República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 005-2024-87 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 04 de marzo del 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y pensión del accionante.
ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que mediante Resolución GNR190908 del 28 de enero de 2014, Colpensiones reconoció una pensión de vejez por cumplimiento de requisitos legales; sin embargo, dicho acto administrativo fue demandado en el año 2019 en acción de lesividad, así como la Resolución GNR-041506 del 18 de marzo de 2013, sobre la cual se solicitó suspensión provisional, la que fue decretada en el año 2019, pero ejecutada por Colpensiones hasta el 28 de septiembre de 2023.
Indica que las pretensiones de la demanda de lesividad estaban encaminadas a solicitar la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron la pensión de vejez, fundamentando la misma en un error de liquidación cometido por la parte demandante, el cual no se pudo demostrar, por lo que el juzgado 4° Administrativo del Circuito de Armenia profirió fallo el 26 de mayo de 2023, 1 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00009.RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera Instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00001. Radicación del proceso. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 2 negándole las pretensiones a la parte demandante.
Explica que el 28 de septiembre del año 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, generó la Resolución SUB266599, en la cual decidió suspender provisionalmente el pago de la pensión de vejez en atención al auto proferido el 04 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, desconociendo que éste había quedado sin efectos como consecuencia del fallo proferido en primera instancia, negándose con ello la posibilidad al accionante de reclamar y disponer de su única fuente de ingresos para el sostenimiento de él y de su familia, como lo es la pensión de vejez, situación está que se puso de manifiesto, por desproporcionada y violatoria de su mínimo vital.
Sustenta que ante la apelación del fallo de primera instancia por parte de Colpensiones, el 25 de enero del 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia, ordenando levantar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en auto del 04 de diciembre de 2019.
Precisa que el 26 de enero de 2024 se envió la notificación vía correo electrónico a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, notificacionesjudiciales@ccolpensiones.gov.co la orden de levantamiento de la medida cautelar; no obstante, a la fecha la entidad ha hecho caso omiso a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, lo cual está afectando gravemente a la parte actora.
Sostiene que además de la omisión en el pago de la mesada pensional al actor, también se ha omitido cancelar los valores correspondientes a la seguridad social en salud durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024, por lo que ni al accionante, ni a su familia los han podido atender en la Nueva E. P. S; pues le informaron que en el sistema aparece suspendido por falta de pago, lo cual ha generado un gran riesgo a sus derechos fundamentales como la salud y la vida, máxime cuando se trata de personas de la tercera edad o adultos mayores, y en este caso se hace necesario para salvaguardar los mismos.
Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el derecho a la salud, mínimo vital, entre otros, ordenándole a Colpensiones que levante la medida cautelar que opera sobre la pensión del señor Gildardo Ceballos Muñoz, tal como lo ordena el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 3 Asimismo, solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como consecuencia de la tutela de los derechos invocados, sean cancelados de manera inmediata los valores retenidos correspondientes a las mesadas de octubre, noviembre, diciembre, prima de diciembre de 2023 y enero de 2024 y que de la misma manera efectué los pagos de la salud a la Nueva E.P.S. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones4.
La entidad allegó contestación de la acción dentro de la oportunidad, advirtiendo que lo solicitado por el accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos y subsanar solicitudes administrativas máxime cuando se trata del cumplimiento de sentencia del proceso ordinario, cuando existen otros medios.
Refiere que el accionante el 16 de febrero de 2024, radicó petición de cumplimiento de sentencia, sin embargo, no han pasado 15 días hábiles para emitir respuesta conforme a la regulación vigente, aclarando que cuando se trata de cumplimiento de sentencia por la complejidad del asunto se requiere más tiempo. Precisa que en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 04 de marzo del 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y pensión del accionante, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones. Precisa que conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en especial, las sentencias T-124 de 2014, T-005 de 2015 y T-261 de 2018, a pesar de que en el asunto de marras se pretende por medio de la acción de tutela el cumplimiento de una providencia judicial que contiene esencialmente obligaciones de hacer, y que, por tanto, el estudio sobre su procedencia se hace menos estricto y riguroso que si se tratase, por ejemplo, de una obligación de dar, ello no significa que su procedencia se active de forma automática pues, no se debe dejar de lado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y admitir una tesis distinta implicaría aceptar que aquella opera como un 4 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera Instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 4 mecanismo ordinario y por tanto, que puede ser utilizada en cualquier circunstancia, desnaturalizándose por completo.
