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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301420180022401

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2023-03-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Demandante JOSÉ QUINTERO DIAZ Demandado ESE HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIÁN DE MORALES Tema Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas – prescripción de derechos laborales – prima de servicio para empleados territoriales de la salud.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 18 de diciembre de 20202, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA3 3.1.1. Pretensiones4. La parte demandante solicita que se acceda a las siguientes peticiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de acto administrativo negativo ficto surgido de la falta de respuesta a la petición fechada el día 27 de febrero de 2018, mediante la cual se solicitó reconocer y pagar de forma inmediata las acreencias laborales adeudadas.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales que le adeuda, así como todas las demás que se causan con posterioridad a la presentación de la demanda, debidamente indexadas. 1 Folio 156-163 pdf 03 2 Folio 140-149 pdf 03 3 Folio 1-7 pdf 03 4 Folio 1 pdf 03 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: Se reconozcan los daños causados por la omisión de pagar dentro de los términos señalados en la ley. 3.1.2.

Hechos5. El señor JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO DÍAZ, se vinculó laboralmente al Departamento de Bolívar – Servicio Seccional de Salud de Bolívar – Unidad Regional de Salud No. 5 Hospital San Judas Tadeo de Simití – Centro de Salud de Morales desde el 01 de abril de 1979 al 1 de noviembre de 1999, desempeñándose en el cargo de Técnico de Saneamiento; luego fue transferido a la ESE San Sebastián de Morales a cargo de dicho municipio.

Sostiene que, la entidad a la que estuvo vinculado, le adeuda salarios y prestaciones inclusive del año 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda; tales como la prima de servicio del año 2012, 2013, 2014 2015, y 2017, prima de vacaciones del año 2012, 2013, 2014, 2015 y 2017, prima de navidad del año 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, salario de los meses de noviembre y diciembre de 2014, salario de los meses de octubre noviembre y diciembre de 2015, dotación de los años 2012, 2013, 2014, 2015.

Señala que ha presentado varios derechos de petición individuales y colectivos reclamando las sumas adeudadas sin que hasta el momento se las hayan reconocido y mucho menos pagado.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Esta entidad no contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Por medio de providencia del 18 de diciembre de 2020, el Juez Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la Juez de primera instancia expuso, que el señor José Quintero Diaz prestó sus servicios al Servicio Seccional de Salud de Bolívar desde el 1 de abril de 1979, siendo vinculado a la ESE Hospital Local San Sebastián de Morales a partir del 31 de octubre de 1999, en virtud del acuerdo realizado entre el Departamento de Bolívar y el Municipio de Morales.

Que conforme con la certificación allegada al proceso, se tenía por demostrado que la entidad accionada adeudaba al accionante varios sueldos, prestaciones sociales y dotación de los años 2012 a 2019; para un total de $65.596.482, por lo que se concluyó que el acto ficto demandado violaba varios de sus derechos. 5 Folio 2 cdno 1 6 Folio 140-149 pdf 03 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 No obstante lo anterior, la Juez negó el reconocimiento de la prima de servicios anterior al año 2014, por considerar que la misma era un factor salarial a la que el accionante no tiene derecho (la Ley 10/90 solo hizo extensivo los factores prestacionales a los empleados de la salud.); que al actor solo podía pagársele la prima de servicios a partir del año 2014, puesto que en esa fecha fue creada para los empleados territoriales.

Adicionalmente, el Juzgado a quo declaró la prescripción de las sumas adeudadas por concepto de derechos laborales con anterioridad “al mes de febrero de 2014, estos son: salario de noviembre y diciembre de 2014, retroactivo del año 2012, prima de vacaciones de los años 2012 2013 y 2014, prima de navidad de los años 2012 y 2014, dotación de los años 2011, 2012, 2013 y 2014”.

Para fundamentar lo anterior, adujo que, en el evento en el que sobre un mismo derecho se presenten varias reclamaciones, el termino prescriptivo se entenderá interrumpido solo con la última de las peticiones presentadas, por tanto, se tomaría el 27 de febrero de 2018 como la fecha de interrupción del fenómeno prescriptivo. Por último, negó la pretensión referente a reconocer los daños causados por la omisión de dentro de los términos de ley, toda vez que no existe una solo prueba tendiente a acreditar la existencia de los mismos.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en lo relativo a dos aspectos: (1) la prescripción de derechos laborales y (2) el reconocimiento de la prima de servicios. En lo que se refiere a la prescripción de los derechos laborales anteriores a 2014, sostuvo que la sentencia usada como fundamento por la Juez de primera instancia no es aplicable al caso, por tratase del estudio de la prescripción de mesadas pensionales.

Afirmó que, los derechos laborales reclamados no prescriben y, si en gracia de discusión ello sí fuera posible, solicitaba que se tuviera en cuenta la petición del año 2016, para interrumpir la prescripción. En cuanto a la segunda materia de apelación, argumentó que sí es procedente el reconocimiento de la prima de servicios, toda vez que el actor se encontraba vinculado al sector salud, desde antes de 1990, y a dichos empleados se les aplica el régimen de los empleados nacionales de la rama ejecutiva.

Agregó que, el Decreto 1399 de 1990 establece que a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de que trata el mismo, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pueda disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada o suprimida. 7 Folio 156-163 pdf 03 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.5.

ACTUACIÓN PROCESAL. El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 9 de noviembre de 20218, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 5 de abril de 20229 y, en el mismo se corrió traslado para alegar de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos, ratificando los argumentos del recurso de apelación10. La parte accionada no presentó alegatos y el Ministerio Público tampoco presentó concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si: ¿Es procedente el reconocimiento de la prima de servicio al señor José Quintero Díaz teniendo en cuenta que es un empleado territorial del sector salud, vinculado antes de 1990? ¿Es procedente declarar la prescripción de las acreencias laborales? ¿Cómo debe contabilizarse la prescripción? 5.3 Tesis de la Sala La Sala considera que sí es procedente acceder al reconocimiento de la prima de servicio, como quiera que los empleados territoriales de las ESEs, tiene 8 Pdf 02 cdno apelaciones 9 Pdf 04 cdno apelaciones 10 Pdf 07 cdno apelaciones 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 derecho a la aplicación del régimen salarial y prestacional de los empleados del nivel nacional, de acuerdo en virtud del artículo 30 de la Ley 10/90.

En lo referente a la prescripción, la Sala concluye que la misma sí tiene aplicación frente a los salarios y prestaciones sociales de los empleados del estado, aun cuando su vínculo laboral continua vigente, y debe ser contabilizada teniendo en cuenta la última reclamación de los derechos laborales prestada por el actor. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Normatividad relacionada con el sistema de salud en Colombia y vinculación de sus empleados.

El Congreso de la República dispuso mediante la expedición de la Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema Nacional de Salud, en tanto que el servicio venía siendo prestado por entidades particulares sin ánimo de lucro y con una finalidad asistencial. Dicho sistema llegó al colapso, por lo que fue necesario la intervención Estatal. Por ello, se facultó en los artículos 16 y 22 de la citada ley al Presidente para: (i) suprimir dependencias o programas de la Nación y entidades descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesión, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas; y (ii) ceder bienes y rentas a una entidad pública, de cualquier nivel administrativo, o a una fundación o institución de utilidad común o asociación o corporación, sin ánimo de lucro, que preste servicios de salud11.

La Ley 10 de 1990, determinó que la salud era un servicio público a cargo de la Nación, administrado en asocio con las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto. De igual forma, la norma en cita12, estableció que, las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto fuera la prestación de servicios salud, previsión y seguridad social; así como la prestación de los servicios de salud del segundo y tercer en los hospitales regionales, universitarios y especializados quedarían asignadas a los municipios y distritos, directamente, o a través de entidades descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas, directas o indirectas.

En ese sentido, todas las entidades públicas territoriales, concurrirían a la financiación de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales, pudiendo prestar los servicios de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones, corporaciones o asociaciones etc. 11 Sentencia C 241-14 12 Artículo 6 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otra parte, los artículos 16 y 17, en referencia indicaron lo siguiente:

ARTÍCULO 16. - Autorización de cesión y facultades extraordinarias. A partir de la vigencia de esta Ley, autorizase a la Nación, y a sus entidades descentralizadas para ceder, gratuitamente, a las entidades territoriales, o a sus entes descentralizados, los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de servicios de salud, a fin, de que puedan atender los niveles de atención en salud que les corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

Por el término de dos años, a partir de la vigencia de la presente Ley, confiéranse facultades extraordinarias al Presidente de la República, para suprimir dependencias o programas de la Nación y entidades descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesión, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas, las cuales, por consiguiente, dejarán de existir jurídicamente, y serán liquidadas, conforme a las reglas que, en desarrollo de las mismas facultades, se establezcan.

Los departamentos, intendencias y comisarías, o sus entidades descentralizadas, podrán, igualmente, ceder a los municipios o a sus entes descentralizados, bienes, elementos e instalaciones, destinados a la prestación de servicios de salud, con el fin de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por la letra a) del artículo 6 de esta Ley.

ARTÍCULO 17. - Derechos Laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.

Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente.

ARTÍCULO 18. - Mecanismos de transición. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 y 16 de esta Ley, las entidades del orden local o seccional, asumirán las competencias correspondientes durante un término de 5 años en el caso de los departamentos, y en un plazo de 7 años prorrogables por tres más, mediante acuerdo celebrado con la Nación tratándose de las Intendencias y Comisarías.

Mientras se produce esa asunción, los servicios seccionales de salud y las unidades regionales de salud continuarán realizando funciones de asesoría y tutela, y su personal se reubicará y redistribuirá, gradualmente, en los organismos de dirección y en las entidades de prestación de servicios de salud. (…) A su turno, el Decreto 1399 de 1990, en su artículo 1 establece que el objeto del mismo es la regulación de la nueva vinculación laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales que quedaren cesantes por motivo de la supresión, liquidación o cambio de adscripción a otro nivel administrativo, de entidades o dependencias o programas de la Nación, los departamentos, las intendencias y las comisarías, tanto del sector central como del descentralizado, que en virtud de la cesión de que trata los artículos 16 y 18 de la Ley 10 de 1990, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas.

Artículo 3° Obligación de vincular el personal cesante. Las entidades cesionarias están obligadas a vincular el personal cesante al cual se refiere el primer inciso del artículo primero del presente Decreto, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. Si el empleado oficial estaba vinculado por contrato de trabajo, tendrá la nueva vinculación mediante esta modalidad.

Si la vinculación anterior era como empleado público, la nueva conservará esta misma modalidad. (…) 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Parágrafo 1° Para hacer efectiva la incorporación del personal cesante, las entidades cesionarias procederán de inmediato a tramitar la creación de los cargos respectivos en sus plantas de personal.

La liquidación de entidades y la cesión de bienes se subordina a la expedición de la norma que apruebe las nuevas plantas que garanticen la incorporación del personal a que se refiere este Decreto. Artículo 4° Garantía de derechos. A los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de que trata el presente Decreto, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pueda disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada o suprimida.

Por lo tanto los factores salariales y prestacionales serán los establecidos para la entidad cesionaria, conservando en todo caso las cuantías que recibía la persona en la entidad cedente, mientras permanezca vinculada laboralmente a la entidad cesionaria. Si la entidad cesionaria no tuviere otorgado algún factor salarial o prestacional que el empleado oficial sí estuviere percibiendo en la entidad suprimida o liquidada, se le garantizará el pago de dicho concepto salarial o prestacional, mientras permanezca vinculado laboralmente a la entidad cesionaria.

Parágrafo 1° Lo anterior no implica un cambio del sistema salarial ni prestacional en la nueva entidad, ya que se trata tan solo de garantizar unos derechos protegidos por la ley a unas personas específicas, de tal manera que cuando éstas se retiren del servicio, desaparecen automáticamente tales remuneraciones transitorias. Parágrafo 2° A las personas provenientes de las fundaciones o instituciones de utilidad común y que sean incorporadas a entidades oficiales, o a entidades privadas, a las cuales se les hayan confiado los bienes y rentas, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad cesionaria de los bienes, sin que se les puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad suprimida o liquidada.

Es entendido que esta prerrogativa se le mantendrá al personal anteriormente indicado mientras permanezca vinculado laboralmente a dichas entidades públicas o privadas. Sobre este aspecto, se refirió la sentencia C -241 de 2014 al estudiar una demanda de constitucionalidad presentada por un ciudadano, quien alegaba la violación al artículo 13 de la Constitución Política Colombiana.

En esa oportunidad la Corte expuso que: “4.3.3.1. Si bien es cierto que la ley originó un tratamiento más favorable para el grupo de los empleados públicos del Decreto 1399 de 1990, dicha divergencia normativa se justifica en: (i) la protección especial que el Legislador quiso otorgar al derecho al trabajo de los empleados públicos y trabajadores oficiales que quedaren cesantes por motivo de la supresión, liquidación o cambio de adscripción a otro nivel administrativo, en virtud de la cesión de que trata el artículo 16 de la Ley 10 de 1990 -no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas-;

(ii) la temporalidad de sus efectos, pues los beneficios están atados a la duración del contrato o a la finalización del vínculo en la entidad receptora; (iii) sobre el origen del vínculo laboral con la entidad receptora. 4.3.3.2. Es decir, se excluye cualquier otro tipo de servidor para ser acogido con dichos beneficios, por cuanto tal protección laboral se otorgó únicamente a los contratos vigentes durante el proceso de liquidación, supresión o cesión del sector salud en los términos de la Ley 10 de 1990. 4.3.3.3.

El tratamiento especial otorgado al personal de las empresas suprimidas, liquidadas o cedidas dentro del contexto de la integración del sistema de salud iniciado con la Ley 10 de 1990, se justifica en la protección temporal y especial al derecho al trabajo que el Legislador quiso preveer para aquellos funcionarios. 4.3.3.4. Los grupos confrontados, a pesar de encontrarse dentro de la categoría de empleados de carrera o trabajadores oficiales según el caso, se distinguen de sus homólogos en la entidad receptora por el origen de su vínculo, pues éstos últimos se incorporaron a la nómina de la cesionaria bajo determinadas condiciones, sin que su contrato fuera alterado a través del proceso de 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 liquidación, supresión o cesión; mientras que los trabajadores beneficiados por la norma acusada fueron sometidos a un proceso de reestructuración, producto de lo cual la entidad contratante desapareció de la vida jurídica como empleador, situación ante la cual se dispuso la reubicación de dicho personal en otras entidades prestadoras del servicio de salud, bajo la premisa de mantener las condiciones laborales pactadas en el ente extinto. 4.3.3.5.

En síntesis, las normas acusadas satisfacen el test de igualdad, habida cuenta de que: (i) los supuestos fácticos son diferentes: una es la situación jurídica en que se encuentran los servidores públicos cuya entidad contratante fue suprimida, liquidada o cedida en los términos de la Ley 10 de 1990, y otra, la de los trabajadores que para entonces tenían un contrato vigente con la entidad receptora;

(ii) la decisión de tratarlos de manera diferente está fundada en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al trabajo de los funcionarios cuya entidad no podía seguir desarrollando su objeto; y (iii) la consecución de dicho fin por los medios propuestos es posible y además adecuada, en tanto, que está supeditada a que el funcionario permanezca vinculado a la entidad receptora”.

Conforme con el Concepto 171451 de 2022, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se tiene que “tratándose de una entidad del Sistema Nacional de Salud del nivel territorial, es necesario considerar que con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1990 y en virtud a que la salud como servicio público estaba a cargo de la Nación, el Sistema Nacional de Salud se estructuró y organizó con un régimen jurídico propio, aplicándoseles a los empleados públicos del subsector oficial el régimen salarial y prestacional establecido para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, derivando de ello una connotación especial para dichos empleados, consistente en que aquellos vinculados a los Servicios Seccionales de Salud, a pesar de pertenecer al orden territorial, las normas aplicables en materia salarial y prestacional eran las del orden nacional.

En consecuencia, los empleados públicos del sector salud vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1990, en materia salarial y prestacional, estaban regidos por las normas aplicables a los empleados de la Rama Ejecutiva Nacional, es decir, los Decretos 1042 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978, Ley 70 de 1989, entre otras”. 5.4.3 Prescripción de derechos laborales En cuanto a la prescripción de los derechos de los empleados públicos, se tiene que la misma es, por regla general, de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre este punto, el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de julio de 2021 expresó13: “Al respecto es pertinente señalar que la prescripción se define como una acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley», o en otra acepción, como «concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo».

El Código Civil la ha dispuesto como un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección “B”. Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00962-01(1045-19) 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la adquisición o la extinción de derechos u obligaciones.

(…) Ahora bien, tratándose de la prescripción en materia laboral la jurisprudencia ha establecido que dicha institución jurídica debe armonizarse con el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos laborales y de la seguridad social, razón por la cual es viable que cierto tipo de derechos puedan ser reclamados por el trabajador en cualquier tiempo.

Además, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral el de la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho». Bajo ese contexto, en lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, esta se encuentra regulada en el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 consagró: “(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia14 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así: “(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)15. Así pues, frente a prestaciones periódicas, esto es de pagos continuos, permanentes y habituales derivados de la relación laboral o pensional, se debe diferenciar entre (i) el derecho a reclamar los factores o el quantum que legalmente deben integrar ese pago periódico y que por ende impacta de manera permanente y a futuro en los derechos del empleado o pensionado, el cual en principio es imprescriptible mientras esa relación jurídica (de empleado o pensionado) esté vigente; y (ii) la reclamación hacía del pasado de las sumas que, como consecuencia de una indebida integración del salario o pensión, no se hubieren pagado o reconocido, a las cuales, como derechos crediticios, se les aplica el término de prescripción legal que corresponda De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita y en lo que a la prescripción de derechos laborales se refiere, por regla general, el término es de tres (3) años.

Este término se interrumpe mediante la solicitud escrita del reconocimiento del derecho, con excepción de la prescripción del derecho a vacaciones prevista en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, que contempla 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628.

Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 2003-01606-01. 15 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador: “Artículo 488.

Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

(Se resalta) 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 un término de 4 años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. Es importante mencionar que, respecto a los derechos salariales y prestacionales dentro de una relación laboral, si no son reclamados en el término que establece la ley, se extingue la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a hacerlos efectivos. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial16.

De lo probado en el proceso, se tiene que, el señor José del Carmen Quintero Diaz, prestó sus servicios como técnico en saneamiento al Departamento de Bolívar – a través del Hospital de Simití, desde el 1 de abril de 1979, hasta el 1 de noviembre de 199917. Que, el 30 de junio de 199918, el Departamento de Bolívar y el Municipio de Morales suscribieron un convenio interadministrativo, para efectos de que este ultimo ente territorial, asumiera la dirección y prestación de los servicios de salud de primer nivel, con fundamento en el artículo 6 y 16 de la Ley 10/90; por ende, el Departamento de Bolívar le transfiere al Municipio de Morales de los bienes utilizados para tal fin – ESE Hospital Local de Morales.

A través del Decreto 153 del 30 de noviembre de 199919, el Alcalde del Municipio de Morales realizó la incorporación de los empleados que a la fecha de ese acto administrativo, se encontraban adscritos a la Alcaldía de dicho ente territorial (empleados que prestaban servicios de salud vinculados con el Departamento de Bolívar y que quedaron cesantes en virtud de la cesión realizada por el Departamento de Bolívar, con fundamento en la Ley 10/90).

Dentro de los servidores beneficiarios, se encuentra el demandante, señor José del Carmen Quintero Diaz. El actor, tomó posesión del cargo de técnico en saneamiento, ente el Municipio de Morales el 2 de noviembre de 199920, siendo vinculado al Hospital San Sebastián de Morales – ESE Hospital Local e Morales. El 30 de octubre de 2020 la ESE HOSPITAL LOCAL SAN SEBASTIÁN DE MORALES certificó que, para esa fecha, le adeudaba al señor Quintero Diaz, varios salarios, prestaciones sociales y dotación desde el año 2011-201921. 16 En este acápite no se hacer relación a las pruebas referentes a la calidad de sindicalizado del actor, toda vez que el argumento de ilegalidad frente a ese hecho no es objeto de apelación. 17 Folio 18 pdf 03 18 Folio 36-40 pdf 03 19 Folio 30-33 pdf 03 20 Folio 34-35 pdf 03 21 Folio 110-111 pdf 03 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Del reconocimiento de la prima de servicios: Conforme con lo anterior, y las normas reseñadas en el marco normativo de esta providencia, se tiene que el accionante, al encontrarse vinculado al servicio de salud desde 1979, gozaba del régimen salarial y prestacional de los empleados del orden nacional, razón por la cual, al ser transferido al Municipio de Morales, se le debieron respetar los factores que venia devengando con anterioridad a dicho traslado, en virtud de lo establecido en el artículo 16 y 17 de la Ley 10 de 1990, reglamentado por el Decreto 1399 de 1990.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la Juez de primera instancia cuando aduce que el señor Quintero Diaz no tiene derecho a la prima de servicios, por no estar contemplada dentro del artículo 30 de la Ley 10/9022; lo anterior, teniendo en cuenta que esa norma no es la que se le aplica al accionante, pues la misma está dispuesta para el personal vinculado a partir de 1990; pero, como el señor José del Carmen se encuentra vinculado desde el año 1979, se le aplica es el artículo 16 de la ley ibidem, que prevé que a las personas que fueran afectadas por la supresión de entidades y trasferidos a los nuevos entes tendrían derecho a seguir percibiendo los derechos salariales y prestacionales que gozaban con anterioridad.

Con base en lo explicado, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la inclusión de la prima de servicios adeudada, conforme al certificado emitido por la ESE demandada el 30 de octubre de 202023. - Prescripción de derechos laborales: La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley “o en otra acepción” como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo.

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, 22 La Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 194 que la prestación de los servicios de salud directa por parte de la nación o de las entidades territoriales se haría a través de las empresas sociales del Estado, entidades descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.

En cuanto al régimen laboral al que deben someterse los servidores públicos que prestan el servicio en este tipo de entidades, la ley aludida especificó en el ordinal 5.º del artículo 195 que: “… tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Por su parte, la Ley 10 de 1990 al fijar el régimen laboral señaló lo siguiente: ARTÍCULO 30º.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos.

Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley…» (Resalta la Sala). 23 Folio 110-111 pdf 03 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

En lo que se refiere a la prescripción de las acreencias laborales, es preciso indicar que, la Jurisprudencia del Consejo de Estado24 ha sido clara en determinar que, si bien los derechos laborales no prescriben, los créditos generados a partir de ello sí lo hacen, bajo ese entendido, debe contabilizarse el término de los 3 años para ejercer la reclamación y demandar, desde el momento en el que se hizo exigible la obligación. En ese orden de ideas, es posible concluir que la prescripción de acreencias laborales sí es procedente.

Por otra parte, en el caso concreto se advierte que, el demandante en repetidas ocasiones solicitó el pago de las acreencias adeudadas por la ESE Hospital Local de Morales, sin obtener respuesta por parte de la entidad accionada; pero, al momento de fallarse la sentencia de primera instancia la Juez a quo solo tuvo en cuenta la última petición presentada para calcular la prescripción de las acreencias (27 de febrero de 2018), determinando que todas los salarios y prestaciones anteriores 27 de febrero de 2015 estaban prescritas25.

Revisado el expediente, se advierte que el señor José Quintero presentó peticiones así: RECLAMACIÓN INTERRUPCIÓN HASTA PRESENTACIÓN DDA 10 de octubre de 201226 11 de octubre de 2015 13 de septiembre de 2018. 21 de julio de 201427 22 de julio de 2017 23 de agosto de 201628 24 de agosto de 2019 27 de febrero de 201829 28 de febrero de 2021 La parte actora, considera que no debe tenerse en cuenta la forma como se desarrolló el conteo de la prescripción, puesto que la sentencia citada por la Juez de primera instancia era frente a una pensión y en esta demanda se solicitan son salarios y prestaciones sociales. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección “B”. Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00962-01(1045-19) 25 Se fundamentó en la sentencia del 2 de febrero de 2017. Radicado: 15001-23-33-000-2013- 00718-01(1218-15): “4. En cuanto a la prescripción, ésta se interrumpió con la presentación de la segunda petición, es decir, la del 1º de octubre de 2009, y por lo tanto, surte sus efectos sobre las mesadas correspondientes a los períodos desde el 30 de septiembre de 2006 hacia atrás.” 26 Folio 23 pdf 03 27 Folio 24-28 pdf 03 28 Folio 19-22 pdf 03 29 Folio 12-15 pdf 03 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Al respecto, esta Corporación considera que debe dejarse incólume la decisión de instancia, teniendo en cuenta que: 1) la prescripción solo puede ser interrumpida por 1 sola vez, desde que se hace exigible el derecho, bajo ese punto de vista, sería la primera petición la que generaría el efecto de interrumpir la prescripción, evento en el cual el actor debió demandar máximo dentro de los 3 años siguientes y no lo hizo; sin embargo, esta interpretación seria más gravosa al recurrente único, por lo que no se aplicará. 2) los salarios y prestaciones sociales son prestaciones periódicas, al igual que lo son las mesadas pensionales, por lo tanto, si bien no se trata del mismo derecho, el conteo de la prescripción puede hacerse de forma similar.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia en este aspecto. 5.6 De la condena en costa. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por otra parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto.

Como quiera que la demanda prosperó parcialmente esta corporación no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:

TERCERO: Ordenar a la ESE San Sebastián de Morales que proceda a reconocer y pagar en favor del señor José del Carmen Quintero Diaz las sumas adeudadas por concepto de salarios, factores de salario y prestaciones sociales indicadas en el cuadro visible en la parte motiva de la presente decisión, así como la prima de servicios, contenido en certificación de fecha 30 de octubre de 2020, sobre los cuales no operó el fenómeno de la prescripción, debidamente indexadas de conformidad con el IPC o no se determinó que no le asiste derecho.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 13-001-33-33-014-2018-00224-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala virtual No.007 de la fecha. LOS MAGISTRADOS