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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2023-00112-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-04-18

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 005-2024-100 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad electoral y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1. Los señores Fernando Ramírez Cardona y Génesis Viviana Álvarez Villa, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E-26 expedido por los miembros de la comisión escrutadora delegada del Consejo Nacional Electoral, suscrito el domingo 05 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Stefanny Castellanos Muñoz como concejal del municipio de Armenia para el periodo 2024-2027.

Se ordene la cancelación de la credencial que acredita a Stefanny Castellanos Muñoz como concejal del municipio de Armenia para el periodo 2024-2027. Se comunique la decisión judicial al partido Liberal Colombiano, a la Registraduría Municipal de Armenia y al Concejo Municipal de Armenia. 1SAMAI TAQ índice 0003 y 00010 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 2 Fundamento fáctico  Stefanny Castellanos Muñoz ha pertenecido desde hace varios años al Partido Liberal, es así que para el periodo 2020-2023 fue elegida como concejal del municipio de Armenia por dicha colectividad.

Para las elecciones territoriales del año 2023 el partido Liberal Colombiano entrega los siguientes avales: i) Para la Gobernación del Quindío al ciudadano Atilano Alonso Arboleda. ii) Para la Alcaldía del Municipio de Armenia al ciudadano Álvaro Arias Velásquez. iii) Para el Concejo Municipal de Armenia conformó una lista, estando en la casilla número 19 la ciudadana Stefanny Castellanos Muñoz. iv) Para la Asamblea Departamental del Quindío también conformó lista.

Según consta en el formulario E-6, la lista del Partido Liberal al Concejo de Armenia se inscribe ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 26 de julio de 2023. La ciudadana Stefanny Castellanos Muñoz acepta su candidatura de forma voluntaria como aspirante al Concejo Municipal de Armenia Quindío por el Partido Liberal Colombiano. A pesar de que el Partido Liberal contaba con candidatos para las diferentes corporaciones públicas en cargos colegiados y uninominales del Departamento del Quindío, Stefanny Castellanos Muñoz no los acompañó, sino que apoyó a candidatos distintos como James Padilla García con aval del Partido Político Alianza Social Indígena candidato a la alcaldía de Armenia, Jorge Ricardo Parra Sepúlveda con aval del Partido Radical candidato a la Gobernación del Quindío y Hugo Aristizábal candidato a la Asamblea Departamental.

Stefanny Castellanos Muñoz no realizó una sola reunión política a los candidatos del Partido Liberal a la gobernación y alcaldía de Armenia, no compartió publicidad, ni tampoco compartió afiches, ni camisetas. Finalmente, Stefanny Castellanos Muñoz resultó elegida para el Concejo Municipal de Armenia 2024-2027 por el Partido Liberal. Normas violadas y concepto de la violación. Artículos 40, 107, y 209 de la Constitución Política de Colombia.

Inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 Numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Resolución No. 7787 de 2023. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 3 Indica que la prohibición de doble militancia se encuentra consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y que se configura, entre otros, por apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Señala que Stefanny Castellanos Muñoz debía apoyar la candidatura a la Gobernación del Quindío del ciudadano Atilano Alonso Giraldo Arboleda y a la Alcaldía de Armenia al Álvaro Arias Velásquez, igual el apoyo a las Juntas administradoras locales y a la Asamblea Departamental del Quindío, sin embargo, decidió apoyar a candidatos distintos inscritos por partidos o movimientos políticos diferentes al Partido Liberal, incurriendo entonces en la prohibición de doble militancia. Trámite procesal. - Mediante auto de 12 de enero de 20242 se inadmitió la demanda y se concedió el término para subsanar. - A través de memorial presentado el 18 de enero de 20243 se subsanó la demanda. - Mediante auto de 23 de enero de 20244 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada. - Luego de surtirse el término de traslado se realizó audiencia inicial el 08 de marzo de 20245. - El 19 de marzo de 20246 se realiza audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Contestación de la demanda.

Consejo Nacional Electoral.7 Presenta escrito de contestación aduciendo que no le constan los hechos de la demanda, así mismo se opone a la prosperidad de las pretensiones del demandante, pues en su criterio, no se configuran los presupuestos de la causal subjetiva de nulidad electoral alegada. Señala que las pruebas aportadas no son suficientes a la hora de probar la presunta doble militancia, toda vez que no existe plena certeza de que la señora Stefanny Castellanos Muñoz, respalde de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 2 SAMAI Índice 00006 3 SAMAI Índice 00010 4 SAMAI Índice 00012 5 SAMAI Índice 00034 6 SAMAI Índice 00038 7 SAMAI Índice 00020 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 4 Finalmente, manifiesta que en el caso concreto no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación a las funciones del Consejo Nacional Electoral, por lo que, aduce, se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esta entidad, ya que no conoció de la revocatoria de inscripción de la demandada.

Registraduría Nacional del Estado Civil.8 Señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser el organizador de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto, no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección con base en los resultados de los escrutinios.

Stefanny Castellanos Muñoz.9 Indica que Stefanny Castellanos Muño siempre apoyó a los candidatos del Partido Liberal Colombiano en sus diferentes aspiraciones, particularmente a la Alcaldía de Armenia, Quindío, en cabeza de Álvaro Arias Velásquez y a la Gobernación del Quindío en cabeza de Atilano Alonso Giraldo Arboleda para el periodo constitucional 2024-2027 En cuanto al supuesto acompañamiento del señor Hugo Aristizabal Marín a la Asamblea Departamental, señala que no solo carece de desarrollo en el concepto de la violación, sino que además no se aportan pruebas de dicho acompañamiento.

Dice que los documentos aportados con la demanda carecen de autenticidad porque se desconoce su autor y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de producción y que además resultan impertinentes porque no tienen la aptitud de demostrar la doble militancia endilgada. Manifiesta que la demandada ha cumplido con todos los preceptos legales y estatutarios en su condición de militante del Partido Liberal Colombiano, por lo que no tiene investigaciones partidistas vigentes o antecedentes sancionatorios por violación a la mencionada normativa.

Con fundamento en lo anterior propone como excepciones: i) inexistencia de doble militancia de apoyo; ii) cumplimiento de deberes legales y estatutarios por parte de la demandada. 8 SAMAI Índice 00021 9 SAMAI Índice 00022 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 5 Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.

Parte demandante10. Hace referencia a un video de la red social Facebook del perfil del señor Juan Diego Lozano Jaramillo que denomina como prueba 10. Así mismo, incorpora en el escrito de alegatos varias fotografías que las denomina prueba 11. Manifiesta que, aunque la testigo Mayra Alejandra Cardona Aristizábal indica que Stefanny Castellanos Muñoz apoyó a la alcaldía a Álvaro Arias Velásquez y a la Gobernación a Atilano Alonso Giraldo, lo cierto, dice, es que en el video que denomina prueba 10 el señor Atilano Alonso manifiesta que no fue acompañado por esta candidata, y en documento extra juicio el candidato a la alcaldía de Armenia Álvaro Arias Velázquez expresa también que pone de presente el no acompañamiento por parte de Stefanny Castellanos Muñoz.

Argumenta que esa misma testigo aduce que dentro de la campaña de Stefanny Castellanos ella era la encargada de la agenda en el año 2023 y manifiesta además que fueron 3 reuniones donde participó Álvaro Arias Velásquez y que de las mismas quedó registro fotográfico, y que con fundamento en lo anterior se preguntan por qué estas fotos no fueron publicadas en las redes sociales de la candidata y más aún por qué las mismas no fueron suministradas como evidencia en el presente proceso.

Señala que la testigo indicó que para relacionarse con las otras campañas se comunicaba con Martha de la Pava pero, aduce, la persona que manejaba la agenda en la campaña de Álvaro Arias Velázquez era su propio hijo Álvaro Arias y Jennifer Duque Torres, y que la agenda de Atilano Alonso la manejaba María Cristina Ocampo, por lo que en su criterio si su función era coordinar la agenda debía tener contacto con estas dos personas.

Afirma que al interrogársele quién es Martha de la Pava su respuesta es que era la mano derecha de Álvaro Arias, lo que en su criterio es una respuesta subjetiva ya que no describe realmente en qué se ocupaba en la campaña. Dice que también menciona la testigo que ella no convocaba a las reuniones con el señor Atilano Alonso, lo que, a su juicio, reafirma la teoría de que desde esta campaña no se programaron reuniones con los candidatos liberales.

Indica que al preguntársele a la testigo cuántas reuniones programó con los candidatos Álvaro Arias y Atilano Giraldo respondió que tres reuniones, lo que, dice, entra en contradicción con la respuesta de que no se agendaron reuniones con Atilano Giraldo. 10 SAMAI Índice 00041 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 6 En cuanto al testigo Víctor Hugo Jaramillo Jurado dice que se le pregunta qué vinculo tiene con Stefanny Castellanos y menciona que trabajó con ella manejando el equipo de avanzada, y que al preguntársele a quién acompañó ella en las pasadas elecciones menciona que, a la alcaldía a Álvaro Arias, que a la gobernación a Atilano Giraldo y que a la asamblea él no trabajó con ella, a lo que se pregunta ¿Cómo se supone que una persona de tan alta importancia en una campaña política se desligue de los apoyos de su candidata? Señala que el mismo testigo menciona que el equipo de avanzada es la cara de la candidata en la campaña y que se encargaban de presentársela a la comunidad y de la pedagogía del voto.

Dice que menciona el testigo que presenció algunas reuniones a las que la demandada asistió con Álvaro Arias y Atilano Giraldo, lo que una vez más, aduce, desvirtúa lo dicho por la testigo anterior, pero que deja un nuevo interrogante, pues el presente testigo dice que una de las reuniones fue realizada en la Lotería del Quindío, que es una entidad de carácter público, que tiene limitaciones jurídicas para realizar este tipo de eventos, pero que además una vez constatada esta entidad no cuenta con evidencia de que allí se hubiera realizado ese tipo de reuniones políticas.

Señala que el testigo además reitera que en la Lotería del Quindío también estuvo Atilano Giraldo y que al preguntársele si se habían programado avanzadas con los candidatos Álvaro Arias y Atilano Giraldo el testigo manifestó que él solo se encargaba de las avanzadas de Stefanny Castellanos, punto seguido dice que compartieron espacios pero que compartir avanzadas no. Para lo cual se pregunta ¿Cómo se supone que puede acompañarse y apoyarse un candidato a la alcaldía o a la gobernación al cual no se le acompaña en avanzadas durante los meses de campaña? Argumenta que el testigo manifestó que la avanzada hacia pedagogía del voto, pero al ser interrogado sobre cómo votar por Álvaro Arias y Atilano Giraldo no supo responder.

Afirma, que conforme a lo anterior se puede inferir que la participación y el apoyo que debió existir por parte de la demandada a los candidatos fue nulo, máxime cuando no se aporta prueba que evidencie el apoyo en escenarios políticos realizado a candidatos del Partido Liberal, en cambio sí se puede evidenciar, con las pruebas que aportamos, las demostraciones públicas por parte de la candidata Stefanny Castellanos el apoyo a candidatos de otra colectividad.

Dice que se aportó declaración extra juicio del candidato a la Alcaldía de Armenia el señor Álvaro Arias por el Partido Liberal Colombiano, quien manifiesta bajo la gravedad de juramento el no apoyo a su campaña por parte de la candidata para la época al Concejo de Armenia la señora Stefanny Castellanos. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 7 Stefanny Castellanos Muñoz11.

En primer lugar, debe indicarse que no le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que los alegatos allegados por Stefanny Castellanos Muñoz a través de su apoderado sean extemporáneos12, pues el término de 10 días para presentarlos iniciaron al día siguiente de la audiencia realizada el 19 de marzo de 2024, debiéndose tener en cuenta que conforme al artículo 118 del Código General del Proceso en términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, en este caso, no cuentan los días 25 al 29 de marzo que corresponden a la semana santa, por lo que los días 10 días vencían el 09 de abril de 2024, y el escrito allegado por la parte demandada lo fue ese último día a las 14:21 horas, estando dentro del término. Aclarado lo anterior, se encuentra que Stefanny Castellanos Muñoz, a través de apoderado, argumenta que en el caso concreto no se ha demostrado ninguno de los presupuestos para predicar la existencia de doble militancia en modalidad de apoyo.

Dice que tanto las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, como los testimonios recibidos durante la audiencia de pruebas, revelan de manera clara e inequívoca la postura adoptada por Castellanos Muñoz de respaldar a los candidatos de su partido con total convicción. Sostiene que, conforme al principio de carga de la prueba en materia de presunta doble militancia en modalidad de apoyo, corresponde a la parte que alega dicha situación la responsabilidad de presentar evidencia suficiente y fehaciente que respalde sus afirmaciones y que, en el presente caso, la parte demandante no logró cumplir con este requisito probatorio, limitándose a ofrecer unos pantallazos de fotografías extraídas de las redes sociales.

Dice que la prueba es contundente respecto al total apoyo que brindó la demandada a los demás candidatos de su partido en los diversos escenarios de las elecciones territoriales de octubre de 2023, lo cual, aduce, se corrobora mediante los testimonios de los señores Maira Alejandra Cardona Aristizábal y Víctor Hugo Jaramillo. Concluye que es fútil sugerir que las preferencias políticas distintas del padre de mi representada, Oscar Castellanos Tabares, puedan atribuirse como doble militancia en modalidad de apoyo para la actual concejal, pues, aduce, cada miembro de una familia tiene el derecho de ejercer su voto de acuerdo con su propia conciencia, educación y afinidades políticas.

Por consiguiente, afirma, las decisiones del doctor Castellanos Tabares no comprometen a su hija, 11 SAMAI índice 00043 12 SAMAI índice 00045 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 8 especialmente en el contexto jurídico de la doble militancia, donde la naturaleza de la causal requiere un análisis individual de la conducta.

Registraduría Nacional del Estado civil.13 Reitera que la entidad carece de legitimación en la causa al tratarse de una causal subjetiva de nulidad electoral. Ministerio Público.14 El Procurador 13 Judicial II para asuntos administrativos, delegado ante esta Corporación, profirió concepto en el que manifiesta que las pretensiones de la demanda deben desestimarse.

Argumenta que Stefanny Castellanos Muñoz no apoyó a candidatos diferentes a los del partido liberal y lo que sucedió supuestamente, fue el apoyo en estas condiciones por parte del padre de la candidata, aspecto que, aduce, no está contemplado en la norma que regula la doble militancia por apoyo. Dice que en el plenario no obra prueba de actos políticos de apoyo a favor de candidatos diferentes al partido liberal por parte de la señora Stefanny Castellanos Muñoz.

CONSIDERACIONES FINALES Competencia y presupuestos procesales. Al tenor del numeral 7 literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de: capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma. Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si: ¿El acto administrativo contenido en el formulario E-26 Acta de Escrutinio proferido por los miembros de la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional 13 SAMAI índice 00042 14 SAMAI índice 00040 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 9 Electoral que declaró la elección de Stefanny Castellanos Muñoz como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2024-2027, se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011, por encontrarse en doble militancia política, al apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el Partido Liberal Colombiano, al cual se encuentra afiliada? Así mismo, se debe determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral se encuentran legitimados en la causa materialmente por pasiva para intervenir en el presente proceso.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes aspectos:  Sobre el derecho a acceder a cargos públicos y su limitación en aras de la defensa y garantía del interés general. La posibilidad de acceder a los cargos de representación popular, se constituye en derecho fundamental, tal como se deduce del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia y lo ha recordado en unificado criterio nuestra jurisprudencia nacional: “La Carta Política de 1991 establece en el artículo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) así como de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (num. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopción, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva reglamentación legal. // El derecho político en mención ha sido reconocido como fundamental y de aplicación inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no sólo en el patrimonio jurídico-político de los ciudadanos, sino también en la estructura filosófico-política del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participación ciudadana (C.P., art. 1o.).

No obstante, es posible someterlo a limitaciones15 en aras de la defensa y garantía del interés general, como sucede para efectos del señalamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o función públicos.” 16 (Se resalta en negrita) Así pues, con el fin de garantizar la prevalencia del interés general, en procura del bienestar común y los fines propios del Estado Colombiano, así como la idoneidad y transparencia de quienes ocupen estos cargos, se ha establecido que dicho derecho fundamental puede ser sometido a limitaciones, entre ellas y para el caso que nos ocupa la prohibición de doble militancia como expresión del principio democrático. 15 Vid.

Sentencias C-558 de 1994 y C-509 del mismo año. 16 Sentencia C-311 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 10 Sobre la democracia representativa y la democracia participativa y el papel de los partidos y movimientos políticos en su desarrollo.

Etimológicamente la palabra democracia ha sido definida como “sistema político en el cual la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce directamente o por medio de representantes.”17 Es así como el concepto de democracia se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Constitución Política de Colombia que establece: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.

El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece” Existen dos tipos de acepciones de democracia, i) representativa, aquella que se ejerce a través de los representantes elegidos por el pueblo a través del sufragio universal; ii) participativa, entendida como la participación de todo el pueblo en las decisiones que los afectan directamente.

La Corte Constitucional sobre estas dos extensiones de la democracia ha señalado: Al ocuparse de las tensiones que se suscitan entre las manifestaciones de la democracia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la principal diferenciación entre sus expresiones participativas y representativas radica en las nociones de soberanía en que ellas se asientan.

El artículo 3º de la Constitución reconoce que la soberanía está radicada en el pueblo y se constituye por la suma de todas las voluntades individuales (soberanía popular). A su vez, ha sostenido que en la democracia representativa -que se sustenta en el concepto de soberanía nacional-“los funcionarios públicos elegidos democráticamente representan a la nación entera y no a sus electores individualmente considerados”18 al paso que en el modelo de la democracia participativa, “los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo”19.

En la solución de esta tensión, el Constituyente excluyó de la democracia directa -momento de decisión de la dimensión participativa- algunos asuntos que por su especial complejidad debían ser examinados y decididos en escenarios técnicos con una incidencia ciudadana limitada (art. 170 inc. 3). Por el contrario, en otros casos autorizó a los ciudadanos a participar ampliamente, incluso eliminando la injerencia de instituciones representativas para su convocatoria tal y como ocurre, por ejemplo, con el denominado referendo constitucional derogatorio (art. 377).

(…) En ese marco, una interesante tensión entre democracia representativa y democracia participativa fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 2010 al examinar el alcance de la habilitación que tenía el Congreso de la República para modificar el texto del articulado presentado en la iniciativa ciudadana de un referendo constitucional.

Luego de referirse a la 17 Diccionario de la Real Academia Española https://dle.rae.es/democracia. Consulta realizada el día 15 de abril de 2024 a las 7:16 am. 18 Sentencia C-179 de 2002. 19 Sentencia C-179 de 2002. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 11 competencia general del Congreso para introducir modificaciones al proyecto de ley en tanto no se trataba de “un convidado de piedra en este trámite” la Corte indicó: “Sin embargo, esto no debe implicar un desconocimiento de los límites que dicho papel tiene cuando se trata de iniciativas del pueblo.

Una interpretación sistemática de la Constitución debe considerar la cláusula general de competencia (Art. 150 de la CP), el principio de democracia representativa (Arts. 3º y 133 de la CP) y el ejercicio de derechos de participación política por parte de los miembros del Congreso (numeral 7º del Art. 40 de la CP) y, por otra parte, el principio de soberanía popular (Art. 3º de la CP), el principio de democracia participativa (Art. 3º de la CP) y el derecho de participación política que los ciudadanos ejercen a través de la iniciativa legislativa para la convocatoria a este tipo de referendo (numeral 2º del artículo 40 de la CP), así como la limitación expresa respecto de la iniciativa del Congreso para este tipo de proyectos (Art. 378 de la CP).

(…) Ahora bien y al margen de lo anterior, cabe advertir que la Corte ha reconocido que los conceptos de democracia participativa y representativa no son completamente opuestos y que “por el contrario, se complementan logrando así que el pueblo, titular originario de la soberanía, pueda escoger -mediante el sufragio universal- a sus gobernantes y, a su vez, cuente con los mecanismos jurídicos propios que garanticen su vinculación con los asuntos que le afectan directamente y en cuya solución se encuentra comprometido”20.

En todo caso a pesar de la complementariedad señalada es claro que el cambio de modelo democrático implica un redimensionamiento en la concepción y alcance de los derechos políticos los cuales, bajo la democracia participativa, “excede[n]en mucho el derecho a elegir y a ser elegido, único modus operandi de la democracia meramente representativa”21.

La importancia de ampliar progresivamente la democracia participativa ha conducido a que la Corte afirme que es imprescindible incrementar los mecanismos de participación a fin de recoger las diferentes opciones ideológicas propias de las sociedades heterogéneas. En esa dirección, la sentencia C-490 de 2011, al analizar la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” indicó: “La democracia participativa y pluralista otorga identidad al actual modelo constitucional.

En contraposición con la Constitución de 1886, que basada en el concepto demoliberal clásico, circunscribía el ejercicio de la actividad política de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional contemporánea prevé un cambio cualitativo sobre este tópico, el cual (i) amplía las modalidades de participación democrática en instancias que van más allá que la elección representativa; y (ii) supera la concepción individualista, a través de la previsión de fórmulas que reconocen el pluralismo político, entendido como la necesidad de incorporar al debate democrático las diferentes tendencias ideológicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas 20 Sentencia C – 089 de 1994. 21 SentenciaC-179 de 2002.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 12 de perspectivas de género, minorías étnicas, juventudes, etc”22.

(Subrayado fuera del original). En ese sentido, existen en la Constitución Política las dos dimensiones de democracia, la representativa y la participativa, no obstante, el constituyente de 1991, propendió por fortalecer esta última, a través de los mecanismos de participación, de manera que el pueblo se involucrara más en los asuntos que le afectan directamente.

Una expresión de esa democracia está contenida en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia que consagra: Art. 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 3.Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.” La Corte Constitucional ha considerado que el papel de los partidos y movimientos políticos es complejo, pues implica tanto el ejercicio de democracia representativa como participativa: “(…) El papel de los partidos y movimientos políticos encuentra carácter complejo, puesto que de un lado, tienen una función instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política, por ende, los partidos “han encontrado su razón de ser fundamental y su papel irremplazable en el desempeño del gobierno representativo y que responde.

(…) los partidos se convirtieron en medios de expresión a lo largo del proceso de democratización de la política, al mismo tiempo, el gobierno responsable pasó a ser un gobierno “que responde” precisamente porque los partidos brindaron los conductos para articular, comunicar y ejecutar las exigencias de los gobernados”. De otro lado, los partidos y movimientos políticos cumplen el papel de canalizar la voluntad pública, de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos, esta función sustenta, a juicio de la corte, el vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y la vigencia del principio democrático participativo, en especial su faceta pluralista. en efecto, ante la complejidad propia de la sociedad contemporánea y el carácter institucionalizado de los mecanismos de participación ciudadana, se hace imprescindible contar con instancias que aglutinen a los ciudadanos alrededor de posturas políticas identificables, variadas y con vocación de permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administración de lo público que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder y formas que permitan el ingreso efectivo de la ciudadanía, a través de la participación política, en la definición de la agenda estatal.(…)”23 En ese sentido, los partidos y movimientos políticos no solo tienen una función de representación política, sino que se convierten en el mecanismo de reunir la 22Sentencia C-490 de 2011. 23 Sentencia C 490 de 2011 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 13 voluntad política de los ciudadanos, como expresión del principio de participación democrática.

Ahora bien, en busca del fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos como parte del sistema democrático, se profirió el Acto Legislativo 01 de 2003 por medio del cual se adoptó una “Reforma Política Constitucional”, estableciendo condiciones más exigentes para la organización interna de los mismos, y estableciendo prohibiciones para evitar trasfuguismo político y la indisciplina, con el fin de elevar el grado de representatividad política y evitar que se siguiera propagando intereses exclusivamente personales.

En efecto, la Corte Constitucional24 al interpretar dicho Acto Legislativo ha señalado que el mismo tiene como objetivos (i)el fortalecimiento del sistema democrático, mediante la exigencia a partidos y movimientos de organizarse de modo armónico con dicho principio, en especial para la escogencia de sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas;(ii)el establecimiento de condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos, al igual que el otorgamiento de rango constitucional a la prohibición de la doble militancia;

(iii)la previsión de listas únicas avaladas por el partido o movimiento político;(iv) la modificación del sistema electoral a través de la cifra repartidora como método para la asignación de curules; y (v) la racionalización de la actividad del Congreso de la República mediante el establecimiento de un régimen severo de bancadas. En desarrollo a lo establecido en dicha reforma constitucional se profirió la Ley 974 de 2005, a través de la cual se establece el régimen de bancadas, disponiendo que “los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación”.

En ese sentido, la reforma constitucional trajo consigo el sometimiento de los miembros a la disciplina del partido, a los estatutos, la ideología del partido, y a la actuación en bancadas en las respectivas Corporaciones Públicas. En virtud de ese fortalecimiento a la representatividad democrática a través de los partidos y movimientos políticos en la Corporaciones públicas, y en aras de evitar el transfuguismo político y la indisciplina del partido, a través de la reforma constitucional se estableció la prohibición de doble militancia, que como puede inferirse no solo tiene como fin lograr el buen funcionamiento de esas Corporaciones Públicas de elección popular, sino de las políticas internas de los partidos.

Luego, el Acto legislativo 01 de 2009 reiteró la prohibición de doble militancia, y a su vez se adoptaron otras condiciones exigentes para el ejercicio democrático de los partidos y movimientos políticos. 24 ibidem Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 14 Sobre la doble militancia política.

El artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, el cual fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, establece la prohibición de doble militancia así: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica.”, así mismo, “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” Se infiere que la prohibición de doble militancia fue dirigida a los ciudadanos en general, sin que se necesitara ostentar una calidad especial para incurrir en ella, aunado a que reguló de manera específica el caso de quienes participan en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, los cuales no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

Luego, el Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó nuevamente el artículo 107 constitucional, además de las anteriores modalidades de doble militancia, estableció la siguiente: “(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Parágrafo transitorio 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorizase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. Parágrafo transitorio 2°.

El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. (…)” Obsérvese como el constituyente derivado agregó una nueva modalidad de prohibición de doble militancia, consistente en que quien siendo miembro de una corporación pública decidiera presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones, y reguló una especie de transición por un término de dos (2) meses de autorización para inscribirse a un partido distinto al que los avaló. Así mismo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2° de la citada norma se profirió la Ley Estatutaria 1475 de 14 de julio 201125 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 2 desarrolló la prohibición de doble militancia así; 25 Publicada en el Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de 2011.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 15 “(…) ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.(:..)” (Resalta la Sala) De la norma transcrita, se puede inferir que el legislador además de los casos ya establecidos por el constituyente derivado a través de los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, extendió la prohibición de doble militancia a dos más: i) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados; ii) Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

Además, la Ley Estatutaria estableció “En ningún caso se permitirá a los Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 16 ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.”, en reiteración a lo establecido en la Constitución Política, pero sin contemplar si el partido o movimiento debía contar con personería jurídica.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C 490 de 201126, ya citada con anterioridad, al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria indicó: “Tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.

En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política” Del anterior desarrollo normativo que se le ha dado a la prohibición de doble militancia se puede inferir que existen 5 modalidades: 1.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político; 2. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral; 3. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados; 4.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones; 5.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. 26 Declaró EXEQUIBLE el artículo 2º del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la administración de datos personales sobre filiación partidista que realizan los partidos y movimientos políticos debe sujetarse a los principios del derecho fundamental al hábeas data.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 17 Así mismo, el Consejo de Estado27 ha establecido tres elementos para la configuración de la doble militancia, dando interpretación a la normativa antes mencionada: “1.

Un elemento subjetivo (sujeto activo): que corresponde al directivo, candidato o elegido a quien se atribuyen los actos de apoyo político y electoral a un aspirante ajeno al partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen. 2. Un elemento objetivo (conducta): reflejado en actos positivos, concretos e inequívocos, únicos o continuados, exitosos o no, que demuestren el respaldo a la campaña de un candidato inscrito por una organización política distinta a la de la propia militancia, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados por esta28.

Dichas manifestaciones se traducen, por lo general, mas no exclusivamente, en expresiones de favorecimiento en reuniones, eventos o espacios con acceso a potenciales votantes, para persuadirlos de votar por determinada persona al cargo o la curul que aspira obtener, es decir, con el fin de pedir su voto en unas elecciones. 3. Un elemento temporal: ubicado en el interregno de la campaña a un cargo o corporación de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones.” Ahora bien, es menester precisar las consecuencias jurídicas para quienes incurran en la prohibición de doble militancia, en primer lugar, está lo consagrado en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011: “El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” También se encuentra lo consagrado en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política - al momento de la elección29-. 27 CE SCA Sección Quinta. M.P Luíz Alberto áñvarez Parra.

Sentencia de diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00 Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Y Otros Demandado: César Augusto Pachón Achury Como Senador De La República Para El Periodo 2022–2026 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000- 2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33- 000-2016-00077-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 10 de agosto de 2023 rad. 11001- 03-28-000-2022-00198-00 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277- 00 MP.

Luis Alberto Álvarez Parra 28 Sobre el apoyo por adhesiones a candidatos no inscritos por el propio partido, ver en particular: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 2020-00075, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, Rad. 2015-00841, MP. Alberto Yepes Barreiro. 29 Texto subrayado declarado inxequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-334 de 2014.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 18 La Corte Constitucional en sentencia C 334 de 2014 declaró inexequible el aparte “al momento de la elección”, señalando: “(…) 18.3.

A efectos de aplicar la prohibición de doble militancia es necesario distinguir entre los distintos destinatarios del precepto. De un lado están los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio. De otro, están los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos. Finalmente, están los integrantes de los partidos o movimientos, quienes además de pertenecer a la agrupación política, ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales o corporativos.

Estos ciudadanos están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas (…) Según lo expuesto, la Corte advierte que los destinatarios de la prohibición de la doble militancia son los ciudadanos que pertenezcan a (i) los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que han adquirido personería jurídica, en los términos y condiciones previstos en el inciso primero del artículo 108 C.P., esto es, que hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara o Senado, exceptuándose el régimen particular previsto en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas o políticas, caso en el que bastará acreditar representación parlamentaria; y (ii) las mismas agrupaciones políticas, sin personería jurídica. 4.3.3.

El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, como se acaba de ver, tiene varias reglas legales estatutarias y una excepción relevantes para el caso sub examine. A partir de estas reglas es posible advertir, de manera especial, que (i) existe un criterio objetivo para establecer la militancia a un partido o movimiento político y, por ende, para verificar la doble militancia;

(ii) la regla sobre doble militancia es más estricta cuando se trata de directivos de los partidos o movimientos políticos, o quienes hayan sido elegidos o aspiren a ser elegidos a cargos o corporaciones de elección popular; (iii) tanto los directivos como los candidatos elegidos o que aspiren a serlo tienen el deber de pertenecer al partido o movimiento político mientras ostenten la investidura o cargo y, en caso de querer presentarse a la siguiente elección por otro partido o movimiento político deben renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones para el proceso electoral, o renunciar con la misma anticipación antes de postularse para ser directivos de otros partidos o aceptar la designación que se les haga como tales;

(iv) en caso de incumplir con las anteriores reglas, la persona incurre en doble militancia y, por ende, será sancionada conforme a los estatutos del partido o movimiento político y, si es candidato a un cargo de elección popular, esta circunstancia será causal para la revocatoria de la inscripción. La excepción es que las reglas anteriores no se aplican a miembros de partidos o movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley.

El criterio objetivo para establecer la militancia a un partido es “la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 19 de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos”.

(…) 4.3.3.2. Cuando se trata de directivos, es decir, de “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos o movimientos políticos”, o candidatos elegidos o que aspiren a serlo “en cargos o corporaciones de elección popular”, la regla sobre doble militancia es más estricta, en la medida en que dispone que ellos “no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”.

(:..) Por lo tanto, es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción. Así, pues, la expresión demandada resulta contraria a lo dispuesto en las antedichas reglas constitucionales y estatutarias y, por tanto, debe declararse inexequible.” (Se resalta en negrita) Sobre la valoración probatoria de los documentos.

El artículo 243 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.” En cuanto a las fotografías la Corte Constitucional en sentencia T 930A de 2013 indicó “4.3.

La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta30’”31, advirtiéndose en esta misma sentencia T- 269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto Por su parte el Consejo de Estado ha indicado: [E]s menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante debe dárseles el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron 30 “Parra Quijano, op. cit. p. 543.” (Manual de Derecho Probatorio, Librería del Profesional, Bogotá, 2008.) 31 T-269 de 2012, ya citada.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 20 tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, se evidencia que este no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue efectuado, pues las imágenes fotográficas carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en los que se realizaron e igualmente tampoco puede establecerse si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrieron los hechos que aquí se debaten.

Por ello, a estas imágenes no se les dará valor probatorio en el caso de marras.32 Ahora bien, en cuanto a los mensajes de datos el mismo Código General del Proceso establece en el artículo 247:

ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.

La Corte constitucional al analizar la constitucionalidad del inciso 2° del artículo 247 del Código General del Proceso indicó: “El artículo 243 del citado Código considera que son documentos, entre otros, los mensajes de datos. A su vez, el artículo 247, demandado parcialmente en este caso, indica en su primer inciso que los mensajes de datos serán valorados, como tales, en todos aquellos casos en que han sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

Y enseguida, en el segundo inciso, precisamente impugnado, prescribe: “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. El primer inciso del artículo 247, interpretado conjuntamente con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, como el EDI, el Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deberá valorarse como un mensaje de datos.

Más exactamente, esto quiere decir que solo si el mensaje electrónico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o generado, de un lado, se considerará un mensaje de datos y, del otro, deberá ser probatoriamente valorado como tal. Lo anterior, a su vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace referencia a la incorporación de verdaderos mensajes de datos, como pruebas, al proceso, su introducción a la actuación presupone los «equivalentes funcionales» a los que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original. 32 CE SCA Sección Tercera Subsección C MP.

Nicolás Yepes Corrales Rad. 08001233300020170061601 (66505). Sentencia de 24 de enero de 2024. Demandante Eduardo Antonio Nuñez Minaya. Demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 21 Y, en segundo lugar, en tanto el legislador ordena apreciar el mensaje de datos a la luz de sus particularidades, es decir, de sus propiedades técnicas, los elementos de juicio a tener en cuenta, además de las reglas de la sana crítica, serán la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje.

En contraste, el segundo inciso del artículo 247 C.G.P. se refiere a una situación, aunque relacionada, sensiblemente diferente. El legislador prescribe que la “simple impresión” en papel de un mensaje de datos, debe ser apreciada con base en las reglas generales de los documentos. En este supuesto, una información originalmente creada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, es aportada al proceso, no en el mismo formato en que se transmitió, sino en un documento de papel.

Cuando así se ha presentado, el legislador ordena la valoración de esa impresión con arreglo a las normas generales sobre los documentos. La manifestación de voluntad o la información generada o intercambiada a través de un canal electrónico no es aquí allegada al trámite como un verdadero mensaje de datos, sino como una impresión del mensaje de datos, de ahí que el legislador le otorgue también un tratamiento diferente en términos de su apreciación como evidencia. En el primer inciso del artículo es muy claro que, en tanto elemento material de convicción dentro del proceso, solo puede tenerse como un mensaje de datos el contenido aportado en el formato en que fue creado o intercambiado o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, lo cual no ocurre con la impresión en papel y ello explica el tratamiento igualmente diverso proporcionado por el legislador.

Es indicativo a este respecto que, precisamente, luego de establecer el tratamiento de los mensajes de datos propiamente dichos (inciso 1º), el inciso 2º se refiere a la “simple impresión” en papel del mensaje de datos, con lo que da a entender que el objeto de la regulación no es estrictamente un mensaje de dicha naturaleza, sino la mera reproducción en soporte físico de papel de un contenido expresado originalmente a través de dispositivos electrónicos.

En otras palabras, el segundo inciso del artículo 247 C.G.P., impugnado en esta oportunidad, no se refiere a los mensajes de datos sino a las copias de los mensajes de datos.”33 Por su parte la Ley 527 de 1999 consagra: “2ARTÍCULO 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

(…) ARTÍCULO 6º. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. (…) 33 Sentencia C 604 de 2016 M.P Luís Ernesto Vargas Silva. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 22 ARTÍCULO 11.

Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.(:..)” Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “Esta Sección, en decisiones recientes34, ha considerado que en lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 52735 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional36, los definió como toda aquella información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…”37, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial38, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.

Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6° ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7° ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8° ejusdem).

Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propia.

A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales.

Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos39. 34 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23 33-000-2020- 00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). 35 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 36 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000 23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 37 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 38 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 39 Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, interpretan los demandantes, sino de una copia de su Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 23 Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24440 de la Ley 1564 de 2012.” Finalmente, conforme lo ha interpretado la jurisprudencia del Consejo de Estado las publicaciones periodísticas son la representación de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia, por lo tanto no se les puede otorgar el valor de plena prueba, ya que por sí solas no permiten establecer la veracidad y certeza de la información, solo son susceptibles de “ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo”, así lo ha señalado: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental41.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.42 En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”43.

Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.

No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como 40 “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” 41 Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener“(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”.

Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad.

ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla. 42 En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación. 43 Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez.

Sección Tercera. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 24 como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.

Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes.” 44 En este sentido, ha sostenido que las declaraciones que terceros hacen a los medios de comunicación “…tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial…”45.

Lo anterior, debido a que en sí mismas las publicaciones periodísticas representan “…la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”, condición que no permite otorgarles valor de plena prueba debido a que “…son precisamente meras opiniones…”46.47 Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará el caso concreto.

Caso concreto. En primer lugar, debe indicarse que, como se dejó claro en el auto admisorio de la demanda, en relación con el extremo pasivo de la litis, únicamente se predica de la persona que resultó electa, quien como titular del derecho subjetivo a ser elegida que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, le compete en forma exclusiva la defensa de aquella, esto es, Stefanny Castellanos Muñoz.

Sin embargo, se realizó una vinculación especial al proceso del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado.48 Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso concreto la parte demandante manifiesta que Stefanny Castellanos Muñoz incurrió en la prohibición de doble 44 Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque.

Sección Tercera. 45 Sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente 16587, M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sección Tercera. 46Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque. Sección Tercera. 47 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI). Actor: JAIRO ADBEEL OVALLE LONDOÑO. Demandado: BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL Y MUSA BESAILE FAYAD. 48 CE SCA Sección Quinta M.P Luís Alberto Álvarez Parra, Auto de 23 de mayo de 2022, Rad. Radicación: 1001-03-28-000-2022-00080- 00 Demandante: BLANCA ELVA PUENTES GARCÍA Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 25 militancia en la modalidad de apoyo a candidato distinto a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliada, esto es, al Partido Liberal, conforme con la hipótesis establecida en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

En efecto, señalan que: - Stefanny Castellanos Muñoz fue inscrita como candidata al concejo municipal de Armenia Quindío por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2024-2024, resultando finalmente elegida dentro de dicho proceso electoral; - El partido Liberal Colombiano inscribió como candidatos dentro de esas elecciones territoriales a las siguientes personas: i) Para la Gobernación del Quindío al ciudadano Atilano Alonso Arboleda. ii) Para la alcaldía del Municipio de Armenia al ciudadano Álvaro Arias Velásquez. iii) Para la Asamblea Departamental del Quindío también conformó lista.

Indican que, a pesar de lo anterior, Stefanny Castellanos Muñoz no acompañó a los candidatos del Partido Liberal al cual se encuentra afiliada, sino que apoyó a candidatos distintos como James Padilla García con aval del Partido Político Alianza Social Indígena candidato a la alcaldía de Armenia, Jorge Ricardo Parra Sepúlveda con aval del Partido Radical candidato a la Gobernación del Quindío y Hugo Aristizábal candidato a la Asamblea Departamental.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra probado que el Partido Liberal Colombiano otorgó aval a Stefanny Castellanos Muñoz como candidata para el Concejo Municipal de Armenia periodo constitucional 2024-2027, elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.49 Así mismo, se demostró que el día 26 de julio de 2023 se aceptó la inscripción de Stefanny Castellanos Muñoz como candidata para el Concejo Municipal de Armenia periodo constitucional 2024-2027, por el Partido Liberal Colombiano.50 Finalmente, Stefanny Castellanos Muñoz resultó elegida como concejal del Municipio de Armenia para el periodo Constitucional 2024-2027 por el Partido Liberal Colombiano.51 En virtud a lo anterior, se le otorgó la respectiva credencial el día 05 de noviembre de 2023.52 49 SAMAI índice 00010- 31 50 SAMAI índice 00010- 35 51 SAMAI índice 00010-33 52 SAMAI índice 00010-34 Pág 5 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 26 Así pues, puede indicarse que se reúne el elemento subjetivo de la prohibición de doble militancia, toda vez que Stefanny Castellanos Muñoz aspiró y fue elegida en un cargo de una corporación de elección popular.

Ahora bien, siendo el Partido Liberal Colombiano al cual se encuentra afiliada e inscrita Stefanny Castellanos Muñoz y por el que finalmente resultó elegida como concejal del Municipio de Armenia, es necesario establecer si dicho partido político contaba con candidatos inscritos para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, específicamente para Alcaldía, Gobernación Y Asamblea Departamental.

Al respecto, se acreditó que el señor Atilano Alfonso Giraldo Arboleda fue avalado por el Partido Liberal Colombiano para presentarse como candidato para las elecciones de Gobernador del Departamento del Quindío.53 De igual forma, quedó probado que el señor Atilano Alfonso Giraldo Arboleda se inscribió por el Partido Liberal Colombiano y la coalición “Equipo Quindío” como candidato al cargo de Gobernador del Departamento del Quindío para las elecciones de 29 de octubre de 2023.54 Por su parte, se demuestra que el señor Álvaro Arias Velásquez fue avalado por el Partido Liberal Colombiano para presentarse como candidato para las elecciones de alcalde del municipio de Armenia, Quindío periodo 2024-2027.55 En virtud a lo anterior, el señor Álvaro Arias Velásquez se inscribió por el Partido Liberal Colombiano y la coalición “Armenia Nos Mueve” como candidato al cargo de alcalde del municipio de Armenia, Quindío para las elecciones de 29 de octubre de 2023.56 De otro lado, se prueba que los candidatos inscritos para la Asamblea Departamental del Quindío, elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, por el Partido Liberal fueron los siguientes: 53 SAMAI 00010-41 54 SAMAI 00021- 74 y 76 55 SAMAI 00010-42 y 44 56 SAMAI 00021- 79 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 27 Teniendo claro que el Partido Liberal inscribió para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 a los señores Atilano Alfonso Giraldo Arboleda y Álvaro Arias Velásquez, para los cargos de Gobernador del Departamento del Quindío y Alcalde Municipal de Armenia, respectivamente.

Así mismo, que inscribió 11 candidatos para los cargos de diputados de la Asamblea Departamental del Quindío es necesario establecer si en el proceso existen pruebas que demuestren el apoyo de Stefanny Castellanos Muñoz a candidatos distintos a los antes mencionados. La parte demandante aporta con la demanda diez fotografías57 que, aduce, corresponden a publicaciones en redes sociales, sin embargo, no se allegan los enlaces que permitan establecer el requisito de equivalencia funcional de los mensajes de datos, razón por la cual debe entenderse que se trata de unas capturas de pantalla, por lo que serán valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.

Se encuentran inicialmente las siguientes: 57 Ver archivos JPG índice 10 SAMAI TAQ Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 28 Respecto a los anteriores documentos, en primer lugar, debe indicarse que no existen otros medios de prueba que permiten llegar a la certeza de la fecha y el lugar donde se capturaron las imágenes, tampoco de quién las capturó, para la Sala se trata, al parecer, de publicidad de la candidata al concejo municipal de Armenia, Stefanny Castellanos, teniendo en cuenta el logo y los mensajes que se encuentran allí insertos.

Tampoco existen elementos de prueba adicionales que permitan identificar las personas que en ellas aparecen. También se adjunta la siguiente imagen: En esta fotografía aparecen dos personas que no fueron identificadas dentro del proceso, quienes portan un formulario E27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se lee “Que Stefanny Castellanos Muñoz (…) ha sido elegido (a) CONCEJAL por el Municipio de ARMENIA-QUINDÍO, para el Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 29 Periodo Constitucional de 2024 al 2027 por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO”.

Igualmente, se aportan las siguientes imágenes: En la primera imagen, aparece una persona portando una camiseta con el mensaje “Gobernador PARRA” que no fue identificada a través de algún otro medio de prueba dentro del proceso, esta persona se encuentra con otras tres personas más, y dentro de dicha imagen se inserta el siguiente logo “VOTA PARRA Gobernador”.

En la segunda imagen, aparece un grupo de personas y en la parte trasera se aprecia una valla con el mensaje de “Gobernador Parra”, tampoco se identifican a las personas que aparecen en ella. Respecto a estas imágenes también se desconoce la fecha y lugar donde fueron capturadas. Finalmente, se allegan las siguientes capturas de pantalla: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 30 La primera vuelve a parecer la imagen una persona portando una camiseta con el mensaje “Gobernador PARRA” que no fue identificada a través de algún otro medio de prueba dentro del proceso, esta persona se encuentra con otras tres personas más, y dentro de dicha imagen se inserta el siguiente logo “VOTA PARRA Gobernador”, al lado aparece el nombre de Jorge Ricardo Parra Sepúlveda y la fecha 7 de octubre, pero no se indica el año. En la segunda imagen aparece el nombre de Stefanny Castellanos Muñoz y dos personas, que no fueron identificadas a través de otro medio de prueba dentro del proceso.

Así pues, a partir de las fotografías que se aportan con la demanda no es posible para la Sala tener por acreditados actos positivos, concretos e inequívocos que demuestren que Stefanny Castellanos Muñoz haya apoyado a candidatos distintos a los inscritos por el Partido Liberal, máxime cuando carecen de determinación respecto de su autoría, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron elaboradas, y tampoco existe alguna prueba adicional que permita identificar a las personas que aparecen en ellas.

En otras palabras, las fotografías por sí solas no permiten inferir alguna expresión, acompañamiento, persuasión a los potenciales votantes por parte de la señora Castellanos Muñoz con el fin de apoyar o favorecer a candidatos distintos a los inscritos por el Partido Liberal. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 31 De otro lado, con la demanda se aporta un enlace a un video de la red social Facebook58: https://www.facebook.com/share/v/gfJ1qqLC848na9J1/?mibextid=jmPrMh: La Sala pudo acceder al video a través de dicho enlace, por lo tanto, puede valorarse como mensaje de datos, encontrando que pertenece a la Red Social Facebook correspondiendo a un perfil denominado: “Juan Diego Lozano Jaramillo”.

En el encabezado se consigna que fue grabado en vivo con fecha 18 de octubre de 2023 y la siguiente descripción “#ArmeniaHotel #Elecciones2023 #Entrevista con el candidato a la Gobernación del Quindío, Atilano Alonso Giraldo. Pregúntele a los candidatos”, del cual se extrae desde el minuto 29:20 al 32:40, lo siguiente: “ ( ) Pregunta el entrevistador: Un amigo que sabe de política, yo siempre hago el ejercicio de leer, de mirar las propuestas de cada candidato para tener un libreto coherente y muy respetuoso con ustedes los seguidores, entonces uno mira y un amigo me dijo: Juan ya que vas a tener a Atilano la semana entrante, mírate estos perfiles en redes sociales que son candidatos al concejo del Partido Liberal y no tienen una sola foto con Atilano, Cristian Fernández, Jhony Vargas, Stefanny Castellanos, entre otros, y sí yo me puse a mirar por qué esos candidatos no salen con usted, qué pasa con ellos.

Responde Atilano Alonso Giraldo: No solo eso hay también diputados que no están, yo le voy a decir una cosa y aquí voy a ser claro ahí si se les dijo, se les advirtió antes como estaba la norma, lo que decían es, lo común, no demos papaya, si un candidato al concejo está con un candidato que sea diferente que no sea del partido, no se suba a la tarima, no hable de él, no comparta publicidad, pero eso ya cambió, hoy quienes no apoyen, se acuerda con el senador Pachón, perdió la curul, hoy ya es claro que quienes esté dentro de un partido debe tener disciplina, debe de apoyar, debe ser solidario con sus candidatos, si es concejal, a la Alcaldía y la Gobernación, qué lástima que un concejal que hace su trabajo, que no es fácil, que gane su curul como concejal y a los 2 meses, pues los que están haciendo lista son los primeros que te van a demandar y van a decir, doble militancia, y van a decir usted no apoyó a Atilano a la Gobernación, usted no apoyó a Álvaro Arias a la Alcaldía, y yo si les quiera decir, a mí me llegan a llamar mañana o pasado mañana a declarar y yo al que estuvo con Atilano Giraldo digo sí y al que no estuvo no le alcahueteo a nadie, el que no estuvo voy a decir no y que ni se le vaya a ocurrir hacerme propuestas porque es peor, yo en eso soy de carácter, se les dijo se les advirtió. (…)” Del anterior video, encuentra la Sala que el entrevistador sugiere que revisó el perfil de las redes sociales de Stefanny Castellanos Muñoz y que no encontró fotografías con el señor Atilano Alonso Giraldo, sin embargo, en la respuesta que da este último se limita a indicar que los candidatos deben tener disciplina y que en caso de que lo llamaran a declarar en algún proceso por doble militancia iba a indicar quién lo apoyó y quién no, pero en ningún momento afirma que la señora Castellanos Muñoz sea de aquellos candidatos que no lo apoyaron en su candidatura a la Gobernación del Quindío, como lo pretende señalar la parte demandante. 58 Enlace que aparece en la demanda en el acápite de pruebas Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 32 En otras palabras, el video por sí solo no prueba ni el no acompañamiento de Castellanos Muñoz a la candidatura del señor Atilano Alonso Giraldo a la Gobernación del Quindío, ni mucho menos el apoyo de aquella a candidatos distintos a los inscritos por el Partido Liberal.

Ahora bien, con la demanda también se anexó una declaración extraprocesal suscrita por el señor Álvaro Arias Velásquez en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Armenia Quindío en la que se indica: “Yo ALVARO ARIAS VELÁSQUEZ (…) ex candidato a la Alcaldía de Armenia por el Partido Liberal Colombia, bajo la gravedad de juramento hago constar que los siguientes candidatos inscritos para el Concejo Municipal de ARMENIA Quindío (…) NO ME ACOMPAÑARON ELECTORALMENTE (…) ESTOS SON: (…) Stefanny Castellanos Muñoz.

(…) Los mencionados ciudadanos en su condiciones de candidatos por el Partido Liberal no apoyaron nuestra candidatura, no participaron de reuniones organizadas por nuestra colectividad, no instalaron publicidad compartida con nuestra candidatura, solo asistían a eventos en los cuales fuere importante posar para la toma de fotografía que presuntamente esgrimirían como prueba de que estaban con el Partido Liberal, no hay prueba de agenda compartida para reuniones programadas por ellos, y no evidenciamos por parte de nuestra campaña ni en medios de comunicación ni en redes sociales manifestaciones de apoyo a nuestra candidatura (…)”.

Así pues, en la declaración extraprocesal del señor Álvaro Arias Velásquez se indica que Stefanny Castellanos Muñoz no lo acompañó en su campaña a la Alcaldía de Armenia. Sin embargo, en el proceso se practicaron las siguientes pruebas testimoniales que afirman lo contrario: - Prueba testimonial de la señora Mayra Alejandra Cardona Aristizabal:59 “PREGUNTADO: Tiene conocimiento si Stefanny Castellanos Muñoz se lanzó a las anteriores elecciones al concejo municipal.

CONTESTADO: Si señor tengo conocimiento. PREGUNTADO: Ella a qué personas apoyó a la Gobernación del Quindío, a la Alcaldía Municipal y a la Asamblea Departamental. CONESTADO: Tengo conocimiento al municipio y a la gobernación, a la alcaldía al doctor Álvaro Arias Velásquez y a la gobernación del Quindío al doctor Atilano Giraldo. PREGUNTADO: Usted por qué tiene conocimiento de eso.

CONTESTADO. Pues porque ella me hizo partícipe a mí de ese proceso, cuando yo empecé a trabajar con ella me dijo que línea que ella estaba llevando era del Partido Liberal, entonces que también me acogiera a trabajar con el doctor Álvaro y el doctor Atilano, yo ya tenía un proceso anterior con el doctor Álvaro entonces fue maravilloso porque estaba siguiendo la misma línea que yo tenía, PREGUNTADO: Usted dijo que trabajó con la doctora Stefanny Castellanos explique exactamente en qué trabó usted con ella.

CONTESTADO: Yo la apoyaba organizándole la agenda, organizándole las reuniones que ella tenía. PREGUNTADO: En qué año o en qué momento trabajo con ella. CONTESTADO: En el 2023. PREGUNTADO: Cuando usted dice que trabajó 59SAMAI índice 38 link dentro del acta Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 33 con ella organizándole la agenda qué comprendía esas actividades.

CONTESTADO: Qué algunos líderes me llamaban para verificar si ella tenía disponible un día a la semana y alguna hora para poderles hacer ellos una reunión y darla a conocer en su proceso político y apoyarla. PREGUNTADO: Durante toda la campaña de la doctora Stefanny al Concejo de Armenia usted trabajó con ella. CONESTADO: Sí señor. PREGUNTADO: Usted organizó alguna reunión política para ella y sus candidatos a la alcaldía y gobernación. CONTESTADO: Sí señor.

PREGUNTADO: Puede indicar si se acuerda cuándo fue esa reunión y quienes participaron. CONTESTADO: Bueno yo no me acuerdo con fecha exacta, pero me acuerdo que fueron 3 reuniones, donde también participó el doctor Álvaro Arias Velásquez. PREGUNTAR: le puede decir al honorable magistrado y a la audiencia quienes fueron además del doctor Álvaro Arias a esa reunión. CONTESTADO: Fueron la doctora Stefanny Castellanos y el doctor Álvaro Arias Velásquez.

PREGUNTADO: Dónde fueron esas reuniones. CONTESTADO: Una fue en mi casa, otra de las reuniones fue en el Barrio Corbones, en la carrera 25, yo la agendaba, pero no recuerdo bien la dirección, y otra fue en la Sociedad de Ingenieros. PREGUNTADO: De esas reuniones quedaba algún registro fotográfico. CONTESTADO: Si señor claro, personas del equipo, incluso yo misma tomé foto, porque estaba moviendo las redes sociales, y pues mostrando todo el trabajo que se estaba haciendo y pues eso está en el Instagram de Steffa.

PREGUNTADO: Quién manejaba las redes sociales. CONTESTADO: Stefanny y el equipo de comunicaciones. PREGUNTADO: Sabe si ella a través de videos en redes sociales manifestó apoyo a candidatos a la alcaldía y gobernación. CONTESTADO: Si Señor, ella subió las publicaciones cuando estuvo con el doctor Álvaro y el doctor Atilano, ellos hicieron un evento de cierre masivo y nosotros fuimos, ella nos llevó a todo el equipo y ella y varias personas del equipo tomaron fotos, hicieron videos y ella lo publicó. PREGUNTADO: Como encargada de la agenda de la doctora Stefanny Castellanos quién era la persona que programaba la agenda por parte de los candidatos a la alcaldía y la gobernación. CONTESTADO: Yo me comunicaba directamente con Martha de la Pava para poder agendar reuniones con Álvaro Arias, le recuerdo que yo soy cercana a la campaña de Álvaro.

PREGUNTADO: Quién era Martha de La Pava, qué función cumplía en la campaña de Álvaro Arias. CONTESTADO: Martha de La Pava era la mano derecha de Álvaro Arias Velásquez. PREGUNTADO: Y con el doctor Atilano. CONTESTADO: No, Martha de La Pava se encargaba de las reuniones de Álvaro Arias, no de Atilano y yo no convocaba reuniones con el doctor Atilano. (…) PREGUNTADO: En algún momento usted presenció si la señora Stefanny compartió escenarios de campaña con los señores Atilano y Álvaro Arias.

CONTESTADO: Si Señora. PREGUNTADO. Podría indicarme en qué tipo de escenarios. CONTESTADO: En las reuniones anteriormente mencionadas y en el cierre de campaña. PREGUNTADO: Conoce usted a la señora Jenifer Duque Torres. CONTESTADO: No señora. (…) PREGUNTADO: Tiene conocimiento si los candidatos Álvaro Arias y Atilano Alonso hicieron puerta a puerta o toma de barrios con apoyo de la candidata.

CONTESTADO: No tengo conocimiento.” - Declaración testimonial del señor Víctor Hugo Jaramillo Jurado:60 “PREGUNTADO: Tiene algún vínculo con Stefanny Castellanos Muñoz. CONTESTADO: Sí señor. PREGUNTADO: Qué vínculo ha tenido con ella. CONTESTADO: Trabajé con ella en la campaña política liderando el grupo de avanzada. (…) PREGUNTADO: Ya que usted manifiesta haber trabajado con la señora Stefanny Castellanos Muñoz, indíquele al despacho si ella se postuló o 60 SAMAI índice 38 link dentro del acta Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 34 ella a quién apoyó en las pasadas elecciones para los cargos en la Asamblea Departamental, la Gobernación del Quindío y la Alcaldía de Armenia.

CONTESTADO: Para la Alcaldía de Armenia al doctor Álvaro Arias, Gobernación al doctor Atilano y la Asamblea yo no trabajé con ella Asamblea. PREGUNTADO: Cómo sabe usted esa información. CONTESTADO: Porque liderando el grupo de avanzada el mensaje que repartíamos a los amigos que se vinculaban a este proyecto era apoyar al Partido Liberal.

PREGUNTADO: Precise qué es una avanzada. CONTESTADO: El grupo de avanzada es el grupo que es la cara de la doctora Stefanny Castellanos, nos encargábamos de visitar, pedagogía de voto, de entrega la publicidad, recolección de datos. PREGUNTADO: Durante qué tiempo cumplió con ese rol de la dirección de la avanzada de la doctora Stefanny, cuando empezó y cuando finalizó. CONTESTADO: Fechas aproximadas no recuerdo, pero durante aproximadamente 3 meses antes de las elecciones.

PREGUNTADO: Recuerda si durante ese tiempo que estuvo trabajando con la doctora Stefanny participó usted en la reunión en la que ella haya estado con el doctor Álvaro Arias o con el doctor Atilano Giraldo. CONTESTADO: Con el doctor Álvaro Arias sí, con el doctor Atilano también. PREGUNTADO: Puede precisarnos cuáles fueron esas reuniones en tiempo, modo lugar, CONTESTADO: Recuerdo una reunión con el doctor Álvaro Arias en el Barrio Corbones, y la doctora Stefanny Castellanos, con el doctor Álvaro Arias fue en la lotería del Quindío, y con el doctor Atilano también fue en la Lotería del Quindío y en el Colegio Betlemitas con ambos.

PREGUNTADO: Usted alguna vez presenció que la doctora Stefanny haya manifestado apoyo a candidatos de algún candidato de algún otro partido político en sus espacios de campaña. CONTESTADO: No, nunca lo presencié. PREGUNTADO: Si ustedes programaron avanzadas a la alcaldía y la gobernación, con el doctor Álvaro Arias y con el doctor Atilano. CONTESTADO: Yo era el encargado de las avanzadas de la doctora Stefanny Castellanos, si compartimos espacios, pero cada candidato tenía su grupo de avanzada.

(…) PREGUNTADO: Quien era la persona encargada de la agenda de la doctora Stefanny Castellanos. CONTESTADO: Se llama Mayra Cardona. PREGUNTADO: Usted que era la persona encargada de entregar la publicidad, quién era la persona encargada de entregar la publicidad de la campaña del doctor Alvaro Arias y de Atilano. CONTESTADO: A mí me las dejaban en la sede de Stefanny Castellanos, yo simplemente cogía toda la publicidad, pero la publicidad en trabajo de avanzada del doctor Álvaro Arias y Atilano ellos mismo la realizaban, nosotros solo cargábamos publicidad de Stefanny Castellanos. (…) Dentro del grupo se elevaba la invitación a apoyar al Partido Liberal y mencionábamos al doctor Álvaro Arias y al doctor Atilano” Las declaraciones antes transcritas presentan coherencia y consistencia al manifestar que Stefanny Castellanos Muñoz apoyó a los candidatos a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de Armenia inscritos por el Partido Liberal, estos son, Atilano Alonso Giraldo y Álvaro Arias Velásquez respectivamente.

Se observa que los testigos explican el origen de sus afirmaciones, mencionando que trabajaron dentro de la campaña electoral de la entonces candidata al Concejo Municipal de Armenia Stefanny Castellanos y, contrario a lo manifestado por la parte demandante no se encuentran inconsistencias en sus declaraciones. En efecto, es importante precisar que el hecho de que se alleguen o no las publicaciones en las redes sociales como Instagram de las reuniones que afirma la testigo Mayra Alejandra Cardona se realizaron, no le resta credibilidad a su Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 35 declaración, pues se recuerda que la carga de la prueba en este proceso recae en la parte demandante y no en la demandada, pues es aquella quien debe probar que se incurrió en la prohibición de doble militancia, en cambio a esta última le asiste el derecho de ejercer el derecho de defensa en la forma en que considere pertinente.

De otro lado, en cuanto a que la testigo indica que con quien se comunicaba para organizar las reuniones con el candidato Álvaro Arias Velásquez era la señora Martha de La Pava, tampoco reposa prueba alguna que le reste credibilidad a su afirmación como lo pretende aducir la parte demandante, pues no existe ningún criterio para concluir que la mencionada señora no hiciera parte del equipo o tuviera algún vínculo con aquel candidato a la Alcaldía de Armenia.

Ahora bien, debe precisarse que la testigo fue clara en manifestar que ella organizó 3 reuniones con el señor Álvaro Arias Velásquez y Stefanny Castellanos Muñoz. En cuanto al señor Atilano Alonso Giraldo menciona que se realizó una reunión de cierre de campaña con dicho candidato y Álvaro Arias, pero que para ese evento fueron convocados por la misma candidata Stefanny Castellanos Muñoz, es decir, que la testigo no fue la que la organizó esta última reunión, sin que se evidencien las contradicciones a las que hace referencia la parte demandante.

En cuanto al testigo Víctor Hugo Jaramillo Jurado, el hecho de que mencione que no trabajó con Stefanny Castellanos Muñoz en apoyo a candidatos a la Asamblea Departamental del Quindío no le resta credibilidad a su declaración, pues simplemente realiza una exposición de su conocimiento desde las labores que se le encomendaron, sin que ello entre en contradicción con sus dichos.

Ahora bien, el testigo manifiesta que cada candidato tenía su grupo de avanzadas, pero que en todo caso en sus labores como líder de la avanzada de Stefanny Castellanos Muñoz elevaba la invitación a apoyar al Partido Liberal y mencionaban a los candidatos Álvaro Arias y Atilano Alonso Giraldo. Finalmente, en cuanto a que una de las reuniones políticas a las que hizo mención el testigo se hubiera realizado o no en una entidad pública, de lo cual, valga decir, no hay prueba alguna al respecto, tendrá responsabilidades de otro tipo, pero en nada indicen en el presente proceso ni le resta credibilidad al testigo.

Ahora bien, en cuanto a las publicaciones periodísticas que adjunta la parte demandante, debe indicarse que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado antes mencionada, se trata de la representación de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia, por lo tanto, no se les puede otorgar el valor de plena prueba, ya que por sí solas no permiten establecer la veracidad y certeza de la información, solo son susceptibles de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 36 “ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo”.

Pero además de lo anterior, resulta relevante indicar que la prohibición de doble militancia a la que hace referencia la parte demandante para sustentar la solicitud de nulidad del acto de elección de Stefanny Castellanos Muñoz como concejal del municipio de Armenia, consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 consiste en que quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, “no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.”.

Es decir, que aun cuando se tuviera hipotéticamente probado que Stefanny Castellanos Muñoz no apoyó a los candidatos del Partido Liberal para la Gobernación del Quindío, Alcaldía de Armenia o Asamblea Departamental, dicha circunstancia por sí sola no la hace incurrir en la prohibición de doble militancia, pues para ello debe probarse que apoyó a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliada.

En la demanda, se indicó que Stefanny Castellanos apoyó a James Padilla García con aval del Partido Político Alianza Social Indígena candidato a la alcaldía de Armenia, a Jorge Ricardo Parra Sepúlveda con aval del Partido Radical candidato a la Gobernación del Quindío y a Hugo Aristizabal candidato a la Asamblea Departamental, sin embargo, en el proceso no existe ni una sola prueba que lo acredite.

El Consejo de Estado haciendo referencia a pronunciamiento de la Corte Constitucional ha indicado que la aplicación de las prohibiciones y, en general, de cualquier limitación al ejercicio de un derecho fundamental no admite analogías ni aplicaciones extensivas, así: “Ante la clara distinción de una y otra calidad –es decir, de candidato y precandidato–, sumada a los parámetros que expresamente establece la Ley 1475 de 2011 en materia de apoyo político, no es posible extender el alcance del artículo 2º de ese mismo cuerpo normativo a una situación ajena a la que allí se regula.

Interpretar lo contrario desconocería el principio de capacidad electoral, consagrado en el numeral 4 del artículo 1º del Decreto 2241 de 1986, que constituye la máxima orientadora del juez electoral, tratándose de restricciones al ejercicio del derecho a ser elegido. En tal sentido, la norma establece que “Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho.

En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. Acerca de este criterio de interpretación en el ámbito electoral, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de las restricciones al derecho a ser elegido, en el siguiente sentido: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 37 “[E]s claro que en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones posibles de una norma que regula una prohibición, se debe preferir aquella que limita en menor grado el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos. 43.

Esta Corte ha fijado que el intérprete debe acudir primero a la disposición que establece la prohibición. Solo en la medida en que esta sea incompleta o insuficiente para resolver el caso, puede acudir a su concretización. Para ello, en la solución del problema, el operador jurídico se encuentra obligado a incluir tanto los elementos que le proporciona la disposición normativa restrictiva como las directrices que la Constitución contiene.

Por tales razones, la aplicación de las prohibiciones y, en general, de cualquier limitación al ejercicio de un derecho fundamental no admite analogías ni aplicaciones extensivas. Por el contrario, se deben aplicar de manera taxativa y restringida”61 (subrayado adicional – negrillas del original).”62 En ese orden de ideas, acudiendo a la disposición que establece la prohibición de doble militancia (inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011), se encuentra que la parte demandante no logró acreditar el supuesto de hecho que la configura.

Por lo anterior, acogiendo el concepto del Ministerio Público, concluye la Sala que deberán negarse las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó la configuración de la causal establecida en el artículo 275 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011 respecto del acto administrativo contenido en el formulario E-26 Acta de Escrutinio proferido por los miembros de la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral que declaró la elección de Stefanny Castellanos Muñoz como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2024-2027.

Condena en costas en primera instancia: Por último, de conformidad con el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas a la parte demandante por tratarse de un proceso donde se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, acogiendo el concepto del Ministerio Público, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. 61 Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022. 62 CE SCA Sección Quinta. M.P Luíz Alberto áñvarez Parra. Sentencia de diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00 Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros Y Otros Demandado: César Augusto Pachón Achury Como Senador De La República Para El Periodo 2022–2026 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00112-00 Demandante: Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa Demandado: Stefanny Castellanos Muñoz Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil 38 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)