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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-004-2022-00652-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-04-04

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2024-81 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)1 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda2. El señor Juan Camilo Mesa Velásquez, actuando en calidad de Defensor del Pueblo Regional Quindío y en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presenta demanda en contra del Municipio de Salento, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: 1 Si bien en la sentencia se anota la fecha de 22 de septiembre de 2022, se observa en la plataforma SAMAI que la providencia fue efectivamente suscrita por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia el día 26 de septiembre de 2023.

Índice 00032 SAMAI Juzgado (63001333300420220065200) 2 SAMAI (Juzgado) Índice 00002 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento Pretensiones: Que se declaren amenazados y vulnerados los derechos e intereses colectivos de toda la comunidad al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Que en consecuencia de lo anterior, se ordene la pavimentación de la vía de carácter rural que comunica al sector de la entrada de la vereda Chagualá y salida a la carretera del SENA, con todas las condiciones técnicas, ubicada en la vereda San Juan de Carolina del Municipio de Salento. Se dé cumplimiento al artículo 40 de la Ley 472 de 1998 en caso de desacato a la orden impartida por el despacho Fundamento fáctico.

La parte demandante narra los hechos así: El municipio de Salento está conformado por 18 veredas entre ellas, Chaguala y San Juan de Carolina. Una vez adelantado el proyecto vial de la vía Centenario de Armenia, proyecto que cruza la vereda San Juan de Carolina de Salento, sector vía Chaguala, ha quedado como rural y sin pavimentar otra vía de esa misma vereda, que sirve a más de 100 predios y establecimientos educativos para comunicarse con la variante Chagualá. La vía en referencia no se encuentra pavimentada carece de sumideros, cunetas, obras de arte, canales de aguas lluvias, señalización y en general se encuentra en mal estado.

En el sector anotado existen dos establecimientos educativos a saber, Escuela Nueva “San Juan de Carolina” y colegio privado “Cafeteritos”, a los que los estudiantes, profesores y padres de familia ingresan previo tránsito de la vía en cuestión. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento Para superar la situación descrita, los vecinos del sector elevaron petición ante el municipio de Salento, tendiente a lograr el arreglo definitivo de la vía; en respuesta la Secretaría de Planeación de Salento manifestó no contar con la infraestructura y maquinaria necesaria para intervenir dicho tramo y explicó que éste se mejoraría a través de la recuperación de cunetas y restitución de la capa de rodadura.

Desde el momento de la expedición de la comunicación aludida en el numeral anterior y la fecha de interposición del medio de control de la referencia han transcurrido más de 8 meses, sin que el demandando despliegue actividad alguna, lo que dio lugar a presentar la presente demanda. Fundamento jurídico Cita la parte actora como fundamentos normativos el artículo 24 de la Constitución Política y 2 de la ley 472 de 1998, para luego referir a los presupuestos fácticos del caso que hoy nos convoca y sostener que la vía ya descrita, genera una amenaza de carácter colectiva, por cuanto los estudiantes y la comunidad en general que día a día se ven abocados a transitarla, lo hacen sin ninguna garantía en materia de seguridad vial; lo que dio lugar a la intervención del Defensor Regional del Pueblo, como respuesta a la solicitud elevada por la comunidad y ante la omisión del Municipio demandado en la observancia de sus deberes.

Contestación de la demanda. Municipio de Salento.3 Dio respuesta a la demanda a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones. En su defensa, refirió que no ha vulnerado derecho colectivo alguno con ocasión de los hechos narrados; que el estado de la vía y las anunciadas afectaciones tienen su origen en la intensa ola invernal que azotó la región durante el año 2022 e informó que viene realizado las acciones propositivas que permitan, en esencia, la garantía de los derechos de los habitantes del sector. 3 SAMAI (Juzgado) índice 00006 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento Sostuvo que en razón a la grave situación climática aludida líneas atrás, el municipio expidió el Decreto 111 del 30 de diciembre de 2021 por el cual se declara una situación de calamidad pública, decisión prorrogada mediante el Decreto 056 del 30 de junio de 2022; que el ente territorial sí ha atendido las afectaciones presentadas como pérdidas de banca, derrumbes, y crecientes de quebradas y escorrentías superficiales, solicitando para ello de manera urgente el apoyo a entidades departamentales y nacionales, en tanto lo ocurrido sobrepasa la capacidad de respuesta del ente municipal, en especial el tema financiero y ejecutivo.

También manifestó que, conforme al inventario actual y la caracterización de vías, el municipio posee un aproximado de 125 km de vías terciarias, las cuales en su mayoría tienen daños en los tramos que las componen; que iniciando la vigencia del año 2022, Salento recibió apoyo por parte de la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD a través del suministro de maquinaria amarilla, para lograr la recuperación de la normalidad en sus vías, apoyo con el cual se lograron intervenir sitios importantes, no obstante, a la fecha de contestación de la demanda todavía existían tramos o puntos críticos que requieren atención inmediata por lo que procede a enlistar 46 lugares que se encuentran en tal condición dentro del territorio que abarca el municipio, entre los que se encuentra la vereda San Juan de Carolina, con la siguiente anotación: Debido a la escorrentía que trae la vía en la parte alta, se generó una gran erosión en la vía. La comunidad ha echado escombros en el punto, pero la afectación sigue siendo considerable.

Precisó que para la vía de interés, conocida como Av. Centenario – Sector El Paraíso, identificada como una vía terciaria de competencia del municipio de Salento, Quindío, con una longitud aproximada de 700 metros lineales, la administración municipal ha realizado actividades de mantenimiento, entre ellas la recuperación de las cunetas afectadas y restitución de la capa de rodadura con fresado, misma que fue cumplida el 24 de enero de 2022, logrando así estabilizar la vía quedado está en condiciones de transitabilidad óptimas para vehículos particulares.

A continuación, refiere a las limitaciones económicas para la ejecución de obras como la pretendida, y a la falta de especificidad de la demanda en la identificación del tramo calificado como problemático, así como a la manera en que la no pavimentación de las vías se traduce en la afectación de un derecho colectivo de los establecidos en el art. 88 de la Constitución Política.

Finalmente, solicita al despacho, se declare que el municipio de Salento no ha Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento vulnerado los derechos colectivos referidos en el libelo y, en consecuencia, desestime las pretensiones de la demanda.

La Sentencia apelada4 En sentencia proferida el 26 de septiembre de 20235 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió i) Conceder el amparo constitucional de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el municipio de Salento; ii) ordenar al Municipio de Salento que en el término seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se adelanten los trámites administrativos, presupuestales, contractuales y se finalicen las siguientes obras: - El mantenimiento con material de afirmado extendido con motoniveladora y compactado con vibro compactador, de la vía denominada Av.

Centenario – El Paraíso, ubicada en el municipio de Salento, salvo en los trayectos que ya se encuentran intervenidos a través de placa huella, conforme fue considerado por la experta incluyendo la instalación de cunetas necesarias para la conservación del afirmando, mismas que como ya se dijo no podrán serlo en pavimento. - Así mismo deberán construirse andenes sobre el margen de la vía en la que se encuentra ubicado cada uno de los establecimientos educativos aludidos en el informe aquí rendido y en la misma longitud en la que se extienda el colegio sobre esta, con sus respectivas cunetas en concreto tal y como fue recomendado con la ingeniera Orjuela Yusti.

En este punto, ante la carencia de norma específica que refiera a los estándares que deben observar los andenes instalados en vías rurales, se atenderán los contenidos en el Decreto 798 de 2010, advirtiéndose que, de permitirlo el paramento de la vía, en el caso de marras los andenes tendrán una dimensión mínima de 1.20 metros y de no ser ello así, deberán contar aquellos con al menos 80 centímetros y baranda de protección. 4 SAMAI (Juzgado) índice 32 5 Si bien en la sentencia se anota la fecha de 22 de septiembre de 2022, se observa en la plataforma SAMAI que la providencia fue efectivamente suscrita por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia el día 26 de septiembre de 2023.

Índice 00032 SAMAI Juzgado (63001333300420220065200) Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento - También deberá adelantarse la señalización horizontal y vertical a la que haya lugar conforme al manual de Señalización vial, dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas, adoptado mediante la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015, en lo que refiere a la señalización y elementos que deben evidenciarse en las proximidades de las escuela y colegios incluyendo los pasos peatonales respectivos si hay lugar a ello.

También deberá atenderse para el efecto, lo dispuesto en el Nral. 3.2.3.1 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4596. - De manera complementaria se debe realizar la limpieza manual y mantenimiento de las obras transversales y de todas las cunetas de la vía, en los meses de abril, agosto y diciembre de cada año. Como fundamentos de la decisión sostiene que la vía denominada como Av.

Centenario – El Paraíso, corresponde a una pública de naturaleza terciaria, esto es, une a una vereda con una cabecera municipal y se encuentra ubicada en la jurisdicción del municipio de Salento, por lo tanto, corresponde al ente territorial accionado el cuidado, entiéndase mantenimiento y señalización de la misma. Señala que también quedó probado mediante el informe, que la vía tiene un alto grado de deterioro por falta de mantenimiento, tránsito vehicular y agua de escorrentía, lo que impide la “transitabilidad adecuada” por dicha zona; que pese a evidenciarse la necesidad, específicamente en los sectores en los que se encuentran ubicados los colegios escuela nueva “San Juan de Carolina” y “Cafeteritos”, no hay andenes ni señalización que dé cuenta de la ubicación de dichos establecimientos educativos y por ende de las precauciones que han de tener los vehículos que por allí transiten, así como los pasos peatonales a los que haya lugar y demás. Sin embargo, manifiesta que no se advierten transgredidos los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, toda vez que, los hechos probados en nada atañen a situaciones anómalas que den lugar a la generación de riesgos para la salud propiamente dicha de quienes por allí transitan o, al menos no quedó así probado en el proceso.

Dice que, de igual manera, no puede aseverase que las Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento falencias evidenciadas impidan a la comunidad acceder a obras que permiten para ellos el disfrute de las mejores condiciones de salud posibles.

Manifiesta que, si bien la perito sostuvo que las alcantarillas, desagües y cunetas existentes allí carecen de mantenimiento, dicha prueba no permite inferir que ese actuar omisivo de la administración atente contra la salud o salubridad de quienes habitan o transitan el lugar, pues no existe elemento que lo atestigüe. Afirma que, contrario a lo anterior, sí se advierten transgredidos los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, este último de manera precisa en lo que compete al ámbito de la seguridad vial.

Argumenta que las condiciones actuales de la via son deplorables tal y como se hizo saber en el informe rendido por la profesional de la ingeniería, en tanto las características que hoy exhibe causadas por el desgaste y el poco o nulo mantenimiento de la misma, impiden que la comunidad haga uso adecuado de esta, y por ende que dicho bien cumpla a cabalidad su función de permitir la comunicación de quienes habitan en este sector con los lugares vecinos. Además, aduce, el escenario descrito se torna aún más grave en época de invierno en la que la vereda es casi intransitable tal y como se advierte en los videos arrimados al proceso por la parte demandante, prueba que valorada junto con los demás elementos probatorios, esto es las manifestaciones adelantadas por el municipio en su contestación quien reconoce la gravedad de las afectaciones generadas tiempo atrás y el plurimencionado informe técnico, conforme al cual, se itera, la vía aludida permite el tránsito vehicular con las limitaciones propias de una vía que presenta alto deterioro de la superficie de rodadura, evidencia la imposibilidad en que se encuentra la comunidad de hacer uso en debida forma del bien público en referencia. Señala que, en cuanto al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, se colige que una vía en las circunstancias antedichas no cuenta con calidad en infraestructura vial y por ende carece de la seguridad vehicular que debe evidenciar, aun cuando lo sea de manera incipiente, desconociéndose así las prerrogativas anotadas para sus usurarios.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento Además, dice, la carencia de andenes y señalización en los sectores circundantes a las instituciones educativas ubicadas en el sector, representa una vulneración de la seguridad y prevención de desastres respecto de una comunidad integrada en gran parte por sujetos de especial protección constitucional, pues las escuelas y colegios, son espacios a los que los niños acuden para adquirir habilidades cognitivas, pero además para socializar y formar otros aspectos inherentes a su condición humana como su personalidad, identidad, autoestimas, confianza etc.

Señala que en los términos del artículo 20 del Decreto 769 de 2002 y 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, las aceras o andenes son una franja longitudinal de la vía urbana destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta y en principio su construcción ha de surtirse, en lo que comporta a las vías a cargo de los municipios, conforme a las necesidades evidenciadas y que han de resolverse a través del POT y los proyectos que se llevan a cabo para materializarlo.

Sostiene que, a su vez, el Manual de Señalización Vial, Dispositivos Uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas, adoptado mediante la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015 del Ministerio de Transporte, refiere a la señalización y elementos que deben evidenciarse en las proximidades de las escuela y colegios, también lo hace el Nral. 3.2.3.1 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4596, sin embargo, dichas señales brillan por su ausencia en el sector indicado en la demanda.

Por su parte, manifiesta, el municipio de Salento, al ser indagado sobre los proyectos e intervenciones que habría de adelantar en el sector que involucra el objeto de esta acción popular se limitó a indicar que, en los primeros meses del año en curso, llevaría a cabo la limpieza de aquella y que, en todo caso se encontraba en la búsqueda de los recursos necesarios para su mejoramiento, sin aludir a la existencia de proyectos para lograr tal cometido, lo que justifica la intervención del juez popular para garantizar la protección de los derechos colectivos a los que aquí se alude, especialmente los de los niños, conforme a las consideración ya plasmadas en esta providencia. Concluye, que si bien el municipio ha adelantado obras de mantenimiento en sector, estas se evidencian parciales e insuficientes para superar la problemática, por lo que se hace necesario que el municipio lleve a cabo el mantenimiento y señalización de la obra referida, para garantizar la integridad de quienes allí Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento viven y/o transitan, sin que la carencia de recursos resulte argumento aceptable para justificar la omisión aquí denotada.

Recurso de apelación.6 El Municipio de Salento, interpone y sustenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que en el proceso no se evidencia, ni lo demuestra el demandante, la vulneración del espacio público, pues, aduce, por el contrario, dentro de la acción se logró evidenciar que la vía es carreteable, permitiendo el acceso a la comunidad, y demás ciudadanos que quieran hacer uso.

Manifiesta que tampoco se demostraron hechos que pongan en riesgo la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad de la comunidad, toda vez que no existen amenazas latentes o hechos que hagan menguar el pleno goce de sus derechos, y no existe asomo de delitos, accidentes o calamidades en dicho sector y como consecuencia del uso de la vía. Señala que en ningún instante se ha restringido u obstaculizado el acceso al servicio prestado por la vía objeto de controversia, siempre se ha contado con fácil transitabilidad y desplazamiento de la comunidad, sin encontrarse relación alguna con la garantía a la salubridad, pues no se ha demostrado que haya afectaciones colectivas al derecho a la salud o causas conexas que hagan inferir su vulneración. Argumenta que no existen amenazas latentes de riesgo de desastres en esta zona, ni geológicos, físicos o humanos que pongan en peligro a la comunidad, o mengüen su seguridad, todo lo contrario, por su proximidad a la capital, es la vereda con más seguridad del Municipio de Salento Quindío. Afirma que se demostró en la acción popular, que han efectuado los mantenimientos necesarios para procurar la transitabilidad de la vía aludida, precisamente al ser una vía terciaria carece de baja transitabilidad, lo que permite el transito normal de los ciudadanos y comunidad en general sin peligro u obstáculo alguno, que ponga en riesgo su integridad. 6 SAMAI (Juzgado) índice 35 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento Afirma que los únicos insumos con los que cuenta el municipio de Salento para atender emergencias es un retrocargador (pajarita) y una volqueta con capacidad de 7 M3, maquinaria que es utilizada diariamente para cubrir y solucionar todas las emergencias y afectaciones viales del municipio, pues a diario se generan derrumbes y perdidas de banca que nos inhabilitan vías de vital importancia como es el acceso al municipio Arrayanal – Salento, de importancia turística y agrícola como Salento - Valle del Cocora y Salento – Toche e interconexiones veredales como Palestina, La Nubia, El Castillo, Canaán, entre otras.

Dice que el municipio de Salento a través de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas realizaron un mantenimiento en la vía descrita como Av. Centenario – El Paraíso, recuperación de las cunetas afectadas y restitución de la capa de rodadura con fresado, como se evidencia en el registro fotográfico de 24 de enero de 2022. Señala que como se evidencia en el registro fotográfico, se dispuso de material en la vía, se hizo recolección de algunos orgánicos que generaban afectaciones y se buscó estabilizar la vía a condiciones de transitabilidad óptimas para vehículos particulares, superando los supuestos hechos generadores de vulneración de derechos de la comunidad.

Dice que el municipio de Salento con el fin de brindar soluciones a corto, mediano y largo plazo, ha suscrito convenios con el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío. Señala que en lo referente a la construcción de andenes sobre el margen de la vía en la que se encuentra ubicado cada uno de los establecimientos educativos aludidos en informe, y en la misma longitud en la que se extienda el colegio sobre esta, con sus respectivas cunetas, no se demuestra la necesidad de su construcción, pues en las actuales circunstancias y condiciones de la vía terciaria, existe tránsito sin riesgo alguno por parte de la comunidad y usuarios de esta carretera, siendo esta de fácil acceso y con espacios suficientes para la circulación vehicular y separación de los transeúntes, teniéndose en cuenta además, que la comunidad escolar es desplazada en transporte escolar previsto por las instituciones educativas, o en carros particulares, hecho que mengua aún mayormente el riesgo Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento Dice que el demandante no aporta estudios que demuestre la necesidad de la construcción de los elementos antes referidos, aún más, siendo esta una vía terciaria de baja transitabilidad, tampoco se aportan estudios de gestión del riesgo o prevención de desastres que demuestren tan siquiera hechos calamitosos o tragedias en esta vía, obedeciendo, en su criterio, más bien las pretensiones a caprichos personales o interés de inversiones suntuosas, en una comunidad que se caracteriza por ser de un nivel económica alto.

Concluye que quedó demostrado que el ente territorial ha desplegado las acciones necesarias para el mantenimiento de la vía ubicada en la Vereda San Juan de Carolina en el tramo nominado como Avenida Centenario – El Paraíso, permitiendo sin inconvenientes el tránsito vehicular y de transeúntes del sector, con las condiciones de seguridad necesarias, careciendo el Municipio de Salento de recursos para su pavimentación u otro tipo de intervención que emane erogación alta de presupuesto.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 09 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 7 Ministerio público.8 El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante esta Corporación, emitió concepto indicando que de las pruebas allegadas al plenario se colige que en el lugar objeto de la controversia no existen andenes y una vía pavimentada que permita el tránsito de las personas sin necesidad de invadir la vía vehicular propia para el paso de automotores y sin que los vehículos se vean en dificultades para transitar por el sector por la calle destapada, lo cual, en su criterio, permite evidenciar que se presenta una vulneración o amenaza al derecho colectivo al goce del espacio público.

Dice que el comportamiento dañino consistente en el no mantenimiento de vía de carácter rural que comunica al sector de la entrada de la vereda Chagualá y salida a la carretera del SENA, está plenamente acreditado, toda vez que la experticia referida concluyó que: “el tramo de estudio presenta un alto grado 7 SAMAI índice 00004 8 SAMAI índice 00009 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento de deterioro en la superficie de rodadura, (…)” y “la vía carece de señalización vertical que indique la presencia de establecimientos educativos en la zona y pasos peatonales”.

Manifiesta que es evidente que las vías rurales deben estar compuestas por carreteras y andenes, de tal manera que los vehículos ocupen su lugar en debida forma y los peatones el suyo, por tanto, es necesario revisarlas periódicamente para garantizar que las mismas posean ambos espacios. Argumenta que en este caso el municipio de Salento oficia como garante en materia de espacio público al interior de sus zonas rurales, lo que lo obliga a estar pendiente de manera permanente sobre la situación de la mencionada zona rural que compone el objeto del presente asunto.

Dice que no es de recibo lo manifestado por dicha entidad en el sentido de que el deterioro de la vía se le debe imputar a la ola invernal y no a ella, habida cuenta que la obligación de adecuar el uso de suelos es de su competencia e implica garantizar la movilidad segura de los vehículos automotores como de los peatones que transitan en los alrededores de la zona objeto de la controversia, ya sea a través de bermas o de andenes y vías vehiculares debidamente pavimentadas, para aquellos eventos donde sea necesario, tal como sucede en el caso que nos ocupa, pues el sector de la controversia es aledaño a establecimientos educativos y otros lugares de acopio, tal como lo concluyó el acervo probatorio allegado al plenario.

Afirma que la diligencia y cuidado no se probó, toda vez que no se acreditó que, a pesar de la ausencia del andén y el deterioro de la vía vehicular tantas veces mencionada, la demandada hubiera iniciado el trámite para pavimentar la vía en el sector objeto de la controversia y para proceder luego a finiquitar la construcción de los andenes, con la incorporación de la señalización adecuada.

Señala que en cuanto a la discusión de si el ente territorial cuenta con recursos económicos para adelantar las obras pertinentes que se han precisado a lo largo de este concepto, no es un argumento defensivo válido para abstener de proteger los derechos colectivos deprecados, pues la administración pública está obligada a realizar los movimientos presupuestales a que haya lugar para cumplir con las sentencias judiciales y proteger los derechos humanos. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento Aduce que la entidad territorial demandada fue negligente e imprudente al no colocar en el sector objeto de la controversia, las señales de prevención a que hubiera lugar con el objeto de garantizar una circulación segura de peatones y de vehículos.

Dice que las causas de la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo solicita la parte actora, son: la falta de una vía vehicular debidamente pavimentada con la presencia del andén a que hubiere lugar. Por lo anterior, manifiesta que se encuentra demostrado que se está vulnerando el derecho colectivo deprecado, por tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 37 de la Ley 472 de 1998 esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de: capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Problema jurídico. La Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si en el presente caso: i) Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos referentes al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de las Veredas Chaguala y San Juan de Carolina del Municipio de Salento, y de los estudiantes de las instituciones educativas Escuela Nueva San Juan de Carolina, y el preescolar Cafeteritos.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento i) Existe una omisión del Municipio de Salento al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento, conservación y señalización de la vía denominada Av.

Centenario – El Paraíso, ubicada en el municipio de Salento. ii) En caso de que los anteriores problemas jurídicos se respondan de manera afirmativa, deberá determinarse si esas omisiones son la causa adecuada del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos los derechos e intereses colectivos de los habitantes de las Veredas Chaguala y San Juan de Carolina del Municipio de Salento, y de los estudiantes de las instituciones educativas Escuela Nueva San Juan de Carolina, y el preescolar Cafeteritos.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) caso concreto. Naturaleza de la Acción Popular. A la luz del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe definir la ley que reglamente la materia, la cual, para el caso en particular, corresponde a la Ley 472 de 1998.

A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento 1. Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión, 2.

Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició, pero no ha finalizado, continúa produciendo efectos, y 3. Cuando se pretende restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva. En virtud a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales de las acciones populares, tal como lo ha definido el Consejo de Estado9, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

Derechos e intereses colectivos invocados y amparados en la sentencia de primera instancia. En el caso concreto, en la sentencia de primera instancia se ampararon los derechos e intereses colectivos relacionados con i) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 9 Ver por ejemplo.

Sentencia del CE SCA. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(Ap). Actor: Yolanda Correa Ayala. Demandado: Municipio De Florida Blanca. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

El artículo 82 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Por su parte la Ley 9 de 1989 en su artículo 5 adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997 estableció: “ Artículo 5.

Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiende se por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

(:..)” (Se resalta en negrita) De igual forma el Decreto 1504 de 1998 en su artículo 5° establece que dentro de los elementos constitutivos del espacio público se encuentran las áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular. La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 842 de 2013 también indicó que “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para el mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales, y, en general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Resaltado del texto original) En igual sentido, el Consejo de Estado ha indicado: “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.

Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”10 (Se resalta en negrita) Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva"1112 El Consejo de Estado también ha indicado respecto a este derecho lo siguiente: “[ ] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino 10 CE SCA.

Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01. Reiterada en la sentencia de 14 de septiembre de 2020 CE SCA Sección primera C.P Oswaldo Giraldo López, Expediente radicación nro 73001-23-33-000-2015-00627-01(AP) 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 22 de enero de 2009. Exp. 03002-01. C.P.: María Claudia Rojas Lasso 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26- 000-2005-01330-01(AP) Actor: FERNANDO GARCÍA-HERREROS CASTAÑEDA Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. [ ].”13 Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a hacer referencia a las pruebas que fueron incorporadas al proceso.

Pruebas. Procede la Sala a mencionar las pruebas relevantes en este proceso: Derecho de petición de 15 de diciembre de 202114 dirigido a la alcaldesa del Municipio de Salento y suscrito por habitantes y propietarios de viviendas ubicadas en la vereda San Juan de Carolina, sector entrada Chaguala y salida a la carretera central sector SENA, a través del cual solicitan: “1.

Que se nos arregle la vía, la cual se haya (sic) en precario estado, debido a las constantes lluvias que han afectado a nuestro país y en especial al departamento del Quindío. 2. Necesitamos que el arreglo que se haga sea algo definitivo, que no sea pañitos de agua tibia con arreglos superficiales que en nada beneficiaría nuestra situación” Oficio de 29 de diciembre de 2021 suscrito por el Secretario de Infraestructura del municipio de Salento, por medio del cual da respuesta al derecho de petición antes mencionado, indicando:15 “La administración municipal del municipio de Salento - Quindío, en cabeza de la Alcaldesa Beatriz Díaz Salazar, ha aunado esfuerzos para poder mitigar la grave afectación que sufre el municipio a causa de la fuerte ola invernal, procesos como la declaratoria de calamidad pública, gestión de maquinaria amarilla y recursos ante entidades departamentales y nacionales, cada vez más nos acercan a poder brindar soluciones claras y permanentes para las afectaciones viales del municipio.

La administración actualmente posee en su propiedad un retrocargador (pajarita) y una volqueta con capacidad de 7 M3, maquinaria que es utilizada 13 CE SCA Sección Primera. Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación nro. 15001-23-31- 000-2011-00031- 01. Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 13001- 23- 31- 000- 2011- 00315-01 14 SAMAI (Juzgado) índice 2 (003Pruebas) Págs 1-4 15 SAMAI (Juzgado) índice 2 (003Pruebas) Págs 5-6 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento diariamente para cubrir y solucionar todas las emergencias y afectaciones viales del municipio, pues a diario se generan derrumbes y perdidas de banca que nos inhabilitan vías de vital importancia como es el acceso al municipio Arrayanal - Salento, de importancia turística y agrícola como Salento - Valle del Cocora y Salento - Toche e interconexiones veredales como Palestina, La Nubia, El Castillo, Canaán, entre otras.

Así pues, la administración no cuenta actualmente con la infraestructura y maquinaria para realizar la intervención y reparación completa de una vía en específico, pero todos los recursos técnico jurídicos de la administración municipal a cargo de la secretaria de Planeación y Obras Públicas, buscan dar la solución más rápida y óptima para la comunidad Salentína que está siendo afectada por el grave deterioro de las vías terciarias.

En el presente año se han hecho mejoramiento de vías terciarias como en la vereda Navarco, Canaán, La Palmera, siendo ejecutadas obras como placa huella, entre huellas, cunetas, box coulvert y obras de alcantarillado en convenios con Colombia Rural y Comité de Cafeteros, actualmente existen proyectos con INVIAS para el mantenimiento y mejoramiento del puente La Nubia, estudios para el puente de acceso a Salento ubicado en el centro poblado Boquía, así como el "Corredor verde" con el cual se hará mejoramiento de algunas vías terciarias establecidas; con el Batallón Cisneros existe un proyecto para el mejoramiento de vías terciarias por medio de placa huella.

Así mismo, con la UDEGERD, se inició el trámite para el préstamo de maquinarla amarilla que necesita el municipio para Iniciar la recuperación y rehabilitación de todos los puntos críticos que se tienen en las vías terciarlas, de esta manera obtendremos una capacidad de respuesta eficaz para la recuperación de la infraestructura vial del municipio.

La administración municipal, a cargo de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas tiene proyectado realizar un mantenimiento en la vía descrita como Av. Centenario - El Paraíso, la cual se hace mención en su oficio, esta intervención constará de la recuperación de las cunetas afectadas y restitución de la capa de rodadura con fresado.

Se está realizando la gestión de la donación del material para así poder Iniciar las labores de mantenimiento.” (Se resalta en negrita) Informe rendido por Wilson Germán Piraquive Pérez Profesional Especializado en Investigaciones Grado 17 y Javier Hernando Núñez Ramos, Profesional Administrativo y de Gestión G-19, de la Defensoría Regional del Pueblo de Quindío, en el que se anota:16 16 SAMAI (Juzgado) índice 2 (003Pruebas) Págs 7-18 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento MISIÓN ENCOMENDADA: La señora CLARA INES GARCIA DE ORTEGON, en representación de los vecinos propietarios de predios ubicados en la vereda San Juan de Carolina de Salento, ha solicitado a esta Defensoría Regional se estudie la viabilidad de instaurar una acción popular encaminada a la reparación de la vía que de Chaguala conduce al sector del SENA lo cual según la usuaria del servicio se encuentra en mal estado y la movilidad de la comunidad aledaña a tal vía se encuentra perjudicada por el estado deplorable de tal vía, además de ser camino que deben transitar estudiantes que estudian en la escuela pública ubicada en el sector.

Por lo anterior se requiere de nombramiento de investigador para efectos de que realice visita con el suscrito y la peticionaria sobre tal vía se realice material fotográfico videos y en general se determine el estado real de tal carretera con el fin de determinar la viabilidad o no de la petición. DILIGENCIAS REALIZADAS: Una vez recibida la misión de trabajo se acordó cita con el señor Defensor comitente y la usuaria para ir al sector a inspeccionar una vez ubicados en el mismo vereda San Juan de Carolina de Salento, se procede a tomar fotografías al mismo haciendo un recorrido norte sur.

Lo cual se rinde en álbum fotográfico que se anexa. Ademas, se obtuvo vía Goglee Met copia del sector lo cual se anexa al informe.” En dicho informe, se incorporaron 40 fotografías. Dictamen pericial realizado por la Ingeniera Civil, Especialista en Vías y Transporte, Magíster en Ingeniería- Infraestructura y Sistemas de Transporte Alejandra Orjuela Yusty adscrita a la Universidad del Quindío17, del cual se destaca: “El pasado día 4 de marzo de 2023, se realiza visita a la vía ubicada en la Vereda San Juan de la Carolina en el tramo denominado como Av.

Centenario – El Paraíso. Durante la visita de campo, se observa que es una vía de aproximadamente 690 m con una sección transversal variable a lo largo de su longitud, la superficie de rodadura está constituida por un material de afirmado y en algunos tramos cuenta con placa huella. Es importante mencionar que en el tramo en estudio se encuentran localizados los establecimientos educativos Escuela Nueva San Juan de Carolina, y el preescolar Cafeteritos. 17 SAMAI (Juzgado) índice 00019 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento Durante el recorrido se observa que el estado de la vía presenta deterioros, que serán detallados en el siguiente apartado.

VALORACIÓN TÉCNICA Como se ha mencionado anteriormente, se han encontrado una serie deterioros en la vía, los cuales se describen a continuación: • SUPERFICIE DE RODADURA: Se observa que la vía presenta en su gran mayoría superficies de rodadura en afirmado, los cuales cuentan con un alto grado de deterioro ocasionados por la falta de mantenimiento, la acción repetida del tránsito vehicular y el agua de escorrentía superficial en la zona como se puede observar en el apartado de registro fotográfico.

Adicionalmente se encuentran dos tramos construidos con Placa Huella en muy buen estado, uno de ellos cuenta con una longitud aproximada de 30 m construido a partir del Programa Obras de Participación Comunitaria realizadas por el Instituto Nacional de Vías con el apoyo a la comunidad de la vereda San Juan de Carolina, en el marco de ejecución del contrato de obra 1780-2021 cuyo objeto es: Construcción mejoramiento y mantenimiento en la variante Calarcá-Circasia, corredor Armenia-Club Campestre- Aeropuerto y corredor Malibú- Tres Esquinas en el departamento del Quindío. El segundo tramo se encuentra a la salida de la vía en el sentido Sur-Norte con una longitud aproximada de 80 m. Es importante anotar que se observa que estos tramos carecen de limpieza adecuada de cunetas que garantizan la durabilidad del pavimento. • OBRAS DE DRENAJE: La vía presenta pocas obras de drenaje constituidas principalmente por transversales, sumideros y cunetas.

Entre las obras existentes se observa obstrucción de alcantarillas y cunetas por falta de limpieza y mantenimiento ver apartado de registro fotográfico. • SEÑALIZACION: La vía carece de señalización vertical que indique la presencia de establecimientos educativos en la zona y pasos peatonales. • ANDENES: La vía carece de andenes CONCLUSIONES Como resultado de la inspección realizada al tramo vial Av.

Centenario – El Paraíso, me permito dar respuesta a las siguientes inquietudes planteadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia: 1. ¿Cuál es el estado actual de la vía ubicada en la Vereda San Juan de la Carolina en el tramo nominado como Av. Centenario – El Paraíso? Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento El tramo de estudio presenta un alto grado de deterioro en la superficie de rodadura, la cual esta principalmente constituida por material de afirmado.

Además, cuenta con tramos construidos en Placa Huella en muy buen estado. 2. ¿Cuenta la vía anotada con la señalización necesaria dadas las características que exhibe, especialmente la ubicación de Establecimientos Educativos sobre la misma? La vía carece de señalización vertical que indique la presencia de establecimientos educativos en la zona y pasos peatonales. 3.

¿Requiere la vía de intervención urgente para garantizar la seguridad de quienes por allí transitan? y en caso positivo, ¿qué tipo de intervención? En cuanto a la superficie de rodadura y con el fin de garantizar una transitabilidad adecuada sobre la vía, se requiere realizar el respectivo mantenimiento con material de afirmado extendido con motoniveladora y compactado con vibro compactador.

De manera complementaria se debe realizar la limpieza manual de las obras transversales y de las cunetas existentes. 4. ¿Cuenta la vía con las obras de arte y drenaje correspondientes? La vía presenta pocas obras transversales y cunetas revestidas en concreto, a las cuales es necesario realizar la respectiva limpieza y mantenimiento.” Adicionalmente, se recomienda la construcción de obras de drenaje adicionales que garanticen la durabilidad de la superficie de rodadura. 5.

¿Requiere esta vía de la construcción de andenes? La vía requiere primordialmente de facilidades peatonales (andenes), particularmente en las zonas de acceso a los establecimientos educativos al igual que la respectiva señalización de todo el tramo vial con énfasis en las proximidades de los colegios ubicados en ella. 6. ¿El estado actual de vía permite el tránsito vehicular? El tramo de estudio permite el tránsito vehicular con las limitaciones propias de una vía que presenta alto deterioro de la superficie de rodadura.

En la audiencia de pruebas la perito18 manifestó que las obras de drenaje a adelantar son la limpieza de alcantarillas y drenajes, de manera periódica y rutinaria, y las construcciones de cunetas en concreto en los lugares donde han de edificar los andenes recomendados. También, indicó que debe adelantarse la 18 SAMAI (Juzgado ) índice 00028 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento limpieza de las cunetas existentes junto a las placas huellas existentes en el lugar.

Ahora en lo que se refiere al resto de la vía, señaló que no se recomienda la construcción de cunetas en concreto, por cuanto esta será reparada a través de afirmado material que es granulado y por ende incompatible con el concreto, por lo que se generaría una falla entre el material de la cuneta, y el afirmado. Informe rendido por la alcaldesa del municipio de Salento el día 23 de marzo de 2023 en el que indica19: ¿qué intervenciones ha realizado a la fecha sobre la vía objeto del medio de control de la referencia? Para la vía de interés en el presente informe, conocida como Av.

Centenario - Sector El Paraíso, identificada como una vía terciaria de competencia del municipio de Salento, Quindío, con una longitud aproximada de 720 metros lineales (…) " La administración municipal, a cargo de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas tiene proyectado realizar un mantenimiento en la vía descrita como A v. Centenario- El Paraíso, la cual se hace mención en su oficio, esta intervención constará de la recuperación de las cunetas afectadas y restitución de la capa de rodadura con fresado.

Se está realizando la gestión de la donación del material para así poder iniciar las labores de mantenimiento " compromiso que fue cumplido como se evidencia en el registro fotográfico que se anexa a continuación con fecha de 24 de enero de 2022, en el que se dispuso de todos los insumos que posee la administración municipal para generar una mitigación a las afectaciones que aquejaba la comunidad, es claro que estas acciones se dan a raíz de la solicitud de la comunidad y de la administración municipal para suplir las necesidades de toda la comunidad Salentina que solicita el apoyo en estos fuertes inviernos que se presentan: (…) Como se evidencia en el registro fotográfico, se dispuso de material en la vía, se hizo recolección de algunos orgánicos que generaban afectaciones y se buscó estabilizar la vía a condiciones de transitabilidad óptimas para vehículos particulares.

¿Cuáles tiene proyectado hacer y en que término? 19 SAMAI (Juzgado) índice 00026 Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento La Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio actualmente cuenta con una volqueta, una retroexcavadora y 4 obreros, para realizar mantenimiento a todas las vías del municipio, es por esto que actualmente se viene adelantando gestiones con Autopistas del Café S.A, para la donación de material fresado (Anexo 1), para realizar mantenimiento y nivelación de la rasante de la vía en mención. Así mismo, se informa que la semana del 24 de abril del 2023 se iniciara limpieza de cunetas obras de arte y mantenimiento con los equipos con los que cuenta la secretaría de planeación y obras públicas del municipio, de igual forma se realizara mejoramiento de la rasante con el material fresado que se le solicito a Autopistas del Café. Ante la falta de señalización en las dos instituciones educativas que se localizan en la vía, se solicitó al IDTQ, para que nos apoye señalizando las dos instituciones educativas.

(Anexo 2) No obstante, la administración municipal de Salento, no deja de lado la gestión y la búsqueda con las entidades de carácter departamental y nacional, con el objetivo de poder traer recursos al municipio y que estos sean invertidos en sectores de alto impacto comercial y de vivienda, que brinden crecimiento al turismo ecológico y el equilibrio ambiental, en lograr atender todas y cada una de las necesidades de cada uno de los espacios que componen nuestro municipio, el municipio padre del Quindío.” Caso concreto.

De la valoración integral de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas en el proceso, se logra establecer que la vía objeto de la presente acción popular se trata de una vía terciaria de competencia del municipio de Salento, Quindío, denominada Av. Centenario – El Paraíso, ubicada en la vereda San Juan de Carolina, lo cual se extrae del informe presentado por la alcaldesa del Municipio de Salento y el dictamen pericial.

Ahora bien, también se acredita que se encuentra en un alto grado de deterioro, tal como se determinó en el dictamen pericial realizado por la Ingeniera Civil, Especialista en Vías y Transporte, Magíster en Ingeniería- Infraestructura y Sistemas de Transporte Alejandra Orjuela Yusty adscrita a la Universidad del Quindío quien realizó visita evidenciando lo siguiente: Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento - La vía presenta en su gran mayoría superficies de rodadura en afirmado, los cuales cuentan con un alto grado de deterioro ocasionados por la falta de mantenimiento, la acción repetida del tránsito vehicular y el agua de escorrentía superficial. - Si bien hay dos tramos construidos con “Placa Huella” que se encuentran en buen estado, carecen de limpieza adecuada de cunetas que garantizan la durabilidad del pavimento. - Presenta pocas obras de drenaje constituidas principalmente por transversales, sumideros y cunetas, las cuales presentan obstrucción por falta de limpieza y mantenimiento. - Carece de señalización vertical que indique la presencia de establecimientos educativos en la zona y pasos peatonales. - Carece de andenes.

Lo anterior, constituye una vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, tal como lo estableció la A quo. En efecto, las vías o áreas requeridas para la circulación vehicular y peatonal constituyen el espacio público, tal como lo establece la Ley 9 de 1989 en su artículo 5 adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 5 del Decreto 1504 de 1998, así como lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 842 de 2013, las cuales deben mantenerse y conservarse para el uso y disfrute colectivo.

Así mismo, se encuentra que la falta de mantenimiento, señalización y de elementos para la circulación de peatones en la vía Av. Centenario – El Paraíso del municipio de Salento, así como la existencia de dos instituciones educativas, esto son, Escuela Nueva San Juan de Carolina, y el preescolar Cafeteritos, que implica el tránsito constante de personas, especialmente niños y niñas que son sujetos de especial protección constitucional, permite inferir que la comunidad se encuentra expuesta a sufrir accidentes por el tránsito de vehículos sobre una vía en mal estado y sin los respectivos elementos de seguridad vial, por lo tanto, se hace evidente la vulneración al derecho colectivo de la prevención de desastres previsibles técnicamente.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento Ahora bien, no le asiste razón al recurrente cuando argumenta que no se acreditó la vulneración a los derechos colectivos antes mencionados, pues no es cierto que la vía se encuentre en perfecto estado de transitabilidad, como lo aduce, pues la perito es clara en manifestar que, si bien la vía permite el tránsito vehicular, lo es con las limitaciones propias de una vía que presenta alto deterioro de la superficie de rodadura.