Considera que en el presente asunto se encuentra demostrado que el señor Gildardo Ceballos es un sujeto de especial protección Constitucional, pues cuenta con 71 años de edad a quien la accionada le reconoció una pensión de vejez, cuyo pago le fue suspendido en virtud de una medida cautelar decretada por una juez de esta Jurisdicción, dentro de un proceso ordinario – nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-; medida que fue levantada por el Tribunal Administrativo del Quindío; decisión notificada y comunicada a Colpensiones el 26 de enero pasado, sin que a la fecha se hubiere materializado la orden de cancelación de la medida cautelar ordenada, circunstancia que conlleva a acceder a la pretensión reclamada.
Refiere que la prosperidad de la pretensión de amparo constitucional exige como presupuesto sustancial, la actualidad en la situación de amenaza o vulneración a derecho fundamental y deviene improcedente cuando al momento de proferir el fallo ha cesado el evento constitutivo de afectación a derecho fundamental. Expresa que pese a la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza a la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-261 de 2018, ha permitido de manera excepcional la procedencia para el cumplimiento de fallos judiciales, dependiendo siempre de si se trata de una obligación de dar o de hacer, y que esté acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y la falta de idoneidad del medio judicial establecido para el efecto.
Sostiene que la Corte en casos excepcionales, ha admitido la procedencia de la acción de tutela en orden a lograr el cumplimiento de una decisión judicial cuyo mandato consiste en una obligación de dar, cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral, entendiéndose que es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute.
Cita proveído de la Corte Constitucional en sentencia T-005 de 2015, indicando que, conforme a la misma, la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo judicial está condicionada al tipo de obligación que en él se imponga. Así, en tratándose de una obligación de hacer, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el estudio sobre su procedencia si bien debe ser menos estricto que cuando se trate de obligaciones de dar, no significa per se su procedencia automática como quiera que no puede desconocerse su naturaleza residual y subsidiaria.
Entre tanto si lo que se pretende a través del amparo constitucional es lograr la ejecución de una sentencia judicial que impone una obligación de dar, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que para ello existe otro medio de defensa judicial, específicamente el proceso ejecutivo; salvo que se logre acreditar que el mismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 5 Advierte que en el sub examine se está frente a un sujeto de especial protección constitucional como quiera que actualmente tiene 71 años de edad, manifiesta no tener ingresos adicionales a la pensión que le fue suspendida provisionalmente en el mes de octubre del año anterior y adicionalmente tampoco tiene servicios en su EPS, por la falta de aportes de Colpensiones, por lo que a la fecha el demandante no cuenta con su único ingreso y además no está activo en el sistema de salud, lo que sin lugar a dudas se traduce en un perjuicio irremediable; premisas a partir de las cuales es dable concluir que, para este especial caso, la acción de tutela es procedente.
Expresa que el tutelante ya cuenta con un derecho adquirido y reconocido por Colpensiones, no estando en discusión su monto o condiciones, por tanto la orden judicial no requiere términos adicionales para su análisis, es más la propia demandada tiene establecido el monto de la pensión para esta vigencia, por lo que se está vulnerando los derechos fundamentales del actor relativos al mínimo vital, salud y pensión, al no obrar con la misma diligencia que lo hizo cuando se accedió a la medida cautelar de suspensión del pago de la mesada pensional y por tanto continuar con el pago inmediato de la prestación, así como del retroactivo impagado en virtud de la referida orden judicial.
En consecuencia de lo anterior, ordenó en cabeza de la Administradora Colombiana de Colpensiones dar cumplimiento a la orden del Tribunal Administrativo del Quindío, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero pasado, en la que se ordenó levantar la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lesividad nro. 63001333300420190023000 y de la misma forma sean pagados los valores pensionales dejados de cancelar como consecuencia de dicha medida.
Impugnación. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 6 La entidad allegó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, al señalar que lo pretendido por la parte accionante es el cumplimiento de una sentencia judicial, lo cual es materia de otro tipo de proceso que escapa de la órbita del juez constitucional, razón por la cual la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos del accionante, toda vez que cuenta con otros mecanismos para ello, como es el proceso ejecutivo, ya que la tutela sólo procede para la protección de los derechos de carácter fundamental o cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no acontece en el presente asunto. 6 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00009.RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 6 Precisa que la administración debe contar con el término necesario para realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no resulta razonable ni lógico, que se dé trámite a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia. Explica que la etapa del pago o cumplimiento del fallo es una de las fases en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.
Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionante, con base en las razones expuestas en este escrito. Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo. No emitió ningún pronunciamiento en el término para hacerlo. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si hay lugar confirmar la sentencia impugnada a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y pensión del accionante, ordenado a Colpensiones dar cumplimiento a la decisión contenida en sentencia judicial a través de la cual se ordenó levantar la medida cautelar de suspensión que opera sobre su pensión de vejez, o contrario a ello, de conformidad con los argumentos de la accionada se debe declarar improcedente la acción de tutela para dar cumplimiento a dicha sentencia judicial.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales, iii) Caso Concreto. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 7 sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).
Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20207 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 8 Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución política, consagra que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Pues bien, respecto a la subsidiariedad como uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, debe precisarse que el mismo supedita la procedencia de la acción a la ausencia de recursos ordinarios al alcance del afectado para lograr la protección de los derechos involucrados, de manera que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, constituyendo el análisis de la subsidiariedad una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional (Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Ahora bien, en lo que atañe específicamente al tema de la subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-371 de 20168precisó: «. (…) En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.).
Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional9.
En el evento en el que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo10. 8 M.P. María Victoria Calle Correa 9 Al respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela.
No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad”. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisión estimó procedente una acción de tutela presentada por tres (3) ciudadanos contra compañías de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes quienes se encontraban en condición de discapacidad y carecían de recursos económicos.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o con quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige, con lo cual el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. 10 En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva.
En ese sentido, la sentencia T- 396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto”. Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T- Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 9 3.2.2.1.
Sobre este particular, la Sala considera que no le asiste la razón a la entidad accionada cuando estima improcedente la acción de amparo dada la existencia de otro medio judicial, en este caso la posibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia por vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Los artículos 192 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 y 305 al 307 del Código General del Proceso12 establecen claramente la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de dar, como sucede con la condena consistente en el pago de una suma de dinero.
Bajo esta premisa, en principio le correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre una entidad administradora de pensiones accionada y una persona beneficiaria de una pensión gracia en punto de la ejecutabilidad de las sumas de dinero ordenadas judicialmente por concepto de la prestación. Sin embargo, la Sala considera que en concreto esta vía judicial no otorgaría una solución idónea y eficaz para aliviar la difícil situación en la que se encuentra la representada, sobre quien recaen unas condiciones especiales de vulnerabilidad que tornan desproporcionado e irrazonable exigirle acudir a este medio para asegurar la protección de su mínimo vital.
En oportunidades anteriores, esta Corporación se ha pronunciado respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial. La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción: cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar.
De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento.
A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”13.
Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”14.
Estas consideraciones han sido especialmente empleadas en escenarios constitucionales específicos que involucran solicitudes de amparo cuya pretensión ha sido el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce el pago de derechos pensionales (obligación de dar), tema clave de la sentencia objeto de revisión. Se ha sostenido que si el demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de su prestación, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses y pretensiones, resulta un imperativo del Estado Social de Derecho el 140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. 11 Ley 1437 de 2011. 12 Ley 1564 de 2012. 13 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
AV Gloria Stella Ortiz Delgado), cuyo contenido será analizado en detalle más adelante. 14 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 10 acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derechos allí reconocidos a través de la inmediata incorporación en la nómina de quien adquirió la calidad de pensionado 15.
Para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su cumplimiento16.
En tal sentido, se tiene que, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
En el evento en el que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo. Asimismo, la jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar. Específicamente ha sostenido que en relación con la primera modalidad la acción de tutela se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento.
Por el contrario, cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta, cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, caso en el cual la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional. 15 A propósito de lo anterior, en la sentencia T-631 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería) la Sala Primera de Revisión advirtió lo siguiente: “La Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.
En esta ocasión se analizó la solicitud de amparo de un ciudadano que reclamaba la defensa de sus derechos ante la negativa de la entidad accionada a cumplir una decisión judicial que la condenaba al pago de una indemnización moratoria en su beneficio. 16 Sentencia T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado).
La posición fijada ha sido aplicada entre muchas otras, en las sentencias T-720 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-498 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 882 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-151 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-103 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-345 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-440 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-657 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
AV Humberto Antonio Sierra Porto), T-134 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-441 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-628 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-560A de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En todas estas providencias, las diferentes Salas de Revisión han conocido de casos donde la pretensión principal de amparo es el cumplimiento de una decisión judicial en firme que ha ordenado, en beneficio de los accionantes, el reconocimiento y pago de derechos pensionales.
El fundamento para conceder la tutela ha sido que para que el orden justo deje de ser una simple consagración teórica es necesario que las autoridades públicas cumplan los fallos ejecutoriados, lo que implica el respeto por ellos y su ejecución, que por regla general no puede realizarse a través de este mecanismo, pero excepcionalmente se admite para la protección de derechos fundamentales.
Los beneficiarios de esta postura han sido en su mayoría sujetos de especial protección constitucional por su avanzada edad, condición de salud y precariedad económica. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 11 Más adelante, la Alta Corporación Constitucional en T-261 de 201817 señaló los siguientes apartes que se proceden citar in extenso: « 4.2.1.
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4.2.2.
Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. 4.2.3.
Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 4.2.4.
Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente. 4.2.5.
De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.
Ante esta circunstancia, la jurisprudencia 17 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 12 constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. 4.2.6.
Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.
Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional. 4.2.7.
De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial. 4.2.8.
Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir, así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente.
(…) Justamente, en las Sentencias T-704 de 2000, T-147 de 2016 y T-371 de 2016, donde se debatieron hechos similares a los aquí analizados, esta Corporación decidió la procedencia o improcedencia a partir de las circunstancias específicas de los actores, algunos de los cuales acreditaron su situación límite, a partir de la demostración de la precariedad de ingresos económicos, las condiciones especiales de su núcleo familiar u obligaciones que erigían a la pensión gracia como su medio de sustento principal.
(…) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 13 Con más detalle, en la Sentencia T-147 de 2016, la Corte analizó la situación de 18 docentes a los que la UGPP suspendió el pago de la pensión gracia, previamente reconocida por vía judicial o administrativa, al estimar que existían irregularidades en los certificados que sirvieron de soporte para tomar tales decisiones.
En este momento, el Tribunal declaró la improcedencia de 9 casos, pues tales docentes contaban con otra prestación económica o, en su defecto, no allegaron prueba alguna que indicara una situación de vulnerabilidad o una afectación al mínimo vital móvil. Frente al resto indicó la carencia actual de objeto por hecho superado, exceptuando el caso de dos docentes, que a diferencia del resto de demandantes acreditaron una situación de alta vulnerabilidad.
Igualmente, en la Sentencia T-371 de 2016, al acreditarse que la negativa de la UGPP en reconocer el pago de la pensión gracia otorgada judicialmente, afectaba gravemente los derechos al mínimo vital y vida digna de la actora, la Corte ordenó la entrega de esta prestación económica. Circunstancia que no solo se acreditó con su edad y situación de invalidez, sino porque los recursos económicos que tenía la demandante eran claramente insuficientes para asegurar su subsistencia digna, así como la de su hija, quien tenía una enfermedad degenerativa que requería, de lo demostrado en el proceso, una atención médica especial. 4.2.10.
En conclusión, la acción de tutela deberá declararse improcedente frente a pretensiones derivadas de fallos judiciales. Ello, no implica que en determinado trámite judicial la competencia del juez de tutela se habilite para resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin embargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales.
En el caso particular de las obligaciones económicas, además, la procedencia dependerá de que el conjunto de presupuestos fácticos del caso le permitan advertir al juez constitucional una manifiesta falta de capacidad económica que ponga en grave riesgo los derechos al mínimo vital y vida digna de la parte actora. (…)». (Subrayado de la Sala).
Al respecto, la Alta Corporación puntualizó que en relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 20191819efectuó pronunciamiento frente a la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial relacionada con el pago de prestaciones económicas, tales como la pensión de vejez, al señalar: « …(…) La jurisprudencia de esta Corte ha señalado20 que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e 181818181818 19 M.P. Alberto Rojas Ríos 20 Cfr. Sentencia T-371 de 2016.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 14 igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo21.
La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-371 de 201622, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa23, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).
En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales 24.
De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”25.
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”26 Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica, además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.
(…) La subsidiariedad también está cumplida debido a que (i) el mecanismo judicial ordinario que en principio existe para agotar la controversia -proceso ejecutivo-, no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, pues (ii) el actor es una persona de la tercera edad (71 años) quien no cuenta con otro sustento económico para amparar su mínimo vital.27 21 Cfr. Sentencias C-980 de 2010 y T-371 de 2016. 22 M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Cfr. Sentencia T-554 de 1992. 24 Cfr. Sentencia T-554 de 1992, reiterada y analizada en la sentencia T-371 de 2016. 25 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. 26 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. 27 Al respecto, en el escrito de tutela se manifestó (Folio 4 del Expediente) que: “(…) el señor EDUARDO GONZALEZ MADERA se encuentra en estado vulnerable ya que cuenta con 70 [sic] y no cuenta con más recursos para su propia subsistencia siendo denigrante que aun con la edad que tiene aún [sic] tenga que laborar para poderse mantener por lo que, a la fecha, ni la mesada pensional, ni los retroactivos a los cuales tiene derecho y hasta la fecha no goza de ellos han sido cancelados.” Dicha afirmación no fue controvertida por las autoridades administrativas accionadas, razón por la que se entenderá como un hecho cierto en virtud de la presunción de veracidad Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 15 En efecto, la Sala encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia y en ese punto confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.”28 La Sala considera, con base en la propia jurisprudencia de esta Corporación29, que si un ciudadano ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el propósito de resolver una controversia respecto al otorgamiento de una prestación pensional, y una autoridad judicial ha concedido el reconocimiento de un derecho, resulta imperativo el acatamiento de dicho pronunciamiento judicial, pues con este último se materializan los derechos reconocidos.
En el caso que se estudia, el análisis de subsidiaridad muestra que si bien el actor puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor Eduardo González Madera, conlleva a la violación de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que es una persona de la tercera edad, de 71 años, quien derivaría su sustento económico de la mesada pensional que solicita le sea pagada.
Por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales».
Conforme a lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, cuando una autoridad se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior, de igual forma, señaló que cuando el incumplimiento se concreta en una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada y está conlleva a la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas como el mínimo vital, la seguridad social, la salud, se admite la procedibilidad de la acción de tutela, en tanto la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional. prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la que, como ha explicado la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Sentencia T-068 de 2015), opera como “una herramienta creada para la protección de derechos fundamentales en forma inmediata, cuando el desinterés, negligencia o descuido de la entidad a quien se le solicitó la información indispensable para desvirtuar o afirmar lo manifestado por las accionantes, no permite conocer con plena certeza los hechos y pretensiones expuestas.”.
Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-250 de 2015, T-142 de 2017, T-154 de 2017 y T-278 de 2018. 28 Cfr. Sentencia T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). 29 Cfr. Sentencias T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-371 de 2016. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 16 Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado.
Caso Concreto En el caso objeto de estudio, actor a través de su apoderado interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y pensión, lo anterior por cuanto la entidad mediante la Resolución SUB266599 del 28 de septiembre del año 2023, decidió suspender provisionalmente el pago de la pensión de vejez en atención al auto proferido el 04 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, desconociendo que éste había quedado sin efectos como consecuencia del fallo proferido en primera instancia, negándose con ello la posibilidad al accionante de reclamar y disponer de su única fuente de ingresos para el sostenimiento de él y de su familia como lo es la pensión de vejez.
El a quo mediante sentencia proferida el 04 de marzo del 2024, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y pensión del accionante, al indicar que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional como quiera que actualmente tiene 71 años de edad, manifiesta no tener ingresos adicionales a la pensión que le fue suspendida provisionalmente en el mes de octubre del año anterior y adicionalmente tampoco tiene servicios en su EPS, por la falta de aportes de Colpensiones, por lo que a la fecha el demandante no cuenta con su único ingreso y además no está activo en el sistema de salud, lo que sin lugar a dudas se traduce en un perjuicio irremediable, premisas a partir de las cuales concluyó que la acción de tutela es procedente.
Colpensiones impugnó la sentencia proferida por el a quo indicando que lo pretendido por la parte accionante, es el cumplimiento de una sentencia judicial, lo cual es materia de otro tipo de proceso, que escapa de la órbita del juez constitucional, razón por la cual la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos del accionante, toda vez que cuenta con otros mecanismos para ello como es el proceso ejecutivo, ya que la tutela sólo procede para la protección de los derechos de carácter fundamental o cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no acontece en el presente asunto.
