la afectación de los derechos políticos de quienes hacían parte de la colectividad política, entre ellos, sus militantes o simpatizantes.” 12.

El día 03 de noviembre de 2023, luego del escrutinio municipal de Montenegro, se declaró la elección de YHOAN ANDRÉS ZULUAGA por el Partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, conforme con el Acta General de Escrutinio del Municipio de Montenegro, así como el Acta del Escrutinio Municipal Concejo o formulario E-26 CON correspondiente al Municipio de Montenegro.39 2.5.2 SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO El problema jurídico planteado en el presente asunto gira en torno a la presunta configuración de la causal contenida en el numeral 8°, artículo 275 del CPACA, relacionada con haber incurrido el accionado en la prohibición de doble militancia, en la modalidad que corresponde a los miembros de las corporaciones públicas, esto es: • Ser miembro de una corporación pública. • Inscribirse para las elecciones siguientes por un partido político distinto. • No renunciar a la curul por lo menos con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a realizar el análisis de las circunstancias que configuran la causal de nulidad electoral por violación de la prohibición constitucional y legal de doble militancia. 39 Ídem, pág. 73-111. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa i) Que el accionado tuviese la calidad de miembro de una Corporación Pública.

Está suficientemente acreditado que el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA, identificado con la cédula No. 18.420.154 se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, para el período constitucional 2020-2023 en la lista avalada por el Partido Alianza Social Independiente -ASI, resultando electo para dicha Corporación Pública y por el mencionado partido político. ii) Que el accionado se haya inscrito para las elecciones siguientes con un partido distinto.

Conforme lo aportado al plenario se acreditó que el día 29 de julio de 2023 el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA, identificado con la cédula No. 18.420.154 se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Montenegro, Quindío, para el período constitucional 2024-2027 en la lista avalada por el Partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, es decir, por un partido distinto que aquel con el que había ganado su puesto en el concejo municipal para el período constitucional inmediatamente anterior. iii) Que el accionado no haya renunciado a la curul por lo menos con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones.

Conforme se señaló en la Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el período de inscripciones de candidatos para las elecciones de autoridades territoriales correspondientes a las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023, inició el día 29 de junio de 2023, de modo que, para no incurrir en la prohibición de la doble militancia y por ende en la causal de nulidad electoral, el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA ha debido renunciar a la curul como concejal del municipio de Montenegro antes del 29 de junio de 2022.

Pese a ello, se constató que el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA nunca renunció a la curul como concejal del municipio de Montenegro para el período 2020-2023, como expresamente lo manifiesta en la contestación de la demanda y en la oportunidad de traslado de la medida cautelar. Lo anterior, bajo las condiciones normales, llevaría a la conclusión de que el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA incurrió en la prohibición de doble militancia, en la forma en que está señalada en el inciso final del artículo 107 superior, y en el inciso 2°, artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, y en consecuencia, se configuraría la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 8, artículo 275 del CPACA, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por ende a la declaratoria de la nulidad de la elección; no obstante, en el caso concreto se han expuesto argumentos excepcionales que deben ser analizados por la Sala a continuación. iv) La situación excepcional del señor Yhoan Andrés Zuluaga en relación con la prohibición de la doble militancia. Al señalarse los hechos probados en el proceso la Sala hizo especial reiteración a las circunstancias que rodearon el reconocimiento de la personería jurídica al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, plasmado ello en la Resolución No. 1549 del 01 de marzo de 2023, Resolución 2276 del 12 de abril de 2023 y Resolución 4258 del 07 de junio de 2023; lo allí resuelto por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL tiene relación directa con las consideraciones plasmadas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida por la Sección Quinta de fecha 04 de julio de 2013, dentro del Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00, en la que hizo un análisis de legalidad de los actos administrativos que dispusieron, entre otras cosas, la pérdida de la personería jurídica del partido político Unión Patriótica UP, e igualmente las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-257 del 05 de agosto de 2021, relacionada con la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, en especial teniendo en cuenta que en esta última, la Corte Constitucional al modular los efectos de dicha sentencia señaló que la misma sería con efectos inter comunis para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.

Bajo esas consideraciones se solicitó el reconocimiento de la personería del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, trámite dentro del cual el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL consideró que se acreditó debidamente la situación de violencia padecida por el partido, destacando la situación particular de algunos de sus miembros, y fue por ello que resolvió reconocer la personería jurídica al mencionado partido, bajo las condiciones especiales que sentó la Corte Constitucional; entre dichas particularidades estuvo la posibilidad de que quienes estuviesen en alguna corporación pública pudiesen reincorporarse al partido de sus orígenes sin necesidad de renunciar a la curul, y con la posibilidad de participar en las siguientes elecciones (en el caso se trataban de las elecciones del 2022).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa En consecuencia, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al momento de reconocer nuevamente la personería al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, contempló la posibilidad de que sus antiguos militantes y simpatizantes se reincorporaran al mismo; y en caso de estar en otras agrupaciones políticas, debían renunciar a aquellas y solicitar la reincorporación al partido NFD, para lo cual concedió un término de 30 días; hizo además la salvedad esa Corporación que, las personas que se reincorporen a la NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA dentro del plazo indicado no incurrirían en la prohibición de doble militancia. Esta determinación quedó en firme con la ejecutoria de la Resolución 4258 del 07 de junio de 2023, por lo que el término de 30 días vencía el día 25 de julio de 2023, mientras que el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA renunció al partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI el día 13 de julio de 2023, y tramitó la reincorporación al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA el día 14 de julio del mismo año, esto es, dentro del límite temporal concedido, siendo aceptado en esa nueva colectividad conforme comunicación enviada por NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA al Concejo Municipal de Montenegro.

Lo anterior implica que el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA realizó todos los supuestos previstos en la Resolución No. 1549 del 01 de marzo de 2023 para su reincorporación al partido NUEVA FUERZA DEMOCRATICA, de allí que también sea beneficiario de las consecuencias jurídicas contempladas en dicha decisión, como es la excepción especialísima a la prohibición de doble militancia respecto de miembros de corporaciones públicas.

Ahora, la circunstancia especial del accionado también exige otros análisis que surgen de los argumentos y alegatos de la accionante: i) De la configuración general de la prohibición de la doble militancia como expresión constitucional de la limitación de derechos políticos. Tal como lo señaló la accionante en su escrito introductorio, los derechos políticos no son absolutos, pues desde la misma Constitución se consagran límites del mismo, como es la determinación del régimen de inhabilidades, el cumplimiento de requisitos especiales, así como la determinación de prohibiciones.

En particular, la prohibición de la doble militancia se erigió con sustento en el fortalecimiento de los partidos, en garantizar una adecuada participación en política de forma organizada a través de las organizaciones políticas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa No obstante, es preciso recordar que en sentencia de unificación SU-257 de 2021 la Corte Constitucional recordó la importancia del principio democrático que caracteriza nuestro Estado Social de Derecho, y que se traduce en la garantía de fundamentos constitucionales como la democracia participativa y pluralista; recordó además la Corte que “el principio democrático se identifica con un sistema o régimen político cuyo orden se instituye a partir de la voluntad de los ciudadanos y en el cual éstos gozan de garantías y libertades públicas, entre ellas, la de participar en la conformación, ejercicio y control tanto del poder político como del que emana de él, esto es, el poder público”, siendo por ende uno de los elementos esenciales del modelo de Estado Constitucional.

Se garantiza el principio democrático a partir del mantenimiento de las condiciones de pluralismo y de participación; y este último de especial relevancia, que se traduce, entre otras formas, con la posibilidad de constituir o fundar partidos y movimientos políticos, así como de afiliarse o retirarse de estos. Tales consideraciones fueron acogidas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL al momento de resolver la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, aplicando el precedente vigente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia ya traído a colación. Y es que, en la sentencia de unificación SU-257 de 2021 la Corte Constitucional dispuso la necesidad de reconocer la personería jurídica al partido NUEVO LIBERALISMO, pero también, extender la misma protección “no solamente a quienes se presentan como personas que pueden liderar el Partido, sino también a las personas que en su momento fueron seguidores de este grupo, movimiento o partido político”.

Expuso la Corte en su decisión también, con el ánimo de una adecuada reparación de los derechos políticos, así como mantener la igualdad en la participación de contiendas electorales, que como ya estaba “en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, quedarán exceptuados de la obligación de haber renunciado a la curul que actualmente ocupan en representación de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer día de inscripción, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese Partido entre 1980 y 1988 y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el Partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) y ahora aspiren a ser elegidos en representación de ese Partido en las elecciones a celebrarse en 2022”; si bien no lo dijo de forma expresa, la Corte Constitucional reconoce una excepción a la prohibición de la doble militancia al liberar a estos sujetos de circunstancia República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa excepcional de renunciar a la curul pese a que participaran en la elección siguiente por un partido distinto.

Y esta situación excepcional no solo la reconoce para los fundadores, integrantes de los cuerpos directivos del partido, y los elegidos a corporaciones públicas como candidatos de ese partido para cuando tuvo personería, sino que incluye también a todo aquel que mantuvo una relación directa y públicamente reconocida con el partido. Esta relación directa y pública de que habla la Corte en la sentencia SU-257 de 2021, es plasmada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la Resolución No. 1549 del 01 de marzo de 2023 respecto de NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA en referencia a los antiguos militantes y simpatizantes.

El señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA al reincorporarse al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA alude a su condición de antiguo simpatizante del partido, y es por ello y su reincorporación que es beneficiario de la circunstancia excepcional en relación con la prohibición de la doble militancia. Destaca la Sala, además que, si bien la Resolución No. 1549 del 01 de marzo de 2023 fue demandada a través del medio de control de nulidad simple, procesos acumulados 11001-03-28-000-2023-00028-00, 11001-03-28-000-2023-00034-00 (Principal), y 11001-03-28-000-2023-00040-00, cuyo trámite cursa en la Sección Quinta del Consejo de Estado, no se ha proferido decisión en este, manteniéndose vigente el acto y por ende se presume legal (artículo 88 del C.PA.C.A.), sin que sea procedente la aplicación de lo previsto en el numeral 1° del artículo 161 del CGP (suspensión del proceso por prejudicialidad), dado que el presente asunto se discute en primera instancia (inciso 2°, art. 162 del CGP). ii) De la prueba de la condición de antiguo simpatizante del partido NFD.

La parte accionante expone en sus alegatos argumentos distintos a los señalados en la demanda, por ejemplo, que el partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, quien tenía la carga de la prueba, no acreditó suficientemente la condición de antiguo simpatizante respecto del señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA, pues expone una serie de inconsistencias en la declaración jurada aportada para tal efecto.

Al respecto considera la Sala que la reincorporación del señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA se fundó en las declaraciones extra juicio presentadas en donde afirma, que desde su juventud (14 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa años) y por el direccionamiento de su señora abuela compartía los lineamientos del partido en mención40.

En este aspecto, para la Sala la declaración aludida debe valorarse partiendo de la buena fe como principio constitucional a través del cual se funda las relaciones entre los particulares y estos con el Estado (artículo 83 de la C.P.) y por ende la reincorporación cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Resolución No. 4258 del 07 de junio de 2023 del Consejo Nacional Electoral41 y de ella se infiere la condición de simpatizante como lo certificó el partido, y la mencionada declaración constituye un medio probatorio idóneo y permitido en la Ley para ello (artículos 165, que menciona de forma expresa la declaración de parte como prueba y 188 del que consagra la declaración anticipada con fines judiciales o no judicial, ambas normas del C.G.P. en concordancia con el Decreto 1557 de 198942) y es la accionante quien poseía la carga de demostrar lo contrario (artículo 167 del C.G.P.) sin que exista ninguna prueba que valorar que desvirtué dichas afirmaciones del demandado y por ende se infiere de forma razonable que el actor cumple con las condiciones excepcionales para el cambio de partido que realizó. Adicionalmente, para el Tribunal, su corta edad no es obstáculo para poseer un ideario político, pues la participación en uno de los pilares del Estado colombiano (preámbulo y artículo 1 de la C.P.) y la Constitución garantiza dicho pilar a favor de los jóvenes (artículo 45). iii) De la prueba de la situación de violencia respecto del accionado.

La parte accionante en sus alegaciones manifiesta que en el presente asunto no se acreditaron los hechos de violencia padecidos por el señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA en el ejercicio de su actividad política para cuando fue simpatizante del partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, en armonía con la sentencia SU- 257 de 2021. 40 021DECLARACIÓN EXTRAJUICIO SIMPAT IZANTE REINCORORACIÓN 41 SAMAI, registro 22, archivo Pdf 68_MemorialWeb_12.CopiadelaResolucion4258del7dejuniolde2023. 42 “Artículo 1º.

Podrán presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario. La declaración se hará constar en acta que suscribirán el declarante y el respectivo notario. El interesado podrá elaborar el acta y presentarla ante notario, quien constatará que cumple los siguientes requisitos: Los generales de la ley, la manifestación de que declara bajo la gravedad del juramento, la explicación de las razones de su testimonio y que éste versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento.

Si el acta reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, será suscrita por el declarante y el notario. En uno y otro caso, el acta se entregará al interesado para los fines pertinentes.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa Al respecto se recuerda que, conforme con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, la acreditación de las circunstancias de violencia son un precedente obligatorio en lo que respecta al análisis del reconocimiento de la personería jurídica a organizaciones políticas que en un momento histórico perdieron la personería o la cancelaron, por situaciones anormales, lo que implica realizar una interpretación flexible del artículo 108 superior.

El precedente jurisprudencial en ningún momento exige la acreditación de hechos de violencia sobre todos y cada uno de las personas que quieran reincorporarse al partido que recobró su personería jurídica, sino que, acreditadas las condiciones anormales en que se perdió la personería y recuperada esta, las personas que quieran reincorporarse solo deben acreditar la relación directa y pública con el partido. 2.5.3 CONCLUSIÓN Así las cosas, para la Sala en el presente asunto no se configura la causal contemplada en el numeral 8°, artículo 275 del CPACA, respecto de la prohibición de la doble militancia del señor YHOAN ANDRÉS ZULUAGA, por no haber renunciado a la curul de concejal del municipio de Montenegro por lo menos 12 meses antes del primer día de inscripciones, pese a que la curul la alcanzó por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI para el período constitucional 2020-2023, e inscribió su candidatura como concejal del mismo ente territorial para las elecciones del 29 de octubre de 2023 por el partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, ello en atención a que es beneficiario de la excepción contemplada en la Resolución No. 1549 del 01 de marzo de 2023, aclarada mediante la Resolución 2276 del 12 de abril de 2023 y confirmada en Resolución 4258 del 07 de junio de 2023, proferidas con sustento en lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-257 del 05 de agosto de 2021, con efectos inter comunis.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se abstendrá la Sala de pronunciarse frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS Conforme con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no se condena en costas por ventilarse en el asunto un interés público.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL RADICACIÓN: 63001233300020240000700 DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA HERRERA PAVAS DEMANDADOS: YHOAN ANDRÉS ZULUAGA CONCEJAL ELECTO MUNICIPIO DE MONTENEGRO Jurisdicción Contenciosa Administrativa DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo previamente indicado.

TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 09.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente43 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Con Salvamento de Voto 43 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/