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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-000-2023-00112-00

Reporting judge: Dohor Edwin Varón Vivas

Date: 2024-04-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 058 Manizales, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Naturaleza: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Personería de Supía Demandados: Municipio de Supía, departamento de Caldas, Corpocaldas, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Departamento Nacional de Planeación, Fondo Adaptación y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Se procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia. I. Antecedentes 1. La demanda La parte demandante señala que el municipio de Supía se encuentra ubicado en un valle al noroccidente del departamento de Caldas, rodeado por las aguas del Ríos Supía. Que dicho afluente hídrico representa grandes dificultades y riesgos para los habitantes del municipio, puesto que se han generado inundaciones.

Destacó eventos ocurridos donde se registraron desbordamientos e inundaciones en las viviendas aledañas al río. Que el 3 de septiembre de 2022, ocurrió una grave inundación que dejó más de 1800 familias con pérdida de enseres, bienes muebles e inmuebles. Indicó que entre el departamento de Caldas, Corpocaldas y la entidad territorial se suscribió el Convenio 1325 de 2021 que tuvo como objeto: "AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y HUMANOS CON EL FIN DE REALIZAR ESTUDIOS Y DISEÑOS GEOLÓGICOS- GEOTÉCNICOS E HIDRÁULICOS NECESARIOS, QUE CONDUZCAN A LA FORMULACIÓN DE PROYECTOS FASE 3, PARA SOLUCIONAR LAS PROBLEMÁTICAS POR DESLIZAMIENTO, AVENIDAS TORRENCIALES E INUNDACIONES EN LOS MUNICIPIOS PRIORIZADOS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS", señalando además que, de 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 2 acuerdo con el informe (sin fecha) denominado: “CONSULTORÍA PARA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS, DISEÑOS, E IMPLEMENTACIÓN DE LA GUÍA A METODOLÓGICA DEL DNP PARA PROYECTOS FASE 3, EN EL MARCO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 01102021-1325”, se indican las obras a realizar en el rio Supía. Señaló que la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -en adelante UNGRD-, no ha adelantado las obras de mitigación del riesgo que se requieren en cumplimiento a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que les asiste.

Señaló como entidades vulneradoras de los derechos colectivos a la UNDGR, Jefatura de Gestión del Riesgo – Gobierno de Caldas, Gobernación de Caldas, Alcaldía Municipal de Supía, Secretaría de Planeación y Obras Públicas, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corpocaldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo Adaptación y Departamento Nacional de Planeación – DNP Por lo anterior, solicita (sic): “PRIMERA.- DECLARAR que i) la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNDGR, ii) la JEFATURA DE GESTIÓN DEL RIESGO – GOBIERNO DE CALDAS, iii) la GOBERNACIÓN DE CALDAS, iv) la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUPÍA, v) la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS – ALCALDÍA DE SUPÍA, y vi) la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, han vulnerado los derechos colectivos que le asiste a la comunidad en general residente en el municipio de Supía, Caldas.

SEGUNDA.- ORDENAR a i) la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNDGR, ii) la JEFATURA DE GESTIÓN DEL RIESGO – GOBIERNO DE CALDAS, iii) la GOBERNACIÓN DE CALDAS, iv) la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUPÍA, v) la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS – ALCALDÍA DE SUPÍA, y vi) la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS (dando aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad), y con el objeto de garantizar los derechos e intereses colectivos y los derechos fundamentales que le asiste a todos los habitantes de este municipio, REALIZAR Y CONSTRUIR LAS OBRAS DE MITIGACIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES tipo jarillones, gaviones y muros de contención y/o diques (conforme los estudios técnicos que se aportan).

Esto, en un término perentorio y oportuno de modo que con dichas acciones se logre que futuras crecientes, que con seguridad ocurrirán en un tiempo no muy lejano, pudieran volver a afectar el municipio en proporciones similares o superiores a las experimentadas el pasado 3 de septiembre de 2022. TERCERA.- Que se ORDENE a i) la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 3 DEL RIESGO DE DESASTRES – UNDGR, ii) la JEFATURA DE GESTIÓN DEL RIESGO – GOBIERNO DE CALDAS, iii) la GOBERNACIÓN DE CALDAS, iv) la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUPÍA, v) la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS – ALCALDÍA DE SUPÍA, y vi) la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS (dando aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad), ESTABLECER un PROGRAMA DE DRAGADO PERIÓRICO a lo largo del Río Supía (por lo menos anual) que inicie siquiera durante los tres meses siguientes al proferimiento de la sentencia o la aprobación del pacto de cumplimiento, para procurar que el cuerpo de agua permanezca con óptimas condiciones de profundidad o ahondamiento.”. 2.

Contestación de las accionadas y vinculadas 2.1. Departamento Nacional de Planeación Se opuso a las pretensiones de la parte actora, señalando que la demanda omitió los fundamentos de derecho que dan lugar a concluir que la entidad es responsable de evitar el daño contingente, que tampoco señaló, cuáles son las normas que la obligan a asumir alguna acción tendiente a evitar la ocurrencia de un siniestro.

Señaló que son las alcaldías, gobernaciones, las Corporaciones Autónomas y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo las entidades que deben adoptar medidas para evitar el siniestro. 2.2. Corpocaldas Se opuso a las pretensiones de la parte actora, señalando que la demanda se relaciona con las inundaciones frecuentes que sufre la población ribereña del río Supía, principalmente en temporada invernal y agravado por la ubicación de comunidades en la faja de inundación del cauce.

Señaló que en Supía existe una construcción social del riesgo, puesto que se ha dado un desarrollo urbano descontrolado y desordenado en el municipio, permitiendo la ocupación de las márgenes del Río Supía y otros afluentes, sin conservar las fajas de protección ambiental o retiro que, incluso en ocasiones se da invadiendo parte del mismo cauce, influyendo en su comportamiento y por tanto, acelerando los procesos de socavación y/o de erosión en sus orillas, desconociendo e ignorando no solo las amenazas socio naturales por eventos como inundaciones y/o avenidas torrenciales, sino también, la función ecológica y ecosistémica de este tipo de recurso natural.

Así, las actividades de orden antrópico y urbanístico, manifestadas en el acelerado, descontrolado y desordenado crecimiento poblacional hacia zonas de influencia del Río Supía y sus áreas de protección ambiental, han favorecido inundaciones con consecuencias sociales y económicas catastróficas. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 4 Como causas de las inundaciones señaló que, se dan en épocas invernales, en algunos barrios construidos en áreas de afluencia de las corrientes hídricas, lo que debido a la intervención humana en el río Supía, ha favorecido procesos de socavación lateral y de fondo y, los procesos de remoción en masa y de transporte en masa.

Indicó que, el Esquema de Ordenamiento Territorial -EOT- del municipio de Supía corresponde al expedido bajo el Acuerdo Municipal 025 del año 2001 y este instrumento no tiene incorporada la gestión del riesgo de desastres en debida forma de acuerdo con lo establecido por el Decreto 1077 del 2015, por tanto, tampoco cuenta con los estudios básicos de riesgo y, por ende, no se encuentran incorporados los temas de amenaza y riesgo por inundación de los barrios ribereños afectados por el evento del 2022.

Puso de presente que la problemática tiene relación directa con la ocupación indebida de las fajas forestales protectoras de los cauces, por parte de viviendas, vías y diversas estructuras, las que siempre estarán en zona de riesgo alto por avenidas torrenciales. Así las cosas, propuso las excepciones que tituló “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Corpocaldas para la protección de los Derechos Colectivos cuya salvaguarda se invoca”, “Cumplimiento integral de las funciones que le asigna a la Ley 1523 de 2012 a las Corporaciones Autónomas Regionales” y “Falta de competencia de Corpocaldas para la solución definitiva por protección de Faja protectoras de cauces”. 2.3.

Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, al señalar que carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio que permitan demostrar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos enunciados en la demanda. Indicó que la entidad no tiene injerencia en los hechos traídos a colación por la parte actora, puesto que la función misional del Ministerio es expedir las respectivas normas y políticas en materia de su competencia. Argumentó que el artículo 4 de Ley 489 de 1998, por la cual se regula el ejercicio de la función administrativa, así como el artículo 209 de la Constitución Política, manifiestan que dicha función se encuentra al servicio de los intereses generales y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, fines que se logran mediante la operación de los órganos o entidades los cuales han sido creados con unas funciones especiales, de las cuales surgen sus responsabilidades que es preciso distinguir, con el fin de que no se generen conflictos o imposición de cargas a quienes no están obligadas a cumplirlas. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 5 Propuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“Ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” y “Excepción genérica”. 2.4. Fondo Adaptación Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que fue creado mediante Decreto Ley 4580 de 2010, con el objeto consistente en la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de la “Niña” 2010-2011.

Propuso las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de adaptación” y “Inexistencia de vulneración a derecho colectivo alguno por parte del Fondo de Adaptación”. 2.5. Municipio de Supía Manifestó que, es cierto que el municipio presenta la necesidad y urgencia de que se realicen obras que permitan mitigar el riesgo de desastre por avenidas torrenciales, avalanchas o por inundaciones debido al alto riesgo que se encuentran sometidos los habitantes del dicho territorio.

Admitiendo además que, es cierto que se requieren obras de intervención a efectos de prevenir desastres como el ocurrido en 2022. Sostuvo que es necesario que se fijen los parámetros para la colaboración armónica entre entidades y que, en aplicación del artículo 18 de la Ley 1523 de 2012 se ordene a la UNGR coordinar los esfuerzos entre los distintos niveles para realizar las obras necesarias para disminuir la amenaza de inundación en el rio Supía. Propuso como medio de defensa la excepción que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la materialización en las obras de mitigación del riesgo”. 2.6.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha trasgredido disposición alguna de carácter constitucional o legal, por lo que no ha generado amenaza o vulneración de los derecho e intereses colectivos señalados por la parte actora.

