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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301320180024201

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2023-08-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T y C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción POPULAR Radicado 13001-33-33-013-2018-00242-01 Demandante DURLEY DÍAZ VENECIA Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Tema Estacionamiento de vehículos en la vía pública – violación a los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida 28 de mayo de 20212, por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA3. 3.1.1. Pretensiones4.

PRIMERO: Se ordene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, colocar nuevamente la diagonal 62 en doble sentido para así minimizar el tráfico vehicular en la diagonal 47, ubicada en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Cartagena.

SEGUNDO: Que la diagonal 47 no sea una ruta alterna ya que es una calle y no esta apta para vehículos que constantemente transitan por la Avenida de El Consulado, ya que esto ocasiona una gran congestión vehicular.

TERCERO: Solicitar al DATT que se brinden medidas necesarias para acabar con el parqueo de carros particulares que se encuentran estacionados en los andenes y calles de la comunidad lo cual ocasiona que el carro recolector de basura no puede entrar al barrio. 1 Pdf 07 2 Pdf 05 3 Folio 1-3 pdf 01 4 Folio 2 pdf 01 13001-33-33-013-2018-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.1. 2.

Hechos5. La parte actora, como soporte de sus pretensiones, expuso los argumentos fácticos que se han de sintetizar así: En la diagonal 47, entre la Avenida del Consulado y la salida a la Avenida El Bosque se presenta un alto tráfico vehicular de todo tipo. La citada diagonal cuenta con doble calzada de 4.5 metros de ancho, y carece del 50% de andenes peatonales; un carril de calzada, es ocupada por los carros que se encuentran parqueados permanentemente, por lo tanto, esta calle no cuenta con la capacidad suficiente para soportar el volumen vehicular.

El Departamento Administrativo del Tránsito y Transporte realizó también unos cambios vehiculares en la Diagonal 62, calle 60, avenida principal del barrio Tacarigua, que fue puesta en un solo sentido: del Bosque a la Avenida El Consulado y de la Avenida El Consulado al centro comercial Paseo de la Castellana; cambios que han afectado a los habitantes del sector, en especial a los que residen en la diagonal 47 del barrio Buenos Aires ya que todo el flujo vehicular de la avenida Pedro de Heredia y la Avenida de El consulado entra por la diagonal 47, que es una calle, no una avenida, del barrio Buenos aires.

Adicional a ello, cuenta con el flujo vehicular que viene de la Clínica Barú, la cual entra por la zona peatonal de Tacarigua y también se desvía para entrar por la Diagonal 47 llevando con ello aguas contaminadas y arena la cual es arrastrada por los vehículos que la transitan Todos los cambios señalados han traído que los habitantes de las casas ubicadas en la diagonal 47 presente afecciones respiratorias, cutáneas, y las viviendas permanecen cubiertas de polvo, dañando las fachadas e interiores de las mismas y que las propiedades se devalúen y se han agrietado por el flujo vehicular presentado; además, las personas con discapacidad no pueden transitar la diagonal 47, por el gran flujo vehicular. 3.1.3.

Derechos colectivos vulnerados. El actor considera vulnerados los siguientes derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998: (i) el goce de un ambiente sano -literal a-; (ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públicos – literal d; (iii) la defensa del patrimonio público –literal e-; y (iv) la seguridad y la salubridad –literal g-. 5 folio 1-2 pdf 01 13001-33-33-013-2018-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6. El ente territorial contestó la demanda manifestando que la accionante lanza afirmaciones sobre tráfico y capacidad vehicular sin tener soporte alguno. Añade, que la decisión de colocar el cambio de sentido vehicular en la diagonal 62 y la calle 60, en un solo sentido, se determinó con base en estudios previos, en los cuales se concluyó que la “La ciudad Cartagena de Indias, presento problemas de movilidad por su crecimiento desordenado que ha tenido la malla vial.

(…) De conformidad con estudio técnico de julio de 2016, suscrito por el subdirector operativo y técnico del DATT, se determinó que existe un incremento en la congestión vial del distrito especialmente en la calle 30 (avenida del Consulado), diagonal 62 y carreras 64,65,66 y 67 de los barrios Las Delicias, Tacarigua, Los Ángeles, el Rubí y la Troncal, lo cual afecta de manera directa el flujo vehicular de otras áreas de la ciudad”.

Sostuvo, que la decisión de realizar cambios viales se encuentra soportada en estudios, y que los cambios que sugiere la accionante pude resultar contraproducente para la congestión vehicular en el sector, más aún, si los mimos no se encuentran respaldados por estudios que demuestren que, en efecto, dichos cambios son más beneficiosos para el tráfico del sector.

En ese sentido, agrega que, tampoco está demostrado que las pretensiones de la accionante en realidad generen una solución a la problemática que enfrentan los vecinos de la diagonal 47. Como excepciones propuso la inexistencia de vulneración y buena fe. 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, resolvió la controversia sometida a su conocimiento, ordenando lo siguiente:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda correspondiente a la solicitud de cambios viales elevadas por la parte accionante, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. AMPARAR LOS DERECHOS COLECTIVOS los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes vulnerados por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, atendiendo lo dicho en esta sentencia. 6 Folio 28-45 pdf 01 7 Pdf 05 13001-33-33-013-2018-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias que 3.1.

A través del Departamento de Tránsito y Transporte – DATT, una vez ejecutoriada esta providencia, programe y realice controles periódicos, mínimo cada dos semanas, sobre las diagonales 62 y 47 ubicadas en el barrio Buenos Aires, sector Tacarigua, para mantener las vías despejadas, sin permitir que vehículos se estacionen en la zona, toda vez que estos impiden el normal funcionamiento y circulación en el sector, más cuando estas son vías alternas de movilidad.

Como sustento de su decisión, el A-quo, estimó que, de las pruebas practicadas en el proceso, especialmente una inspección judicial en el sector afectado, se podía concluir que las vías objeto de esta acción popular, no fueron objeto de un cambio vial arbitrario, sino que, el Distrito de Cartagena realizó un estudio detallado de cada una de las situaciones del sector, analizó la actividad vehicular de la zona, de cada intersección semafórica, y demás, para fundamentar su decisión; por lo que no se advertía vulneración alguna de los derechos alegados por la parte actora.

Por otro lado, expuso que, de la inspección judicial si quedó en evidencia que existen obstrucciones que no se permite una circulación fluida en las vías alternas a las vías que fueron objeto de cambio vial, entre ellas la diagonal 47, pero que estas no se generan por las modificaciones de los sentidos viales realizadas, sino por la falta de conciencia ciudadana y de control de las autoridades de tránsito frente a la permanencia de vehículos parqueados en el sector, lo cual dificulta el tránsito vehicular.

En ese sentido, consideró que, para evitar que los vehículos mal estacionamiento en calles y zonas peatonales afecten el desplazamiento en el sector, se debía ordenar al Distrito de Cartagena, que a través del DATT y sus Agentes de tránsito, realice control respecto a todos los vehículos que se encuentren estacionados sobre las vías, toda vez que estos impiden el normal funcionamiento y circulación de las vías objeto de la presente acción popular, conforme a lo establecido en el Código Nacional de Tránsito. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN8.

El Distrito de Cartagena interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando que el ente distrital, a través del departamento administrativo de tránsito territorial DATT, ha realizado estudios y cambios viales en aras de mejorar la movilidad en la ciudad. Agregó que las modificaciones que requiere el accionante afectarían en mayor medida todos los demás barrios de la ciudad, sin significar de manera cierta y concreta un mejoramiento en la vía y a los habitantes de la diagonal 47, siendo necesarias medidas distintas a las perseguidas por la acción popular. 8 Pdf 07 13001-33-33-013-2018-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sostuvo, que en la inspección judicial se pudo corroborar lo infundado que eran las pretensiones de la actora, y, lo que se observó, más bien, fue que los habitantes del sector utilizan las vías como parqueadero de sus vehículos personales, trasladando después la culpa de dicha situación al Distrito de Cartagena.

En ese sentido, alega que la responsabilidad de las obstrucciones viales en la diagonal 47 es de los accionantes, particulares o vecinos del sector y no del Distrito de Cartagena, por lo que este último no debe ser condenado. Añadió que, si bien es cierto es deber del DATT garantizar lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 769 de 2002, no puede ponerse en cabeza del Distrito la obligación de atender una situación tan cambiante como lo es la acontecida y, menos, cuando dicha responsabilidad corresponde a la comunidad misma; es decir, no es producto de una acción u omisión del ente territorial.

Agrega que, en el proceso se desconoce si la situación de los carros mal parqueados es recurrente o fue cuestión del momento en el que se realizó la diligencia. 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL. Por acta del 5 de octubre de 20219, se repartió el presente asunto a este Tribunal, por lo que el 8 de octubre de 202110, se dispuso la admisión del recurso de apelación. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la segunda instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, en segunda instancia, según lo contemplado en el artículo 153 del CPACA, por lo que se procede a estudiar de fondo. 9 Pdf 09 10 Pdf 10 13001-33-33-013-2018-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2.

Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se considera que el estudio que debe efectuar la Sala, se circunscribe a determinar si: ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia para negar el amparo de los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, teniendo en cuenta que la conducta que se le indilga al Distrito no es de su responsabilidad? 5.3.

Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia, toda vez que la preservación del espacio público, así como la utilización y defensa de los bienes de uso público son una responsabilidad del ente distrital acusado, y tales derechos se ven menoscabados cuando se presentan obstrucciones por parqueos irregular de vehículos particulares en la vía pública.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Marco legal y jurisprudencial de la acción popular La acción popular se encuentra consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política que le asigna a la ley la obligación de regular las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y otros de similar naturaleza.

En cumplimiento del anterior precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, que tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o un daño contingente derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de sus derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Las características de la acción popular se encuentran contempladas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, de los cuales se desprende que la acción popular: a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; 13001-33-33-013-2018-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 c) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; d) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. e) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. f) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 5.4.2.

Goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, correspondiendo su vigilancia a nivel local a los alcaldes municipales o distritales, según el caso.

Constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.

Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, consagra las siguientes disposiciones relevantes en relación con el asunto que se discute en el presente caso: “Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. ” “Artículo 6°.

Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; 13001-33-33-013-2018-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. ” “Artículo 7°.

Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. ” “Artículo 75.

Estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección.” “Artículo 76.

Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.

En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.

En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes. En curvas. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.” De conformidad con la normativa antes referida, es claro que las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular son elementos constitutivos del espacio público, y que las autoridades públicas deben velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular. 13001-33-33-013-2018-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.

Caso concreto. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial expuesto. En el caso objeto de estudio, la señora Durley Díaz interpuso acción popular en contra del Distrito de Cartagena por considerar que dicha entidad vulneraba los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso públicos, la defensa del patrimonio público y la seguridad y la salubridad de la comunidad que vive en los alrededores de la diagonal 47, ubicada en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Cartagena.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los cambios viales realizados en la avenida el consulado, a su juicio, ha empeorado el tráfico y la congestión vehicular en la zona; además, la existe falta de gestión de la administración en el control de vehículos parqueados en la vía pública, lo que genera obstrucción de la vía e impide el acceso de vehículos grandes como es el carro recolector de la basura.

En la sentencia de primera instancia el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la actora, encontrando probada la vulneración de derechos colectivos únicamente frente al control de carros parqueados, pero no frente a los cambios viales, puesto que los mismos se encuentran soportados en estudios técnicos. Contra esta decisión el distrito de Cartagena presentó apelación, reiterando sus argumentos frente a la petición de cambios viales, aduciendo que los mismos eran legales y tienen soporte técnico.

Frente a esta situación, es necesario indicar que, el artículo 320 del CGP establece que el recurso de apelación puede ser interpuesto, por la parte interesada, respecto de lo que le haya sido desfavorable en la decisión judicial; sin embargo, en este caso, se observa que el Distrito de Cartagena interpuso recurso incluso para lo favorable, situación que no es procedente.

En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Bolívar no se pronunciará respecto al argumento relacionado con los cambios viales, teniendo en cuenta que los mismos son incongruentes con la decisión de primera instancia, que acogió la posición del ente accionado, en cuanto a la legalidad de tales cambios. Por otro lado, el Distrito también se discute el hecho de que se hayan amparado los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, toda vez que a su juicio tal vulneración no se encuentra probada en el proceso, puesto que lo que se evidenció en la inspección judicial pudo ser una situación ocasional; además, afirmó que el 13001-33-33-013-2018-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 hecho de que existan vehículos parqueados en las calles no es un hecho imputable al distrito, sino a los mismos vecinos de la zona (que son los demandantes) que parquean sus carros en la vía pública.

La Sala encuentra que, en efecto, en la inspección judicial realizada el 5 de febrero de 2020, a las 9:35 am11, la Juez de conocimiento dejó constancia que una vez llegados a la diagonal 47 del barrio Buenos Aires se evidenciaba que todo el lado izquierdo de la carretera estaba siendo ocupado por carros parqueados, y que se vio salir a personas, de las viviendas contiguas, a subirse en los mismos.

Así las cosas, no puede acompañarse el argumento del Distrito, según el cual el parqueo de carros en la zona mencionada es ocasional, toda vez que, desde la demanda, la parte actora viene denunciando esta situación. Por otro lado, encuentra esta Corporación que, si bien es cierto los moradores de los alrededores de la diagonal 47 son los responsables de obstaculizar la vía con el parque indebido de sus vehículos, lo cierto es que, tal como se mencionó en párrafos anteriores, las áreas requeridas para la circulación vehicular son elementos constitutivos del espacio público, y las autoridades públicas deben velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular.

Al respecto, conviene decir, que la ocupación permanente en la vía urbana por estacionamiento de vehículos restringe el derecho de los usuarios de la vía pública a gozar en forma efectiva de la misma para el tránsito vehicular; de ahí que la ocupación permanente de la vía pública constituye una limitación al derecho colectivo al goce del espacio público, cuya protección debe ordenarse.

En ese sentido, de acuerdo con la Ley 769 de 2002, es a la autoridad administrativa distrital a quien le corresponde adoptar las medidas para la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como consecuencia del estacionamiento, independientemente de quien sea el autor de dicha transgresión; y, como autoridad, debe adoptar los correctivos necesarios para que esta situación no se siga presentando en el sector.

Para cumplir lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el DATT, como autoridad encargada de hacer cumplir la sentencia, deberá realizar campañas de sensibilización en el sentido de mantener despejada dicha vía para evitar que está permanentemente permanezca obstruida; como quiera 11 Folio 94-95 pdf 01 13001-33-33-013-2018-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 que de acuerdo a la inspección judicial se dejó constancia que es la misma comunidad residente en dicha calle “diagonal 62 y 47” del barrio Buenos aires – Sector Tacarigua, se utilice a la Junta de acción comunal de dicho sector, para que sirva de apoyo en dicha campaña de sensibilización y así evitar enfrentamiento entre vecinos. Por lo anterior, se adicionará el numeral 3° del fallo de primera instancia, con el numeral 3.2.

En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.6. De la condena en costa. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece que, en las acciones populares es procedente la condena en costas, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso; así mismo expone que “sólo se podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Por su parte, el artículo 365 del CGP, consagra que se condenará en costas a la parte vencida dentro del proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de alzada.

En ese sentido, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas, por haberse desatado el recurso de apelación interpuesto, conforme a los intereses del recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: ADICIONAR, la sentencia de primera instancia, así:

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias: 3.2 El DATT, como autoridad encargada de hacer cumplir la sentencia, deberá realizar campañas de sensibilización en el sentido de mantener despejada la vía “diagonal 62 y 47” del barrio Buenos aires – Sector Tacarigua, y así evitar que está permanentemente permanezca obstruida.

Para ello, deberá solicitar la colaboración de la Junta de Acción Comunal de dicho sector, para que le sirva de apoyo en dicha campaña de sensibilización, y así evitar enfrentamiento entre vecinos. 13001-33-33-013-2018-00242-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, conforme a los motivos expresados en este proveído.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese definitivamente el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.018 de la fecha. LOS MAGISTRADOS