República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 005-2024-93 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad electoral y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda1. El señor Diego Felipe Urrea Vanegas, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin que se resuelva sobre las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el “acta de elección de 2 de octubre de 2023 de dos (2) miembros representantes de las entidades sin ánimo de lucro ESAL ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo 2024-2027” Fundamento fáctico El día 18 de agosto de 2023 el director general de la Corporación Autónoma del Quindío2 decidió aperturar la convocatoria para la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo.
Para ese momento se encontraba en trámite la reforma de la Resolución de 606 de 2006 “Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los 1SAMAI TAQ índice 0003 y 00012 2 En adelante CRQ Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 2 consejos directivos de la Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible” El día 1 de septiembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial la Resolución No. 862 de 2023 “Por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones”, esto es, 8 días antes del cierre de la recepción de las propuestas por parte de los candidatos ante el consejo directivo de la CRQ.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío siguió el procedimiento de elección de acuerdo a lo establecido en la Resolución 606 de 2006, para finalmente proferir el acto administrativo contenido en el acta de 02 de octubre de 2023, a través del cual se eligió como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo a los señores Carlos Efrén Granada Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez.
Normas violadas y concepto de la violación Argumenta la parte demandante que el acto administrativo vulneró lo establecido en la Resolución No. 862 de 2023 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío se realizó conforme lo establecía la Resolución 606 de 2006, es decir, no se dio aplicación a aquella normativa que derogó esta última.
En efecto aduce que: - La Resolución No. 862 de 2023 disminuyó a tres (3) años el requisito de inscripción en el registro mercantil de Cámara y Comercio para que las entidades sin ánimo de lucro pudieran participar en la elección, en cambio la Resolución 606 de 2006 exigía que debían tener cuatro (4) años de inscripción, por lo tanto, al aplicar esta última se generó una discriminación a muchas entidades ambientales de reciente creación. - Solo se concedieron 15 días para presentar la documentación antes de la reunión de elección, y no 20 días como lo establece la Resolución No. 862 de 2023. - No se dio el término de 2 días hábiles para presentar reclamaciones al informe de resultados conforme al artículo 11 de la Resolución No. 862 de 2023. - La elección se llevó a cabo el 02 de octubre de 2023 cuando la Resolución No. 862 de 2023 indica que se debió realizar en el mes de noviembre.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 3 Así mismo, señala que se vulneró el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, de las personas que querían ser candidatos a ser parte del Consejo Directivo de la CRQ en representación de las ESA.
Indica que se vulnera el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el artículo 26 de la Declaración Universal de los derechos Humanos y el artículo 7.1 del Convenio 169 de la OIT. Manifiesta que la regla electoral de cuatro (4) años para participar en la convocatoria tal como lo establecía la resolución 606 de 2006 no podría ser acreditada por muchas ONGS ambientales de reciente creación, por este motivo, aduce, se discriminó a muchas ONGS ambientales impidiendo el ejercicio del derecho a la participación política Trámite procesal. - Mediante auto de 01 de diciembre de 20233 se inadmitió la demanda y se concedió el término para subsanar. - A través de memorial presentado el 11 de diciembre de 20234 se subsanó la demanda. - Por medio de auto de 13 de diciembre de 20235 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. - Mediante auto de 01 de febrero de 20246 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada, así mismo se negó la medida cautelar solicitada. - Luego de surtirse el término de traslado se profirió auto de 07 de marzo de 20247 dando trámite de sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, razón por la cual se incorporaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Contestación de la demanda.
Corporación Autónoma Regional del Quindío.8 Manifiesta que, tal y como lo establece el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, es competencia del Ministerio de Medio Ambiente fijar los parámetros legales y procedimientos tendientes a realizar la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro, por tanto, aduce, para determinar la legalidad de la convocatoria realizada, debe tenerse en cuenta que 3 SAMAI Índice 00007 4 SAMAI Índice 00012 5 SAMAI Índice 00014 6 SAMAI Índice 00022 7 SAMAI Índice 00035 8 SAMAI Índice 00029 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 4 para el día 18 de agosto de 2023 se encontraba vigente la Resolución 606 de 2006.
Hace referencia a Circular No. 12 de 4 de septiembre de 2023 emitida por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero energéticos y Agrarios, a través de la cual se exhorta a las Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible para que los procesos de elección, periodo 2024-2027 de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los Consejos Directivos, se sujeten de manera estricta a las normas y reglamentos vigentes, especialmente las previstas en la Ley 99 de 1993 y la Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
También refiere la Circular No. 13 de 5 de setiembre de 2023 proferida por el mismo Procurador Delegado con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero energéticos y Agrarios, en el que modifica el artículo primero de la circular antes mencionada, indicando que se exhorta a las Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible para que los procesos de elección, periodo 2024-2027 de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los Consejos Directivos, se sujeten de manera estricta a las normas y reglamentos vigentes, especialmente las previstas en la Ley 99 de 1993 y la Resolución No. 862 del 31 de agosto de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo anterior sin perjuicio de la salvaguarda de las actuaciones administrativas iniciadas en vigencia de la Resolución 606 de 2006, de conformidad con las reglas previstas en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011.
Dice que la CRQ sujetó no solo en la normatividad vigente al inicio de la actuación de elección de representantes, sino que, además, ante la modificación normativa, estuvo enmarcado en las normas que sobre la materia regulan dicha eventualidad, y acorde al concepto del Ministerio Público, quien, afirma, siempre ha expedido las directrices pertinentes en los procesos de elección de las Autoridades Ambientales.
Carlos Efrén Granada Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez.9 Argumenta que la CRQ imprimió al proceso de convocatoria de elección de representantes de la ESAL, lo dispuesto por la normatividad vigente al momento de publicación de la convocatoria y a su vez cumplió los términos y procedimientos establecidos en la misma. Señala que un borrador de un acto administrativo, de una norma o de cualquier reglamentación sobre determinado asunto, no es un acto jurídico que obligue a los ciudadanos ni a las Entidades. 9 SAMAI Índice 00030 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 5 Manifiesta que el proceso de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Entidad se llevó a cabo conforme lo determinado por la autoridad competente a través de la Resolución 606 de 2006, al encontrarse vigente al momento de la expedición de la convocatoria y al haber transcurrido el término inicial de divulgación, por lo tanto, en virtud de los dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, el desarrollo del mismo tenía que continuar conforme el procedimiento establecido en la normativa anterior y respetar las reglas de juego trazadas en la convocatoria realizada por la autoridad ambiental.
Aduce que la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Delegado para asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, a través de las circulares 12 y 13 de 2023, de fecha 4 y 5 de septiembre, exhortó a las Corporaciones Autónomas Regionales, en la primera de ellas a “…que los procesos de elección, periodo 2024-2027 de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los Consejos Directivos, se sujeten de manera estricta a las normas y reglamentos vigentes, especialmente las previstas en la Ley 99 de 1993 y las Resolución 606 de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.” haciendo claridad, en la segunda Circular de las mencionadas, “…que los procesos de elección, periodo 2024-2027 de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos, se sujeten de manera estricta a las normas y reglamentos vigentes, especialmente las previstas en la Ley 99 de 1993 y en la Resolución No. 862 del 31 de agosto de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la modifique o sustituya.” Exclamando en el parágrafo que “Lo anterior, sin perjuicio de la salvaguarda de las actuaciones administrativas iniciadas en vigencia de la Resolución 606 de 2006, de conformidad con las reglas previstas en el art. 40 de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011.” Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante10. Reitera los argumentos de la demanda y adicionalmente manifiesta que el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío debió seguir lo establecido en la Resolución No. 862 de 2023 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de su entrada en vigencia (1 de septiembre de 2023), toda vez que se trató de una norma procesal, por lo tanto, para la expedición de la Resolución No. 2318 de 11 de septiembre de 2023 proferida por el Director General de la CRQ que designó al comité evaluador encargado de verificar la documentación presentada por los proponente debió tener como motivación la nueva resolución del Ministerio de Ambiente, ya que de no hacerlo se estarían conculcando derechos fundamentales a la participación política de los aspirantes y representantes de las ONGS Ambientales del Quindío 10 SAMAI Índice 00039 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 6 Indica que se desconocieron garantías de los posibles participantes por cuanto la Resolución No. 862 de 2023 disminuyó a tres (3) años el requisito de inscripción en el registro mercantil de Cámara y Comercio para que las entidades sin ánimo de lucro pudieran participar en la elección, ya que el último día hábil para presentar la documentación requerida para participar en el proceso de elección ya había entrado en vigencia la nueva normativa.
Dice que debían concederse 20 días para la presentación de la documentación antes de la reunión de elección como lo establece la Resolución No. 862 de 2023 pues el día 1 de septiembre de 2023 entró en vigencia esta norma y el ocho (8) de septiembre fue el último día hábil para la presentación de la documentación, es decir, que en esta etapa del proceso ya había entrado en vigencia la nueva resolución. Indica que la CRQ no otorgó los dos (2) días hábiles para presentar reclamaciones al informe de resultados conforme al artículo 11 de la Resolución No. 862 de 2023 cuando ya había entrado en vigencia esta norma, desconociendo derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, participación política y en últimas a la democracia. De otro lado, señala que se comprobó que la elección se llevó a cabo el mes de octubre de 2023 y no en el mes de noviembre de 2023 como lo establece la Resolución No. 862 de 2023, pues en efecto, el propósito de esta norma es blindar el proceso de elección de los consejeros directivos de las elecciones territoriales que se celebran en el mes de octubre.
Concluye que se vulneró el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, de las personas que querían ser candidatos a ser parte del Consejo Directivo de la CRQ en representación de las ESAL por cuanto no pudieron participar conforme a la normativa que había entrado en vigencia al momento de celebrarse la elección. Ministerio Público.11 El Procurador 13 Judicial II para asuntos administrativos, delegado ante esta Corporación, profirió concepto en el que manifiesta que las pretensiones de la demanda deben desestimarse.
Indica que las reglas previstas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, obligan a salvaguardar las actuaciones administrativas iniciadas en vigencia de la Resolución 606 de 2006, empero, sólo en lo atinente a los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo. 11 SAMAI índice 00038 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 7 Dice que, como consecuencia, no se configura la expedición irregular alegada porque la CRQ aplicó la normativa correcta para el caso, pues el aviso de convocatoria que estableció las reglas de la elección, se publicó el 18 de agosto de 2023, estando vigente la Resolución No. 606 de 2006, por ende, todo lo decidido dentro de la misma debía respetarse de manera independiente a que luego entrara en vigencia una nueva normativa procesal, pues dicha convocatoria estableció términos y actuaciones procesales que empezaron a correr y no podían ser afectados por la nueva normativa.
Manifiesta que es evidente que las reglas contenidas en la convocatoria ya se habían proferido y los términos que devienen de las mismas habían empezado a correr, por ende, tales actos procesales aún no se habían consolidado y no se verían afectados por la Resolución 862 de 2023, pues esta fue publicada en el Diario Oficial 52505 de 01 de septiembre de 2023.
Por tanto, actos procesales como la celebración de la audiencia de elección o los días para presentar documentación, debían regirse conforme a la mencionada convocatoria. Por otro lado, los requisitos para participar en la convocatoria, como por ejemplo el requisito de inscripción en el registro mercantil de Cámara de Comercio, es un tema sustancial y no procesal que debe respetarse, pues no obedece a la ritualidad de los juicios y está protegido por el principio de seguridad jurídica, derecho a la igualdad y el derecho a elegir y ser elegido conforme al principio de legalidad.
CONSIDERACIONES FINALES Competencia y presupuestos procesales. Al tenor del numeral 7 literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de: capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma. Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 8 ¿El acto administrativo contenido en el “acta de elección de 2 de octubre de 2023 de dos (2) miembros representantes de las entidades sin ánimo de lucro ESAL ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo 2024-2027” se encuentra viciado de nulidad por vulneración de las normas en que debía fundarse y expedición irregular al no seguir el procedimiento establecido en la Resolución No. 862 de 2023 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que derogó la Resolución 606 de 2006 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o si, por el contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico? Así mismo, si ¿Se vulneró el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, de las personas que querían ser candidatos a ser parte del Consejo Directivo de la CRQ en representación de las ESAL? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes aspectos: Sobre el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales.
En primer lugar, es importante destacar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 1° establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república democrática, participativa, pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana y la prevalencia del interés general. Así mismo, en el artículo 8° establece como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. De igual forma, el artículo 79 establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Por su parte en el numeral 7 del artículo 150 establece que correspondería al Congreso reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía. En desarrollo de lo anterior, el Congreso profirió la Ley 99 de 1993 que en su artículo 23 estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro-geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 9 Así mismo, el artículo 24 de esa misma ley consagró que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrían tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General.
Respecto al Consejo Directivo se establece que es el órgano de administración de la Corporación y que se encontraría integrado, entre otros, por dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tuvieran su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal fuera la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, los cuales serían elegidos de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expidiera el Ministerio de Medio Ambiente (Art. 26 parágrafo 1).
En virtud de la facultad otorgada por el legislador, el Ministerio de Medio Ambiente ha reglamentado el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de las Resoluciones números 208 de 1994; 127 de 2000; 389 de 2000; 551 de 2002; 139, 875, 1043, 1077 de 2003, 606 de 2006 y 862 de 2023.
En cuanto a la Resolución 606 de 05 de abril de 2006, se tiene que a través de ella se estableció el siguiente procedimiento: Convocatoria El director General de la respectiva Corporación formulará una invitación pública en la cual se indicarán lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de realización de la elección y se difundirá mínimo por una sola vez en un medio radial de cobertura regional antes de vencerse el plazo de la inscripción de candidatos.
Igualmente, la respectiva Corporación publicará copia de la convocatoria en lugar visible de la sede principal y de las subsedes, hasta la fecha límite de recepción de documentos y en la página web. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 10 Requisitos Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección. Entre los documentos que se deben presentar está el Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos.
La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos con cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de la elección. Revisión y Evaluación de la Documentación Un Comité constituido por el director general, revisará y evaluará la documentación presentada por las entidades sin ánimo de lucro, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos.
Como resultado de la revisión y evaluación a que hace referencia el presente artículo, el Comité Evaluador elaborará un informe de resultados debidamente suscrito por sus miembros, el cual será divulgado dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de la reunión de elección, mediante su publicación en lugar visible de la sede y subsedes de la respectiva Corporación y en la página web.
Así mismo, el informe de evaluación será presentado por el comité evaluador en la reunión de las entidades sin ánimo de lucro de la respectiva Corporación Autónoma Regional o en la Asamblea Corporativa de la Corporación de Desarrollo Sostenible, según el caso, el día señalado para la elección. Plazo para celebrar la reunión de elección y forma de elección La elección se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de octubre del año anterior a la iniciación del período respectivo.
La forma de elección será adoptada por las mismas entidades sin ánimo de lucro en la reunión pertinente, salvo en el caso de las Corporaciones a que se refieren los artículos 34, 35, 38, 39 y 40 de la Ley 99 de 1993. En dicha reunión, las entidades sin ánimo de lucro o la Asamblea Corporativa según el caso, Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 11 elegirán el representante principal y su respectivo suplente.
Si una vez vencido el plazo de que trata el artículo 2o de la presente resolución, no se han inscrito entidades sin ánimo de lucro o a la reunión de elección no asistiere ninguna de estas o por cualquier causa imputable a las mismas o a la Asamblea Corporativa de la respectiva Corporación de Desarrollo Sostenible, según el caso, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los 15 días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en la presente resolución. En este último evento deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo, los representantes de las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren en ejercicio del cargo y hasta tanto se elijan sus reemplazos.
Trámite de la reunión El trámite de la reunión de elección será el siguiente: a) El Director General de la Corporación instalará la reunión para la elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública; b) El Comité Evaluador presentará el informe resultante de la evaluación y revisión de la documentación aportada por las entidades sin ánimo de lucro; c) Solo tendrán voz y voto en la reunión, los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución; d) Los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro deberán elegir el Presidente y Secretario de la reunión; e) Los candidatos deberán intervenir en la reunión, con el fin de exponer brevemente su propuesta de las acciones ambientales que impulsarán en caso de ser elegidos; f) En la reunión se elegirán los representantes, de conformidad con lo establecido en la presente resolución; g) De la reunión se levantará un acta en la que consten los resultados de la elección. El acta será suscrita por el presidente y el secretario de la misma.
PARÁGRAFO 1 o. La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión.
PARÁGRAFO 2 o. La participación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro será indelegable. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 12 Luego en el Diario Oficial 52505 de 01 de septiembre de 202312, se profirió la Resolución 862 de 2023 que derogó la Resolución 606 de 2006 y en ella se modificó el procedimiento así: Convocatoria.
El Director General de la respectiva corporación deberá realizar una convocatoria pública a las ESAL de su jurisdicción para que participen en el procedimiento de elección de sus representantes y postulen candidatos. En esta convocatoria se deberá incluir el cronograma de cada una de las etapas del procedimiento, indicando el lugar, la fecha y la hora límite en la que se recibirá la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos para participar en la reunión de elección y para postular candidatos, para presentar reclamaciones al informe de resultados de verificación de requisitos, y para la realización de la reunión de elección. La convocatoria se deberá publicar por una sola vez, en un diario de amplia circulación regional o nacional y en una emisora radial con amplia cobertura en la jurisdicción de la respectiva corporación, con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de la reunión de elección. Esta convocatoria y sus ampliaciones, en caso de que las hubiere, también deberán permanecer publicadas en la página web y redes sociales de la corporación, así como, en las carteleras de su sede principal y subsedes durante todo el tiempo que dure el desarrollo del procedimiento de elección. De la convocatoria o sus ampliaciones se enviará copia a la Procuraduría General de la Nación, para que esta última, si a bien lo tiene y en el marco de sus competencias, intervenga durante el procedimiento de elección.
PARÁGRAFO: Las corporaciones podrán solicitar apoyo a los municipios de su respectiva jurisdicción para que la convocatoria de que trata el presente artículo sea publicada en las páginas web y/o carteleras de las alcaldías. Inscripción y requisitos Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo deberán ser presentados por la ESAL ante la respectiva corporación en el marco de lo dispuesto en la convocatoria de que trata el artículo 5 de la presente resolución, con una antelación mínima de veinte (20) días hábiles a 12 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=b3ed76ede37dc143dc46b9a46a11 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 13 la fecha establecida para la reunión de elección, de acuerdo con la(s) fecha(s) prevista para ello.
Oportunidad en la cual, las ESAL deberán informar el correo electrónico en donde recibirán las comunicaciones relacionadas con el procedimiento de elección. Dentro de los requisitos se exige: 1.Encontrarse inscrita con una antelación no inferior a tres (3) años en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio en el que tenga jurisdicción la corporación, actualizado conforme la normatividad aplicable.
Este requisito se acredita con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, con una antelación no superior a 3 meses respecto de la fecha de publicación de la convocatoria de que trata el artículo 5 de la presente resolución. Cada ESAL habilitada para participar, podrá postular solamente un candidato Ampliación de la convocatoria Vencido el plazo previsto para el cumplimiento de los requisitos a que hacen referencia los artículos 6 y 7 de la presente resolución, sin que ninguna ESAL de la jurisdicción de la corporación haya presentado dicha documentación o no se hayan postulado por lo menos cuatros (4) candidatos habilitados, el Director de la corporación dejará constancia de este hecho en un acta y ampliará la convocatoria mediante aviso en los términos previstos en el artículo 5 de la presente resolución, que publicará dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de la fecha límite prevista para la recepción de la documentación en referencia y la postulación de candidatos.
Cuando quiera que de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo haya sido necesario ampliar la convocatoria, los términos previstos para la realización de la reunión de elección se correrán teniendo en cuenta en todos los casos, que la reunión de elección deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al aviso de ampliación de la convocatoria.
Verificación de requisitos a vez vencido el término previsto para la inscripción para participar en la reunión de elección y postular candidato, la corporación deberá integrar un comité encargado de verificar que la documentación presentada esté completa y que se cumple con los requisitos previstos en esta resolución. El comité verificador deberá estar integrado por un número impar de mínimo 3 funcionarios de la corporación, atendiendo los siguientes criterios: 1.
Al menos uno de los miembros deberá ser un funcionario de profesión abogado vinculado a la oficina asesora jurídica, subdirección jurídica de Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 14 la corporación o la dependencia que haga sus veces. 2.
Los demás miembros del comité verificador deberán ser funcionarios de carrera administrativa. 3. Para la designación de los miembros del comité verificador, la corporación hará una invitación interna y los seleccionará entre aquellos que hayan manifestado su interés en participar del mismo. 4. En caso de que ningún funcionario haya manifestado su interés o quienes lo hayan hecho no reúnan los criterios previstos en este artículo, la corporación los designará unilateralmente, para lo cual atenderá los criterios señalados en este artículo. 5.
Los miembros del comité verificador deberán manifestar por escrito que no se encuentran incursos en ninguna causal de impedimento o conflicto de intereses frente al procedimiento de elección de representantes de las ESAL ante el consejo directivo de la corporación. El Comité verificador elaborará un informe de resultados de verificación de requisitos para participar en la reunión de elección y de candidatos habilitados, indicando quiénes se encuentran habilitados por haber acreditado los requisitos previstos en la presente resolución. Este informe será suscrito por los miembros del comité verificador, y se publicará con mínimo diez (10) días hábiles de antelación a la fecha de la reunión de elección Reclamaciones al informe Las ESAL inscritas para participar en la reunión de elección, los candidatos postulados, el Ministerio Público y las veedurías ciudadanas, podrán presentar reclamaciones contra el informe de resultados de verificación de requisitos, las cuales deberán ser presentadas por escrito ante la corporación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de dicho informe.
Respuestas a las reclamaciones Las respuestas a las reclamaciones serán elaboradas por el comité de verificación dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al vencimiento del término para reclamar. Tanto las reclamaciones, como las respuestas dadas, harán parte de la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos, el cual deberá ser publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente resolución, con una antelación de mínimo tres (3) días hábiles a la fecha de celebración de la reunión de elección. Contra la versión final del informe de resultados no procede recurso alguno. Plazo para realizar la reunión La reunión de elección se llevará a cabo durante el mes de noviembre del año anterior a la iniciación del siguiente período Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 15 institucional, excepto cuando en virtud de las ampliaciones de convocatoria de que trata el artículo 8 de esta Resolución, el procedimiento de elección se haya prolongado en un tiempo superior a este.
Reunión de elección La reunión de elección de los representantes de las ESAL ante el consejo directivo de la corporación, deberá realizarse en el lugar, fecha y hora previstos en la convocatoria, se transmitirá en vivo a través del medio de comunicación que defina la corporación, procurando la máxima publicidad, y seguirá las siguientes fases: 1.
La instalación de la reunión de elección de los representantes de las ESAL ante el consejo directivo de las corporaciones, solo podrá realizarse una vez se cuente con el quórum deliberatorio, esto es, la mitad más uno de las ESAL habilitadas para participar. 2. La reunión de elección deberá ser instalada por al menos uno de los representantes de las ESAL que en ese período institucional integren el consejo directivo de la respectiva corporación; en ausencia de estos, la reunión será instalada por el Director o el Secretario General de la corporación y en ausencia de todos los anteriores, por cualquier representante legal de las ESAL habilitadas para participar en dicha reunión que se encuentre presente. 3.
Una vez instalada la reunión, los participantes presentes deberán elegir entre ellos mismos, al presidente y secretario para el desarrollo de esta. En ningún caso el presidente o el secretario podrán ser candidatos a la representación de las ESAL ante el consejo directivo de la respectiva corporación. 4. Una vez elegidos el presidente y secretario de la reunión de elección, se procederá por parte de al menos uno de los miembros de comité verificador, a la presentación de la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos. 5.
Presentado el informe de que trata el numeral anterior, se dará la palabra a cada uno de los candidatos por orden alfabético de sus apellidos para que realicen su presentación. El presidente de la reunión definirá y anunciará el tiempo asignado para cada una de las intervenciones, para lo cual tendrá en cuenta el número de candidatos, a quienes les garantizará igualdad de condiciones. 6.
En la reunión de elección podrán participar con derecho a voz y voto, los representantes legales de las ESAL habilitadas para participar, de acuerdo con la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos de que trata el artículo 11 de la presente resolución. El voto se depositará en una urna física, deberá ser emitido por los representantes legales de las Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 16 ESAL que participen en la reunión de elección y será indelegable. 7.
Cada una de las ESAL participantes en la reunión de elección solamente podrá votar por un candidato. 8. En ningún caso habrá lugar a elección de representantes suplentes de las ESAL ante consejos directivos de las corporaciones. 9. El conteo de los votos será realizado por el secretario de la reunión de elección, con el apoyo logístico de los funcionarios de carrera administrativa de la corporación designados por el Director General para tales efectos. 10.
Serán electos representantes de las ESAL ante el consejo directivo de la respectiva corporación, quienes obtengan las dos mayores votaciones. Si existiere empate entre dos o más candidatos, se dirimirá realizando una nueva votación entre estos, cuantas veces sea necesario. 11. De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección, incluida la votación obtenida por cada uno de los candidatos.
El acta deberá ser firmada antes de finalizar la reunión por el presidente y secretario de la misma. Así, se tiene claro que el procedimiento de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales es reglamentado por el Ministerio de Ambiente, y que la última reglamentación se encuentra contenida en la Resolución 862 de 2023 que empezó a regir el 01 de septiembre de 2023.
Ahora bien, es necesario para el caso que nos ocupa establecer lo relacionado con la aplicación de las normas procesales en el tiempo. Sobre la aplicación de las normas procesales en el tiempo. El artículo 40 de la Ley 153 de 1987 modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
(…)”. Sobre la aplicación de las normas procesales en el tiempo la Corte Constitucional ha indicado en la sentencia C-619 de 2001lo siguiente: Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 17 “ En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios.
Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.” En la sentencia C-181 de 2002, se dijo que: “(…) el principio se invierte: la regla general es que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma.” En ese orden, afirmó que la regla en la aplicación de normas procesales es que “(…) la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado.” En la providencia C-200 de 2002, se especificó: las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, salvo los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, que se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En la C-328 de 2003 Luego de estudiar el cuestionamiento, concluyó que la aplicación inmediata de las disposiciones procesales era compatible con la garantía del debido proceso, siempre que fuera armonizada con el principio de favorabilidad.
(:..) Y en la sentencia C 512 de 2013, se indicó: “Cuando se trata de normas procesales la regla es la de su aplicación inmediata, salvo que los términos hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias estuviesen iniciadas, caso en el cual la ley aplicable es la antigua.” Así pues, se puede inferir que las normas de carácter procesal tienen una aplicación inmediata, es decir, que debe aplicarse a partir del momento en que empiezan a regir aun a procedimientos iniciados bajo la vigencia de esta ley nueva, sin perjuicio de los actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, los términos que hubiesen empezado a correr y las diligencias iniciadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará el caso concreto. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 18 Caso concreto.
En el caso concreto se encuentra probado que: El día 18 de agosto de 2023 se emitió aviso de convocatoria para la elección de dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CRQ para el periodo 2024-2027, cuyo contenido fue el siguiente13: “(…) AVISO DE CONVOCATORIA El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 99 de 1993 y en desarrollo de la Resolución 606 de 2006 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, CONVOCA A todas las ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, para que se inscriban y participen en la reunión de elección de dos (2) representante y su respectivo suplente ante el Consejo Directivo para el periodo 2024-2027.
REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 2 de la Resolución No. 606 de 2006 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la CRQ para el período 2024- 2027, allegarán a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad hasta el 8 de Septiembre de 2023 a las seis (6:00 PM) de la tarde, los siguientes documentos: 1) Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos.
La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos con cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de la elección. 2) La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo.
En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento. Dichos proyectos y/o actividades deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación para la cual postulan candidato. 3) Presentar un informe con sus respectivos soportes, sobre las actividades que la entidad sin ánimo de lucro ha desarrollado en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación. 13 SAMAI TAQ índice 0004 Aviso Convocatoria Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 19 Parágrafo 1º.
Además de los anteriores requisitos, si las entidades sin ánimo de lucro, desean postular candidato, deberán presentar: 1. Hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente. 2. Diagnóstico, análisis y propuesta de acciones ambientales para el respectivo período trienal que tenga en cuenta la problemática regional y la Política Ambiental Nacional. 3.
Copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato. 4. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a ser reelegidas, deberán presentar un informe por escrito sobre la gestión realizada en el período que culmina.
Parágrafo 2º. De conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, las entidades sin ánimo de lucro deben tener su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. En relación con las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, el objeto de las entidades sin ánimo de lucro deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para cada caso.
LUGAR, FECHA Y HORA DE LA REUNIÓN DE ELECCIÓN: La reunión de elección será realizada en el Aula Ambiental de la CRQ en la Calle 19 Norte No. 19 - 55 Barrio Mercedes del Norte de Armenia, Quindío, el día 2 de Octubre de 2023 a partir de las Dos (02:00 P.M). DE LA EVALUACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN: El Director General de la CRQ designará un Comité Evaluador, que como resultado de la revisión y evaluación de la documentación presentada, elaborará un informe, con indicación de los candidatos elegibles y rechazados, el cual será difundido en un lugar visible de la sede de la entidad y en la página www.crg.gov.co, así mismo será presentado el día de la reunión de elección. TRÁMITE DE LA REUNIÓN. El trámite de la reunión de elección será el siguiente: a) El Director General de la Corporación instalará la reunión para la elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública; b) El Comité Evaluador presentará el informe resultante de la evaluación y revisión de la documentación aportada por las entidades sin ánimo de lucro; e) Solo tendrán voz y voto en la reunión, los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución;
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 20 d) Los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro deberán elegir el Presidente y Secretario de la reunión; e) Los candidatos deberán intervenir en la reunión, con el fin de exponer brevemente su propuesta de las acciones ambientales que impulsarán en caso de ser elegidos; f) En la reunión se elegirán los representantes, de conformidad con lo establecido en la presente resolución; g) De la reunión se levantará un acta en la que consten los resultados de la elección. El acta será suscrita por el presidente y el secretario de la misma.
Parágrafo 1º. La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión. Parágrafo 2º. La participación de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro será indelegable. FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN Y ACREDITACIÓN DE DOCUMENTOS: ENTREGA DE DOCUMENTOS: del 18 de Agosto al 8 de Septiembre de 2023.
HORARIO DE RECEPCIÓN: de lunes a jueves de 8:00 a.m a 12:00 meridiano y de 2:00 p.m a 6:00 p.m y los días viernes de 8:00 a.m a 12:00 meridiano y de 2:00 p.m a 4:00 p.m en la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, calle 19 Norte Numero 19- 19-55 Barrio Mercedes del Norte de Armenia, Quindío LUGAR, FECHA Y HORA DE LA REUNION DE ELECCIÓN: la reunión de elección será realizada en el Aula Ambiental de la CRQ en la calle 19 norte No.19-55 Barrio Mercedes del Norte de Armenia, Quindío, el día 2 de Octubre de 2023 a partir de las 2:00 p.m. (Negrillas de la Sala).
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 21 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 22 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 23 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 24 Dicho aviso se publicó en la página web de la entidad, en carteleras, en un medio radial.14 Dentro del término de presentación de propuestas, 18 de agosto al 8 de septiembre de 2023, se presentaron 13 interesados15: - Corporación Mundo Novo. - Corporación Futuro Sostenible. - Asociación Ambientalista Frailejones. - Asociación Ecológica para el Sostenimiento y Fortalecimiento del Quindío Verde. - Fundación Red Amigos por Colombia. - Corporación Ambiental Cultural y social Tibouchina. - Fundación de Desarrollo Comunitario José Antonio Galán. - Asociación de Curtidores de La María. - Fundación Eje Planetario. - Fundación Ambientalista Bosques de Niebla. - Asociación Eje Ambiente Quindío. - Fundación Ciudadanos Gestores de Paz por la Inclusión y el Desarrollo Social. - Corporación Aval Eje Cafetero.
A través de la Resolución No. 2318 de 11 de septiembre de 2023 proferida por el Director General de la CRQ se designó al comité evaluador encargado de verificar la documentación presentada por los proponentes, conformado por el Subdirector Administrativo y Financiero, Subdirector de Regulación y Control Ambiental, Asesor de Dirección y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica16.
El día 26 de septiembre de 2023 se emitió el informe de verificación de documentación para entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo 2024-2027, concluyendo que solo cumplían con todos los requisitos exigidos para participar en la elección la Corporación Futuro Sostenible con el candidato Carlos Efrén Granada Madrid y Fundación Ambientalista Bosques de Niebla con el candidato Jhon Elvis Vera Suarez como principal y Leonela Serna Beltrán como suplente.17 El día 02 de octubre de 2023 se realizó la reunión “elección representantes Entidades Sin Ánimo de Ánimo de Lucro (ESAL) ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo 2024-2027”, y se suscribió acta de la cual se destaca lo siguiente:18 “(:..) El día 02 de Octubre del año 2.023, siendo las 2:30 P.M. en las instalaciones de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (C.R.Q) aula ambiental, se 14 SAMAI TAQ índice 00029- 050 Págs. 7-14 15 SAMAI TAQ índice 00029- 050 Págs. 25-26 16 SAMAI TAQ índice 00029- 050 págs. 27-28 17 SAMAI TAQ índice 00029- 049 Págs 288-292 18 SAMAI TAQ índice 0004 ActaReunión Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 25 han reunido los siguientes representantes de Entidades Sin Ánimo de Lucro, con el objeto de realizar la elección de los dos (2) representantes ante el Consejo Directivo de la C.R.Q para el periodo 2024-2027, previa verificación por parte de la Entidad de los Requisitos establecidos en el Artículo 2 de la Resolución Nro. 606 del año 2.006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial <<vigente a la fecha de realización de la convocatoria>>.
(:..) Luego se procedió a elegir a los representantes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 606 el 2.006, La elección se realizó por voto de cada uno de los representantes legales de las entidades sin ánimo de lucro que cumplieron con todos los requisitos, resultaron habilitadas y asistieron a la reunión, resultando electas las siguientes personas: CARLOS EFREN GRANADA MADRID - ESAL- Corporación Futuro Sostenible: (…) JHON ELVIS VERA SUAREZ - ESAL- Fundación Ambientalista Bosques de Niebla.
(:..)” Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, según las pruebas aportadas e incorporadas al proceso, el aviso de convocatoria para la elección de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío se publicó el 18 de agosto de 2023, fecha para la cual se encontraba vigente la Resolución No. 606 de 2006 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, razón por la cual en dicha convocatoria se establecieron los requisitos y el procedimiento que regiría la elección con fundamento en dicha resolución. Así mismo, se encuentra que, en el transcurso del proceso de elección antes mencionado, se profirió la Resolución 862 de 2023 por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio de la cual se modificó el procedimiento de elección de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, dicha resolución consagró en su artículo 18 que regía a partir de su publicación y derogaba la Resolución 606 de 2006.
La Resolución 862 de 2023 fue publicada en el Diario Oficial 52505 de 01 de septiembre de 2023.19 Ahora bien, se encuentra que la Resolución 862 de 2023 es el resultado de la facultad reglamentaria que otorgó el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en el que se indicó que sería el Ministerio de Ambiente el que reglamentaría la elección de los dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, en ese sentido, puede concluirse que se trata de una norma de carácter procesal teniente a regular un procedimiento. 19 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=b3ed76ede37dc143dc46b9a46a11 Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 26 Conforme a lo anterior, se tiene que, si bien la Resolución 862 de 2023 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al ser una norma de carácter procesal es de aplicación inmediata, es decir, que debe aplicarse a partir del momento en que empezó a regir, esto es, el 01 de septiembre de 2023, lo cierto es que los actos procesales que se hubiesen cumplido de conformidad con la disposiciones de la Resolución 606 de 2006 deben ser respetados, por principio de irretroactividad, aunado a que los términos que hubiesen empezado a correr y las diligencias iniciadas en su vigencia, se les aplica también esta última norma.
En ese sentido, se tendría que, en este caso, los requisitos de inscripción establecidos en la convocatoria (18 de agosto de 2023) y los términos para presentar la documentación que los acreditara (18 de agosto de 2023 al 08 de septiembre de 2023), se debieron regir por la Resolución 606 de 2006, pues ya habían empezado a correr al momento en que entró en vigencia la Resolución 862 de 2023, por lo tanto, no se encuentra vulneración alguna en este aspecto.
En cuanto a las demás etapas del proceso de elección, es decir, aquellas que aún no se habían iniciado al entrar en vigencia la Resolución 862 de 2023, debieron regirse por esta última norma, pues su aplicación es inmediata dado su carácter procesal. En este caso, se observa que surgió una circunstancia excepcional20 que daba lugar a que se variara la convocatoria pública para la elección de representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CRQ, pues durante su desarrollo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible modificó el procedimiento de elección de los de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, adicionando dos etapas importantes que garantizan el debido proceso de los participantes como lo es la posibilidad de presentar reclamaciones para el informe de resultados de verificación de requisitos, y la respuesta a dichas reclamaciones, a través de normas procesales de aplicación inmediata.
Así pues, como lo afirma la parte demandante correspondía a la Corporación Autónoma Regional del Quindío adecuar el procedimiento a lo establecido en la Resolución No. 862 de 2023 para dar la posibilidad a los participantes de presentar reclamaciones al informe de verificación de requisitos dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de dicho informe y obtener la respuesta a dichas reclamaciones de verificación dentro de los cuatro (4) días 20 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro 3 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-28- 000-2014-00128-00 Actor: John Efren Rodriguez Barrera y otro. Actor: John Efren Rodriguez Barrera Y Otro Demandado: Secretario De La Comision Sexta Constitucional Permanente Del Senado De La Republica “En este contexto, huelga manifestar que la administración no podrá modificar un lapso establecido en una convocatoria pública, salvo, cuando se presenten los siguientes eventos: i) Cuando el cronograma expresamente así lo autorice: Bajo el entendido de que una convocatoria está precedida, usualmente, de un acto de apertura y de un cronograma, se puede concluir que es válido que se modifiquen los términos de la misma cuando en el acto de apertura o en el respectivo cronograma así se autorice, en otras palabras, cuando desde la publicación de la convocatoria se establezcan los supuestos en los cuales los términos de la convocatoria podrán ser modificados. ii) Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza: Es decir, cuando el reglamento de la autoridad que está adelantando el procedimiento administrativo contempla, de forma explícita, los eventos en los cuales se puede modificar los términos en los que se dictan las convocatorias públicas de dicha entidad. iii) En caso de fuerza mayor o caso fortuito: Esto es, cuando acaezca un hecho extraño al querer de la administración, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar la variación de las condiciones establecidas en la convocatoria inicial.” Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 27 hábiles siguientes al vencimiento del término para reclamar, y demás etapas que aún no habían iniciado al entrar en vigencia esa nueva reglamentación. Al omitir dichas etapas se puede inferir una vulneración de las garantías procesales de los participantes.
En ese orden de ideas, se concluye que los cargos de nulidad formulados en la demanda tienen vocación de prosperidad de forma parcial. Por lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el “acta de elección de 2 de octubre de 2023 de dos (2) miembros representantes de las entidades sin ánimo de lucro ESAL ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo 2024-2027” por vulneración de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, pues se presentaron irregularidades sustanciales en el proceso de formación de dicho acto que resultan trascendentes en la decisión final, es decir, se incumplieron con las garantías que adicionó la Resolución 862 de 2003 como la presentación de reclamaciones al informe de verificación de requisitos.
Respecto a las consecuencias de nulidad electoral21, sea lo primero indicar que aunque el artículo 288 del CPACA las consagra, no establece las que se generan por la declaratoria de nulidad del acto por irregularidades en su expedición, razón que permitió que por vía jurisprudencial se fijaran, como se observa en la sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta dentro del proceso radicado Nro. 11001-0328-000- 2015-00029-00, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, donde se indicó “Al hacerse un estudio de las sentencias que se han proferido por parte de esta Sección al respecto, se encuentra que se han dado dos tipos de órdenes diferentes: 1.
En algunos casos se ha declarado la nulidad de los actos por irregularidades en el procedimiento, y se han modulado los efectos de dicha declaratoria de nulidad. A manera de ejemplo puede verse: Sentencia de 6 de octubre de 2011, expediente número 11001-03-28-000-2010- 00120-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro: “6. Los efectos del fallo La Sala es consciente de las importantes funciones que desempeña el CNE como una de las principales autoridades de la Organización Electoral y de las repercusiones negativas que se generarían si en época electoral se desintegra dicha Corporación. En consecuencia, si bien la Sección Quinta de esta Corporación decretará la nulidad del acto que declaró la elección de los miembros del CNE, contenida en el Acta de sesión plenaria del 30 de agosto de 2010, del Congreso de la República y se ordenará a dicha Corporación que, antes 21 Se tomarán las consideraciones que esta Corporación ha tenido en oportunidades anteriores: Tribunal Administrativo del Quindío, M.P Juan Carlos Botina Gómez Medio De Control: Nulidad Electoral.
Radicado: 63001-2333-000-2016-00042-00 Demandante: Jesùs Antonio Obando Roa Demandado:Elección: Sandra Milena Gómez F. Como Contralora Del Departamento Del Quindío. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 28 del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), se lleve a cabo una nueva elección, los efectos anulatorios del presente fallo se modularán de forma tal que se garantice que el CNE esté conformado para la próximas elecciones que se llevarán a cabo el 30 de octubre del año en curso, así como en la etapa postelectoral.
Huelga manifestar, como se ha expresado en otra ocasión que si bien la práctica de modulación de los efectos de los fallos se ha dado principalmente en el ámbito del control abstracto que ejercen los tribunales constitucionales sobre las leyes, a fin de determinar si éstas se ajustan o no al ordenamiento superior, en Colombia no ha sido de empleo exclusivo de la Corte Constitucional, pues el Consejo de Estado ha procedido en múltiples ocasiones a condicionar sus fallos en desarrollo de su competencia de juez constitucional de los actos emanados del ejecutivo.
No obstante lo anterior, en su actividad reciente, esta Corporación ha empezado a hacer extensiva esta práctica, al ámbito del control de legalidad de actos administrativos de carácter general y por ende nada impide que los efectos jurídicos de la presente decisión se difieran en el tiempo. Con ocasión de la nulidad diferida que habrá de decretarse, y con el fin de evitar que la Organización Electoral quede acéfala en época electoral, los actuales magistrados del CNE seguirán fungiendo como tales para todos los efectos legales, máximo hasta el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), momento para el cual el Congreso de la República deberá haber cumplido con las órdenes impartidas en la parte resolutiva de esta providencia.” En estos casos, en donde se establecen claramente los efectos, deben cumplirse en los términos dados en la sentencia debidamente ejecutoriada, tal como lo establece el inciso 6º del artículo 189 del CPACA22, aplicable por remisión del artículo 296 Ibíd. 2.
En otros casos en la sentencia solo se ha declarado la nulidad del acto electoral -por irregularidades en el trámite de su expedición-, pero no se hace modulación de los efectos. Al no darse una orden en concreto, se genera incertidumbre sobre los posibles efectos de dicha declaratoria, y por tanto la Sección ha establecido posturas diferentes al respecto: a) En sentencia de 29 de mayo de 2009, expediente número 11001-03-28-000- 2007-00036-00, M.P. Filemón Jiménez Ochoa23, esta Corporación, ante tal vacío consideró que se debía adelantar una nueva convocatoria.
Al efecto sostuvo: “(…) Si la nulidad de un acto administrativo declarada por vía jurisdiccional, tuvo como razón el procedimiento irregular para su emisión, su declaratoria cobija todo el trámite por ser elemento de la validez del acto, por ende, no es procedente, que sobre un aspecto que fue la causa de la declaración de nulidad, se cimiente otro acto administrativo.
Si así ocurriere, se incurriría en la misma causal de nulidad en el nuevo acto. 22 Artículo 189 CPACA: “(…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.” (Negrillas fuera del texto original). 23 Posición fue reiterada en la sentencia de 8 de abril de 2010, expediente número 1100103280002009000300, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 29 Esta Sala, en su sentencia del 23 de marzo de 2007, anuló el acto de elección del señor César Augusto Domínguez Ardila como Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, del 9 de agosto de 2006, por violación al debido proceso establecido en la norma trascrita, al disponer la reapertura de la etapa de postulaciones, procedimiento que no se hallaba contemplado, capaz de viciar de nulidad el acto por la causal de expedición irregular.
(…) En los términos anteriores, el acto de elección es el acto administrativo en sentido estricto, porque contiene una decisión definitiva de elección, susceptible de control por la vía jurisdiccional, en tanto que los actos que lo preceden son actos preparatorios o de trámite. De allí que los actos que se profieran en el proceso de elección en comento, que se produzcan contraviniendo las reglas establecidas en la ley, afectan la validez del acto definitivo, y el análisis de su legalidad por vía jurisdiccional es procedente en la medida en que se proponga dentro de la acción de nulidad del acto definitivo, bajo el cargo de violación al debido proceso y/o expedición irregular, tal como se deduce del artículo 84 inciso segundo del C.C.A. (…) En el caso presente, por los efectos ex tunc de la sentencia del 23 de marzo de 2007 de esta Sala, por la cual se anuló el acto de elección del señor César Augusto Domínguez Ardila como Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, de fecha 9 de agosto de 2006, por defecto en el elemento de la validez denominado forma, quedó sin validez la actuación adelantada por esa Comisión, preparatoria de la elección, y se produjo, como consecuencia, la vacancia del cargo.
En tal virtud, correspondía a la Comisión Primera Constitucional Permanente, disponer lo pertinente para suplir la vacancia del cargo de Secretario, en aplicación de los artículos 21 y 136 de la Ley 5ª de 1992.” (Negrillas fuera del texto original) En esa ocasión, esta Sección fue tajante en establecer que cuando se declare la nulidad de un acto de elección por irregularidades en el trámite, es necesario llevar a cabo un nuevo procedimiento con una nueva elección. b) También ha considerado, que los efectos de dicha declaratoria de nulidad implicaban continuar con el proceso, a partir de lo no afectado por la irregularidad en el trámite.
Al respecto pueden verse los siguientes autos, por medio de los cuales se adicionaron los fallos de declaratoria de nulidad: Auto de 22 de octubre de 2015, expediente número 2014-00132, M.P. Alberto Yepes, por medio del cual se adicionó la sentencia de la siguiente manera: “En consecuencia, el fallo mencionado se adicionará de oficio, en el sentido de indicar que la declaratoria de nulidad implica la realización de una nueva convocatoria para llevar a cabo la sesión en la que habrá de elegirse al Director General de la CRQ; y, solo si aquello no es jurídica o físicamente posible, se iniciará el proceso nuevamente desde las fases previas a la designación de dicho funcionario.” Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 30 Auto de abril 7 de 2016, expediente número 2015-00002, M.P. Rocío Araujo, en el que se adicionó la sentencia así: “Si bien resulta viable en sede de nulidad electoral que se revisen actos intermedios que puedan viciar el acto final de elección, tal circunstancia no se presentó en el caso concreto en el cual los Acuerdos Nos. 039, 040 y 041 no se examinaron, toda vez que la ilegalidad del acto final de elección surgió de la calidad de rector-candidato del elegido y no del procedimiento adelantado.
Tal situación jurídica hace imperativo que la Sala se pronuncie en el caso concreto sobre los efectos de la nulidad, por lo que adicionará el fallo en el sentido de indicar que la declaratoria de nulidad implica la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al Rector de la UPTC, de la lista definitiva de candidatos admitidos.” Visto lo anterior, y toda vez que se han dado ambas posturas, con la finalidad de unificar criterio sobre las consecuencias que se pueden derivar de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, cuando no se modulen los efectos, esta Sala precisará las posibles consecuencias: Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.
Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula.
Sobre el particular esta Corporación ha dicho: “En lo relativo a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, se debe resaltar que la presentación del concurso de méritos constituye una mera expectativa que sólo puede concretarse con la superación de todas las etapas del mismo, por lo que no se puede hablar de la vulneración del derecho al trabajo sino de la presunta afectación de una aspiración de acceder a un empleo público.
Distinto sería cuando la persona acreedora a un nombramiento en un cargo de carrera no es designada pese a integrar la lista de elegibles y haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso.”2425 24 Sentencia de 29 de noviembre de 2012, expediente número: 23001-23-33-000-2012-00067-01. M.P. Gerardo Arenas Monsalve 25 CE SCA Sección Quinta dentro del proceso radicado Nro. 11001-0328-000-2015-00029-00, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 31 Ahora bien, sobre los efectos de la sentencia de anulación, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia de unificación del 07 junio de 2016 proferida dentro del proceso radicado Nro. 11001-03-28-000-2015-00051-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro, señaló: “El artículo 288 del CPACA, norma especial electoral, se ocupa de las consecuencias de la sentencia de anulación electoral, y en lo que respecta a la anulación de elecciones por vicios subjetivos, como la que nos ocupa, dispone: “Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: (…) 3.
En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia”. Sin embargo, nada dice el artículo en comento en relación con los efectos de la anulación, pues no dispone si aquellos serán hacia el futuro -desde ahora o ex nunc- o hacia el pasado -desde siempre o ex tunc-, por ello, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias, como ya lo anticipó esta Sección en reciente Sentencia de Unificación, pero para los eventos de expedición irregular26.
Para la Sala, en tratándose de nulidades electorales por vicios subjetivos -causales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA-, los efectos anulatorios retroactivos no son compatibles con el ordenamiento jurídico27, de forma que aceptar una ficción jurídica según la cual se genera inexistencia del acto con ocasión de su nulidad, crea una ruptura con la realidad material y jurídica, que resulta en contra del sistema democrático mismo.
De conformidad con lo anterior, y en atención al precedente expuesto por la Sala en Sentencia del 26 de mayo de 2016, corresponde al juez fijar los efectos de sus propias sentencias. Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas, es que aquellos serán hacia el futuro -ex nunc- en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto -administrativo o electoral-; y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica.
Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática28. En este contexto, los efectos anulatorios de esta sentencia serán hacia el futuro o ex nunc.
De conformidad con lo anterior, y para todos los efectos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de gobernadora de La Guajira, desde su posesión en tal dignidad, y la mantendrá, hasta la ejecutoria de esta sentencia”.29 26 Cfr. Sentencia de 26 de mayo de 2016. Demandado: Secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República.
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 2015-00029. 27 Cfr. Auto de 3 de marzo de 2016. Demandado: Gobernador de Caldas. Exp. 2016-00024. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 28 Cfr. Fallo de 6 de octubre de 2011. Demandados: Magistrados del CNE. Exp. 2010-00120. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 29 CE SCA, Sección Quinta, en sentencia de unificación del 07 junio de 2016 proferida dentro del proceso radicado Nro. 11001-03-28-000- 2015-00051-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 32 Conforme a lo anterior, la Sala retomando lo expresado en las sentencias de unificación, los efectos anulatorios de esta sentencia serán hacia futuro, desde la ejecutoria de la misma.
Respecto a las consecuencias de la nulidad, se determina que no deberá adelantarse nuevo proceso de convocatoria, sino que deberá retrotraerse la actuación desde la etapa de conformación del comité para la verificación de requisitos para participar en la reunión de elección de candidatos habilitados conforme lo dispone el artículo 9 de la Resolución 862 de 2023 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pues, inclusive, la nueva reglamentación cambió el procedimiento de conformación de dicho comité evaluador, tal como quedó establecido con anterioridad, debiéndose advertir que los requisitos de inscripción serán los establecidos en la Resolución 606 de 2006 pues se consolidaron bajo su vigencia. Así mismo, se debe garantizar de manera especial la etapa de presentación de reclamaciones al informe de resultados de verificación de requisitos y su respuesta, respetando los términos establecidos en la respectiva resolución. Condena en costas en primera instancia: Por último, de conformidad con el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas a la parte demandante por tratarse de un proceso donde se ventila un interés público.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas “cumplimiento de la normatividad por parte de la CRQ al interior del proceso de elección de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la entidad” y “cumplimiento de las estipulaciones realizadas en la convocatoria y de la normatividad vigente, al momento de promover el proceso de elección de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la entidad”, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el “acta de elección de 2 de octubre de 2023 de dos (2) miembros representantes de las entidades sin ánimo de lucro ESAL ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el periodo 2024-2027”. Los efectos anulatorios serán a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Tercero: Como consecuencia de la nulidad declarada no deberá adelantarse nuevo proceso de convocatoria, sino que deberá retrotraerse la actuación desde la etapa de conformación del comité para la verificación de requisitos para Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00096-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Carlos Efrén Granda Madrid y Jhon Elvis Vera Suárez- Corporación Autónoma Regional del Quindío 33 participar en la reunión de elección de candidatos habilitados, conforme lo dispone el artículo 9 de la Resolución 862 de 2023 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debiéndose advertir que los requisitos de inscripción serán los establecidos en la Resolución 606 de 2006, pues se consolidaron bajo su vigencia. Así mismo, se debe garantizar de manera especial la etapa de presentación de reclamaciones al informe de resultados de verificación de requisitos y su respuesta, respetando los términos establecidos en la respectiva resolución. Cuarto: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 12 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)