SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, tres (3) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520170025402 Demandante: EMILIA ROSA PITALÚA DE RAILLO Demandado: COLPENSIONES Tema: Reliquidación de pensión Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma y condena en costas I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. II.
LA DEMANDA 2.1. Hechos Refiere la parte demandante que nació el 5 de agosto de 1941. Prestó sus servicios en el Centro Experimental Piloto - CEP, desde el 23 de abril de 1987, posteriormente, mediante Decreto 0311 del 26 de julio de 2004 fue trasladada a la Institución Educativa Robinson Pitalúa hasta el 17 de mayo de 2007. La actora acreditó más de 20 años de trabajo en el sector oficial.
Afirma que el 17 de mayo de 2007, por medio de Decreto 0367 de 2007 expedido por la Alcaldía Municipal de Montería, fue retirada del servicio por encontrarse en situación de retiro forzoso. Para el año 2008 la demandante presentó demandada ordinaria laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales con la finalidad se le reconociera la pensión de jubilación, proceso que fue tramitado por el Juzgado adjunto al Primero Laboral del Circuito bajo el radicado 2008-00793, mediante sentencia se condenó al Instituto de Seguros Sociales a que incluyera en nómina de pensionados a la demandante, por lo que la entidad expide la Resolución N° 00013858 de 8 de septiembre de 2010, reconociendo la pensión en cuantía de $433.700 efectiva a partir del 17 de mayo de 2007.
Manifiesta que mediante Decreto 001027 del 6 de mayo de 2008, se realizó homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de sector educación financiados con recursos de SGP. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170025402 Demandante: Emilia Rosa Pitalúa de Raillo Demandado: Colpensiones 2 CO-SC5780-99 Agrega que por medio de la Resolución 0582 del 29 de julio de 2009, la Alcaldía de Montería reconoce y ordena el pago del retroactivo de la nivelación salarial por la homologación de cargos a funcionarios administrativos del sector educativo del Municipio de Montería pagados con recursos del SGP.
Expone que por medio de la Resolución N° 2420 del 4 de diciembre de 2009, el Departamento de Córdoba reconoce y ordena el pago del retroactivo de la deuda por homologación y nivelación salarial de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental cancelados con recursos del SGP a la demandante. A finales de año 2009, la Alcaldía de Montería remite al ISS los aportes pensionales producto de la nivelación salarial por homologación de cargos.
Agrega que por medio de la resolución 240 de 2009, se ordena y reconoce el pago de un retroactivo de la deuda por homologación y nivelación salarial de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. Debido a lo anterior, considera que el salario base de la liquidación del demandante pasó a ser $936.548 para el año 2007, siendo el aumento posterior a la presentación de la demanda tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería radicado 2008-00793.
Indica que el 12 de septiembre de 2012, elevó petición ante el ISS con el fin de que se le reliquidara la pensión de vejez con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales. Colpensiones negó lo solicitado por medio de la Resolución GNR 233570 del 24 de junio de 2014, al considerar que la demandante solo contaba con 17 años y 11 meses de servicio.
Finalmente, el 3 de enero de 2017, realizó nuevamente la petición de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios los cuales son homologados. 2.2 Pretensiones Se pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 00013858 del 8 de septiembre de 2010 proferida por el ISS, así mismo la depreca la nulidad de las Resoluciones N° GNR 775 del 3 de enero de 2017, SUB-18440 del 24 de marzo de 2017, DIR 3443 del 18 de abril de 2017, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión, se resolvió el recurso de reposición y de apelación, respectivamente.
En consecuencia, se reliquide la pensión de vejez a favor de la demandante a partir del 17 de mayo de 2007, con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, en cuantía de 1.195.775.54 mensual. Requiere que se reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, los ajustes de valor conforme al I.P.C, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A y los dineros dejados de cancelar debido al error de la Resolución N° 00013858 del 8 de septiembre de 2010, proferida por el ISS.
Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170025402 Demandante: Emilia Rosa Pitalúa de Raillo Demandado: Colpensiones 3 CO-SC5780-99 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Se citan como tales las siguientes normas: Constitucionales: Artículos 2, 25, 53 y 58. Legales: Artículos 27, 30 y 31 del Código Civil, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 193, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2º de la Ley 153 de 1887.
Sostiene que la sentencia emitida por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería adiada 9 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez a favor de la actora no contempló el salario nivelado de la demandante, pues a la fecha de presentación de la demanda esto no había acaecido. En síntesis, expresa que, a la demandante le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del monto de la pensión, también le es aplicable la Ley 33 de 1985, por lo que debe liquidársele su pensión con el 75% del promedio mensual del salario base durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales.
Alude que, la jurisprudencia ha concluido que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe respetar en su integridad el régimen al cual se encontraban afiliados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por ello, a la demandante se le debe aplicar la Ley 33 de 1985. Señala que, al liquidarse la pensión con desconocimiento de la normatividad anterior, se contradice el mandato del artículo 2º, así como los artículos 25 y 58 de la Constitución Política.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 el A quo resolvió declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas e “improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación” y declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 00013858 del 8 de septiembre de 2010, expedida por ISS, hoy Colpensiones, así mismo, declaró la nulidad de las Resoluciones No GNR 775 del 3 de enero de 2017, No. SUB-18440 de 24 de marzo de 2017, No. DIR 3443 del 18 de abril de 2017, expedidas por Colpensiones.
Como consecuencia, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, considerando la homologación y nivelación salarial realizada a favor de la actora, debiendo realizar la reliquidación ordenada según la fórmula de la sentencia dictada por el Juzgado adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería del 12 de junio de 2009.
Adicionalmente, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante las diferencias resultantes entre la reliquidación ordenada y las mesadas pensionales pagadas a partir del 3 de enero de 2014 y hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, aplicando a la diferencia obtenida la indexación según el IPC indicado por el DANE, desde la fecha en la que se otorgó la pensión a la actora hasta cuando se haga el pago.
Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170025402 Demandante: Emilia Rosa Pitalúa de Raillo Demandado: Colpensiones 4 CO-SC5780-99 Como fundamento de la decisión el A quo expuso: “Al respecto, si bien no obra en el expediente copia la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Montería, como quiera que para el reconocimiento de la pensión la entidad demandada indicó que tuvo en cuenta la liquidación realizada por dicho Juzgado y en tal sentido, el monto de la pensión corresponde a lo ordenado en sede judicial, al efectuarse la homologación y nivelación salarial de la que es beneficiaria la demandante con posterioridad a la fecha de la sentencia, es dable concluir que para la liquidación de su pensión no se tuvo en cuenta por parte del Juez Laboral la homologación y/o nivelación salarial, por ser un hecho sobreviniente a la definición del proceso ordinario.
En consecuencia, no puede el Despacho desconocer el beneficio en el aumento de los factores salariales derivados de la homologación y nivelación salarial realizada a favor de la demandante, ni pretender que la actora soporte las consecuencias negativas de la omisión de tener en cuenta el salario homologado al momento de liquidar la pensión, máxime cuando se allegó con la demanda copia de la liquidación de retroactivo por concepto de homologación del cargo y nivelación salarial, realizado por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, así como la “relación de aportes pensionales producto de la nivelación salarial por homologación de cargo”, realizada por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, que dan cuanta que se le descontaron los aportes pensionales a que habría lugar y se ordenó su transferencia al correspondiente fondo pensional, por lo que se considera que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial.
Ahora bien, la demandante pretende que la reliquidación de la pensión sea ordenada con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, frente a ello se torna pertinente precisar que de acuerdo a lo expuesto en los actos administrativos, la pensión le fue reconocida con ocasión de una sentencia judicial, teniendo como fundamento que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, conclusión que comparte esta Unidad Judicial en la medida en que la actora nació en el mes de agosto de 1941 y por tanto, para la fecha de entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad.
Es decir, que para la liquidación de la pensión, el IBL debe ser calculado de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, esto es “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior (…)”, lo que excluye que se tenga en cuenta el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicio como se solicita en la demanda.
Sin embargo, al surgir el reconocimiento de la pensión de jubilación de una sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería la cual frente al reconocimiento de la pensión hace tránsito a cosa juzgada, no puede esta Unidad Judicial variar el parámetro de liquidación dispuesto en la misma con relación a la tasa de reemplazo y período salarial que debe ser observado para determinar el monto pensional, de una parte porque fue proferida por una jurisdicción distinta a la contenciosa administrativa, de otro lado, dicha providencia es anterior a los lineamientos jurisprudenciales esbozados en la sentencia del 28 de agosto de 2018 citada previamente.
Por lo tanto, de conformidad con el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 2882 de la Ley 100 de 1993, al artículo 533 de la Constitución Política, al artículo 281 del C.G.P.4 y a lo manifestado por el Consejo de Estado5, al Juez no le es dable proferir un fallo que desborde las pretensiones de la acción, ni acceder a ellas, en el evento de que el demandante carezca de derecho para obtener su pensión tal como fue calculada en sede administrativa6 y en sede judicial.
En tal virtud, se dispondrá la reliquidación de la pensión de la actora teniendo en cuenta la homologación y/o nivelación salarial de la que fue beneficiaria para efectos de Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170025402 Demandante: Emilia Rosa Pitalúa de Raillo Demandado: Colpensiones 5 CO-SC5780-99 determinar el IBL, debiéndose atender la formula dispuesta en la sentencia en referencia.” IV.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día 20 de enero del año 20231, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Manifiesta que, mediante las resoluciones atacadas el ISS y Colpensiones reconocieron y liquidaron la pensión de vejez ajustada a los parámetros legales que regulan la materia, como lo es la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes y conforme a las normas más favorables para el afiliado.
Alega que de lo señalado en el parágrafo transitorio N°4 del Acto Legislativo 01 de 2005, le es claro que, si bien dejó un margen para los beneficiarios del régimen de transición en las condiciones señaladas en aquel, no es menos cierto que textualmente se indicó que los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Considera que siempre se liquidarán las pensiones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que puedan tomarse otros aspectos contenidos en normas anteriores, más allá si se es o no beneficiario del régimen de transición. En el caso concreto, no hay lugar a volver a liquidar la prestación económica en la forma como lo solicita la demandante, puesto que la misma, a su modo de ver se encuentra ajustada a derecho.
La parte cita y se pronuncia sobre las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 magistrado ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y 52001- 22-33-000-2012- 00143-01, magistrado ponente Dr. Cesar Palomino Cortés (ver folios 3 – 4 recurso de apelación). Concluye que, la prestación económica se reconoció atendiendo un fallo judicial el cual hace tránsito a cosa juzgada, en ese sentido Colpensiones no puede modificar los alcances del fallo en la forma como lo pretende la demandante, toda vez que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante en calenda 3 de mayo de 2023, presentó solicitud de inadmisión del recurso de apelación, aludió que en el escrito se “hace unos reparos, los cuales no tienen en absoluto nada que ver con la obiter dicta ni la ratio decidendi de la sentencia, es mas ataca puntos que ni siquiera, sisolicitados en la demanda ni mucho menos quedaron plasmados en la fijación del litigio, es solo una maniobra inescrupulosa consistente en dilatar la declaración de un derecho afectando el mínimo vital de la demandante” -sic- 1 Ver folio 108 a 110 del cuaderno de primera instancia. Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170025402 Demandante: Emilia Rosa Pitalúa de Raillo Demandado: Colpensiones 6 CO-SC5780-99 El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 28 de julio del año 20232.
Las partes y el Ministerio Público no intervinieron con posterioridad a la admisión. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Determinar si la decisión de primera instancia amerita ser confirmada o revocada en atención a que, en criterio del recurrente, la prestación económica fue reconocida con base en los parámetros legales que regulan la materia, además, operó el fenómeno de la cosa juzgada, hecho que le impide al juez reliquidar la pensión de vejez de la actora, pese haberse efectuado en fecha posterior al fallo ordinario laboral la homologación y nivelación salarial. 6.3 Solución del caso concreto Revisados los fundamentos de la sentencia y el recurso de alzada presentado por Colpensiones en lo que respecta a la reliquidación de la pensión de vejez ordenada, se encuentra en primer lugar que, los argumentos presentados en el recurso de apelación por la administradora de pensiones se refieren a otros aspectos diferentes a los que fundaron la sentencia del a quo para acceder a la reliquidación pensional.
En efecto, basta con leer la sentencia de primera instancia para colegir que el juez accedió a la reliquidación únicamente teniendo en cuenta la homologación y/o nivelación salarial de la que fue beneficiaria la demandante, para efectos de determinar el IBL, precisando que se debe aplicar la formula dispuesta en la sentencia ordinaria.
En torno a ese aspecto, el recurrente se limita a verter reproches relacionados con sendas disposiciones (Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el parágrafo transitorio N°4 del Acto Legislativo 01 de 2005) referentes a los beneficiarios del régimen de transición, su vigencia e ingreso base de liquidación de la pensión en cuanto al promedio de tiempo para tener en cuenta al liquidar la prestación. Claramente la Administradora Colombiana de Pensiones pasó por alto que el a quo al momento de ordenar reliquidar la pensión, lo hizo, con base en la homologación y/o nivelación salarial realizada en fecha posterior al fallo ordinario laboral. 2 Ver actuación registrada en plataforma SAMAI con fecha 25 de febrero de 2021.
Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170025402 Demandante: Emilia Rosa Pitalúa de Raillo Demandado: Colpensiones 7 CO-SC5780-99 Cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 3203 del Código General del Proceso aplicable a estos ritos por remisión del artículo 3064 del CPACA, la finalidad del recurso de apelación consiste en que el superior examine la decisión proferida en relación con los reparos formulados por el apelante.
Sobre el particular el Consejo de Estado5 ha señalado que es deber del apelante exponer las razones de inconformidad para que la decisión sea revisada en segunda instancia: "La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cuál las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.
De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.
Esta Sección ha precisado que la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación".
Razones suficientes para desestimar los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada en torno a la reliquidación pensional. Ahora, en lo que atañe al reproche del apelante, según el cual, Colpensiones no puede modificar la pensión reconocida a través de los actos acusados porque simplemente se limitó a darle cumplimiento a la sentencia que ordenó el reconocimiento pensional, es decir, operó la cosa juzgada, la Sala debe precisar lo siguiente: Si bien dentro del plenario no milita la sentencia adiada 12 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería dentro del proceso ordinario laboral radicado 2008-00793, de la Resolución SUB-18440 de 24 de marzo de 2017 expedida por Colpensiones6, se extrae que la orden judicial consistió en: 3 “ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 4 “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número: 52001-23- 33-000-2015-00155-01(3093-16). 6 Ver folio 35 en Pdf 01DemandaAnexos.pdf del expediente digital.
Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170025402 Demandante: Emilia Rosa Pitalúa de Raillo Demandado: Colpensiones 8 CO-SC5780-99 En ese sentido, la providencia dictada por la justicia ordinaria laboral giró en torno al reconocimiento del derecho pensional a la demandante.
No obstante, dentro del plenario figuran: i) Resolución N.º 0582 de 29 de julio de 2009, expedida por el municipio de Montería mediante la cual se reconoce y paga a funcionarios administrativos del sector educativo del ente territorial retroactivo por concepto de nivelación salarial por homologación de cargo con el respectivo aporte pensional por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2008, y ii) Resolución 2420 de 3 de diciembre de 2009, emanada de la Gobernación de Córdoba, por la cual se reconoce a la demandante retroactivo por homologación salarial durante el interregno octubre de 1997 a diciembre de 2002.
Lo anterior descarta la posibilidad de configuración del fenómeno de cosa juzgada dentro del asunto de marras, toda vez que, basta con revisar las fechas de expedición de los actos administrativos de reconocimiento de retroactivo por homologación y nivelación salarial para colegir que se expidieron con posterioridad a la emisión de la sentencia de reconocimiento pensional, lo que sin mayor ambages denota que la nivelación u homologación salarial no fue objeto de análisis por parte del juez ordinario.
Esta postura ya había sido fijada por la Colegiatura en la providencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), en la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el juez cognoscente había declarado probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dio por terminada la actuación. Allí se sostuvo lo que sigue: “Conforme lo expuesto en precedencia, advierte la Sala que lo pretendido por el extremo accionante a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no ha sido objeto de decisión por parte de la jurisdicción. En efecto, mediante fallo de fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería se pronunció en torno al reconocimiento y pago del derecho pensional de la parte actora y en este caso lo que se demanda es el reajuste de su pensión en cuantía $1.195.775 mensuales por razón de la homologación y nivelación salarial reconocida posterior al fallo ordinario, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en las Ley 71 de 1998 y ley 100 de 1993.
Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170025402 Demandante: Emilia Rosa Pitalúa de Raillo Demandado: Colpensiones 9 CO-SC5780-99 Para mayor claridad se procede a verificar porque no se da la configuración de cada uno de los presupuestos exigidos para la cosa juzgada, así: - OBJETO: Los procesos no versan sobre el mismo objeto.
Efectivamente, se tiene que dicha situación se encuentra debidamente acreditada, puesto que en la demanda ordinaria laboral lo que se solicitó fue el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, pretensión que fue concedida en la sentencia de 12 de junio de 2009 y el presente medio de control tiene por objeto reajuste pensional teniendo en consideración que mediante Decreto 01027 de mayo 6 de 2008, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos del sector educación financiados con recursos del SGP.
Pretende la actora la reliquidación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 y ley 100 de 1993, es decir, con inclusión de todos los factores salariales devengados por la señora Rosa Emilia Pitalúa durante su último año de servicio, incluido el reajuste salarial. - CAUSA: El segundo aspecto tiene que ver con que los procesos tengan la misma causa u origen.
En este caso, el proceso que se falló en el juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería tuvo su origen en que la accionada cumplía con los condiciones y requisitos de edad y tiempo de servicio para solicitar su pensión de jubilación conforme lo estipula el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, bajo el cual se encontraba amparada.
Mientras que la presente demanda plantea que posterior al reconocimiento pensional ordenado por la judicatura, mediante Decreto 001027 de mayo 6 de 2008 se homologaron y nivelaron los salarios del personal administrativo del sector de la educación y se ordenó cancelar a favor de la demandante un retroactivo a través de la Resolución 2420 de 2009, lo cual produjo un incremento del salario que se ve reflejando en un aumento de los factores salariales a tener en cuenta en la pensión. - IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES: Al respecto vale acotar que en ambos procesos se cumple el presupuesto debido a que son las mismas partes: la señora Rosa Emilia Pitalúa como demandante y como demandada la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, sin embargo, ello no es suficiente para predicar la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada.
Así las cosas, resulta evidente que contrario a lo resuelto por el A quo, en este caso no se encuentran acreditados todos los presupuestos necesarios para declarar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, en razón a que lo pretendido no fue objeto de pronunciamiento judicial anterior. En otras palabras, al realizar un nuevo estudio sobre lo pretendido por la actora se evidencia que esta demanda no ha sido objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria”.
Colofón, no le asiste la razón al apelante al señalar que Colpensiones no puede reliquidar la pensión de la actora porque ello desconocería los alcances del fallo ordinario laboral, pues como se explicó, en aquel no se emitió pronunciamiento respecto del mayor ingreso base de cotización de la pensionada fundado en la homologación y nivelación salarial de la que fue beneficiaria en fecha posterior.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería concedió las pretensiones de la demanda. 6.6. Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas.
Apelación de sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520170025402 Demandante: Emilia Rosa Pitalúa de Raillo Demandado: Colpensiones 10 CO-SC5780-99 En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia a la entidad demandada y a favor de la demandante, en la medida que conforme el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida en segunda instancia y la parte activa intervino en el trámite de la apelación surtido ante el Tribunal.
De igual manera, se reconocerá por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V, en aplicación del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación de las costas se debe adelantar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)7, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de las cuales se concedieron las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y en favor de la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho, se condena a pagar el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO8 Magistrada Magistrada 7 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 8 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.