Así las cosas, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Obra copia de la cédula de ciudadanía del señor Gildardo Ceballos Muñoz, a través de la cual se acredita que nació el 09 de enero de 1953, es decir, que en la actualidad cuenta con 71 años de edad30. -Obra copia del expediente administrativo del señor Gildardo Ceballos Muñoz ante la Administradora Colombiana de Pensiones31. 30 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. Índice 00001. Radicación del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Folio 4 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00006. Recepción memorial. CAQ- Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 17 -Obra copia de la Resolución GNR041506 del 18 de marzo de 2013 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ»32 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la cual se resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) CEBALLOS MUÑOZ GILDARDO, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesado a 1 de abril de 2013 = $1,354,956… (…)» -Obra copia de la Resolución GNR 180866 del 11 de julio de 2013 « Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la resolución 41506 del 18 de marzo de 2013»33 emitida por Colpensiones a través de la cual se resolvió: «(….)
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer o reliquidar la pensión de VEJEZ de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución a favor del (a) señor(a) CEBALLOS MUÑOZ GILDARDO, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de abril de 2013 = $1,725,549». -Obra copia de la Resolución GNR 190908 del 28 de mayo del 2014 «Por la cual se revoca la resolución GNR No. 041506 del 18 de marzo de 2013 y en consecuencia se reliquida una pensión de VEJEZ» 34 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la cual se resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución GNR No. 41506 del 18 de marzo de 2013, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, del artículo anterior reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) CEBALLOS MUÑOZ GILDARDO, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de abril de 2013 = $1,779,082» -Obra copia de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia35, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –Lesividad, de radicado 004- 2019-00230-00 promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra del señor Gildardo Ceballos Muñoz, en la que se decidió: 32 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. Índice 00006. Recepción memorial. CAQ-Folios 138-142 33 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00006. Recepción memorial. CAQ-Folios 48-53 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00006. Recepción memorial. CAQ-Folios 150-155 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones.
Índice 00001. Radicación del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Folio 5-24 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 18 «…(…) Así las cosas, considera este despacho que, tal como aconteció en los litigios estudiados en los precedentes judiciales y jurisprudenciales, respecto de los motivos o concepto de violación, la parte actora en las presentes diligencias, no argumentó, en debida forma, cuáles eran los vicios, con el fin de que este juzgado pudiese evidenciar que las renombradas resoluciones estaban llamadas a declararse nulas por ser ilegales o contrarias a la Constitución, puesto que, una cosa es citar el marco jurídico y otra muy diferente el respaldo o análisis que propiamente realice la Entidad, en líneas atrás se citó que “la ilegalidad de una acto administrativo no se presume por el solo hecho de indicar que la liquidación fue incorrecta se deben indicar las disposiciones que se consideran vulneradas, exponer el concepto de violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo…”, búsqueda que igualmente fue en vano en la valoración de las pruebas allegadas al proceso.
Asociado a ello, también quedó claro que, el error señalado por la entidad por desconocimiento de la compartibilidad pensional no debe tener incidencia en la mesada pensional que hoy recibe el demandado y que, en todo caso es un asunto que debe ser resuelto, por otros medios y no por el que ahora se debate. A partir de todo lo expuesto, se puede concluir que no se argumentó el concepto de violación de las normas consideradas como transgredidas, así como no se demostró, con los elementos arrimados, los motivos de ilegalidad en correlación con los motivos de esa violación, razones por las que el despacho denegará las pretensiones deprecadas por la parte demandante.
(…) Primero: Deniéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». -Obra copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero del 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío36, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –Lesividad, de radicado 004-2019-00230-01 promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra del señor Gildardo Ceballos Muñoz, en la que se decidió: « En el presente asunto la entidad demandante no acreditó ninguno de los elementos necesarios para enervar el monto de la pensión que disfruta el demandado; en tanto que, por un lado, no expuso adecuadamente los cargos sobre los cuales se debe cimentar la nulidad deprecada, puesto que, como ya se dijo, la omisión de la indicación de la naturaleza compartida de la pensión no tiene implicaciones en el monto de la pensión, sino en su distribución entre empleador y administradora de pensiones, en determinado caso; y por otro lado, no se acreditó probatoriamente el contraste entre la liquidación presuntamente errada y la correcta, con la exposición concreta de los conceptos que debían excluirse del cálculo.
Así las cosas, concuerda esta Sala con lo expuesto por el A quo, en cuanto a las falencias argumentativas del concepto de violación de la demanda, así como a la ausencia probatoria a que se ha hecho alusión, motivos suficientes para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 26 de mayo de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 36 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. Índice 00001. Radicación del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Folio 26-45 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 19 Aprovecha la oportunidad la Sala para destacar que, del trámite dado en primera instancia al asunto se destaca que mediante providencia del 04 de diciembre de 2019 se dispuso por el A quo la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014 mientras se adelanta el presente trámite procesal, sin que dicha decisión fuese revocada luego de la culminación del trámite procesal con sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
En vista de ello, esta Sala dispondrá ordenar levantar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, decretada por el A quo, dada la confirmación de la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
(…)
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: LEVÁNTESE la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, decretada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA en auto del 04 de diciembre de 2019, conforme lo dicho».
(negrillas fuera de texto) -Se aportó comprobante de notificación de la sentencia proferida en segunda instancia, del 26 de enero del 2024, y a través del cual se comunica el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos señalados37. -Obra solicitud efectuada por el apoderado de la parte actora el 16 de febrero de 2024, ante Colpensiones bajo el radicado 2024-3013063, a través de la cual solicitó dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso 004-2019-00230-00, en el que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar abonando las mesadas pendientes de los meses de octubre, noviembre, diciembre, prima de diciembre de 2023 y enero de 202438 -Obra certificado de devengados y deducidos emitido el 21 de febrero de 2024 por Colpensiones de radicado 2023_751634239, por el Área de Dirección de Nómina de Pensionados, en la que señala: «Que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reconoció como CAUSANTE de una prestación de VEJEZ a GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 7516342. 37 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. Índice 00001. Radicación del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Folio 25 38 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 5 39 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00001. Radicación del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 1.
Folio 46 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 20 Estado: SUSPENDIDO». -Obra certificado EPS expedido el 21 de febrero de 202440 por la Dirección de Nómina de Colpensiones, a través de la cual se señala: «Que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante Resolución No. 266599 de 2023, concedió pensión VEJEZ a GILDARDO CEBALLOS MUÑOZ identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 7516342.
El valor de la pensión (VAP) para la nómina de Marzo de 2024 es de $3,139,396. Los descuentos por concepto de aportes a salud comprendidos entre 2023-01 y 2024-01 fueron: (…)» Bajo estos supuestos, en lo que atañe a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva e inmediatez, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es efectivamente el señor Gildardo Ceballos Muñoz a través de su apoderado, la Administradora Colombiana de Pensiones es la entidad respecto de la cual se reclama el levantamiento de la medida de suspensión del pago de su prestación pensional y la sentencia a través de la cual se ordenó el levantamiento de la medida de suspensión, data del 25 de enero del 2024, interponiéndose la acción de tutela el 22 de febrero de 2024, es decir, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho del que se reclama su vulneración, cumpliendo con el requisito de la inmediatez.
Ahora bien, específicamente hablando de la subsidiariedad de la tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, se tiene que de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto a lo largo del presente proveído, dicho mecanismo en principio se torna improcedente frente a la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, no obstante, corresponde al juez constitucional analizar en el marco de la situación fáctica particular, si la acción 40 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. Índice 00001. Radicación del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Folio 47 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 21 judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, particularmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional41.
En el evento en el que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo42. En igual forma, resulta oportuno señalar que cuando se busca obtener el cumplimiento de una providencia judicial a través del mecanismo de tutela, la jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar.
Sobre la primera modalidad precisó que la acción de tutela se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento, por el contrario, cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, sin embargo, tal regla no es absoluta, cuando el incumplimiento de una obligación de dar impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, caso en el cual la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.
Así las cosas, una vez estudiados los presupuestos en el sub judice, considera la Sala que el requisito de la subsidiariedad se encuentra acreditado debido a que el mecanismo judicial ordinario que en principio existe para agotar la controversia -proceso ejecutivo, no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, pues el actor es una persona de la tercera edad (71 años) 43 quien pese a que cuenta con el derecho pensional de vejez reconocido44, a la fecha su pago se encuentra en estado suspendido de acuerdo con el certificado expedido por Colpensiones, 45 prestación que conforme a lo indicado en el escrito de tutela, se constituye en el sustento 41 Al respecto la sentencia T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) señaló: “No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto.
Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad”. En aquella oportunidad, la Sala Novena de Revisión estimó procedente una acción de tutela presentada por tres (3) ciudadanos contra compañías de seguros por cuanto, a pesar de existir un medio judicial de defensa para controvertir los asuntos contractuales en conflicto, este no era eficaz por la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes quienes se encontraban en condición de discapacidad y carecían de recursos económicos.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad o con quienes por sus condiciones de vulnerabilidad económica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a otra vía judicial para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige, con lo cual el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. 42 En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva.
En ese sentido, la sentencia T- 396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto”. Esta posición ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T- 140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras. 43 Archivo digital Samai.
Gestión en otras corporaciones. Índice 00001. Radicación del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 1. Folio 4 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00006. Recepción memorial. CAQ-Folios 138-142 45 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00001. Radicación del proceso. 004Anexos(.pdf) NroActua 1.
Folio 46 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 22 económico para amparar su mínimo vital y el de su familia, por tal motivo, exigirle que acuda al juez ordinario, para agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida y cuya medida cautelar de suspensión fue levantada en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela se constituye en el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales.
De esta manera, se tiene que el señor señor Gildardo Ceballos Muñoz, promovió acción de tutela contra de Colpensiones por violación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y pensión, toda vez que pese a que existe sentencia judicial ejecutoriada del 25 de enero del 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –Lesividad, radicado 004-2019-00230-0, promovido por dicha entidad en contra del aquí accionante y en el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las resoluciones GNR 180866 del 11 de julio de 2013, GNR 041506 del 18 de marzo de 2013 y GNR 190908 del 28 de mayo de 2014, decretada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en auto del 04 de diciembre de 2019, aun no se da cumplimiento, dado que la entidad no solo omite el pago de la mesada pensional, sino también con ello limita la cancelación de los valores correspondientes por conceptos de aportes a la seguridad social en salud, los cuales no se efectúan desde el mes de octubre de 2023.
Conforme con lo anterior, se observa que el accionante el 16 de febrero de 2024, elevó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, bajo el radicado 2024-3013063, requiriendo dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso 004-2019-00230-00, en el que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, abonando las mesadas pendientes de los meses de octubre, noviembre, diciembre, prima de diciembre de 2023 y enero de 2024.
En este punto, debe indicarse que lo que aquí se debate es una obligación de hacer y de dar, toda vez que como bien se dijo, el reconocimiento pensional de vejez ya fue conferido por la Administradora Colombiana de Pensiones al actor a través de la Resolución GNR041506 del 18 de marzo de 2013 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ», el que fue suspendido posteriormente dentro del curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –Lesividad, radicado 004-2019-00230-0, promovido por dicha entidad en contra del aquí accionante, en virtud del decreto de medida cautelar de suspensión por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, y de la cual fuera ordenado su levantamiento mediante sentencia judicial de segunda instancia del 25 de enero del 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 23 En este orden de ideas, debe resaltarse que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia Constitucional, en relación con la obligación de hacer y de dar dispuestas en un fallo judicial, el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento; posición que resulta aplicable al presente caso, habida cuenta que como bien se dijo, se trata de la ejecución de una providencia que ordenó el levantamiento de la medida cautelar que suspende el pago de la mesada pensional del aquí accionante y de contera el pago de los aportes en salud y las mesadas pensionales atrasadas, resultando, en sentir de la Sala; desproporcional para éste dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, el tener que acudir a la jurisdicción ordinaria en pro de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, máxime si se tiene en cuenta que existe la configuración de un perjuicio irremediable, dado que la prestación pensional constituye su mínimo vital, es decir, es una expresión iusfundamental del Estado Social de Derecho y por su estrecha relación con la dignidad humana, la que no se reduce únicamente a la satisfacción de necesidades básicas, sino que tiene un contenido más amplio, de tal manera que comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona o de su grupo familiar para su subsistencia, como también lo necesario para garantizarle una vida en condiciones dignas.
Sumado a lo anterior, es claro que, con la suspensión del pago de las mesadas pensionales del actor, se está limitando además su acceso a la salud y al de su núcleo familiar, ante la falta en el pago de sus aportes, circunstancia que en efecto como lo indicara el juez de instancia se concreta en la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que teniendo en cuenta que el actor ya cuenta con un derecho adquirido y reconocido por Colpensiones, frente al cual no existe discusión en relación con su monto o condiciones, es evidente que se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y a la salud del actor al persistir con la suspensión en el pago de las mesadas de la pensión de vejez, pese a que ya se ordenó por sentencia judicial ejecutoriada el levantamiento de dicha medida; dicho en otras palabras, es evidente que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida, circunstancia que impone confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el 04 de marzo del 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Tutela Accionante: Gildardo Ceballos Muñoz Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones Radicado: 63001-3333-005-2024-00046-01 24 FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 04 de marzo del 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y pensión del accionante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 11 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)