República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 005-2024-92 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones 1 contra la sentencia proferida el 13 de marzo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
ANTECEDENTES 2 Hechos. Señala que el 08 de septiembre de 2023 elevó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la corrección y actualización de su historia laboral, en el sentido de incluir el tiempo laborado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, prestado al empleador Ingenio Pichichi S.A. ubicado en el Municipio de Guacarí, Valle del Cauca, en el cargo de obrero, desde el 21 de mayo de 1962 hasta el 09 de diciembre de 1970; aportando las pruebas correspondientes, esto es, aviso de entrada del trabajador al ICSS y aviso de salida en donde constan los extremos temporales.
Refiere que, en respuesta a la anterior petición, Colpensiones expidió oficio de fecha 15 de septiembre de 2023 por medio del cual informa que se han revisado y corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales ya se encuentran acreditados con el empleador que se refleja en su historia laboral de acuerdo a la información reportada en su momento por dicho 1 En adelante Colpensiones 2 Archivo digital Samai.
Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 empleador. Sustenta que el 5 de marzo de 2024 solicitó ante Colpensiones la expedición de la historia laboral, precisamente para constatar que las correcciones efectuadas por el citado fondo público estuvieran ajustadas a derecho.
Explica que al revisar las correcciones efectuadas por Colpensiones a su historia laboral, no se actualizó de manera completa el tiempo total laborado para el empleador Ingenio Pichichi S.A., pues solo de actualizó el periodo laborado desde el 1 de enero de 1967 hasta el 9 de diciembre de 1970; desconociendo el periodo laborado para el mismo empleador entre los ciclos de 21 de mayo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966; sin mencionar nada al respecto, motivo por el cual considera que la respuesta dada no constituye una respuesta de fondo, lo cual le vulnera su derecho fundamental Constitucional de petición, debido proceso y habeas data, teniendo en cuenta las pruebas de la relación laboral aportadas, por lo que debió actualizar en forma completa su historia laboral.
Añade que la accionada le vulnera también su derecho fundamental a la seguridad social, pues al omitir el conteo del tiempo laborado desde el 21 de mayo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966 en su historia laboral, se desconocen aproximadamente unas 237,85 semanas que incrementaría el total de semanas ya acreditadas previamente en su historia laboral; causando un posible derecho a una prestación – pago único o periódico- ofrecido por el sistema a sus administrados, incluso convirtiéndose en su única esperanza para acceder a un dinero para sobrevivir dignamente y sobrellevar las enfermedades, diagnósticos y sus secuelas que actualmente le aquejan.
Resalta que no cuenta con suficientes recursos económicos, no percibe pensión, ni renta alguna, y por su avanzada edad y complicaciones médicas se reducen sus posibilidades para acceder a un empleo, por lo que anexa certificado ADRES donde indica que pertenece al régimen subsidiado en calidad de cabeza de familia y certificado del SISBEN donde consta que su situación de vulnerabilidad se encuentra clasificada con B3 - Pobreza moderada, asimismo también adjuntó consulta RUAF – SISPRO donde consta que no tiene vínculo laboral con ningún empleador y no recibe pensión de ninguna naturaleza.
Pretensiones. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, habeas data y conexos, vulnerados por Colpensiones ordenándose en consecuencia proceda a efectuar la corrección y actualización de su historia laboral, en el sentido de incluir el tiempo laborado para el empleador Ingenio Pichichi S.A. en el cargo de obrero, desde el 21 de mayo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966, lo anterior con el fin de que dicha información aparezca reflejada en la historia laboral.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 Fundamentos de derecho. Invoca en su escrito de tutela los artículos 86 y 23 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2591 de 1991;
Decreto 1382 de 2000 y demás normas concordantes y aplicables al caso. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones3. La entidad allegó escrito de contestación indicando que, la petición del accionante fue atendida mediante Oficio No. BZ. 2023-212051 del 15 de septiembre de 2023, informando el haber revisado y corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales ya se encontraban acreditados con el empleador que se refleja en su historia laboral, de acuerdo a la información reportada en su momento por dicho empleador.
Refiere que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo tanto considera que la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio No. BZ. 2023-212051 del 15 de septiembre de 2023, en consecuencia, considera que el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
PROVIDENCIA IMPUGNADA4. Mediante sentencia proferida el 13 de marzo del 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Precisa que si bien Colpensiones dio respuesta al accionante, esta no fue de fondo, dado que pese a afirmar en su respuesta que ya había procedido a la corrección solicitada por el actor, las cotizaciones correspondientes al período de 21 de mayo de 1962 a 31 de diciembre de 1966, no se ven reflejadas en su historia laboral y no le explica las razones de dicha omisión. Sostiene que como Colpensiones no alegó ante el peticionario en la respuesta brindada, ni en el trámite de la acción, razón alguna de hecho o de derecho para no agregar a la historia laboral las semanas que reclama el actor, y en cambio afirma, que ya dio respuesta a la petición el 15 de septiembre de 2023 y solicita se declare el hecho superado, tal afirmación se entiende como un despacho 3 Archivo digital Samai.
Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00007. DLG-Respuesta Colpensiones 4 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00008. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 favorable a la solicitud del accionante, no solo frente a la petición sino también frente a las pretensiones de esta acción de tutela.
Aclara que debe entenderse que Colpensiones, luego de hacer el procedimiento operativo especial que refirió como prerrequisito para dar respuesta, corrigió la historia laboral con los tiempos que refiere el accionante y solo bastaría con que se materialice dicho periodo, haciendo que ello se vea reflejado en la consulta para dar por satisfecho el derecho de petición en los términos señalados por la jurisprudencia y la Ley; motivo por el cual advierte que no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que a Colpensiones le falta ejecutar su propia respuesta y proceder a la actualización en el historial laboral para que se reflejen los periodos correspondientes al 21 de mayo de 1962 al 31 de diciembre de 1966.
Impugnación5. Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que validado el expediente administrativo se evidencia que, la petición del accionante fue atendida mediante oficio No. BZ. 2023-212051 del 15 de septiembre de 2023, sin que exista nueva petición de corrección de historia laboral radicada que se encuentre pendiente de respuesta por parte de esta entidad.
Resalta que si se procediera al cargue de tiempos en la historia laboral o el reconocimiento pensional de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostentan la calidad de pensionados, por lo que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Afirma que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Añade que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además 5 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00011. RECIBE MEMORIALES ONLINE e Índice 00013. RECIBE MEMORIALES Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Reitera que no se vulnera el derecho reclamado en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que, no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.
Concluye que no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual, la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio del 15 de septiembre de 2024, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo6. No emitió concepto dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de petición del accionante ordenando resolver de fondo la petición radicada el 08 de septiembre de 2023, relacionada con la corrección de semanas en su historia laboral; o si contrario a ello, ante respuesta dada el 15 de septiembre de 2024, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos; iii) Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de aquella. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: 6 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorialLRE-Concepto Min Publico Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20207 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 Del derecho fundamental de petición y sus términos. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 Constitucional, en los siguientes términos: «Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho8.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 20189 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «(…)36.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”10. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.
Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201111, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho 8 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 9 M.P José Fernando Reyes Cuartas 10 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.
Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.
Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.
Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales12: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”13.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.
Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 14.
Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.
En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos16: 12 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 13 Sentencia C-951 de 2014. 14 Sentencia T-477 de 2017. 15 Sentencia C-077 de 2017. 16 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.
Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea17: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”18.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.
A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».
(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
Por otro lado, en relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho 17 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 18 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «… (…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.
Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 comunicación o transferencia de datos.
Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.
PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2 o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley… (…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.
Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de aquella. La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones, sean públicas o privadas, que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado.
También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes19. Sobre el particular, la Corte Constitucional20 al analizar el contenido, objeto y propósito de la historia laboral de los trabajadores, identificó las obligaciones puntuales que surgen en cabeza de las administradoras de pensiones en esta materia, señalando los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «… (…) El deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones 22.
La primera obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados 19 Sentencia T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 20 Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa.
Así lo ha sostenido esta corporación al estudiar las tutelas formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos. Referencias sobre el tema pueden encontrarse en las sentencias T-855 de 201121, T-482 de 201222 y T-493 de 201323, que, tras advertir que la obligación de custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también el deber de organizar y sistematizar esos datos24, insistieron en la imposibilidad de trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas que puedan derivarse de la infracción de ese deber.
Los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.25 Las reglas que la Corte ha fijado al respecto deben leerse, de todas maneras, a la luz de los referentes normativos que regulan el tratamiento de datos que se consideran personales, en los términos aludidos previamente.
Tal es el caso de la Ley 1581 de 2012, cuyo artículo 4º impone manejar la información de esas características con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros. El artículo 17, a su turno, compromete a los responsables del tratamiento de datos personales con la implementación de las medidas de seguridad necesarias para impedir la adulteración, pérdida o deterioro de la información y su uso o acceso no autorizado o fraudulento26.
El deber de custodia, conservación y guarda de los datos contenidos en las historias laborales de los afiliados a los regímenes pensionales de ahorro individual y de prima media comprende, por lo tanto, la obligación de cumplir con esos estándares de seguridad, para materializar, por esa vía, sus expectativas pensionales. La obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales.
El derecho fundamental al hábeas data. 23. El valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto 21 M.P. Nilson Pinilla. 22 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 M.P. Luis Guillermo Guerrero. 24 La Sentencia T-855 de 2011, por ejemplo, indicó al respecto: “Las entidades administradoras tienen obligaciones de custodia, conservación y guarda sobre la información, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conllevan, simultáneamente, las obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento.
A su vez, si se tiene presente que la información suele estar contenida en documentos, que permiten la representación y percepción de la información que contienen, es posible afirmar que la conservación, guarda y custodia de la información se traduce en obligaciones de conservación, guarda y custodia de esos documentos en los que dicha información reposa.
La importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse. 25 “Esta Corporación reiteradamente ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como el deber de organizarlos y sistematizarlos; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima de pensionarse”. 26 Artículo 17.
Deberes de los responsables del tratamiento. Los responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella.
La confiabilidad de la historia laboral depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones.
El referido principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
La obligación que surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles.
Así lo ha referido esta corporación en varias oportunidades. 24. La Sentencia T-897 de 201027, por ejemplo, se pronunció en ese sentido al examinar la tutela que promovió una persona de 64 años de edad, debido a que su administradora de pensiones se había negado a reconocerle y pagarle su pensión con base en información que, para el accionante, resultaba inconsistente.
La Corte constató que, en efecto, la entidad demandada había expedido tres reportes contradictorios que no reflejaban el historial de cotizaciones del afiliado. Tras verificar que el actor cumplía, en realidad, con los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada, el fallo amparó sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social y ordenó reconocer la pensión porque negarla, aduciendo inconsistencias en los reportes de los periodos y semanas cotizadas, resultaba contrario a la ley y a los valores constitucionales.
La Sentencia T-603 de 201428 estudió un caso de las mismas características. La solicitud de tutela examinada en esa oportunidad tenía que ver, de nuevo, con el hecho de que se hubiera denegado el reconocimiento de una pensión de vejez mediante tres actos administrativos que reportaban información diferente sobre la cantidad de cotizaciones que acumulaba la peticionaria.
La Corte insistió en la importancia de consignar información completa, veraz, clara y oportuna en la historia laboral, dado su rol frente al reconocimiento de derechos de carácter fundamental, como la seguridad social y el mínimo vital y el carácter personal de los datos que contiene. Este último aspecto, insistió, supone que la información que allí se consigna se encuentre protegida, también, por el derecho fundamental al hábeas data. 25.
Las providencias que, como estas, han estudiado tutelas promovidas por afiliados cuyo derecho a obtener una pensión se ha visto obstaculizado por errores en el reporte de sus cotizaciones a la seguridad social han censurado de forma enfática que sean estas personas quienes deban asumir las consecuencias de esas falencias operativas, justamente, en la etapa de su vida en la que requieren de mayor apoyo y protección social.29 Eso explica que los casos que plantean dilemas constitucionales de esas características se hayan resuelto 27 M.P. Nilson Pinilla. 28 M.P. María Victoria Calle. 29 Cfr. Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 valorando que la condición de vulnerabilidad que enfrentan esos ciudadanos y la forma en que las inconsistencias que se presentan en sus historias laborales vulneran su expectativas legítimas de acceder a una pensión. El análisis de ese tipo de asuntos ha incorporado también, como acaba de exponerse, reflexiones relativas a la protección del derecho al hábeas data, en el marco de los deberes concretos que la Ley 100 de 1993 30 y otros cuerpos normativos, como la ya mencionada Ley 1581 de 2012, les imponen a las administradoras de pensiones.
En ese orden de ideas, la Sala considera importante referirse, ahora, a los avances que supone la Ley 1784 de 2014 para efectos del examen de este tipo de disputas. 26. La Ley 1784 de 2014, relativa a la información transparente que debe brindarse a los consumidores de servicios financieros, fue promovida con dos propósitos concretos: facilitar el acceso de los usuarios de ese servicio a la información relevante para la toma de decisiones y ampliar el nivel de competencia de la banca.31 Con esa idea en perspectiva, el proyecto de ley se propuso regular la información que las administradoras de pensiones, tanto las de régimen de cuenta individual como la de prima media, deberían brindarles a sus afiliados a través de extractos periódicos.
El artículo 2º de la ley compromete a las administradoras de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual a poner a disposición de sus afiliados, trimestralmente, extractos que informen el capital neto ahorrado, el monto de los intereses devengados durante el tiempo que se informa, las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto, el monto deducido por el valor de las comisiones que cobra la administradora y el saldo neto después de las deducciones.
Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, está obligada a informar sobre las deducciones efectuadas, el número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto (que deberá remitirse anualmente) y el ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses. Las determinaciones que la Ley 1784 de 2014 adoptó en ese sentido apuntan, como se ve, a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones. 32 La materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales involucra, también, la obligación de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información acerca de su historia laboral, actualizarla o corregirla.
A tal obligación se referirá la Sala en los párrafos que siguen. 30 El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede amplias facultades a la administradora del régimen solidario de prestación definida respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen. En virtud de tales facultades, Colpensiones puede verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo considere necesario; adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.
El artículo 63, a su turno, compromete a las administradoras del régimen de ahorro individual a enviarles a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. 31 Exposición de motivos, Proyecto de Ley 099 de 2012, Cámara de Representantes. 32 Ley 1581 de 2012, artículo 4º, literal e).
Principio de transparencia: En el tratamiento debe garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 El deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. 27.
En su condición de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensiones y las administradoras de los fondos de privados de pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. Esto supone, entre otras cosas, que los afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario.
La Ley 1582 de 2012 reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado.33 De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data34 y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente35. 27.
La posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social ejerzan plena y efectivamente el derecho al hábeas data compromete a las administradoras de pensiones con la seguridad de la información contenida en sus archivos y bases de datos. Tal propósito involucra la guarda y correcta administración y actualización de esa información y la “obligación de corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los datos”.36 Efectivamente, el ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y actualización en los términos ya advertidos.
No obstante, para los efectos de lo que pretende exponerse en este acápite, la Sala se centrará, solamente, en los deberes que incumben a las administradoras de pensiones frente a la absolución de las solicitudes de información, corrección o actualización que les formulen sus afiliados. 28. Lo primero que hay que valorar en ese sentido es que, como se ha dicho, el derecho al hábeas data le otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos 37.
El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas, que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo.38 33 Ley 1582 de 2012, artículo 8, literal a). 34 Ley 1582 de 2012, artículo 17, literal a). 35 Supra. 11.6. 36 Cfr. Sentencia T-706 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero).
En el contexto específico del asunto objeto de revisión, la sentencia le atribuyó tales deberes a Colpensiones. En los términos referidos en esta providencia, tales obligaciones son predicables, también de las administradoras de los fondos privados. 37 Cfr. Sentencias C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-847 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). 38 Al respecto pueden revisarse los fundamentos jurídicos 3.3.2.2. y 3.3.2.3, de la Sentencia T-706 de 2014, ya mencionada.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 Así lo sostenido esta corporación en varias providencias. Los autos que profirió esta sala de revisión en el marco del proceso de seguimiento al estado de cosas inconstitucional verificado en la transición del ISS a Colpensiones son una muestra de ello. 29.
El Auto 320 de 2013, en concreto, precisó que la contestación de las solicitudes prestacionales en condiciones de calidad comprende dos obligaciones: la de “garantizar que antes de resolver sobre la respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada” y la de “asegurar que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”.39 Tal precisión se efectuó en el contexto de las deficiencias que, de conformidad con lo expuesto por los órganos de control convocados al trámite de seguimiento, se estaban presentando en los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas proferidos por Colpensiones 40.
En vista de la persistencia de esas dificultades, la Sala le ordenó a la entidad, a través del Auto 130 de 2014, adoptar una serie de medidas concretas encaminadas a asegurar la armonización de sus bases de datos, la inclusión de periodos de cotizaciones efectivamente aportados por sus afiliados y la completa valoración de los medios probatorios relevantes para la definición de los derechos pensionales en disputa.41 30.
Pero la satisfacción de esos estándares no se predica solamente de la administradora del régimen pensional de prima media. Como responsables del tratamiento de datos personales que determinan el reconocimiento de las prestaciones económicas contempladas por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los fondos privados tienen obligaciones equivalentes.
La Corte ha advertido, por ejemplo, que el trámite de las solicitudes a cargo de los fondos de pensiones debe respetar los postulados del debido proceso administrativo. En ese contexto, las administradoras deben garantizar que sus decisiones sean respetuosas del derecho de contradicción y defensa, de los principios de juez imparcial, legalidad y del de favorabilidad, en tanto involucran asuntos pensionales. 42 Además, la Corte ha llamado la atención sobre la importancia de que las peticiones pensionales se resuelvan con la mayor diligencia y cuidado, constatando la veracidad de la información consignada en 39 Auto 320 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 40 En relación con la calidad de los actos administrativos de Colpensiones que resolvían sobre el reconocimiento de una prestación o un recurso administrativo, la Procuradora Delegada y el Defensor Delegado identificaron fallas relacionadas con errores en los sistemas automatizados; con la exclusión en la historia laboral de semanas aportadas o causadas; con la incongruencia entre la solicitud realizada y lo resuelto por Colpensiones; con la ausencia de inclusión de retroactivos pensionales; falsa motivación; falta de valoración de las pruebas aportadas y ausencia de respuesta a los argumentos alegados al decidir sobre los recursos administrativos.
Así mismo, advirtieron dificultades asociadas al otorgamiento de oportunidades para interponer recursos administrativos cuando estos en realidad ya habían sido agotados, cuestión que congestionaba, innecesariamente, la operación de la entidad. 41 La Sala le ordenó a Colpensiones realizar los ajustes necesarios para (i) armonizar la base de datos que emplea al resolver las solicitudes prestacionales con el sistema de información de libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues la Corte ha podido comprobar la existencia de resoluciones que contienen una historia laboral con un menor número de semanas a las reportadas de manera impresa a los afiliados por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la página web de la entidad;
(ii) tomar en consideración los periodos registrados en el “reporte de semanas cotizadas” de su página web o en el “reporte de semanas cotizadas” físico expedido por el ISS o Colpensiones, cuando los mismos no estén consignados en la base de datos que emplea habitualmente al resolver las solicitudes prestacionales; (iii) tomar como aportados, al decidir sobre las solicitudes prestacionales, los periodos en mora de pago correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional, sin perjuicio del recobro que efectúe con posterioridad;
(iv) valorar adecuadamente los soportes probatorios anexados por los afiliados en los que acrediten la aportación de semanas laborales para efectos pensionales, o para el cumplimiento de otros requisitos prestacionales; (v) solicitar oportuna y oficiosamente las pruebas que estime indispensables para decidir sobre una petición, cuando estas no hubieren sido aportadas por el solicitante teniendo la carga de hacerlo.
Colpensiones no podrá negar la prestación argumentando falta de información, si antes no ha requerido los respectivos soportes al menos por una vez. -La aplicación de esta regla no excusa el cumplimiento de la obligación de responder las solicitudes prestacionales en los términos de ley- y; (vi) profundizar y agilizar la revisión y corrección de las fallas presentes en los sistemas operativos que tienen incidencia en la resolución de prestaciones económicas. 42 Sentencia T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 las historias laborales y verificando dichos datos, cuando el interesado solicite su corrección o actualización.43 Esta última obligación tiene que ver con el respeto del componente sustancial del derecho de petición, en virtud del cual se exige, efectivamente, que las solicitudes que los ciudadanos le formulan a la administración sean resueltas de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado.
En palabras de la Corte, la emisión de una respuesta de esas características le impone a la administración –y a los particulares que ejerzan funciones de esa naturaleza- “el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”44.
Las administradoras de fondos privados de pensiones, en tanto prestadoras del servicio público de seguridad social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados en relación con el reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas por el sistema a la luz de los referidos parámetros. Lo contrario supone, en los términos expuestos, la infracción de los derechos fundamentales a la seguridad, al hábeas data, derecho de petición y debido proceso administrativo.» En tal sentido, las administradoras de pensiones están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, sin que les sea posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados, pues son tales entidades las que construyen, guardan y vigilan las historias laborales y como consecuencia las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos.
Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información, entre ellos el derecho al habeas data, el derecho de petición y el derecho al debido proceso, como quiera que es el titular de la información en quien radica la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos, recibiendo en efecto una respuesta clara, oportuna y completa en garantía al debido proceso.
Recientemente, la Corte Constitucional mediante sentencia T- 101 de 202045 reiteró la obligación que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones respecto de las historias laborales de sus afiliados al señalar: 43 Al respecto, indicó la Sentencia T-040 de 2014 (M.P. Mauricio González): “sobre el debido proceso en materia pensional se puede concluir que: (i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso;
(ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional”. 44 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto). 45 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 «… (…)3.3.
En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes.
De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”46.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad.
Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo47. 3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos48. 3.5.
Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación49 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.
En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”50.
En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional51.
Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad 46 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 47 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 48 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). 49 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 50 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 51 Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2010 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla).
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”52. 3.6.
En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos».
De conformidad con lo anterior, resulta que al ser la historia laboral un documento fundamental para el reconocimiento de algunos derechos prestacionales, es vital que la información allí consignada, sea veraz y precisa, correspondiéndole a las administradoras de pensiones la obligación no solo de custodiarla y almacenarla, sino también de rectificarla y adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna y aclarar las confusiones que surjan en el proceso sin que puedan en ningún caso trasladar a los usuarios las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.
La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199153.
Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.
En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 52 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 53 “ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera54.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201355, explicó las diferencias de dicha figura, posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201856, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente: «… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”57.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional58.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”59. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008 60, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 54 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 55 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 56 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 57 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 58 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 59 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Subrayado por fuera del texto original. 60 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado».
De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202061 indicó que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido proceso, seguridad social, habeas data y conexos, frente a la solicitud de corrección y actualización de su historia laboral instaurada el 08 de septiembre de 2023, ante Colpensiones con el fin de obtener la inclusión del tiempo laborado en el cargo de obrero, en favor del empleador Ingenio Pichichi S.A. desde el 21 de mayo de 1962 hasta el 09 de diciembre de 1970, lo anterior, habida cuenta que la entidad, sólo actualizó el periodo laborado desde el 1 de enero de 1967 hasta el 9 de diciembre de 1970; desconociendo el periodo laborado para el mismo empleador entre los ciclos de 21 de mayo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966; sin mencionar nada al respecto en su respuesta.
Mediante sentencia proferida el 13 de marzo del 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante, al señalar que si bien Colpensiones dio respuesta a la solicitud del actor, esta no fue de fondo, dado que pese a afirmar en su respuesta que ya había procedido a la corrección solicitada, las cotizaciones correspondientes al período del 21 de mayo de 1962 al 31 de diciembre de 1966, no se ven reflejadas en su historia laboral y tampoco le explica las razones de dicha omisión, razón por la cual ordenó actualizar la historia laboral del actor respecto del período correspondiente al 21 de mayo de 1962 al 31 de diciembre de 1966, como complemento de la respuesta al derecho de petición dada el 15 de septiembre de 2023. 61 M.P. Carlos Bernal Pulido Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 En tal sentido, inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impugnó la sentencia al señalar que la petición del accionante fue atendida mediante el Oficio No. BZ. 2023-212051 del 15 de septiembre de 2023, sin que exista nueva petición de corrección de historia laboral pendiente de respuesta por parte de esta entidad.
Asimismo, reiteró que con el oficio del 15 de septiembre de 2024 el amparo constitucional perdió su razón de ser y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, una vez revisado el plenario, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra formulario de solicitud de correcciones de historia laboral de Colpensiones, diligenciado por el actor en calidad de afiliado y a través del cual solicitó la inclusión del periodo de cotización correspondiente al 05/1962 al 12/197062, aportándose su envío por correo certificado Servientrega del 07 de septiembre de 202363. -Se aportó certificado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales N°20-0189- 12, a través del cual se determina, de un lado a la Empresa Ingenio Pichichi S.A del Valle del Cauca de Guacarí como empleador, y de otro, al actor como trabajador con fecha de ingreso el 12 de mayo de 1962, en calidad de obrero64. -Obra aviso de salida emitido por la Caja Seccional del Valle del 10 de diciembre de 1970, con número patronal N°20-0189-12 respecto del accionante y a través del cual se hace referencia que el trabajador ingresó a la empresa Ingenio Pichichi S.A el 21 de mayo de 1962 y salió el 09 de diciembre de 197065. -Se anexó el oficio BZ2023_15164687-2441994 del 08 de septiembre de 202366 emitido por Colpensiones y dirigido al actor mediante el cual le indica: « Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en atención a solicitud de la referencia, nos permitimos Informar que hemos recibido su solicitud de corrección de historia laboral.
(…) Es pertinente aclarar que, si las actividades del proceso de Investigación y corrección de las Inconsistencias de su historia laboral requieren en menor tiempo, la respuesta a su solicitud será emitida con anterioridad a la fecha arriba señalada… (…)» 62Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004ACTAREPARTO.PDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Folios 2-4 63 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004ACTAREPARTO.PDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folio 1. 64 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004ACTAREPARTO.PDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 5-6 65 Archivo digital Samai.
Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004ACTAREPARTO.PDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 7-8 66 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004ACTAREPARTO.PDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 9-10 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 -Se aportó el oficio SEM2023-212051 del 15 de septiembre de 202367 emitido por Colpensiones mediante el cual indica lo siguiente: «Nos permitimos informar que hemos revisado y corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales ya se encuentran acreditados con el empleador que se refleja en su historia laboral, de acuerdo a la información reportada en su momento por dicho empleador.
Recuerde que usted puede obtener su Historia Laboral de manera fácil a través de nuestra página de intente www.colpensiones.gov.co, portal del afiliado opción "Historia Laboral" y en caso de encontrar cualquier inconsistencia puede solicitar la corrección a través del portal WEB o radicando los formularios 1. 2, y 3 en cualquiera de nuestros Puntos de Atención. En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090 o con la línea gratuita nacional al 018000 41 o9o9, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio». - Esta la copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones en relación con el actor dentro del periodo comprendido entre el mes de enero de 1967 al 05 de marzo de 2024, registrando un total de 523.86 semanas cotizadas 68 y el certificado ADRES acreditándose que se encuentra afiliado como cabeza de familia en el régimen subsidiado de la Nueva EPS desde el 01 de marzo de 202069. -Obra acta de envío y entrega de correo electrónico de Colpensiones del 20 de marzo de 2024 al destinatario Carl_830328@hotmail.com, respecto del asunto de respuesta de radicado N°2024_5252880.
Asimismo, se aportó copia del oficio N°2024_5252880 del 19 de marzo de 202470 emitido por Colpensiones en el cual indica que: «… (…) De acuerdo a lo solicitado, es procedente informar que a la fecha los periodos de 1967-01 hasta 1970-12 se acreditan correctamente en su historia laboral, conforme al pago de aportes y a la información suministrada por el empleador INGENIO PICHICHI S.A. Además, se aclara que la cobertura del Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez, comenzó el primero de enero de 1967 en cabeza del Instituto Colombiano de Seguros Sociales de acuerdo a lo indicado en el Decreto 1824 de 1965. por lo cual, anterior a esta fecha no hay registro de aportes pensionales a su favor ni existía la obligación del empleador de realizar cotizaciones a su favor. 67 Archivo digital Samai.
Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004ACTAREPARTO.PDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folio 11 68 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004ACTAREPARTO.PDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 12-20 69Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002.
Reparto del proceso. 004ACTAREPARTO.PDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folio 21 70 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorial Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 Ahora bien, se informa que nos encontramos adelantando los procesos interadministrativos correspondientes, con el fin validar la procedencia de realizar las actualizaciones en los ciclos objeto del fallo de tutela referenciado.
Por lo anterior una vez hayan culminado los procesos correspondientes se le estará informando el resultado de los mismos, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia.» -Se aportó copia del oficio 2024_5514339 del 01 de abril de 202471 emitido por Colpensiones dirigido al Juzgado de instancia, informando lo siguiente: «… (…) dando trámite al amparo Constitucional, me permito informar al señor juez que la Dirección de Historia Laboral a cargo del Doctor César Alberto Méndez Heredia expidió oficio del 19 de marzo de 2024 el cual fue enviado al accionante a su correo electrónico en el cual informó sobre los ciclos corregidos y los que NO procede cargue: (…) Por lo anterior, una vez se tenga resultado de los trámites adelantados por la Dirección de Historia Laboral, se dará alcance a su despacho con el insumo correspondiente.
Ahora bien, me permito informar al honorable Juez que si bien Colpensiones se encuentra adelantando las gestiones para lograr el cumplimiento de la providencia, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se insiste que los argumentos legales que originaron la impugnación presentada por Colpensiones el día 13 y 21 de marzo del 2024 y enviados por correo electrónico, permanecen incólumes y por ende subsisten en las inconformidades en cuanto a decidido en el fallo de tutela».
Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa por activa72, legitimación en la causa por pasiva73, e inmediatez74; y habida cuenta que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición, respecto del cual el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal75, acreditándose con ello, el requisito de subsidiariedad.
En tal sentido, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario se observa certificado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales N°20-0189-12, a través 71 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorial 72 Quien instaura la acción de tutela es directamente la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales. 73 La tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, entidad encargada de custodiar la historia laboral de sus afiliados. 74 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración del derecho, pues si bien el actor reclama la tutela de su derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud instaurada el 8 de septiembre de 2022 a efectos de obtener la corrección de su historia laboral, este solo se enteró hasta el 05 de marzo de 2024 de acuerdo al certificado de historia laboral expedido por la accionada, que aún persistían las inconsistencias, interponiendo la tutela el 05 de marzo del 2024. 75 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 del cual se constata que el actor estuvo vinculado a la Empresa Ingenio Pichichi S.A del Valle del Cauca de Guacarí, como trabajador, con fecha de ingreso el 12 de mayo de 1962 en calidad de obrero, hecho que se convalida mediante aviso de salida emitido por la Caja Seccional del Valle del 10 de diciembre de 1970, con número patronal N°20-0189-12 en el que refiere que el actor como trabajador a la empresa Ingenio Pichichi S.A el 21 de mayo de 1962 y salió el 09 de diciembre de 1970.
En virtud de lo anterior, se tiene que el 08 de septiembre de 2023 el accionante elevó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la corrección y actualización de su historia laboral, en el sentido de incluir el tiempo laborado como obrero en favor del empleador Ingenio Pichichi S.A. desde el 21 de mayo de 1962 hasta el 09 de diciembre de 1970.
Así las cosas, Colpensiones emitió respuesta inicial mediante el oficio BZ2023_15164687-2441994 del 08 de septiembre de 2023 indicando haber recibido la solicitud de corrección de historia laboral y posteriormente, emitió el oficio SEM2023-212051 del 15 de septiembre de 2023, mediante el cual afirmó que había corregido las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales ya se encontraban acreditados con el empleador que se refleja en su historia laboral, de acuerdo a la información reportada en su momento por dicho empleador.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo afirmado por el actor y conforme a su reporte de semanas cotizadas en pensiones dentro del periodo comprendido entre el mes de enero de 1967 al 05 de marzo de 2024 y posteriormente, el 19 de marzo de 2024, se puede colegir que en efecto aunque el actor solicitó a Colpensiones la actualización de su historia laboral desde mayo de 1962 hasta diciembre de 1970, ésta última solo actualizó el periodo laborado desde el 1 de enero de 1967 hasta el 9 de diciembre de 1970, sin dar detalles de su omisión frente al periodo faltante.
En este punto, es dable resaltar que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, si implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202076 al hacer referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición, al indicar: «… (…).5.4.
Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin 76 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”77 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado78, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.79), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”80 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.
Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario81.» 77 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 78 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 79 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 80 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.
En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.
Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. 81 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.
Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.
Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 De esta manera, es claro que, para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, lo cual se advierte, no se acreditó dentro del particular, pues aunque en su respuesta dada el 15 de septiembre de 2023 Colpensiones afirmó haber corregido las inconsistencias en la historia laboral del afiliado, lo cierto es que, no solo no lo hizo, sino que tampoco explicó las razones del porqué no actualizó los periodos solicitados en forma completa, lo cual implica que aún persista la vulneración de tal derecho fundamental.
Ahora bien, considera la Sala que dado que el contenido de la solicitud elevada por la parte actora se encuentra dirigido a obtener la corrección y/o actualización de su historia laboral, no puede obviarse que conforme al precedente jurisprudencial aquí expuesto, las administradoras de pensiones están obligadas a responder por el tratamiento de la información pensional, sin que les sea posible endilgar sus responsabilidades a los afiliados, en tanto son tales entidades las que construyen, guardan y vigilan las historias laborales y las llamadas a responder por los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos.
Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información, entre ellos el derecho al habeas data, el derecho de petición y el derecho al debido proceso, como quiera que es el titular de la información en quien radica la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos, recibiendo en efecto una respuesta clara, oportuna y completa en garantía al debido proceso.
Por consiguiente, habida cuenta que se desprende el inicio del trámite de actualización y corrección de la historia laboral, a través del formulario de solicitud de correcciones de la historia laboral de Colpensiones, mediante el cual solicitó el actor la inclusión del periodo de cotización correspondiente a 05/1962 a 12/1970, periodo que se validó conforme a las certificaciones aportadas por el actor, pero no se registra en el reporte de semanas cotizadas en pensiones generado a marzo de 2024, y dada las obligaciones que le asisten a las administradoras de fondos de pensiones respecto de la custodia, almacenamiento, rectificación y garantía frente a la información consignada en dicho documento, es claro que dentro del sub judice también existe vulneración de los derechos de habeas data, debido proceso y seguridad social del actor como titular de la información allí contenida, toda vez que es en quien radica la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos.
En este orden de ideas, corresponde a Colpensiones la actualización y corrección del historial laboral, dado el deber de custodia de ésta respecto de sus afiliados, por lo tanto al haberse demostrado que evidentemente existe inconsistencia respecto de los periodos debidamente laborados por el actor, al no registrar en su historia laboral el periodo laborado entre el 21 de mayo de 1962 hasta el 31 de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 diciembre de 1966, se impone modificar parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales enunciados, ordenando a la accionada proceda a corregir el historial laboral conforme a las certificaciones que reposan en el expediente y que dan cuenta del periodo laborado por el actor en favor del empleador Ingenio Pichichi S.A., desde el 21 de mayo de 1962 hasta el 09 de diciembre de 1970, orden que se resalta se ajusta y se complementa con la decisión de instancia. Lo anterior, por cuanto no puede obviarse que la historia laboral opera como un elemento de prueba que a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo.
Finalmente, se precisa que Colpensiones solicitó la declaración de una configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, el aceptar tal solicitud sería regresivo para el actor, teniendo en cuenta que como bien se dijo, no se evidencia una respuesta de fondo a lo pretendido frente a la actualización y/o corrección de su historia laboral, circunstancia que no solo vulnera su derecho fundamental de petición, sino también sus derechos fundamentales de habeas data, debido proceso y seguridad social, lo anterior, teniendo en cuenta que es la entidad administradora, la que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar parcialmente la sentencia proferida el 13 de marzo del 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, la cual quedará en los siguientes términos: «PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y seguridad social del señor José Emiliano Morales Guevara, por las razones esbozadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a Colpensiones, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo actualice en la historia laboral el período correspondiente a 21 de mayo de 1962 al 31 de diciembre de 1966, como complemento de la respuesta al derecho de petición del señor José Emiliano Morales Guevara dada el 15 de septiembre de 2023, materializando así la garantía de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso y seguridad social….(…)» Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: José Emiliano Morales Guevara Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-007-2024-00044-01 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)