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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2024-00016-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-04-18

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia única instancia Medio de Control: Validez de acuerdo. Radicado: 63001-2333-000-2024-00016-00 Accionante: Gobernación del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 16 del 30 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Filandia 005-2024-101 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas para el trámite del del medio de control de revisión de validez de acuerdo municipal, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío procede a pronunciarse en única instancia sobre la validez del Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Filandia “Por medio del cual se institucionalizan las escuelas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto de la casa de la cultura “Roberto Toro Toro” del municipio de Filandia Quindío y se dictan otras disposiciones”.

Antecedentes La demanda La apoderada delegada del Gobernador del Quindío radicó memorial formulando como única pretensión que se revisara la validez del Acuerdo 16 del 30 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya con fundamento en los siguientes: Hechos: - El Concejo Municipal de Quimbaya expidió el Acuerdo No.16 del 30 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se institucionalizan las escuelas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto de la casa de la cultura “Roberto Toro Toro” del municipio de Filandia Quindío y se dictan otras disposiciones”. - Copia simple del referido acuerdo fue radicada el 28 de diciembre de 2023 en la Oficina de Gestión Documental del Departamento del Quindío, para la correspondiente revisión de constitucionalidad y legalidad. - Una vez efectuada la revisión respectiva por parte de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento se evidenció que el citado Acuerdo desconoce el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, en el sentido de que en su exposición de motivos no se realizó un análisis presupuestal “el cual debe estar explícitamente de (sic) que es compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, toda vez que el Acuerdo estudiado genera un gasto para la institucionalización y funcionamiento de las escuelas de formación artísticas de la Casa de la cultura "Roberto Toro Toro" del municipio de Filandia Quindío” (sic) - Las inconsistencias advertidas evidencian la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y el objeto de regulación por parte del Concejo Municipal de Filandia y hace necesaria la revisión del acuerdo por parte del H. Tribunal Administrativo del Quindío. Fundamentos de derecho y concepto de la violación. El Departamento del Quindío destacó que el Acuerdo remitido a consideración del Tribunal infringe lo establecido en el artículo 7ºde la Ley 819 de 2003, que señala: "Análisis del impacto fiscal de las normas.

En todo momento el impacto fiscal de cualquier provecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. (Lo subrayado fuera del texto original). Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces." Lo anterior teniendo en cuenta que a través del acuerdo objeto de revisión se están institucionalizando las escuelas de formación artística de la Casa de la Cultura "Roberto Toro Toro" del municipio de Filandia y en virtud de ello se deberá contratar instructores en distintas áreas, y dotar las instalaciones con los elementos y equipos necesarios, tal y como se establece en el artículo segundo y cuarto del Acuerdo No. 016 de noviembre 30 de 2023, siendo evidente que para ello el ente territorial deberá ordenar un gasto que puede afectar positiva o negativamente su presupuesto y por tanto requería que en la exposición de motivos y tramite del acuerdo se efectuara un estudio o análisis presupuestal de cómo se va a afectar el presupuesto del municipio y cuanto son los recursos que se van a necesitar o destinar para el buen funcionamiento de las escuelas de formación artísticas y el cual por demás debe estar alineado con el Marco Fiscal de mediano plazo.

Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C- 238 del 07 de abril de 2010 determinó que “(...) (iv) El requerimiento general establecido en el art. 7 de la Ley 819 tiene tres connotaciones importantes: "Primero, que es exigible sólo para los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios; segundo, que el mismo debe cumplirse en todo momento, es decir, durante todo el trámite legislativo -tanto en la exposición de motivos, como en las ponencias-, y, tercero, que el Marco Fiscal es un referente obligatorio para el análisis del impacto fiscal de los proyectos de ley.

( )". Que en ese orden de ideas como el Acuerdo objeto de revisión genera un gasto, en su exposición de motivos, debió hacerse explicito un análisis presupuestal y que el mismo fuera compatible con el Marco fiscal de mediano plazo, situación que no se cumplió en el trámite y ponencia del señalado acto administrativo, puesto que en el mismo simplemente se refirió la fuente de financiación para el funcionamiento de las escuelas referenciadas, más no se realizó un análisis del del presupuesto que se requiere para las mismas o del impacto fiscal que pueda tener el uso de los recursos mencionados en el artículo 3º del Acto Administrativo estudiado para la Institucionalización de las escuelas de formación artísticas de la Casa de la Cultura "Roberto Toro Toro" del municipio de Filandia (Q).

Finalmente, consideró que era extraño que en el Acuerdo analizado, se haya contemplado de manera general la institucionalización de las escuelas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto de la Casa de la Cultura "Roberto Toro Toro" del municipio de Filandia, toda vez que no se tuvo en cuenta lo referente al objeto, principios ni metodologías de dichas escuelas de formación artística.

Intervenciones ciudadanas y de las entidades que intervinieron en la expedición de los actos administrativos objeto de revisión. Municipio de Filandia. Solicita se declaren infundadas las objeciones formuladas contra el Acuerdo Municipal 016 de 2023, por la presunta vulneración del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, teniendo en cuenta que la carga para el Concejo Municipal de los efectos fiscales de la iniciativa surgía una vez el Secretario de Hacienda rindiera concepto al respecto y, en el caso concreto el mismo no era necesario, toda vez que con su aprobación y sanción no se afecta el presupuesto municipal.

Además, las vinculaciones de los instrucciones de las escuelas de formación artística se harán bajo la figura jurídica de prestación de servicios, para lo cual, no requiere aprobación del concejo municipal y los elementos esenciales que permiten el funcionamiento de estos procesos de formación artística como vestuario e instructores fueron adquiridos con anterioridad a la aprobación y sanción del señalado acuerdo Municipal.

Para sustentar su petición refiere diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, con fundamento en los cuales concluyó que el hecho que no se realice un informe pormenorizado de los gastos del proyecto de acuerdo, alineado al marco fiscal a mediano plazo, no vicia de inconstitucionalidad el Acuerdo Municipal, como lo argumenta el Departamento del Quindío, toda vez que, como ya se expuso, se constituiría una carga para los concejales de realizar un análisis, sin contar con las herramientas necesarias para ello.

Precisa que el Acuerdo Municipal dispone la institucionalización de las escuelas de formación artística en materia musical, dancística y teatral; que ya vienen en funcionamiento, como se consagra en los estudios previos de estos procesos, etapa precontractual, indicándonos que apuntan al fortalecimiento de dichos procesos de formación artística; es decir que las mismas ya tienen un gasto estipulado en el presupuesto municipal, ya que los instructores de estas áreas, así como la adquisición de vestuarios y las actividades relacionadas con el mantenimiento de los instrumentos musicales ya se venían ejecutando antes de la aprobación y sanción del Acuerdo Municipal 016 de 2023.

Agrega que a través del contrato de compraventa No. 009-2023 SG del 10 de noviembre se adquirió el vestuario necesario para los procesos en cuestión y con respecto a los instrumentos musicales; estos procesos de formación artística ya contaban con dichos elementos, según lo expuesto en el certificado expedido por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del Municipio de Filandia con copia del inventario del mismo.

Es decir que lo que hace la administración municipal con esta Institucionalización de escuelas artísticas es un trámite de formalidad y lo que busca, como bien se argumenta en la conveniencia del proyecto de acuerdo; es acceder a la bolsa de proyectos departamental y nacional y, a fuentes alternativas de financiación que permita el mejoramiento continuo del sector cultural y el fortalecimiento institucional para el beneficio de todos los filandeños, por lo que más allá de generar un gasto, lo que pretende es inversiones en todas aquellas actividades que se relacionen con estas áreas de la cultura en el municipio de Filandia Quindío. Resalta que para celebrar los contratos de prestación de servicio y de dotación (en el caso de requerirlos) para el correcto funcionamiento de las escuelas de formación artística, no se requieren de aprobación del concejo municipal, como así lo indica artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1551 artículo 18, quedando así: Finalmente, concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de Corte Constitucional que fija el alcance del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, el Concejo Municipal de Filandia actuó dentro de los parámetros allí establecidos y, por tanto, las objeciones deben declararse infundadas Actuación procesal El medio de control de la referencia correspondió por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador el 7 de febrero de 2024, siendo inadmitido mediante auto del 9 de febrero del mismo año. Habiendo sido subsanada la demanda se dispuso su admisión mediante auto del 28 de febrero de 2024.

La fijación en lista del medio de control se surtió entre el 6 y el 19 de marzo de 2023. Vencido el traslado anterior el proceso ingresó al despacho para lo pertinente, por lo que, en auto del 21 de marzo de 2024, dando aplicación al numeral segundo del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, se incorporaron como pruebas los documentos allegados por las partes y se prescindió del término probatorio.

Concepto del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público ante esta corporación solicita que se declare la ilegalidad del acuerdo acusado por violación de los principios de estabilidad macroeconómica y orden fiscal en materia presupuestal. Después de referir algunas generalidades sobre el marco normativo para la revisión de validez de acuerdos, indicó que los concejos municipales dictan las normas de presupuesto y expiden anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación (Numeral 9º del artículo 32 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012).

Agregó que aunque los entes territoriales cuentan con autonomía territorial en relación con el manejo de su presupuesto la misma no no es absoluta y está limitada a las exigencias y obligaciones que el legislador establezca sobre la materia, dentro de las cuales aparece el principio de análisis de impacto fiscal explícito, consagrado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 para garantizar una apropiada deliberación y comprensión de los efectos fiscales de los Acuerdo u Ordenanzas que generen ordenación de gasto, cómo una exigencia en esta materia para todas las entidades territoriales y que aminora la competencia exclusiva en asuntos locales de dichas entidades.

Que en tal sentido y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, el Acuerdo objeto de revisión, en su exposición de motivos, debió contemplar la inclusión del gasto en el presupuesto y la manera cómo se ejecutaría, por lo que ciertamente el señalado acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad por contravenir principios constitucionales y legales en materia de orden en finanzas públicas, estabilidad macroeconómica y aplicación efectiva.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor de los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 19861 y 151 numeral 2 de la Ley 1437 de 20112, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en única instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos, sin que se observe irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal o de algún otro defecto que impida proferir decisión de fondo en el sub examine. 1 ARTICULO 119.

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. 2 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.” El Acto Administrativo objeto de revisión. El Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Filandia “Por medio del cual se institucionalizan las escuelas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto de la casa de la cultura “Roberto Toro Toro” del municipio de Filandia Quindío y se dictan otras disposiciones” dispone: “REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL QUINDIO CONCEJO MUNICIPAL DE FILANDIA QUINDÍO ACUERDO Nº 016 NOVIEMBRE 30 DE 2023 "POR EL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS ESCUELAS DE MÚSICA TRADICIONAL, BANDA SINFÓNICA, DANZAS, TEATRO Y CANTO DE LA CASA DE LA CULTURA "ROBERTO TORO TORO" DEL MUNICIPIO DE FILANDIA QUINDÍO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" El Honorable Concejo Municipal de Filandia (Quindío), en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Art. 313 de la Constitución Política de Colombia, La Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012, el Decreto 135 de 1965 y la Ley 397 de 1997 y demás normas concordantes.

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Institucionalizar las escuelas de formación artística de la casa de la cultura "Roberto Toro Toro", con la misión de desarrollar y fomentar el talento y las aptitudes artísticas en materia musical, dancística y teatral en niños, jóvenes y adultos del municipio de Filandia Quindío, mediante procesos de educación no formal.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las Escuelas de formación cultural estarán adscritas a la casa de la cultura "Roberto Toro Toro" del Municipio de Filandia y contarán con la contratación de instructores en las áreas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto, contratado por la Administración Municipal.

ARTÍCULO TERCERO: Para el funcionamiento de las escuelas de formación cultural se podrán destinar los siguientes recursos: a) Los provenientes del Sistema General de Participaciones para Cultura. b) Los recursos propios del municipio que sean asignados anualmente en el presupuesto para cultura c) Los recursos provenientes de la Estampilla Pro-Cultura conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y la Ley 666 de 2001. d) Los recursos provenientes de proyectos y/o convenios suscritos con el Ministerio de Cultura. e) Los recursos provenientes de proyectos, convenios y/o alianzas estratégicas suscritos con personas naturales o jurídicas públicas o privadas, municipales, departamentales, nacionales o internacionales y Organizaciones no Gubernamentales (ONG) y otros. f) Los recursos provenientes de la Secretaría Departamental de Cultura.

ARTÍCULO CUARTO: Las Escuelas de Formación Artística contarán con una sede apropiada y en condiciones aptas de iluminación y ventilación. De igual manera serán dotadas con elementos y equipos necesarios que garanticen su buen funcionamiento, teniendo en cuenta la especificidad de las artes y oficios que se desarrollen.

ARTÍCULO QUINTO: El señor Alcalde reglamentará mediante Acto Administrativo lo previsto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO SEXTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación, sanción y publicación(….)” Cuestión Previa La Corte Constitucional al analizar las diferencias existentes entre el medio de control de simple nulidad y el procedimiento de la revisión de la validez de los Acuerdos Municipales precisó: “(…) Según el artículo 305-10 de la Constitución, corresponde al Gobernador “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

Se trata de un procedimiento de control previsto desde mucho antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, que con el paso del tiempo y las transformaciones institucionales ha tenido algunas modificaciones que bien vale la pena destacar: (…) 10.- La anterior revisión histórica, sumada al análisis de la reglamentación legal, permite determinar algunas de las características de este mecanismo.

Algunas de ellas son las siguientes: - En primer lugar, se trata de un control concurrente y mixto donde confluye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos. La actividad del gobernador está inspirada en el deber genérico de velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la función de coordinar y dirigir la acción administrativa del departamento (CP. artículo 305-1 y 305-2); por su parte, la labor del tribunal responde a los objetivos para los cuales fue instituida la jurisdicción contencioso administrativa. - En segundo lugar, corresponde a un procedimiento autónomo e independiente frente a las demás acciones constitucionales y legales con que cuentan los ciudadanos para asegurar el cumplimiento de normas de naturaleza general, impersonal y abstracta. - En tercer lugar, es una acción que solamente puede tramitarse a iniciativa del Gobernador (reserva de legitimidad por activa).

Sin embargo, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, cualquier persona puede intervenir para defender o impugnar los acuerdos municipales o los actos del alcalde (Decreto 1333/86, artículo 121). También puede intervenir el alcalde, el personero y el concejo municipal, a quienes el gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el tribunal (Decreto 1333/89, artículo 120). - En cuarto lugar, constituye un control excepcional con términos precisos para su ejercicio (dentro de los 20 días siguientes al recibo del acuerdo municipal), para garantizar que la autonomía territorial y la gestión administrativa no se desnaturalicen en detrimento de los intereses de los asociados.3 - En quinto lugar, como la actividad del juez administrativo es en principio rogada, el control que ejerce está circunscrito a los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello impida al tribunal tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, especialmente las de rango constitucional.

En consecuencia, el fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con los cargos planteados y debidamente analizados (Decreto 1333/86, artículo 121-3). - Finalmente, contra la sentencia dictada no procede recurso alguno (ibídem), ni siquiera los de carácter extraordinario según la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado sobre la materia4.

Sin embargo, la pregunta que surge es si la acción de tutela podría ser un mecanismo idóneo para controvertirla y, en caso afirmativo, quién estaría legitimado para presentarla. (…)”5 Conforme a lo anterior está claro que, aunque se trata de medios de control autónomos e independientes comparten ciertas características como el objeto por el que procuran y los efectos que tienen las sentencias que se dicten al interior de los mismos6, siendo precisamente esta última circunstancia la que justifica que el pronunciamiento de los Tribunales se limite a resolver los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello le impida al tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, en especial si se trata de normas de rango constitucional. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-869 de 1999 MP.

Fabio Morón Díaz. En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la norma que fijó un plazo de veinte días para que el gobernador remita un acuerdo al tribunal administrativo para que decida sobre su legalidad (Decreto 1333/86, artículo 119).. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 8010 del 6 de febrero de 1998 MP. Germán Ayala Mantilla. 5 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-119/03 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett..Referencia: expedientes T-511896 y T-543444. Accionante: Jairo de Jesús Velásquez Suárez. 6 En relación con los efectos que producen las sentencias de validez de los acuerdos municipales el Consejo de Estado ha considerado que: “(…) Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en el artículo 121 del Código de Régimen Municipal6, dicho trámite de control se falla mediante providencia que, al tenor de la misma norma –numeral 3-, produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. 2.3.

Con fundamento en las anteriores características, la Corte Constitucional6 y esta Corporación6 han señalado que este tipo de control tiene un objeto similar al de la acción de nulidad simple, en tanto busca la declaratoria de invalidez de un acto administrativo. Pero también se ha precisado que se trata de acciones independientes que son ejercidas por actores distintos y en oportunidades diferentes.

Sobre el particular, se resaltan algunos de los apartes del pronunciamiento de la Corte Constitucional. (…) 2.4. En ese entendido, las sentencias que se dicten con ocasión de estas acciones constituyen un pronunciamiento sobre la validez de los actos administrativos, efectuado por esta jurisdicción. 2.5. Es por eso que la Sala6 ha precisado que los fallos que, en ejercicio del control de validez, dicten los Tribunales y en los cuales se haya declarado la invalidez de un acuerdo municipal, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes en los términos del artículo 175 del C.C.A.6, por lo que si el mismo acto se demanda en acción de nulidad, sencillamente hay que estarse a lo resuelto en las sentencias ya referidas.

(…)”Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Bogotá d. c., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00416-01(21645). Actor: Alvaro Jenner Gelvez Caceres. Demandado: Municipio de los Patios – Norte de Santander En similar sentido se ha pronunciado la Sala Primera de decisión de esta Corporación cuando en un asunto de similares características al de la referencia precisó el alcance de la competencia del Tribunal y señaló: “(….) En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad de los actos ya que cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales por el invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.

El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del acuerdo ni del decreto objetos de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación. (…)”7 Teniendo en cuenta lo anterior y que en efecto la competencia de este Tribunal se encuentra limitada a los cargos establecidos en la solicitud de invalidez se procede a resolver el siguiente: Problema Jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si el Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Filandia “Por medio del cual se institucionalizan las escuelas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto de la casa de la cultura “Roberto Toro Toro” del municipio de Filandia Quindío y se dictan otras disposiciones” resulta contrario al artículo 7º de la ley Ley 819 de 2003, toda vez que no se cumplió con el análisis del impacto fiscal de la norma verificando que la misma fuera compatible con el marco fiscal de mediano plazo, ni se incluyó en forma expresa en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

Del análisis del impacto fiscal de las normas que impongan gastos o establezcan exenciones La Ley 819 de 20038 tuvo su génesis en los proyectos de Ley No. 159 de 2002- Senado y 230 de 2002 Cámara radicados por el Gobierno Nacional, encontrándose dentro de sus finalidades las siguientes: 7Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Magistrado ponente: Luis Carlos Alzate Ríos.

Medio de control: Revisión validez de acuerdo municipal. Radicación: 63001-2333-000-2021-00088-00. Demandante: Gobernador del Quindío. Demandado: Acuerdo municipal 006 del 20 de abril de 2021 y el decreto no. 029 del 20 de abril de 2021 Concejo municipal de Córdoba. 8 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones” “(…) Se busca incluir a Colombia dentro del grupo de países que asumen su problema fiscal con responsabilidad, mediante la expedición de leyes que racionalicen la actividad fiscal y hagan sostenible la deuda pública, alternativas necesarias para generar la estabilidad económica que permite llevar al país al desarrollo.

No es posible realizar las importantes obras de inversión social que el país requiere si no se dispone de los recursos públicos para ello. Por esta razón, la estabilidad fiscal y la transparencia en el manejo de los recursos se convierten en la única forma mediante la cual el país puede garantizar a las clases menos favorecidas los medios necesarios para mejorar su calidad de vida y de esta forma lograr mejores índices de bienestar social.

Para lograr estos objetivos, el proyecto de ley propone que el Gobierno Nacional deberá presentar a las Comisiones Económicas del honorable Congreso de la República un Marco Fiscal de Mediano Plazo, luego de su aprobación por parte del Confis y el Conpes. Este Marco contendrá, como mínimo, el Plan Financiero, un programa macroeconómico plurianual, las metas de superávit primario, un informe de resultados macroeconómicos y fiscales de la vigencia fiscal anterior, una evaluación de las principales actividades cuasi-fiscales realizadas por el sector público, una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias existentes, una relación de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situación financiera de la Nación, así como el costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal anterior.

En una economía como la colombiana, en la cual las tasas de interés de la deuda pública superan las tasas de crecimiento del producto, es necesario mantener superávit primarios consistentes con el programa macroeconómico para garantizar la sostenibilidad de la deuda. En este sentido, el Marco Fiscal de Mediano Plazo incluye una meta de superávit primario.

Dicha meta, no necesariamente tiene que ser, cada año, igual al balance primario estructural que garantiza la sostenibilidad de la deuda. En efecto, en los años en los cuales los recaudos tributarios son inferiores al potencial de la economía, el superávit puede ser inferior; mientras que en los años en los cuales los ingresos superen su nivel potencial (aquellos consistentes con la economía en pleno empleo), el resultado fiscal será positivo.

Por este motivo, se propone introducir en el proyecto de ley el concepto de ¿superávit primario ajustado por el ciclo económico¿, de manera que se flexibilice la meta en períodos de recesión. Así, se permite un ajuste fiscal inferior en épocas de crisis, el cual es compensado en las épocas de prosperidad económica. Cada gobierno deberá garantizar que, en promedio, durante toda su administración, se cumplan las condiciones para mantener la deuda en niveles sostenibles.

Complementando el objetivo de lograr mayor transparencia en la gestión fiscal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo debe contener un Informe de Resultados Macroeconómicos y Fiscales del año anterior, en el cual evaluará el cumplimiento de las metas establecidas y, en caso de incumplimiento, se registrarán las medidas correctivas necesarias.

Su presentación a las comisiones económicas del Congreso es un novedoso mecanismo de control político sobre las decisiones fiscales del Gobierno, que les permitirá (a las Asambleas o Concejos en el caso territorial), conocer con detalle la situación fiscal del país y poder así evaluar, con el conocimiento de causa requerido, las diversas propuestas gubernamentales en materia legislativa.

Así mismo, el Marco Fiscal de Mediano Plazo deberá incluir una evaluación de las principales actividades cuasi-fiscales realizadas por el sector público, con el fin de reducir los riesgos económicos que se han presentado en el pasado, cuando algunas entidades públicas han aumentado el gasto, sin tener en cuenta la coherencia macroeconómica y fiscal.

En el mismo sentido, se aplica la necesidad de hacer explícito el impacto fiscal de las órdenes de gasto y exenciones tributarias contenidas en las leyes, ordenanzas o acuerdos existentes. Esta norma evita que haya intereses particulares afectando la gestión de la administración estatal y fortalece la objetividad en la acción pública.

Una herramienta de evaluación pública fundamental es la exigencia de incluir en este Marco los costos fiscales de las leyes aprobadas, las exenciones tributarias otorgadas, de manera que sea claro el destino de los recursos públicos. Es importante tener en cuenta que la incorporación de manera explícita de una valoración de los pasivos contingentes dentro del Marco Fiscal de mediano plazo se hace con el objeto de poner al día el manejo contable y financiero de los recursos de la Nación. Por ejemplo, el otorgamiento de garantías a las operaciones de crédito celebradas por entidades públicas de los diferentes niveles de gobierno, se ha constituido, especialmente para el Gobierno Nacional, en fuente importante de generación de Pasivos Contingentes.

Todo lo anterior aplica de manera equivalente para el Gobierno Central y las entidades territoriales. Otro aspecto que trata el proyecto de ley es la disciplina fiscal, en el sentido de sanear el proceso de elaboración del presupuesto de algunas prácticas nocivas para las finanzas estatales, como la contratación de deuda pública con proveedores a través del rezago presupuestal.

Esta normativa aclara el proceso presupuestal y lo hace coherente con unas finanzas públicas sostenibles en el corto y mediano plazo. Sin embargo, la reforma del estatuto orgánico de presupuesto necesita ser más profunda para que la eliminación del rezago presupuestal se pueda lograr en un 100%. Adicionalmente, se establece la obligación para las entidades territoriales de presentar a la respectiva Asamblea o Consejo el Marco Fiscal de las entidades territoriales.

El proyecto de ley también contiene una norma que establece como función del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, aprobar y modificar los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las empresas de servicios públicos y de las sociedades de economía mixta en las cuales la Nación posee más del 50% del capital social, con el fin de controlar el impacto de tales presupuestos sobre las metas fiscales del Sector Público No Financiero.

Para tal efecto, se incluye una modificación a la ley orgánica de presupuesto señalando que las empresas o sociedades donde la Nación o sus descentralizadas tengan más del 50% están obligadas a rendir la información financiera que se requiera. En cuanto a las vigencias futuras1, su autorización debe responder a un proceso serio de planeación consistente con los planes financieros anuales y por ende, con la sostenibilidad de las finanzas públicas.

Por esta razón, el proyecto de ley que ponemos a consideración de la honorable Plenaria del Senado de la República, le da al Confis la competencia para otorgar las autorizaciones para comprometer vigencias futuras e incluye algunas restricciones para racionalizar su utilización. En primer lugar, para aminorar la tendencia a utilizar los recursos públicos con fines electorales a través de la aprobación de vigencias futuras, así como el impacto negativo que los ciclos de gasto de final de gobierno tienen sobre el crecimiento de largo plazo de la economía, se establece que no se podrán otorgar vigencias futuras ordinarias que excedan el período del Gobierno. Queda la opción de otorgar vigencias futuras excepcionales para aquellos proyectos que el Conpes declare de importancia estratégica para el país. En segundo lugar, se establece la necesidad de contar con un mínimo de apropiación en la vigencia fiscal en la que dicha autorización se solicite, si se trata de una autorización para comprometer vigencias futuras ordinarias.

Esto es de suma importancia, dada la tendencia a otorgar vigencias futuras ordinarias con una apropiación que no guarda proporcionalidad alguna con el monto que se aprueba para comprometer presupuestos futuros. Con la finalidad de hacer más eficiente y fácil la administración de recursos por parte de la Tesorería General de la Nación, el proyecto de ley contempla que dicha entidad podrá hacer unidad de caja con los recursos que provienen de fondos de destinación específica, manteniendo, sin embargo, la destinación presupuestal de dichos dineros.

Se aclara, de esta forma, una disposición orgánica presupuestal como es la de Unidad de Caja, herramienta fundamental para el manejo coherente de la tesorería pública, sin la cual los innecesarios endeudamientos de la Tesorería y sus elevados costos de transacción se hacen inevitables, con un altísimo costo para la Nación. Se incluye una norma sobre la responsabilidad fiscal de los servidores públicos en la contratación de personal por prestación de servicios desatendiendo las Leyes 617 de 2000 y 715 de 2001, con el fin de evitar las plantas paralelas en los órganos del Estado.

Aún así, los ponentes somos concientes de que existen entidades públicas, particularmente las prestadoras de salud, que requieren una planta adicional de personal incluso muchas veces voluminosa, para el cumplimiento adecuado de sus objetivos y el alcance de las metas fijadas. El proyecto aprobado por la honorable Cámara de Representantes incluía normas que modificaban los indicadores de solvencia y liquidez para las entidades territoriales contenidos en la Ley 358 de 1997.

Sin embargo, gracias a la riqueza del debate en la Cámara de Representantes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantó más estudios que lo han llevado a modificar su posición sobre la conveniencia de dichos artículos. Estos no son pertinentes, dado que la precitada ley, complementada con la Ley 617 de 2000, han contribuido a estabilizar las finanzas de las entidades territoriales de un modo adecuado y un cambio en las mismas que afectaban más la forma que el contenido generan inestabilidad en las normas sin cambiar nada sustantivo.

En línea con el objetivo de que el análisis plurianual oriente las decisiones de gasto y endeudamiento público, se señala que los indicadores para medir la capacidad de pago, establecidos en la Ley 358 de 1997, sean aplicados durante el período en el cual los nuevos créditos contratados impliquen obligaciones de pago para las entidades territoriales, de tal modo que las decisiones de endeudamiento de una administración no le impongan una camisa de fuerza a las siguientes administraciones, al cerrarles toda posibilidad de contratar nueva deuda.

De otro lado, se limita el uso de los créditos de tesorería y sobregiros otorgados por entidades financieras a las entidades territoriales con el fin de preservar el margen de maniobra fiscal de las administraciones departamentales y municipales, especialmente durante el primer año de Gobierno. En el pasado reciente, la ausencia de controles legales en la materia, convirtió los créditos de tesorería en un instrumento para evadir la Ley 358 de 1997, especialmente durante los últimos tres meses del último año del mandato de los gobernantes locales.

Con el fin de fortalecer la autonomía de las entidades territoriales, en especial las de mayor tamaño relativo, y en línea con la eliminación de controles burocráticos, este proyecto busca acelerar la vinculación de las calificadoras de riesgo en el análisis del riesgo financiero de las operaciones de endeudamiento territorial. De esta manera, los gobiernos departamentales y municipales que estén en capacidad de pagar una calificación de crédito puedan acceder a ella como requisito para demostrar su capacidad de pago.

Como su nombre lo indica, este proyecto de ley pretende asignar responsabilidades directas en la gestión de las finanzas públicas. Para asegurar el cumplimiento de la normativa no se puede contar únicamente con las buenas intenciones de los funcionarios, sino que es necesario utilizar mecanismos de control, como las sanciones, que aumenten la eficiencia y el compromiso con la normatividad.

Ante el incumplimiento, proponemos la inclusión nuevamente del artículo 27 original aprobado en primer debate de la Cámara de Representantes como el artículo 24, y suprimido por la plenaria de la honorable Cámara de Representantes, el cual contemplaba que el funcionario responsable incurre en falta gravísima y su sanción estará en concordancia con lo establecido por el Código Disciplinario Unico.

(…)”9 Visto lo anterior queda claro que el Legislador en aras de disciplinar, racionalizar y transparentar el ejercicio de la función fiscal y sobre todo garantizar la sostenibilidad fiscal del estado expidió la Ley 819 de 2003 en la que además de regular lo concerniente al marco fiscal de mediano plazo y su implementación en los entes territoriales, estableció que toda Ley, Ordenanza o Acuerdo que estableciera un gasto o una exención debía contener un análisis de impacto fiscal en los siguientes términos: “(…) Artículo 7o.

Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. 9 PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 159 DE 2002 SENADO, 230 DE 2002 CÁMARA por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal, y se dictan otras disposiciones.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior.

En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. (…)” Precisamente sobre el alcance de dicha disposición el Consejo de Estado ha considerado que: “(…) en efecto, la norma orgánica invocada prevé que el impacto fiscal de cualquier disposición aprobada por los cuerpos de representación popular – ya sea una ley, ordenanza o acuerdo– que otorgue beneficios tributarios debe hacerse explícito y debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo cual se requiere incluir el análisis de dicho impacto fiscal en la exposición de motivos y en las ponencias presentadas durante el trámite de aprobación. Pero, por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado el alcance que cabe darle, de conformidad con la Constitución, a esa exigencia. Puntualmente, ha advertido ese Alto Tribunal que la carga de estudiar las consecuencias fiscales de los proyectos de disposición no puede convertirse en una barrera insalvable para el ejercicio de la función legislativa (sentencia C-731 de 2008, MP: Manuel José Cepeda Espinosa), razón por la cual la inobservancia de los requisitos del artículo 7.º de la Ley 819 de 2003 no puede ser considerada como un vicio de trámite, ni constituye una causal que lleve a expulsar del ordenamiento las disposiciones aprobadas (sentencias C-911 de 2007, MP: Jaime Araujo Rentería;

C-955 de 2007, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-315 de 2008, MP: Jaime Córdoba Triviño; C-1139 de 2008, MP: Jaime Araujo Rentería; C-1197 de 2008, MP: Nilson Pinilla Pinilla; y C-1200 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo). En los términos textuales del juicio hecho en la sentencia C- 955 de 2007, … los requisitos a que alude el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, Orgánica del Presupuesto Nacional, se orientan a la racionalización de la actividad legislativa, a fin de que ella se lleve a cabo conociendo las implicaciones fiscales de las iniciativas aprobadas, su viabilidad financiera y su congruencia con la política y los planes económicos adoptados por las autoridades, por lo cual en principio tales requisitos deben ser observados por el Congreso.

Empero, la Corte también ha puesto de presente que la inobservancia u observancia parcial de los mencionados requisitos por parte del órgano legislativo no puede ser estimada como un vicio de trámite, pues ellos no son una carga que gravite exclusivamente sobre el Parlamento, sino ante todo una responsabilidad que incumbe al Ministerio de Hacienda; ahora bien, en la medida en que el ejercicio de la función legislativa no puede quedar supeditado al cumplimiento de una responsabilidad que en forma prevalente es de la Rama Ejecutiva, la inobservancia de lo prescrito por el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 mal puede significar que el proceso legislativo se encuentre viciado.

(…)” En consecuencia, no procede el cargo de apelación formulado por la parte actora, en la medida en que contraría la doctrina constitucional en torno al artículo 7.º de la Ley 819 de 2003. (…)”10 (negrillas fuera de texto) Ahora bien, aun cuando conforme a lo anteriormente señalado parecería que el incumplimiento del mandato establecido en el artículo 7º de la Ley 812 de 2003 no tiene la potencialidad de viciar de nulidad la norma en que esta se materialice, también es cierto que la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento indicó la forma en que debía interpretarse la citada disposición y señaló: “(…) 88.

Por su parte, en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, se establecen reglas para realizar el análisis del impacto fiscal de las normas, para lo cual se determina que, en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, el mismo artículo ordena que deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos, y en las ponencias de trámite respectivas, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Para tal efecto, señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo así dispuesto y que en ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Este informe debe ser publicado en la Gaceta del Congreso. Igualmente, dispone que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, este trámite debe ser surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.11 89. Como se ha dicho, esta es una Ley orgánica y, según la lectura de la Corte Constitucional, siguiendo lo dispuesto en los artículos 151 y 352 de la Constitución Política, constituye “parámetro constitucional de control de las normas ordinarias, por su posición organizadora en un sistema legal que depende de ellas”.12 El último conjunto de las reglas enunciadas (el contenido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003) es de transparencia. Con este se procura que la discusión sobre materias que impliquen una afectación al fisco, se dé de la manera más abierta posible, de modo tal que exista suficiente claridad y 10 Consejo de Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01222-01(23528) Actor: Municipio De Chía. Demandado: Departamento De Cundinamarca 11 Ley 819 de 2003. Artículo 7. 12 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-373 de 2009. comprensión respecto de la forma en que el gasto creado por la norma (que puede ser gasto presupuestal o gasto fiscal)13 será financiado. La importancia de la implementación de este mecanismo, se expresó en detalle en la exposición de motivos del proyecto de ley 230 de 2002 -Cámara (que a la postre se convirtió en la Ley 819 de 2003).

En dicho documento se lee sobre el punto lo siguiente: “[L]a opinión pública ha dejado de preocuparse únicamente por el nivel de impuestos, para mirar cuál es el destino y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. El debate económico sobre la conveniencia de tal o cual gasto y sus implicaciones para la política económica se ha popularizado.

Así, el incremento en el endeudamiento del Gobierno, y el incremento futuro de impuestos que ello implica, se ha convertido en una preocupación general para los habitantes de todos los países. De ahí la importancia de contar con mecanismos que incrementen la transparencia y democraticen el debate fiscal. (…) “En [ese] sentido, se aplica la necesidad de hacer explícito el impacto fiscal de las órdenes de gasto y exenciones tributarias contenidas en las leyes, ordenanzas o acuerdos existentes.

Esta norma evita que haya intereses particulares afectando la gestión de la administración estatal y fortalece la objetividad en la acción pública.”14 90. En la Sentencia C-170 de 2021, la Corte Constitucional señaló que, de la lectura del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, se desprenden 4 mandatos. El primer inciso comprende un mandato general, en interpretación de la Corte.

Este consiste en incluir un análisis de impacto fiscal respecto del proyecto de ley que eventualmente ordene gastos u otorgue beneficios tributarios. Los tres mandatos siguientes, son de orden específico y se desprenden de los incisos 2, 3 y 4 de la norma: (i) el Congreso debe evaluar, en el trámite legislativo, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional que permita financiarla.

(ii) El Ministerio de Hacienda, en cualquier momento dentro del proceso legislativo, debe incluir un concepto (que vaya en consonancia con el MFMP) sobre la consistencia del análisis hecho por el Congreso en el punto anterior. Y, (iii) el Gobierno debe, en los proyectos que dispongan un gasto adicional o una reducción de ingresos -y respecto de los cuales hubiere tenido la iniciativa- indicar cuál es la fuente sustitutiva de tales gastos. 91.

Siguiendo estos mandatos, la Corte advierte que el análisis que debe adelantar, para definir si en el trámite de una ley se dio cumplimiento -o no- a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, debe surtir dos etapas específicas: Primera etapa: “Verificar si la norma examinada ordena un gasto o establece un beneficio tributario (…)”15 92.

Se ha asumido que la condición de posibilidad, para que en el trámite de un proyecto de ley se deba cumplir con los objetivos específicos contenidos en el 13 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2021. “El deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario.

Tal análisis debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Como lo ha explicado autorizada doctrina esta disposición parte de la distinción, propia de la Hacienda Pública, entre gastos presupuestales y gastos fiscales como dos formas de gasto público”. 14 Gaceta del Congreso No. 86 del 8 de abril de 2002. 15 Cfr., Corte Constitucional.

Sentencia C-520 de 2019. artículo 7 de la Ley 819 de 2003 (incisos 2, 3 y 4), es que dicho proyecto ordene gastos u otorgue un beneficio tributario.16 Respecto de lo primero -que es lo que interesa en esta causa-, la Corte ha interpretado que se ordena un gasto cuando, con el proyecto una vez convertido en ley, se busca imponer al Gobierno, nacional o territorial, su inclusión en el presupuesto.

De modo que, si un proyecto simplemente autoriza o habilita al Gobierno, para que sea aquel el que busque la inclusión del gasto dentro del presupuesto en algún momento futuro y sin que ello sea mandatorio, no sería necesario dar cumplimiento a los incisos referidos del artículo 7 de la Ley orgánica. En ese sentido, los términos en que esté redactado el proyecto de ley, o la ley, serían el primer indicio (aunque no el único, infra) para establecer si en el trámite legislativo era necesario efectuar un análisis de impacto fiscal. 93.

Este estudio lo ha desarrollado, caso a caso, la Corte Constitucional.17 En la Sentencia C-856 de 2006, por ejemplo, la Corporación declaró fundadas las objeciones presidenciales formuladas contra el parágrafo 3, del artículo 4, del proyecto de ley No. 86/05 (Senado) -205/04 (Cámara), “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones”.

En términos generales, con el proyecto se buscaba promover y apoyar la actividad teatral y para ello se acudía a diversas herramientas. En particular, en el parágrafo enunciado se dispuso lo siguiente: “[s]e debe incrementar en por lo menos el IPC -Certificado por el Banco de la República- los presupuestos anuales de las Salas Concertadas de teatro del programa del Ministerio de Cultura.” (Subrayado fuera del texto).

Para declarar fundada la objeción, la Corte interpretó que el parágrafo contenía una auténtica orden al Ejecutivo destinada al reajuste del presupuesto que recibirían tales Salas Concertadas. 94. En otros pronunciamientos como los contenidos en las sentencias C-731 de 2008,18 C-015A de 2009,19 y C-286 de 2009,20 se estudiaron objeciones presidenciales contra proyectos de ley que simplemente autorizaban al Gobierno Nacional la inclusión de un gasto específico en el presupuesto.

Allí, la Corte Constitucional declaró infundadas tales objeciones, en tanto y en cuanto los proyectos no estaban ordenando gastos propiamente. 16 En relación con qué significa otorgar un beneficio tributario, la Corte se ha expresado de la manera que sigue: “(…) [p]ara que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales» (…)”.

Conforme a ello “constituyen beneficios tributarios, por ejemplo, «las exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos» (…)”. Al respecto, revísense las Sentencias C-170 y C-091 de 2021. 17 Cfr., Corte Constitucional.

Sentencias C-473 de 2005, C-856 de 2006, C-731 de 2008, C-1139 de 2008, C-1200 de 2008, C-015A de 2009, C-286 de 2009, C-441 de 2009, C-506 de 2009, C-238 de 2010, C-373 de 2010, C-767 de 2010, C-490 de 2011, C-274 de 2013, C- 026 de 2018, C-051 de 2018 y C-093 de 2018 18 Norma objetada: Proyecto de Ley No. 167 de 2006 Senado, 076 de 2006 Cámara, “por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 100 años del municipio de Alejandría en el Departamento de Antioquia”.

“Artículo 2. Autorícese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento del artículo 102 de la Ley 715 de 2001, incluya dentro del Presupuesto General de la Nación, las partidas presupuestales para concurrir a la finalidad de las siguientes obras de inversión de utilidad pública y de interés social en esta localidad: // Construcción del Centro Integrado de Cultura del municipio de Alejandría. // Pavimentación de la vía Guatapé-Alejandría en una extensión de 18 kilómetros.” (Subrayado fuera del texto) 19 Norma objetada: Proyecto de ley N. 72/06 Senado, 231/07 “por la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta (30) años de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira y ordena en su Homenaje la construcción de algunas obras”.

“Artículo 2. El Gobierno podrá destinar del Presupuesto General de la Nación una suma no inferior a cincuenta mil millones ($50.000.000.000,oo) de pesos moneda corriente, para el cumplimiento de la presente ley. (…)”. (Subrayado fuera del texto). 20 Norma objetada: Proyecto de ley No. 129/07 Senado - 282/07 Cámara “por medio del cual la Nación se vincula a la conmemoración de los 50 años de la desanexión del departamento del Putumayo al departamento de Nariño y se dictan otras disposiciones”.

“Artículo 2. A partir de la sanción de esta Ley y de conformidad con los artículos 334, 341 y 359 numeral 3 de la Constitución Política, autorízase (sic) al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación y/o impulsar a través del Sistema Nacional de Cofinanciación las apropiaciones necesarias que permitan la construcción del bloque de laboratorios para el Instituto Tecnológico del Putumayo (ITP), sede en Mocoa, departamento del Putumayo, código BPIN 0020-05931-0000, inscrito en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación, autorizadas por el artículo 6°, numeral 3.3 último inciso del Proyecto de Ley aprobado por el Congreso de la República el viernes 4 de mayo de 2007 con el número 201 de 2007 Cámara, 199 de 2007 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.” (Subrayado fuera del texto). 95.

Sin embargo, la revisión del lenguaje contenido en la norma que se examina no es el único criterio a seguir, a efectos de establecer si en su emisión debió darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Otro de los criterios, de una particular importancia, es establecer si la norma se presenta de modo general y abstracto, de manera tal que para su implementación se requiera determinado desarrollo normativo.

Esa regulación, que corresponderá al Gobierno Nacional o a los gobiernos territoriales, deberá establecer no solo a través de qué mecanismos podrá implementarse la medida, sino de qué manera ésta podrá ser financiada cuando llegue el momento de ejecutarse. Se trata de una autorización y no de una orden de gasto y en tal sentido, no tiene por qué estar contenida en la ley sino en las normas que posteriormente la desarrollen. 96.

En la Sentencia C-282 de 2021, por ejemplo, se examinaba la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 062 de 2019 – Senado, 314 de 2019 – Cámara “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de hábeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros países, y se dictan otras disposiciones”.

En el artículo 11 del proyecto se leía lo siguiente: “Artículo 11. Educación financiera. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, deberá por medio del Ministerio de Educación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, y en coordinación con las secretarías de educación departamental, distrital y municipal, fortalecer la estrategia integral de educación económica y financiera en población estudiantil.

Esta estrategia nacional debe incluir la revisión y publicación de diverso material pedagógico y material de orientación socio ocupacional y todos aquellos sobre educación económica y financiera. “Así mismo, se fortalecerá la articulación con el sector privado para fomentar la formación docente y la producción de material pedagógico pertinente, alineados con las orientaciones definidas y estrategias para la educación económica y financiera orientado a familias y adultos.” 97.

La Corte encontró que, en el trámite legislativo, no le correspondía al Congreso evaluar el eventual impacto fiscal de la medida, especialmente, porque “si bien la disposición impone un deber de revisión y publicación de insumos pedagógicos, ello no se traduce en una orden imperativa de gasto público, y menos aún, de apropiar partidas o conceptos adicionales en el presupuesto.

Ello, se debe a que la disposición bajo análisis deja a discreción del Gobierno la forma en que dará cumplimiento a este aspecto concreto sobre su política de educación financiera, y en esta medida podría optar por adelantar dicha gestión a través del recurso humano, presupuestal, y canales de divulgación o difusión de información con que ya cuenta el Estado, o, si lo considera pertinente y necesario en su momento, efectuar una apropiación presupuestal adicional para tal efecto.”21 98.

En contraste con lo antedicho, una norma que ordena o impone al ejecutivo la asunción de un gasto, y que para su implementación no necesita desarrollo alguno, debe cumplir los parámetros seguidos en el artículo 7 de la Ley 819 de 21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-282 de 2021. 2003. En este caso, la norma se expresa en términos concretos y no generales.

En ese sentido, en la Sentencia C-700 de 2010, la Corte analizó dos artículos cuyo contenido era el siguiente: “Artículo 2. Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones está constituida por la asignación mensual en los términos fijados por el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 o por las normas que la adicionen o modifiquen, teniendo en cuenta las prestaciones reconocidas en esta ley.

“Artículo 3. Régimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendrán derecho a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales: “1. Auxilio de Cesantía e intereses sobre las cesantías. “2. Vacaciones. “3. Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966.

“4. Prima de servicios. “Parágrafo 1. La remuneración del auxilio de cesantías de diputados deberá liquidarse a razón de una asignación mensual por cada año calendario de sesiones, teniendo en cuenta que para su cálculo debe entenderse como si se hubiere sesionado los doce meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo estipulado en los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

Por asignación deberá entenderse lo regulado en el artículo segundo de la presente ley. (…)”22 99. La Corte concluyó que las normas citadas “[impactaban] el gasto público porque [creaban] el derecho de los diputados a percibir prestaciones sociales por el ejercicio de sus funciones, con las condiciones y topes allí establecidos”. Razón por la cual, para su adopción, debía seguirse, en el trámite legislativo, lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

En tanto no se cumplió con ello, las objeciones presentadas por la Presidencia se declararon fundadas. 100. Como consecuencia, extrayendo las reglas construidas por la jurisprudencia sobre este aspecto, se concluye que un proyecto de ley deberá contener un análisis de impacto fiscal, compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, solo cuando directamente ordene un gasto público.

Para identificar si ello es así, deben evaluarse dos elementos, a saber: (i) si los términos del proyecto, respecto de la inclusión del gasto en el presupuesto, son imperativos o facultativos. Y, (ii) si el proyecto de ley se expresa en términos generales, de tal modo que para su concreción se requiera la intervención del ejecutivo. De este modo, si los términos del proyecto son facultativos, y además generales, no se estaría emitiendo una orden de gasto en sentido estricto, razón por la cual, en este último caso, no es necesario y puede obviarse la evaluación del impacto fiscal de 22 Los artículos pertenecían al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.”. la medida, motivo por el cual, su ausencia no constituye vicio alguno en el procedimiento legislativo.

Segunda etapa: identificar quién tuvo la iniciativa legislativa 101. Una vez se advierta que la ley ordena gastos u otorga beneficios tributarios, estará claro que en su trámite deben seguirse las disposiciones del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Empero, estas disposiciones aplican de modo distinto, dependiendo de quién tuvo la iniciativa legislativa.

Si la tuvo un congresista, deben tenerse en cuenta los siguientes supuestos a efectos de llevar a cabo el examen de constitucionalidad de la medida: (i) “Comprobar si efectivamente, en las exposiciones de motivos de los proyectos y en las ponencias para debate se incluyeron expresamente informes y análisis sobre los efectos fiscales de las medidas y se previó, al menos someramente, la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos”.23 (ii) “Establecer si el Ministerio de Hacienda rindió concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada una de las iniciativas legislativas bajo el entendido de que la no presentación del concepto no constituye un veto a la actividad del legislador”.24 (iii) Y, “en caso de que el Ministerio de Hacienda haya rendido concepto, revisar que el mismo haya sido valorado y analizado en el Congreso de la República, aunque no necesariamente acogido”.25 102.

De otra parte, si la iniciativa legislativa correspondió al Gobierno Nacional, los deberes contenidos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 se evalúan de otra manera. Así, si la creación de un gasto adicional o la reducción de ingresos se formula por el Gobierno Nacional para la respectiva aprobación legislativa, lo que sigue es determinar si aquel presentó ante el Congreso de la República la fuente que posibilitará la financiación de la medida.

En caso de que no lo hubiere hecho, el trámite legislativo estaría viciado. Precisamente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-170 de 2021, se pronunció así sobre la materia: “(i) los requisitos establecidos en el artículo 7 deben ser cumplidos estrictamente dado que el Gobierno Nacional ‘cuenta con la información relacionada con el impacto fiscal de los proyectos de ley, su fuente de financiamiento y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, pues precisamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica’.26 Segundo, (ii) el cumplimiento de esa obligación por parte del Gobierno tiene una ‘particular importancia para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustración acerca de sus implicaciones fiscales razón por la cual éstas cobran particular relevancia desde la perspectiva del principio de publicidad 23 Cfr., Corte Constitucional.

Sentencia C-520 de 2019. Sobre este primer punto, ha reconocido la Corte, en la Sentencia C-170 de 2021, que “el Congreso tiene la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley; [pero que] esa carga no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales. 24 Ibidem.

Sobre este segundo punto, ha reconocido la Corte, en la Sentencia C-170 de 2021, que: “la carga principal se encuentra radicada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por sus conocimientos técnicos y por su condición de principal ejecutor del gasto público; [de modo que] el incumplimiento del Gobierno no afecta la decisión del Congreso cuando este ha cumplido su deber.” 25 Ibidem. 26 Cfr., Corte Constitucional.

Sentencia C-373 de 2009. dentro del trámite legislativo’.27 A diferencia de lo que ocurre en los proyectos que son de iniciativa de los congresistas y en los cuales el silencio del Gobierno no conduce a la invalidez constitucional de la ley (iii) la omisión de tales exigencias cuando el proyecto es de iniciativa gubernamental configura un vicio de trámite insubsanable.28 Según ha dicho este tribunal ‘los importantes poderes del Gobierno Nacional en materia gasto público, (…) se verían reforzados en detrimento del Congreso si a pesar de contar con la información relacionada con la consistencia del impacto fiscal y de la fuente de financiamiento de un proyecto de ley de su iniciativa, al igual que sobre la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no estuviera obligado a proporcionarla a los congresistas´.29 Para la Corte ‘[e]n este caso (…) se altera gravemente el equilibrio de poderes y se obstaculiza la labor legislativa del Congreso.’30”31 103.

Para recapitular, siempre que se demande un enunciado normativo por el desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 -argumentándose que dicho enunciado incluye una orden de gastos-, es preciso identificar, en una primera etapa, si los términos de la ley, al abordar el presunto gasto, son imperativos o facultativos y además si son generales o concretos.

Dicho de otro modo, corresponde verificar si la ley simplemente autoriza al Gobierno Nacional (o a los gobiernos locales) para que la inclusión del gasto dentro del presupuesto se haga cuando sea necesario, pertinente o conveniente y a través de una reglamentación más concreta según lo demande la ejecución de un determinado proyecto. En este evento, no existiría vicio en el procedimiento legislativo si no se siguieron las previsiones del artículo 7 de la Ley orgánica.

Empero, si la norma demandada, en efecto, ordena gastos, en una segunda etapa, deberá revisarse si la iniciativa legislativa estuvo en cabeza del Gobierno Nacional o de miembros del Congreso de la República. Si estuvo en cabeza de estos últimos, corresponderá evaluar (i) si en la exposición de motivos o en los informes de ponencia se estudió el impacto fiscal de la medida, (ii) si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió concepto en relación con el análisis hecho en el punto anterior por los congresistas, y (iii) si, presentándose el concepto, el Congreso lo revisó y debatió. Ahora, en caso de que la iniciativa hubiere sido de origen gubernamental, lo que sigue es indagar si el Gobierno presentó ante el Congreso la fuente que posibilitará la financiación del gasto adicional o de la reducción de ingresos que propone.

(…)”32 (Negritas fuera del texto original) En ese orden de ideas y considerando que el análisis anterior puede extrapolarse al trámite de aprobación de normas de orden territorial, toda vez que la norma 27 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2009. 28 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2009. Sintetizó así el alcance del artículo 7º de la Ley 819 y su relevancia en el control constitucional: “Recapitulando, el incumplimiento de las formalidades prescritas por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 tiene consecuencias distintas si se trata de un proyecto de ley de iniciativa parlamentaria o de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental.

En el primer caso la renuencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a suministrar la información relacionada con el impacto fiscal del proyecto, sus fuentes de financiamiento, y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no puede obstaculizar la labor legislativa ni paralizar la actividad del Congreso, razón por la cual, en este caso concreto, el procedimiento legislativo no resulta viciado.

Por el contrario, cuando se trata de un proyecto de iniciativa gubernamental, pesa en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento estricto de las formalidades señaladas por el precepto en cuestión, so pena de la declaratoria de inconstitucionalidad por la trasgresión de mandatos de carácter orgánico”. En la sentencia C-520 de 2019 la Corte examinó, como condición de exequibilidad, la explicación por parte del Gobierno de medidas que establecían beneficios tributarios en una ley de su iniciativa. 29 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-373 de 2009. 30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2009. 31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2021. Fundamento jurídico 75. 32 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-085/22. Expediente: D-14216. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Patricia Bustos Brasby, en contra de los artículos 1, 8, 16, 17, 19, 26, 30, 31 y 32 de la Ley 2044 de 2020, “Por la cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones” establece los anotados requisitos no solo para el trámite de proyectos de ley, sino también para acuerdos y ordenanzas, por lo que en todos aquellos eventos en que no se cumpla a cabalidad con el mandato del artículo 7º de la Ley 812 de 2003, la norma en que se materialice la infracción será nula, ello dependerá entre otros aspectos, del origen de la iniciativa legislativa, requiriéndose en todo caso que en los asuntos en que se discuta tal incumplimiento se verifique: (i) Si en la norma en cuestión realmente se ordena un gasto o simplemente se faculta al ejecutivo para que lo haga cuando lo estime pertinente.

(ii) Si el proyecto se expresa en términos generales y para su concreción es necesario de la intervención del ejecutivo. (iii) Si la iniciativa es de origen legislativo, que en la exposición de motivos y en las ponencias para estudio se hayan incluido los informes y el análisis sobre los efectos fiscales de la misma y la Secretaria de Hacienda respectiva haya rendido concepto sobre la consistencia de la propuesta con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

(iv) Si la medida es de origen gubernamental que se haya presentado ante la corporación de representación popular la fuente de financiación del gasto. Teniendo en cuenta lo anterior pasa a resolverse el Caso concreto De la documentación allegada por las partes destaca la Sala los siguientes elementos que encuentra relevantes: - Exposición de motivos del proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde de Filandia, que dio lugar a la norma cuya revisión se solicita, en el cual se manifiesta: “(…) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. 111 CONVENIENCIA La Casa de la Cultura funciona como una de las áreas de mayor desarrollo social en el municipio de Filandia.

Empezó su proceso de construcción en el año de 1979 por medio del Decreto No. 026 del 23 de agosto expedido por el entonces Alcalde Roberto Toro Quintero. Fue puesta en funcionamiento en el año de 1982 y en el año de 1995 recibió el nombre de "Los Fundadores", mediante Decreto No. 017 en homenaje a los que propiciaron la creación del municipio.

En el año 2018, cambia su nombre a "Roberto Toro Toro", mediante Acuerdo Municipal 010 del 26 de agosto del 2018, con el fin de rendir homenaje y reconocer las virtudes de un ilustre educador que aportó en la formación de juventudes, progreso cultural y cívico de nuestro pueblo, por su sentido de pertenencia, amor y respeto hacia Filandia, vocación de servicio a la comunidad, ejemplo de valores morales e intelectuales y principalmente por ser uno de los fundadores y maestros del colegio de la Santisima Trinidad del Municipio de Filandia.

Desde sus inicios, la Casa de la Cultura viene siendo administrada por los entes territoriales de orden local. Tan solo, durante un corto periodo de tiempo fue dirigida por la "ONG CASA DE LA CULTURA"; a través de un convenio administrativo con el Municipio de Filandia. Este acuerdo duro hasta el año 2008, fecha en la cual, Simón Morales Jaramillo, Alcalde de ese periodo, decidió dar por terminado dicho contrato, pues consideraba que la Administración Municipal debía manejar los rumbos de esta importante dependencia. El día 03 de julio del 2014, se hace la entrega oficial de las nuevas instalaciones de la Casa de la Cultura, resultado del proyecto "Espacios de Vida" del Ministerio de Cultura.

Este proyecto buscaba entregar espacios culturales a través de la construcción y recuperación de más de 464 obras en Colombia; entre las cuales, se encontraban: teatros, casas de cultura, bibliotecas y escuelas de música. Desde entonces, se viene trabajando en la construcción de manifestaciones de sana convivencia y entretenimiento entre nuestros niños, jóvenes y adultos de la zona urbana y rural del municipio, respaldados por procesos formativos que garantizan la eliminación del tiempo libre por espacios productivos a través de las escuelas de educación artística.

Esta labor fomenta la transformación social de nuestra sociedad y promueve el arte y la cultura como elementos de crecimiento personal de cada uno de nuestros estudiantes. Día a día, buscamos fortalecer las escuelas de formación artística y cultural del municipio de Filandia a través del apoyo constante que brinda la administración municipal en su programa: "Servicio de educación informal en áreas artísticas y culturales"; con el ánimo de que nuestros habitantes logren un desarrollo individual de manera integral.

Así mismo, buscamos que las personas que hacen parte de nuestros procesos dinamicen sus talentos, habilidades y destrezas, visualicen el arte como una forma de vida, fomenten las actividades de sano entretenimiento y diversión y por sobre todo, aportar un granito de arena en pro de la mitigación de los riesgos y problemáticas sociales, a los cuales, se enfrentan nuestras sociedades.

Que con el fin de promover los espacios de conservación del patrimonio cultural del municipio de Filandia, se debe diseñar y adoptar estrategias y acciones tendientes al rescate de las tradiciones y todas las expresiones artísticas y culturales, y estimular su práctica y conservación. Que una de las estrategias para la conservación y práctica de las expresiones culturales son la creación y fortalecimiento de las escuelas de formación artística de la casa de la cultura para generar espacios de expresión, participación y convivencia. Que es deber de los municipios dictar normas para la creación, organización y funcionamiento de los procesos de formación artística con el fin de salvaguardar y solidificar el desarrollo de la educación informal existentes en el territorio a través de las escuelas artísticas y brindar a las nuevas generaciones la posibilidad de tener la posibilidad de acceder a estos servicios ofrecidos desde la administración municipal a la comunidad urbana y rural del Municipio para que este tipo de espacios estén financiados de manera permanente.

Que a través de este acuerdo municipal se puede acceder de manera directa a la bolsa de proyectos departamental y nacional, con el fin de buscar fuentes alternativas de financiación que permita el mejoramiento continuo del sector cultural y el fortalecimiento institucional para beneficio de todos nuestros estudiantes. La cultura, en cabeza de los procesos de formación artística constituye hoy por hoy, uno de los elementos de transformación social más significativos en el camino por alcanzar la paz y la armonía de los pueblos.

Si queremos creer en un mejor país debemos apostarle en gran medida a la cultura y la educación. Es menester señalar que el Municipio de Filandia en su continuo mejoramiento y en aras de dar cumplimiento al plan de desarrollo, busca dar funcionamiento activo de las escuelas de formación artísticas, las cuales tienen como objetivo principal coordinar los procesos formativos y educativos para mejorar las condiciones de vida de los habitantes del municipio por medio de los procesos culturales, y de esta manera mejorar la calidad de vida y aprovechamiento del tiempo libre de una manera sana y divertida, a su vez en la continua búsqueda de talentos que hagan una exitosa representación del municipio Fortalecer las escuelas de formación artística y cultura del Municipio de Filandia, es de vital importancia para lograr que nuestros habitantes logren un desarrollo personal y profesional de manera integral, que puedan desarrollar sus talentos, habilidades, destrezas, visualicen el arte como un elemento de transformación social y fomenten actividades de sano entretenimiento, diversión y aprendizaje.

En la actualidad la administración municipal cuenta con numerosos y diversos procesos de formación artística en música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto con un promedio de 520 alumnos de las zonas urbanas y rurales entre niños, jóvenes, adultos y población en condición de discapacidad adscritos a la Casa de la Cultura, entre las que se encuentran los siguientes grupos: Música: tradicional zona urbana y rural e iberoamericana: (chirimía de discapacidad, grupo de música andina, banda músico marcial, grupo de iniciación musical del Jardín Infantil Niño Jesús de Praga, grupo de cuerdas típicas, grupo musical CBA, grupos de música de las I.E. Francisco Miranda y San José Fachadas; tuna, formación gramatical, apoyo musical en el hospital mental.

Canto: Grupos: infantil/prejuvenil, adultos, y grupo de apoyo en el Hogar Infantil Niño de Praga y Centro de Desarrollo Infantil del Municipio de Filandia. Danzas: Categorías: infantil, pre juvenil, juvenil, adulto mayor, personas en situación de discapacidad. Teatro: grupo juvenil/adultos, personas en condición de discapacidad y comunidad en general.

Banda sinfónica: Prebanda y banda juvenil musical del Municipio de Filandia. Que el presente Acuerdo está basado en el propósito de ampliar y fortalecer la práctica, el conocimiento y el disfrute de las artes y los oficios en el municipio de Filandia, como expresión étnica y cultural. Que en aras de generar un mayor impacto en la cultura local, fortalecer los espacios de participación de la comunidad en los procesos artísticos y culturales del municipio y reconocer las diferentes prácticas y oficios ancestrales que son propios de nuestra idiosincrasia y se hace necesario crear a través de 'Acuerdo Municipal las Escuelas de Formación Artística y cultural para garantizar su permanencia y financiación. – Que es fundamental que estas escuelas incentiven la inclusión de la población infantil, juvenil, Adultos y adultos Mayores, así como a quienes hacen parte de la población Victimas, personas en condición de discapacidad, adultos mayores, mujeres, juventudes, Comunidad OSIGD- LGTBI, migrantes, artesanos, entre otros.

Que con el propósito de garantizar la equidad de oportunidades educativas y culturales, se hace necesario ofrecer alternativas de formación para las nuevas generaciones y a las existentes en todo el municipio. Que para fortalecer la identidad cultural de la región se hace necesario conocer, integrar, promocionar y preservar las diferentes prácticas y saberes culturales que se han gestado históricamente en el municipio de Filandia.

Que a través de las escuelas de formación artística y cultural de la casa de la cultura se busca la salvaguardia, conservación y promoción del patrimonio cultural tangible e intangible, con el fin de impulsar la construcción de una identidad cultural y social en los estudiantes, la valoración y respeto por el legado cultural, la formación de una identidad social, política y cultural y la construcción de un conocimiento histórico y social que permita construir una conciencia histórica en el alumno. (…)”33 - Acta No. 094 del 30 de noviembre de 2023 del Concejo Municipal de Filandia en la que entre otros se consignó: “(…) 3.CONTINUACIÓN DEL SEGUNDO DEBATE EN PLENARIA AL PROYECTO DE ACUERDO NÚMERO 018 DE 2023 "POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE MÚSICA TRADICIONAL, BANDA SINFÓNICA, DANZAS, TEATRO Y CANTO DE LA CASA DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO DE FILANDIA QUINDÍO" En este punto la HC CASTAÑO SIERRA hizo un recuento de lo discutido y las consecuentes modificaciones planteadas el día anterior al Proyecto de Acuerdo en estudio, siendo insistente en lo asociado a la financiación de dichas escuelas; a cuyo término se presentaron en su orden las siguientes intervenciones: Del HC HOYOS LÓPEZ, quien pidió a la funcionaria contratista del Concejo Municipal ampliar sus apreciaciones sobre el Proyecto de Acuerdo en estudio, haciendo especial énfasis en que se aclare la necesidad de un Acto Administrativo para la creación de las Escuelas;

A lo que a su vez esta explicó que de alguna manera mediante el presente Acuerdo Municipal, como Acto Administrativo se estaba facultando al señor Alcalde Municipal para que mediante Acto Administrativo disponga la creación de las comentadas Escuelas, como sucede en el proceso de titulación de predios y puntualizó en que se encontraba de acuerdo con la modificación de la palabra 'Crear" por 'Institucionalizar". 33Archivo EXPOSICION DE MOTIVOS Y PROYECTO DE ACUERDO 016_FILANDIA(.pdf) índice 004 Samai Del HC FLÓREZ PARRA, quien expresó que estaba de acuerdo con incluir nuevamente el eliminado Artículo Tercero, pero bajo un reajuste, resaltando las discusiones que hubo en el pasado.

De la funcionaria Contratista de la Corporación. quien sugirió la inclusión de un Artículo en el Proyecto que establezca la reglamentación para el desarrollo de lo contenido en el Proyecto de Acuerdo; ante lo que se dijo que no podría hacerse de momento considerando el cambio de Administración. Y seguidamente la consideración del texto del articulado aprobado en Comisión, el cual fue parcialmente modificado en la siguiente forma Complementando la parte legal del Proyecto de Acuerdo, de tal manera que el texto del mismo fuera el siguiente: EL CONCEJO MUNICIPAL DE FILANDIA QUINDIO, En uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Art. 313 de la Constitución Política de Colombia, La ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 2012, el Decreto 135 de 1965. la Ley 397 de 1997y demás normas concordantes.

Acogiendo lo propuesto sobre el Artículo Primero. desde la sesión anterior, de tal manera que el texto del mismo fuera el siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Institucionalizar las escuelas de formación artística de la casa de la cultura "Roberto Toro Toro'. con la misión de desarrollar y fomentar el talento y las aptitudes artísticas en materia musical. dancística y teatral en niños, jóvenes y adultos del municipio de Filandia Q, mediante procesos de educación no formal. Acogiendo lo propuesto sobre el Articulo Segundo, desde la sesión anterior, de tal manera que el texto del mismo fuera el siguiente:

ARTICULO SEGUNDO: Las Escuelas de formación cultural estarán adscritas a la casa de la cultura "Roberto Toro Toro" del Municipio de Filandia y contarán con la contratación de instructores en las áreas de música tradicional. banda sinfónica, danzas, teatro y canto, contratado por la administración municipal. Estableciendo que el nuevo texto del párrafo primero del Artículo Tercero y el Literal E. fuera así "ARTICULO TERCERO· Para el Funcionamiento de las escuelas de formación cultural se podrán destinar los siguientes recursos:(.. ) e) Los recursos provenientes de proyectos. convenios y/o Alianzas Estratégicas suscritos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Municipales, Departamentales, Nacionales o Internacionales y Organizaciones no Gubernamentales (ONG) y otros.( )" Estableciendo la fusión de los textos de los Articulas Cuarto y Quinto del texto inicial, de tal manera que el texto de este fuera el siguiente:

ARTICULO CUARTO: Las escuelas de formación artística contarán con una sede apropiada y en condiciones aptas de iluminación y ventilación. De igual manera serán dotadas con elementos y equipos necesarios que garanticen su buen funcionamiento, teniendo en cuenta la especificidad de las artes y oficios que se desarrollen. Y la inclusión de un nuevo texto para el Artículo Quinto, de tal manera que el mismo fuera el siguiente:

ARTICULO QUINTO: El Señor Alcalde reglamentará mediante Acto Administrativo lo previsto en el presente Acuerdo Lo que se puso a consideración y fue aprobado junto con el restante texto del articulado con el Voto Positivo de la totalidad de Bancadas que integran la Plenaria de la Corporación, con excepción de la Bancada del Partido Conservador Colombiano, que no se encontraba presente.

Posteriormente se puso a consideración el texto del título del Proyecto de Acuerdo, el cual fue igualmente modificado y fijado en la siguiente forma: "POR EL CUAL SE INSTITUCIONALIZAN LAS ESCUELAS DE MÚSICA TRADICIONAL, BANDA SINFÓNICA, DANZAS, TEATRO Y CANTO DE - A CASA DE LA CULTURA "ROBERTO TORO TORO" DEL MUNICIPIO DE FILANDIA QUINDIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" Lo que fue igualmente aprobado con el Voto Positivo de la totalidad de Bancadas que integran la plenaria de la Corporación, con excepción de la Bancada del Partido Conservador Colombiano, que no se encontraba presente.

Y luego por concluir el presente estudio se consultó por parte de la señora Presidenta de la Corporación a los Honorables Concejales sobre si estaban de acuerdo con que el presente Proyecto de Acuerdo fuera elevado a Acuerdo Municipal y remitido para sanción del señor Alcalde, lo cual fue igualmente aprobado con Diez (10) Votos Positivos y Un (01) Voto Ausente del HC SERNA LÓPEZ..

Producto del presente estudio, el texto definitivo es el siguiente (…)”34 - Contrato de prestación de servicios No. ps 008-2023 sg del 22 de agosto de 2023 para el mantenimiento de instrumentos musicales y accesorios para el fortalecimiento de los procesos de formación artística de la casa de la cultura en el marco del proyecto "implementación del programa promoción y acceso efectivo a procesos culturales y artísticos en el municipio de Filandia" del Plan de desarrollo Unidos por el Cambio 2020-2023, con los correspondientes estudios previos35. - Contrato de prestación de servicios nº cps 304-2023 sg, celebrado entre el municipio de Filandia y Mario Alejandro Peláez Gutiérrez cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales para la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social, con el fin de apoyar las actividades de funcionamiento de las escuelas de formación artística adscritas a la casa de la cultura Roberto Toro Toro, conforme a lo señalado en el plan de desarrollo municipal36. - Contrato de prestación de servicios Nº CPS324-2023 del 21 de septiembre de 2023 que tenía por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión en la escuela de formación artística de música tradicional, dirigida a la población infantil, pre juvenil, juvenil, adultos mayores y con discapacidad en la zona urbana del municipio de Filandia37. - Contrato CPS 325-2023 sg, celebrado entre el ente territorial accionado y Víctor Andrés Zuluaga Muñoz el 21 de septiembre de 2023 para la prestación de servicios de apoyo a la gestión en la Escuela de formación artística de música tradicional, dirigida a la población objetivo de la zona urbana y rural, para la promoción y acceso efectivo del servicio de educación informal en el área cultural y artística del municipio38. - Contrato No cps 342-2023 sg, del 10 de octubre de 2023 para la prestación de servicios de apoyo a la gestión en la escuela de formación artística de técnica vocal, dirigida a la población objetivo, para la promoción y acceso efectivo del servicio de educación informal en el área cultural y artística de Filandia39. - Contrato de prestación de servicios N° CSP344-2023 sg para la prestación de servicios de apoyo a la gestión en la escuela de formación artística de danza folclórica y moderna dirigida a la población infantil, prejuvenil, juvenil, adultos mayores y discapacidad en la zona urbana, para la promoción y acceso efectivo del servicio de educación informal en el área cultural y artística del municipio de Filandia40. 34 Archivo ANEXOS ACUERDO 016_FILANDIA(.pdf) NroActua 4 índice 4 Samai 35 Folios 11-38 Índice 22 SAMAI 36 Folios 39-54 Índice22 SAMAI 37 Folios 55-70 Índice22 SAMAI 38 Folios 71-86 Índice22 SAMAI 39 Folios 86-103 Índice22 SAMAI 40 Folios 104-119 Índice22 SAMAI - Contrato N° CPS 363-2023 sg, celebrado entre el municipio de Filandia y Agustín Edgar Ocampo Alzate para la prestación de servicios de apoyo a la gestión en la escuela de formación de iniciación musical latinoamericana y andina colombiana dirigida a la población infantil, juvenil, adultos y adultos mayores en atención al servicio de formación informal en el área cultural y artística del municipio con sus estudios previos41. - Contrato de prestación de servicios N° CPS 364-2023SG, celebrado entre el municipio de Filandia y Samuel Isaac López dueñas el 1º de noviembre de 2023 y que tenía como objeto la “prestación de servicios de apoyo a la gestión en la escuela de formación cultural y artística de la banda sinfónica Pablo Emilio Aguirre Márquez, en atención del servicio de educación informal en el área cultural y artística del municipio de Filandia” con sus estudios previos.42 - Contrato de compraventa No CV 009-2023 SG del 10 de noviembre de 2023 para la “Adquisición de vestuario y accesorios para el fortalecimiento de los procesos de formación artística de las escuelas de canto, banda sinfónica, danza y música tradicional e iberoamericana de la casa de la cultura Roberto Toro Toro del municipio de Filandia Quindío” con sus respectivos estudios previos.43 - Certificación suscrita por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del municipio de Filandia en los siguientes términos: “(…) La Casa de la Cultura Roberto Toro Toro de Filandia dentro de su procesos de formación cuenta en la actualidad con las áreas de música tradicional, danza folclórica y moderna, teatro, banda sinfónica y técnica vocal (canto), unos, con trayectoria de más de quince (15) años con instructores vinculados bajo la modalidad de prestación de servicios y con los elementos necesarios y las instalaciones adecuadas para el normal funcionamiento de estos métodos formativos.

En la actualidad el proceso de música tradicional cuenta con dos instructores atendiendo una población de aproximadamente ciento setenta y cinco (175) alumnos vinculados al grupo Aroma y Café, grupo de música en formato chirimía con 13 integrantes, grupo musical Egoro con 1 O integrantes, grupo de cuerdas típicas conformado por 15 músicos, banda músico marcial infantil Semillas de Paz con 35 integrantes, banda músico marcial Imperio Latino compuesto por 40 personas.

El proceso de teatro tiene el grupo Renacer integrado por 35 artistas entre los 12 y los 80 años de edad. En técnica vocal se desarrollan ciclos de formación dentro de las instalaciones de la Casa de la Cultura con el grupo infantil Voces de Paz, coro adultos, además cuenta con un programa de extensión en el hogar Infantil Niño de Praga de Filandia y el centro de bienestar del adulto mayor, en total son 87 personas quienes son capacitadas por una instructora. 41 Folios 120-135 Índice22 SAMAI 42 Folios 136- 151 Índice22 SAMAI 43 Fls. 152-183 índice Índice22 SAMAI Los procesos de formación artística en danza folclórica y moderna a cargo de dos profesoras cuentan con una trayectoria de 8 años Estos procesos están clasificados en categorías: infantil, Pre juvenil, Juvenil, Población con capacidades especiales y población adulto mayor.

La banda sinfónica Pablo Emilio Aguirre hace parte de las escuela de música y suma más de quince (15) años de creación, atiende a unas cuarenta y cinco (45) personas entre semilleros y adultos, cuenta con instrumentación propia y adecuada para los procesos pedagógicos y tiene como sede el salón de música de la casa de la cultura. Para el desarrollo de los procesos formativos de las escuelas, la casa de la cultura Roberto Toro Toro tiene a disposición cuatro (4) salones acondicionados con pisos en maderamen, paredes con espejos y sistemas de insonorización adecuados, así mismo la instrumentación y dotaciones de vestuarios que son propiedad de las escuelas, producto de dotación de entidades gubernamentales como la Gobernación del Quindío a través de la Secretaría de Cultura, la alcaldía municipal de Filandia y esfuerzo de estudiantes y profesores.

(….)”44 Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que debe aclararse es que no resulta de recibo el argumento de defensa esbozado por la apoderada del ente territorial en el sentido que la norma objeto de revisión solamente constituía una formalidad, pues desde antes de su expedición las escuelas de formación venían funcionando y ya se habían adquirido los elementos para ello, toda vez que con independencia de la forma en que las mismas venían funcionando o como se justificaban los gastos para ello, lo cierto es que revisando los antecedentes administrativos obrantes en el proceso se verifica que se está frente a algo más que una simple formalidad, en efecto basta revisar el proyecto presentado por el Alcalde Municipal para advertir que originalmente no se habló de institucionalización de las escuelas de formación, sino que lo que se disponía era la creación de las mismas y que el cambio de la expresión se presentó en los debates, luego con independencia de que con el Acuerdo expedido se estuviera tratando de legalizar o formalizar una situación ex ante dicha particularidad no releva a la administración de la obligación de cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para la expedición de actos administrativos.

En ese orden de ideas tampoco resulta admisible que se defienda la actuación de la entidad indicando que para celebrar los contratos de prestación de servicio y de dotación (en el caso de requerirlos) para el correcto funcionamiento de las escuelas de formación artística, no se requiere de aprobación del Concejo Municipal, pues no se están discutiendo las potestades que en materia de contratación atribuye la ley a los Alcaldes municipales, lo que se analiza es si el Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2023 establece en cabeza del ente territorial un nuevo gasto y si en consecuencia previo a su aprobación por parte de Concejo municipal era necesario que se agotara el requisito de análisis de su impacto fiscal. 44 Fl. 184 índice 22 SAMAI Ahora bien, aclarado lo anterior es necesario aplicar los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-085 de 2022, en aras de determinar si en la expedición del Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2023 se desconoció lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y en caso afirmativo cuales son los efectos de ello.

En ese orden de ideas debe determinarse entonces si la disposición sometida a consideración de este Tribunal establece o no un nuevo gasto en cabeza del ente territorial y para lo cual, como se señaló anteriormente, la redacción de la norma es un buen indicativo. Así, aunque en primer término podría considerarse que al establecer el referido acuerdo la potestad de reglamentación en cabeza del alcalde y fijar en su artículo segundo diferentes fuentes de financiación, no se está imponiendo una obligación de gasto, sino que se está permitiendo al Alcalde para ejecutar dicha autorización cuando lo estime conveniente, también es cierto que efectuada la lectura de los artículos segundo y cuarto de la misma disposición se encuentra una orden concreta dirigida al ejecutivo municipal consistente en la realización de contrataciones de instructores en las áreas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y en la disposición de una sede adecuada y debidamente dotada para el adecuado funcionamiento de las escuelas de formación, circunstancia que aunada al hecho de que no se encuentra acreditado dentro del proceso que los recursos para dichos efectos ya se encuentren presupuestados y que precisamente uno de los objetivos que pretendía asegurarse con el proyecto de acuerdo era garantizar la financiación necesaria para el funcionamiento de las escuelas de formación cultural es evidente que lo ordenado en el referido, revela que sí se está frente a una norma que e impacta en los recursos del ente municipal.

Aclarado lo anterior, esto es, que en efecto se está frente a una norma que impone gastos y que la misma fue de iniciativa del ejecutivo municipal, es claro, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la providencia anotada que no solo debieron precisarse en la exposición de motivos del proyecto el análisis sobre los costos presupuestales, sino que además debió presentarse ante el Concejo municipal la fuente que posibilitará la financiación de la medida y su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo para garantizar que los integrantes de la Corporación municipal pudieran realizar una deliberación informada sobre la materia.

En ese orden de ideas, acogiendo el concepto del Ministerio Público, al no estar acreditado que se haya presentado ante el Concejo municipal de Filandia las fuentes de financiación de la medida que se adoptó en el acuerdo objeto de revisión, ni su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, ni explicitarse en la exposición de motivos del acuerdo en análisis del impacto fiscal de la medida, siguiendo lo planteado por la Corte Constitucional en el pronunciamiento referido, se deberá invalidarse el Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Filandia, toda vez que como lo determinó el órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional el incumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 frente a proyectos de iniciativa gubernamental configura un vicio de trámite insubsanable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar Invalido el Acuerdo 016 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Concejo Municipal de Filandia “Por medio del cual se institucionalizan las escuelas de música tradicional, banda sinfónica, danzas, teatro y canto de la casa de la cultura “Roberto Toro Toro” del municipio de Filandia Quindío y se dictan otras disposiciones”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Filandia - Quindío y al alcalde de dicho ente territorial.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)