JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-33-33-004-2018-00369-01

Reporting judge: Luis Carlos Marin Pulgarin

Date: 2024-04-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia - Quindío, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN 63-001-33-33-004-2018-00369-01 ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE EDGAR DE JESÚS BENJUMEA GARCÍA Y OTRA DEMANDADO REDSALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR INSTANCIA SEGUNDA TEMA FALLA MÉDICA 0063-002-2024 I.- OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Armenia -Quindío-, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda. EDGAR DE JESÚS BENJUMEA y MARÍA FERNANDA BENJUMEA GARCÍA, pretenden1 que se declare responsable a Red Salud Armenia – Hospital del Sur- por los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales) a ellos irrogados, como consecuencia de la muerte del joven Jefferson Mauricio Benjumea Ospina ocurrida el 9 de agosto de 2016, y se ajusten y actualicen los valores conforme al IPC, con el correspondiente pago de costas e intereses moratorios.

Los hechos –en resumen-, se circunscriben a que, el señor Jefferson Mauricio tenía 28 años y padecía de epilepsia y retraso mental, que eran tratados por la EPS Saludvida, perteneciente al régimen subsidiado. Se afirmó que los padecimientos del señor Benjumea Ospina eran controlados con levetiracem, carbamazepina, clonazepan y feinitoina, los cuales a juicio de la médico que lo revisó el 27 de julio de 2018, estaban siendo bien adheridos y tolerados por el paciente; sin embargo, en dicha consulta el señor Edgar de Jesús -padre de Jefferson-, manifestó que días antes el paciente había presentado algunos efectos adversos como debilidad en sus piernas y convulsiones.

Relataron que, el 7 de agosto de 2016 Jefferson Benjumea Ospina resultó herido con arma blanca en medio de un intento de hurto y, por tal virtud, fue remitido al Hospital del Sur de la ciudad de Armenia, Institución en la cual fue atendido y le trataron y suturaron las heridas a él infligidas en la región dorsal del cuello, luego de lo cual, le formularon algunos medicamentos y, fue remitido a casa. 1 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01 Aseguraron que desde ese 7 de agosto de 2016 Jefferson presentaba dificultad para respirar, pese a lo cual, ello no fue reportado en la historia clínica; ahora bien, el 9 de agosto el joven Benjumea Ospina presentó convulsiones y vómitos que lo llevaron a la muerte de forma casi inmediata, luego de lo cual, al efectuarse el informe pericial de necropsia, éste arrojó que Jefferson falleció por una posible crisis epiléptica, y el mecanismo de muerte fue obstrucción de la vía aérea superior, debido a una bronco aspiración alimentaria, acompañada de un infarto agudo al miocardio por la hipoxia cerebral y respiratoria, la cual fue catalogada como muerte violenta accidental.

Refirieron los demandantes que, la Institución Hospitalaria demandada no observó el protocolo médico adecuado para el caso de Jefferson Benjumea Ospina pues, al tratarse de un paciente con retraso mental y epilepsia, debió profundizarse en los posibles eventos adversos de las heridas con arma cortopunzante de que fue víctima, pues dicha situación, según afirmaron, a la postre, incidió en su deceso. 2.2.

Trámite y contestación de la demanda. La A quo admitió la demanda -mediante auto del 31 de enero de 20192-, y habiendo sido notificada3 en debida forma, la apoderada de Red Salud Armenia la contestó4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y asegurando que contrario a lo sostenido en el libelo, el ahora fallecido no presentaba –a su ingreso al centro médico- dificultad respiratoria, pues sus signos vitales consignados en la historia clínica eran normales.

Adicionó en su contestación que: “( ) la interpretación de los hallazgos médicos al examen físico y los signos vitales fueron suficientes para concluir algún tipo de complicación en el paciente, independientemente que no pudiera comunicarlo. Fueron entonces esos hallazgos concluyentes para indicar la adecuada conducta asumida por el cuerpo médico, que luego de atenderlo en debida forma, procedieron a dar salida con recomendaciones, medicamentos y signos de alarma para re consulta por urgencias.

Ahora bien, claramente se cae por su propio peso la afirmación hecha por los demandantes relacionada a que el paciente dada su condición neurológica no podía darse a entender con claridad por sí mismo, pues de la narración de la enfermedad actual aportada por el paciente, al momento de su atención del 7 de agosto de 2016 sugiere que el paciente realmente si tenía capacidad de comunicación, y que además aportó oportunamente la información de los hechos ocurridos, así como informó que previamente se habían presentado casos similares con el mismo sujeto y por consiguiente tranquilamente podía aportar información de sensación de dificultad respiratoria si esa se hubiera presentado.

Así las cosas, se tiene claro entonces que las atenciones médico asistenciales suministradas al paciente con ocasión de su lesión con arma corto punzante, fueron las adecuadas atendiendo la sintomatología, clínica y demás condiciones del paciente para el 7 de agosto de 2016 ( )”. Con ocasión de lo anterior, propuso como excepciones las de “total cumplimiento de las obligaciones por parte de Red Salud E.S.E.”, “inexistencia del nexo causal”, “excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales morales e improcedencia de indemnización del lucro cesante” e, “inexistencia y falta de acreditación del lucro 2 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 03AutoAdmisorioNotificacion 3 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 04ConsignacionNotificaciones 4 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 05ContestacionDemanda. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01 cesante deprecado”.

Finalmente solicitó llamar en garantía a La Previsora Compañía de Seguros, llamamiento que fue admitido mediante auto del 7 de noviembre de 20195. Con ocasión de lo anterior, el 30 de enero de 2020 el apoderado de la Previsora Compañía de Seguros contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de la misma y, proponiendo excepciones de mérito.

En relación con los argumentos de la demanda sostuvo que su asegurada brindó al señor Jefferson Mauricio Benjumea Ospina la atención médica requerida y, conforme a la lex artis; en cuanto al llamamiento, propuso como excepciones las de “inexistencia de la obligación al no existir responsabilidad del asegurado”, “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil nro. 1003589”, entre otras de mérito.

El 18 de agosto de 20217 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la cual i) se indicó que no había medidas de saneamiento por adoptar ni excepciones previas por resolver, ii) se fijó el litigio, iii) se declaró fallida la etapa de conciliación, iv) se indicó que no existían medidas cautelares por decretar, y vii) se decretaron las pruebas consideradas como pertinentes, conducentes y útiles y, se incorporaron los documentos que a continuación se relacionan: ▪ Registro civil de defunción y cédula de ciudadanía de Jefferson Mauricio Benjumea Ospina8. ▪ Registro civil de nacimiento de Jefferson Mauricio Benjumea Ospina9. ▪ Partida de bautismo y cédula de ciudadanía de Edgar de Jesús Benjumea Ospina10. ▪ Cédula de ciudadanía de María Fernanda Benjumea García11. ▪ Registro civil de nacimiento de Fernando Antonio Benjumea Ospina y María Fernanda Benjumea García12. ▪ Historias clínicas de atención de Jefferson Mauricio Benjumea Ospina13. ▪ Orden de archivo expedida por la Fiscalía General de la Nación en relación con el deceso de Jefferson Benjumea14. ▪ Acuerdo de creación de Red Salud Armenia15.

El 24 de marzo de 202216 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en esa oportunidad, se recaudaron las siguientes pruebas: ▪ Declaración de parte del señor Edgar de Jesús Benjumea Ospina17, quien aseguró que el 7 de agosto de 2016 llevó a Jefferson al Hospital demandado, por cuanto éste había resultado herido en su cabeza luego de haber sido atacado con arma blanca, oportunidad en la cual el hoy fallecido llegó con mucha dificultad respiratoria y heridas, pese a lo cual no se le brindó al joven la atención médica requerida, ni se le tomó una radiografía. Hizo alusión a los medicamentos con los cuales era controlada la epilepsia y retraso mental del joven Benjumea y, afirmó que éste le apoyaba mucho, era su compañía y era quien trabajaba.

Aseguró además que, en la Institución Médica no le 5 Onedrive. Carpeta CuadernoLlamamiento. Archivo 02AutoAdmiteLlamadoNotificacion, 6 Onedrive. Carpeta CuadernoLlamamiento. Archivo 04ContestacionLlamamiento 7 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 15.ActaAudiencia (2). 8 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf.

Fl. 19. 9 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 20 y 47. 10 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 22-24. 11 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 25. 12 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 26-29. 13 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 30-41. 14 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 42-46 y 88-99. 15 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 01DemandaAnexos.pdf. Fl. 49-68. 16 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 2. Archivo 19. Acta audiencia de pruebas 24 de marzo de 2022 17 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 18. Audiencia de pruebas 24 de marzo de 2022.mp4. Minuto: 15:00- 42:37. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01 hicieron nada a su hijo, sino que lo enviaron a aplicarse ISODINE, curarse y seguir su recuperación en casa.