Planteó las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Cumplimiento de las funciones propias para el resarcimiento y la mitigación de la presunta afectación a un derecho colectivo” “Buena fe” y “Genérica. 2.7. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGR Se opuso a las pretensiones de la parte demandante argumentando que, no ha vulnerado los derechos colectivos, en tanto es deber del municipio de Supía efectuar 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 6 la actualización y organización de su Plan de Ordenamiento Territorial -POT, para identificar las zonas de alto riesgo para adelantar los procesos de gestión del riesgo y de reubicación de las familias asentadas cerca del rio.

Señaló además que, la entidad no tiene como funciones la realización de obras, jarillones, dragado periódico en el rio o muros de contención; que de acuerdo con el Decreto 4147 de 2011, no tiene funciones operativas. De otra parte, indicó que, según la Ley 1523 de 2012, ante la incapacidad del municipio para hacer obras, podrá acudir al departamento para que éste, según los principios de concurrencia y subsidiariedad, preste un apoyo al municipio para mitigar el riesgo en la población. 2.8.

Departamento de Caldas Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que no está incumpliendo los deberes que le asisten, ni es el llamado a responder por las obligaciones que le corresponde al municipio de Supía, de acuerdo con la Ley 1523 de 2012 y Ley 388 de 1997. Propuso como excepciones las siguientes: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“Falta de competencia frente a las obligaciones Constitucionales y legales que están a cargo del municipio de Supía”; “Inexistencia de responsabilidad y de la obligación por parte del departamento Caldas”; “Ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados” y “Genérica”. En escrito separado, solicitó la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.9.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Solicitó que se desestimen las pretensiones de la parte actora respecto a la presunta responsabilidad de la entidad, por considerar que las pretensiones no tienen relación con las funciones asignadas al Ministerio, señalando que no existe causa jurídicamente relevante que se le atribuya por la presunta acción u omisión de sus competencias o que haya generado la vulneración o puesta en peligro de los derechos colectivos invocados.

Planteó como medio de defensa la excepción que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” 3. Audiencia de Pacto Se celebró el 30 de enero de 2024 y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. 4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 7 4.1.

Actor popular, reiteró los hechos descritos en la demanda, por lo que solicitó acceder a las pretensiones principales, en consideración a los estudios y diseños que fueron realizados por la empresa Uasar Ingenieros Consultores S.A.S. - “Pioneros en Gestión del Riesgo”, en el marco del Convenio No. 1325 de 2021, celebrado entre la Gobernación de Caldas, Corpocaldas, y el municipio de Supía, Caldas.

Solicitó que las órdenes, sean satisfechas en un término perentorio y urgente. 4.2. Municipio de Supía, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que ha mostrado diligencia y gestión en las actividades que son de su competencia para atender los desastres, elaborar y aunar esfuerzos para implementar políticas, planes y acciones que disminuyan la amenaza de inundación del rio Supía. 4.3.

Departamento de Caldas, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, en el sentido de indicar que no es el llamado a garantizar la protección de los derechos colectivos que pretende el actor popular. Manifestó que es al municipio de Supía a quien le corresponde ejercer las obras de mitigación del riesgo de desastres en su territorio, por lo que solicitó que se declare que el ente departamental no ha vulnerado derecho colectivo alguno. 4.4.

Corpocaldas, sostuvo que es claro que la problemática presente en el municipio de Supía es multicausal y de difícil manejo, toda vez que implica reubicación de viviendas, cuantiosas inversiones de las entidades involucradas, largos tiempos de ejecución y en esencia, un cambio cultural para aquellas personas que durante años han habitado las riberas del cauce.

Manifestó que, Corpocaldas y otras entidades han participado en el conocimiento del riesgo y en la formulación de alternativas de solución al mismo, quedado pendiente la fuente de financiación para emprender las obras para lo cual es necesaria la participación de la UNGRD. Sostuvo además que, la entidad carece de competencia para realizar reubicación de viviendas ubicadas en zona de riesgo por inundación o avenidas torrenciales o para emprender la construcción de obras sin antes haber sido priorizadas y evaluadas de acuerdo a su grado de criticidad, a través de la Administración Municipal. 4.5.

Departamento Nacional de Planeación, indicó que en la demanda no se determinaron los motivos por los cuales la entidad debía responder por la construcción de una obra que sirviera para mitigar los riesgos que genera el río que atraviesa el municipio de Supía, al paso que indicó que dentro de las funciones que desempeña la entidad no está la de mitigar riesgos.

Solicitó desestimar la demanda, específicamente en lo que corresponde a comprometer al Departamento Nacional de Planeación en la construcción de obra en el municipio de Supía para mitigar el eventual riesgo que genera el río que lo atraviesa. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 8 4.6.

Fondo Adaptación, manifestó que las obras de mitigación del riesgo requeridas en las zonas de afluencia del rio Supia, escapan al objeto, competencia y función de la entidad. Reiteró que la problemática actual, no guarda relación con el fenómeno de la “niña” ni las consecuencias que éste produce, por lo que el fondo no tiene que asumir responsabilidad de las obras necesarias para mitigar el riesgo.

Por lo anterior, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva. 4.7. UNGRD, señaló que conforme la Ley 1523 de 2012 en sus artículos 12, 14, 37, las funciones que constitucionalmente han sido otorgadas al municipio de Supía como responsable en su territorio de la gestión del riesgo, donde juega un papel fundamental e indispensable Corpocaldas.

Realizó una exposición a cerca de las funciones que le asisten a los municipios en materia de gestión del riesgo, con base en ello concluyó que, la UNGRD no es competente para realizar obras tales como jarillones, gaviones y muro de contención y demás obras requeridas, la cuales señaló corresponde al municipio de Supía. Finalmente, solicitó que se declare que la entidad no vulneró los derechos colectivos y, en consecuencia, no se imponga orden en su contra. 4.8.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señaló de la lectura de las pretensiones no se emitió petición alguna que deba ser satisfecha por la entidad, de tal forma que aún si se emitiera fallo en que se imponga alguna carga, este se encuentra limitado funcionalmente por ministerio de la Ley para satisfacer todos los requerimientos del accionante.

Reiteró que dicho ministerio, como ente rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA) no tiene dentro de sus funciones y competencias la de coordinar el Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres, circunscribiendo su intervención en el SNGRD, a nivel nacional, a su participación en el Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 1523.

Finalmente, solicitó que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.9. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteró que no existe actuación administrativa, ni tampoco ley sustancial que sustenten un deber u obligación a cargo de la entidad respecto de los daños y riesgos a los que hace referencia la demanda, lo que se traduce en la inexistencia de un nexo causal, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.10.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló que no se aportaron pruebas que demuestren que la entidad vulneró los derechos colectivos señalados por el demandante. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y sean desvinculada del trámite procesal. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 9 4.11.

Concepto del Ministerio Público, realizó una detallada exposición de los hechos y pruebas practicadas en el proceso, para señalar que se acreditó la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ante la necesidad de ejecutar acciones, obras y medidas de intervención en el marco de la gestión del riesgo, actuaciones que deben desplegarse por las autoridades nacionales, departamentales y municipales, atendiendo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, es procedente que en la sentencia se decrete su protección y se dicten las órdenes necesarias para hacer cesar la vulneración y asegurar la efectividad de esas garantías constitucionales.

Por anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la parte actora y se impartan las órdenes tendientes a que las entidades accionadas, en el marco de sus competencias ejecuten las acciones, obras y medidas de mitigación del riesgo de desastres por avenidas torrenciales, avalanchas o por inundaciones del río Supía. II. Consideraciones 1.

Problemas jurídicos De conformidad con la demanda y su contestación, se centran en determinar: ¿Existe una amenaza y o vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, teniendo en cuenta el riesgo de inundación y avenidas torrenciales que genera el rio Supía en los sectores rural y urbano cercanos a dicho afluente hídrico? En caso afirmativo: ¿La vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos, se debe a la acción u omisión de las entidades demandadas? Si es así: ¿Cuáles son las medidas que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos? 2.

Primer problema jurídico Para su resolución se analizará: i) el marco jurídico del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; los derechos invocados; y ii) el caso concreto. 2.1. Marco jurídico 2.1.1. Del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares son un 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 10 mecanismo de protección “(…) de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella (…)”.

Por su parte el artículo 2 de la Ley 472, define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” que se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 2.1.2.

Derechos colectivos invocados Los derechos colectivos invocados en la demanda son los siguientes: 2.1.2.1. Derecho a la seguridad y salubridad. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.

Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 11 ley” “La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares.

Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos”. 2.1.2.2. Derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

El literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, consagra este derecho, el cual implica “la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo”.1 De igual forma, el Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 20112, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (artículo 58 de la Constitución); ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (artículo 95 Constitución); y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

Asimismo, la alta Corporación3 ha establecido que abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos.

Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. 2.1.2.3.

Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Se encuentra consagrado en el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, y está orientado “a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.

No. AP-2005-00901. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Rad. número: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 12 derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.4 Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que, el Consejo de Estado haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”5. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva y también reactiva que instaura como estándar de sus actuaciones.

“Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”6. 2.2. Análisis del caso concreto En la demanda se señala que, históricamente el río Supía ha representado grandes dificultades y riesgos para los habitantes del municipio y más para quienes poseen sus viviendas cerca de la Carrera 10a, contigua a la derecha del afluente hídrico, ya que han sufrido graves afectaciones, representando un alto riesgo de inundación, que puede generar pérdidas materiales y humanas, similar o superior a las del 3 de septiembre de 2022.

Sobre esta problemática, el municipio de Supía señaló que, es cierto que se presenta un alto riesgo de desastre por avenidas torrenciales, avalanchas o inundaciones generadas por el rio Supía, lo cual genera la necesidad y urgencia de que se mitigue el riesgo en los sectores cercanos o aledaños a ese rio; por lo tanto, se requieren obras de intervención para prevenir desastres como el ocurrido en septiembre de 2022.

Corpocaldas refirió que el municipio de Supía, en la población ribereña al río, se ve afectada en temporada invernal con inundaciones frecuentes, debido a que se ha 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 26 de marzo de 2015. Rad.: 15001-23-31-000-2011-00031-01 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.

No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. 2005-01449-01(AP). 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 13 dado un desarrollo urbano descontrolado, se ha permitido la ocupación de las márgenes del río Supía y otros afluentes, sin conservar las fajas de protección ambiental o retiro que, incluso en ocasiones se da invadiendo parte del mismo cauce, influyendo en su comportamiento y por tanto, acelerando los procesos de socavación y/o de erosión en sus orillas.

Las demás entidades demandadas y vinculadas señalaron que, la gestión del riesgo corresponde al ente territorial, por lo que sus funciones no están encaminadas a realización de obras para mitigar ese riesgo. De acuerdo con las pruebas aportadas se encuentra acreditado que: - Corpocaldas mediante oficio 022-IE-00024643 del 23 de septiembre de 20227, informó a la Procuraduría General de la Nación: “El día 03 de septiembre del 2022, se presentaron varios eventos de inundación y avenidas torrenciales en los ríos y quebradas que circulan por la cabecera municipal de Supía, asociados a la ocurrencia de procesos de remoción en masa en las partes altas de las cuencas del río Supía, concretamente en la cabecera de las quebradas Las Estancias, Arcón, Aguas Claras, Quebradagrande, Rodas y Rapao, en el área rural, que aportaron grandes cantidades de materiales sólidos a las corrientes, siendo arrastradas por estas hasta la parte baja, generando afectaciones a comunidades localizadas en varios barrios de la cabecera municipal de Supía. Por medio del oficio con radicado No. 2022-IE-00022534 del día 09/09/2022 de CORPOCALDAS, se mencionó que los eventos socionaturales fueron detonados por un evento pluviométrico de alta intensidad y duración (gran volumen de lluvia en un periodo corto de tiempo), el cual generó un número importante de procesos de inestabilidad en la parte alta de la microcuenca, favorecido por el incremento de los procesos de socavación a nivel de la base de las laderas, aportando grandes cantidades de materiales sólidos al cauce, los cuales fueron arrastrados cauce abajo, incrementando el poder abrasivo (erosión lateral y de fondo) de la corriente, agravando aún más la condición de inestabilidad a lo largo de los cauces, derivando en un proceso de avenida torrencial que finalmente tributó por las quebrada Rapao, quebrada Grande y el río Supía (imagen 1), afectando la zona urbana del municipio”. - En informe técnico 500-1711 del 24 de octubre de 20228, Corpocaldas informó el estado actual de la faja forestal protectora de los predios que se vieron afectados en la creciente ocurrida el 3 de septiembre de 2022, señalando: “Debido a la contingencia que se presentó en el municipio de Supía el pasado 3 de Septiembre del presente año, el municipio ha venido adelantando diferentes medidas de mitigación y prevención, frente a una nueva posibilidad de emergencia por inundación 7 Pág. 299-310, Consecutivo “20” expediente digital 8 Pág. 232-233, consecutivo “20” expediente digital. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 14 generada por el río Supía y las Quebradas tributarias al mismo, como son Quebrada Rodas, Pirgura, San Polo, Quebrada Grande, Rapao (…) En este predio se puede observar, que no existe faja forestal protectora que ayude a prevenir que al momento de presentarse una creciente de la quebrada, baje la intensidad de afectación producida por la fuerza con la que pasa la corriente” - En el documento “Informe Técnico de Diagnóstico de la emergencia del 03 de septiembre de 2022”9 (sin fecha) suscrito por el alcalde de Supía, se indicó: “Después de realizar un proceso de recolección de información en campo, se tiene el siguiente balance de la emergencia, cuyos datos se encuentran aún en etapa de construcción y consolidación: AFECTACIÓN EN INFRAESTRUCTURA Además, se informó que: “(…) el Señor Alcalde procedió a realizar la modificación recomendada y aprobada por el CMGRD mediante el Decreto N° 091 del 05 de septiembre de 2022”. - Corpocaldas a través del Oficio 2023-IE-00008648 de 15 de marzo de 2023 informó al actor popular lo que a continuación se destaca: 9 Consecutivo “57” (1.

Solicitudes Generales) del expediente digitial 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 15 “(…) es cierto que la problemática de inundación asociada al Río Supía, se ha ido convirtiendo en uno de los mayores riesgos socio naturales que afectan principalmente la población de los barrios y sectores citados de la cabecera municipal.

En la mayoría de los casos, la amenaza socio natural por inundación derivada del Río Supía en el municipio, se genera a partir del aumento del nivel de esta corriente hídrica, a raíz de intensas lluvias y el aportes de altos volúmenes de material sólido a la corriente derivada de numerosos procesos de remoción de una masa que ocurren en las laderas de la cuenca medio y alta de esta corriente hídrica, provocando que la creciente ingrese a las zonas bajas que constituyen las márgenes del río, como en el caso presente, ocupada por numerosa infraestructura urbana como el acontecido el 3 de septiembre de 2022, dejando un sin número de viviendas afectadas y familias damnificadas”.10 - Corpocaldas mediante oficio 2022-IE-00015686 del 22 de junio de 202211, dio respuesta al alcalde del municipio de Supía, rindiendo concepto sobre la ocupación de cauce y dragado del rio Supía y en el que señaló: 1.

Que en los últimos meses y como consecuencia de la época invernal (precipitaciones intensas y de gran magnitud, ocurridas especialmente en la parte alta de la cuenca), se han presentado inundaciones recurrentes, en los barrios Villacarmenza, Popular, San Lorenzo Las Vegas, Los Colores, entre otros. Este no es un fenómeno "nuevo" y en cada invierno - en mayor o menor magnitud o con menos o más afectos - las inundaciones se convierten en eventos recurrentes, en plazos u horizontes de tiempo limitados y muy poco espaciados. 2.

Que con la alta intervención de la cuenca en el río Supía (cambio de bosque a cultivos y/o potreros), se han incrementado los procesos de erosión superficial (pérdida de suelo), los procesos de socavación lateral y de fondo (en la parte alta y media, donde el río Supía es torrencial) y los procesos de procesos (sic) de remoción en masa (deslizamientos) y de transporte en masa (flujos de tierra y lodo y avalanchas).

(…) A. Durante las crecientes del río (altos caudales y velocidades), la corriente trasporta enorme cantidad de sedimentos de fondo y en suspensión (es mucho mayor la carga de fondo). A su vez, cuando las crecientes y la velocidad bajan, la energía para el transporte sedimentos igualmente disminuye y, entonces, predominan los procesos de sedimentación, aleatorios en términos de localización (tanto en el centro como en las orillas del río) y, además, heterogéneos en tamaño (limos, arenas y gravas).

B. Existen muchas intervenciones antrópicas que han desviado de manera negativa la corriente, afectando la dinámica y el recorrido preferencial del río, y en particular, de su cauce principal. Los propietarios (y poseedores) de tierras aledañas, han construido barreras y diques, para propiciar la "creación" de nuevas áreas útiles para el desarrollo de actividades agrícolas (sobre todo cultivos de caña azúcar) y de ganaderas. 10 Consecutivo “9” del expediente digital 11 Pág. 348 - 352 consecutivo “20” expediente digital. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 16 C. Algunos propietarios "han ganado" terreno para sus viviendas y actividades comerciales, implementando llenos (tierra y escombros) en algunas áreas del río, estrangulando la sección hidráulica de la corriente, aumentando su velocidad en áreas adyacentes a dichas construcciones y - este orden de ideas- generando procesos de socavación lateral, potencializados - además - por la baja compactación, compacidad y resistencia de los rellenos antrópicos referenciados.

(…) E. En ciertos puntos coincidentes con los barrios anotados y mayormente afectados por las inundaciones, los desvíos naturales o artificiales propician que la corriente se dirija de manera directa hacia las orillas y los asentamientos humanos” (Se destaca) En el citado informe se concluyó: “A. Que en la ZONA EXISTEN ALTOS NIVELES DE AMENAZA.

Es decir, por las características "naturales" del río; por su alteración en la dinámica natural, por efectos relacionados con la actividad humana; por su condición geológica y geomorfológica; por la falta de intervención de la corriente, periódica y eficiente (a nivel de mantenimiento); por los complejos procesos sedimentológicos; existe una alta probabilidad, y cada vez mayor, de que ocurra un evento potencialmente catastrófico y significativo, con una alta recurrencia - reiterando el tema probabilístico - en términos del daño que puede realizar en los asentamientos humanos, obras de infraestructura y áreas de cultivos.

B. Que concomitantemente (coincidencia en el espacio y en el tiempo), existen ALTOS NIVELES DE VULNERABILIDAD, representados por el alto grado de exposición de los elementos expuestos al daño: asentamientos humanos consolidados (y por supuesto, personas y vidas humanas); y -en menor grado - áreas de cultivo, obras de infraestructura (vías, puentes y redes de servicios públicos) e incluso áreas ambientales de alguna importancia, como los árboles que en algunos sectores, protegen las orillas y riberas el río. Se suma a la "vulnerabilidad física", la vulnerabilidad social (personas de bajos recursos, con imposibilidad de recuperarse y adaptarse a las condiciones de un evento extremo); y, aún - la vulnerabilidad institucional, porque las soluciones definitivas y estructurales son de alto costo, y - en todo caso - superan la capacidad especialmente financiera, del municipio y de aún entidades del orden regional, como CORPOCALDAS y la Gobernación de Caldas.

C. Que en términos conceptuales y prácticos, la convolución en el espacio y en el tiempo de ALTOS NIVELES DE AMENAZA Y DE VULNERABILIDAD, configuran ESCENARIOS DE RIESGO, es decir, existe un alta probabilidad de que se generen pérdidas humanas, físicas, sociales y ambientales, que podrían - si se materializan - propiciar un "desastre" y una crisis que afectaría toda la comunidad y el área aferente y potencialmente afectada por el mismo y - aún - la vulnerabilidad fiscal de las entidades competentes en el tema. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 17 D. Que es necesario - en este contexto - realizar ACCIONES URGENTES DE CORTO PLAZO, y paralelamente la planeación y propuesta (estudios y diseños que se puedan materializar luego, en un proyecto a presentar a entidades competentes del orden nacional) de las ACCIONES A LARGO PLAZO, cuya estructuración - dada la complejidad del problema y la pretensión de solucionarlo estructuralmente - necesariamente tomará un período de tiempo.

E. Que la INTERVENCIÓN A CORTO PLAZO DEL RÍO, debe consistir en la realización de acciones que permitan que la misma dinámica del río, incluyendo los sedimentos puedan contribuir a la solución del problema”. (Se destaca) -. Corpocaldas en asocio con el departamento de Caldas y el municipio de Supía, elaboraron el “Proyecto mitigación del riesgo por inundaciones y avenidas torrenciales en el municipio de Supía” del 29 de septiembre de 202212, debido a que en la zona se presenta: “Alto riesgo ante amenazas naturales y efetos de la variabilidad climática en el municipio de Supía”, documento en el que además se contextualizó la siguiente problemática: “El municipio de Supía, Caldas presenta escenarios de riesgo por inundación. Dentro del municipio se han identificado algunos sitios considerados como críticos partiendo de los antecedentes registrados con motivo del intenso invierno los cuales han generado situaciones de emergencia y desastre con un alto grado de afectación en las comunidades así: - Sector Urbano: Por crecientes súbita del rio Supía y posibles represamientos de las quebradas Rodas, Quebrada Grande y Quebrada Rapao: Hacia la parte sur y occidente del municipio Cra 10 del Barrio Popular con calles 25, 26, 27.

Barrió Renán Barco, Los Colores, La Vega I, Villa Carmenza, y San Lorenzo Calles Ubicadas frente a la ladera del Río Supía, Barrió La Julia específicamente a la altura del Centro Recreacional Brisas del Río, Barrio Guayabal Cra 10 y Barrio Congo Cra 11. - Sector Rural: Veredas El Descanso, La Playita, Hojas Anchas. Por crecientes súbita y posible represamiento de la quebrada Rapao: La Cruz, La Pista, libertadores (sector coliseo), barrio popular, Renán Barco, Villa Carmenza, La Estrella, sector La julia 12 Consecutivo “57” expediente digital (archivo 3 PRESENTECIÓN PROYECTO OBRAS” 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 18 El anterior contexto permite concluir que, en el municipio de Supía se presenta una situación de riesgo de inundación y avenidas torrenciales, principalmente “Hacia la parte sur y occidente del municipio Cra 10 del Barrio Popular con calles 25, 26, 27.

Barrió Renán Barco, Los Colores, La Vega I, Villa Carmenza, y San Lorenzo Calles Ubicadas frente a la ladera del Río Supía, Barrió La Julia específicamente a la altura del Centro Recreacional Brisas del Río, Barrio Guayabal Cra 10 y Barrio Congo Cra 11.” y “Veredas El Descanso, La Playita, Hojas Anchas. Por crecientes súbita y posible represamiento de la quebrada Rapao: La Cruz, La Pista, libertadores (sector coliseo), barrio popular, Renán Barco, Villa Carmenza, La Estrella, sector La julia”.

Además se encuentra acreditado que, la calamidad ocurrida el 3 de septiembre de 2022, además de haber representado daños y afectaciones a las familias y bienes muebles e inmuebles, también afectó gravemente la seguridad de los habitantes del municipio de Supía, lo que se advierte en el oficio No. 2022-IE-00015686 del 22 de junio de 202213 en el que Corpocaldas informó al Alcalde el riesgo o la amenaza alta que presentaba el rio Supía para los sectores aledaños, de manera que ese evento era previsible y, aún en la actualidad persisten esos altos niveles de amenaza.

Dicha situación denota la existencia de una amenaza y violación a los derechos colectivos “a la seguridad y salubridad”; “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, en tanto estos derechos están orientados “a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- 13 Pág. 348 - 352 consecutivo “20” expediente digital. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 19 de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.14 Adicionalmente, se advierte la vulneración al derecho colectivo “a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, por cuanto se encuentra acreditado que el riego de inundación provocado por el rio, se debe -entre otros factores- a la falta de intervención de la corriente del rio de forma periódica y eficiente, a través de acciones como: el dragado del río con equipo mecánico, y eliminando las curvas mediante un canal central; la conformación de diques longitudinales para la protección de las zonas más vulnerables.

Así como por el uso inadecuado del suelo por parte de los propietarios que residen en las laderas de la cuenca medio y alta de esta corriente hídrica. 2.3. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, se encuentra acreditado que los derechos colectivos a la seguridad y salubridad, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes se encuentran vulnerados y actualmente amenazado, debido: i) a que en las laderas de la cuenca medio y alta del rio Supía, existen altos niveles de riesgo de inundación y avenidas torrenciales, por procesos de erosión, socavación lateral y de fondo; ii) a la falta de intervención de la corriente de forma periódica y eficiente, iii) al uso inadecuado del suelo por parte de los propietarios que allí habitan. 3.

Segundo problema jurídico: ¿La vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos, se debe a la acción u omisión de las entidades demandadas? Para su resolución se analizará: i) el marco jurídico sobre Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y las competencias de las entidades demandadas; y ii) el caso concreto. 3.1. El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres La Ley 1523 de 2012 por medio de la cual se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en su artículo 1 definió como la gestión del riesgo en los siguientes términos: “La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 26 de marzo de 2015. Rad.: 15001-23-31-000-2011-00031-01 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 20 orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

PARÁGRAFO 1 o. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.” (se destaca) La anterior definición es complementada por los numerales 1, 6 y 11 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2021, según los cuales, en el caso de los eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad, gestión que también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Según lo expuesto, la gestión del riesgo implica la protección del derecho colectivo a la prevención de desastres, la protección de los derechos a la seguridad y salubridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando ordenadamente las disposiciones jurídicas, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

Ahora bien, como responsables de la gestión del riesgo, el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 señala que: “En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que: "a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al municipio en cabeza de su alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades”.15 15 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 31 de agosto de 2023. Radicado No. 52001-23-33-000-2021- 00320-01 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 21 Según lo anterior, en materia de implementación de los procesos de gestión del riesgo, los directamente responsables son los alcaldes, quienes, en todo caso, pueden y deben buscar aunar esfuerzos de tipo técnico y presupuestal con los gobernadores de los departamentos de cuya jurisdicción forman parte, en aras de evitar o hacer cesar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados en cuanto a la prevención de desastres.

Respecto a la obligación que recae sobre los alcaldes y gobernadores, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo16, ha señalado que: “(…) tal obligación, específica de los alcaldes y gobernadores, no excluye el ejercicio y cumplimiento de los deberes legales de los demás miembros del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, menos aún si se tiene en cuenta que todos ellos se encuentran unidos en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, mencionados en precedencia.” No obstante, la misma Corporación ha aclarado que: “en materia de gestión del riesgo, los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad orientan el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, advirtiendo que siempre se deben respetar las competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a cada entidad”.17 (Se destaca) Teniendo en cuento lo anterior, se analizarán las competencias de cada una de las entidades demandadas a efectos de establecer si la vulneración y amenaza de los derechos colectivos, se debe a su acción u omisión. 3.2.

Municipio de Supía 3.2.1. Marco jurídico La Ley de 1523 de 2012 señaló que los alcaldes son responsables de la gestión del riesgo en los siguientes aspectos que se destacan: -. “El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de 16 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 31 de agosto de 2023. Radicado No. 52001-23-33-000-2021- 00320-01 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de octubre de 2023 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 22 gestión pública.”18 -. “Incorporación de la gestión del riesgo en la planificación. Los distritos, áreas metropolitanas y municipios en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en que se sancione la presente ley, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la presente ley.

En particular, incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que la sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros.”19 -.

“Formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación (…)”20. - “Formular y concertar con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuestas nacionales.

El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley (…)”21. - “Integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo. Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas hidrográficas y de planificación del desarrollo en los diferentes niveles de gobierno, deberán integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo”22. 18 Artículo 14 19 Artículo 40 20 Ley 1523 de 2012.

Artículo 32 21 Ley 1523 de 2012. Artículo 37 22 Ley 1523 de 2012. Artículo 39 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 23 De otra parte, en cuanto a la obligación que tienen los alcaldes frente a la ejecución de medidas para mitigar los riesgos, el parágrafo del artículo 2.2.2.1.3.3.3 del Decreto 1077 de 201523 dispone: “El desarrollo urbanístico de áreas con condición de amenaza estará sujeto a la realización de los estudios detallados, así como a la ejecución de las medidas de reducción (prevención y mitigación) que se determinen en los mismos”.

(Se destaca) 3.2.2. Análisis responsabilidad del Municipio de Supía en el caso concreto La parte actora señala que el municipio de Supía (y en general todas las autoridades demandadas) son responsables de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos por cuanto, a pesar de tener conocimiento pleno del riesgo de inundación en la que se encuentra el territorio, hasta la fecha no han “realizado actividades de relevancia que permitan reducir o mitigar el riesgo existente”.

El municipio de Supia manifestó que, ha realizado gestiones y acciones encaminadas a la recuperación y reconstrucción de la emergencia, sin embargo, es necesario que se fijen los parámetros para la colaboración armónica entre entidades, para coordinar los esfuerzos entre los distintos niveles para realizar las obras necesarias para disminuir la amenaza de inundación en el rio Supía, por cuanto no cuenta con los recursos suficientes para realizar las obras requeridas.

Al respecto, la Sala encuentra acreditado que: -. En el oficio 2022-IE-00015686 del 22 de junio de 2022, Corpocaldas determinó que se presentan “ALTOS NIVELES DE AMENAZA Y DE VULNERABILIDAD”, debido a la ocupación en el margen del cauce del rio Supía. -. En el “Proyecto mitigación del riesgo por inundaciones y avenidas torrenciales en el municipio de Supía” del 29 de septiembre de 202224, se puso en evidencia que el municipio de Supía no cuenta con un Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) actualizado, puesto que: “Supía cuenta con un EOT de primera generación adoptado mediante Acuerdo Municipal 25-2001.”, plasmando que es necesario: “…realizar capacitaciones, mesas técnicas y asesoría a fin de orientar al municipio sobre la ejecución del EOT en consonancia con lo concertado ambientalmente en el año 2001 y las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial que son norma de superior jerarquía y de obligatorio cumplimiento, así no estén incorporadas en el EOT.