De igual forma, tampoco es cierto que no existan amenazas latentes de accidentes como consecuencia de la vía, pues como quedó establecido la vía además de presentar un alto grado de deterioro que limita el tránsito vehicular, no cuenta con elementos de circulación de peatones, ni mantenimiento de las obras de drenaje o evacuación de fluidos de agua superficial, ni señalización, circunstancias que permiten inferir que carece de seguridad, por lo tanto, el riesgo de accidentes existe.

Así pues, establecido en el proceso que existe una vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la prevención de desastres previsibles técnicamente, se procede a establecer si existe alguna omisión atribuible al Municipio de Salento. Como quedó establecido con anterioridad se encuentra que en el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia se consagra el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual deberá prevalecer sobre el interés particular.

En cuanto al municipio el constituyente estableció que, como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado, le corresponde, entre otras, ordenar el desarrollo de su territorio (Art 311 C.P.C). En desarrollo de lo establecido por el constituyente, el legislador profirió la Ley 388 de 1997 que estableció en sus artículos 3° y 5° que el ordenamiento del territorio es una función pública que corresponde a los municipios y los distritos y que tiene como fin, entre otros, posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas y demás espacios públicos y su destinación común, para ello deben regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales, y ejercer la acción urbanística para realizar, entre otros, la infraestructura vial.

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento A su vez el Decreto 1504 de 1998 establece que el espacio público está destinado a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los intereses individuales y se encuentra integrado, entre otros, por los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por los componentes de perfiles viales como señalización, andenes, cunetas, reductores de velocidad, siendo el elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en la ciudad, así como el regulador de las condiciones ambientales de la misma, y por lo tanto se constituye en uno de los principales elementos estructurales de los Planes de Ordenamiento Territorial.

(Arts. 2, 5 y 7). Así mismo, establece que los municipios y distritos deben definir las políticas y estrategias del espacio público y gestionar su mantenimiento, conservación, restitución y regulación (art.17 ss). Por su parte la Ley 715 de 2001 en su artículo 76.4.1 estableció que corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial, entre otras, construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio.

De igual forma la Ley 105 de 1993 establece en su artículo 19 que corresponde a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. Y en el artículo 17 establece que hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio.

Así mismo, el numeral 23 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994 consagra que en materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. En ese sentido, como la vía objeto de la presente acción popular corresponde a una vía terciaria de competencia del municipio de Salento, Quindío, denominada Av.

Centenario – El Paraíso, ubicada en la vereda San Juan de Carolina, se encuentra que, conforme al ordenamiento jurídico, específicamente las disposiciones antes mencionadas, corresponde a dicho ente territorial la conservación y mantenimiento de la vía. Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento Ahora bien, en el proceso únicamente se aportó un informe emitido por la alcaldesa del municipio de Salento el día 23 de marzo de 2023, en el que manifiesta que el 24 de enero de 2022 se realizó mantenimiento de la vía, recolectando materiales orgánicos que generaban afectaciones, y disponiendo de material en la vía, para lo cual aporta un registro fotográfico.

No obstante, debe indicarse que la visita que realizó la perito que profirió el dictamen pericial en este proceso se llevó a cabo el día 04 de marzo de 2023, es decir, con posterioridad a la fecha en la que la alcaldesa del municipio de Salento manifiesta que se realizó el mantenimiento de la vía, lo cual permite inferir que dichas acciones no resultan ser suficientes para verificar el cumplimiento de las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico al ente territorial frente al mantenimiento y conservación de la vía Av.

Centenario – El Paraíso del municipio de Salento, pues para el día 04 de marzo de 2023 la perito se encontró con una vía en alto grado de deterioro que limita el tránsito vehicular, no cuenta con elementos de circulación de peatones, ni mantenimiento de las obras de drenaje o evacuación de fluidos de agua superficial, ni señalización. Así las cosas, se verifica que existe una omisión del Municipio de Salento al no adoptar las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento, conservación y señalización de la vía denominada Av.

Centenario – El Paraíso, ubicada en el municipio de Salento. Así mismo, se puede inferir que dichas omisiones son la causa adecuada de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de las Veredas Chaguala y San Juan de Carolina del Municipio de Salento, y de los estudiantes de las instituciones educativas Escuela Nueva San Juan de Carolina, y el preescolar Cafeteritos, quienes circulan por la vía denominada Av.

Centenario – El Paraíso, ubicada en el municipio de Salento que se encuentra en alto grado de deterioro, sin el correcto mantenimiento de los drenajes y sin la señalización respectiva, lo cual constituye además un riesgo para su integridad física. De otro lado, es importante indicar que el Consejo de Estado es reiterativo en establecer que “la falta de recursos públicos no es óbice para [no] proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.”.

Así pues, el argumento de la parte accionada en cuanto a la falta de recursos para cumplir con sus obligaciones, no tiene vocación de prosperidad, por lo tanto, le corresponderá al municipio de Salento gestionar los recursos necesarios para garantizar la protección de los derechos colectivos, tal como lo estableció la A quo. En ese orden de ideas, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Sobre las costas.

Recientemente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares estableciendo las siguientes reglas: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así. 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”2021 Aplicando las reglas al caso concreto en este proceso no se evidencia temeridad o mala fe de las entidades accionadas, por lo tanto, no habrá lugar a imponer multa establecida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, ni tampoco a condenar en costas a la parte demandada, al no acreditarse su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 CE SCA Sección Primera C.P Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de mayo de 2019 Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00452-01(AP) Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS 21 CE SCA Sala Plena C.P: Rocío Araújo Oñate., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío Demandado: Municipio de Salento FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 202322 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

Segundo: En firme este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen para su cumplimiento, previa anotación en el Sistema SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 11.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 22 Si bien en la sentencia se anota la fecha de 22 de septiembre de 2022, se observa en la plataforma SAMAI que la providencia fue efectivamente suscrita por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia el día 26 de septiembre de 2023.

Índice 00032 SAMAI Juzgado (63001333300420220065200)