Al ser preguntado por las razones por las cuales, si luego de su atención médica, vio a Jefferson muy mal, no lo volvió a llevar al Hospital, aseguró que ello fue porque la primera vez los médicos le dijeron que “eso no era nada” y él se confió en dicha aseveración. ▪ Testimonio del médico Cristian Andrés Barrera Rodríguez18 quien aseguró haber recibido en el Hospital del Sur al señor Jefferson Mauricio Benjumea el 7 de agosto de 2016, quien ingresó en compañía de su prima María Fernanda Benjumea, por presentar herida con arma cortopunzante en región dorsal del cuello, respecto de la cual, explicó a los galenos su origen, quien lo agredió, cuantas veces esa persona lo había agredido y las razones por las cuales ocurrió la agresión. Sostuvo que a su ingreso al centro médico, el paciente tenía signos vitales normales y, una saturación de 98%, sin ningún signo de dificultad respiratoria; que una vez revisado, se observó que tenía una herida de 1cm en la parte posterior del cuello, la cual no representaba ningún peligro para el paciente y tampoco requería de una atención diferente a la que se le prestó en ese momento, es decir, algo distinto a la saturación de la herida, aplicación de analgésicos y salida con antibióticos y anti inflamatorios.

Refirió que, según la guía del Ministerio de Salud, las heridas en cuello tienen el procedimiento por él aplicado y, en ningún momento deben ser exploradas o removidos los coágulos, sino que se debe limitar a verificar un aspecto específico que, en el caso del paciente, no ocurría. Al ser preguntado por las condiciones generales del señor Jefferson Mauricio, afirmó que se trataba de un usuario con antecedentes de una epilepsia mal controlada, lo cual se extraía de una consulta por medicina externa de días anteriores a su atención, en la cual se plasmó que asistió el familiar del paciente, pero no este, por cuanto había tenido una crisis severa convulsiva que le impidió llegar a la consulta programada con su médico tratante; sostuvo que si bien se refirió la buena adherencia y tolerancia al medicamento enviado al señor Benjumea para controlar su epilepsia, ello hacía referencia a la toma de las dosis y a la tolerancia al medicamento, pero no a un adecuado control de la enfermedad.

Finalizó señalando que, la principal complicación de un paciente epiléptico es precisamente la broncoaspiración, la cual, es una causa muy común de muerte entre dicha población. ▪ Declaración del médico Eduardo Alfonso de la Cadena Peláez19 quien atestiguó haber recibido en el Hospital del Sur al señor Jefferson Mauricio Benjumea sin signos vitales, pese a lo cual se intentó realizar una reanimación cardiopulmonar no exitosa y, durante el proceso se observó mucho material alimenticio sólido que impidió la intubación orotraqueal del paciente, se le dio por fallecido y se informó a las autoridades.

Aseguró que previo a su llegada al centro médico el paciente había presentado abundante vómito, el cual, insistió, causó que existiera -en su vía orotraqueal- mucha comida que impidió la intubación. Al ser interrogado por el apoderado de la demandada, sostuvo que era muy frecuente que los pacientes epilépticos presentaran convulsiones con episodios eméticos, es decir, con vómito y, aseguró haber atendido a Jefferson en el año 2012 en el Centro de Salud de Miraflores y constarle que su epilepsia era refractaria a tratamientos, es decir, de muy difícil control, al punto de afectar su desarrollo cognitivo.

El 22 de abril de 202220 se continuó con la audiencia de pruebas y, se recaudó el testimonio de la señora María Fernanda Benjumea García, quien aseguró haber llevado a Jefferson -el 7 de agosto de 2016- al Hospital del Sur de Red Salud Armenia, por unas lesiones a él infligidas con arma cortopunzante, luego de lo cual el médico tratante -pese a haberlo visto con dificultad respiratoria- sólo le trató la herida de la frente y lo envió a casa.

Señaló que días después su primo falleció y que, sus ataques 18 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 18. Audiencia de pruebas 24 de marzo de 2022.mp4. Minuto: 55:00 – 1:21:40. 19 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 18. Audiencia de pruebas 24 de marzo de 2022.mp4. Minuto: 1:21:55 – 1:32:00. 20 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal.

Archivo 22ActaContinuaAudPbas.pdf. Minuto: 2:30-22:00 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01 epilépticos no eran tan frecuentes pues la enfermedad estaba controlada con medicamentos; también indicó que Jefferson vendía verduras para ayudar a su padre.

En esa misma diligencia, la Juez de Primera Instancia declaró cerrado el debate probatorio y, corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cual, la parte actora21 allegó sus alegatos, solicitando al Despacho acceder a sus pretensiones, por hallar –en su criterio- probado que el médico Cristian Andrés Barrera no trató debidamente al hoy occiso, pese a conocer con anterioridad de su padecimiento de epilepsia y retraso mental.

Lamentó que solo se hubiera tratado la herida en urgencias y, afirmó que, al no haberse efectuado una observación exhaustiva del paciente, éste resultó falleciendo tan sólo dos (2) días después de haber acudido al servicio de urgencias. Por su parte, el representante judicial del Redsalud Armenia – Hospital del Sur22 alegó solicitando a la Juez negar las pretensiones del escrito de demanda, por considerar que: “(…) se descarta cualquier relación causal entre la muerte del paciente JEFFERSON MAURICIO BENJUMEA OSPINA con las atenciones médico asistenciales bridadas, pues el fallecimiento estuvo relacionado con un riesgo inherente de la patología epiléptica, el cual consistía en sufrir una broncoaspiración por alimentos en una crisis epiléptica, tal como ocurrió en el presente caso.

Al respecto, el Dr. Cristian David Barrera explicó la intrínseca relación existente entre el riesgo de broncoaspiración alimentaria y las crisis epilépticas, su imprevisibilidad y el gran peligro que esto implica para las personas, al respecto el declarante indicó que la principal complicación de todo paciente epiléptico y posible causa de muerte de estos es la broncoaspiracion, dado que cuando las personas epilépticas convulsionan estas personas producen relajación de los músculos del estómago, incluido los esfínteres del estómago que evitan que los alimentos se devuelvan y entren a la vía aérea, posibilitándose de esta manera una broncoaspiracion por alimentos.

(Ver declaración del testigo médico Cristian David Barrera LOPEZ grabación de audiencia de pruebas del 24 de marzo de 2022 minuto 1:17:44 y siguientes). Ello da cuenta que la causa de muerte del paciente no tiene ninguna relación causal con las atenciones brindadas y en cambio, si tiene una estrecha vinculación con un evento ajeno al servicio médico (…)”.

Finalmente, la apoderada de la Previsora Compañía de Seguros23, alegó en similar sentido que la demandada, insistiendo en la imposibilidad de que la muerte del señor Jefferson Mauricio hubiera sido consecuencia de una negligencia médica como la alegada por el extremo activo. III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA24. La Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda por encontrar no probada la alegada falla en el servicio, bajo las siguientes consideraciones: "(…) Lo narrado por los testigos técnicos encuentra consistencia con la información consignada en la historia clínica presentes en el expediente, donde la lectura de las notas del día 7 de agosto de 2016, más allá de la agresión con arma cortopunzante, no refieren compromiso respiratorio alguno del paciente 21 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 26AlegatosConclusionDte.pdf 22 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 23AlegatosConclusionDdoRedSalud.pdf 23 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 24AlegatosConclusionLaPrevisora.pdf 24 Samai. Archivo 030Sentencia(.pdf) NroActua 26 Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01 que supusiera un riesgo para su vida. En este sentido, el despacho considera que en el proceso no se aprecian elementos probatorios que respalden las afirmaciones fácticas de la demanda, esto es, la parte actora no acreditó que la muerte se produjera por falla médico hospitalaria, en tanto las pruebas analizadas líneas atrás son determinantes y coincidentes en que la causa de la muerte del señor Jefferson Mauricio Benjumea ocurrió por causa de broncoaspiración alimentaria causada por ataque epiléptico, luego no se acreditó que hubiera sucedido por una inadecuada atención médico hospitalaria.

Ellos, de manera unánime, coincidieron en la oportunidad y competencia de los procedimientos médicos realizados por la ESE Red Salud de Armenia y la ausencia de cualquier lesión que afectara la capacidad pulmonar y/o respiratoria del señor Benjumea Ospina. Con el anterior acervo probatorio y la acreditación de una atención médica oportuna y ceñida a los protocolos científicos por parte de la E.S.E. demandada, el despacho estima que no se han demostrado los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias jurídicas se persigue relativas a la responsabilidad médica, y por lo tanto el presente asunto debe ser despachado desfavorablemente.

(…)”. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN25. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que: i) la A quo no efectuó una debida valoración probatoria; y, ii) no se tuvo en cuenta que el médico general Cristian Andrés no aplicó los protocolos existentes para los pacientes con epilepsia cuando trató su herida en la parte posterior del cuello, razón por la cual, Jefferson Mauricio falleció tan solo dos días después de aquel incidente.

V.- TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante auto del 31 de enero de 202226, la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de alzada, y siendo repartido el proceso al Despacho Segundo de esta Corporación27 su titular, mediante auto del 30 de marzo de 202328 admitió el recurso. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación- del CPACA. 6.2.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad al encontrar que, el deceso del señor Jefferson Mauricio Benjumea Ospina ocurrió el 9 de agosto de 201629, radicándose solicitud de conciliación el 9 de agosto de 201830 la cual se declaró fallida el 18 de octubre de 201831, siendo radicada la demanda ese 25 Onedrive.

Carpeta CuadernoPrincipal2. Archivo 09.RecursoDeApelación.pdf 26 Onedrive. Carpeta Carpeta CuadernoPrincipal2. Archivo 22AutoConcedeApelación.pdf 27 Samai. Archivo 002ActaDeReparto(.pdf) NroActu a 3 (.pdf) NroActua 3. 28 Samai. Archivo 7AutoAdmiteRecursodeApelación(.pdf) NroActua 7. 29 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal. Archivo 01DemadnaAnexos.pdf Fl. 17. 30 Onedrive.

Carpeta CuadernoPrincipal. Archivo 01DemadnaAnexos.pdf Fl. 9. 31 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal. Archivo 01DemadnaAnexos.pdf Fl. 10. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01 mismo día32, esto es, antes del vencimiento de los dos años de que trata el literal i)33 del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al daño causado a: Edgar de Jesús Benjumea Ospina (padre34) y María Fernanda Benjumea (prima35). Ambos acreditaron su parentesco con el occiso. Finalmente, se demandó a Red Salud Armenia – Hospital del Sur, entidad a la cual se le atribuye el daño. 6.3.

Límites al recurso de apelación. En relación con los límites al recurso de apelación, el Consejo de Estado36 ha enfatizado en que: “(…) mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala delimitará los problemas jurídicos a los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 32 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal. Archivo 01DemadnaAnexos.pdf Fl. 8. 33 “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 34 Onedrive.

Carpeta CuadernoPrincipal. Archivo 01Demadnaanexos.pdf. Fl 20 35 Onedrive. Carpeta CuadernoPrincipal. Archivo 01Demadnaanexos.pdf. Fls. 24-29. 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31- 000-1998-03901-01(17605).

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01 6.4. Problema jurídico y metodología para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial del Red Salud Armenia – Hospital del Sur en relación con el fallecimiento del señor Jefferson Mauricio Benjumea Ospina? En caso afirmativo, ¿Debe accederse al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales deprecados en la demanda? Para resolverlos, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, (i) la cláusula general de responsabilidad estatal regulada en el artículo 90 de la Constitución Política, (ii) el régimen de imputación derivado de la responsabilidad médica, y por último (iii) los elementos de la responsabilidad para determinar si en el mismo se configuró, y como consecuencia, habría que condenar a las demandadas al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. 6.5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará la sentencia de primer grado por encontrar que, en efecto, no puede atribuirse responsabilidad a la demandada por el daño alegado.

El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado37, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia del 21 de mayo de 202138, recordó que para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus entidades, debe acreditarse la existencia del daño -sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad- y, sólo cuando este emerge, se explora la posibilidad de su imputabilidad -fáctica y jurídica- a la Entidad y, su antijuricidad, esto es, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada. 37 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” 38 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.

También en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN "C". Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26-000-1998-2317-01 (20542). Actor: ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA. Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. Acción: Reparación Directa.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01 En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional39 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado33 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

En el presente caso, el daño alegado por los demandantes, en su sentir, se materializó cuando, luego de haber sufrido un ataque con arma blanca, Jefferson Mauricio Benjumea Ospina acudió al servicio de urgencias de Red Salud Armenia – Hospital del Sur, y no tuvo la atención propia de un paciente con epilepsia y retraso mental, con ocasión de lo cual, 2 días después, el señor Benjumea Ospina falleció. A este respecto se hace necesario recordar que, “(…) la doctrina francesa señala el daño como un hecho, una afrenta contra la integridad de un bien o una persona determinada, mientras que el perjuicio viene siendo la consecuencia subjetiva del daño, es un menoscabo al patrimonio cuyo resarcimiento o reparación se logra a través de la indemnización de dicho perjuicio (…)”40.

Ahora bien, en relación con el régimen a aplicar para evaluar la responsabilidad del Estado, debe precisarse que recientemente el Consejo de Estado41 recordó que, “(…) el régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica ha variado en la jurisprudencia de esta Corporación a lo largo de los años. Inicialmente fue adelantado bajo el régimen de falla probada del servicio, más tarde se ajustó a los supuestos de la falla presunta y, después, a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba.

A partir del año 2006, el régimen probatorio ha estado sujeto al de falla probada, lo que quiere decir que, en la actualidad, quien pretenda la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico soporta la carga de probar la afectación y su imputación al órgano demandado. Así, para endilgar responsabilidad por daños derivados de la actividad médica “la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”.

En consecuencia, quien pretende la declaración de responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad médica debe acreditar la falla, el daño antijurídico y el nexo de causalidad existente entre ellos ( )” (Negrillas fuera de texto). De la jurisprudencia transcrita esta Sala extrae como aspecto sumamente relevante que, cuando se alega la responsabilidad médica de las Entidades Estatales, el régimen de responsabilidad es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada en el servicio, por lo cual, será necesario probar que la actuación u omisión de la Entidad Pública demandada, constituyó la falla en el servicio y, además, la misma, fue la causa eficiente del daño. Dicho lo anterior, recuerda esta Corporación que, en el caso concreto y, por medio de sentencia del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, por encontrar no probada la responsabilidad de Red Salud Armenia – Hospital del Sur, respecto de la muerte de Jefferson Mauricio Benjumea Ospina. 39 Sentencia C-286 de 2017. 40 Ruiz Orejuela, Wilson.

Responsabilidad del Estado y sus Regímenes. Segunda Edición. Ecoe. Bogotá, D.C. 2013. Pág. 51. 41 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 63001-23-33-000-2014-0048-02 (58757).

Demandante: María Yolanda Buitrago Salazar y otros. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01 Sin embargo, inconforme con dicha decisión, el apoderado de los actores interpuso el recurso de alzada, por considerar que: i) la a quo no efectuó una debida valoración probatoria; y, ii) no se tuvo en cuenta que el médico general Cristian Andrés no aplicó los protocolos existentes para los pacientes con epilepsia cuando trató su herida en la parte posterior del cuello, razón por la cual, Jefferson Mauricio falleció tan solo dos días después de aquel incidente.

Pues bien, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, se hace necesario remitirse a lo probado en el proceso, así: ▪ En la transcripción de la historia clínica42 del hoy occiso pudo establecerse que el 27 de julio de 2017 (revisar fecha, murió el 9 de agosto de 2016), el señor Edgar Benjumea Ospina asistió a consulta externa de control de epilepsia de su hijo Jefferson, refiriendo no haber podido llevarlo a la cita debido a una crisis convulsiva severa.

En tal oportunidad se indicó: “Paciente masculino de 28 años con antecedentes de epilepsia con tto regular con carbamazepina 200mg (2-0-2), clonazepam 0.5 mg (2-0-0), levetiracetam 1000mg (2-0-2) con buena adherencia y tolerancia a la medicación, asiste el padre del paciente para reformulación de medicamentos por condición clínica del paciente se le dificulta traerlo.

Refiere que en la última semana convulsionó y presentó pérdida de fuerza en las piernas por lo cual acudió a urgencias, tiene pendiente valoración con neurología.”. ▪ El 7 de agosto siguiente43, Jefferson Mauricio ingresó al servicio de urgencias de Red Salud Armenia – Hospital del Sur y, como motivo de enfermedad se plasmó: “PACIENTE QUE REFIERE QUE SE ENCONTRABA DEAMBULANDO POR EL BARRIO GIRASOLES CUANDO FUE AGREDIDO POR SUJETO CON LESIONES TIPO HERIADAS (sic) POR ARMA CORTOPUNZANTE EN REGIÓN DORSAL DE CUELLO Y EN REGIO (sic) FRONTAL DERECHA, ADEMÁS REFIERE QUE CON EVIDENCIA DE MÚLTIPLES ARBTACIONES (sic) DE LA PIEL Y TRAUMAS CONTUNDENTES, REFIERE QUE MISMO SUJETO PREVIAMENTE EN OTRA OCACION (sic) TAMBIÉN LE AGREDIÓ Y LE ROBÓ LAS PERTENENCIAS ( )”.

En dicha oportunidad se indicó lo siguiente frente a sus heridas y signos vitales: ▪ También consta en la atención de ese día44 que al paciente, se le dio egreso con las siguientes observaciones: “( ) PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE HERIDA EN EL (sic) REGIÓN FRONTAL Y REGIÓN DORSAL DE CUELLO, ASOCIADO A MÚLTIPLES TRAUMAS CONTUNDENTES, SE INCIA (sic) MANEJO CON DICLOFENACO, TOXOIDE, SE REALIZA SUTURA CON CEDA (sic) 3/0, PREVIA 42 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01DemadnaAnexos.pdf Fl. 30. 43 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01DemadnaAnexos.pdf Fl. 32. 44 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01DemadnaAnexos.pdf Fl. 33. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01 ASEPSIA, Y SALIDA CON NAPROXENO, CEFALEXINA, SE EXPLICA DIAGNÓSTICO, RECOMENDACIONES, SIGNOS DE ALARMA, CUANDO CONSULTAR POR SERVICIOS DE URGENCIAS Y CONTROL POR CONSULTA EXTERNA ( )”. ▪ Pudo probarse además que el 9 de agosto de 2016, Jefferson Mauricio ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la Entidad demandada, pero esta vez, sin signos vitales.

En la historia clínica de ese día, se indicó lo que sigue: ▪ Ahora bien, obra en el expediente orden de archivo de investigación penal45 por la muerte del joven Benjumea Ospina -efectuada por la Fiscalía General de la Nación- (no entiendo esta anotación aclararla), en la cual, se resalta la siguiente afirmación efectuada por la hoy demandante, María Fernanda Benjumea: “( ) el día 09-08-2016, a eso de la 01:00 p.m., su primo hermano convulsionó y de un momento a otro comenzó a vomitar por boca y nariz, razón por la cual ellos pidieron una ambulancia y cuando llegó los paramédicos le manifestaron que no podían prestar el servicio porque su primo ya no tenía signos vitales, razón por la cual ellos lo subieron a un taxi y lo trasladaron al hospital donde los médicos les manifestaron que él había bronco- aspirado y que por eso había fallecido ( )”. ▪ En el mismo documento, se efectuó la siguiente aseveración en relación con la muerte de Jefferson Mauricio: “( ) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con fecha 11-08-2016 realizó Informe Pericial de Necropsia al occiso JEFFERSON MAURICIO BENJUMEA OSPINA, donde el Dr. JUAN GUILLERMO GOUZY MUÑOZ determinó que la causa básica de la muerte del citado occiso fue posible crisis epiléptica, y que el mecanismo de muerte fue obstrucción de la vía aérea superior, debido a bronco aspiración alimentaria, debido a posible crisis epiléptica, y que además presentó un infarto agudo de miocardio por la hipoxia cerebral y respiratoria, correspondiendo la muerte compatible a violenta accidental ( )”. ▪ Ahora, en audiencia de pruebas celebrada por el Juzgado de Primera Instancia, se recaudó el testimonio del médico Cristian Andrés Barrera Rodríguez46 quien aseguró haber recibido en el Hospital del Sur al señor Jefferson Mauricio Benjumea el 7 de agosto de 2016, quien ingresó en compañía de su prima María Fernanda Benjumea, por presentar herida con arma cortopunzante en región dorsal del cuello, respecto de la cual, explicó a los galenos su origen, quien lo agredió, cuantas veces esa persona lo había agredido y las razones por las cuales ocurrió la agresión. Sostuvo que a su ingreso al centro médico, el paciente tenía signos vitales normales y, una saturación de 98%, sin ningún signo de dificultad respiratoria; que una vez revisado, se observó que tenía una herida de 1cm en la parte posterior del cuello, la cual no representaba ningún peligro para el paciente y tampoco requería de una atención diferente a la que se le prestó en ese momento, es decir, algo distinto a la saturación de la herida, aplicación de analgésicos y salida con antibióticos y anti 45 Onedrive.

Carpeta Cuaderno Principal. Archivo 01DemadnaAnexos.pdf Fl. 42-46. 46 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 18. Audiencia de pruebas 24 de marzo de 2022.mp4. Minuto: 55:00 – 1:21:40. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01 inflamatorios.

Finalizó señalando que, la principal complicación de un paciente epiléptico es precisamente la broncoaspiración, la cual, es una causa muy común de muerte entre dicha población. ▪ Se recaudó también la declaración del médico Eduardo Alfonso de la Cadena Peláez47 quien atestiguó haber recibido en el Hospital del Sur al señor Jefferson Mauricio Benjumea sin signos vitales, y que previo a su llegada al centro médico el paciente había presentado abundante vómito, el cual, insistió, causó que existiera en su vía orotraqueal mucha comida que impidió la intubación. También sostuvo que era muy frecuente que los pacientes epilépticos presentaran convulsiones con episodios eméticos, es decir, con vómito y, aseguró haber atendido a Jefferson en el año 2012 en el Centro de Salud de Miraflores y constarle que su epilepsia era refractaria a tratamientos, es decir, de muy difícil control, al punto de afectar su desarrollo cognitivo.

De lo transcrito esta Sala colige que, en efecto, la causa de muerte del joven Jefferson Mauricio fueron las convulsiones causadas por la epilepsia que sufría, en virtud de la cual, el 9 de agosto de 2016, llegó sin signos vitales a Red Salud Armenia – Hospital del Sur; no obstante, lo que sí brilla por su ausencia en el presente proceso, es prueba de la relación existente entre el daño y la actuación u omisión de la demandada.

Lo anterior se afirma como quiera que, si bien los actores señalaron que el 7 de agosto de 2016 la entidad demandada atendió de forma inadecuada al paciente, lo cual redundó en su muerte dos días más tarde, lo cierto es que dicha aseveración no se encontró ni siquiera meridianamente probada; todo lo contrario, de las pruebas recaudadas, pudo establecerse que la causa de la muerte del señor Benjumea Ospina fue una broncoaspiración producto de sus convulsiones, las cuales, según sostuvo el testigo y médico Eduardo de la Cadena Peláez48, eran frecuentes y poco controladas en el paciente, a quien recordó haber atendido en el año 2012.

Entonces, al margen de las apreciaciones y afirmaciones efectuadas por el extremo activo, no logró probarse, ni siquiera de forma sumaria, se insiste, cómo la muerte de Jefferson Mauricio estuvo relacionada con la atención que el 7 de agosto anterior le fue prestada en el Centro Asistencial, ni tampoco cual era el procedimiento que, a juicio del abogado de la parte actora, debió haberse aplicado en urgencias por parte del galeno de la demandada.

Es precisamente por lo indicado, que la Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, pues al contrastar las pruebas aportadas por el extremo activo, con los testimonios recaudados en el proceso, lo único que pudo probarse fue la ocurrencia del daño -la cual nunca estuvo en discusión de las partes-, sin que pudiera encontrarse probado el nexo causal más allá de, se itera, las afirmaciones efectuadas por el apoderado de la parte demandante.

En relación con la carga de la prueba, de forma reciente el Consejo de Estado49 recordó: “( ) Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según 47 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 18. Audiencia de pruebas 24 de marzo de 2022.mp4.

Minuto: 1:21:55 – 1:32:00. 48 Onedrive. Carpeta Cuaderno Principal 1. Archivo 18. Audiencia de pruebas 24 de marzo de 2022.mp4. Minuto: 1:21:55 – 1:32:00. 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez Demandado: Municipio de Apartadó y otro Referencia: Reparación directa.

Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01 jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada14. 29.

En este sentido quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, tal como ya se indicó ( )”.

Entonces, si bien las partes pueden hacer uso de los medios probatorios pertinentes para probar los supuestos de hecho por los cuales se pretende la reparación, no resulta menos cierto que en el caso examinado la parte actora escatimó en esfuerzos para probar sus afirmaciones, al punto que no aportó siquiera una prueba que sirviera como indicio, y menos un dictamen pericial o testimonio médico que permitiera inferir la responsabilidad de la demandada en el caso examinado.

Así las cosas, sin necesidad de consideraciones adicionales, esta Sala encuentra no probado que la muerte de Jefferson Mauricio Benjumea Ospina fuera consecuencia directa o indirecta de la atención por él recibida en Red Salud Armenia – Hospital del Sur y, por tal virtud, se impone confirmar lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia el pasado 28 de septiembre de 2022.

VII. COSTAS. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas al recurrente, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201850, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VIII.-DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 50 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: EDGAR DE JESÚS BENJUMEA OSPINA Y OTRA Demandado: RED SALUD ARMENIA – HOSPITAL DEL SUR Rad. 63001-3333-004-2018-00369-01 TERCERO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de sesión ordinaria N° 13 de la fecha.

KAPL Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA