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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-23-33-000-2023-00106-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-04-18

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado:Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil. 005-2024-99 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad electoral y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1. El señor Camilo de Jesús Castro Ortiz, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones:  Se deje sin efecto la inscripción de cedulas de ciudadanía inscritas para las elecciones del 29 de octubre de 2023 por encontrarse incursas en trashumancia electoral.

Se declare que en la elección del 29 de octubre de 2023 las personas incursan en trashumancia electoral incidieron de manera irregular en la elección del alcalde municipal para el periodo 2024-2027. 1SAMAI TAQ índice 00003 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 2 Se declare la nulidad electoral del acta de escrutinio municipal E-26 ALC que declaró como alcalde electo del municipio de Buenavista al señor: Jhon Steban Aristizabal Rendón avalado por el partido Conservador para el periodo constitucional 2024-2027, en razón a la incidencia de los trashumantes electorales.

Se practique un nuevo escrutinio municipal bajo el principio de ponderación de incidencia electoral y se declare electo a quien resulte con mayor votación luego de practicado el escrutinio municipal y efectuada la ponderación de votos. Fundamento fáctico. El municipio de Buenavista es un municipio cordillerano ubicado al sur del departamento del Quindío, con una superficie de 40.98 Hectáreas, consta de un área urbana que tiene 401 predios urbanos edificados y un área rural de 12 veredas que tienen 345 predios rurales edificados, el municipio de Buenavista Quindío es un municipio pequeño en extensión, de muy pocas viviendas o predios habitacionales y por ende de poca población. Según los datos oficiales del DANE la población de Buenavista Quindío mayor a 18 años de edad desde el año 2005 y hasta el año 2020, ha estado alrededor de las 2.000 personas Según los datos oficiales del DANE la población de Buenavista Quindío mayor a 18 años de edad desde el año 2020 y hasta el año 2025, está cerca a las 2.400 personas.

Para los procesos electorales la división política electoral de Buenavista Quindío es un municipio no zonificado, que está conformada por dos (2) puestos de votación distribuidos en: uno (1) urbano con ocho (8) mesas de votación y uno (1) rural con una mesa de votación donde finalmente se escrutan en una (1) comisión escrutadora municipal.

Según datos oficiales y publicados en la página web de la RNEC, el censo electoral, es decir, las personas mayores de 18 años aptas para votar, oscila el doble de la población del municipio, es decir, para las elecciones del año 2015 y 2019 los aptos para votar son superior a 2.800 personas; que según la “AGE” de las elecciones del 29 de octubre de 2023 los aptos para votar ascendió a 2.926 personas.

Las inscripciones llevadas a cabo para los certámenes electorales de orden local vienen en aumento significativo y considerablemente ostentoso dado que para los procesos de 2015 se inscribieron 280 personas, para 2019 se inscribieron 340 personas y para el actual proceso una vez finalizó el 29 de agosto de 2023 se inscribieron 485 personas.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 3 Según datos oficiales de la RNEC un candidato a la alcaldía de Buenavista Quindío alcanzado los 700 votos es alcalde municipal y que la votación válida para el municipio oscila a los 1700 votantes, Finalizado el periodo de inscripción de ciudadanos para votar en el municipio de Buenavista Quindío el 29 de agosto de 2023, se solicitó por derecho de petición ante la Registraduría Municipal de Buenavista la inspección ocular de los inscritos, una vez accedió a estos datos los cruzaron con las bases de datos públicas de SISBEN, ADRES y último puesto de votación, y que en cuanto a las demás bases de datos manifestaron que no se pudieron consultar dado que la Registraduría municipal no proporcionó las fechas de expedición de dichos documentos, y los formularios E-11 Lista General de Votantes tampoco fueron entregados.

Ante el Consejo Nacional Electoral – CNE se interpusieron múltiples quejas por trashumancia electoral y a la fecha ninguna fue respondida en términos por parte del CNE. El CNE en la Resolución No.4143 de 2023 del 07 de junio de 2023 y con corte de inscripción de ciudadanos para votar al 30 de abril de 2023 investigó y dejó sin efecto alrededor de 102 inscripciones, pero las mismas no hacen parte de las referenciadas en los hechos, sino que son diferentes y del periodo de inscripción de Senado, Cámara y Presidente de la Republica.

El CNE en la Resolución No. 10357 del 20 de septiembre de 2023 y con corte de inscripción de ciudadanos para votar al 29 de agosto de 2023 investigó y dejó sin efecto alrededor de 215 inscripciones de las 485 inscritas para el periodo electoral del 29 de octubre de 2023, pero lo cierto es que las mismas pudieron votar tal como lo manifestó en comunicado de prensa divulgado por el Registrador Nacional en su momento a la presidenta del Consejo Nacional Electoral.

De las 485 cedulas que se debía investigar, tan solo se investigaron 215 y que las restantes 270 ni siquiera fueron objeto de pronunciamiento por parte del CNE. Normas violadas y concepto de la violación  Hace referencia a: - Artículo 316 de la Constitución Política de Colombia; - Artículos 1, 11, 76, y 78 del Decreto 2241 de 1986. - Artículo 183 de la Ley 136 de 1994. - Artículo 4 de la Ley 163 de 1994. - Artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 - Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 389 de la Ley 599 de 2000.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 4 Indica que la Constitución Política de Colombia en su artículo 316 establece que, en los procesos electorales para la escogencia de las autoridades del orden local, solo pueden participar aquellos ciudadanos que residan en el respectivo municipio, lo que deriva en que cuando se inscriben en el censo electoral, los ciudadanos que no tienen vinculo material con el respectivo municipio, vulneran el precepto superior.

Señala que la trashumancia electoral o “trasteo de votos”, es una reprochable y repetitiva práctica, contraria al ordenamiento jurídico, en la que ciudadanos que, sin residir en un municipio, y por tanto sin un interés legítimo para hacerlo, participan en los procesos electorales, constituyéndose en una alteración a la voluntad popular, en la que ciudadanos ajenos a una determinada municipalidad, terminan por elegir o influir en la elección de los mandatarios que la gobernaran.

Indica que el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, dispuso que la residencia electoral se entiende como "el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”. Manifiesta que el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, también para efectos del artículo 316 de la Carta Política, definió la residencia electoral como "aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral" y estableció que, con la inscripción, el votante, bajo la gravedad del juramento, declara residir en el respectivo municipio, acorde a lo preceptuado en el artículo 78 del Código Electoral.

Señala que conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción, es causal de anulación en acción de nulidad electoral ante la jurisdicción contenciosa, en tratándose de las circunscripciones diferentes a la nacional.

Indica que en este caso las 485 cedulas fueron inscritas de forma irregular, pues se trata de personas no residentes en la respectiva circunscripción, lo cual incidió trascendentalmente en la elección del Alcalde Municipal de Buenavista, pues aduce que la diferencia entre el electo alcalde y el segundo en votación fueron de tan solo de 307 votos, es decir, que la incidencia en la votación de los trashumantes electorales es significativa que de dejarse sin efecto las inscripciones de cedulas, aplicar el principio de ponderación respecto de la votación, los resultados fueren otros y por ende variaría la votación de los dos más votados e incluso la declaratoria de elección. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 5 Trámite procesal. - Mediante auto de 19 de diciembre de 20232 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada. - A través de auto de 08 de febrero de 2024 se negó la acumulación de procesos.3 - Por medio de auto de 19 de febrero de 2024 se requirió aportar antecedentes administrativos.4 - Luego se profirió auto de 08 de marzo de 20245 dando trámite de sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, razón por la cual se incorporaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Contestación de la demanda.

Registraduría Nacional del Estado Civil.6 Señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser el organizador de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto, no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección con base en los resultados de los escrutinios.

Consejo Nacional Electoral.7 Argumenta que no está probado dentro del plenario que efectivamente personas trashumantes hayan sufragado en el municipio de Buenavista, por cuanto el demandante no establece circunstancia de tiempo, modo y lugar; y que si bien es cierto allegó en su momento un listado de cédulas no se sabe el comparativo donde efectivamente se demuestre lo alegado.

De igual forma, aduce, no obra prueba que conlleve a desvirtuar la presunción de residencia electoral en la mencionada circunscripción, circunstancia que, en su criterio, guarda relación con la presunción de legalidad establecida conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 para los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral en el transcurso del procedimiento breve y sumario a efectos de adelantar las investigaciones por trashumancia electoral.

Señala que no consta que personas a las que se les revocó la inscripción de su cédula hayan sufragado en la respectiva circunscripción electoral. De igual 2 SAMAI Índice 00006 3 SAMAI Índice 00017 4 SAMAI Índice 00025 5 SAMAI Índice 00038 6 SAMAI Índice 00013 7 SAMAI Índice 00014 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 6 forma, dice, resulta imposible dar veracidad a la afirmación del demandante en cuanto al sentido de la presunta votación, por el mismo carácter secreto del derecho al voto.

Refiere que es necesario que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de lo pretendido, conforme lo indica el artículo 167 del C.G.P Sostiene que los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda no pueden ser estudiados ni probados oficiosamente por la instancia judicial, obrar en tal sentido sería violar el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.

Indica que el Consejo Nacional Electoral está en incapacidad de satisfacer a cabalidad las pretensiones del accionante como quiera qué, será la Registraduría Nacional del Estado Civil, la entidad electoral competente y que por ministerio de la ley, le otorga este tipo de prerrogativas para la organización del proceso electoral, entre ellas, la relacionada con el censo electoral, y que sus decisiones respecto a este tema se encuentran enmarcados en virtud a lo dispuesto por la anterior normatividad.

Concluye que conforme a lo narrado y el haber probatorio aportado por el demandante, no surge causalidad entre la actividad del Consejo Nacional Electoral y la constitución del acto, por lo que solicita se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Jhon Steban Aristizabal Rendón.8 Manifiesta que con una serie de datos estadísticos y especulativos alrededor de las elecciones en el municipio de Buenavista, Quindío, la parte actora pretende cuestionar las elecciones territoriales del mes de octubre de 2023, sin seguir los lineamientos legales y jurisprudenciales edificados sobre la causal de nulidad electoral reglada en el artículo 275 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se busca un control de legalidad, partiendo de una hipótesis omisiva y no demostrada por parte de la organización electoral en relación a la inscripción de cédulas en la localidad cordillerana durante el año inmediatamente anterior.

Dice que no existió trashumancia electoral, habida cuenta que el Consejo Nacional Electoral ejerció una rigurosa vigilancia respecto de los votantes que se inscribieron en el ente territorial y la prueba más fehaciente de ello fue la expedición de las Resoluciones 4143 y 10357 en las que se realizó la exclusión de cédulas de ciudadanía por riesgos de trashumancia. Señala que la simple referencia estadística y la proyección de un cuadro con las cédulas y algunos datos de ciudadanos no tiene de vocación de prosperidad para 8 SAMAI Índice 00015 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 7 derruir una doble presunción: I) la de la residencia del ciudadano y;

II) La de legalidad del procedimiento electoral. Afirma que la jurisprudencia ha indicado que existe una presunción de residencia electoral, la cual se corrobora tácitamente con la inscripción respectiva efectuada bajo la gravedad de juramento. Sin embargo, dice, esta concepción de residencia no debe ser exclusivamente entendida como aquel sitio en el que habita el ciudadano. Desde el punto de vista electoral se ha ampliado el concepto electoral que habilita la inscripción y el derecho al sufragio.

Argumenta que la residencia electoral, no sólo se presume, sino que debe ser entendida en una forma amplia con el derecho político a ser elegido y frente a la relación que tiene la persona respecto de la localidad en la que decide inscribir su cédula. Y que, por consiguiente, la sola concepción geográfica de la residencia y la simple referencia a una base de datos no tiene la entidad para enervar un proceso electoral y menos aducir una sistemática violación de las reglas de juego de la democracia en Buenavista, Quindío, con la connivencia de las autoridades electorales.

Afirma que en el libelo introductorio se hace una relación genérica de ciudadanos y sin distingo de la gravedad de los señalamientos se le imputa un fraude en la inscripción de cédulas. Aduce que el demandante no indicó caso a caso como era que se había generado el vicio invalidante en las elecciones de octubre de 2023 y tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que los respectivos ciudadanos incurrieron en ese grave delito.

Manifiesta que en la demanda no específica la manera en que hubo trashumancia específicamente en el 2023, a partir de un estudio de las mesas de votación, los formatos E-11 o E-14 y tampoco certifica si las 275 personas que, finalmente, acusa como trashumantes efectivamente hicieron efectivamente acudieron a las urnas. De otro lado, argumenta que tampoco es clara la forma como pudo generarse una afectación del resultado electoral con el siniestro panorama que, hipotéticamente, se endilga como concurrente por el señor Castro Ortíz, pues afirma que si en gracia de discusión de concurrir la pregonada trashumancia es claro que ello no hubiese afectado el resultado, primero porque la diferencia entre el primero y el segundo candidato fue de 307 votos y lo que plantea el actor como viciado fraude asciende a los 275 votos, es decir, una cifra inferior, de allí que la votación no hubiera cambiado y debe privilegiarse, en consecuencia, el principio de eficacia del voto, según el cual: “la anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral”.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 8 Así mismo, indica que la operación aritmética del actor no tiene sentido, por cuanto está aduciendo que los 275 votos que, en su consideración, son ilegales favorecieron a una única persona, cuando, en su criterio, las reglas de la experiencia enseñan que los mismos deben distribuirse entre todos los candidatos.

Dice que no se aporta una sola prueba para indicar que un solo candidato es el beneficiario la supuesta irregularidad, por lo que, a su juicio, esta hipótesis tampoco es veraz y menos tiene asidero en el marco probatorio presentado u ofrecido. Colofón de lo expuesto, sostiene que se deben negar las súplicas de la demanda porque: I) No se desvirtúa la presunción de legalidad de residencia electoral;

II) No existió omisión de las autoridades electorales frente a los posibles casos de trashumancia en Buenavista, Quindío; III) No se allega prueba respecto a la forma específica en la que en cada caso pudo concurrir el fraude en inscripción de cédulas y; IV) La hipótesis de cargo no altera la eficacia del voto en las elecciones territoriales de Buenavista, Quindío, para el cargo de elección de popular de Alcalde Municipal para el periodo 2024-2027.

Con fundamento en lo anterior, propone como excepciones de mérito i) presunción de legalidad del acto de elección; ii) inexistencia de trashumancia electoral; iii) control por parte de la organización electoral; iv) eficacia del voto. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Parte demandante9. Reitera los argumentos de la demanda y adicionalmente manifiesta que una simple afirmación estadística o un concepto personal no tiene la entidad para clasificar a un votante como trashumante.

Dice que, en el sub judice no se ha demostrado ninguno de los presupuestos para predicar la existencia de trashumancia electoral, pues la afirmación del demandante carece de todo respaldo probatorio, por cuanto no se allegaron bases de datos de contraste o información complementaria que permite colegir que efectivamente se trataba de sufragantes ajenos al ente Territorial.

Afirma que, en todo caso, ni siquiera siguiendo ese marco especulativo del demandante se afectaría el resultado de las elecciones del mes de octubre de 2023. Concluye que se deben negar las pretensiones de la demanda porque: I) No se desvirtúa la presunción de legalidad de residencia electoral; II) No existió omisión de las autoridades electorales frente a los posibles casos de trashumancia en Buenavista, Quindío;

III) No se allega prueba respecto a la forma específica en la que en cada caso pudo concurrir el fraude en inscripción 9 SAMAI Índice 00044 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 9 de cédulas y;

IV) La hipótesis de cargo no altera la eficacia del voto en las elecciones territoriales de Buenavista, Quindío, para el cargo de elección de popular de Alcalde Municipal para el periodo 2024-2027. Registraduría Nacional del Estado civil.10 Luego de realizar un recuento normativo, concluye que la entidad cumplió con las funciones logísticas propias de su naturaleza legal y constitucional correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, y que es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la competencia para conocer, adelantar y llevar a su culminación los procesos originados en posibles casos de trashumancia electoral.

Ministerio Público.11 El Procurador 13 Judicial II para asuntos administrativos, delegado ante esta Corporación, profirió concepto en el que manifiesta que las pretensiones de la demanda deben desestimarse. Indica que en el caso concreto no se acreditó la trashumancia pues, aunque la parte demandante esgrime que se registraron de manera irregular 275 votantes no residentes en el lugar donde se realizaron los escrutinios, no se prueba si efectivamente votaron en las elecciones a través del análisis de cada mesa y por medio de las actas que llevan el registro de los ciudadanos, acompañadas de constancias de la Alcaldía de no residencia. Dice que cuando se busca demandar para invalidar votos en elecciones populares, se ataca el resultado de las elecciones por mesas, es decir, se impugna la totalidad de los votos, mesa por mesa, lo cual, aduce, no se hizo en esta oportunidad y, además, el resultado anulado de las elecciones mesa por mesa, debe tener la entidad suficiente de afectar la elección. Señala que el principio de la eficacia del voto exige que las irregularidades en los votos deben tener la entidad suficiente de alterar los resultados de la votación, en caso contrario no es posible declarar la nulidad de la elección. Concluye que la parte demandante esgrime que 275 ciudadanos no residentes en el municipio de Buenavista, inscribieron de manera irregular la cédula, sin embargo el Alcalde elegido lo fue con una diferencia superior a 300 votos, lo que implica concluir que, aunque se anularan los 275 votos aducidos, esta situación no tendría el efecto suficiente para alterar las elecciones, pues el ganador continuaría con una diferencia matemática a través de la cual superaría de manera exitosa la contienda electoral. 10 SAMAI índice 00043 11 SAMAI índice 00042 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 10 CONSIDERACIONES FINALES Competencia y presupuestos procesales.

Al tenor del numeral 7 literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de: capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.

Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si: ¿Debe anularse el acto de elección de Jhon Steban Aristizabal Rendón como alcalde del municipio de Buenavista para el periodo constitucional 2024-2027 por haberse configurado la causal establecida en el artículo 275 numeral 7° de la Ley 1437 de 2011? y en caso afirmativo si ¿Es procedente practicar un nuevo escrutinio municipal bajo el principio de ponderación de incidencia electoral? Así mismo, habrá de establecerse si ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral se encuentran legitimados en la causa material por pasiva dentro del presente proceso? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes aspectos: Sobre la trashumancia electoral.

La trashumancia electoral ha sido entendida como la acción inscribir la cédula y votar en lugar distinto a aquel en el que se reside12, lo cual constituye una violación al ordenamiento jurídico. En efecto, el constituyente de 1991 estableció en el artículo 316 que en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. 12 Consulta realizada el 10 de abril de 2024 a las 10:18 am.

Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, Real Academia Española. https://dpej.rae.es/lema/trashumancia-electoral Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 11 Con el fin de darle desarrollo a la anterior norma constitucional se estableció en el artículo 5 de la Ley 84 de 1993 que la residencia sería aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, entendiéndose que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

No obstante, dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -145 de 1994, por vicios de procedimiento, toda vez que contenía materias que debían ser reguladas por medio de ley estatutaria. Luego, a través de la Ley 136 de 1994 en su artículo 183 se estableció que para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, se entiende por residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.

Posteriormente el legislador a través del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 reiteró el concepto de residencia establecido en el artículo 5 de la Ley 84 de 1993 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, obsérvese: “ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991”.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía”. (Se resalta en negrita) Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C 307 de 1995 se inhibió para pronunciarse sobre el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, pues consideró que el mismo había sido derogado por el artículo 4º de la Ley estatutaria 163 de 1994, toda vez que “ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución, y la ley estatutaria es posterior a la norma acusada”.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó: “… Sobre la interpretación de las normas transcritas, esta Sección precisó que, si bien “La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 consideró que el mismo había sido derogado tácitamente por el 4 de la Ley 163 de 1994 por ser norma posterior y especial y decidió inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo (…).

Esta Sala no comparte esa apreciación por considerar que no existe la pretendida antinomia invocada por la Corte Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 12 Constitucional en el texto de ambos preceptos”13.

Lo anterior, porque a pesar de que los supuestos del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 pueden determinar que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencia electorales, lo cierto es que, de conformidad con la ley, la residencia electoral “debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 (…) Al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado”14.

En otras palabras, “la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 no significa que exista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, comoquiera que la norma faculta al ciudadano a elegir un solo lugar de residencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción-, pero no lo restringe a la casa de habitación sino que le amplia la posibilidad de escoger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde habita (…) la interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia electoral contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 antes transcrito, lleva a concluir que la residencia electoral de un ciudadano es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decide inscribir allí su cédula para ejercer en el municipio de que se trate sus derechos políticos a elegir o ser elegido.15”16.17 (Se resalta en negrita) Así pues, como en múltiples oportunidades lo ha señalado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, si bien el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 establece que al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio, ello se constituye en una presunción legal que puede ser desvirtuada, lo cual ocurre cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, esto es, que no habite, no esté de asiento, no ejerza su profesión u oficio o posea alguno de sus negocios o empleo en el respectivo municipio.

En efecto, en una oportunidad más reciente indicó: “Sin desconocer la anterior discusión respecto a la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994, inclusive, lo cierto es que el primero de ellos suministró los elementos esenciales de la residencia electoral, los cuales hasta el día de hoy han sido considerados por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional18 como 13 Sentencia del 14 de diciembre de 2001, expediente 2742.

Sección Quinta del Consejo de Estado. 14 Ibidem. 15 Sentencia del 17 de agosto de 2006, expediente 4051. Sección Quinta del Consejo de Estado. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 11 de junio de 2009, Rad. 20001-23-31-000-2007-00239-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Tal posición también puede apreciarse en: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 14 de diciembre de 2001, Rad. 25000-23-24- 000-2000-0792-01(2742), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2001, Rad. 23001-23-31-000-2000-3459-01(2718), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 17 Citas de la sentencia CE SCA Sección Quinta, M.P Rocío Araujo Oñate.

Sentencia de 18 de noviembre de 2021. Radicación: 76001-23- 33-000-2019-01203-01 Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán Demandado: Acto que declaró la elección del señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo Como Alcalde De Jamundí- Valle Del Cauca, Período 2020-2023 18 Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia C-238 del 29 de marzo de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 13 de la Sección Quinta del Consejo de Estado19, para precisar que puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (I) habita, (II) en el que de manera regular está de asiento, (III) ejerce su profesión u oficio y/o (IV) en el que posee alguno de sus negocios o empleo, pues las anteriores circunstancias constituyen alternativas que tienen los ciudadanos para inscribir su cédula a efectos de ejercer su derecho al voto, teniendo claro que el lugar en el que se efectúe la inscripción, constituirá la única residencia para efectos electorales. 102.

Lo anterior ha sido así, porque incluso teniendo como principal referente normativo la definición de residencia electoral del artículo 4° de la Ley 163 de 1994, según el cual esta será “en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral”, surge la inquietud atinente a cuál es el lugar en el que válidamente un ciudadano puede inscribir su cédula para ejercer el derecho al voto respecto a la resolución de asuntos de carácter local, interrogante que ha sido resuelto por la jurisprudencia a partir los elementos que suministró el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 a propósito de la relación del votante con el territorio. 103.

Es más, la claridad que ha existido sobre las distintas posibilidades que tiene un ciudadano para elegir su residencia electoral, que se insiste no se restringen al lugar de habitación, le ha permitido a esta Sección en múltiples oportunidades precisar frente a demandas que pretenden acreditar el ejercicio del derecho al voto en un lugar distinto a su verdadera residencia electoral, a partir de pruebas que en principio acreditan que habita en lugar distinto aquélla (por ejemplo información obtenida del SISBEN o del Registro Único de Víctimas), que del hecho que una persona no more en la entidad territorial en que votó, no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del votante con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento”20 Conforme a lo anterior, más allá de la discusión acerca de la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994, lo cierto es que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que si bien la residencia electoral es entendida como el lugar en el que se encuentre registrado el votante en el censo electoral, para establecer el lugar válido en el que el ciudadano puede inscribir su cédula para ejercer el derecho al voto es en el que habita, en el que de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio y/o en el que posee alguno de sus negocios o empleo.

Así pues, es claro que la residencia electoral no se limita al lugar donde habita la persona que votó, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, como los demás supuestos antes señalados. Ahora bien, se tiene además que el artículo 76 del Decreto 2241 de 1886 establece que el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su 19 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 14 de marzo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-28-000-2018-00049-00. Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020- 00004-01. 20 CE SCA Sección Quinta, M.P Rocío Araujo Oñate. Sentencia de 18 de noviembre de 2021. Radicación: 76001-23-33-000-2019-01203- 01 Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán Demandado: Acto que declaró la elección del señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo Como Alcalde De Jamundí- Valle Del Cauca, Período 2020-2023 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 14 cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.

Así mismo, el artículo 80 de esa misma normativa consagra que cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador estableció que la trashumancia electoral se configura en una causal de nulidad de los actos de elección, así lo consagró en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.” Carga probatoria en materia de trashumancia electoral.

El artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sobre la carga probatoria en caso de trashumancia electoral el consejo de Estado ha indicado: “Sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se efectúen, es importante tener presente que el Consejo de Estado en sede nulidad electoral ha considerado de manera más o menos uniforme, que “para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trahumante (sic) no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.”21.

(…) 113. Asimismo, que “para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral”22. (…) Frente a los anteriores argumentos también debe considerarse que si bien resulta bastante complejo probar que una persona no tiene las mencionadas relaciones con el territorio, sí es posible acreditar que tales vínculos existen respecto de otro lugar, dicho de otro modo, que se habita, se tiene asiento regular, se trabaja o tiene algún negocio en un lugar diferente al relacionado con la residencia electoral.

(…) Esto aunado a que el hecho que una persona regularmente permanezca y/o habite en un lugar, no conlleva necesariamente a que no pueda permanecer o habitar en otro, y ni qué decir frente a los vínculos de ejercer la profesión u oficio o poseer algún negocio o empleo, pues tales relaciones también puede presentarse de una persona respecto de varios lugares, por lo que se insiste, que se pruebe frente un 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Ibídem.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 15 ciudadano y un territorio la existencia de un vínculo para la constitución de una residencia electoral, no conlleva necesariamente a la inexistencia del mismo tipo de vínculo con otro espacio.

(:..) 134. Las consideraciones hasta aquí hechas dan cuenta de las significativas dificultades de desvirtuar la presunción de residencia electoral bajo las condiciones que ha establecido de manera más o menos uniforme la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, condiciones que a su vez obedecen a las distintas alternativas que ha reconocido el ordenamiento jurídico para constituir la residencia electoral. 135.

Por otro lado, tampoco puede perderse de vista que cada vez que se discute sobre la eventual existencia de trashumancia electoral, inescindiblemente se habla del ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político con todas sus manifestaciones (art. 40 de la Constitución), motivo por el cual deben existir suficientes elementos de juicio para considerar que una persona debe ser retirada del censo electoral del distrito o municipio en el que se inscribió, y por ende, que allí no puede ejercer su derecho al voto porque no corresponde a su residencia electoral.(:..)”23 En síntesis, corresponde a la parte demandante probar: i) Que el presunto trashumante no habita en el respectivo municipio, no tiene asiento regular en el mismo, no ejerce allí su profesión u oficio y que tampoco posee algún negocio o empleo; lo cual se puede probar acreditando dichos vínculos respecto de otro municipio, advirtiendo, en todo caso, que una persona puede tener relaciones o vínculos respecto de varios lugares, teniendo claro que el lugar en el que se efectúe la inscripción, constituirá la única residencia para efectos electorales. ii) Que las personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él; iii) Que hayan votado y iv) Que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral.

Procedimiento para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. La Ley 1475 de 2011 establece en su artículo 49 que la inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. Así mismo, que la Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; y que en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate. 23 CE SCA Sección Quinta, M.P Rocío Araujo Oñate.

Sentencia de 18 de noviembre de 2021. Radicación: 76001-23-33-000-2019-01203- 01 Demandante: Luis Ángel Velásquez Millán Demandado: Acto que declaró la elección del señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo Como Alcalde De Jamundí- Valle Del Cauca, Período 2020-2023 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 16 Por su parte, el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 otorgó la facultad al Consejo Nacional electoral para establecer el procedimiento breve y sumario para dejar sin efectos la inscripción de cédulas de personas no residentes en el municipio.

En virtud a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 2857 de 2018, reglamentación cuya legalidad fue analizada por el Consejo de Estado concluyendo que: “Todo lo anterior es indicativo de que las resoluciones demandadas expedidas por el CNE, mediante las cuales se establece el procedimiento breve y sumario para dejar sin efectos la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía de un votante, (i) deviene de la jerarquía superior del mandato 316, (ii) en armonía de la ley estatutaria 163 de 1994, norma génesis del trámite que ese mismo legislador calificó de necesariamente célere y pronto y cuya decisión asignó a dicho ente como suprema autoridad electoral administrativa y (iii) que se nutre, dentro de una interpretación sistemática, de normas de menor rango como aquellas reguladoras de la residencia electoral, la presunción de la misma y las que proscriben y combaten el vicio de la trashumancia. Es por ello que se estima que la reglamentación del CNE en materia de cancelación de cédulas de ciudadanía derivada de la inscripción irregular comprobada, sí es un asunto de su competencia, ante la jerarquía normativa que da cuenta que no estaba reservada de manera exclusiva al Congreso, comoquiera que resulta ser un aspecto técnico y operativo que puede reglamentar el CNE, según el mismo marco teórico expuesto atinente a que así lo asignaron y determinaron normas constitucionales, legales, estatutarias y reglamentarias de mayor jerarquía.”24 Así pues, se tiene que cualquier ciudadano se encuentra facultado para presentar queja ante el Consejo Nacional Electoral con el fin de que se analice la posible configuración de una inscripción irregular de cédulas de ciudadanías o trashumancia electoral, para lo cual se establece un procedimiento breve y sumario que fue establecido por la misma autoridad electoral, el cual se constituye como una materialización del debido proceso administrativo (Art. 3).

También procede la revisión oficiosa (Art. 1). Dentro del procedimiento25, se establece la conformación de un grupo interdisciplinario del Consejo Nacional Electoral que, con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, realiza una confrontación de las bases de datos pertinentes “para determinar la residencia electoral de los ciudadanos cuya inscripción sea impugnada” (art. 14).

Desde la admisión se ordena el cruce de información, a partir de los datos que se obtienen de bases como las del Sisbén, Adres, DPS, censo electoral y de todas aquellas que considere procedente. Además, se indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición del Consejo Electoral la información atinente a los inscritos en el respectivo municipio, el Archivo 24 CE SCA Sección Quinta, MP.

Luís Alberto Álvarez Parra, Sentencia de 15 de diciembre de 2021, Rad. Radicación: 11001-03-28-000- 2021-00036-00 Demandante: CÉSAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 25 ibidem Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 17 Nacional de Identificación, el potencial de inscritos y los datos históricos del censo electoral.

Adicionalmente, se previó que de conformidad con la Ley 1712 de 2014, se podrá solicitar “a las entidades públicas y privadas la información necesaria para verificar los datos aportados por los ciudadanos al momento de su inscripción” (art. 8). El artículo 9 de esa misma normativa establece que con base en resultado de los cruces de las bases datos y los demás elementos de juicio aportados, el Consejo Nacional Electoral puede comisionar servidores públicos vinculados o adscritos a la organización electoral, para que practiquen pruebas, incluidas visitas especiales a las direcciones registradas al momento de la inscripción. Con fundamento en la información recopilada, el Consejo Nacional Electoral determina las cédulas de ciudadanía que fueron inscritas irregularmente para votar, respecto de las cuales sus titulares, no podrán volver a inscribir el documento de identidad para el mismo proceso electoral en el lugar en el que fueron excluidos, ni tampoco ser designados para ejercer como jurados de votación de la respectiva entidad territorial (art. 10).

Finalmente, se consagra que contra la decisión que deja sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía procede el recurso de reposición (art. 12). Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará el caso concreto. Caso concreto. En primer lugar, debe indicarse que en este proceso tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentran legitimados en la causa por pasiva, toda vez que la primera es la entidad que profirió el acto administrativo de elección del señor Jhon Steban Aristizabal Rendón como alcalde del municipio de Buenavista, y además adelantó el procedimiento para dejar sin efectos la inscripción de cédulas en dicho ente territorial.

Por su parte, la Registraduría Nacional de la Nación también intervino no solo en la inscripción de cédulas en el municipio de Buenavista sino en el procedimiento para dejar sin efectos dicha inscripción, realizando labores como las inspecciones oculares y aporte de la información requerida por el CNE. Dejando claro lo anterior, se tiene que en el proceso quedó probado que el 31 de octubre de 2023, terminado el escrutinio en las elecciones para alcalde del Municipio de Buenavista, se obtuvieron los siguientes resultados26: 26 Fls. 1-57 Archivo anexos índice Samai 4 y archivo 019E26 AL índice Samai 13 y documentos visibles índice 22 Samai Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 18 En virtud a lo anterior, se declaró electo como alcalde del municipio de Buenavista para el período constitucional 2024-2027 al candidato Jhon Steban Aristizábal Rendon.

De igual forma, dando aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2015, se declaró que el candidato Arturo Andrés Londoño Velásquez tenía derecho personal a ocupar una curul en el concejo de dicho ente territorial27. Ahora bien, la parte demandante indica que para las elecciones de alcalde del Municipio de Buenavista existieron 485 personas trashumantes y para ello elabora un listado.

Una vez verificado cuidadosamente el listado por parte de esta Corporación se encuentra que 22 personas tienen datos duplicados, estos son: DUPLICADOS 1 4422954 NESTOR LOPEZ GOMEZ 2 4776532 OCTAVIANO PENCUA RINCÓN 3 6458134 FLAVIO VARGAS MEJIA 4 7525751 CARLOS ALBERTO HENAO BAENA 5 7547173 WILLIAM MANUEL MONCAD A BERNA 6 9731245 LUIS FERNANDO DUSSAN ARANGO 7 10245340 CARLOS ALBERTO GONZALEZ 8 18391504 OMAR ORTIZ QUINALLAS 9 24675983 MARIA EMILSE LOPEZ VALLE 10 24995083 ROSALBA SALGADO CORTEZ 11 25169287 LUZ DARY RENDON MONROY 12 25705400 MARINA CONEJO DE PENCUA 13 38864924 MARIA LUCELLY LONDOÑO ARIAS 14 41940470 LUZ ENID GIRALDO RENDON 15 41945273 OLGA LUCIA GALLEGO MANRRIQUE 16 89009266 GUILLERMO ALEJANDO SALAZAR RAMIREZ 27 Fls. 1-57 Archivo anexos índice Samai 4 y archivo 019E26 AL índice Samai 13 y documentos visibles índice 22 Samai Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 19 17 1005308953 SARA SOFIA ARIAS TORO 18 1083889934 PATRICIA PEÑA CORTES 19 1094728044 KAROL JULIANA GALLEGO LOZADA 20 1096007149 ANDRES SABOGAL GARZON 21 1114823200 JERSON VILLALOBOS ROMERO 22 1216965375 EVER ALFONSO AGUA BELEÑO Así pues, el número de presuntamente trashumantes pasaría de ser 485 a 463 personas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procedió a verificar los formularios E- 10 y E1128 para las elecciones del alcalde de Buenavista incorporados al expediente, para establecer quiénes de esas 463 personas votaron o no, encontrando lo siguiente: VOTÓ NO VOTÓ 1 JESUS ANTONIO BURGOS SIERRA 1364252 1 2 GILBERTO LONDOÑO ARIAS 1364523 1 3 JOSE RICARDO ABRIL CASALLAS 3212634 1 4 NICOLAS EMILIO LOPEZ IDARRAGA 3494093 1 5 JORGE NICOLAS GONZALEZ GARCIA 3523839 1 6 AMADO DE JESUS TORRES TUMBLE 3564885 1 7 JOSE ALIPIO VALLEJO 3628524 1 8 RICARDO MARIO PLAZAS VILLAMIL 4372922 1 9 MIGUEL ANGEL NEIRA SINSA 4404222 1 10 FABIO NELSON CANO BUITRAGO 4415707 1 11 NESTOR LOPEZ GOMEZ 4422954 1 12 JESUS ANTONIO HERRERA LOPEZ 4422976 1 13 LUIS EVENCIO LOPEZ HERNANDEZ 4427666 1 14 LEONIDAS AGUDELO MEJIA 4431035 1 15 HECTOR NOE GONZALEZ CARDENAS 4525588 1 16 URIEL BURGOS BURGOS 4525631 1 17 CAMPO ELIAS TOVAR OCAMPO 4525652 1 18 MARTIN ALONSO QUITIAN GARCIA 4525761 1 19 JAIR FRANCO MEJIA 4525762 1 20 JENDRY GERENA TORRALBA 4525912 1 21 JULIAN GUEVARA VELANDIA 4525930 1 22 WILLIAM ADRIAN ARIZA QUITIAN 4525954 1 23 JORGE MARIO ARIZA GARCIA 4526014 1 24 FRANCISCO JAVIER MORALES MORALES 4526140 1 25 WILLIAM LOPEZ BLANCO 4532702 1 26 OCTAVIANO PENCUA RINCÓN 4776532 1 27 LUIS EDUARDO MOLINA SALCEDO 5841433 1 28 JOSE DEL CARMEN RIVEROS 6007987 1 29 JOSE JESUS RESTREPO RESTREPO 6112206 1 30 LUIS ARTURO SANCHEZ TRUJILLO 6354055 1 28 SAMAI índice 22 Archivos peso 21.639, 7820 y 1280 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 20 31 FLAVIO VARGAS MEJIA 6458134 1 32 ALFONSO ARROYAVE CASTRILLO 6463646 1 33 HUGO ALBERTO ARREDONDO RIOS 6524429 1 34 ORLANDO PEREZ VELANDIA 7222121 1 35 MIRIAN JOSELINE ESPINOZA MORAN 7344962 1 36 RAMON ELIAS TOVAR OCAMPOS 7503519 1 37 WILSON RIOS QUINTERO 7507661 1 38 ROSEMBERG GARCIA JIMENEZ 7509627 1 39 JOSE RODRIGO SALAS ARANGO 7511845 1 40 CARLOS ALBERTO HENAO BAENA 7525751 1 41 ALVARO MARIO CORTES VELASQUEZ 7530641 1 42 LUIS ALFREDO CARDENAS JIMENEZ 7533070 1 43 JOSE ARTURO LONDOÑO GIRALDO 7533591 1 44 SIGIFREDO OCAMPO GOMEZ 7539218 1 45 REINALDO GUILLERMO OSORIO BARRAGAN 7539375 1 46 VICTOR HUMBERTO ARANGO MURCIA 7541253 1 47 WILLIAM MANUEL MONCADA BERNAL 7547173 1 48 JORGE ELIECER ROMAN GONZALEZ 7547582 1 49 JOHN JAMES RIVEROS GONZALEZ 7560680 1 50 FREDERMAN RAMIREZ SALAZAR 7561419 1 51 LEOPOLDO DE JESUS GARCIA RESTREPO 9697609 1 52 LEONARDO OBANDO OTALUARO 9725351 1 53 JAMES ANDRES OSORIO GARCIA 9726146 1 54 DIEGO MAURICIO LOZANO HERRERA 9727010 1 55 LUIS FERNANDO DUSSAN ARANGO 9731245 1 56 JHONAR ADRIAN SOSA OCAMPO 9738276 1 57 OCTAVIO CEBALLOS 9800879 1 58 SERGIO MARIA VALENCIA CARDENAS 9806737 1 59 PABLO GOMEZ ARIAS 10001362 1 60 HERMAN ANTONIO REYES DIAS 10022402 1 61 NELSON GARCIA SALGADO 10029679 1 62 FRANCISCO JAVIER CARDONA RAIGOSA 10086636 1 63 ANTONIO JOSE VERGARA 10158145 1 64 CARLOS ALBERTO GONZALEZ 10245340 1 65 FARID MORA FONSECA 11451315 1 66 JOSE ELIUT SALCEDO RODRIGUEZ 12101651 1 67 ALDEMAR NAVARRETE OROZCO 12275134 1 68 JULIO CESAR MARTINEZ FAJARDO 12684480 1 69 JESUS ANTONIO OSPINA YASO 14223926 1 70 HERNAN NIETO ZAPATA 14555198 1 71 MEDARDO DE JESUS MAFLA DIAZ 15914788 1 72 JOSE RAUL DUQUE ALZATE 16050226 1 73 HENRY TOMAS GRUESO BONILLA 16483860 1 74 HUMBERTO VELASQUEZ ARIZA 16548076 1 75 JAIR GRAJALES 16698380 1 76 EDGAR VARGAS AGUDELO 17195407 1 77 NELSON ENRRIQUE BARRERA OMBITA 17221736 1 78 ISAIAS OSPINA ROMERO 17708203 1 79 LUIS EDUARDO TORRES 18330042 1 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 21 80 CARLOS FERNANDO RIVAS CALERO 18370556 1 81 NESTOR JAVIER CARDONA RAMIREZ 18371313 1 82 CARLOS ALBERTO HERRERA BERMUDEZ 18385870 1 83 OMAR ORTIZ QUINALLAS 18391504 1 84 LUIS ENRIQUE DEVIA TRUJILLO 18393284 1 85 JAVER ACOSTA MONSALVE 18394290 1 86 PEDRO NEL MORA GIRALDO 18397217 1 87 JOSE FERLEIN ORTIZ MARIN 18401572 1 88 EDWIN FABIAN URIBE VARGAS 18402892 1 89 JULIO CESAR RODRIGUEZ 18410132 1 90 OTONIEL QUINTERO MARTINEZ 18418242 1 91 JHON WILLIAM QUINTERO 18419787 1 92 LEONARDO FABIO ORTIZ 18420680 1 93 QUINTILIANO AREVALO LOPEZ 18435829 1 94 JOSE HERLEIN GOMEZ ARIAS 18470151 1 95 JUSTO PASTOR VARON ARANGO 18490434 1 96 LUIS FERNADO ALZATE VELEZ 18498037 1 97 ARCESIO CORRALES HERNANDEZ 18500458 1 98 SALVADOR AUGUSTO VARELA CADENA 19191297 1 99 MANUEL GUILLERMO RAMIREZ ROMERO 19405908 1 100 ORLANDO AROCHA 19455616 1 101 MARIA GILMA OBANDO OTALVARO 21423726 1 102 OMAIRA GONZALEZ BETANCUR 22010912 1 103 MARIA MARLENY LEDESMA AGUDELO 24395857 1 104 GLORIA INES GARCES RESTREPO 24411925 1 105 ISNOELMA RIOS GARCIA 24480357 1 106 MARIA ISAURA LONDOÑO RAMIREZ 24485436 1 107 SULANY VALENCIA ARIAS 24581849 1 108 OMAIRA BRITO GIRALDO 24582450 1 109 LUZ MARINA VILLADA HEREDIA 24585602 1 110 DIANA MARCELA GIL FORONDA 24586837 1 111 JULIETH PAOLA LONDOÑO VALLEJO 24586882 1 112 BLANCA MELVA PEREZ DE ESCOLONTE 24588695 1 113 ANA CECILIA COSTES VELASQUEZ 24588699 1 114 NORBELIA ORTIZ GOMEZ 24589938 1 115 SARA ROSA MARTINEZ GIRALDO 24645656 1 116 ELIZABETH HERRERA ARBELAEZ 24659056 1 117 AMINTA GUZMAN 24672416 1 118 MARIA EMILSE LOPEZ VALLE 24675983 1 119 MARTHA CECILIA LEZCANO ROJAS 24808143 1 120 MARIA EUGENIA ZAPATA PARRA 24812058 1 121 BLANCA YENNY VELASQUEZ ORTIZ 24813442 1 122 MARIA SORLEY VELANDIA ALVARADO 24987869 1 123 DERLY ROCIO SOSA OCAMPOS 24989609 1 124 DIANA MARCELA CASTAÑEDA REYES 24990115 1 125 ROSALBA SALGADO CORTEZ 24995083 1 126 BEATRIZ BURGOS BURGOS 24995326 1 127 ROSA EMELIDA ARTUNDUAGA OLAYA 24995341 1 128 MARIELLY ARIAS GONZALEZ 24995398 1 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 22 129 MARIA FFABIOLA CASTAÑO GARCIA 24995401 1 130 BERTHA QUIROZ LOPEZ 24995437 1 131 BLANCA NUBIA DUQUE TABARES 24995462 1 132 CLARA INES BURGOS GIRALDO 24995572 1 133 NIDIA VERGARA CUBIDES 24995658 1 134 ROSA OMAIRA CARDONA MARIN 24995754 1 135 CLAUDIA PATRICIA MORALES MORALES 24995939 1 136 SOR MERARI MONTOYA MONTOYA 24995968 1 137 PAOLA ANDREA ARBELAEZ MARTINEZ 24995972 1 138 ADRIANA LUCIA YACUMAL 24996011 1 139 YOLANDA YEPES RAMIREZ 25019940 1 140 LUZ DARY RENDON MONROY 25169287 1 141 SATURIA YACUMAL PIZO 25270803 1 142 MARIA CLEOTILDE ANTE ANTE 25416719 1 143 NILSA ISMENIA MUELAS MUELAS 25692544 1 144 MARINA CONEJO PENCUA 25705400 1 145 DARLIN FELIPA PIEDRAHITA VENTE 25718937 1 146 CECILIA AYALA 26417246 1 147 LIZET YOBELY MEJIA LEITON 27254858 1 148 YINA MARCELA ZAPATA 27362155 1 149 LUCIA DEL CARMEN SOLARTE PANTOJA 27396480 1 150 MYRIAM ATALA 28601937 1 151 LIBIA ROA HORTA 28947389 1 152 CARMEN EMILIA RUIZ CASTILLO 29325291 1 153 INES ALIRIA JURADO ZULUAGA 29326638 1 154 MARTHA LILIANA AYALA RUBIANO 29332962 1 155 MARIA OFELIA QUINCHIA GALLEGO 29805926 1 156 FLOR DE MARIA ORTEGA 29809806 1 157 MARIA ELENA TABARES SANCHEZ 30279970 1 158 YOLANDA BURITICA ARISTIZABAL 30295605 1 159 LUZ YANETH SANCHEZ BONILLA 30313157 1 160 ANA YICELA PAEZ HERRERA 30394329 1 161 LUZ MIRIAM TAMAYO MARTINEZ 30395015 1 162 YANET OSORIO BURITICA 30399171 1 163 NURY CUELLAR JAMIOY 30508451 1 164 BERENICE OBANDO MARIÑO 31096870 1 165 NIDIA PARRA GOMEZ 31499158 1 166 ESPERANZA ARIZA HOYOS 33816732 1 167 MONICA HOLGUIN VANEGAS 33818282 1 168 NORHA ELENA PULGARIN POSADA 33818648 1 169 LUISA FERNANDA ESTRADA DUQUE 34001295 1 170 MELVA LUCY BERMUDEZ BETANCOUR 34056454 1 171 NIDIA DEL SOCORRO JIMENEZ ANTE 34320864 1 172 LUCINDA DAZA 34659840 1 173 GLORIA GUTIERREZ FLOREZ 38232706 1 174 MARIA LUCELLY LONDOÑO ARIAS 38864924 1 175 GLORIA MARIELA RESTREPO ARAQUE 38892633 1 176 MARIA OMAIRA BEDOYA ALZATE 38893617 1 177 MARIA EUGENIA GUTIERREZ MORALES 38894788 1 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 23 178 SANDRA MILENA SALAZAR ESPINOSA 38895014 1 179 ADIELA PORRAS CARDONA 39712450 1 180 LUZ MERY VELASQUEZ HERRERA 39751447 1 181 MARILU RAMIREZ MUÑOZ 41212554 1 182 ENERIETH RIOS GARCIA 41666353 1 183 MARLENY BERGAÑO MUÑOZ 41887935 1 184 GLORIA INES VALENCIA CARDENAS 41889694 1 185 ALBA MERY RAMIREZ VALLEJO 41892506 1 186 AMALFY RAMIREZ ACOSTA 41902096 1 187 SANDRA PATRICIA MONCADA BERNAL 41912542 1 188 LILIAN YANETH RIVEROS GONZALEZ 41915820 1 189 MARTHA LIGIA OROZCO TORO 41919054 1 190 MARTHA PATRICIA ROA GARCIA 41928714 1 191 LUZ JANETH MORALES OSORIO 41933054 1 192 PATRICIA BLANDON TORO 41935321 1 193 LUZ ENID GIRALDO RENDON 41940470 1 194 LUZ ADRIANA ARISTIZABAL CANO 41940766 1 195 ODILIA SAAVEDRA VELEZ 41944863 1 196 OLGA LUCIA GALLEGO MANRIQUE 41945273 1 197 SANDRA MILENA RIVERA ARIAS 41963171 1 198 CLAUDIA MARIA PATIÑO RIVAS 43579724 1 199 ERICA CRISTINA MOLINA ISAO 43993283 1 200 ZUNILDA MORENO RANGEL 51622333 1 201 DIANA MERCEDES MURILLO AYALA 51959160 1 202 LUZ MELIA LADINO VILLALBA 52366939 1 203 NUBIA MARULANDA TOVAR 55130276 1 204 RUBIELA RUIZ RIOS 55144563 1 205 CLAUDIA PATERICIA RENGIFO RUIZ 55144683 1 206 SANDRA DEL SOCORRO LUGO LOSANO 55170676 1 207 ZORAIDA RIVERA FERRER 60438612 1 208 ROSA ELENA AGUDELO LAGUNA 66760267 1 209 MARA YURIKO MARTINEZ BEDOYA 66834218 1 210 DORA NANCY MURILLO QUICENO 66961027 1 211 HUGO ALBERTO OTALVARO OBANDO 70784127 1 212 MAURICIO DE JESUS GALLEGO CASTAÑEDA 70786733 1 213 EDGAR ANCIZAR HERRERA 71492971 1 214 SERGIO ALEJANDRO BARRIETOS VIDAL 71536329 1 215 OSCAR DARIO RIOS GALLEGO 71793921 1 216 JOHN JAIRO BEDOYA ACEVEDO 75040186 1 217 JUAN CARLOS MARIN LOPEZ 75057019 1 218 FRANCISCO JAVIER OROZCO OCAMPO 75102959 1 219 EMILIO PENCUA CONEJO 76029322 1 220 JOSE ARNEY CAMAYO OLAVE 76312145 1 221 JORGE GIRALDO ERASO ESPAÑA 79212344 1 222 CARLOS ARIEL JARAMILLO SANCHEZ 79454698 1 223 BORIS ALBEN DAVILA ARDILA 79898911 1 224 EDWIN GERLEY RUIZ GOMEZ 79988338 1 225 ELMER RAMIRO RUIZ GOMEZ 80082316 1 226 HECTOR ALEJANDRO MARULANDA SOSA 80113539 1 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 24 227 CESAR NICOLAS VASQUEZ PEÑALOSA 80801468 1 228 JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ 89000932 1 229 JORGE ALEJANDRO LONDOÑO ALZATE 89001794 1 230 JHON JAIRO ARBELAEZ RAMIREZ 89005182 1 231 MIGUEL ANGEL ALVAREZ LONDOÑO 89006738 1 232 JUAN ALEJANDRO DEL VALLE PUERTA 89006804 1 233 GUILLERMO ALEJANDO SALAZAR RAMIREZ 89009266 1 234 JOSE DAVID MURILLO OCAMPO 93133715 1 235 LUIS EVELIO BORJA LUNA 93397230 1 236 ALEXANDER MONTIEL YARA 93444553 1 237 JHON FREDY CRUZ VILLAMIL 94286358 1 238 GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ 94386778 1 239 JOSE FERNANDO OROZCO OROZCO 94406470 1 240 JORGE ANTONIO GRISALES JARAMILLO 94433518 1 241 EDGAR MAURICIO BARGAS RUIZ 94463802 1 242 LUZ DARY RESTREPO BERMUDEZ 296211763 1 243 BRAYAN FELIPE VARGAS GUTIERREZ 1000123780 1 244 MARIO ALEJANDRO DIAZ VELASQUEZ 1000686640 1 245 JAVIER ESTEBAN ACOSTA HOLGUIN 1001329364 1 246 ESTEFANY REYES MARTINEZ 1002318384 1 247 LISBETH BARRAZA MARTINEZ 1003122646 1 248 JAVIER ALBERTO ORTIZ QUINTERO 1003614118 1 249 ALEYDA REALPE GARCES 1004442554 1 250 JULIANA TELLEZ BARRERA 1004871228 1 251 OMAR ALEJANDRO CARDONA MEDINA 1004871603 1 252 JUAN FELIPE GIRALDO RODRIGUEZ 1005079540 1 253 SANTIAGO QUINTERO VELEZ 1005079604 1 254 LEIDY JOHANA RIVAS MURIEL 1005079649 1 255 ANDRES FELIPE MURILLO LOPEZ 1005079651 1 256 JOSE MARLON OROZCO ORTIZ 1005088264 1 257 NESTOR ANDRES MARTINEZ DIAZ 1005089372 1 258 WILMER JOAQUI DAZA 1005134250 1 259 YULIANA ANDREA MORALES AMEZQUITA 1005159213 1 260 EVELYN DAHIANA GUARNIZO PORTELA 1005159256 1 261 JHON JAIDER LOPEZ GUTIERREZ 1005160285 1 262 ANLLY DANIELA HOLGUIN SALINAS 1005233348 1 263 KIMBERLY MEJIA MONTOYA 1005252535 1 264 YULIANA ALEJANDRA NARANJO MORENO 1005253341 1 265 JHON SEBASTIAN ORTIZ ZAPATA 1005278630 1 266 SARA SOFIA ARIAS TORO 1005308953 1 267 AIDA LUZ GIRALDO GUARNIZO 1006158700 1 268 LINA MARCELA PARRA GOMEZ 1006323162 1 269 FARIANA MARIA MANJARREZ TOLEDO 1006502964 1 270 MICHAEL ANDRES BARRERA CUELLAR 1006520830 1 271 ARLEX STEVEN ARCOS LONDOÑO 1007163423 1 272 EDWAR ANDRES RESTREPO BEDOYA 1007534605 1 273 KAROLL VANESSA FRANCO BRITO 1007773407 1 274 JUAN CAMILO PEREZ CAMPO 1010043959 1 275 DANIEL STIVEN VELASQUEZ MENESES 1010049776 1 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 25 276 ANDRES CAMILO GOMEZ GAVIRIA 1011085973 1 277 JESSICA MARCELA FRANCO BRITO 1012340855 1 278 LUANA ANDREA BUITRAGO NIÑO 1019079557 1 279 GERMAN DAVID GONZALEZ ORORIO 1019982557 1 280 JUAN PABLO GONZALEZ OSORIO 1019982558 1 281 CAMILO ACOSTA POSADA 1020805539 1 282 CARLOS ANDRES PALACIO AGUIRRE 1022405625 1 283 JUAN CAMILO PALACIO AGUIRRE 1022405646 1 284 CHISTIAN FABIAN MARTINEZ GALLEGO 1023950558 1 285 ALISON JAKELINE BELTRAN GARCIA 1023958929 1 286 ALANIS PAOLA MARTINEZ VAZQUEZ 1024460671 1 287 DAISY KATHERINE BARRANTES MARCIALES 1030656786 1 288 JESSICA FERNANDA RAMIREZ CARVAJAL 1031153814 1 289 YISAAC HERRERA BELTRAN 1032499458 1 290 LAURA DANIELA ACOSTA HOLGUIN 1034658384 1 291 ANDRES FELIPE BOLIVAR VELEZ 1036633065 1 292 FABIAN ESTEBAN GONZALEZ GIRALDO 1044505298 1 293 ALEX CLARENA GARZON RAMIREZ 1049613674 1 294 MIGUEL MATEO DEAVILA MEJIA 1050036906 1 295 LUIS FELIPE OSPINA GONZALEZ 1053771160 1 296 DANIEL ALEXANDER RESTREPO GOMEZ 1054708101 1 297 MARIA CAMILA ALVAREZ OSORIO 1054857250 1 298 ANGELICA MARIA RIVERA VALENCIA 1054918713 1 299 LADY JOHANA TANGARIFE BONILLA 1054989961 1 300 DAVID ALONSO BUITRAGO MURCIA 1055552143 1 301 HERMAN ANTONIO REYES TIRADO 1057758960 1 302 LEYDI CAROLINA ARIAS TANGARIFE 1058138240 1 303 EDIER MAURICIO SOTELO IJAJI 1058670989 1 304 JUAN OLMEDO TAOASCO BUENO 1059698611 1 305 CAROL VIVIANA TORRES ZUÑIGA 1061712648 1 306 OSCAR EDUARDO COQUE MOSQUERA 1063817584 1 307 KAREN SOFIA AGUDELO ACOSTA 1066864362 1 308 YOANIS PAOLA CALDERA ALVAREZ 1067943667 1 309 JENNY LUCIA POLANCO BEDOYA 1070923899 1 310 JOHN ESTEVEN NIETO CARRILLO 1071548054 1 311 ANGELICA FONSECA SEGURA 1073558124 1 312 ROSSANA GOMEZ SOLARTE 1073704449 1 313 YORLEDY MARIA VELASQUEZ ESCOBAR 1082881263 1 314 PATRICIA PEÑA CORTES 1083889934 1 315 LUIS EVELIO VASQUEZ MARTINEZ 1085103824 1 316 JESUS ANTONIO ARANGO BAÑOL 1088325576 1 317 EDWIN ALEXANDER MARIN BLANDON 1088326625 1 318 LAURA ALEJANDRA RUIZ GOMEZ 1088345061 1 319 JUAN DAVID ALZATE OBANDO 1090272500 1 320 JORGE LUIS MEZA MEZA 1090440526 1 321 JORGE ALBERTO BARRERA SEPULVEDA 1091884398 1 322 LAURA MANUELA ALVAREZ ARRUBLA 1092454897 1 323 RAIMUNDO PALACIO GUTIERREZ 1092910150 1 324 LAIRA MARCELA NENGARABE DOSABIA 1092910622 1 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 26 325 JOSE OVER BOROCUARA WAZORNA 1092911859 1 326 JENNIFER ALEXANDRA SIERRA MONCADA 1092940168 1 327 FABIAN CAMPO BOROCUARA 1093532987 1 328 GENY FABIAN TORRES VELASQUEZ 1093750384 1 329 JUAN DAVID GUIZA BOLIVAR 1094728026 1 330 LIS NAYIBI GALLEGO QUITIAN 1094728028 1 331 YULIANA ANDREA CARDENAS LOPEZ 1094728029 1 332 KAROL JULIANA GALLEGO LOZADA 1094728044 1 333 ANDRES DAVID GARZON POSADA 1094728058 1 334 SEBASTIAN RESTREPO GIL 1094728059 1 335 JHONATAN HERRERA DUQUE 1094728089 1 336 MANUELA HENAO TORO 1094728108 1 337 MARIA AMADIS HURTADO OSORIO 1094728116 1 338 JAIVER ALBERTO CASTRO GALLON 1094728359 1 339 MAURICIO GOMEZ LONDOÑO 1094728480 1 340 DANIELA RAMIREZ GALVIS 1094728622 1 341 DIANA JAQUELINE POSADA POSSO 1094728626 1 342 NATALIA MARIN CALDERON 1094728629 1 343 JUAN PABLO LEGUIZAMON GUEVARA 1094728630 1 344 JUAN DIEGO MEDINA HURTADO 1094728676 1 345 DORA JHOANA MARTINEZ NARANJO 1094878756 1 346 RONINSON MORA MOSQUERA 1094884739 1 347 JENNIFER CRISTINA ESCALANTE ARTUNDUAGA 1094888497 1 348 JONATHAN MAHECHA HERRERA 1094899238 1 349 ALEXANDER STEVEN PAREJA FAJARDO 1094899267 1 350 PAOLA ANDREA ARRUBLA TABARES 1094902965 1 351 SAYURI FERNANDA WADA PUENTES 1094908745 1 352 YESENIA LOPEZ RESTREPO 1094908752 1 353 WILTON ANDRES VINASCO MARTINEZ 1094912265 1 354 DIEGO FERNANDO VELASQUEZ SANCHEZ 1094914045 1 355 JENNIFER ROA ARIZA 1094914268 1 356 MARTHA BIBIANA LOPEZ HOLGUIN 1094917471 1 357 JOHN ALEXIS TRIVIÑO ESCOBAR 1094918550 1 358 DAVID HUMBERTO LEMUS PORRAS 1094919155 1 359 EVELYN TATIANA SALCEDO FUENTES 1094921117 1 360 LEIDY JOHANA MARTINEZ SOTO 1094925701 1 361 DANIELA GARCIA SALAZAR 1094928909 1 362 JIMMI STIVEN VERGARA HERNANDEZ 1094936306 1 363 LEIDY ALEJANDRA MARTINEZ MARTINEZ 1094939242 1 364 CRISTIAN DANIEL PATIÑO JARAMILLO 1094940715 1 365 YEFERSON MAYID MANIOS MARIN 1094943175 1 366 DIANA MARCELA TRUJILLO GRISALES 1094943212 1 367 JUAN SEBASTIAN CARDONA CORREA 1094945867 1 368 EDGAR EFREN BUENO BUENO 1094946331 1 369 SEBASTIAN TABARES USMA 1094952857 1 370 LAURA VIVEROS ZAPATA 1094955304 1 371 DANIELA CARDENAS VELASQUEZ 1094955720 1 372 JUAN JOSE GARCIA LOPEZ 1094961649 1 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 27 373 MARIA FERNANDA ALZATE LADINO 1094961816 1 374 JUAN CAMILO VARON JARAMILLO 1094961911 1 375 DIANA PAOLA ARIAS VERGAÑO 1094963175 1 376 JUAN PABLO RESTREPO LOPEZ 1094964422 1 377 SANTIAGO VARGAS GARCIA 1094971816 1 378 MARIA ALEJANDRA GONZALEZ ROA 1094973793 1 379 JUAN DAVID ARISTIZABAL PIEDRAHITA 1095180513 1 380 JUAN ESTEBAN CARDONA VELAZQUEZ 1095208334 1 381 MANUELA ARIAS QUINTERO 1095268112 1 382 JIMMY ALEJANDRO ROJAS RIVERA 1095550133 1 383 JUAN DAVID PEREZ MORENO 1095550473 1 384 TATIANA BUSTAMANTE CARDONA 1095550673 1 385 EDWIN GUSTAVO GUZMAN OSPINA 1095814434 1 386 ANDRES SABOGAL GARZON 1096007149 1 387 KELLY DAYANA LOPEZ GUTIERREZ 1096032468 1 388 AURA MARIA ARIAS ABRIL 1096035999 1 389 ERIKA TATIANA COLORADO BOLIVAR 1096036162 1 390 MERLY DANIELA SANCHEZ AGUDELO 1096038881 1 391 SANDRA PATRICIA BEDOYA VALLEJO 1097032747 1 392 JOHN EDISSON BALLESTEROS VILLADA 1097388039 1 393 DANIELA ESPINOSA HERNANDEZ 1097388507 1 394 MARIA PAULA JIMENEZ DIAZ 1097389449 1 395 ANA LUCIA OSMA NOREÑA 1097393600 1 396 JULIETH ROMAN VALENCIA 1097397059 1 397 JUAN ESTIVENS MARIN BLANDON 1097398098 1 398 JOHANA ROMAN VALENCIA 1097399611 1 399 RAUL ANDRES ECHEVERRY GONZALEZ 1097399646 1 400 ANA MILEDI DUQUE HERNANDEZ 1097399999 1 401 POLO ENRIQUEZ 1097401327 1 402 INGRID VANNESA ANAMA SOLARTE 1097404593 1 403 YESIKA LORENA CASTAÑO ARENAS 1097405439 1 404 YESSICA PAOLA CASTAÑO ARIZA 1097405585 1 405 ANDERSON HERRERA OCAMPO 1097406457 1 406 LEIDY DANIELA BERNAL SILVA 1097408488 1 407 LEIDY JOHANNA QUINTERO MOLINA 1097721494 1 408 JOSE JOVANNY ARIAS QUINTERO 1097722238 1 409 ELIANA YURANI VALERO DURAN 1097726114 1 410 SANTIAGO GAVIRIA PINEDA 1097731582 1 411 ELIZABETH REINOSA CANO 1098313218 1 412 ERIKA LORENA VARGAS CONTRERAS 1098337302 1 413 LUDY AMPARO MIRANDA GOMEZ 1099282366 1 414 DEISY JOHANA CORTES AVILA 1099708159 1 415 ANDRES FERNANDO CIFUENTES GARCIA 1099708194 1 416 EDWIN FABIAN CORTES AVILA 1099708566 1 417 JULIANA ANDREA YEPEZ RAMIREZ 1099709828 1 418 DREDY ALEANDRO PERDOMO HERNANDEZ 1106775807 1 419 LUIS FERNANDO MORALES RAMIREZ 1107072086 1 420 DANIEL ALEJANDRO QUIROGA GARCIA 1108639970 1 421 DIEGO FERNANDO CASTRO CARDONA 1109294154 1 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 28 422 CLAUDIA XIMENA ANGEL SERNA 1112101156 1 423 ARNULFO MEZA CORREA 1112930361 1 424 DIANA MAGALY ARREDONDO RESTREPO 1112931056 1 425 YESSICA ALEJANDRA POLANCO BEDOYA 1112934431 1 426 GUILLERMO ALEXANDER QUINTERO 1113304062 1 427 JUANA VALENTINA GARCIA RODRIGUEZ 1113312522 1 428 LUZ DISNEYDA PINO RODRIGUEZ 1113593571 1 429 JOSE ALFREDO MARIN GIRALDO 1113781335 1 430 SEBASTIAN CAMILO POSSO PINO 1114208131 1 431 JERSON VILLALOBOS ROMERO 1114823200 1 432 MAURICIO NARVAEZ POPAYAN 1115182788 1 433 JUAN CAMILO RESTREPO MARQUEZ 1115183296 1 434 OSCAR ALONSO COLORADO BOLIVAR 1115184041 1 435 SINDY YULIANA GUTIERREZ 1115184827 1 436 JENNY MARCELA ARBOLEDA MARIN 1115188372 1 437 CINDY YASLEYDI VALENCIA SERNA 1115190189 1 438 YENIFER GARCIA ATEHORTUA 1115190535 1 439 ALEJANDRO JIMENEZ QUITIAN 1115194784 1 440 ARCENOVER BECERRA LADINO 1115194839 1 441 BILLY ALEJANDRO URRUTIA LOAIZA 1115575533 1 442 WILSON ALONSO GUTIERREZ MORALEZ 1116433354 1 443 JORGE ANTELMO PALACIO CARDONA 1116552556 1 444 MARINELA TRUJILLO PARRA 1118469378 1 445 SANDRA MILENA BOLIVAR RODRIGUEZ 1120356094 1 446 JULIANA ANDREA CUERVO CORREDOR 1121930636 1 447 BRAYAN STIVEN MONTIEL BOLIVAR 1123530134 1 448 JASBLEIDY FORERO ZAPATA 1124849071 1 449 VALENTINA VAZQUEZ OSPINA 1125275244 1 450 ALBERTO PALACIO WAZORNA 1135164002 1 451 CARMEN CECILIA BOROCUARA WAZORNA 1135184451 1 452 MARTHA LORENA CASTILLO ROJAS 1136239107 1 453 CARLOS ALBERTO BOROCUARA WAZORNA 1148691411 1 454 MARIANA CASTILLO POSADA 1192750229 1 455 SANTIAGO MONSALVE MEJIA 1192785286 1 456 JHOAN EDUARDO MORENO VARGAS 1193136196 1 457 YERIS SHANTEL MARIN AGUDELO 1193154906 1 458 YEIMI ALEJANDRA BEDOYA LEDESMA 1193257639 1 459 VICTOR ALFONSO OSORIO TEQUIA 1193289316 1 460 JOSE NORALDO GARCIA URAGAMA 1193571206 1 461 EVER ALFONSO AGUA BELEÑO 1216965375 1 462 LAURA ANDREA BARBOSA ARIZA 1233888639 1 463 YAILIN PAOLA PEDROZO JIMENEZ 1234340532 1 358 105 Así pues, del análisis efectuado se encuentra probado que 105 de los ciudadanos relacionados por el demandante como presuntos trashumantes en la elección enjuiciada, no ejercieron su derecho al voto, por consiguiente, no incidieron en la elección del alcalde de Buenavista, razón por la cual carece de objeto realizar algún estudio adicional frente a los mismos.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 29 Por lo anterior, solo se debe determinar si frente a los 358 ciudadanos que ejercieron su derecho al voto se encuentra acreditado que no eran residentes del municipio de Buenavista.

Al respecto se encuentra que la parte demandante se limita a realizar afirmaciones abstractas y generales relacionadas con las estadísticas del DANE sobre la población de Buenavista Quindío mayor a 18 años de edad y los datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el censo electoral correspondiente a personas aptas para votar en dicho municipio.

No obstante, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado cuando se discute sobre la eventual existencia de trashumancia electoral, deben existir suficientes elementos de juicio para considerar que una persona debe ser retirada del censo electoral del distrito o municipio en el que se inscribió y, por ende, que allí no puede ejercer su derecho al voto porque no corresponde a su residencia electoral, pues se trata del ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político con todas sus manifestaciones establecido en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia.

En ese sentido, no basta que se elaboren unas afirmaciones generales basadas en estadísticas o datos generales, pues es necesario frente a cada una de las personas a las que se les imputa haber incurrido en trashumancia electoral, que se acredite que no habita, no tiene asiento, no ejerce su profesión u oficio o posee algunos de sus negocios o empleo en el respectivo municipio, ello en virtud de la interpretación que se le ha dado a los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4° de la Ley 163 de 1994.

Así pues, le asiste razón a la parte demandada cuando indica que la afirmación del demandante carece de todo respaldo probatorio, por cuanto no se allegaron bases de datos de contraste o información complementaria que permite colegir que efectivamente se trataba de sufragantes no residentes del ente territorial. Conforme a lo anterior respecto a los 358 ciudadanos que ejercieron su derecho al voto, en principio, no existen elementos que permitan desvirtuar la presunción de residencia electoral en el municipio de Buenavista en el que inscribieron sus documentos de identidad.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de varias cédulas de ciudadanos a los que hace referencia la parte demandante mediante decisiones que se presumen legales y que incluyen incluye el análisis cruzado de información de bases de datos e institucionales. En efecto, se encuentra probado que, ante el Consejo Nacional electoral, la MOE y Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral se interpusieron varias quejas impugnando la inscripción irregular de cedulas de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 30 ciudadana realizada en el municipio de Buenavista Quindío. El CNE adelantó diversas actuaciones tendientes a esclarecerlas29.

Por medio de la Resolución No.4143 del 7 de junio de 2023 se dejó sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía de 102 ciudadanos realizada en el municipio de Buenavista – Quindío para las elecciones de autoridades locales a realizarse el veintinueve (29) de octubre del año 2023, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral: El 30 de agosto de 2023, en las dependencias de la Registraduría Municipal de Buenavista, se realizó diligencia de inspección al registro de inscripción de cédulas con presencia de los ciudadanos Arturo Andrés Londoño Velásquez, Nelson de Jesús Murillo Ocampo, y Diana Carolina Aristizábal Guevara y la cual tenía por objeto verificar el número de cédulas de primera vez expedidas entre el 29 de enero de 2022 y el 29 de Junio de 2023 y el número de inscripciones de cédulas producidas entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de agosto de 2023 en dicho ente territorial30.

El 1º de septiembre de 2023 en la Registraduría Municipal de Buenavista se efectuó diligencia de inspección al registro de inscripción de cedulas de ciudadanos desde el 29 de octubre de 2022 al 29 de agosto de 2023, ante la solicitud elevada por las ciudadanas Catherine Cuellar Lora y Yuri Andrea Posada, diligencia en la que además estuvieron presente el Personero Municipal y su Secretaria y en la que se encontró que en el referido periodo se habían presentado un total de 485 inscripciones.

En el acta de la referida diligencia se dejó constancia que a las interesadas se les había permitido inspeccionar la información que corresponde a nombres y apellidos de los ciudadanos, número de cédula fecha y lugar de inscripción31. A través de la Resolución No. 8259 de 2023 del 8 de septiembre de 2023 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones que se adoptaron dentro del procedimiento breve y sumario tendiente a determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía en el Municipio de Buenavista para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023.

En el referido acto administrativo el CNE repuso parcialmente la Resolución No. 4143 del 07 de junio de 2023, en relación con 8 ciudadanos32. Por medio de la Resolución No. 10357 del 20 de septiembre de 2023 se dejó sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía de 215 ciudadanos por 29 Folios 58-108, 109--143 Archivo anexos índice Samai 4, Archivo 8.

Queja trashumancia electoral Buenavista Quindío 2023_1 – QUEJA, Archivo

9. ANEXOS REMISION DE DENUCNCIAS BUENAVISTA_3 - ANEXOS REMISIÓN QUEJA; Archivo

10. REMISION DE DENUNCIAS POR INSCRIPCION IRREGULAR DE CEDULAS BUENAVISTA_2 - REMISIÒN QUEJA TRIBUNAL SECCIONAL y Archivo 11.CNE-E-DG-2023-044892 - RADICADO REMISIÓN QUEJA Carpeta Expediente CNE-E-DG-2023-044892 OneDrive índice 31 Samai. Archivos 9 y 10 Carpeta expediente CNE-E-DG-2023-036230 OneDrive índice 31 Samai. 30 Archivo 012Acta No. 009 Índice Samai 13 31 Archivo 013Acta No. 11 Inspección Índice Samai 13 32 Archivo 19_MemorialWeb_Alegatos índice 14 Samai Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 31 acreditarse la no residencia electoral de los mismos en el municipio de Buenavista33.

En la misma fecha y a través de la Resolución No 10259 de 2023 el CNE repuso parcialmente la Resolución No. 4143 del 07 de junio de 2023 en lo relacionado a la inscripción de la ciudadana Olga Lucia Gallego Manrique34. Por medio de la Resolución 13239 del 18 de octubre de 2023 se repuso la Resolución No. 4143 del 07 de junio de 2023, frente a 5 ciudadanos y la 10357 del 20 de septiembre de 2023 frente a tres35.

En la misma fecha y a través de la Resolución No. 13209 de 2023 el CNE rechazó de plano la solicitud presentada por el ciudadano Arturo Andrés Londoño Velásquez, relacionada con la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Buenavista - Quindío, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023 dentro del radicado CNE-E-DG-2023-04489236.

De igual forma y por intermedio de la Resolución No. 13207 del 18 de octubre 2023 se rechazó de plano la solicitud presentada por el ciudadano César Mauricio Hincapié Toro, relacionada con el mismo fenómeno dentro del radicado CNE-E-DG-2023- 03623037. El 25 de octubre de 2023 se interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 13207 del 18 de octubre de 2023, el cual fue resuelto en forma desfavorable a los intereses del recurrente a través de la Resolución No. 16687 del 20 de diciembre de 202338 El 26 de octubre de 2023 se expidió la Resolución 14670 de 2023 en la que se repusieron las Resoluciones No. 4143 del 07 de junio de 2023 y No. 10357 del 20 de septiembre de 2023, frente a 24 ciudadanos.39 El 29 de noviembre de 2023 se profirió la Resolución No. 16002 de 2023 por medio de la cual se repusieron parcialmente las Resoluciones No. 4143 del 07 de junio de 2023 y No. 10357 del 20 de septiembre de 2023 en relación con 27 ciudadanos40.

Una vez analizados los anteriores actos administrativos, esta Corporación realizó un estudio de los ciudadanos a los cuales el CNE dejó sin efectos la inscripción de sus cédulas en el municipio de Buenavista por no acreditarse su residencia electoral, y también aquellas que resolvieron reponer alguna de esas decisiones, para determinar cuáles ciudadanos de los mencionados en la 33 Fls. 207-265 Archivo anexos índice SAMAI 4 y archivo 19_MemorialWeb_Alegatos índice 14 Samai 34 Archivo 19_MemorialWeb_Alegatos índice 14 Samai 35 Archivo 5 RES 13239 DE 2023 - RECURSOS CORTE 3 Carpeta Expediente CNE-E-DG-2023-044892 OneDrive índice 31 Samai 36 Archivo 12.

RES 13209 DE 2023 - RECHAZO QUEJA Carpeta Expediente CNE-E-DG-2023-044892 OneDrive índice 31 Samai 37 Archivo 11 RES 13207 DE 2023 - RECHAZO QUEJA Carpeta expediente CNE-E-DG-2023-036230 OneDrive índice 31 Samai. 38 Archivos 12, 13 y 14 Carpeta expediente CNE-E-DG-2023-036230 OneDrive índice 31 Samai. 39 Archivo 6. RES 14670 DE 2023 - RECURSOS CORTE 4 Carpeta Expediente CNE-E-DG-2023-044892 OneDrive índice 31 Samai 40 Archivo 7.

RES 16002 DE 2023 - RECURSOS CORTE 5 Carpeta Expediente CNE-E-DG-2023-044892 OneDrive índice 31 Samai Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 32 demanda votaron aun cuando el CNE les había dejado sin efecto la inscripción de sus cedulas de ciudadanía por incurrir en trashumancia, encontrando lo siguiente: Ciudadanos que se dejó sin efectos la inscripción de su cédula en el Municipio de Buenavista VOTÓ NO VOTÓ 1 JESUS ANTONIO BURGOS SIERRA 1364252 1 2 GILBERTO LONDOÑO ARIAS 1364523 1 3 JOSE RICARDO ABRIL CASALLAS 3212634 1 4 NICOLAS EMILIO LOPEZ IDARRAGA 3494093 1 5 RICARDO MARIO PLAZAS VILLAMIL 4372922 1 6 MIGUEL ANGEL NEIRA SINSA 4404222 1 7 FABIO NELSON CANO BUITRAGO 4415707 1 8 NESTOR LOPEZ GOMEZ 4422954 1 9 JESUS ANTONIO HERRERA LOPEZ 4422976 1 10 LEONIDAS AGUDELO MEJIA 4431035 1 11 HECTOR NOE GONZALEZ CARDENAS 4525588 1 12 MARTIN ALONSO QUITIAN GARCIA 4525761 1 13 JORGE MARIO ARIZA GARCIA 4526014 1 14 FRANCISCO JAVIER MORALES MORALES 4526140 1 15 JOSE JESUS RESTREPO RESTREPO 6112206 1 16 LUIS ARTURO SANCHEZ TRUJILLO 6354055 1 17 FLAVIO VARGAS MEJIA 6458134 1 18 WILSON RIOS QUINTERO 7507661 1 19 ROSEMBERG GARCIA JIMENEZ 7509627 1 20 CARLOS ALBERTO HENAO BAENA 7525751 1 21 ALVARO MARIO CORTES VELASQUEZ 7530641 1 22 LUIS ALFREDO CARDENAS JIMENEZ 7533070 1 23 REINALDO GUILLERMO OSORIO BARRAGAN 7539375 1 24 JORGE ELIECER ROMAN GONZALEZ 7547582 1 25 LEOPOLDO DE JESUS GARCIA RESTREPO 9697609 1 26 LEONARDO OBANDO OTALUARO 9725351 1 27 JAMES ANDRES OSORIO GARCIA 9726146 1 28 LUIS FERNANDO DUSSAN ARANGO 9731245 1 29 FRANCISCO JAVIER CARDONA RAIGOSA 10086636 1 30 ANTONIO JOSE VERGARA 10158145 1 31 CARLOS ALBERTO GONZALEZ 10245340 1 32 JULIO CESAR MARTINEZ FAJARDO 12684480 1 33 JESUS ANTONIO OSPINA YASO 14223926 1 34 HERNAN NIETO ZAPATA 14555198 1 35 JOSE RAUL DUQUE ALZATE 16050226 1 36 EDGAR VARGAS AGUDELO 17195407 1 37 NELSON ENRRIQUE BARRERA OMBITA 17221736 1 38 ISAIAS OSPINA ROMERO 17708203 1 39 CARLOS FERNANDO RIVAS CALERO 18370556 1 40 LUIS ENRIQUE DEVIA TRUJILLO 18393284 1 41 JAVER ACOSTA MONSALVE 18394290 1 42 PEDRO NEL MORA GIRALDO 18397217 1 43 OTONIEL QUINTERO MARTINEZ 18418242 1 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 33 44 JHON WILLIAM QUINTERO 18419787 1 45 JUSTO PASTOR VARON ARANGO 18490434 1 46 LUIS FERNADO ALZATE VELEZ 18498037 1 47 SALVADOR AUGUSTO VARELA CADENA 19191297 1 48 ORLANDO AROCHA 19455616 1 49 MARIA GILMA OBANDO OTALVARO 21423726 1 50 OMAIRA GONZALEZ BETANCUR 22010912 1 51 MARIA MARLENY LEDESMA AGUDELO 24395857 1 52 ISNOELMA RIOS GARCIA 24480357 1 53 DIANA MARCELA GIL FORONDA 24586837 1 54 BLANCA MELVA PEREZ DE ESCOLONTE 24588695 1 55 ANA CECILIA COSTES VELASQUEZ 24588699 1 56 NORBELIA ORTIZ GOMEZ 24589938 1 57 ELIZABETH HERRERA ARBELAEZ 24659056 1 58 AMINTA GUZMAN 24672416 1 59 MARTHA CECILIA LEZCANO ROJAS 24808143 1 60 MARIA EUGENIA ZAPATA PARRA 24812058 1 61 MARIA SORLEY VELANDIA ALVARADO 24987869 1 62 DERLY ROCIO SOSA OCAMPOS 24989609 1 63 ROSALBA SALGADO CORTEZ 24995083 1 64 MARIELLY ARIAS GONZALEZ 24995398 1 65 MARIA FFABIOLA CASTAÑO GARCIA 24995401 1 66 BLANCA NUBIA DUQUE TABARES 24995462 1 67 NIDIA VERGARA CUBIDES 24995658 1 68 ROSA OMAIRA CARDONA MARIN 24995754 1 69 CLAUDIA PATRICIA MORALES MORALES 24995939 1 70 MARIA CLEOTILDE ANTE ANTE 25416719 1 71 YINA MARCELA ZAPATA 27362155 1 72 MYRIAM ATALA 28601937 1 73 CARMEN EMILIA RUIZ CASTILLO 29325291 1 74 INES ALIRIA JURADO ZULUAGA 29326638 1 75 MARTHA LILIANA AYALA RUBIANO 29332962 1 76 MARIA OFELIA QUINCHIA GALLEGO 29805926 1 77 YOLANDA BURITICA ARISTIZABAL 30295605 1 78 NURY CUELLAR JAMIOY 30508451 1 79 NIDIA PARRA GOMEZ 31499158 1 80 ESPERANZA ARIZA HOYOS 33816732 1 81 NORHA ELENA PULGARIN POSADA 33818648 1 82 LUISA FERNANDA ESTRADA DUQUE 34001295 1 83 MELVA LUCY BERMUDEZ BETANCOUR 34056454 1 84 GLORIA GUTIERREZ FLOREZ 38232706 1 85 MARIA LUCELLY LONDOÑO ARIAS 38864924 1 86 MARIA OMAIRA BEDOYA ALZATE 38893617 1 87 MARIA EUGENIA GUTIERREZ MORALES 38894788 1 88 SANDRA MILENA SALAZAR ESPINOSA 38895014 1 89 ADIELA PORRAS CARDONA 39712450 1 90 MARILU RAMIREZ MUÑOZ 41212554 1 91 ALBA MERY RAMIREZ VALLEJO 41892506 1 92 AMALFY RAMIREZ ACOSTA 41902096 1 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 34 93 MARTHA PATRICIA ROA GARCIA 41928714 1 94 LUZ JANETH MORALES OSORIO 41933054 1 95 ODILIA SAAVEDRA VELEZ 41944863 1 96 SANDRA MILENA RIVERA ARIAS 41963171 1 97 ZUNILDA MORENO RANGEL 51622333 1 98 LUZ MELIA LADINO VILLALBA 52366939 1 99 NUBIA MARULANDA TOVAR 55130276 1 100 RUBIELA RUIZ RIOS 55144563 1 101 CLAUDIA PATERICIA RENGIFO RUIZ 55144683 1 102 SANDRA DEL SOCORRO LUGO LOSANO 55170676 1 103 ZORAIDA RIVERA FERRER 60438612 1 104 HUGO ALBERTO OTALVARO OBANDO 70784127 1 105 MAURICIO DE JESUS GALLEGO CASTAÑEDA 70786733 1 106 JOHN JAIRO BEDOYA ACEVEDO 75040186 1 107 JUAN CARLOS MARIN LOPEZ 75057019 1 108 EDWIN GERLEY RUIZ GOMEZ 79988338 1 109 CESAR NICOLAS VASQUEZ PEÑALOSA 80801468 1 110 JULIAN ANTONIO RODRIGUEZ 89000932 1 111 JHON JAIRO ARBELAEZ RAMIREZ 89005182 1 112 JUAN ALEJANDRO DEL VALLE PUERTA 89006804 1 113 JHON FREDY CRUZ VILLAMIL 94286358 1 114 GUSTAVO ANTONIO RODRIGUEZ 94386778 1 115 JOSE FERNANDO OROZCO OROZCO 94406470 1 116 EDGAR MAURICIO BARGAS RUIZ 94463802 1 117 BRAYAN FELIPE VARGAS GUTIERREZ 1000123780 1 118 ESTEFANY REYES MARTINEZ 1002318384 1 119 LISBETH BARRAZA MARTINEZ 1003122646 1 120 JUAN FELIPE GIRALDO RODRIGUEZ 1005079540 1 121 ANDRES FELIPE MURILLO LOPEZ 1005079651 1 122 EVELYN DAHIANA GUARNIZO PORTELA 1005159256 1 123 JHON JAIDER LOPEZ GUTIERREZ 1005160285 1 124 JHON SEBASTIAN ORTIZ ZAPATA 1005278630 1 125 AIDA LUZ GIRALDO GUARNIZO 1006158700 1 126 MICHAEL ANDRES BARRERA CUELLAR 1006520830 1 127 ARLEX STEVEN ARCOS LONDOÑO 1007163423 1 128 EDWAR ANDRES RESTREPO BEDOYA 1007534605 1 129 CAMILO ACOSTA POSADA 1020805539 1 130 CARLOS ANDRES PALACIO AGUIRRE 1022405625 1 131 ALISON JAKELINE BELTRAN GARCIA 1023958929 1 132 DAISY KATHERINE BARRANTES MARCIALES 1030656786 1 133 JESSICA FERNANDA RAMIREZ CARVAJAL 1031153814 1 134 ANDRES FELIPE BOLIVAR VELEZ 1036633065 1 135 MARIA CAMILA ALVAREZ OSORIO 1054857250 1 136 ANGELICA MARIA RIVERA VALENCIA 1054918713 1 137 LEYDI CAROLINA ARIAS TANGARIFE 1058138240 1 138 EDIER MAURICIO SOTELO IJAJI 1058670989 1 139 JUAN OLMEDO TAOASCO BUENO 1059698611 1 140 CAROL VIVIANA TORRES ZUÑIGA 1061712648 1 141 OSCAR EDUARDO COQUE MOSQUERA 1063817584 1 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 35 142 JOHN ESTEVEN NIETO CARRILLO 1071548054 1 143 YORLEDY MARIA VELASQUEZ ESCOBAR 1082881263 1 144 LUIS EVELIO VASQUEZ MARTINEZ 1085103824 1 145 JESUS ANTONIO ARANGO BAÑOL 1088325576 1 146 JUAN DAVID ALZATE OBANDO 1090272500 1 147 LAURA MANUELA ALVAREZ ARRUBLA 1092454897 1 148 JENNIFER ALEXANDRA SIERRA MONCADA 1092940168 1 149 FABIAN CAMPO BOROCUARA 1093532987 1 150 GENY FABIAN TORRES VELASQUEZ 1093750384 1 151 LIS NAYIBI GALLEGO QUITIAN 1094728028 1 152 YULIANA ANDREA CARDENAS LOPEZ 1094728029 1 153 KAROL JULIANA GALLEGO LOZADA 1094728044 1 154 JAIVER ALBERTO CASTRO GALLON 1094728359 1 155 DANIELA RAMIREZ GALVIS 1094728622 1 156 JUAN DIEGO MEDINA HURTADO 1094728676 1 157 DORA JHOANA MARTINEZ NARANJO 1094878756 1 158 JENNIFER CRISTINA ESCALANTE ARTUNDUAGA 1094888497 1 159 JONATHAN MAHECHA HERRERA 1094899238 1 160 PAOLA ANDREA ARRUBLA TABARES 1094902965 1 161 WILTON ANDRES VINASCO MARTINEZ 1094912265 1 162 DIEGO FERNANDO VELASQUEZ SANCHEZ 1094914045 1 163 JOHN ALEXIS TRIVIÑO ESCOBAR 1094918550 1 164 DAVID HUMBERTO LEMUS PORRAS 1094919155 1 165 LEIDY JOHANA MARTINEZ SOTO 1094925701 1 166 DANIELA GARCIA SALAZAR 1094928909 1 167 YEFERSON MAYID MANIOS MARIN 1094943175 1 168 DIANA MARCELA TRUJILLO GRISALES 1094943212 1 169 JUAN JOSE GARCIA LOPEZ 1094961649 1 170 MARIA FERNANDA ALZATE LADINO 1094961816 1 171 JUAN CAMILO VARON JARAMILLO 1094961911 1 172 DIANA PAOLA ARIAS VERGAÑO 1094963175 1 173 MARIA ALEJANDRA GONZALEZ ROA 1094973793 1 174 JUAN DAVID ARISTIZABAL PIEDRAHITA 1095180513 1 175 JIMMY ALEJANDRO ROJAS RIVERA 1095550133 1 176 EDWIN GUSTAVO GUZMAN OSPINA 1095814434 1 177 ANDRES SABOGAL GARZON 1096007149 1 178 KELLY DAYANA LOPEZ GUTIERREZ 1096032468 1 179 AURA MARIA ARIAS ABRIL 1096035999 1 180 ERIKA TATIANA COLORADO BOLIVAR 1096036162 1 181 MERLY DANIELA SANCHEZ AGUDELO 1096038881 1 182 JOHN EDISSON BALLESTEROS VILLADA 1097388039 1 183 RAUL ANDRES ECHEVERRY GONZALEZ 1097399646 1 184 POLO ENRIQUEZ 1097401327 1 185 INGRID VANNESA ANAMA SOLARTE 1097404593 1 186 YESIKA LORENA CASTAÑO ARENAS 1097405439 1 187 YESSICA PAOLA CASTAÑO ARIZA 1097405585 1 188 JOSE JOVANNY ARIAS QUINTERO 1097722238 1 189 ELIANA YURANI VALERO DURAN 1097726114 1 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 36 190 ANDRES FERNANDO CIFUENTES GARCIA 1099708194 1 191 JULIANA ANDREA YEPEZ RAMIREZ 1099709828 1 192 CLAUDIA XIMENA ANGEL SERNA 1112101156 1 193 JUANA VALENTINA GARCIA RODRIGUEZ 1113312522 1 194 LUZ DISNEYDA PINO RODRIGUEZ 1113593571 1 195 JOSE ALFREDO MARIN GIRALDO 1113781335 1 196 MAURICIO NARVAEZ POPAYAN 1115182788 1 197 JUAN CAMILO RESTREPO MARQUEZ 1115183296 1 198 JENNY MARCELA ARBOLEDA MARIN 1115188372 1 199 YENIFER GARCIA ATEHORTUA 1115190535 1 200 WILSON ALONSO GUTIERREZ MORALEZ 1116433354 1 201 JULIANA ANDREA CUERVO CORREDOR 1121930636 1 202 JASBLEIDY FORERO ZAPATA 1124849071 1 203 MARTHA LORENA CASTILLO ROJAS 1136239107 1 204 SANTIAGO MONSALVE MEJIA 1192785286 1 205 YEIMI ALEJANDRA BEDOYA LEDESMA 1193257639 1 206 EVER ALFONSO AGUA BELEÑO 1216965375 1 207 YAILIN PAOLA PEDROZO JIMENEZ 1234340532 1 141 66 Así pues, de los ciudadanos cuya inscripción de su documento de identidad fue dejada sin efectos por el CNE, 141 ejercieron su derecho al voto en el municipio de Buenavista el 29 de octubre del año 2023, por tal motivo se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que se determiné si dichas personas incurrieron en algún delito por tales actuaciones.

Sin embargo, la Sala advierte que la diferencia en sufragios entre el demandado (1007 votos) y el segundo candidato con más alta votación (700), fue de 307 votos, lo cual implica que, así se le restaran al señor Jhon Steban Aristizabal Rendón los 141 sufragios – bajo el supuesto que todos hubiesen votado por él - respecto de los cuales se identificaron irregularidades por parte del CNE, el resultado de los comicios sería el mismo.

Es decir, las irregularidades acreditadas no tienen la virtualidad de cambiar el resultado de la elección, por lo que, en aplicación del principio de eficacia del voto, ésta debe permanecer en el ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 287. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ANULATORIA DEL ACTO DE ELECCIÓN POPULAR.

Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.” Con todo lo anterior, concluye la Sala que deberán negarse las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó la configuración de la causal establecida en el artículo 275 numeral 7° de la Ley 1437 de 2011 frente al acto de elección de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 37 Jhon Steban Aristizabal Rendón como alcalde del municipio de Buenavista para el periodo constitucional 2024-2027.

Condena en costas en primera instancia: Por último, de conformidad con el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas a la parte demandante por tratarse de un proceso donde se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Tercero: Se compulsan copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para efectos que se investigue si las 141 personas que votaron en el Municipio de Buenavista, pese a que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos su inscripción, están incursas en algún delito por tales actuaciones.

Cuarta: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-23-33-000-2023-00106-00 Demandante: Camilo Jesús Castro Ortiz Demandado: Jhon Steban Aristizabal Rendón Tercero interesado: Arturo Andrés Londoño Velásquez Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil 38 (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)