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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44-001-33-40-000-2024-00034-00

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Date: 2024-02-06

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 44-001-33-40-000-2024-00034-00 Acción: Tutela Accionante: Judith Suarez Socarras Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha Instancia: Primera Tema: mora judicial, hecho superado.

Asunto Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora Judith Suarez Socarras, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la entidad judicial accionada, al no proferir de manera célere el auto que decida sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado por la demandante.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1, 2)1 Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que, través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 44-001-33- 40-002-2017- 00357-00, profiriéndose el 14 de junio de 2023 sentencia de primera instancia donde se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

El 27 de junio de 2023, la parte demandada apeló la sentencia antes mencionada y en razón a ello, la parte actora solicitó el 11 de julio de 2023 el rechazo del recurso de apelación con la entrega de las copias auténticas. 1 Se deja constancia que los folios referencias en la sentencia corresponde al del expediente digitalizado. Radicación Expediente No. 01-44-001-33-40-000-2024-00034-00 Acción: tutela Posteriormente, el 22 de octubre de 2023 la actora allegó impulso procesal para que se resolviera la concesión del recurso, reiterado por segunda vez el 14 de enero de 2024, documento que ni siquiera ha sido incorporado a la plataforma digital SAMAI.

Aportó pantallazo2 de este. 1.2. Pretensiones (fl. 3) La parte actora a través de la presente acción constitucional, solicita:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, celeridad, seguridad y confianza legitima y como consecuencia de ello, se proceda a ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha emitir de manera célere la providencia que decida sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado por Judith Suárez Socarras en contra de la Nación – Ministerio de 3 Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. 1.3.

Contestación de la demanda (fl. 54-67) La Doctora Kelly Johanna Nieves Chamorro, en su calidad de juez segunda administrativa del circuito de Riohacha descorrió el traslado del trámite constitucional de la referencia, en el que solicitó que se declare el fenómeno jurídico del hecho superado, dado que, dicha agencia judicial profirió el auto de 31 de enero de 2024, mediante el cual se pronunció sobre la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 44-001-33-40-002-2017- 00357-00.

Aunado a ello, la titular del despacho judicial accionado realizó consideraciones frente a la carga laboral y porcentaje de congestión del juzgado a su cargo, manifestando que, a su llegada para el año 2019, tenía 1125 procesos, carga que superaba por mucho la capacidad máxima de respuesta fijada por el Consejo Superior de la Judicatura para los años 2019 y 2020.

A su vez puso de frente las diferentes situaciones administrativas en los respectivos cargos de ese despacho judicial, que afectaron el normal cumplimiento de las actividades judiciales, así como las dificultades que presentó el servicio de administración de justicia debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión al virus SARS Covid-19. 1.4.

Trámite en la instancia. 2 Ver folio 39 Radicación Expediente No. 01-44-001-33-40-000-2024-00034-00 Acción: tutela La acción de tutela le correspondió por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl.41), y mediante auto del 29 de enero de 2024 (f.43), se decidió su admisión, por lo que se requirió a la entidad accionada un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 1 de febrero de la presente anualidad. (fl.69) II. Consideraciones del Tribunal. 2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. 2.2 Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala en primer término, establecer si ¿la acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados? Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente si ¿el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Riohacha vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, celeridad y confianza legitima de la señora Judith Suarez Socarras, con ocasión a la presunta mora judicial injustificada al no impartir trámite de forma célere al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa en esa agencia judicial bajo el radicado No 44-001-33-40-002-2017-00357-00, o si tal y como lo alega el juzgado accionado, en el presente asunto ha operado el fenómeno la carencia actual de objeto por hecho superado? 2.3.

Tesis del tribunal. En la acción constitucional de la referencia se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, se está ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse emitido por parte del despacho judicial accionado decisión frente a la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa en esa agencia judicial bajo el radicado No. 44-001-33-40-002-2017-00357-00.

Radicación Expediente No. 01-44-001-33-40-000-2024-00034-00 Acción: tutela 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.4.2 Debido proceso.

El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional3 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: El derecho mismo.

En iguales términos, Corte Constitucional ha indicado: 3 1 sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación Expediente No. 01-44-001-33-40-000-2024-00034-00 Acción: tutela “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella4 - La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: “i).

El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, debido a los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”. 2.4.3.

La mora judicial como vulneración al derecho al acceso administración de justicia. La doctrina ha definido la mora judicial como un fenómeno multi causal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. 4 Sentencia SU-773/14 5 Sentencia SU-773/14 Radicación Expediente No. 01-44-001-33-40-000-2024-00034-00 Acción: tutela En la Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional definió este derecho como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

En cuanto a las circunstancias en que se configura la mora judicial vulnerante de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia6 ha señalado lo siguiente: “Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable.

En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”. En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, 6 Sentencia T-052/18 Referencia: Expediente No.: T- 6.296.489.

Acción de tutela instaurada por Rose Nelly Baud Bersier, mediante apoderada judicial, contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa. Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación Expediente No. 01-44-001-33-40-000-2024-00034-00 Acción: tutela mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada ”.

Ha concluido la Corte que los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales). 2.4.4 Del hecho superado.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia7, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto sea por que sean consumado alguna de las siguientes circunstancias: “3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” 2.5 Caso concreto 2.5.1.

Pruebas relevantes. -Sentencia en primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de fecha 14 de junio de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del 7 Sentencia T-038/19 Referencia: Expediente T-7.000.184 Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación Expediente No. 01-44-001-33-40-000-2024-00034-00 Acción: tutela derecho, de radicado 44-001-33-40-002-2017-00357-00, de demandante Judith Suarez Socarras, demandado Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y otros, por la cual se acceden parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 7-19) -Copia del recurso de apelación interpuesto, el 27 de junio de 2023, por la parte demandada contra la sentencia antes mencionada (fl.20-30) -Memorial de 11 de julio de 2023, interpuesto por la parte actora en el cual solicito el rechazo del recurso interpuesto por la entidad demandada y la entrega de copias auténticas de la sentencia. (fl.31-36) -Solicitud de impulso procesal remitida por SAMAI, el 22 de octubre de 2023, por parte de la actora, para que se profiera decisión sobre el recurso incoado (fl.37-38) -Solicitud de impulso procesal remitida por SAMAI, el 14 de enero de 2024, por parte de la actora, para que se profiera decisión sobre el recurso incoado (fl.39-40) -Informe rendido por la Doctora Kelly Johanna Nieves Chamorro, en su calidad de Juez Segunda Administrativa del Circuito de Riohacha (fl.52-67) -Copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 44-001-33- 40-002-2017-00357-00, y en el cual a folio 408 y siguientes se encuentra auto de fecha 30 de enero de 2024 que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de junio de 2023 y no accedió a la solicitud de la parte demandante, mismo que fue notificado a las partes el 31 de enero de 2024 (fl. 411-431) 2.5.2.

Solución a la litis Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la señora Judith Suarez Socarrás, interpuso mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad y confianza legítima presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no impartir trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado No. 44-001-33-40-002-2017-00357-00, que cursa en ese despacho judicial, en lo tocante al auto que concede o no el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia judicial de primera instancia. Radicación Expediente No. 01-44-001-33-40-000-2024-00034-00 Acción: tutela Alegó el extremo actor que pese a haber transcurrido un considerable tiempo desde la presentación del recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia de 14 de junio de 2023, e impetrar diferentes memoriales solicitando el impulso de esta, la agencia judicial accionada no ha impartido trámite alguno o emitido decisión frente a la concesión o rechazo del mismo.

La Juez Segunda Administrativa del Circuito de Riohacha descorrió el traslado del trámite constitucional de la referencia, en el que solicitó que se declare la carecía actual de objeto por hecho superado, dado que, dicha agencia judicial profirió el auto de 30 de enero de 2024, mediante el cual se pronunció concediendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, además, no accedió a la solicitud de rechazo del recurso interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso con el radicado No. 44-001-33-40-002-2017-00357-00.

Así las cosas, en procura de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esta Sala estima que, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, el mismo se encuentra cumplido, puesto que, la señora Judith Suarez Socarras quien actúa mediante apoderado judicial, es la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Reglón seguido, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha autoridad a la cual se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el presente trámite constitucional, debido a la presunta mora en impartir trámite judicial correspondiente en proceso ordinario en el que funge como demandante la actora, por lo cual se estima igualmente satisfecho este requisito.

Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se ha extendido en el tiempo dado las situaciones fácticas que comportan la vulneración alegada, ello debido a que, la accionante afirma que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, la vulneración a sus derechos fundamentales persiste.

Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, atendiendo las situaciones particulares del caso, y que se pretende el amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la Sala estima que la actora no cuenta con otro mecanismo judicial que le permita acceder al amparo deprecado, por lo que la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo y eficaz para reclamar la protección de sus derechos.

Radicación Expediente No. 01-44-001-33-40-000-2024-00034-00 Acción: tutela Por lo anterior, como respuesta al primer interrogante planteado, la sala estima que la acción constitucional de la referencia se torna procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a estudiar de fondo la acción de tutela.

Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el sub examine, y en guarda del principio de prevalencia de lo sustancial, ha de abordarse el estudio para determinar si en la actualidad, existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección persigue la actora, o si ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, que torne innecesaria la intervención del juez constitucional.

En lo que al fondo del asunto se refiere, debe precisarse en primer término que, del análisis del escrito de tutela se advierte que la inconformidad de la actora se origina debido a la presunta mora judicial en la que a su juicio ha incurrido el despacho judicial accionado, consistente en no impartir trámite o proferir decisión sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 44-001-33-40-002- 2017-00357-00.

Se recuerda que, junto con el informe rendido por la Juez Segunda Administrativa del circuito de Riohacha se aportó copia del auto del 30 de enero de 20248 por medio del cual la autoridad judicial accionada impartió el trámite correspondiente y concomitante al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funge como demandante la actora, en el sentido de conceder el recurso de apelación interpuesto.

A su vez, se aportó al plenario, constancia de la notificación por estado de la anterior decisión, mediante los cuales se comunicó la expedición de dicho auto al hoy apoderado judicial de la señora Judith Suarez Socarras, dirigidos a la dirección electrónica henry-bolivar14@hotmail.com, señalado como buzón electrónico de notificaciones por el extremo actor dentro del proceso judicial ordinario, tanto como en esta acción constitucional.

En este punto, conviene recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto debido a que se ha consumado un hecho superado, es decir, se ha consumado el daño o por el acaecimiento de una actuación sobreviniente. 8 Ver folio 408 del archivo de expediente anexo que contiene copia del proceso ordinario.

Radicación Expediente No. 01-44-001-33-40-000-2024-00034-00 Acción: tutela En lo que atañe a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional9 ha señalado que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

En suma, la sala estima que al haberse proferido por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha el auto del 30 de enero de 2024 mediante el cual resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho anteriormente referenciado, se ha superado la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, por lo que, se declarará la carencia actual de objeto de la acción constitucional de la referencia. Lo anterior, no es óbice para que, esta sala en aplicación del principio de celeridad, exhorte al despacho judicial accionado, para que, si aún no lo ha hecho remita sin tardanzas el expediente radicado No. 44-001-33-40-002- 2017-00357-00 al tribunal para surtir el trámite de la segunda instancia, y para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias tendientes a garantizar a futuro el trámite célere de los recursos de apelación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Judith Suarez Socarras, contra el Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Riohacha, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - EXHORTAR al despacho judicial accionado para que, para que, si aún no lo ha hecho remita sin tardanzas el expediente radicado No. 44-001-33-40-002- 2017-00357-00 al tribunal para surtir el trámite de la segunda instancia, y para que, 9 Sentencia T-038/19 Referencia: Expediente T-7.000.184 Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación Expediente No. 01-44-001-33-40-000-2024-00034-00 Acción: tutela en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias tendientes a garantizar a futuro el trámite célere de los recursos de apelación.

TERCERO. - De presentarse impugnación en contra de esta decisión, REPORTESE e ingrésese al despacho inmediatamente para pronunciamiento sobre la concesión de esta. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria, concluida su deliberación y votación se suscribe con firma electrónica de la ponente y la firma de las magistradas integrantes de la sala de decisión en SAMAI. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada Hoja de firmas de la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela incoada por la señora Judith Suarez Socarras contra el Juzgado Segundo Administrativo mixto, radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00034-00.

Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2b4339d9386b6fa8472aabb7c4687d354de9ae535e96f00111a05ba2031eea5 Documento generado en 06/02/2024 03:11:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica