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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-004-2024-00035-01

Reporting judge: Luis Carlos Marin Pulgarin

Date: 2024-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-004-2024-00035-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: EPS MEDIMÁS TEMA: SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL 061-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor José Omar Villamil Patiño actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra Colpensiones y la EPS Suramericana -en adelante EPS Sura-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida, la dignidad humana y el mínimo vital, señalando que tiene 74 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de independiente y fue diagnosticado con una enfermedad de origen común conocida como “fibrosis pulmonar por grafito identificada con el código CIE 10 J63.3”, lo cual derivó en la concesión de varias incapacidades médicas en su favor.

Agregó que después de haber recibido tratamiento médico, el 02 de agosto de 2021 la EPS Medimás allegó a Colpensiones concepto desfavorable de rehabilitación radicado bajo el No. 2021_8733808 y aseveró que el 15 de septiembre de 2021 esa misma promotora de salud prorrogó sus incapacidades por un período acumulado de 179 días, empero, una vez cumplidos los 180 días, la EPS dejó de pagar las incapacidades que tenía a cargo por cuanto se había cumplido el plazo prescrito en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Más adelante, sostuvo que sus incapacidades fueron prorrogadas por los siguientes interregnos, acumulando 284 días así: FECHA EN QUE SE EMITIÓ LA PRÓRROGA FECHA INICIO FECHA FIN TÉRMINO ENTIDAD QUE LA PROFIRIÓ 29/09/2021 28/09/2021 12/10/2021 15 días EPS Medimás 20/10/2021 17/10/2021 31/10/2021 15 días EPS Medimás 02/11/2021 02/11/2021 16/11/2021 15 días EPS Medimás 20/11/2021 17/11/2021 01/12/2021 15 días EPS Medimás 02/12/2021 02/12/2021 16/12/2021 15 días EPS Medimás 05/01/2022 02/01/2022 16/01/2022 15 días EPS Medimás En esa línea, manifestó que debido a la orden de liquidación dada por la Superintendencia de Salud, en el mes de marzo del año 2022 fue trasladado de la EPS Medimás a la EPS Sura y puso de presente que un grupo técnico especializado de Colpensiones emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral -en adelante PCL- con radicación 4814380 del 18 de abril de 1 SAMAI Índice 00002 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS. 2023, en el que se determinó un porcentaje de pérdida equivalente al 33.88%, el origen común de la misma y se tuvo como fecha de estructuración el 13 de marzo de 2023.

Añadió que el 10 de noviembre de 2023 solicitó a la EPS Sura el reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad de origen común desde el día 28 de septiembre de 2021, recibiendo respuesta por parte de esa entidad el 24 de noviembre del mismo año en la que se negaron las pretensiones y además, se le atribuyó la responsabilidad del desembolso de esos recursos a la Administradora del Fondo de Pensiones -en adelante AFP-; consecuentemente, el 24 de enero de 2024 presentó petición ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas del día 181 en adelante, y la misma fue contestada de manera desfavorable aduciendo que esa Administradora no era responsable del pago del subsidio económico en cuestión debido al concepto desfavorable de rehabilitación proferido por la EPS Medimás. Recabó en que desde el 27 de septiembre de 2021, esto es, el día 180 de sus incapacidades, no había recibido compensación monetaria alguna por ese concepto, arguyendo también que no contaba con otros ingresos, pues actualmente no estaba trabajando y su avanzada edad lo imposibilitaba para que lo contrataran en cualquier labor que le permitiera solventar sus necesidades.

A partir de lo descrito, peticionó la protección de los derechos fundamentales conculcados y ordenar a las accionadas o a quien correspondiera pagarle las incapacidades médicas causadas desde el “28 de septiembre de 2021 hasta marzo de 2022” o “hasta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral”, es decir, el 13 de marzo de 2023 conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y la jurisprudencia vigente.

Como anexos del libelo, adjuntó copia de su cédula de ciudadanía, las respuestas emitidas por Colpensiones y la EPS Sura respecto al pago del subsidio por incapacidad solicitado, así como las incapacidades emitidas por la EPS Medimás pendientes de ser canceladas. III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 22 de febrero hogaño2 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela interpuesta en contra de Colpensiones y la EPS Sura; adicionalmente, por considerarlo necesario vinculó al proceso a la EPS Medimás en liquidación. Para tal efecto, ordenó la notificación de las accionadas a través de sus representantes legales y de la vinculada a través de su agente liquidador, corriéndoles traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del libelo, allegaran la documentación que sirviera de prueba a su defensa y remitieran copia íntegra de los antecedentes administrativos relativos a los hechos que dieron origen a la reclamación, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Al mismo tiempo, requirió al señor José Omar Villamil Patiño para que en el término de dos (2) días, arrimara copia íntegra de su historia clínica, del concepto desfavorable de rehabilitación expedido el 02 de agosto de 2021 y presentara informe en el que indicara a que se dedicaba en la actualidad, dónde y con quién vivía, cuáles eran sus obligaciones económicas y cómo obtenía los recursos para la satisfacción de sus necesidades básicas. 3.2.

Contestaciones. 3.2.1. Medimás EPS en Liquidación4: A través de apoderado se pronunció, indicando en primer lugar que conforme a información obtenida de la plataforma ADRES, el accionante se encontraba afiliado a la EPS Sura -tal como se expresó en el escrito introductorio- y por tanto, como las pretensiones estaban dirigidas al pago de unas incapacidades, correspondía a esa Entidad Promotora de Salud sufragarlas no solo con ocasión a su afiliación sino además por el principio de continuidad, destacando un pronunciamiento efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Cúcuta al interior del proceso de tutela T-2022- 00136-01, en el que se adoptó decisión en ese sentido. 2 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 y 00005– Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS. De acuerdo con esto, rememoró que la Superintendencia Nacional de Salud a través de Resolución del 08 de marzo de 2022 ordenó la liquidación de Medimás EPS, y en dicha regulación de orden público prohibió la prestación de servicios de salud por esa entidad y suspendió los pagos de dinero por todo concepto producto del proceso concursal de liquidación, siendo este el motivo por el que los gastos en que se incurriera eventualmente debían cubrirse por las EPS receptoras (literal a del numeral 2° del artículo 3° y parágrafo 2° de la misma disposición contenidas en la Resolución aludida).

En ese orden de ideas, insistió en que como el accionante estaba afiliado a la EPS Sura, a esta le correspondía pagar las incapacidades reclamadas, especialmente porque para que Medimás EPS pagara dineros, todos los acreedores debían hacerse parte del proceso de acreencias con el fin de analizar, graduar el crédito y verificar si había lugar a ello, empero, el actor nunca elevó un reclamo de tal naturaleza ante el liquidador; además, hizo énfasis en que en el escrito de tutela se plasmó claramente que el pago de incapacidades se había reclamado a la EPS Sura y a Colpensiones, siendo este un motivo adicional para no endilgar ninguna responsabilidad a Medimás EPS.

Por otro lado, manifestó que si en gracia de discusión erradamente se aceptaba que Medimás EPS en liquidación era competente para pagar de las incapacidades, lo cierto era que el requisito de subsidiaridad no se acreditaba en relación en esa entidad, en virtud al proceso liquidatorio que estaba cursando, pues existía otro mecanismo ordinario de defensa para reclamar el pago de las incapacidades, cual era hacerse parte del proceso de acreencias - que no se había agotado por el interesado hasta el momento-, en consonancia con lo definido por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso T-2022-00148-01.

Siendo así, reiteró que a raíz de la liquidación ordenada, la EPS Medimás se encontraba inmersa en un proceso concursal especial regido por el Decreto Ley 663 de 1991, el Decreto 2555 de 2010 y la pluricitada Resolución del 08 de marzo de 2022, disposiciones que impedían hacer pagos y obligaba a todos los acreedores a hacerse parte del proceso de acreencias para reclamar las deudas que consideraran pendientes, no siendo este el caso del accionante, por cuanto una vez revisada la Resolución 004 del 02 de mayo de 2022 expedida por el Agente Liquidador, se echaba de menos la radicación de alguna solicitud de este tipo por parte del señor Villamil Patiño, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad en lo que atañe a Medimás EPS en liquidación, incluso para que la tutela procediera de manera transitoria porque no se probó que el interesado fuera un sujeto de especial protección constitucional o la vulneración de los derechos invocados, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Con todo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a Medimás EPS en liquidación por ausencia de responsabilidad en el pago de las incapacidades deprecadas y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez. A su vez, peticionó declarar que la EPS Sura o Colpensiones eran los únicos involucrados en el desembolso de tales recursos. 3.2.2.

Colpensiones5: Por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó la solicitud de amparo esbozando que el pago de incapacidades desnaturalizaba la acción de tutela por tener un carácter subsidiario y residual, en tanto dicha reclamación no se sometió a los procedimientos ordinarios dispuestos para dar solución a este tipo de problemáticas, impidiendo así que el reconocimiento pretendido se llevara a cabo por esta vía, pues se excedía la órbita de competencia del juez constitucional, y así mismo debía precaverse una eventual lesión al patrimonio público.

Paralelamente, argumentó que sólo debía acudirse a este mecanismo residual cuando no existiera otro medio de defensa judicial y excepcionalmente, cuando a pesar de su existencia, el trámite tuviera como fin evitar un perjuicio irremediable, el cual es su criterio no se configuraba en el asunto debatido. Además, recabó en la necesidad de surtir un análisis fáctico, jurídico y de las circunstancias particulares del solicitante en tanto la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no bastaba para avalar su procedencia mecánica, sino que debía exigirse un mínimo de diligencia al interesado en la búsqueda administrativa del derecho, presupuesto que también debía hacerse extensivo a la edad de quien invocara la protección. 5 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS. En relación al caso concreto, explicó que una vez revisadas las bases y sistemas de información, se evidenció que la EPS Medimás allegó a Colpensiones concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable mediante radicado 2021_8733808 el 2 de agosto 2021 respecto del señor José Omar Villamil Patiño y por esa razón, no era procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades pretendidos, como quiera que lo pertinente era llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, siguiendo lo previsto en el Decreto 1507 del 2014 que modificó los Decretos 917 de 1999 y 692 de 1995 -Manual Único para la Calificación de la Invalidez-, y también conforme a lo regulado en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, relativo a que en cualquier momento cuando la EPS profiriera un concepto desfavorable de rehabilitación, se daría inicio al trámite de calificación de invalidez.

De igual modo, advirtió que en el sub examine se avizoraba que el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral se había iniciado mediante radicado 2022_16688366 del 15 de noviembre de 2022, por lo que tras llevar a cabo un estudio integral del caso por parte del grupo técnico, esa Administradora emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral DML 4814380 del 18 de abril de 2023, en el que se estableció una pérdida del 33.88%, que la enfermedad era de origen común y se tuvo como fecha de estructuración el 13 de marzo de 2023, detallando que dicho dictamen fue notificado al correo electrónico del interesado el 25 de mayo de 2023, sin que se presentara manifestación de inconformidad sobre el mismo.

También, esbozó que inspeccionado el expediente del afiliado, no se había encontrado solicitud de reconocimiento de subsidio de incapacidad radicada ante esa entidad. Resaltó que la calificación del origen de la enfermedad o del accidente lo realizaban las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de establecer la génesis de una patología; en el evento de determinar que era de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales debían asumirse por la Aseguradora de Riesgo Laborales -en adelante ARL- a la que se encontrara afiliado el trabajador o si era de origen común, lo propio correspondería al empleador durante los dos primeros días y luego entre el día 2 a 180 a la EPS y reseñó que con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, la EPS debía emitir el concepto favorable de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de la incapacidad y remitirlo a la AFP respectiva antes del día 150, pues si bien las promotoras de salud no estaban obligadas a reconocer incapacidades superiores a los 180 días, sí les competía asumir con sus propios recursos el pago de las incapacidades que superaran el día 181 hasta cuando entregaran el concepto aludido a título de sanción. Conforme a lo analizado, recalcó que si las incapacidades de origen común persistían, eran continúas y superaban el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540, su reconocimiento estaría a cargo de la AFP siempre que contaran con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y cuando no existiera una interrupción superior a 30 días calendario de continuidad entre cada período, pues de ser así se estaría ante una nueva incapacidad que reanudaría el pago de los primeros dos (2) días por parte del empleador y a partir del tercer día la EPS.

En lo que respecta al pago de las incapacidades de origen común entre el día 181 al 540, advirtió que cuando las mismas se radicaban existía un procedimiento que se resumía en: i.) aprobar, autorizar y prorrogar las incapacidades, ii.) calificar el estado de invalidez en primera oportunidad, y, iii.) la revisión del estado de invalidez cada 3 años cuando así se considerara; a su vez, recordó que el trámite de solicitud de pago de incapacidades debía ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado, diligenciando en cualquier caso el formulario creado para tal fin que se suministraría en cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano -PAC-, teniendo en cuenta que dicha información se encontraba sometida a reserva.

Sobre ese tópico, anunció que el actor podía diligenciar el formulario pertinente adjuntando los documentos necesarios, y posterior a ello la entidad le proporcionaría una respuesta de fondo, clara y concreta, y de presentar desacuerdo con lo resuelto, le incumbía agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ello y no reclamar por la vía de tutela.

A continuación, se refirió al marco normativo y a la teleología del derecho de petición, destacando que a través del mismo la jurisprudencia avalaba el reconocimiento excepcional de algunas acreencias laborales, pero su viabilidad siempre dependía de una mínima actuación por parte del interesado, lo que demostraba que en el sub judice el accionante era quien tenía todas las herramientas administrativas para acceder a lo pedido pero no había TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS. hecho uso de las mismas, impidiéndole a Colpensiones pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela al no tener registro de ninguna reclamación elevada por el actor la finalidad perseguida.

Con todo, manifestó que para Colpensiones no era viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por el actor, pues se trataba de incapacidades superiores al día 181 para las que no se contaba con concepto favorable de rehabilitación del afectado, lo cual devenía en una inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, desdibujando la responsabilidad de la entidad para casos en los que no existiera favorabilidad en dicho concepto, correspondiendo realizar entonces la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en tanto las pretensiones no cumplían con los requisitos de procedibilidad (subsidiariedad) del art. 6º del Decreto 2591 de 19916 y tampoco se había demostrado que Colpensiones vulnerara los derechos reclamados, y contrario sensu se acreditó que esa AFP no tenía responsabilidad en la transgresión de tales garantías como quiera que el pago de las incapacidades no era de su competencia, por lo que también peticionó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva conforme a lo reseñado en el artículo 13 ibídem.

Adjuntó oficio con radicación No. 2023_7684472 del 25 de mayo de 2024 dirigido al accionante, por medio del cual se le informó sobre la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. DML 4814380 del 18 de abril de 2023 por parte de Colpensiones con la constancia de haber sido notificado electrónicamente el 26 de mayo del mismo año, formulario de calificación de pérdida de la capacidad laboral elaborado respecto del señor José Omar Villamil Patiño por Colpensiones, así como oficio del 26 de julio de 2021 proferido por Medimás EPS con constancia de radicación ante Colpensiones el 02 de agosto de 2021, por medio del cual se remitió el concepto de rehabilitación desfavorable y se le solicitó iniciar los trámites para calificar la pérdida de la capacidad laboral. 3.2.3.

Del accionante7: El 27 de febrero de 2024, el señor José Omar Villamil Patiño, se pronunció frente al requerimiento efectuado en el auto admisorio, señalando que debido a su avanzada edad y los padecimientos de salud que tenía, en la actualidad no desempeñaba ningún oficio. Así mismo, indicó la dirección de su residencia y manifestó que vivía con su esposa, teniendo a su cargo obligaciones económicas tales como el pago de arriendo, alimentación, vestido y salud, por lo que él y su familia subsistían de donaciones realizadas por amigos y amigas con las que lograban satisfacer sus necesidades básicas, en tanto su esposa no trabaja y él debía velar también por ella.

No anexó ningún documento.

3.2.4. EPS SURA S.A.8: La representante legal de la entidad, contestó la solicitud de amparo constitucional informando que el accionante contaba con una afiliación activa a esa Entidad Promotora de Salud desde el 17 de febrero de 2022 y tenía con un acumulado de 254 días de incapacidad derivada de la misma patología por remisión de su anterior EPS, aclarando que dicho período inició el 23 de marzo de 2021 y finiquito el 01 de diciembre de 2021, siendo consonante con las incapacidades reclamabas en la tutela.

No obstante, puso de presente que la EPS Sura no efectuaría el reconocimiento reclamado en razón a que las incapacidades fueron generadas cuando el señor Villamil Patiño se encontraba afiliado a otra EPS. A partir de estas consideraciones, solicitó negar la acción y declarar su improcedencia, al no haberse vulnerado ningún derecho por la EPS Sura.

Anexó memorial informativo de la estructura de esa EPS y el historial de las incapacidades registradas en su sistema del actor. 3.3. Expediente administrativo9: El 29 de febrero hogaño, Colpensiones allegó el expediente administrativo del señor José Omar Villamil, contentivo de una voluminosa historia clínica. 6 Decreto Ley 2551 de 1991 Artículo 6o.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00009 y 00010 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS. 3.4.

Decisión de primera instancia10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 29 de febrero de 2024 resolvió: “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital del señor JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas -2 días- siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no ha hecho, pague al señor JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO las incapacidades comprendidas entre periodo del 28 de septiembre de 2021, hasta el 16 de enero de 2022.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a las EPS Medimás en liquidación y Suramericana S.A. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la Juez de Primera Instancia realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y luego trajo a colación el marco jurisprudencial de la vida en condiciones dignas, el derecho a la salud, la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades y de la competencia para pagar las incapacidades laborales desde el día 1 hasta el 540.

Con base en tales disposiciones, concluyó que correspondía a la AFP asumir el pago de los subsidios de incapacidad desde el día 181 hasta el 540, a menos que la EPS no hubiera emitido el concepto de rehabilitación antes del día 120, enviándolo a la AFP antes del día 150 y en todo caso, cuando después de los 180 días iniciales no hubiera adelantado tal actuación, evento en el cual le correspondía pagar un subsidio equivalente a la incapacidad temporal con cargo a sus propios recursos hasta tanto profiriera el concepto respectivo.

Sin perjuicio de estas afirmaciones, más adelante manifestó que la jurisprudencia amparaba al trabajador a pesar de recibir un concepto de rehabilitación desfavorable, pues en cualquier caso debía percibir el pago de las incapacidades por parte de la EPS o la AFP, para no ver afectado su mínimo vital y trajo a colación la sentencia STP8372 de 8 de junio de 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que se indicó que al margen de concepto de rehabilitación -favorable o no-, las incapacidades causadas después del día 180 debían ser pagada por la AFP, posición que según anotó fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia del 05 de febrero de 2018.

Respecto al pago de incapacidades superiores a 540 días, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia, atribuyó su pago a las EPS, recabando en que cuando el concepto de rehabilitación no fuera favorable, la AFP debía remitir al afiliado a la Junta de Calificación de Invalidez para que calificara su pérdida de capacidad laboral y de acuerdo con el porcentaje, determinara si había lugar a reconocer la pensión de invalidez, reintegrarlo a su cargo o reubicarlo en uno que estuviera acorde a su situación de incapacidad.

Descendiendo al caso estudiado, estimó que la acción de tutela era procedente por cuanto de un lado, se advertía la vulneración de los derechos invocados, y del otro, si bien existían otras vías para reclamar el pago de las incapacidades, la Corte Constitucional había previsto su procedencia excepcional para neutralizar posibles perjuicios irremediables del asalariado y su núcleo familiar al ser latente la ausencia de otros ingresos, circunstancias que eran palpables en el sub examine al encontrar que el señor Villamil Patiño estaba en un alto grado de vulnerabilidad por el no pago de las incapacidades alegadas.

Así mismo, descartó que Colpensiones no conociera la solicitud de pago de incapacidades, pues el 29 de enero de los corrientes, había negado el reconocimiento de las incapacidades que le fueron cobradas, escudándose en el concepto desfavorable de rehabilitación del actor, documento con el cual además quedó demostrado que se agotó una petición previa y que la AFP no pidió que se anexaran documentos adicionales o diligenciar algún formulario.

En cuanto al concepto desfavorable de rehabilitación, coligió que su existencia o no, en manera alguna podía limitar o suspender el pago de las incapacidades reconocidas por parte de la AFP a partir del día 180, pues las incapacidades justamente se estructuraban como la 10 SAMAI Índice 00011 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS. forma de salvaguardar las garantías de quien por una situación de salud había perdido o diezmado su capacidad laboral, destacando que en el particular la EPS Medimás remitió el concepto de rehabilitación el día 02 de agosto de 2021, es decir, dentro de los primeros 180 días de incapacidad.

Por último, en lo referente a la inmediatez, adujo que debido a las condiciones de edad, salud y falta de recursos del tutelante y la evidente afectación de sus derechos fundamentales, tal requisito se daba por suplido. 3.5. Impugnación del fallo11. Dentro del término oportuno para ello12, la apoderada de la Colpensiones controvirtió el fallo replicando que la EPS Medimás había allegado el concepto de rehabilitación sólo hasta el 08 de agosto de 2021 y por esa razón, no era procedente llevar a cabo el pago de los subsidios económicos por incapacidad pretendidos sino que lo pertinente era llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 del 2014 que modificó los Decretos 917 de 1999 y 692 de 1995 - Manual Único para la Calificación de la Invalidez- y el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018.

Adicionalmente, acotó que en días anteriores se había allegado copia íntegra del expediente administrativo del cual se desprendía que Colpensiones conforme a lo establecido en la Ley no tenía a su cargo generar el pago de las incapacidades, reseñando además que la petición de reconocimiento de tales emolumentos había sido respondida y notificada en debida forma al accionante al correo electrónico suministrado.

Reiteró lo expuesto en el escrito de contestación respecto a la improcedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades en general y de manera específica cuando existía concepto de rehabilitación desfavorable, la protección que debía brindarse judicialmente al patrimonio público y la órbita de competencia del juez constitucional.

Siendo así, solicitó conceder la impugnación y revocar la decisión al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, especialmente el de inmediatez pues se estaban solicitando incapacidades de los años 2021 y 2022, y coexistía la ausencia de demostración de vulneración de derechos por parte de esa entidad. 3.6.

Concesión de la impugnación13. Al verificar que la alzada se interpuso de manera oportuna, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 08 de marzo del 2024 concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.7. Actuaciones posteriores a la impugnación14.

El 15 de marzo del año que avanza, Colpensiones remitió informe de cumplimiento al fallo de tutela, en el cual informó que el caso se había escalado a la Dirección de Medicina Laboral de esa AFP, dependencia que a su vez envió oficio del 13 de marzo de 2024 al accionante en el que se le requirió aportar el certificado actualizado de relación de incapacidades expedido por la EPS, incapacidades transcritas por la EPS junto con sus prórrogas y la certificación bancaria del interesado para el abono de las sumas reconocidas tras liquidar las incapacidades respectivas.

En ese sentido, expuso que una vez fuera remitida la documentación pedida, se procedería al estudio inmediato del caso y se tramitaría lo correspondiente para lograr el cumplimiento del fallo, sin perjuicio de que se desatara la alzada por el Superior. Más adelante, aludió a las peticiones incompletas y al desistimiento tácito como la consecuencia jurídica de no demostrarse ningún grado de diligencia por el interesado para sanear las inconsistencias; así mismo, se refirió a la necesidad de la entidad de consolidar el expediente pensional de sus afiliados con los documentos pertinentes, correspondiéndole 11 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 12 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 04 de marzo de 2024 (SAMAI Índice 00013) y el fallo se notificó el 29 de febrero del mismo año (SAMAI Índice 00012), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 07 de marzo de 2024. 13 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00017 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS. entonces al señor Villamil Patiño aportar dentro de la mayor brevedad posible la documentación completa, pues de lo contrario se procedería a cerrar y archivar el trámite.

Para tal efecto, solicitó al Ad-quem declarar que Colpensiones estaba llevando a cabo los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de las decisiones que eventualmente se adoptaran por la Segunda Instancia. 3.8. Concepto del Ministerio Público. El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8615, 116 inciso 1º16 de la Constitución Política; 3217 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202118 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el actor, ordenando el pago de las incapacidades adeudadas y en su lugar declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de procedibilidad? En caso negativo, deberá determinarse si ¿Colpensiones es competente para asumir los pagos de las incapacidades en los términos dispuestos en el fallo de primera instancia? y si ¿existe alguna responsabilidad por parte de la EPS Sura en relación al pago de las incapacidades otorgadas al accionante.

Precisa la Sala que tanto el problema jurídico principal como los asociados, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional. 4.3. El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida digna consagrado como tal en el artículo 11 de la Carta Política, concordante con el artículo 1 ibídem.

En lo que atañe a la seguridad social, el mismo está regulado en el artículo 48 ibídem y la Corte Jurisprudencial de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional19, 15 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 16 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 17 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 19 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS. aunado a que es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas20.

El mínimo vital a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido catalogado por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado que deriva de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, que además, permite la materialización de otros derechos fundamentales23. Por su parte, la dignidad humana, según la Corte Constitucional es un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado21, así como un derecho fundamental autónomo22.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho fundamental invocado y en favor de quien se otorgaron las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago. A su vez, la parte accionada está conformada por las entidades del Sistema General de Seguridad Social a las que se encuentra afiliado el accionante para cubrir sus riesgos de pensión (Colpensiones) y servicios de salud (EPS Sura); la vinculada EPS Medimás) fungió como la promotora de salud con la que el actor mantuvo afiliación antes de su liquidación. En cuanto a la inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional15, la Sala contrario a discurrido en la alzada, estima que dicho requisito SI se acredita en el asunto analizado, pues si bien las incapacidades sobre las que se reclama el pago iniciaron el 29 de septiembre de 2021, finiquitaron el 16 de enero de 2022 y la acción de tutela sólo se promovió hasta el 22 de febrero de 202423, esto es, pasados dos años desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, lo cierto es que la Corte Constitucional para este tipo de casos ha sostenido de manera reiterada18 que el principio de inmediatez no debe ser estricto cuando se demuestre que “la vulneración permanece en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual” 19, premisas que resultan aplicables al sub judice, en tanto de lo probado en el proceso se advierte que la omisión de las accionadas se ha extendido en el tiempo, habida cuenta que hasta la fecha no han procedido al desembolso de los recursos que corresponde cancelar al señor José Omar Villamil Patiño por las incapacidades deprecadas.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”24, motivo por el cual y contrario a lo alegado por la recurrente, desde ya se descartará el incumplimiento de este requisito en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales invocadas.

Esto, atendiendo a que si bien por regla general se ha previsto que el mecanismo apto para abordar pretensiones de carácter económico tendientes a lograr el pago del subsidio de incapacidades es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional para pronunciarse sobre este tipo de controversias cuando “las circunstancias especiales y la situación de cada individuo amerite la intervención del juez constitucional ponderando aspectos tales como le edad del presunto afectado, su situación económica, su estado de salud y el de su familia, el grado de afectación que tengan sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica así como la actividad administrativa para adelantar la protección de sus derechos25”.

De cara a lo anterior, se concluye que en este asunto acudir a la jurisdicción ordinaria no revestiría de eficacia, dadas las condiciones particulares del peticionario en tanto: i.) se constata que el mismo es una persona de la tercera edad pues actualmente tiene 74 años de edad26, y tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en innumerables 20 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 21 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016. 23SAMAIArchivo 006ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2 24 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 T- 291 de 2020 26 En la Sentencia T-013 de 2020, la Corte Constitucional indicó que “el concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009.

En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.”, y en el caso bajo estudio se corroboró que el señor José Omar Villamil Patiño nació el 08 de julio de 1949, por lo que actualmente tiene 74 años de edad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS. pronunciamientos27, esto lo convierte en un sujeto especialmente protegido por el ordenamiento jurídico, ii.) afirmó que debido a su avanzada edad y las enfermedades que padece, no podía desempeñarse en ningún oficio, iii.) informó que tanto él como su esposa - persona que tiene a cargo- subsistían de donaciones que les realizaban amigos y familiares para satisfacer sus necesidades básicas, iv.) manifestó que tenía obligaciones económicas tales como pagar arriendo, suplir su comida y vestido, y correr con gastos de salud, v.) según se advierte de las pruebas recaudadas, la patología con que fue diagnosticado el actor “fibrosis quística pulmonar -enfermedad pulmonar intersticial”28 ha provocado que se mengue su estado de salud de manera ostensible -al punto de determinarse una pérdida de la capacidad laboral en porcentaje equivalente al 33.88%-, encontrándose en una situación de inferioridad que da lugar a que se aplique la medida afirmativa fundada en el inciso 3 del artículo 13 Superior que propende por la protección especial de las personas en situación de vulnerabilidad, entre otras, por razones de salud, por cuanto además, la entidad accionada no cumplió con la carga de probar lo contrario y, iv) no se avizora ninguna actividad administrativa por parte de las demandadas que propenda por la protección de los derechos del accionante, encaminada a que obtenga los pagos del auxilio por incapacidad más allá de un presunto cumplimiento derivado de las órdenes de tutela impartidas por la primera instancia y que sólo se emprendieron con ocasión a decisiones judiciales.

Entonces, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente y descartada como se tiene la hipótesis planteada por Colpensiones relacionada con su improcedencia derivada del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto, por cuanto las circunstancias especiales del actor habilitan la intervención del juez constitucional, y ello per se no implica la vulneración del patrimonio público, en tanto deberá examinarse si las entidades del Sistema de Seguridad Social están adeudan el pago de las incapacidades y en caso afirmativo establecer a cuál de ellas le corresponde asumirlas. 4.4.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo en relación a la desvinculación de la EPS Sura por cuanto le asiste la obligación de reconocer y pagar un período de incapacidad y adicionará aspectos atinentes a las gestiones que debe adelantar Colpensiones para obtener la documentación que requiere.

La Corte Constitucional, ha resaltado de conformidad con los lineamientos vertidos en los artículos 129, 13, 4930 y 5331 de la Carta Política, el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de los asociados sea real y efectiva, estableciendo la obligación de proteger especialmente a las personas que por su condición física o mental estén en una situación de debilidad manifiesta, como también, la relevancia de los principios y derechos fundamentales en cabeza de los trabajadores, como son la estabilidad en el empleo, la dignidad humana que debe ser observada por los contratos laborales y la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención 27 Sentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo), T-1178 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto)., T-066 de 2020. 28 SAMAI Archivo 011AnexoWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7 – Juzgado.

Formulario de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. 29 “ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 30 “ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.

El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos”. 31 “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS. y rehabilitación de la salud cuando ésta ha sido reducida con ocasión al desarrollo de actividades que generaron incapacidades laborales32.

En desarrollo de estos postulados constitucionales y legales se ha destacado la especial protección de la cual deben gozar las personas que tienen algún tipo de discapacidad o limitación en su estado de salud, razón por la cual, surge la obligación tanto de los empleadores por ejemplo, de ubicarlos en puestos de trabajo en donde puedan desempeñar sus labores sin que se atente contra su integridad física y dignidad humana, como de las entidades promotoras de salud de garantizar el derecho a la salud y el pago de ciertas incapacidades laborales y de los fondos de pensiones o las ARL –en caso de enfermedad de origen profesional- de pagar durante otro lapso las incapacidades y calificar la invalidez33.

Conforme a lo descrito, para dicha Corporación las incapacidades laborales han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional- para desempeñar normalmente sus labores”, o como “el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”34.

Ahora bien, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019 expresó respecto de las incapacidades por enfermedad de origen laboral, que las ARL serán las encargadas de asumir el pago de aquellas generadas con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico y hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo;

(ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez35. En relación a las incapacidades por enfermedad de origen común la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22736 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2337 del Decreto 2463 de 200138, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabajador percibirá durante ese lapso.

Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad, distribuyendo la obligación del pago de incapacidades así: “i.) entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de 32 Sentencia T-004 de 2014. 33 Ibídem. 34 Ibídem. 35 Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), T- 200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. 36 “ARTICULO 227.

VALOR DE AUXILIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. 37 ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez.

La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de invalidez.

Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines.

Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente” 38 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS. asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 139 del Decreto 2943 de 201340, ii.) si pasado el día 2 el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, a partir del día 3 y hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, iii.) desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones y de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 200541, ésta podrá postergar la calificación de invalidez por regla general cuando haya concepto favorable de rehabilitación42; no obstante, tendrá a su cargo estos pagos aun cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv.) en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días continuos le corresponde a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Visto ese marco general, se pasarán a examinar las particularidades del caso concreto para definir la competencia de Colpensiones respecto al pago de las incapacidades ordenadas en el fallo de primera instancia con miras a resolver los cargos de la impugnación restantes y dilucidar el problema jurídico asociado, subrayando que el análisis se centrará en las disposiciones que rigen la materia cuando se trata de enfermedades de origen común, por cuanto el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional43 que se encuentra debidamente ejecutoriado, determinó que el origen de la enfermedad padecida por el señor Villamil Patiño es de este tipo.

Así las cosas, en relación a la tesis atinente a que no corresponde a Colpensiones sino a la EPS asumir el pago de las incapacidades en cuestión porque se emitió un concepto desfavorable de rehabilitación respecto al afiliado, debe rememorarse que los criterios fijados jurisprudencial y legalmente para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común44 indican que desde el día 180 hasta el 540 de la incapacidad, la prestación económica corresponde por regla general a la AFP “sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable”45, excepto cuando pasados los 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, y dicho supuesto NO se acreditó en el este caso para validar el traslado de la obligación a la EPS, por cuanto el documento en cuestión fue radicado ante Colpensiones el 02 de agosto de 202146 -fecha anterior a que se cumplieran los 180 días, concretados en el mes de septiembre del año 2021-.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 consagró que cuando exista concepto favorable de rehabilitación, la AFP postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 reconocidos por la EPS, y la Corte Constitucional por su parte en la sentencia T-144 de 2016 estableció que cuando se emita un concepto de rehabilitación desfavorable, debe emprenderse el proceso de calificación de pérdida de la capacidad sin mayor dilación en tanto la recuperación del estado de salud es médicamente improbable, empero, para la Sala dichos postulados en manera alguna denotan un motivo suficiente para limitar o suspender el pago de las incapacidades reconocidas por parte de la AFP cuando las mismas superen los 180 días, pues estas justamente se estructuran como la forma de salvaguardar las garantías de quien por sus condiciones de salud ha visto menguada su capacidad laboral, circunstancias que implican rechazar de plano este motivo de inconformidad.

Paralelamente, a efectos de establecer si conforme a los conteos realizados en precedencia, corresponde a Colpensiones cubrir los períodos de incapacidad reclamados por el accionante, se pasará a ilustrar lo pertinente -como quiera que la A-quo no hizo referencia a este aspecto- 39 ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1 °. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. 40 Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 41 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 42 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 120 días de incapacidad y remitirse por la EPS a la AFP antes del vencimiento de los 150 días.

Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 43 SAMAI Archivo 011AnexoWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7 – Juzgado. Formulario de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. 44 Sentencia T-401 de 2017. 45 Sentencia T-448 de 2021. 46 SAMAI Archivo 010AnexoWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS., contrastando los hechos con lo expuesto en las contestaciones y las pruebas recaudadas, así: i.) En el escrito de tutela, el señor Villamil Patiño expuso que la EPS Medimás prorrogó sus incapacidades por un período de 179 días, afirmando que luego del día 180 la promotora de salud dejó de cancelar los subsidios por incapacidad, acumulando así un total de 284 días, los cuales a partir del día 180 debían ser sufragados por Colpensiones; igualmente, manifestó que las incapacidades adeudadas correspondían a las siguientes: FECHA INICIO FECHA FIN 28/09/2021 12/10/2021 17/10/2021 31/10/2021 02/11/2021 16/11/2021 17/11/2021 01/12/2021 02/12/2021 16/12/2021 02/01/2022 16/01/2022 ii.) La EPS Sura aportó con la contestación de la acción de tutela historial de incapacidades del accionante47, en el que se verifica la siguiente información: iii.) Tras contrastar las aseveraciones esbozadas en el escrito de tutela con los datos del historial de incapacidades, se advierte que desde el 03 de marzo de 2021 (fecha de inicio del acumulado de incapacidades) hasta el 27 de septiembre de 2021 (día anterior a que se generaran las incapacidades reclamadas a Colpensiones), en efecto se acumuló un total de 189 días.

Al respecto, vale decir que si bien se presenta una disparidad de nueve (9) días -causados entre el día 181 y 189- frente a lo aducido por el accionante y las verificaciones realizadas por la judicatura, lo cierto es que sobre las incapacidades anteriores al 28 de septiembre de 2021, en todo caso el actor reconoció haber recibido el pago por parte de la EPS, y en ese escenario, no habría lugar a cobrárselos a Colpensiones, cuando no existe certeza en relación al motivo en el que radica la disparidad y adicionalmente, las incapacidades cobradas a través de esta vía inician el 28 de septiembre de 2021. 47 SAMAI Índice 00009 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS. Entonces, de acuerdo con lo aducido en el libelo, se tendrá por cierto que las incapacidades pendientes de pago, corresponden únicamente a las generadas a partir del 28 de septiembre de 2021. iv.) Según se observa en los certificados de licencias o incapacidades individuales48, los períodos reclamados, tal como se describió en el escrito introductorio, corresponden a: FECHA EN QUE SE EMITIÓ LA PRÓRROGA FECHA INICIO FECHA FIN TÉRMINO ENTIDAD QUE LA PROFIRIÓ 29/09/2021 28/09/2021 12/10/2021 15 días EPS Medimás 20/10/2021 17/10/2021 31/10/2021 15 días EPS Medimás 02/11/2021 02/11/2021 16/11/2021 15 días EPS Medimás 20/11/2021 17/11/2021 01/12/2021 15 días EPS Medimás 02/12/2021 02/12/2021 16/12/2021 15 días EPS Medimás 05/01/2022 02/01/2022 16/01/2022 15 días EPS Medimás Teniendo en cuenta que se observan algunos intervalos en los que cesó la incapacidad -el mayor por 6 días-, es importante referir que la Corte Constitucional ha indicado que la simple interrupción en los períodos de incapacidad no basta para que se pueda predicar una ausencia de continuidad, siendo necesario que transcurra un lapso superior a 30 días para que se reinicie el cómputo del conteo total de días de incapacidad.

Consecuente con ello, se reitera que tal como se estableció en las sentencias del Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional T-401 de 2017 y T-144 de 2016 y, además, por el Ministerio de Salud y Protección Social en los Conceptos 201611601330861 del 7 de julio de 2016 y 201511600088971 del 26 de enero de 2015, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad.

De este modo, resulta evidente que a la luz del marco legal y jurisprudencial traído a colación, las incapacidades otorgadas al señor José Omar Villamil Patiño entre el 28 de septiembre de 2021 y el 16 de enero de 2022 -por los días descritos-, corresponde asumirlas a Colpensiones, pues las mismas se causaron entre el día 181 y 540 de los períodos de incapacidad acumulados, sin solución de continuidad, máxime atendiendo a que el concepto de rehabilitación desfavorable del afiliado fue emitido y puesto en conocimiento de la AFP por parte de la EPS, dentro del plazo dispuesto por la Ley.

Se destaca que en consonancia con lo avizorado por la primera instancia, no hay lugar a reconocer el pago de las incapacidades hasta la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral -según se pidió subsidiariamente por el actor-, en razón a que no se demostró el otorgamiento de incapacidades entre el 16 de enero de 2022 y el 13 de marzo de 2023.

Por otro lado, haciendo eco de lo esbozado por la Corte Constitucional en la sentencia T-100 de 1998 -postura que fue retomada por la misma Corporación en la sentencia SU-387 de 2022-, en relación a los poderes del juez de segunda instancia en asuntos de tutela y su facultad para “adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones de primera instancia” aún cuando se presente una ausencia de fundamentación en la impugnación, resulta necesario abordar aspectos que pese a no ser controvertidos con la alzada, repercuten en la protección de los derechos del accionante.

Siguiendo esa línea, conviene reseñar que en el historial de incapacidades aportado por la EPS Sura se observa que hay un período de incapacidad otorgado entre el 06 de septiembre de 2023 y el 05 de octubre de 2023 -duración de 30 días- que tiene como valor pagado $0, lo cual permite inferir que el accionante no ha recibido los recursos que le corresponden por dicho concepto, dando lugar a que en virtud de sus circunstancias especiales se ordene lo pertinente a través de este mecanismo constitucional atendiendo además las afectaciones latentes que viene sufriendo por la ausencia de ingresos económicos.

En consecuencia, como se trata de un período discontinuo -no proviene de un acumulado-, corresponderá efectuar el pago respectivo a la EPS Sura, de un lado atendiendo a que el mismo se causó en el año 2023, esto es, después de que se surtiera el traslado del afiliado desde la EPS Medimás y del otro, a que se reinicia el conteo de los 180 días así: 48 SAMAI Archivo 005Prueba(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

PERÍODO DE INCAPACIDAD OBSERVACIÓN TOTAL DÍAS ENTIDADAD OBLIGADA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS. Lo anterior, denota la necesidad de modificar la decisión de primera instancia en lo que respecta a la desvinculación de la EPS Sura, para en su lugar, ordenarle efectuar el pago aludido.

Cabe anotar que, si se comparten las determinaciones adoptadas frente a la EPS Medimás en liquidación, en tanto no se avizoran obligaciones pendientes a su cargo. Finalmente, teniendo en cuenta lo informado por Colpensiones en memorial del 22 de febrero de 2024, relativo al presunto cumplimiento de la orden de primera instancia, al haber requerido al accionante para que aportara algunos documentos so pena de tener por desistido el trámite, y sin los cuales estaba en imposibilidad de realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, la Sala concluye que en manera alguna esta gestión tiene la virtualidad de dar por suplidas los compromisos a cargo de la AFP, no solo porque tal como lo señaló la A-quo dichas falencias no se advirtieron de manera oportuna por la entidad al solicitante, sino además por la mora configurada para proceder a los desembolsos y las circunstancias especiales del afiliado que ameritan un acompañamiento por parte de la Administradora en aras a evitar que se impongan obstáculos administrativos y se susciten trabas burocráticas, que no pueden prevalecer sobre los derechos fundamentales conculcados.

De esta manera, como se está solicitando que se allegue i.) el certificado o constancia de relación de incapacidades actualizado expedido por parte de la EPS, ii.) incapacidad médica transcrita por la EPS y, iii.) certificado bancario de una cuenta del accionante, se evidencia que las documentales indicadas en los numerales i.) y ii.) ya reposan en los archivos de esta acción de tutela, el primero fue aportado por la EPS Sura con la contestación y se encuentra visible en la plataforma SAMAI Índice 00009 (Página 7) y las incapacidades individuales emitidas por la EPS Medimás fueron allegadas como anexo del escrito de tutela y de la reclamación elevada a la AFP para la cancelación del subsidio de incapacidad.

Por tanto, en el evento que Colpensiones requiera obtener documentos adicionales para sus validaciones, deberá obtenerlos directamente de la entidad y no imponer dicha carga al actor, sin perjuicio de que al señor José Omar Villamil Patiño, le concierna aportar la certificación bancaria de la cuenta en la cual se podrán depositar los recursos reconocidos.

No se realizarán disertaciones adicionales en relación a las medidas de rehabilitación, readaptación o curación del accionante, por cuanto se advierte que los períodos de incapacidades laborales continuas cesaron en el mes de enero del año 2022 y consecuente con ello, a la fecha no se generan obligaciones de este tipo en cabeza de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia respecto a tutelar los derechos a la vida digna, seguridad social y al mínimo vital del accionante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el fallo aludido, en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas -2 días- siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no ha hecho, pague al señor JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO las incapacidades comprendidas entre periodo del 28 de septiembre de 2021 hasta el 16 de enero de 2022, conforme a las consideraciones de esta providencia. Parágrafo 1: En el evento que Colpensiones requiera documentos adicionales a los acreditados en esta acción de tutela para proceder al pago ordenado, deberá obtenerlos directamente de las entidades competentes, evitando incurrir en dilaciones y obstáculos de tipo administrativo, salvo el certificado de la cuenta bancaria del accionante.

DESDE EL 06/09/2023 HASTA EL 05-10-2023 PERÍODO SIN INTERRUPCIONES 30 DÍA 1 Y 2: EMPLEADOR/TRABAJADOR INDEPENDIENTE DÍA 3 A 30: EPS SURA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-004-2024-00035-01 ACCIONANTE: JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO ACCIONADOS: COLPENSIONES Y EPS SURA VINCULADO: MEDIMÁS EPS.

Parágrafo 2: Dentro del día siguiente a la notificación de esta decisión, el señor JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO deberá aportar a Colpensiones el certificado de la cuenta bancaria donde desea que se le desembolsen los recursos por concepto de incapacidad.

TERCERO: ORDENAR a la EPS Sura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas -2 días- siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no ha hecho, pague al señor JOSÉ OMAR VILLAMIL PATIÑO la incapacidad del periodo comprendido entre el 06 de septiembre de 2023 hasta el 05 de octubre de 2023 siguiendo los parámetros expuestos en las consideraciones de este fallo.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la EPS Medimás en liquidación. (…)”.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 012 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS (AUSENTE CON PERMISO) DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»