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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300220160024101

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-02-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2016-00241-01 DEMANDANTE: NIDIAN NILETH GARCÍA MENDOZA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones1: La señora NIDIAN NILETH GARCÍA MENDOZA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) para que se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. RDP 005865 del 11 de febrero de 2016, RDP 012876 del 22 1 Folio 3 reverso y 4 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 de marzo de 2016 y RDP015023 del 8 de abril de 2016; y la nulidad del Auto No. APD009188 del 15 de julio de 2016.

En consecuencia de lo anterior, solicita la demandante se condene a la UGPP, reconocer la pensión gracia a la cual tenía derecho el occiso Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez, desde el 30 de abril de 2002, en cuantía de $923.239.oo. A su vez, pide la demandante se le reconozca la pensión postmorten- gracia, en calidad de compañera permanente de Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez. 1.2.- Hechos de la demanda2: El Departamento de Sucre, mediante Decreto No. 578 de 1980 nombró al señor Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez (q.e.p.d.), como docente en la Escuela Urbana Gabriela Mistral del Municipio de Chalán, Sucre, siendo posesionado el día 23 de mayo de 1980.

Posteriormente, el Departamento de Sucre mediante Resolución No. 034 del 5 de febrero de 1981, nombró al señor Orlay del Cristo como Rector en la Escuela Urbana Gabriela Mistral del Municipio de Chalán, Sucre. El causante laboró como Docente por un término de 22 años, 1 mes y 22 días. El señor Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez convivió en unión libre con la señora Nidian Nileth García Mendoza, desde el año 1987, hasta el 30 de abril de 2002, fecha en que falleció. 2 Folios 2 - 3 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 El 24 de noviembre de 2015, la señora Nidian Nileth García solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del señor Orlay del Cristo (q.e.p.d.).

La UGPP, por medio de Resolución No. RDP005865 del 11 de febrero de 2016, negó la anterior solicitud. Dicho acto fue objeto de recursos, pero fue confirmado mediante Resoluciones Nos. RDP 012876 del 22 de marzo de 2016 y RDP015023 del 8 de abril de 2016. A través del Auto No. APD009188 del 15 de julio de 2016, la entidad señaló, que al no presentarse nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión resuelta en los anteriores actos administrativos, los mismos se confirmaban.

Como soportes jurídicos de su pretensión, son aducidos preceptos de carácter constitucional y legal, como lo son los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política; Ley 33 de 1973, artículo 1º; Ley 44 de 1980; Ley 71 de 1988, artículo 3º; Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 74, modificados por la Ley 797 de 2003; Decreto 1204 de 2008.

Como argumentos jurídicos de la pretensión, expresó la demandante, que se encontraba afectado su derecho a la seguridad social al no haberse dado aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, utilizando la entidad una interpretación restrictiva para negarle su derecho. Adujo, que las resoluciones demandadas eran incompatibles con la jurisprudencia constitucional, relacionada con la imprescriptibilidad de los derechos pensionales.

Así entonces, lo pedido no se le podía negar por esta supuesta figura que se tornaba inadmisible en estos casos, pues, de lo contrario se vulneraba el debido proceso administrativo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 1.3.- Contestación de la demanda3: 1.3.1-. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el fallecido no cumplía con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación económica, toda vez, que el señor Orlay del Cristo lázaro Bohórquez tenía una vinculación de carácter nacional, pues, lo devengado por él era cancelado con recursos del situado fiscal; motivo por el cual, la vinculación que tuvo antes del 31 de diciembre de 1980, no era posible tenerla en cuenta a efectos de reconocerle la pensión gracia. En su defensa sostuvo, que el señor Orlay del Cristo falleció el 22 de abril de 2002, con 44 años, por lo tanto, no era cierto que hubiere consolidado tal derecho en vida; aunado a que su vinculación era de carácter nacional, a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: i) improcedencia del derecho pretendido - no cumplimiento de los requisitos legales; ii) prescripción trienal; y iii) buena fe. 1.3.2-. Dallys Nileth Lázaro García, Elkin Andrés Lázaro García y Sebastián David Lázaro García (vinculados)4 Señalaron que aceptaban los hechos de la demanda y solicitaron, que se les reconociera como hijos legítimos del finado Orlay Del Cristo Lázaro Bohórquez y de la señora Nidian Nileth García Mendoza.

Así mismo, solicitaron la nulidad de los actos demandados y consecuencialmente, se les reconociera el porcentaje correspondiente de 3 Folios 113 - 121 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 03SolicitudVinculacion Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 la pensión gracia de sobrevivientes de su difunto padre, desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión. 1.4.

Sentencia de primera instancia5: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la Nulidad de las siguientes Resoluciones No. RDP005865 de fecha 11 de febrero de 2016, de la Resolución No. RDP012876 de fecha 22 de marzo de 2016, y de la Resolución No.RDP015023 de fecha 8 de abril de 2016, y del Auto ADP009188, de julio 15 de 2016, SEGUNDO: CONDENESE a la UGPP a reconocer una pensión gracia post mortem al señor ORLAY DEL CRISTO LÁZARO BOHORQUEZ y en consecuencia reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a la señora NIDIAN MILETH GARCIA MENDOZA, en calidad de compañera permanente del docente ORLAY DEL CRISTO LAZARO BOHORQUEZ, cuya cuantía se determinará, luego que se realice un estudio de los herederos que puedan tener igual o mejor derecho a su prestación, ordenándose el pago de las mesadas pensionales a partir del 27 de noviembre de 2012 por haber operado el fenómeno de la prescripción…” Fundamentó el A-quo: “La documental referida permite inferir que el docente fallecido, en principio, gozaba de una expectativa válida frente al derecho a la pensión gracia de conformidad con el contenido de la normativa especial que regula la materia a saber las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y91 de 1989, toda vez, que ostentó la calidad de docente nacionalizado vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Ahora, para la fecha en que el señor LAZARO BOHORQUEZ falleció (30 de abril de 2002) contaba con más de 20 años de servicio y 45 años de edad, lo que supone que no logró consolidar el status jurídico de pensionado por el hecho irremediable de su muerte. Sin embargo, al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente: 5 Folios 142 - 152 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 En cuanto a la pensión gracia se ha reconocido que pese a su gratuidad y dada su naturaleza eminentemente pensional, ésta constituye un derecho sustituible, por lo tanto, la falta de regulación del reconocimiento post mortem de la pensión gracia no puede ser un impedimento para el reconocimiento a los beneficiarios del causante, por lo que al caso que nos atañe, debe dársele para la aplicación de las previsiones señaladas para la pensión de sobrevivientes contenidas en el régimen general, como es la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral y que en lo relativo a pensiones dispuso que este sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con independencia que sean públicos o privados. /…/ En relación con este caso, se extrae que para el caso son plenamente aplicables en el sub lite las previsiones señaladas en los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem deberá acreditar la demandante que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Así las cosas, tenemos que quien reclama la sustitución de dicha prestación es la señora NIDIA MILETH GARCIA MENOZA en calidad de compañera permanente, trayendo como prueba de ellos una declaración autenticada solo por la señora LIBIA TABORDA FLOREZ y firmada por el señor ALVARO OVIEDO HUERTAS y una declaración realizada por la actora bajo la gravedad de juramento realizada en el año 2016 donde manifiesta que desde el año 1987 es compañera permanente del fallecido LAZARO BOHORQUEZ.

A su vez, se advierte que en el trámite del proceso de segunda instancia, se percató el Tribunal Administrativo de Sucre, la existencia de los señores Dallys Nileth Lázaro García, Elkin Andrés Lázaro García y Sebastián Lázaro García, todos estos, hijos de la señora NIDIA MILETH GARCIA MENDOZA y el señor ORLAY DEL CRISTO LAZARO BOHORQUEZ, los cuales al momento del fallecimiento del causante (año 2002, estos tenían una edad a saber: ELKIN ANDRES, 7 años cinco (5) meses, DALLYS NIDETH, DALLYS NIDETH LAZARO GARCIA, de seis (6) años 2 mese, Y SEBASTIAN DAVID LAZARO GARCIA, de un (1) mes y 11 días) De dicha situación se logra colegir que en efecto, si bien las declaraciones extra juicio arrimadas al proceso no fueron ratificadas por los declarantes, las mismas gozan de validez, en atención a que no fueron tachadas de falsas por la parte Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 demandada, a su vez, el hecho de que la demandante procreara hijos con el señor ORLAY DEL CRISTO durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, indica entonces, que existió una convivencia entre ellos, cuestión que es afirmada en unísono por los declarantes.

Aunado a lo anterior, se advierte que esta Unidad Judicial profirió un auto de mejor proveer a efectos de determinar si la demandante es beneficia de la pensión de jubilación del señor LAZARO BOHORQUEZ, frente a lo cual, se arrimó al expediente la certificación expedida por la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en donde se deja por sentado que a través de la Resolución No. 1642 de 28 de julio de 2003 se reconoció a la señora NIDIA GARCIA MENDOZA una pensión de jubilación post mortem, en calidad de Cónyuge sobreviviente del señor ORLAY DEL CRISTO.

De lo anterior, es claro para esta Unidad Judicial que en efecto la demandante convivio con el docente fallecido en calidad de compañera permanente, por lo que es beneficiaria de la pensión gracia post mortem del mismo, ahora bien, es menester aclarar que solo se pronunciara este despacho sobre su derecho, pues si bien existe una vinculación de sus hijos como terceros interesados ordenada por nuestro superior jerárquico, también es cierto que los actos administrativos demandados solo hacen alusión a su condición de compañera permanente, pero no fue traída en sede administrativa la existencia de sus hijos, por lo tanto no es posible declarar la nulidad de acto administrativo que no crea, modifica o extingue un derecho frente a los vinculados, pues, lo jurídicamente viable, es que estos inicien su proceso de reconocimiento pensional y de ello emane una manifestación de voluntad de la UGPP, que de ser negativa podría ser traída a control judicial, pues de lo contrario, se estaría echando de menos el principio de congruencia entre las pretensiones y la sentencia. Colofón de lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia se ordenara a la UGPP a reconocer y pagar una pensión gracia post mortem a la señora NIDIAN MILETH GARCIA MENDOZA, en calidad de compañera permanente del 13 docente ORLAY DEL CRISTO LAZARO BOHORQUEZ, cuya cuantía se determinará, luego que se realice un estudio de los herederos que puedan tener igual o mejor derecho a su prestación. Ahora, respecto a la prescripción del derecho tenemos que el docente falleció el día 30 de abril de 2002 (fecha en la cual surgió el derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes), no obstante fue solicitada por la demandante el día 27 de noviembre de 2015, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 por fuera de los 3 años establecidos, por lo tanto, las mesadas anteriores al 27 de noviembre de 2012 se encuentran prescritas”. 1.5.- El recurso6.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada la recurrió, para que fuera revocada en esta instancia y en su lugar, se negara a lo pedido conforme lo siguiente: “… el nombramiento como docente oficial del causante no fue del tipo NACIONALIZADO, fue del tipo NACIONAL, puesto que conforme al acto legislativo 01 de 1968, los recursos del situado fiscal debían entenderse como transferencias no cesiones a las entidades territoriales.

Situación que cambió solo hasta el año de 1993 con la expedición de la ley 60 de 1993, no antes. No comparte entonces esta defensa la conclusión del a quo al determinar el vínculo docente del causante como NACIONALIZADO, sin contar con los elementos probatorios necesarios para realizar dicho análisis, pues con la situación del causante, ante la indeterminación de su vinculación a raíz de la ley 43 de 1975 y 91 de 1989, se hace necesario contar con un caudal probatorio mayor.

Esto ante la expedición de la Sentencia 04683 de 2018 Consejo de Estado, Expediente: 25000-23-42-000- 2013- 04683-01 (3805-2014), del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la cual se determinó que el vínculo docente debe ser precisado de manera inequívoca, situación que no se da en estos momentos al existir dudas legitimas sobre el tipo de vinculación docente del causante ya sea como NACIONAL o NACIONALIZADO. /…/ … la señora NIDIAN GARCIA MENDOZA, tenía la carga probatoria de demostrar más allá de toda duda la ocurrencia de la convivencia efectiva y material con el causante, en los términos de las leyes y jurisprudencia citada.

Sin embargo, contrario a lo considerado en la sentencia impugnada, en el proceso de la referencia no se acreditó por medio idóneo la convivencia en los términos exigidos por la norma. /…/ 6 Archivo 18Rec.Apelacion2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 Entonces, no se acreditó por medio probatorio alguno la convivencia con el causante durante los últimos 56 años (sic) que precedieron a su fallecimiento como determina la norma y la jurisprudencia, debiendo el a quo determinar cómo improcedente tal reconocimiento, como bien hizo en su momento en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, donde determinó que ante el escaso caudal probatorio, no se acreditó por la demandante el requisito de la convivencia. Por otra parte, esta defensa solicita al TRIBUNAL especial atención en cuanto a la condena que se impartió por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS, ya que se ordenó el pago de ambas sanciones sobre las sumas que resulten adeudadas, lo cual es improcedente,… /…/ Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho, solicitamos se revoque la misma, pues esta se impuso sin analizar que la expedición de los actos administrativos demandados se dio en virtud de la improcedencia de un reconocimiento pensional sobre el cual era necesario probar el requisito de la convivencia, elementos probatorios que no fueron allegados en sede administrativa por la demandante, siendo entonces que la actuación de la UGPP ha sido de buena fe, sin dar lugar a maniobras dilatorias ni injustificadas” 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 29 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

La entidad demandada alegó en esta instancia procesal, reiterando la postura expuesta en el escrito de apelación. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos descritos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿La señora Nidian Nileth García Mendoza, en calidad de compañera permanente del finado docente Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Pensión de jubilación Gracia. La Pensión de Jubilación Gracia se estatuyó, mediante la Ley 114 de 1913, la que en su artículo 1°, señaló: “Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”;

En su artículo 3°, estableció que: “Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”. Así mismo, en su artículo 4º rotuló, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 “1º.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º.

Que observa buena conducta ” Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, que presten sus servicios en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6°, señaló, que el beneficio se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley7.

Igualmente, con la expedición de la Ley 37 de 1933, se amplió a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, la mencionada pensión, sin cambio alguno de los requisitos. Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.

La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio 7 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 mensual obtenido en el último año de servicio”.

Más adelante, el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4 de 1966. Mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1° de enero de 1976, hasta el 31 de diciembre de 1980. Con la expedición de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reiteró el derecho de dicha pensión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. ( ) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Donde se observa, de manera categórica, que: “esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913.”8 Conforme a lo expuesto se tiene, que la pensión gracia se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”9, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Así mismo, se establece que a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 2.3.2.

Reconocimiento de la pensión postmortem - gracia. En relación con el reconocimiento de la pensión postmorten- gracia, se presenta casos como el presente, donde la muerte del docente ocurre después de completado el 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2013.

Expediente con radicación interna 1395-12. C. P. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 9 Sentencia T - 779 de 2014. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 tiempo de servicio (20 años), pero antes de haber cumplido con el requisito de la edad exigido para la obtención de la pensión (50 años) o viceversa.

Al respecto, se ha considerado que se configura el derecho a gozar de la misma en cabeza de los beneficiarios que le sobreviven al docente fallecido, cuando este último no haya cumplido con el requisito de la edad mínima para hacerse merecedor a la pensión, pero que sí acumuló el tiempo de servicios requerido, pese a que no exista regulación expresa que así lo indique, ya que, debe recordarse, que lo referente al reconocimiento de la pensión postmortem solo recayó sobre la pensión ordinaria docente, consagrada en el Decreto 224 de 1972, “por la cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente” y que en su artículo 7 establecía: “ARTÍCULO 7.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años” Esta falta de regulación del reconocimiento post mortem de la pensión gracia no puede ser impedimento para el reconocimiento a los beneficiarios del causante, por lo que, tal y como lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo primero de la Ley 12 de 1975, bajo el entendido que se completó todo el tiempo de servicios.

Dicho artículo señala: “ARTÍCULO 1. El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas” Aunado a que la misma Ley 114 de 1913, habilita el requisito de edad, antes eventualidades como la incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario, lo que por la vía analógica y guardadas las proporciones, conduce a lo ya afirmado, esto es, que cuando el docente fallece antes de cumplir la edad para alcanzar la pensión gracia, procede su reconocimiento.

Aclarado lo anterior y dado que en el presente la discusión se centra en el tema de la convivencia, dado que el fallecimiento del causante ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, bien puede acudirse a sus previsiones, dado que en su art. 11 señala: “ARTICULO. 11.- Modificado por el art. 1, Ley 797 de 2003 Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el Artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

Para efectos de este Artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes” Ahora bien, conforme los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. La Corte Constitucional resumió los requisitos que se deben acreditar en la sentencia C-336 de 2014 así: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte La aplicación de la Ley 100 de 1993, para efectos de sustitución de pensión gracia, reconocimiento post mortem, ha sido aceptada por el Honorable Consejo de Estado, quien ha señalado: “Corolario de lo expuesto, si bien la normatividad relativa a la pensión gracia de jubilación no contempla en caso de fallecimiento del docente la sustitución pensional en cabeza de sus posibles beneficiarios, como se observa, esta jurisdicción en diversos pronunciamientos ha hecho referencia a lo aquí planteado, haciendo procedente la sustitución de la pensión gracia de jubilación” […] Dentro del anterior contexto, habrá de revocarse la providencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación post - mortem a favor del señor Orlando Alberto Gutiérrez Zapata (q.e.p.d.) a partir del 20 de octubre de 1999, fecha en que ocurrió su deceso y se ordenará la sustitución a favor de los demandantes, de acuerdo con las previsiones de ley.

La liquidación de ésta prestación se realizará tomando en cuenta el promedio de los últimos factores salariales percibidos por el señor Gutiérrez Zapata antes de ocurrido su fallecimiento. […]”10 Determinación reiterada por la misma Corporación, cuando dijo: “[…] que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de enero de 2010. C. P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Radicación 0500-23-31-000-2004-05315-01 (1026-07) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho […]”15 ( Negrilla de la Sala).

Concluyéndose entonces, que es plenamente aplicable las previsiones descritas en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que para acreditar para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem deberá acreditar la interesada que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido, no menos de cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muerte.

Más aun, si se tiene en cuenta que conforme lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 11 de agosto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 202211, aplicable por propio mandato retrospectivo, en tanto, este proceso aún está en curso, la regla que resulta aplicable en estos asuntos sobre el requisito de convivencia es: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado” 3.- Caso concreto. Aterrizando al presente asunto, se tiene que la señora Nidian Nileth García Mendoza, alegando la calidad de compañera permanente del Docente Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez (q.e.p.d.), solicita a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente.

La UGPP, por medio de Resolución No. RDP005865 del 11 de febrero de 201612, niega la anterior solicitud, por no haberse aportado ciertos documentos conforme lo requiere la entidad. Dicho acto fue objeto de recursos de reposición y apelación, siendo confirmado, respectivamente, mediante Resoluciones Nos. RDP 012876 del 22 de marzo de 201613 y RDP015023 del 8 de abril de 201614, en consideración a que la vinculación del Docente Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez, fue de carácter nacional. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial. SUJ-029-CE-S2 de 2022 de fecha 11 de agosto de 2022. Radicado: 23001-23-33-000-00444-01. Demandante: ROBY ROSY RAMOS REYES. Demandado: UGPP. 12 Folios 31 - 35 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 41 - 48 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 51 - 52 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 A través del Auto No. APD009188 del 15 de julio de 201615, la entidad señala que al no presentarse nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión resuelta en los anteriores actos administrativos, no había lugar a emitir nuevo pronunciamiento frente al reconocimiento post-mortem de la pensión gracia. En virtud de lo anterior, la señora Nidian Nileth García Mendoza demanda la nulidad de los citados actos administrativos y solicita en consecuencia, se ordene a su favor, el reconocimiento de la pensión post mortem – gracia. El A-quo, accede a las pretensiones de la demanda y condena a la UGPP a reconocer la pensión gracia post mortem al señor Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez, por haber ostentado la calidad de docente nacionalizado vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y contar con más de 20 años de servicios a la fecha de su fallecimiento (30 de abril de 2002).

Consecuencialmente, ordena reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Nidian Mileth García Mendoza, en calidad de compañera permanente del docente. La UGPP recurre tal decisión, por cuanto había duda sobre el tipo de vinculación del docente, ya sea como nacional o nacionalizado; además, que la demandante no acreditó la convivencia efectiva y material con el causante.

Pues bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es necesario determinar, si el causante se vinculó con la docencia en el orden territorial, conforme a los elementos de juicio que reposan en el expediente. Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiario de la pensión gracia, se debe acreditar 50 años, 20 años de servicios en 15 Folios 53 - 55 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas y buena conducta, en el ejercicio de la docencia. Frente al primer requisito, se avizora que el finado Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez, NO alcanzó a cumplir con la exigencia de tener más de 50 años, como quiera que naciese el 3 de mayo de 195716 y falleció el día 30 de abril de 200217, cuando estaba próximo a cumplir la edad de 45 años.

En cuanto al requisito de los veinte (20) años de servicio en plaza docente nacionalizada, se logra observar que el finado Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez, alcanzó a acreditarlo, pues, en el expediente se halla: 1) Decreto No. 578 del 20 de mayo de 1980, mediante el cual, el Gobernador del Departamento de Sucre nombra al señor Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez, como maestro seccional de la Escuela Urbana Gabriela Mistral del Municipio de Chalán18. 2) Acta de posesión de fecha 23 de mayo de 198019. 3) Resolución No. 034 del 5 de febrero de 1981, por medio de la cual, el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, nombra al señor Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez como Director de la Escuela Urbana Gabriela Mistral del Municipio de Chalán20. 4) Certificado de tiempo de servicio, de fecha 27 de agosto de 2015, suscrito por el Líder de Programa Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental, en el que se deja constancia que el finado Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez prestó sus servicios en el nivel básica 16 Según Registro Civil de nacimiento visible a folio 10 del cuaderno de primera instancia. 17 Ver Registro Civil de Defunción - Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 28 - 30 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 primaria, vinculación en propiedad, como Nacionalizado en forma continua21.

Reporta a su vez, la siguiente historia laboral: Institución Educativa Acto de nombramiento Desde Hasta Años Meses Días Escuela Urbana Gabriela Mistral del Municipio de Chalán Decreto No. 00578 del 20 de mayo de 1980 23/may/1980 20/jul/1981 1 1 28 Escuela Urbana Gabriela Mistral del Municipio de Chalán Resolución No. 034 del 5 de febrero de 1981 21/jul/1981 14/jul/2002 20 11 24 Tiempo de servicio: 21 12 52 5) Certificado de salarios, suscrito por el Líder de Programa Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental, en el que se registra que el Docente Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez estaba nombrado en propiedad y tenía un tipo de vinculación como Nacionalizado22.

Pues bien, del análisis de las pruebas que han quedado relacionadas se extrae que el finado Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez, tuvo una vinculación como docente nacionalizado y laboró por más de 20 años, conforme se deduce de las pruebas antes relacionadas; periodo y carácter de vinculación que no fue controvertido por la entidad demandada.

Ahora bien, tal y como se dijo en el marco normativo, pese a que el docente fallecido no alcanzó a cumplir la edad para hacerse merecedor de la pensión gracia, lo cierto es, que sí acumuló el tiempo de servicio requerido, lo que permite analizar el reconocimiento del beneficio de la sustitución pensional, por la vía del reconocimiento post mortem. 21 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 Así entonces, se procede a verificar si en el sub examine, la señora Nidian Nileth García Mendoza acreditó la calidad de compañera permanente del Docente Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez (q.e.p.d.) y su convivencia con él, previo a su deceso.

De la revisión de las pruebas allegadas oportunamente al plenario, se advierte que se encuentra una declaración juramentada ante Notario, rendida por la la señora Nidian Nileth García Mendoza y en la que manifiesta, que convivió bajo el mismo techo y lecho como compañera permanente con el señor Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez, desde el año 1987, hasta el día 30 de abril de 2002, fecha de su fallecimiento23.

También se allega una declaración autenticada solo por la señora Libia Taborda Flórez, firmada por ella y el señor Álvaro Oviedo Huertas, en la que manifiestan que la señora Nidian García Mendoza vivió con el señor Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez, por más de 20 años, hasta el día de su fallecimiento; indicándose que vivían en el municipio de Chalán, Sucre, donde él laboraba.

Sobre tales declaraciones extra-juicio no se solicitó su ratificación dentro del proceso y tampoco, fueron tachadas de falsas o contradichas por la parte demandada. Igualmente, al proceso se allegó certificación expedida por la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que consta que mediante Resolución No. 1642 de 28 de julio de 2003 se reconoció a la señora Nidian Nileth García Mendoza, una pensión de jubilación post mortem, en calidad de Cónyuge sobreviviente del docente Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez24. 23 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 24 Archivo 15Allega-Prueba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 Aunado, se advierte que los vinculados al proceso, Dallys Nileth Lázaro García, Elkin Andrés Lázaro García y Sebastián David Lázaro García, también reconocen el vínculo marital de sus padres Nidian García Mendoza y Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez y allegan al respecto, declaraciones juramentadas ante Notario de los señores José Rafael Pérez Feria y Doris Judith Hoyos Monterrosa.

De las pruebas que han quedado relacionadas, se puede inferir que la señora Nidian Nileth García Mendoza fue compañera permanente del docente Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez, conviviendo hasta su muerte, por lo que tiene el derecho a la pensión gracia con reconocimiento post mortem reclamada. Respecto a la prescripción del derecho, se comparte el criterio del A-quo, para declarar tal fenómeno, como quiera que el docente falleció el día 30 de abril de 2002 (fecha en la cual surgió el derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes) y el derecho fue reclamado por la demandante el día 27 de noviembre de 201525, esto es, por fuera de los 3 años establecidos por la norma, por lo tanto, las mesadas anteriores al 27 de noviembre de 2012 se encuentran prescritas.

Ahora bien, advierte la Sala que en el presente asunto se vinculó a los hijos del causante, Dallys Nileth Lázaro García, Elkin Andrés Lázaro García y Sebastián David Lázaro García, por lo que contrario a lo estimado por el A- quo, si habría lugar a pronunciarse sobre su eventual derecho pensional. Al plenario se allegaron los Registros Civiles de Nacimiento de Dallys Nileth y Sebastián David y el Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Elkin Andrés, pruebas que demuestran la calidad de hijos de causante Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez. 25 Según se lee en la Resolución No. RDP 005865 del 11 de febrero de 2016.

Folio 31 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 Esas mismas documentales demuestran que los vinculados, a la fecha del deceso de su padre (30 de abril de 2002), eran menores de edad, tal como se ilustra a continuación: Nombre Fecha de Nacimiento Edad a la fecha del deceso de su padre Elkin Andrés Lázaro García 29/nov/1994 7 años Dallys Nileth Lázaro García 01/feb/1996 6 años Sebastián David Lázaro García 30/abr/2002 1 mes Conforme lo anterior, la sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor Orlay del Cristo Lázaro Bohórquez (q.e.p.d.), no puede ser reconocida en un porcentaje del 100% a favor de la señora Nidian Nileth García Mendoza, ya que existen, además de ella, otros beneficiarios, quienes tienen derecho al beneficio pensional, por lo que tal reconocimiento debe distribuirse respectivamente conforme lo señala la Ley.

Advirtiendo la Sala, que en el caso del joven Elkin Andrés Lázaro García, su derecho se encuentra prescrito por cuanto cumplió la mayoría de edad el 29 de noviembre de 2012 y no se advierte que se encuentre en situación de incapacidad para trabajar o que se encuentre estudiando, lo que permitía extender el disfrute del porcentaje pensional hasta la edad de 25 años.

Entonces, como no presentó reclamación vía administrativa y la demanda tan solo fue presentada el 1º de noviembre de 2016, hay lugar a tener por probado el fenómeno prescriptivo de su derecho, acreciendo para los demás herederos y cónyuge la porción pensional respectiva. No ocurre lo mismo con los jóvenes Dallys Nileth y Sebastián David Lázaro García, pues, la primera cumplió la mayoría de edad (18 años) el 1º de febrero de 2014 y la demanda fue presentada el 1 de noviembre de 2016; y el segundo, aún era menor de edad cuando se inició el presente proceso, cumpliendo tan solo los 18 años el 19 de marzo de 2020.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 Así las cosas, es del caso reconocer la sustitución pensional en forma vitalicia a Nidian Nileth García Mendoza y a sus hijos Dallys Nileth y Sebastián David Lázaro García. En este punto, la Sala no pasa por alto, que de acuerdo con el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la prestación pensional reconocida a la señora Nidian Nileth García Mendoza tendrá el carácter vitalicio y en el caso de los beneficiarios hijos, los mismos, disfrutarán de la citada prestación, hasta tanto adquieran la mayoría de edad o 25 años, en el evento de encontrarse en “incapacidad para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte”26.

Así mismo, debe decirse, que una vez expirado el derecho de los hijos beneficiarios, esto es, cumplidos los 25 años, su parte pensional, acrecerá la porción que le corresponde al otro, tratándose estos de beneficiarios del mismo orden, aspectos que deben ser tenidos en cuenta por la entidad demandada. Así las cosas, esta Sala, revocará parcialmente la sentencia de primera, instancia en cuanto al restablecimiento del derecho u orden de reconocimiento pensional post mortem.

De otra parte, se advierte que la entidad demandad recurre “la condena que se impartió por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS, ya que se ordenó el pago de ambas sanciones sobre las sumas que resulten adeudadas, lo cual es improcedente”. Al respecto se precisa, que el inciso final del artículo 187 del CPACA señala, de manera clara, el ajuste de valor -indexación de las condenas al pago o 26 Se hace notar que Sebastián David Lázaro García, allegó prueba de estudios (Archivo15).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 devolución de una cantidad líquida de dinero; es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del libelista. Otro escenario, se desarrolla después de ejecutoriada la sentencia y allí existe un mandato legal que opera de pleno derecho, la condena derivada de la sentencia deberá ajustarse en los términos del artículo 187 del CPACA y dicha norma es clara al indicar, que es a partir de la condena; es decir, desde la ejecutoria del fallo respectivo, tal como lo dispuso el A-quo en la sentencia recurrida.

Y en cuanto al pago de intereses, se advierte que el A-quo, dispuso en la sentencia. “TERCERO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios del inciso tercero Art. 192 de la Ley 1437 de 2011”. Dicha norma dispone: “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”.

Conforme las normas citadas, se considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, pues, se limitó a aplicar las normas que se vienen comentando, por lo que el cargo no prospera.. - De las costas. Se entiende por costas: “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas.”27 27 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.

En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo-valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”28, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso29, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo, en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, en casos que esto ocurra - La descripción del inciso segundo del mencionado artículo, implica entender que tal obligación solo ocurre en este evento, no en todos- o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el 28 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. 29 Código General del Proceso, arts. 365 y ss.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, recalcándose, que esa valoración no incluye la mala fe o temeridad de las partes30, en tanto, el art. 188 mencionado, solo podría exigir tal cosa, cuando haya carencia de fundamento legal en la demanda y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.

Estudiado el mismo punto, desde la óptica del demandado, la conclusión que se viene tratando aplicaría solo en los eventos señalados como 2 y 3, pues, frente al demandado no puede predicarse presentación de demanda con carencia de fundamento legal. En el presente caso, la entidad demandada recurre la imposición de la condena en costas, pues su actuación ha sido de buena fe, sin dar lugar a maniobras dilatorias ni injustificadas.

En relación con el cargo formulado por la entidad demandada, respecto a la condena en costas, el mismo se resuelve a su favor, toda vez, que al aplicar el supuesto (ii) descrito en el marco normativo se halla, que las mismas no se causaron. Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 4.

Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018, C. P. Dr.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 68001- 23-33-000-2013-00689-01(3300-14), Actor: ISABEL VEGA BELTRÁN, Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia adiada 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “SEGUNDO: CONDÉNESE a la UGPP a reconocer una pensión gracia post mortem al señor ORLAY DEL CRISTO LAZARO BOHORQUEZ y en consecuencia reconozca y pague la misma a la señora NIDIAN MILETH GARCIA MENDOZA, en calidad de compañera permanente del docente ORLAY DEL CRISTO LAZARO BOHORQUEZ, cuya cuantía será inicialmente será de un cincuenta por ciento (50%) y a sus hijos DALLYS NILETH LÁZARO GARCÍA y SEBASTIÁN DAVID LÁZARO GARCÍA, repartidos en el cincuenta por ciento restante (50%), siempre que cumplan los requisitos de edad y estudio, conforme las reglas de reconocimiento pensional aplicables a este tipo de pensión, reajuste pensional y lo anotado en la parte motiva de esta providencia. El derecho pensional que se le reconoce a la señora Dallys Nileth Lázaro García será a partir del 27 de noviembre de 2012 por haber operado el fenómeno de la prescripción”

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto (4º) de la sentencia datada 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. En su lugar se dispone: “NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo expuesto”.

TERCERO: ADICIONAR el fallo recurrido, en el sentido de DECLARAR probada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-002-2016-00241-01 la excepción de prescripción del derecho de Elkin Andrés Lázaro García, conforme lo expuesto.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido.

QUINTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

SEXTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS