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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301320190023101

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2023-08-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D.T y C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Demandante RODRIGO PORRAS LEAL Demandado UGPP Tema Sustitución pensional cónyuge supérstite/ Niega reconocimiento por cuestionar legalidad de acto administrativo que reconoció pensión a causante.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 25 de noviembre de 20212, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió conceder las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA3 3.1.1. Pretensiones4. En la demanda se solicita que se accedan a las siguientes peticiones: 1.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 012452 del 12 de abril de 2019 por medio de la cual se niega la pensión de sobreviviente y auto ADP 004587 del 9 de julio de 2019 en que se rechaza el recurso de apelación, y auto ADP 006137 del 18 de septiembre de 2019. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP a reconocer y pagar al señor RODRIGO PORRAS LEAL, la sustitución de la pensión de jubilación que recibía su esposa la señora JOSEFINA VAISENKER DE PORRAS (Q.E.P.D.) por resolución No. 13392 del 28 de septiembre de 1987. 3-.

En el evento de reconocerse el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación, dichas sumas deberán ser reconocidas y pagadas indexadas bajo las reglas del artículo 192 de la ley 1437 del 2011, C.P.A.C.A., y que se reconozcan 1 doc 22 cdno 1 exp. Digital 2 doc 20 cdno 1 exp. Digital 3 Fols. 1-10 doc 01 cdno 1 exp. Digital 4 Fols 1-2 doc 01 cdno 1 exp.

Digital 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 intereses moratorios comerciales, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cancelación total sobre las sumas liquidadas. 4.- Que se condene en costas y agencias de derecho a la parte demandada.

PRETENSION SUBSIDIARIA En el evento de no condenar a la pretensión principal solicito se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, a reconocer y pagar al señor RODRIGO PORRAS LEAL, pensión de sobreviviente de forma vitalicia, como cónyuge beneficiario y se Reconozca y pague las mesadas dejadas de pagar desde el momento en que fallece la señora JOSEFINA VAISENKER DE PORRAS, el 5 de enero de 2019, más los intereses moratorios, desde vencido el término de dos meses”.

Hechos5. La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: Manifestó que convivió con la señora Josefina Vaisenker de Porras, por más de 48 años hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 5 de enero de 2019, gozando la causante de pensión de jubilación. Agregó que, con ocasión al fallecimiento de la señora Vaisenker de Porras solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el 28 de enero de 2019, la cual fue denegada mediante Resolución No. RDP 012452 del 12 de abril de 2019, interponiendo los recursos de ley sin embargo fue rechazado mediante auto ADP 004587 del 9 de julio de 2019; así como el de queja a través de auto ADP 006137 del 18 de septiembre del mismo año. Finalmente, indicó que en la Resolución No. RDP 012452 se reconoció que era el cónyuge de la causante y que convivieron desde el año 1970 hasta el 5 de enero de 2019, conforme a la investigación adelantada.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA UGPP6. La entidad accionada dio contestación a la demanda, manifestando que se oponen a las pretensiones de la misma, toda vez que indica que las resoluciones demandadas contienen los elementos fácticos y jurídicos que motivaron la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Recalcando que se encuentra ajustada a derecho.

Señaló que obra en el expediente indicios en contra de la convivencia; así como de la relación de compañeros del demandante y la causante. 5 Fols 2-3 doc 01 cdno 1 exp. Digital 6 Fols 1-14 doc 06 cdno 1 exp. Digital 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Aunado, alega que el demandante no aportó prueba contundente y formal para concluir la convivencia alegada.

Además, indicó, que verificado el expediente pensional y los documentos obrantes se puede concluir que si bien, la docente fallecida demostró tiempo de servicio no los acreditó con las características propias para acreditar tiempo válido. Y que las certificaciones aportadas no cumplen con los requisitos exigidos para que le fuera reconocida a la señora Josefina Vaisenker De Porras, la pensión de jubilación. Propone como excepciones las siguientes: (i)inexistencia de las obligaciones;

(ii) falta de derecho para pedir; (iii) prescripción; (iv) buena fe; (v) cobro de lo no debido; e (vi) innominada.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 Por medio de providencia del 25 de noviembre de 2021, el Juez Décimo Tercero Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada- Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2.1. Resolución RDP 012452 de 12 de abril de 2019, por medio de la cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó la sustitución de la pensión de jubilación gracia de que gozaba la señora Vaisenker de Porras, al señor Rodrigo Porras Leal, identificado con cédula de ciudadanía No.3.792.869. 2.2.

Del Auto ADP 04587 del 09 de julio de 2019, proferido por la demandada UGPP, a través del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la resolución RDP 012452 del 12 de abril de 2019. 2.3. Nulidad del Auto ADP 006137 de 18 de septiembre de 2019 que rechazó el recurso de queja formulado por el rechazo de la apelación.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP o a quien corresponda: 3.1. Expedir acto administrativo con carácter definitivo, reconociendo y ordenando pagar pensión de sobreviviente a favor del señor Rodrigo Porras Leal, (….)..

(….) 7 doc 20 cdno 1 exp. Digital 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP QUINTO: ORDENAR, se disponga (…)” El Juez a quo, al analizar las pruebas en su conjunto, concluyó que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 012452 del 12 de abril de 2019 era oportuno y debió dársele trámite por la entidad demandada, al no haberse hecho ello, se configura la causal de nulidad por violación al debido proceso y las normas en que debía fundamentarse la decisión que se alegaron para solicitar la exclusión del ordenamiento jurídico del Auto ADP 04587 de 9 de julio de 2019 proferido por la UGPP, a través del cual se rechazó recurso de apelación interpuesto; así como del auto ADP 006137 de 18 de septiembre de 2019 que rechazó el recurso de queja formulado por el rechazo de la apelación. El A-quo encontró que, de las pruebas aportadas y testimonios recaudados, se podía concluir que el demandante acreditó los supuestos para gozar del derecho a la sustitución pensional, al probar su calidad de cónyuge supérstite de la señora Josefina Vaisenker de Porras, procreando hijos durante su vínculo y haber convivido con ella hasta la fecha de su muerte.

Indicó que, no entendía cuál o cuáles son los requisitos que frente a la certificación laboral que reposa en el expediente no se cumplían para el reconocimiento de la pensión gracia inicialmente hecho a la causante. Por lo que no se encuentra justificado los reparos que la entidad demandada realiza a las certificaciones laborales para acreditar el tiempo de servicio de la señora Josefina Vaisenker de Porras.

Finalmente adujo que, la entidad demandada tenía la carga de la prueba de desvirtuar el contenido del acto administrativo que reconoció la pensión gracia a la causante a través de la acción de lesividad en su momento, lo cual no realizó, y al carecer de demanda de reconvención para estudiar la legalidad de la misma.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, alegando que, en la sentencia apelada, no se realizó una verdadera valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso. Manifestó que no quedó demostrado dentro del proceso, que la causante hubiera cumplido los requisitos para seguir devengado la prestación reconocida. 8 doc 22 cdno 1 exp.

Digital 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Alegó igualmente que, no quedó plenamente acreditado la calidad de beneficiario del demandante como cónyuge o compañero permanente, puesto que las pruebas traídas al proceso no llevaron total convencimiento de los elementos que debe contener la convivencia alegada, aún en el evento de la incapacidad de la causante durante sus últimos años de vida.

Por último, en cuanto a la condena en costas, la parte demandada manifiesta que apela la misma, toda vez que las oposiciones a las pretensiones son connaturales al debate y se encuentra amparado en la legalidad, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales. 3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 27 de enero de 20229, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 07 de junio de 202210, y en el mismo se corrió traslado para alegar de conclusión.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2 Problema jurídico Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, conforme lo establece el art. 328 del CGP; y para ello, deberá responder los siguientes problemas jurídicos: 9 doc 05 cdno 2 exp.

Digital 10 doc 07 cdno 2 exp. Digital 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Se encuentra probado la convivencia de 5 años establecida por la norma, para que el señor RODRIGO PORRAS LEAL, como cónyuge supérstite, obtenga el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente? ¿Resulta procedente ordenar la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia a la parte demandada? 5.3 Tesis de la Sala La Sala al dar respuesta al interrogante planteado en el problema jurídico, concluye que la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA, por encontrarse probado la convivencia de 5 años anterior a la fecha de fallecimiento de la causante.

Aunado se demostró el auxilio o apoyo mutuo, cuidado, colaboración, comprensión y vida en común. Finalmente, en cuanto a la condena en costas se mantienen las impuestas en la primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Régimen legal de la pensión de sobreviviente. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.

A través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo relacionado con el régimen de pensiones, cuyo objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Antes de este régimen existían otros de índole general y especial, que en virtud de las reglas de transición y de excepción contempladas en la misma Ley 100 (artículos 36 y 279), continuaron regulando situaciones especiales y específicas. Ahora bien, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 200311, manifestó: «[…]La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]» En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. 5.4.2.

Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. La Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003, preceptúa: «[…] Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 11 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). Referencia: expediente D-4659. 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]». 5.4.3. De la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento. La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional”, por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”.

5.5. CASO CONCRETO 5.5. 2. Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En el caso de marras se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le niega al actor la pensión sustitutiva. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se tiene por demostrado lo siguiente: Se acreditó dentro del proceso que la señora la señora JOSEFINA VAISENKER DE PORRAS, falleció en la fecha 5 de enero de 2019, tal como consta en el registro de defunción12.

Se constata que por medio de la Resolución No. 13392 del 28 de septiembre de 1987, se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora JOSEFINA VAISENKER DE PORRAS13. Es decir que trascurrieron 32 años entre la fecha de reconocimiento de la pensión a la causante hasta la fecha de fallecimiento. Se avizora registro civil de matrimonio de los señores Rodrigo Leal Porras y Josefina Vaisenker Mercado, en el que se hace constar que contrajeron matrimonio el día 30 de octubre de 197014.

Se recalca que no observa anotación en el registro civil de matrimonio de que la sociedad conyugal se declara disuelta y en estado de liquidación. A través de petición el señor Rodrigo Leal Porras, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Solicitud que fue negada por medio de Resolución No. 012452 del 12 de abril de 201915.

En 12 Fls 55 pdf 1 cdn 1 exp. Digital. 13 Fls 35-36 pdf 1 cdn 1 exp. Digital. 14 Fls 54 pdf 1 cdn 1 exp. Digital. 15 Fls 78-81 pdf 1 cdn 1 exp. Digital 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 este mismo sentido, se observa que la demandada rechazó recurso de apelación y recurso de queja por extemporáneos.

En este sentido, observa esta Sala que en la misma Resolución No. 012452 del 12 de abril de 2019, en sus consideraciones se expuso lo siguiente: Para este Tribunal, está claro que, es la misma entidad demandada la que confirma que el señor Rodrigo Porras Leal y la señora Josefina Vainsenker de Porras, convivieron desde el 30 de octubre de 1970, hasta el 5 de enero de 2019, día en que fallece la señora Vainsenker.

Adicionalmente, en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 25 de octubre de 2021, se recibieron los testimonios de las siguientes personas, de cuyas declaraciones se resaltan los aspectos más relevantes: - Alberto Zabaleta Arévalo16: manifestó que conoce al demandante hace más de 30 años porque son vecinos del barrio El Bosque y amigos.

Expresó que conoció a la esposa la señora Josefina, le consta que tuvieron cuatro hijas y que los dos convivieron hasta la muerte de la causante. Afirmó que, nunca se separaron, viéndolos compartir juntos, apoyándose mutuamente y manteniendo una relación constante. - Rafael Salguedo Arévalo17: manifestó que conoce al demandante hace más de 25 años porque son amigos, porque han vivido toda la vida en el barrio el Bosque.

Expresó que el señor Porras vive actualmente en la misma casa con dos de sus hijas. Que este fue quien se encargó de toda la enfermedad de la señora Josefina. Testificando que todo el tiempo el señor Rodrigo y Josefina vivieron juntos, hasta la muerte de la señora, teniendo una buena relación. 16 Min 11:46 17 Min 40: 07. 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otra parte, es preciso, para esta Sala resaltar que de los antecedentes administrativo prestacional de la señora JOSEFINA VAISENKER DE PORRAS 18 se puede observar “informe técnico de investigación sobrevivientes” realizado por la empresa Cosinte Ltda, donde concluyen: De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y labor de campo, se logró confirmar que el señor Rodrigo Porras Leal y la señora Josefina Vainsenker De Porras, convivieron su matrimonio desde el 30 de octubre de 1970, hasta el 5 de enero de 2019, fecha en la que muere la causante.

En el mencionado informe se registra lo siguiente: 18 Fls 16- 77 pdf 1 cdn 1 exp. Digital. 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Del material probatorio, encuentra esta Sala que los testimonios fueron coincidentes en cuanto afirmaron que el demandante, convivió con la señora Josefina durante aproximadamente más de 30 años.

Que estuvieron casados y concibieron cuatro hijas. Que dicho matrimonio fue hasta el día de la muerte de la causante. Circunstancias y hechos que fueron también concluidos por el informe técnico de investigación sobrevivientes realizado por la empresa Cosinte Ltda, contratada esta última por la demandada. Así las cosas, tal y como lo expuso el A-quo, de las pruebas que reposan en el expediente, se desprende que el señor Rodrigo Porras Leal y la señora Josefina Vainsenker De Porras, estuvieron casados desde el día 30 de octubre de 1970, hasta el día que fallece la señora.

Demostrándose contundentemente la certeza de la efectiva convivencia, vida en común, característicos de la vida marital requerida para el reconocimiento deprecado. Ahora bien, la parte demandada en su recurso de apelación también manifiesta que existen dudas respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, alegando que las certificaciones de tiempo laborado aportados para la pensión gracia no especifican el tipo de vinculación y el cargo desempeñado de la causante Josefina Vainsenker de Porras, por lo que no debía ser ni siquiera reconocida la pensión de jubilación, por presuntas inconsistencias, por lo tanto fueron solicitados distintos documentos a fin de despejar las dudas, los cuales no se aportaron en sede administrativa, ni judicial, lo que conllevó a negar la pretensión solicitada, Frente a esta objeción, la Sala concuerda con el A-quo, cuando expresa que la causante obtuvo el derecho del cual gozó sin problema alguno desde el año 1987 hasta el día de su muerte, por lo que no es materia de estudio del presente proceso establecer la legalidad del acto que le reconoce la pensión a favor de la causante y si existe un proceso de lesividad como se dice en el recurso, el mismo no se demostró y solo será posible intentarlo cuando el derecho se consolide en el actor porque antes se extinguió con la muerte de la señora Josefina Vainsenker de Porras, ni se 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 presentó demanda de reconvención en ese sentido.

En consecuencia, al no ser objeto de debate la legalidad de la resolución que originó el derecho que aquí se pretende suceder, no es necesario pronunciamiento alguno sobre el mismo. En ese sentido, esta Sala encuentra lo suficientemente probado, el requisito de convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante con el demandante en calidad de cónyuge, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia. 5.5.3.

De la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia, en cuanto fue condenada en costas, alegando que no hubo temeridad o negligencia en su actuar durante la defensa en el presente asunto. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

En este caso, de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, corresponde condenar en costas a la UGPP, como quiera que la entidad actuó temerariamente al negar el reconocimiento de la pensión sustitución, muy a pesar de que en su investigación y en sus resoluciones manifiestan que el demandante si tiene derecho al reconocimiento y pago de lo pretendido. como en el presente asunto.

En ese orden de ideas, es evidente que UGPP fue vencido en la litis dentro de la primera instancia, por lo que es totalmente procedente que se le condene en costas dentro de esa instancia. Por ende, esta Sala considera que este punto se mantendrá incólume. 5.6 De la condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés 13-001-33-33-013-2019-00231-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.059/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Por otra parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto.

Con base en las anteriores normas, se procederá a condenar en costas a la parte demandada, por cuanto fue resuelto de manera desfavorable el recurso interpuesto por ella. La condena anterior deberá ser liquidadas por el juez de primera instancia conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, según lo aquí motivado.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 018 de la fecha. LOS MAGISTRADOS