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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2024-00031-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-04-04

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 005-2024-86 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-1 contra la sentencia proferida el 29 de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso al accionante.

ANTECEDENTES Hechos2. Refiere que la UARIV a través de Resolución No. 04102019-393584 del 12 de marzo de 2020 ordenó reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar conformado por Juan Sebastián Medina Camacho, Diana Milena Camacho Sierra, Diana Carolina Amaya Camacho y Arnulfo Amaya Camacho, aplicando para ello el método técnico de priorización. Sustenta que a la fecha la UARIV ya ha efectuado los correspondientes pagos de indemnizaciones a los citados beneficiarios Diana Milena Camacho Sierra el 30 de julio de 2020, Arnulfo Amaya Camacho el 15 de diciembre de 2020 y Diana Carolina Amaya Camacho el 06 de marzo de 2023, faltando por pagar 1 En adelante UARIV 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela (pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 2 únicamente la indemnización del hijo menor Juan Sebastián Medina Camacho, la cual se requiere de manera inmediata a efectos de garantizar la continuidad de una calidad de vida digna para el menor de cara al tratamiento en la modalidad de internado que acaba de terminar hace pocos meses en la fundación «EL FARO», y de esta manera superar el riesgo o estado de vulnerabilidad en que se encuentra.

Precisa que a través de oficio del 11 de octubre de 2022, la UARIV informa que se aplicó el método técnico de priorización, dando un resultado no favorable, por no acreditar alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Indica que el 17 de mayo de 2023, procedió a elevar derecho petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitando copia íntegra de todo el expediente respecto del proceso de su hijo Juan Sebastián Medina Camacho, en relación con su ingreso en la modalidad de internado a la Institución Fundación «El Faro», por el período comprendido desde el mes de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, fecha desde la cual se encuentra bajo su cuidado, mediante acta de entrega suscrita y autorizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Señala que el 2 de junio de 2023 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expide copia digital del proceso de Juan Sebastián Medina, mediante archivo PDF. Menciona que el 18 de agosto de 2023 solicitó ante la UARIV aplicación de método técnico de priorización del menor Juan Sebastián Medina Camacho por encontrarse en las situaciones establecidas y/o consideradas como de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega, aportando para tal efecto las historias clínicas de psiquiatría y psicología, expediente administrativo expedido por el ICBF en donde consta además el informe de valoración socio familiar, la audiencia por medio de la cual el ICBF declara que este se encuentra en situación de vulneración de derechos, la Resolución No. 010 del 23 de febrero de 2023 del ICBF, el acta de entrega física del 31 de marzo de 2023 del ICBF, entre otros documentos.

Expresa que posteriormente la UARIV a través de oficio del 1 de septiembre de 2023 ordena un requerimiento al actor para aportar documentos adicionales a efectos de acreditar situación excepcional de vulnerabilidad del menor y el 18 de agosto de 2023 elevó petición ante la EPS Suramericana solicitando la expedición del concepto desfavorable de rehabilitación de su hijo menor de edad Juan Sebastián Medina Camacho.

Sustenta que el 2 de noviembre de 2023, procedió a solicitar nuevamente la aplicación de método técnico de priorización ante la UARIV para acreditar la situación excepcional de vulnerabilidad del menor y posteriormente la UARIV expide requerimiento el 7 de noviembre de 2023 en el cual le informa que la Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 3 situación que manifiesta debe acreditarse mediante certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, asimismo, precisa que el 25 de agosto de 2023 se procedió a dar aplicación al método técnico de priorización a la totalidad de las víctimas y Juan Sebastián Medina Camacho, cuenta con resultado no favorable para este proceso técnico.

Refiere que ha transcurrido más del tiempo establecido a la UARIV para dar respuesta de fondo que implica emitir instrucción y/u orden de pago para la entrega de recursos para así materializar la entrega de la indemnización administrativa y no se le ha notificado comunicación alguna donde informe si es posible o no dicha materialización. Señala que, a través de sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, se ordenó a la EPS Suramericana responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud de expedición de concepto médico de rehabilitación elevada el 18 de agosto de 2023.

Sustenta que el 29 de enero de 2024, la EPS Suramericana procedió a expedir concepto médico de rehabilitación con pronóstico desfavorable del menor Juan Sebastián Medina Camacho, especificando datos personales con descripción de diagnósticos y secuelas, etiología probable, resumen de la historia clínica, tratamientos concluidos y rehabilitación realizada (Tratamiento actual y posibilidades terapéuticas), estado actual, terapéutica posible y plan de rehabilitación, sin posibilidad de recuperación y con pronóstico a corto y mediano plazo desfavorable.

Refiere que el 06 de febrero de 2024, procedió a dar respuesta al requerimiento de certificado médico efectuado por la UARIV, adjuntando a dicha entidad el concepto desfavorable de rehabilitación descrito en el hecho anterior a fin de aplicar método técnico de priorización para la entrega de la indemnización correspondiente a favor de Juan Sebastián Medina Camacho.

Afirma que el 9 de febrero de 2024 la UARIV emite respuesta final donde indica que no es posible acceder a la solicitud, debido a que después de realizar el estudio y análisis correspondiente de la documentación aportada se logra concluir que en los soportes allegados al expediente administrativo no se acredita alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Considera que la UARIV está desconociendo la calidad de huérfano y/o víctima del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado de su hijo, además de la especial protección que esto conlleva por parte de tales autoridades al no reconocer y pagar la medida indemnizatoria cuando se tiene el derecho a ella. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 4 Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, reparación integral, vida digna de persona con discapacidad física y conexos del menor Juan Sebastián Medina Camacho en calidad de accionante vulnerados por la UARIV. Solicita que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UARIV, sean considerados como válidos los diferentes documentos médicos y/o clínicos que fueron presentados por el actor y en consecuencia proceda a priorizar la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización de manera favorable en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización otorgada al menor de edad Juan Sebastián Medina Camacho, en calidad de víctima del conflicto armado interno y de desplazamiento forzado.

Contestación de la acción. - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV3 La UARIV allegó contestación indicando que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del actor, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.

Señala que la entidad procedió a verificar el caso de la parte accionante, encontrando que las peticiones de la acción fueron atendidas mediante la comunicación del 09 de febrero de 2024, por lo que no hubo violación a su derecho de petición, sin embargo pese a que la accionante exige respuesta a su solicitud vía tutela, la entidad emitió la respuesta a petición Cód. lex 7870069, en la cual se le aclaró que no es posible acceder a su solicitud de pago de los recursos, pues no cumple con los requisitos legales para reconocer los recursos en favor del menor, es decir que existe un hecho superado frente a las peticiones.

Sustenta que la UARIV no desconoce los derechos de la parte accionante, sin embargo, le ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó́́́́ un sistema mixto, que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la parte accionante por haberse demostrado la improcedencia de la acción ante la ocurrencia de un hecho superado dada la emisión oportuna de la respuesta a sus peticiones. 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 5 Providencia impugnada4.

Mediante sentencia proferida el 29 de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del menor Juan Sebastián Medina Camacho. Hizo referencia a la indemnización administrativa, términos y condiciones para su entrega y criterios de priorización, precisando que respecto de la primera la Corte Constitucional en sentencia de unificación contempló los principios y derechos integrantes del derecho a la reparación en su componente de indemnización, tales como: (i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que ha sido objeto de violaciones de derechos humanos;

(ii) El respeto a los estándares definidos por el derecho internacional relativos al alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios del derecho a la reparación;(iii) El derecho a obtener una reparación integral, que implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.

En relación con los criterios de priorización, adujo que la Resolución 1049 de marzo 15 de 2019, en su artículo 4 hizo referencia a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, entre éstas, tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años, enfermedad, discapacidad, ésta última respecto de la que se señala debe estar certificada bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Señala que conforme lo dispone la citada resolución, dicho procedimiento debe realizarse por los equipos multidisciplinarios para certificación de discapacidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por las secretarías de salud del orden departamental y distrital o las entidades que hagan sus veces. Indica que la progenitora del menor tutelante ha realizado todas las gestiones tendientes a cumplir con los llamados que le ha realizado la UARIV relacionados con la documentación que cumpla con los requisitos legales para ser beneficiario de la aplicación el método técnico de priorización, salvo por un requisito determinante, esto es, acreditar la calidad de discapacitado, certificado, que, debe ser tramitado ante la Secretaría de Salud correspondiente.

Por otro lado, estableció que efectivamente se llevaron a cabo las diligencias pertinentes llegando incluso hasta la valoración del menor por parte del equipo interdisciplinario, sin embargo, al momento de radicar nuevamente la solicitud 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 6 ante la UARIV, aportó un concepto médico de rehabilitación expedido por la EPS Sura, entidad que actuó en tal sentido por orden de juez de tutela, olvidando las recomendaciones o instrucciones que tanto la UARIV y Sura e incluso la misma entidad territorial le habían impartido al respecto.

Resalta que el Ministerio de Salud dispuso que el certificado de discapacidad es un documento que se entrega después de la valoración clínica que realiza un equipo multidisciplinario de salud y únicamente podrá ser expedido por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) autorizadas por las Secretarías de Salud de orden distrital y municipal para realizar el procedimiento de certificación. Determina que en relación con la vulneración alegada por la parte actora, relacionada con negativa de priorización del menor con fines de hacer entrega de la indemnización con base en los documentos aportados para los fines pertinentes, no acaeció la trasgresión de los derechos reclamados y como consecuencia no es de recibido ordenar a la entidad declarar como válido el documento aportado concepto desfavorable de rehabilitación, pues existen normas que no se pueden pasar por alto, aún en sede de tutela, salvo casos extremos de perjuicio irremediable o similares, que no se presentan en el caso en concreto.

En relación con el tema de la indemnización, precisó que mediante Resolución 04102019-393584 del 12 de marzo de 2020, la UARIV determinó que la señora Diana Carolina Amaya Camacho, y su grupo familiar, compuesto por tres (3) hijos, entre ellos Juan Sebastián Medina Camacho, cumplían con los supuestos fácticos y jurídicos para hacerse reconocedores del derecho a la medida de indemnización administrativa, asimismo se demostró que a ella y a dos (2) de sus tres hijos ya les fue cancelada la suma por concepto de indemnización y que a la fecha solo faltaba su hijo menor Juan Sebastián. Resalta que conforme a las contestaciones allegadas por la Unidad se puede inferir que el presupuesto para el pago de las indemnizaciones administrativas reconocidas se destina única y exclusivamente a las personas que alcancen el puntaje para ser priorizadas o que acrediten condiciones especiales que determinen dicha condición, luego Juan Sebastián tiene reconocida indemnización administrativa, pero que no ha alcanzado el puntaje queda a la deriva, pues siempre cada año que la entidad realice el trámite de priorización siempre habrá alguien a quien priorizar, salvo que le cambien las circunstancias a quien no se priorizó y deba estudiarse nuevamente su caso, se repite, bajo circunstancias nuevas, lo cual implica, que, quien no ha sido priorizado solo cuenta con una expectativa indeterminada, casi que podría decirse que es como si no se hubiera efectuado el reconocimiento.

Refiere que se está vulnerando el debido proceso administrativo del accionante, toda vez que como lo dijo la jurisprudencia constitucional, el debido proceso no Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 7 es simplemente llevar concatenada una sucesión formal de etapas y requisitos, sino que su observancia debe realizar el derecho material de los afectados.

Aclarando que para estos efectos precisamente, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 preceptuó: «En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización». Explica que a quienes se prioriza se les paga la indemnización dentro de la vigencia en que se prioriza y a los no priorizados se les debe indicar el período en que procederá ese pago, porque de lo contrario el mismo se tornaría indefinido e incluso podría depender de la voluntad o de consideraciones subjetivas que estime cada funcionario, lo cual es absolutamente inadmisible.

La postergación incierta de la fecha de pago genera inexorablemente una desazón en el accionante, pues, ese desembolso prometido se extiende en el tiempo de manera indefinida, como si se tratara de una falsa expectativa de indemnización. Considera que en el caso bajo estudio la UARIV vulnera el derecho fundamental al debido proceso del menor tutelante, por lo que dispuso que en un plazo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, dicha entidad informe a la representante legal del menor, atendiendo el conocimiento que le asiste sobre presupuesto y priorizaciones de esta vigencia, la fecha aproximada, pero cierta - entiéndase vigencia fiscal-, en que procederá el pago de la medida de indemnización, como una manera de concretar la fase final del proceso de indemnización administrativa, que se repite, no puede tornarse en indefinida.

Aclara que sin que la madre acredite la situación de discapacidad del menor en los términos encargados en la norma, no es viable, que la Unidad le entregue los dineros del que el menor es beneficiario, motivo por el cual y en asocio con la orden anterior en la misma comunicación en donde se informe la fecha aproximada, pero cierta del pago de la medida, se estipulará la forma de realizarse el mismo, esto es a través de la constitución de fiducia, salvo que, las circunstancias varíen y la entidad pueda tomar una decisión diferente, es decir que se acredite la discapacidad del menor.

Impugnación. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV5. Dentro del término legal otorgado, la entidad impugnó precisando que el fallo de instancia es incongruente con el caso particular, desconoce el trámite 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 8 administrativo que sigue la entidad conforme a la normatividad que regula la materia y bajo ese supuesto es de imposible cumplimiento.

Resalta que, antes de la entrada en vigencia de la Resolución 1049 de 2019, la entidad entregaba fechas y turnos de pago consecutivos, comprometiendo vigencias futuras, sin embargo, sumado a dichos turnos de pago los despachos judiciales ordenaban efectuar pagos inmediatos a personas que no contaban con criterios de priorización, lo que sumado a la falta de capacidad presupuestal sobrepasó la misma, por lo que la entidad empezó a incumplir pagos a personas que contaban con turnos de pago, lo que desencadenó la expedición del Auto 206 de 2017, emitido por la Corte Constitucional, en el que determinó que la entidad debía implementar un procedimiento administrativo para establecer el pago de las medidas de indemnización administrativa sin comprometer vigencias futuras, pues a la fecha aún no se ha cumplido el pago a los turnos asignados, estableciendo los criterios de priorización que se debían implementar para la cancelación de la medida de indemnización administrativa y que debían enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta.

Expresa que la UARIV en respuesta a la parte accionante y al despacho informó que la parte accionante se encuentra en trámite de espera del resultado favorable del método técnico de priorización, el cual se realiza una vez cada año a todas las víctimas que no acreditan la existencia de criterios de priorización por edad, enfermedad o discapacidad, por esta razón la entidad no puede adelantar una priorización del pago sin que se acredite en debida forma la existencia de criterios de priorización, pues el menor Juan Sebastián Medina Camacho no ha acreditado la existencia de dichos criterios, luego entonces al no ser obligatorio constituir encargo fiduciario, la entidad solo pagará al menor los recursos cuando resulte favorecido con la aplicación del método y no antes, pues es preciso señalar que la medida de indemnización administrativa no está asociada con el mínimo vital de las víctimas.

Manifiesta que la entidad no puede brindar una decisión de fondo diferente a la emitida en la acción de tutela, pues el menor no accederá al pago de los recursos antes de cumplir la mayoría de edad, ya que no ha acreditado la excepcionalidad para acceder a los recursos por discapacidad o enfermedad que ponga en riesgo su vida para acceder al pago por tercera persona y tampoco accederá al pago de los recursos hasta tanto no resulte beneficiario de la aplicación del método técnico de priorización, luego entonces a la fecha no es posible acceder al pago de la medida de indemnización. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo6.

No emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal. 6 Archivo digital Samai. índice 00007. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min Público Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 9 CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante ordenando informar al mismo, una fecha aproximada en que procederá el pago de la medida de indemnización en su calidad de víctima del conflicto armado, o si como lo UARIV, la acción de tutela deviene improcedente para obtener lo pretendido por el actor.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado; ii) De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado iii) caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 19918 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.

En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando «i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, 9 caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela10». 7 Sentencia T-080 de 2018.

A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 8 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 9 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. 10 Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 10 Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia11 ha determinado lo siguiente: «…(…)En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional12, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”13, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.14 En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela15, en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada.

Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios16.

Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional17 como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017. En definitiva, la Corte ha reiterado que: “Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”18.» De conformidad con lo anterior, si bien en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones, o un mecanismo alternativo cuando se han dejado de utilizar los mecanismos 11 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger 12 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017. 13 Ver sentencia T-404 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017 y T-584 de 2017, en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15 Ver sentencia T-376 de 2016. 16 T-006 de 2014. 17 Ver también sentencias: T-290 de 2016, T-556 de 2015;

T-517 de 2014, T-692 de 2014, T-006 de 2014, T-163 de 2017, entre otras. 18 T-163 de 2017 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 11 judiciales de defensa, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima del conflicto armado, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad, de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce efectivo de los derechos fundamentales.

De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado. Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-083 de 201719 al indicar los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «… (…) 15. Las normas que han regulado la indemnización por vía administrativa para las víctimas del conflicto armado en Colombia son las siguientes: Decreto 1290 de 2008 15.1.

El Decreto 1290 de 2008 creó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos. Dentro de las medidas allí contempladas, se encontraba una indemnización solidaria que estaba a cargo del Estado y cuyo monto oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante20.

De la misma manera, se establecieron otras medidas de reparación para las víctimas tales como la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción y las garantías de no repetición de los hechos victimizantes. Ley 1448 de 2011 15.2. De manera posterior, el Congreso de la Republica profirió la Ley 1448 de 2011, que entró en vigencia el 10 de junio de 2011 y la cual estableció medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado colombiano. La conocida “Ley de víctimas”, estableció las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a la reparación de las víctimas.

Dentro de los principios generales consignados en la ley están la buena fe 21, progresividad, debido proceso 22, gradualidad 23, sostenibilidad 24, dignidad humana25 e igualdad26. Otro principio reseñado en la Ley 1448 de 2011 y que se encuentra consignado en el artículo 13 de esa normativa es el llamado “enfoque diferencial”, a través 19 M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO 20 Esta indemnización fue reconocida inicialmente a las víctimas del proceso de justicia y paz, pero posteriormente fue ampliada a todas las víctimas por la jurisprudencia constitucional. 21 Ley 1448 de 2011, artículo 5. 22 Ley 1448 de 2011, artículo 7. 23 El artículo 18 de la Ley 1448 de 2011 establece que “el principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”. 24 Ley 1448 de 2011, artículos 17, 18 y 19. 25 Ley 1448 de 2011, artículo 4. 26 Ley 1448 de 2011, artículo 6.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 12 del cual se reconoce que existen personas con características particulares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, motivo por el cual las medidas de atención humanitaria y de reparación integral deberán ser desarrolladas con el fin de evitar la discriminación y la marginación27.

Respecto del concepto de víctima, el artículo 3º de la citada ley dispuso lo siguiente: “se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”28 (subrayas dentro del texto).

De igual forma, la Ley 1448 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 132 consignó otros mecanismos de reparación diferentes al monto de la indemnización para las víctimas de desplazamiento forzado, de la siguiente manera: “Parágrafo 3o. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras; IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o 27 “Artículo 13. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.” 28 Declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-052 de 2012, bajo el entendido que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero del artículo 3.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 13 VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.” (Subrayas por fuera del texto).

Los apartes subrayados fueron declarados exequibles de manera condicionada por esta Corte en la sentencia C-462 de 2013, en el entendido de que, si bien se trata de mecanismos que hacen parte de la reparación integral a las víctimas, éstos no pueden reemplazar al monto de dinero de la indemnización administrativa, puesto que esta última se desprende de la responsabilidad del Estado, la cual no puede ser confundida con la asistencia social que debe ser prestada a las víctimas.

Decreto 4800 de 2011 15.3. Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes29. 15.3.1. Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la 29 “Artículo 149.

Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2.

Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6.

Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. Parágrafo 1°.

Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación. Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas. Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 14 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico30.

Adicionalmente, señala que, al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos31. 15.3.2. Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público. 15.3.3.

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. 15.3.4.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.

Al respecto, el artículo 8 del Decreto 4800 de 2011 consigna lo siguiente: “Artículo 8°. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto 30 “Artículo 151.

Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.” 31 El artículo 157 del Decreto 4800 de 2011 señala que: “Artículo 157.

Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. // El Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad de la víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o activos productivos. // Este programa deberá contener líneas de acompañamiento específico para cada grupo poblacional de víctimas y se articulará con los programas de generación de ingresos y con las otras medidas de reparación. // Parágrafo 1°.

La vinculación al programa de acompañamiento será siempre voluntaria. // Parágrafo 2°. El programa de acompañamiento debe estar articulado con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas, e implementará líneas de atención especial para los grupos poblacionales más vulnerables.” Por su parte, el citado artículo 134 de la Ley de Víctima dispone que: “El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementará un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que la víctima reciba a título de indemnización administrativa a fin de reconstruir su proyecto de vida, orientado principalmente a: 1.

Formación técnica o profesional para las víctimas o los hijos de estas. // 2. Creación o fortalecimiento de empresas productivas o activos productivos. // 3. Adquisición o mejoramiento de vivienda nueva o usada. // 4. Adquisición de inmuebles rurales.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 15 deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.” (Subrayas por fuera del texto). 15.3.5.

En desarrollo de los principios antes citados y con el fin de establecer una ruta de priorización frente a la entrega de la indemnización por vía administrativa, se expidieron una serie de resoluciones 32 que se constituyeron en las herramientas para poder identificar de manera plena el grado de vulnerabilidad de las víctimas y, en esa medida, establecer el orden de entrega de la indemnización de conformidad con los criterios consignados en la Ley 1448 de 2011 y en su decreto reglamentario.

En la actualidad, el Decreto 1084 de 2015 establece los criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV al momento de reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado. Dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 2.2.7.4.7.

Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI. 2.

Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente decreto” (subrayas fuera del texto) 16.

A través de su jurisprudencia, esta Corte ha podido, en diferentes oportunidades, pronunciarse acerca de la indemnización por vía administrativa 32 Resolución 0223 de 2013 y Resolución 0090 de 2015. A través de ésta última se estableció que los criterios de priorización sería aquellos que consignara el Decreto 1377 de 2001. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 16 que se otorga a las víctimas del conflicto armado y la relación existente entre esta y el derecho constitucional fundamental de reparación integral. 16.1.

Precisamente, en el año 2013 profirió la sentencia de unificación SU-254 de ese año (citada en un acápite anterior) en la que estudió varios casos, que fueron acumulados, en lo que víctimas del conflicto armado demandaban a Acción Social por haber vulnerado su derecho a la reparación integral. Debido a que las solicitudes de estas personas habían sido realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1458 de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que su trámite debía realizarse de conformidad con el régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de 2011.

Adicionalmente, la Corte encontró que, respecto de la indemnización por vía administrativa, existían 3 de grupos de víctimas de la siguiente manera: “(a) Respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y, por tanto, el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente;

(b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011.” 16.2.

De manera posterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-863 de 2014, a través de la cual estudió una acumulación de dos acciones de tutela interpuestas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas – UARIV ante la omisión de tramitar las solicitudes de indemnización por vía administrativa de dos víctimas del conflicto armado colombiano. Al respecto, la Corte consideró que, si bien las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la citada indemnización previo a cumplir con las etapas del procedimiento administrativo, lo cierto es que, la entrega no depende únicamente del “turno”, sino que la UARIV deberá tener en cuenta los diferentes criterios establecidos, particularmente, los del gradualidad, progresividad y priorización. Sobre el particular, la Corte dijo lo siguiente: “Ahora bien, en lo que atañe al orden al que deberá sujetarse la citada Unidad para el pago de la indemnización administrativa, es preciso recordar que expresamente el Decreto 4800 de 2011, en el referido artículo 151, dispone que el mismo no corresponderá a la secuencia de tiempo en que fue formulada la solicitud, “sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto”, sin desconocer que, en todo caso, el pago deberá atender a los criterios de vulnerabilidad y priorización. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 17 El artículo 8 del Decreto en cita, al cual se refiere la norma en mención, establece que el acceso a las medidas de reparación deberá garantizarse con sujeción a los criterios de progresividad y gradualidad establecidos en la Ley 1448 de 201133 y que también podrán tenerse en cuenta aspectos tales como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad fundado en un enfoque etario del núcleo familiar, sus características y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.

Por lo demás, el artículo 13 de la Ley de Víctimas reconoce que, para la aplicación de las medidas contenidas en ella, como lo son la ayuda humanitaria y la reparación integral, es preciso acudir al principio de enfoque diferencial, que obliga al Estado a ofrecer garantías especiales y condiciones particulares para hacer efectivo del goce de sus derechos.

Entre los beneficiarios de este principio se encuentran los grupos que están expuestos a sufrir un mayor riesgo de violaciones, tal y como ocurre con las mujeres, los jóvenes, los niños y niñas, los adultos mayores, las personas en situación de discapacidad, los campesinos, los líderes sociales, los miembros de organizaciones sindicales, los defensores de Derechos Humanos y las víctimas de desplazamiento forzado” 16.3.

En el año 2015, la Sala Sexta de Revisión de esta Corte profirió la sentencia T-112 de ese año, mediante la cual, nuevamente, estudió un acumulado de varias tutelas interpuestas en contra de la UARIV por víctimas del conflicto armado. En esa oportunidad, este tribunal volvió a hacer referencia acerca de la importancia que tiene la indemnización por vía administrativa en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, por lo cual afirmó lo siguiente: “A partir de lo expuesto, se puede concluir que la actual legislación contempla ciertos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.

Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho”. 16.4.

Reciénteme la Sala Quinta de Revisión profirió las sentencias T-293 y T- 527 de 2015, a través de las cuales tuvo se pronunció acerca de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano y la reparación por vía administrativa. En la primera, la Corte hizo referencia al Modelo de Atención, Asistencia y la Reparación Integral a las víctimas (MAARIV) y al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) desarrollados por la UARIV con la intención de darle cumplimiento a todos los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011, particularmente, acerca de su función de 33 Los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011 son descritos de la siguiente manera: “Artículo 17.

Progresividad. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.” “Artículo 18.

Gradualidad. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 18 caracterizar a las víctimas del conflicto armado y sus núcleos familiares y determinar las medidas de reparación aplicables.

Sobre el particular, la Corte estableció que: “El PAARI inicia con la atención de un “enlace integral” que es un profesional capacitado en la ruta integral de atención y asistencia y procede con la formulación del PAARI, que consiste en una entrevista personalizada que pretende: − “Identificar y registrar la situación socioeconómica y psicosocial de las víctimas (las necesidades, intereses específicos y características especiales) en la actualidad. − Apoyar en el reconocimiento de sus potencialidades y capacidades para afrontar su situación. − Asesorar a la persona frente a las medidas de asistencia y de reparación a las que tiene derecho de acuerdo a hecho victimizante sufrido y planificar su acceso a dichas medidas. − Orientar sobre la oferta institucional existente y las entidades responsables de ejecutarlas. − Aportar en la recuperación de la confianza en el Estado por parte de la víctima, la transformación de su proyecto de vida y el ejercicio pleno de su ciudadanía.”34 La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.

En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indemnización administrativa- también hay diferencias para las víctimas de desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos (Resolución 090 de 2015).

En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI.” Con la segunda, la Corte además de reiterar los fundamentos de la sentencia T- 293 de 2015, afirmó que existe un mayor o menor grado de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado, puesto que, si bien todos son sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que existen algunos que, debido a sus circunstancias particulares, se encuentran más desprotegidos que otros.

Así las cosas, ese es el motivo para que existan criterios de priorización dentro del trámite de reparación, pues a través de éstos se garantiza la aplicación de un enfoque diferencial y, en esa medida, una reparación conforme a los principios de gradualidad y progresividad. 17. En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa y de 34 Fl. 81 cuaderno principal.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 19 la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral.

Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización».

De conformidad con lo expuesto, se consideran víctimas, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Así mismo, son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. En lo que respecta a la indemnización administrativa, la Corte ha indicado que si bien las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la citada indemnización previo a cumplir con las etapas del procedimiento administrativo, lo cierto es que la entrega no depende únicamente del turno asignado, sino que la UARIV deberá tener en cuenta los diferentes criterios establecidos, particularmente los del gradualidad, progresividad y priorización. De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-205 de 202135 señaló: «…(…) Otra de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.36 El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).

Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se 35 M.P. Alberto Rojas Ríos 36 Sentencia T-028 de 2018. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 20 entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras;

(ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva37.

De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 201438 estableció que el monto de indemnización se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado.

Aclaró que esta compensación económica se distribuirá́́ por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Victimas – RUV−. Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;

(ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y;

(iv) entrega de la indemnización. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución39 o;

(ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. 37 En sentencia C-462 de 2013, la Corte Constitucional declaró exequibles las modalidades a las que se refiere el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 "en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero". 38 Por medio del cual se reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo concerniente con la medida de indemnización administrativa a favor de las víctimas de desplazamiento forzado. 39 “ARTÍCULO 4o.

SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.”.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 21 En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo40.

En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes41.

Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad42.

Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades43.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”44.

En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas −RUV− que pretende restablecer la 40 La Resolución Nº 01049 de 2019 establece que el objetivo del Método Técnico de Priorización “es un conjunto de procesos técnicos que contiene los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del otorgamiento de la indemnización administrativa.

A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.”.

Así mismo, señala que este método se aplicará anualmente respecto de víctimas que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior le hayan reconocido la indemnización. En este proceso, las víctimas que obtengan el puntaje que les otorgue un turno de entrega serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para el pago de la indemnización administrativa, en caso contrario, esto es, de que no se les asigne un turno, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización. 41 Auto 206 de 2017. 42 Decreto 1084 de 2015.

Artículo 2.2.7.4.7. 43 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8. 44 Posición, reiterada en la Sentencia T-450 de 2020, entre otras. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 22 dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido.

El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.45». De esta manera, la indemnización administrativa constituye una medida de reparación para las víctimas del conflicto armado interno, la cual conforme a lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019, está compuesta por 4 fases i) solicitud;

(ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y (iv) entrega de la indemnización; procedimiento dentro del cual se clasifican las solicitudes en prioritarias, es decir, aquellas que acrediten situaciones de urgencia y vulnerabilidad como edad, enfermedad, discapacidad o en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad, y en todo caso, en una u otra, se deben estimar los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida, pues como bien lo ha indicado la jurisprudencia, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor a través de su madre presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, reparación integral, vida digna de persona con discapacidad física de la UARIV, toda vez que ésta última no ha efectuado la entrega de la indemnización administrativa en su calidad de víctima del conflicto armado interno – desplazamiento forzado, ni ha señalado fecha de la misma, en argumento de no ser priorizado dentro del método técnico de priorización, por no contar con el certificado médico de discapacidad.

Mediante sentencia proferida el 29 de febrero del 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso al accionante, toda vez que adujo que el debido proceso no es simplemente llevar concadenada una sucesión formal de etapas y requisitos, sino que su observancia debe realizar el derecho material de los afectados, recordando que para estos efectos precisamente, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 preceptuó: «En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización». 45 Sentencia T-450 de 2019, T-028 de 2018 y T-347 de 2018, entre otras.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 23 Inconforme con la anterior decisión, la UARIV la impugnó al señalar que no es viable otorgar una fecha de pago o término cierto de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, para el caso del accionante se debe proceder con un trámite administrativo de verificaciones en los sistemas de información para poder proceder con la asignación de su fecha de pago el cual se surte en un término superior al establecido por el despacho en el fallo proferido, lo cual torna improcedente la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento.

Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra copia de la Resolución N°04102019-393584 del 12 de marzo de 202046 «Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015».

En dicha resolución se resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO 1: Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo. NOMBRES Y APELLIDOS TIPO DE DOCUMENTO NUMERO DE DOCUMENTO PARENTESCO CON EL JEFE DE HOGAR PORCENTAJE JUAN SEBASTIAN MEDIANA CAMACHO TARJETA DE IDENTIDAD 1091204226 HIJO (A) 25.00% DIANA MILENA CAMACHO SIERRA CEDULA DE CIUDADANÍA 29873137 JEFE (A) DE HOGAR 25.00% DIANA CAROLINA AMAYA CAMACHO TARJETA DE IDENTIDAD 1133149247 HIJO (A) 25.00% ARNULFO AMAYA CAMACHO TARJETA DE IDENTIDAD 1006518789 HIJO (A) 25.00% (…)» -Esta aportado el comprobante de notificación personal de la entrega de indemnización administrativa de la señora Diana Milena Camacho del 01 de septiembre de 202047, así como comprobante de pago Bancolombia del 16 de diciembre de 2020 a través del cual figura como pagador la Fiduciaria Bancolombia S.A Sociedad Fiduciaria al señor Arnulfo Amaya Camacho por la suma de $8.372.004.0048. -Se anexó la audiencia realizada por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 22 de septiembre de 202249 del proceso 46 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 1-6 47 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folio 7 48 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2.

Folio 13 49 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 51-55 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 24 de restablecimiento de derechos del menor Juan Sebastián Medina Camacho, en el cual se resolvió declararlo en situación de vulneración de derechos, confirmando la medida provisional de restablecimiento, consistente en ubicación en centro especializado FARO Sede San Rafael modalidad internado, con la finalidad de que continúe recibiendo atención integral requerida para su sano desarrollo y con miras a definir su situación legal. -Esta anexo el formato de informe de valoración psicológica para la audiencia de fallo para el restablecimiento de derechos por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del menor Juan Sebastián Medina Camacho a través del cual se señala como diagnóstico principal el trastorno de la conducta limitado al contexto familiar según historia clínica con fecha de febrero de 2022, actualmente con tratamiento médico y farmacológico por especialista en Psiquiatría y Psicología50.

En tal informe se concluye lo siguiente: «Una vez realizado el seguimiento a la medida y el análisis de la información, se evidenció que el joven comparte vivienda con familia extensa, sin embargo, es notorio la falta de corresponsabilidad de un adulto responsable de la garantía de sus derechos y necesidades, motivos por el cual el joven JUAN SEBASTÍAN ha estado expuesto a situaciones de riesgo y vulnerabilidad con alta permanencia en la calle, consumo de SPA, influencia de pares negativos y comportamientos inadecuados.

Por tal motivo se evidencia la necesidad del joven en continuar con el proceso de INTERNADO VULNERACION con el operador FARO, en aras de fortalecimiento de la dinámica familiar en temas relacionados con las funciones parentales, pautas de crianza, manejo de autoridad y sistema de normas, como la activación de redes de apoyo por parte de la progenitora». -Obra Resolución N°010 del 23 de febrero del 2023 «Por la cual se ordena prorrogar el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos acorde a lo establecido en la Ley 1878 de enero 9 de 2018 que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006»51 -Obra comprobante de pago expedido 06 de marzo del 2023 por el Banco Agrario de Colombia, a través del cual figura como beneficiaria la señora Diana Carolina Amaya, por la suma de $ 9.427.89652. -Se aportó Acta de Entrega del 31 de marzo de 202353 por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Acta de notificación PARD N°02454, en la cual se dispuso lo siguiente: «En la fecha se hace presente al despacho de la Defensoría de Familia del Centro Armenia Norte de la Regional Quindío del Instituto Colombiano de Bienestar 50 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 37-50 51 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 56-58 52 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2.

Folio 14 53 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folio 59 54 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 60-61 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 25 familiar, la Sra. DIANA MILENA CAMACHO SIERRA, identificada como aparecen al pie de su firma.

En calidad de madre del Joven JUAN SEBASTIAN MEDINA CAMACHO. La Defensora de Familia en uso de las facultades conferidas por la Ley 1098 2006 y con fundamento en que el joven JUAN SEBASTIAN MEDINA CAMACHO, debe regresar a su medio familiar de origen, hay concepto favorable de Integración familiar, por parte del equipo psicosocial adscrito a esta Defensoría de Familia, y del operador FARO San Rafael, quienes además recomiendan como medida accesoria continuidad con el mismo operador, pero en modalidad externado con Faro San Francisco.

En el principio de la Unidad Familiar». -Se aportó la historia clínica de la institución Neuro Mental del paciente Juan Sebastián Medina Camacho frente a la atención recibida el 13 de junio de 2023 por un cuadro de trastorno de la conducta sociable55, así como el historial clínico de la E.S.E Hospital Mental de Filandia por el área de Psiquiatría Infantil56. -Obra reporte de consulta al SISBEN de fecha 17 de agosto de 2023 de la señora Diana Milena Camacho Sierra y del accionante a través del cual se acredita que se encuentra en nivel A2 Pobreza extrema57. -Se aportó reporte de consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES respecto de la señora Diana Milena Camacho Sierra y del accionante, mediante la cual se certifica que se encuentra activos en el régimen subsidiado desde el 17 de marzo de 2022 en la EPS Suramericana S.A-CM58. -Obra solicitud de aplicación del método técnico de priorización del actor del 18 de agosto de 202359 de la señora Diana Milena Camacho Sierra, ante la UARIV, en la cual señala que su hijo acredita una situación de urgencia y extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega y en consecuencia solicita la entrega material de la indemnización a la que tiene derecho.

Asimismo.. -Se aportó respuesta del 01 de septiembre de 2023 con radicado 2023-1268856- 160 por parte de la – UARIV, de la solicitud presentada el 18 de agosto de 2023, mediante la cual señala: «Conforme a la manifestación situación excepcional de vulnerabilidad que presenta la menor JUAN SEBASTIAN MEDINA CAMACHO por: [enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo/ tiene una discapacidad y una condición de salud que pone en riesgo su vida], para lo cual es necesaria la 55 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 27-28 56 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 33-36 57 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2.

Folios 62 y 64 58 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 63 y 65 59 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 23-26 y 68 60 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 69-70 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 26 siguiente documentación: Para acreditar la situación excepcional de vulnerabilidad. -Certificación médica que cumpla los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social de una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo. -Certificación de discapacidad de acuerdo con la normatividad vigente por cualquier categoría de discapacidad, así como documento expedido por el médico tratante de la Entidad Prestadora de Servicios de Salud a la cual se encuentre afiliado el niño, niña y adolescente que acredita condiciones de salud que pongan en riesgo su vida. - Para acreditar a la persona que ejerce la custodia del NNA y la patria potestad o la representación legal: -Documento de identificación actualizado a la edad del niño, niña y adolescente. -Registro civil de nacimiento del niño, niña y adolescente para acreditar el parentesco con padre y madre. -Documento expedido por Juzgados/tribunales, Defensores o Comisarios de Familia que decida acerca de la custodia del niño, niña y adolescente en favor de alguno de los padres o terceros. - Resolución de adopción del niño, niña y adolescente en caso de padres adoptantes.

Tenga en cuenta que, la entrega de los documentos anteriormente enunciados será el inicio de la solicitud, los documentos deben ser fiel copia del original, estar en condiciones de legibilidad y no tener enmendaduras ni tachaduras; así mismo serán auditados y verificados para avanzar en la solicitud, le agradecemos actualizar la información de datos de contacto». - Obra solicitud del 6 de septiembre de 2023, relativa a obtener concepto de rehabilitación elevada ante la EPS Suramericana61.

Asimismo, obra oficio de respuesta del 11 de septiembre de 2023 62 por la EPS Suramericana, informando que la emisión del certificado de discapacidad ya no se encuentra a cargo de la EPS. -Se aportó solicitud de certificado discapacidad del 6 de septiembre de 202363 elevada ante la Secretaría de Salud Municipal de Armenia Quindío. Asimismo, el oficio del 20 de septiembre de 2023, por medio del cual dicha Secretaría informa que con la documentación aportada no se puede identificar la discapacidad, requiriendo documentación adicional para tal fin64 -Se anexo respuesta al requerimiento radicada ante la UARIV el 2 de 61 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folio 71 62 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 72-74 63 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2.

Folios 75-76 64 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 77-78 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 27 noviembre de 2023 aportando los documentos a fin de la aplicación del método de priorización65 y la respuesta a dicho memorial del 7 de noviembre de ese año en donde indica que la situación del actor debe acreditarse mediante certificado médico que cumpla con los requisitos del Ministerio de Salud o en su defecto con documentos médicos que cumplan con los 6 requisitos de la Circular 009 de 201766. -Esta aportado el concepto médico de rehabilitación con pronóstico desfavorable expedido por la EPS Suramericana el 29 de enero de 2024, en cumplimiento a acción de tutela del Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad67 y la respuesta al requerimiento radicada ante la UARIV el 6 de febrero de 202468 - Esta el oficio del 9 de febrero de 2024 por la UARIV69 en donde indica que no es posible acceder a la solicitud debido a que después de realizar el estudio de análisis se logra concluir que los soportes allegados no acreditan ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. - Se aportó el oficio de radicado 2024-0229983-1 del 22 de febrero de 202470 expedido por la UARIV dirigido a la señora Diana Milena Camacho Sierra a través de la cual precisa lo siguiente: «… (…) Atendiendo a su solicitud, relacionada con el pago de indemnización administrativa priorizada en favor de su menor hijo JUAN SEBASTIAN MEDINA CAMACHO, como víctima del conflicto armado incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, le informamos que su petición fue atendida inicialmente mediante la Comunicación del 09 de febrero de 2024, copia de la cual se adjunta al presente para su conocimiento.

Ahora bien, dando alcance a la Comunicación del 09 de febrero de 2024, le aclaramos que el pago de la medida de indemnización administrativa en favor de menores de edad no se realiza a terceras personas, únicamente se realiza a través de la constitución de un encargo fiduciario o en su defecto de manera directa cuando cumpla la mayoría de edad.

De acuerdo con lo anterior, le aclaramos que en efecto hay eventos en los cuales se encuentra viable reconocer el pago de los recursos de los menores de edad a terceras personas y esto ocurre cuando el menor de edad presenta discapacidad que le impida acceder a los recursos de manera directa aún cuando cumpla la mayoría de edad o se encuentre en riesgo su integridad personal; en el caso particular del joven JUAN SEBASTIAN MEDINA CAMACHO, la entidad recibió la documentación remitida por usted para acreditar la existencia de criterios de priorización y poder cobrar los recursos que al menor le 65 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 86-87 66 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 89-92 67 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2.

Folios 112-113 68 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folio 114 69 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.003Anexos(pdf)NroActua 2. Folios 115-117 70 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015.

RECIBE MEMORIALES ONLINE. Fol 13 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 28 corresponden, sin embargo, de dicha documentación no fue posible establecer que a la fecha se encuentra comprometida la integridad personal o que la discapacidad que pueda presentar el menor le impida acceder a los recursos de manera directa una vez cumpla la mayoría de edad.

Así las cosas, le aclaramos que al no cumplir con los requisitos legales establecidos no es posible acceder a su solicitud de pago, y por lo tanto, la entidad efectuará el pago a JUAN SEBASTIAN MEDINA CAMACHO directamente, una vez cumpla la mayoría de edad y resulte favorecido con la aplicación del método técnico de priorización o antes de ello si la entidad cuenta con los recursos para ello, a través de la constitución de encargo fiduciario al cual podrá acceder una vez cumpla la mayoría de edad».

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que la acción de tutela resulta procedente, como quiera que se encuentra acreditada la condición de víctima del conflicto armado del menor Juan Sebastián Medina Camacho, toda vez que está incluido en el Registro Único de Víctimas, tal y como así lo afirmó la entidad accionada en su contestación, circunstancia que lo sitúa como un sujeto de especial protección Constitucional; por lo tanto, es claro que cuando el estudio Constitucional compromete los derechos de esta población, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad71 e inmediatez72 de manera que se torna procedente la acción de tutela para hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales.

Ahora bien, se tiene que el accionante en su calidad de víctima del conflicto armado dado su reconocimiento en el Registro Único de Víctimas – RUV, le fue conferida una indemnización administrativa mediante la Resolución N°04102019-393584 del 12 de marzo de 2020, la que también le fue reconocida y ya pagada a la señora Diana Milena Camacho Sierra en calidad de madre del menor y en favor de sus hermanos Diana Carolina Amaya Camacho y Arnulfo Amaya Camacho, tal y como así se acredita de acuerdo a los comprobantes de pago de la indemnización respecto de la madre y sus hermanos. No obstante lo anterior, como se mencionó, aunque al actor le fue conferida la indemnización administrativa, ésta aún no ha sido pagada, dado que la UARIV, arguye que no es posible acceder a la solicitud de pago de los recursos respecto del menor al no cumplir con ningún criterio de priorización, ya que aunque la señora Diana Milena Camacho Sierra en su calidad de madre ha venido aportando la historia clínica, el concepto desfavorable de rehabilitación e incluso acta de audiencia realizada por un Defensor de Familia del Bienestar 71 Sentencia T-004 de 2020.

M.P. Diana Fajardo Rivera 72 En cuanto al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia T-004 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera hizo referencia a la población desplazada al señalar: … (…) En relación con la situación de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado temporal a un territorio que le es ajeno72.

Así, determinar el momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta en un término razonable. Frente a dicha cuestión, esta Corporación sostuvo que reclamar por vía de tutela “la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento”.

En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria después de varios años de ocurrir la situación de desplazamiento forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situación de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protección pertinente… (…)”. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 29 Familiar, a través de los cuales se acreditan las condiciones de vulnerabilidad de su hijo y mediante los cuales pretende probar el estado de discapacidad de éste; se le ha reiterado que para efectos de probar la discapacidad, debe aportar la certificación de acuerdo con la normativa vigente, así como el documento expedido por el médico tratante de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentre afiliado el niño, niña y adolescente que acredita condiciones de salud que pongan en riesgo su vida.

Así las cosas, aunque es un hecho que la madre del menor Juan Sebastián Medina Camacho, ha efectuado solicitud dirigida a la la EPS Suramericana, y a la Secretaría de Salud Municipal de Armenia Quindío con el fin de obtener una certificación de discapacidad para hacer efectiva la indemnización de su hijo, la primera de ellas le indicó que el trámite de certificación de incapacidad ya no se encontraba a cargo de la EPS y por su parte, la Secretaría de Salud Municipal de Armenia Quindío precisó que con la documentación aportada no podía identificarse la situación de discapacidad del menor.

De esta manera, para la Sala existen unos procedimientos internos dentro del trámite de la indemnización administrativa, y regulados específicamente por medio de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, que clasificó las solicitudes de indemnización en prioritarias y generales, encontrándose dentro de las primeras, aquellas solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de dicha resolución, esto es, tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años, tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Sobre este último punto, relacionado específicamente con la situación de discapacidad, se tiene que la Resolución 1239 de 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en su artículo 3 señaló el procedimiento para obtener el certificado de discapacidad, de la siguiente forma: « Artículo 3. Procedimiento de certificación de discapacidad.

El procedimiento de certificación de discapacidad corresponde a la valoración clínica multidisciplinaria simultánea, fundamentado en la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud —CIF-, que permite establecer la existencia de discapacidad, a partir de la identificación de las deficiencias en funciones y estructuras corporales, incluyendo las psicológicas, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presenta una persona.

Dicho procedimiento debe realizarse por los equipos multidisciplinarios para certificación de discapacidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por las secretarías de salud del orden departamental y distrital o las entidades que hagan sus veces, el cual está conformado por tres (3) Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 30 profesionales registrados en el Directorio Nacional de Certificadores de Discapacidad de este Ministerio, cada uno de una disciplina diferente, donde se incluye un médico general o especialista y dos (2) profesionales de alguna de las siguientes áreas: fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología, enfermería, optometría o trabajo social.

El valor unitario de la valoración clínica multidisciplinaria a pagar a las instituciones prestadoras de servicios de salud será el establecido por este Ministerio en cada vigencia y se incrementará de acuerdo con la variación anual del índice de Precios al Consumidor — IPC- que calcula el Departamento Nacional de Estadística —DANE-, con independencia de la fuente de financiación de que trata el siguiente artículo.

Tal valor contempla el gasto de administración; para la valoración en modalidad domiciliaria además contempla el incremento que comportan los gastos de traslado del equipo multidisciplinario. Parágrafo 1. El procedimiento de certificación de discapacidad no tendrá costo para el solicitante. Parágrafo 2. El Directorio Nacional de Certificadores de Discapacidad es una base del Ministerio de Salud y Protección Social que contiene los datos de identificación, localización y contacto de los profesionales de la salud y los trabajadores sociales que han aprobado un proceso de formación o complementación del talento humano como certificadores de discapacidad».

En tal sentido, conforme al precepto señalado es claro que la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 determinó de manera expresa que la certificación de discapacidad debía expedirse conforme a los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, este último que a través de la Resolución 1239 de 2022, dispuso que el procedimiento para la certificación de discapacidad debía ser realizado por los equipos multidisciplinarios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas por las Secretarías de Salud del orden departamental y distrital o las entidades que hagan sus veces, a partir de la identificación de las deficiencias en funciones y estructuras corporales, incluyendo las psicológicas, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presenta una persona.

Por lo anterior, aunque no existe duda que el proceso de certificación de discapacidad debe ser realizado mediante un procedimiento especial y por un equipo multidisciplinario que certifique dicha calidad; considera la Sala que la ausencia de tal circunstancia, no es óbice para indicarle al actor una fecha probable del pago de la indemnización que ha sido conferida, puesto que de aceptarse el argumento de la UARIV, la situación del accionante quedaría indefinida en el tiempo, toda vez que el método técnico de priorización no constituye una herramienta idónea para darle a los beneficiados con la indemnización una respuesta satisfactoria sobre su derecho, pues simplemente reciben una respuesta incierta, que se convierte en una mera expectativa, razón por la cual se aclara que aunque la entidad indicó que el actor no se encontraba priorizado, lo cierto es que no le señaló un plazo aproximado y orden en el que accedería a esta medida, circunstancia que en efecto le vulnera su derecho al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que ya han transcurrido 4 años Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 31 desde que le fue conferida la medida indemnizatoria, sin que aún se materialice por lo menos una fecha probable respecto del pago de la misma.

Al respecto, debe afirmarse que las personas que se encuentran en calidad de víctimas del conflicto armado, gozan de una protección especial que exige a las instituciones que coadyuven en la superación de ese estado de cosas inconstitucionales, por lo tanto, el contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse, no constituye una respuesta válida, toda vez que la misma debe incluir una fecha cierta respecto de la entrega de la indemnización en caso de tener derecho a ésta, y dicha fecha debe ser razonable y oportuna.

Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 201973 señaló: «… (…) Al respecto, en el Auto 331 de 2019, la Corte reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” En este caso, no obstante, la Sala verifica que la información que se le ha brindado al accionante no ha conducido a que se tengan claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la reparación, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con el pago efectivo, dejando incluso vencer el plazo de un turno… (…)» (Subrayas de la Sala).

De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional indica que debe darse certeza a las víctimas en relación con las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar y en caso de ser priorizadas la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización y de no ser priorizados, establecer los plazos aproximados y orden en que accederán a esta medida.

En consecuencia, coincide la Sala con la decisión de instancia de amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues si bien es cierto la entidad accionada cuenta con un procedimiento interno frente al trámite de las indemnizaciones administrativas, el cual se encuentra regulado entre otros, por medio de la Resolución 1049 de 2019, lo cierto es que, la Corte Constitucional ha señalado que debe darse certeza respecto de la fecha de pago, posición que encuentra fundamento en lo preceptuado en el artículo 14 de la mencionada resolución 74, situación que al no concretarse, impone confirmar en dicho 73 M.P. Diana Fajardo Rivera 74 Artículo 14.

Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 32 aspecto la sentencia proferida el 29 de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.

Finalmente, en cuanto a la orden emitida en la sentencia de tutela de primera instancia frente a la entrega de la medida a través de constitución de fiducia, considera la Sala que la misma es proporcional y encuentra fundamento a lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia T-377 de 202275, en cuanto sólo si se demuestra que el niño, niña o adolescente se encuentra en una situación excepcional de vulnerabilidad, que corresponde, en sentido similar, a tener una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o bien, tener discapacidad y condiciones de salud que pongan en riesgo su vida, es posible entregar el valor de la indemnización a su representante legal o quien tenga su patria potestad, de manera prioritaria; pues de lo contrario, se tiene previsto que la indemnización les sea entregada cuando lleguen a la mayoría de edad, razón por la cual, se debe constituir un encargo fiduciario a su favor hasta que se cumpla la mencionada condición, sin que ello impida se informe la fecha aproximada, pero cierta del pago de la medida, tal y como así lo expuso la juez de instancia, razón por la cual se confirmará en todas sus partes la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso al accionante, conforme a las razones expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuesta! de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuesta!. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuesta!, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. 75 M.P. Diana Fajardo Rivera Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-004-2024-00031-01 33 Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático Samai.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 11 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)