Lo anterior incluye el componente de Gestión del Riesgo de Desastres según el Decreto 1077 del 2015 que trata de la incorporación de la GRD en el Ordenamiento Territorial. “25 23 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." 24 Consecutivo “57” expediente digital (archivo 3 PRESENTECIÓN PROYECTO OBRAS” 25 Pág. 42, Consecutivo “57” expediente digital (archivo 3 PRESENTECIÓN PROYECTO OBRAS”) 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 24 -.

En el Informe Técnico 500-1711 del 24 de octubre de 2022 elaborado por Corpocaldas, cuyo objeto consistía en realizar: “Verificación de faja forestal protectora de los predios que se vieron afectados por la creciente de Quebrada grande y demás tributarios el pasado 3 de septiembre”, se señaló que (sic): “De acuerdo a lo observado en el recorrido realizado, (…) se pueden identificar que no cuentan con la respectiva faja forestal protectora, se hace necesario con el apoyo de la Administración municipal, revisar el uso de suelo y hacer una jornada de sensibilización y concertación, en la cual se dé a conocer a los propietarios la importancia de contar con las fajas forestales protectoras, debidamente establecidas.

(…) Realizar el aislamiento de la faja forestal protectora de estas riveras en lo posible, con alambre de púa y cercos vivos de nacedero y mataratón, entre otros, para evitar el ingreso del ganado dentro de la zona de conservación.”26 -. En el oficio 2022-IE-00028410 del 23 de diciembre de 2022, Corpocaldas, frente a denuncia radicada por daños ambientales, señaló (sic): “(…) teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, compilado en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto único Reglamentario 1076 de 2015 sobre la protección y conservación de los bosques (…) (…) se hace necesario que tome medidas encaminadas a dar cumplimiento con dicha normatividad vigente, por lo anterior se recomienda: 1.

Delimitar el área forestal protectora en las dimensiones descritas anteriormente en la normatividad vigente. 2. Eliminar los cultivos que queden inmersos dentro del área delimitada. 3. Realizar la siembra de especies vegetales nativas como quiebrabarrigo, pringamoza, chachafruto, guadua, guineo, Santa María, bore, cordoncillo, arboloco o inicillo entre otras o permitir que la regeneración natural actué hasta conformar bosques en el área delimitada. 4.

En el área afectada por el deslizamiento se recomienda plantar especies que desarrollen un sistema radicular que cubra y sostenga el suelo, como es el caso de la guadua o demás bambú. Teniendo en cuenta que el cumplimiento de lo anteriormente expuesto es función directa de la administración municipal, por estar inmerso al interior del EOT en lo relacionado con las áreas de protección y uso del suelo, se informará sobre las medidas a seguir para que se realice el seguimiento respectivo hasta su complimiento.“27 (se destaca) -.

El ente territorial en oficio SPODE-028-2024 del 15 de febrero de 2024, a través del cual dio respuesta a prueba de oficio decretada por el Tribunal, informó que: “…en cuanto a los instrumentos de planificación territorial actualmente se trabaja en el 26 Pág. 232-238 consecutivo “20” expediente digital 27 Pág. 218-231 Consecutivo “20” expediente digital 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 25 proceso de actualización y transición de Esquema de Ordenamiento Territorial a Plan Básico de Ordenamiento Territorial, dentro del cual se incorporará los estudios y diseños geológicos – geotécnicos”.28 De lo anterior se evidencia que, pese a que se presentan altos niveles de riesgo de inundación y avenidas torrenciales, en las laderas de la cuenca del rio Supía, la administración municipal ha omitido adoptar procesos adecuados de gestión del riesgo e implementar el plan municipal de gestión de riesgo de desastres.

En esa medida, la administración municipal ha omitido la revisión y ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) o Plan Básico de Ordenamiento Territorial, donde se integre el análisis del riesgo de desastres, como una condicionante para el uso y la ocupación del territorio, conforme lo ordena el artículo 39 de la Ley 1523 de 2012.

También ha omitido formular y concretar con el Consejo de Gestión del Riesgo, el Plan Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Estrategia para la Respuesta a Emergencias, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuesta nacional,29 conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 1523 de 2012; a través del cual se permita la identificación de amenazas y escenarios de riesgos probables en su territorio y se precise el cómo manejar adecuadamente una emergencia acorde a los posibles escenarios identificados.30 Además, el municipio de Supia no indica las razones por las cuales no ha cumplido con esta obligación. La Sala también echa de menos el Plan de Desarrollo Municipal, en especial los aspectos relacionados con la gestión del riesgo del cambio climático, pues no se advierte la formulación del Plan de Gestión del Riesgo Climático, cuyo instrumento es de suma importancia si se tiene en cuenta que dicho fenómeno es uno de los causantes de las fuertes temporadas invernales.

Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el municipio de Supía es responsable de la vulneración y amenaza de los derechos colectivos, por cuanto no ha ejercido plenamente sus funciones frente a la gestión del riesgo en su territorio, en especial frente a los altos niveles de riesgo de inundación y avenidas torrenciales, en las laderas de la cuenca del rio Supía. Ahora bien, el municipio de Supía por medio de oficio SP-227-2023 del 28 de marzo de 2023, en respuesta a la petición elevada el 7 de marzo de 2023 por el Personero de Supía, sobre las obras requeridas para la contención del rio Supía informó que no 28 Consecutivo “158” expediente digital 29 los cuales debían ser adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso, en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancionó la citada Ley 1523, no obstante dicho acto administrativo no fue aportado al expediente. 30 “Guía Metodológica para la elaboración de Respuesta Municipal” por UNGRD Ver link: https://www.gestiondelriesgo.gov.co/sigpad/archivos/Guia_metodologica_para_la_Estrategia_de_Respuesta_ Municipal.pdf 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 26 cuenta con recursos suficientes para realizar las obras que se requieren.

Frente al argumento señalado por el municipio, el Consejo de Estado31 ha señalado que tal situación no es excusa para desvirtuar la afectación a derechos colectivos, así: “(…) ha sido uniforme y reiterada la posición que esta Sección ha adoptado al respecto, en el sentido de señalar que la ausencia de presupuesto no es excusa para efectos de desvirtuar la afectación a derechos colectivos o, en su defecto, limitar las medidas que deban ser adoptadas en el marco de la acción popular para garantizarlos.

Tal posición puede advertirse en la sentencia de 18 de octubre de 201936, en la que se precisó lo siguiente: “Sobre el particular, en providencia del 15 de diciembre de 2016 se sostuvo lo siguiente: 12.2. Los trámites presupuestales y la escasez de recursos económicos, no justifican la desprotección de los derechos colectivos. […] Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos”. 3.2.3.

Conclusión El municipio de Supía se encuentra vulnerando y/o amenazando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto ha omitido ejercer las funciones que tiene a su cargo en la gestión del riesgo en su territorio, en especial frente altos niveles de riesgo de inundación y avenidas torrenciales en las laderas de la cuenca del rio Supía. La falta de recursos para realizar las obras que se requieren para mitigar el riesgo no es excusa para desvirtuar la afectación a los derechos colectivos. 3.3.

Departamento de Caldas 3.3.1. Marco jurídico - competencia La Ley 1523 de 2012, al respecto señala: “Artículo 13. Los gobernadores en el sistema nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de julio de 2021.

Radicado No. 81001-23-39-000-2018- 00043-01(AP) 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 27 de su competencia territorial. Parágrafo 1o. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.

Parágrafo 2o. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.” (Se destaca) También son funciones de los gobernadores (así como de los alcaldes), las siguientes: -.

“Formular e implementar planes de gestión del riesgo para priorizar, programar y ejecutar acciones por parte de las entidades del sistema nacional, en el marco de los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y de manejo de desastres, como parte del ordenamiento territorial y del desarrollo, así como para realizar su seguimiento y evaluación”.32 - “Formular y concertar con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuestas nacionales.

El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley”.33 - “Integración de la gestión del riesgo en la planificación territorial y del desarrollo. Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas hidrográficas y de planificación del desarrollo en los diferentes niveles de gobierno, deberán integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo”.34 3.3.2.

Análisis responsabilidad del departamento de Caldas en el caso concreto El ente departamental sostiene que no está incumpliendo los deberes que le asisten, ni es el llamado a responder por las obligaciones que le corresponde al municipio de Supía, de acuerdo con la Ley 1523 de 2012 y Ley 388 de 1997. 32 Ley 1523 de 2012. Artículo 32 33 Ley 1523 de 2012.

Artículo 37 34 Ley 1523 de 2012. Artículo 39 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 28 En relación con la responsabilidad del departamento de Caldas, la Sala encuentra que, como encargado de la implementación de procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como del mantenimiento de los procesos de gestión del riesgo, y en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, respecto de los municipios de su territorio, está llamado a responder en el presente caso, independientemente de si es generador o no de los daños causados por el desbordamiento del río. Por lo tanto, no le asiste razón al departamento cuando afirma que no tiene competencia frente a las obligaciones Constitucionales y legales que están a cargo del municipio de Supía. De modo que el departamento debía contribuir para que el riesgo ocasionado por el río Supía fuera mitigado.

En un caso de similitud fáctica a la aquí debatida, el Consejo de Estado, respecto a la responsabilidad del departamento de Caldas, señaló: “5.3.1. Visto el panorama normativo y jurisprudencial, lo que evidencia la Sala es que el Departamento de Caldas no carece de legitimación en la causa en el presente caso, por el contrario, lo que se destaca es que a dicha entidad territorial le han sido asignadas competencias específicas en materia de gestión del riesgo de desastres. 5.3.2.

Ahora bien, teniendo en consideración que la acción departamental está regulada bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, lo que supone es que el Municipio de La Dorada (Caldas) es el primer llamado a ejercer las labores de monitoreo técnico en la ribera del río Magdalena dentro de su jurisdicción, así como ejecutar las acciones necesarias para evitar inundaciones y socavamiento de la margen izquierda del mencionado cuerpo de agua; sin embargo, ello no es óbice para que el Departamento de Caldas deba entenderse exento de las responsabilidades que en materia de gestión del riesgo le corresponden. 5.3.3.

En este sentido, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación referidos a la falta de legitimación del Departamento, dado que, como se destacó en el auto apelado, la problemática de inundaciones en el casco urbano del municipio de La Dorada por el desbordamiento del río Magdalena genera riesgo para la vida de las personas que habitan en ese territorio y cuya acción requiere la concurrencia y coordinación de todas las autoridades que hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, incluido por su puesto, el Departamento de Caldas (…)”35 (destaca la sala) Y en sentencia del 1 de junio de 2020, la misma Corporación indicó: “Como ha quedado expuesto, los departamentos tienen competencias específicas frente a la gestión del riesgo, cuyo incumplimiento no puede excusarse en la responsabilidad directa de los alcaldes en la 35 Consejo de Estado, Sección Primera.

Auto del 29 de agosto de 2019, radicado No. 170012333000201800232- 01(AP)A 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 29 implementación de los procesos de gestión de riesgos”.36 (Se destaca) Al respecto, se encuentra acreditado que: -. Mediante oficio SP-148-2023 Del 16 de febrero de 202337, el Secretario de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico del municipio de Supía, solicitó a la Secretaría de Medio Ambiente y al Jefe de la Unidad departamental de Gestión del Riesgo del departamento de Caldas, maquinara amarilla para la intervención y mantenimiento del rio Supía. -.

El departamento de Caldas, en asocio con Corpocaldas y el municipio de Supía elaboraron el “Proyecto mitigación del riesgo por inundaciones y avenidas torrenciales en el municipio de Supía” del 29 de septiembre de 2022, en el cual se planteó como objetivo general: “Implementar acciones de mitigación para reducir el riesgo de desastres por amenazas naturales y efectos de la variabilidad climática en el municipio de Supía, Caldas”.

De acuerdo con lo anterior se encuentra acreditado que, el departamento de Caldas conoce la situación de riesgo de inundación y avenidas torrenciales en las laderas de la cuenca del rio Supía, así como la incapacidad de la administración municipal de emprender las obras necesarias para mitigar el riesgo, y a pesar de ello no ha ejercido acciones eficaces tendientes a apoyar al municipio en la ejecución de las obras necesarias para la reducción del riesgo.

Ahora, si bien es cierto el departamento de Caldas ha contribuido con el municipio en el proceso de conocimiento e identificación de la situación de riesgo, tal acción no es suficiente para afirmar que se han salvaguardado los derechos colectivos objeto de protección. Además, brilla por su ausencia, la prueba de que el departamento haya integrado en la planificación del desarrollo departamental, gestiones estratégicas y prioritarias en cuanto a la gestión del riesgo en el municipio de Supía. 3.3.3.

Conclusión Por lo expuesto, el departamento de Caldas se encuentra vulnerando y amenazando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto, a pesar de conocer la situación de riesgo de inundación y avenidas torrenciales en las laderas de la cuenca del rio Supía, y la incapacidad del municipio de emprender las obras necesarias para mitigar el riesgo, ha omitido ejercer las funciones que tiene a su cargo, como son: 36 Radicación No. 680012331000201200091-01 37 Pág. 56, consecutivo “34” expediente digital 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 30 apoyar al municipio en los procesos de reducción del riesgo, ejercer acciones tendientes a integrar en la planificación del desarrollo departamental, gestiones estratégicas y prioritarias en cuanto a la gestión del riesgo en el municipio de Supía. 3.4.

Corpocaldas 3.4.1. Marco jurídico El artículo 30 de la Ley 99 de 1933, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto: “la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”.

Dichas Corporaciones integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, normativa que también establece que deben apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, en los siguientes términos: “Artículo 31.

Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. (Sic) Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

Parágrafo 2º. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 31 corresponsables en la implementación. Parágrafo 4°.

Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales (…)”. En cuanto al recurso hídrico, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, señala que son funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, las siguientes: “18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales;

(…) 29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los concejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional”. En esa medida el Decreto 1076 de 2015 señaló en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.5.1: "es función de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la elaboración de los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas de su jurisdicción, así como la coordinación de la ejecución, seguimiento y evaluación de los mismos”.

Además, el artículo 2.2.3.1.5.6. de la norma en cita, señala que el Plan de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas -POMCA “se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997”.

Respecto a la facultad sancionatoria de las Corporaciones Autónomas Regionales, el artículo 80 de la Constitución señala que, el Estado “deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”. En esa línea, la Ley 99 de 1993 dispone en el numeral 17 del artículo 31, que las Corporaciones Autónomas Regionales están facultadas para: “Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados” (Se destaca) 3.4.2.

Análisis responsabilidad de Corpocaldas en el caso concreto Corpocaldas señaló que ha cumplido integralmente las funciones que la Ley 1523 de 2012 le asigna, por lo que considera no es competente para dar solución a la 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 32 problemática. Según se explicó, las Corporaciones Autónomas Regionales integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y deben: i) asesorar y colaborar con las autoridades territoriales (gobernaciones y alcaldías) en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución; ii) elaborar los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas de su jurisdicción, así como la coordinación de la ejecución, seguimiento y evaluación de los mismos y iii) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

En cuanto a la primera, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de julio de 202138, consideró: “Como se observa, si bien el papel de la Corporación no suple ni exime de sus funciones a los entes territoriales, recae en ella el deber de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales (gobernaciones y alcaldías) en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. Así las cosas, la Sala determina que el papel de la Corporación no es subsidiario respecto de las labores de alcaldías y gobernaciones.

Conforme a todo lo dicho, la Sala no modificará las decisiones que en este sentido emitió el Tribunal, ya que, con base en las consideraciones expuestas, queda claro que es competencia de CORPOMAG participar de manera activa en la búsqueda de soluciones respecto del proceso erosivo de la zona costera de Pozos Colorados ubicada en el Distrito de Santa Marta, lo que incluye realizar estudios y asignar o gestionar recursos para la ejecución de proyectos, en ejercicio de las funciones que en materia ambiental y de gestión del riesgo de desastres la ley le ha atribuido”.

(Resaltado de la Sala). Sobre dichos deberes, la Sala encuentra acreditado que: -. Corpocaldas en asocio con el departamento de Caldas y el municipio de Supía, elaboraron el “Proyecto mitigación del riesgo por inundaciones y avenidas torrenciales en el municipio de Supía” del 29 de septiembre de 202239, en atención al: “Alto riesgo ante amenazas naturales y efetos de la variabilidad climática en el municipio de Supía”. -.

En similar dirección la misma entidad, el municipio de Supía y la Empresa de Aseo y Servicios Públicos de Supía – EMDAS S.A. E.S.P., suscribieron el convenio interadministrativo 121-2022 del 16 de diciembre de 2022, el cual tiene como objeto: “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Corpocaldas, el municipio de Supía y la Empresa de Aseo y Servicio Públicos de Supía EMDAS S.A. E.S.P., para la 38 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de julio de 2021.

Radicado No. 47001 23 31 000 2011 08425 02. 39 Consecutivo “57” expediente digital (archivo 3 PRESENTECIÓN PROYECTO OBRAS” 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 33 Gestión Integral en Microcuencas Hidrográficas Abastecedoras de Acueductos y Áreas de Interés Ambiental, a través de acciones estructurales y no estructurales para la conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos en el marco de la Alianza por el Aguas”. -.

Mediante oficio 2022-IE-00015850 del 26 de junio de 202240, Corpocaldas informó a la Secretaría de Planeación del municipio de Supia: “El Día 07 de junio del 2022, funcionarios adscritos a la Subdirección de Infraestructura Ambiental de CORPOCALDAS, y de la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Caldas, asistieron por solicitud del Municipio de Supía, al Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), con el fin de evaluar la problemática presentada por las inundaciones que afectaron varios sectores del caso urbano y rural en el municipio”. -.

En similar dirección, Corpocaldas informó al municipio de Supía por medio de oficio 2022-IE-00022534 de 9 de septiembre de 202241, respecto a la visita técnica realizada por la entidad el 26 de agosto de 2022, los factores detonantes y contribuyentes de la situación de riesgo. De acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que, Corpocaldas ha cumplido la función de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. Ahora bien, en cuanto a la ejecución de las obras necesarias para mitigar el riesgo, Corpocaldas mediante oficio 2022-IE-00018179 del 25 de junio de 202242, informó lo siguiente: “Respecto a la solicitud de obras a CORPOCALDAS, les informamos que la competencia de CORPOCALDAS se enmarca a brindar el apoyo a las entidades territoriales y nuestro papel es complementario y subsidiario respecto a la labor de la alcaldía y está enfocado a las labores de Apoyo en la Gestión del Riesgo que corresponde a la sostenibilidad ambiental del territorio y por lo tanto, no eximen a los alcaldes de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de Gestión de Riesgo de Desastres.

Se envía copia del presente informe a las entidades que se consideran tienen competencia para resolver la problemática, en este caso la Secretaría de Planeación de Supía. En este sentido, es importante precisar que la priorización de las intervenciones mediante medidas estructurales (obras de mitigación) que sean necesarias o requeridas para ser implementadas en éste y/o otros sectores críticos afectados por procesos de inestabilidad o erosivos en el municipio, se realiza a través de la Secretaría de Planeación y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio; resaltando 40 252 a 255, ibidem 41 Pág. 338 ibidem 42 Pág. 248, consecutivo ”20” expediente digital 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 34 que CORPOCALDAS brinda su apoyo o asesoría técnico, dando sus recomendaciones, evaluando y reportando los sitios, producto de las visitas técnicas y recorridos de monitoreo y seguimiento en los sectores con afectaciones presentadas y reportadas durante las emergencias”.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que, Corpocaldas si bien ha cumplido la función de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución, no ha realizado acciones tendientes a "asignar o gestionar recursos para la ejecución de proyectos, en ejercicio de las funciones que en materia ambiental y de gestión del riesgo de desastres la ley le ha atribuido”.43 En cuanto al deber de elaborar los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas de su jurisdicción, así como la coordinación de la ejecución, seguimiento y evaluación de estos, -numerales 18 y 29 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.5.1 y artículo 2.2.3.1.5.6 Decreto 1076 de 201544 la Sala, no encuentra acreditado que Corpocaldas haya elaborado el POMCA del rio Supía. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1076 de 2015 Corpocaldas es responsable de la formulación de los POMCA, el cual es un: “Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo…” el cual es necesario para que la planeación del territorio y la reducción del riesgo.

Por lo anterior se concluye que, Corpocaldas no ha cumplido con las obligaciones establecidas en los numerales 18 y 29 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.5.1 y artículo 2.2.3.1.5.6 Decreto 1076 de 2015. En cuanto al deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, se encuentra acreditado que: -.

De acuerdo con el oficio 2022-IE-00015850 del 26 de junio de 202245, Corpocaldas tenía conocimiento de las infracciones medioambientales que se han registrado en la ladera la cuenca del rio Supía, en dicho documento informó al entonces secretario de Planeación del ente territorial lo siguiente: “En todo caso, es importante reiterar respecto a los asentamientos humanos los drenajes naturales como es el caso de Las Vegas, la Corporación ha sido muy enfática en recalcar que la medida de mitigación más eficiente, para mitigar los efectos de las crecientes en los cauces, es respetar las fajas forestales protectoras aferentes a los cauces, reforestar y 43 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de julio de 2021.

Radicado No. 47001 23 31 000 2011 08425 02. 44 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 45 Pág. 252- 255 consecutivo “20” expediente digitial 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 35 conservar las áreas de interés ambiental…” -.

Corpocaldas expidió el Informe Técnico 500-1711 del 24 de octubre de 2022, cuyo objeto consistía en realizar: “Verificación de faja forestal protectora de los predios que se vieron afectados por la creciente de Quebrada grande y demás tributarios el pasado 3 de septiembre”, en el que se señala: “De acuerdo a lo observado en el recorrido realizado, el cual no se ha podido concluir debido, a que es un listado numeroso de predios y hay unos equidistantes sin acceso carreteable, respecto a los que se pueden identificar que no cuentan con la respectiva faja forestal protectora, se hace necesario con el apoyo de la Administración municipal, revisar el uso de suelo y hacer una jornada de sensibilización y concertación, en la cual se dé a conocer a los propietarios la importancia de contar con las fajas forestales protectoras, debidamente establecidas.

La mayoría de predios se encuentran ocupados por pastos, cítricos, plátano con la presencia de escasa vegetación forestal protectora y en muchos casos no existe faja forestal. Es de aclarar que actualmente está presentándose un incumplimiento a la normatividad ambiental vigente, en especial el artículo 3 del Decreto 1449 de 197746, compilado en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 201547(…).”48 (Se destaca) -.

Corpocaldas a través de memorando 2024-II-00005985 del 16 de febrero de 2024, informó al Tribunal en relación a prueba decretada de oficio referente a información de procesos sancionatorio adelantado por dicha entidad desde enero de 2022 que: “una vez realizadas las correspondientes consultas en los aplicativos y bases de datos que reposan en la Corporación, no se encontró ningún registro de procesos aperturados relacionados con ocupación de cauce del río Supía, sus riberas y áreas de influencia directa o fajas de protección ambiental en jurisdicción del municipio de Supía.”49 Así las cosas, resulta diáfano que Corpocaldas, no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 1333 de 2009, en tanto ostenta la titularidad de la potestad sancionatoria en materia medio ambiental y a pesar de que ha advertido la posible comisión de faltas medio ambientales, no ha realizado las investigaciones e impuesto las sanciones correspondientes ni ha exigido la reparación de los daños causados. 3.4.3.

Conclusión De manera que, Corpocaldas se encuentra vulnerando y amenazando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad, a la seguridad y prevención de desastres previsibles 46 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto-Ley número 2811 de 1974.” 47 Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible a partir de la fecha de su expedición. 48 Pág. 232-238 consecutivo “20” expediente digital 49 Consecutivo “168” expediente digital. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 36 técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto: i) no ha realizado acciones tendientes a asignar o gestionar recursos para la ejecución de proyectos, en ejercicio de las funciones que en materia ambiental y de gestión del riesgo de desastres la ley le ha atribuido; ii) no ha iniciado las gestiones necesarias para la elaboración o actualización del POMCA del rio Supía y iii) a pesar de que ha advertido la posible comisión de faltas medio ambientales, no ha realizado las investigaciones e impuesto las sanciones correspondientes, ni ha exigido la reparación de los daños causados. 3.5.

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD 3.5.1. Marco jurídico - competencia El Gobierno Nacional a través del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011 creó la UNGRD con el fin de que una entidad del orden nacional se encargue de asegurar la coordinación y transversalidad en la aplicación de las políticas de gestión de riesgo de desastres para lograr su optimización. El artículo 3 de dicha normativa previó que, el objetivo de la UNGRD era dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres en atención a las políticas de desarrollo sostenible, así como coordinar el funcionamiento y desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD-.

Las funciones de la UNGRD están contenidas en el artículo 4 ibidem, así: “Artículo 4°. Funciones. Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2.

Coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 3. Proponer y articular las políticas, estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. 4.

Promover la articulación con otros sistemas administrativos, tales como el Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Bomberos, entre otros, en los temas de su competencia. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 37 5.

Formular y coordinar la ejecución de un plan nacional para la gestión del riesgo de desastres, realizar el seguimiento y evaluación del mismo. 6. Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. 7.

Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. 8. Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD. 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. 10.

Administrar y mantener en funcionamiento el sistema integrado de información de que trata el artículo 7° del Decreto-ley 919 de 1989 o del que haga sus veces, que posibilite avanzar en la gestión del riesgo de desastres. 11. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la entidad (…)”. El artículo 17 ibidem estableció las funciones de la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo de la UNGRD, de las cuales se destacan las siguientes: “3.

Promover, en coordinación con las autoridades competentes en la materia, a nivel nacional y territorial, la identificación de las amenazas y de la vulnerabilidad, como insumos para el análisis del riesgo de desastres, así como coordinar el diseño de guías y el uso de lineamientos y estándares para este proceso. (…) 9. Generar insumos técnicos que apoyen la gestión de recursos para la financiación de estudios e investigaciones orientadas al conocimiento del riesgo de desastres por parte de las entidades del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres – SNPAD, así como para la creación de sistemas de monitoreo o el fortalecimiento de los existentes.

(…) 14. Asesorar y brindar asistencia técnica a departamentos y municipios en la formulación de proyectos tendientes a mejorar el conocimiento del riesgo de desastres. 15. Determinar, en coordinación con la Oficina Asesora de Planeación e Información, las necesidades estratégicas de información en materia de Conocimiento del Riesgo para el país y priorizar las necesidades de inversión para su elaboración, captura, actualización y consolidación. (…)” De igual forma, la Subdirección de Reducción del Riesgo, según el artículo 18 de la normativa en comento, tiene a su cargo las siguientes funciones que se destacan: "3.

Generar insumos para la promoción de políticas que fortalezcan el proceso de reducción del riesgo de desastres en los niveles nacional y territorial. (…) 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 38 6. Promover a nivel nacional y territorial, la intervención correctiva y prospectiva del riesgo, y la protección financiera frente a desastres, así como coordinar el diseño de guías y el uso de lineamientos y estándares para este proceso. 7.

Apoyar a las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres –SNPAD en la gestión de recursos para la financiación de proyectos de reducción del riesgo de desastres. (…) 9. Asesorar y brindar asistencia técnica a departamentos y municipios en la formulación de proyectos para la reducción del riesgo de desastres.

(…) 11. Promover y generar insumos para la incorporación de acciones de reducción del riesgo en los diferentes instrumentos de planificación del desarrollo, el ordenamiento territorial, la gestión ambiental y los proyectos de inversión en los ámbitos sectorial y territorial, integrando las directrices del Gobierno Nacional de adaptación y mitigación ante el cambio climático.

(…)”. 3.5.2. Análisis responsabilidad de la UNGRD en el caso concreto La UNGRD señala que no ha vulnerado los derechos colectivos, por cuanto es deber del municipio de Supía efectuar la actualización y organización de su Plan de Ordenamiento Territorial. Que además la entidad no tiene como funciones operativas, la realización de otras, jarillones, entre otros.

Al respecto, la Sala encuentra que, en virtud de lo establecido en la Ley 1523 de 2012, la UNGRD está en el deber de coordinar la aplicación de las políticas de gestión del riesgo de desastres para lograr su optimización, lo que quiere decir que en el marco de sus competencias debe asesorar a los entes territoriales en la mitigación y gestión del riesgo ocasionado por el río Supía. Además, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4, ordinal 9 del Decreto Ley 4147 de 2011, son funciones de la UNGRD -entre otras- la de: “9.

Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país”. Adicionalmente, en lo referente a que la UNGRD no tiene la función de realizar obras, el Consejo de Estado50 ha señalado lo siguiente: “En esa medida, si bien no cuenta con recursos para la ejecución de obras, la adquisición de elementos ni la prestación de servicios que permitan mitigar, corregir, superar y prevenir el impacto de los fenómenos erosivos, los desbordamientos y la inestabilidad del cauce del río Cravo y su brazo, caño Guata, sí está en el deber de gestionar, con la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia - APC, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de 50 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 29 de julio de 2021. Radicado No.:81001-23-39-000-2018- 00043-01(AP) 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 39 desastres en el país, así como también prestar su asesoría, orientación en las medidas que se requieran para mitigar el riesgo.” (destaca la Sala) En el caso concreto, se encuentra acreditado que: -.

El alcalde del municipio de Supía, por medio de oficio SP-593-2022 del 10 de septiembre de 202251 puso en conocimiento de la UNGRD, lo siguiente: “Que durante la noche del día 03 de septiembre de 2022 se presentó un evento pluviométrico de gran intensidad en el Municipio de Supía, situación que generó múltiples escenarios de riesgo en zona urbana y rural; donde se presentó entre las 7:00 pm y las 8:30 pm un registró de precipitación total acumulada de 115 mm y una intensidad de lluvia de 130.81 mm/hora.

Esta lluvia -que estuvo acompañada de fuertes vientos-, fue el factor detonante de la emergencia, ocasionando inundaciones, avenidas torrenciales y deslizamientos, con afectación en 16 barrios y 19 veredas del Municipio, con una totalidad de 1.121 familias afectadas. (…)” Además, en el mismo escrito solicitó: “En este sentido, de manera cordial solicitamos se nos apoye con recursos a través del banco de maquinaría, por un valor de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1.155.000.000) con el fin de ser usado para la atención de los puntos críticos del río Supía, quebrada Rapao y deslizamientos ocasionados en la zona rural, además de la disposición final de los residuos generados en la emergencia. Lo anterior acorde al Plan de Acción Específico de Recuperación - PAE, sector gestión del riesgo, fase estabilización servicio básico de respuesta denominado “Maquinaria amarilla”, creado por la Declaratoria de Calamidad Pública según Decreto 062 del 21 de junio de 2022 modificado por el Decreto 092 del 6 de septiembre de 2022 y el acta del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres - CMGRD No 006 del 07 de septiembre de 2022, el cual aprueba el PAE respectivo.” -.

Mediante oficio SP-170-2023 del 27 de febrero de 2023, el Secretario de Obras del municipio de Supía, informó al Director de la UNGRD: “El 03 de septiembre de 2022 se presentó una precipitación de 115mm/1.5 horas sobre los municipios de Riosucio y Supía tanto en la zona urbana como en la zona rural que concluyó en emergencia para el municipio de Supía Caldas, debido a que se generó una acumulación de agua y un aumento en el nivel de quebradas y ríos empezando de la zona alta de las cuencas que finalmente desembocan en la quebrada Rapao y en el Rio Supía. 51 Pág. 47- 53 consecutivo “34” expediente digital 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 40 El aumento de caudal de ese día, genero socavación de las laderas de los afluentes y en muchos casos múltiples derrumbes, los cuales fueron desplazados por el agua de acuerdo a la topografía del municipio y una vez se llegó a la zona plana del municipio, la cual corresponde a la zona urbana, se generó un desbordamiento tanto del rio Supía, como de la quebrada Rapao y quebrada grande, ocasionando una avenida torrencial que trajo consigo afectaciones y pérdida total de tres puentes, dejando incomunicadas a varias veredas del municipio ( ) En relación con lo anterior, solicitamos amablemente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de desastres intermediación con el Batallón de Ingenieros Militares para la visita de inspección y diagnóstico a los tres puntos relacionados, con el fin de estudiar la posibilidad de instalar puentes militares que permitan habilitar el paso de vehículos y comunicar nuevamente a las veredas con la zona urbana del municipio”.52 -.

La UNGRD mediante oficio 2023EE04298 del 24 de abril de 202353, informó al municipio de Supía y al Coordinador Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de Caldas, lo siguiente: “Es importante indicar, que mediante comunicación con radicado No. 2022EE1486 del 12 de diciembre de 2022, en el cual se requiere que los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD) emita a esta entidad la priorización de los puntos a intervenir, es por esto y basados en los principios de subsidiaridad positiva establecidos en la Ley 1523 de 2012, solicitamos el apoyo de los Consejos Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres (CDGRD), en la consolidación y envió de dicha información, para lo cual, se anexa matriz para el respectivo diligenciamiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos que los requerimientos se canalicen por el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres y estos remitan la priorización a la UNGRD, lo cual, una vez recibida, se desarrollarán una serie de mesas técnicas interinstitucionales y visitas de reconocimiento que permitirán determinar la viabilidad del apoyo.” -.

Mediante oficio SP-420-2023 del 4 de mayo de 202354, el municipio de Supía radicó proyecto ante la UNGRD, en el que señaló lo siguiente: “Al realizar una aproximación presupuestal para la reconstrucción de dos de los tres puentes colapsados, con base en la cartilla 14 “Construcción de puentes vehiculares en vías secundarias o terciarias” del Departamento Nacional de Planeación - DNP, y teniendo en cuenta que las vías correspondientes a los puentes principales afectados hacen parte de las vías de tercer orden (pendiente adecuada y las luces a salvar están en el rango de 15-35 m), se obtiene lo siguiente, aclarando que en todo caso los valores definitivos de las obras estarán en función de los estudios y diseños definitivos: 52 Pág. 18 ibidem 53 Päg. 35 ibidem 54 Consecutivo ”151” expediente digital 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 41 ( )” -.

La anterior petición fue reiterada el 5 de junio de 202355, sin embargo, no se aportó respuesta por parte de la UNGRD. -. El Personero del municipio de Supia por medio de escrito radico el 7 de marzo de 2024 “Solicitud Previa – Cumplimiento REQUISITO PREVIO EN ACCIÓN POPULAR, artículos 18 Ley 472 de 1998, 144 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A, modificada por la Ley 2080 de 2021 y demás concordantes”56, solicitó similares pretensiones a las reclamadas en la demanda y solicitó subsidiariamente, realizara visita técnica para que: “( ) se levante un informe conjunto o individualizado (por cada entidad), en el cual se documente las condiciones generales y el riesgo que presenta el Río Supía para los habitantes de este municipio”.

De manera que, se encuentra acreditado que, la UNGRD conoce la situación de riesgo de inundación y avenidas torrenciales en las laderas de la cuenca del rio Supía, así como la incapacidad económica de la administración municipal de emprender las obras necesarias para mitigar el riesgo. A pesar de ello, la UNGRD no ha ejercido acciones eficaces tendientes a gestionar la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres, incluyendo la ejecución de las obras requeridas frente altos niveles de riesgo de inundación y avenidas torrenciales en las laderas de la cuenca del rio Supía. 3.5.3.

Conclusión La UNGRD se encuentra vulnerando y amenazando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto a pesar de conocer la situación de riesgo de inundación y avenidas torrenciales en las laderas de la cuenca del rio Supía, así como la incapacidad económica del municipio de emprender las obras necesarias para mitigar el riesgo, ha omitido gestionar la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el municipio de Supia y para la ejecución de las obras requeridas para mitigar el riesgo. 55 Consecutivo ”155” expediente digital 56 Consecutivo ”5” expediente digital” 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 42 3.6.

Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible 3.6.1. Marco jurídico - competencia El Decreto 3570 de 27 de septiembre de 2011 señala que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es “el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores”.

Dentro de las funciones que le fueron encargadas, se encuentran las enunciadas en el artículo 2 del referido Decreto, así: “3. Apoyar a los demás Ministerios y entidades estatales, en la formulación de las políticas públicas, de competencia de los mismos, que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales.

(…) 5. Orientar, en coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, las acciones tendientes a prevenir el riesgo ecológico. 6. Preparar, con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los planes, programas y proyectos que en materia ambiental, o en relación con los recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, deban incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones que el Gobierno someta a consideración del Congreso de la República (…)” (se destaca) 3.6.2.

Análisis responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el caso concreto Respecto a los derechos colectivos vulnerados, la entidad señaló que no tiene injerencia en los hechos traídos a colación por la parte actora, puesto que su función misional es expedir las respectivas normas y políticas en materia de su competencia. No obstante, de acuerdo con el marco normativo señalado, para la Sala es claro que dicho Ministerio tiene asignadas funciones de gestión del medio ambiente y de los recursos naturales, orientando y regulando el ambiente en todo el territorio nacional, así como orientar, en coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, las acciones tendientes a prevenir el riesgo ecológico.

Sobre la responsabilidad en la gestión del riesgo por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la posibilidad de comprometerlo 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 43 presupuestalmente, el Consejo de Estado57 ha señalado: “En síntesis, el a quo profirió las siguientes órdenes: (…)

TERCERO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos amenazados, se imparte las siguientes ordenes y medidas: 1. ORDENAR la conformación de una mesa técnica permanente en la que intervendrán el actor popular y/o un delegado especial del Procurador General de la Nación; el Alcalde Municipal de Pijao; el Gobernador del Departamento del Quindío o su delegado; el director de la CRQ o su delegado; el director o un delegado especial de la UNGRD (quien la presidirá o coordinará): un delegado del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERROTIRIO y un delegado del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

Los delegados deberán contar con poder decisorio para comprometer administrativamente, contractual y presupuestalmente a las entidades que representen, en la cual, desde sus competencias, apoyarán al Municipio de Pijao en la construcción e implementación de un plan de acción para afrontar el riesgo que fue detectado en esta acción popular (también decretado como calamidad pública en el Decreto No 64 de 2017); servirá de instancia coordinadora para la toma de decisiones, de planeación de proyectos a ejecutar en todos los procesos y subprocesos de la gestión del riesgo que afronta la población del Municipio de Pijao.

Esta mesa técnica subsistirá hasta que se elimine o reduzca al mínimo el riesgo y evitará la duplicidad de esfuerzos técnicos, financieros y administrativos en la materia. (…) En consecuencia, la Sala concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde.

No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado lo que la misma Ley 1523 establece en el artículo 2º, un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades públicas, privadas y comunitarias que desarrollan y ejecutan los procesos de gestión del riesgo, dentro de las que se encuentra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, al cual se le asignaron funciones de gestión del medio ambiente y de los recursos naturales, orientando y regulando el ambiente en todo el territorio nacional, así como la dirección y coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres de las acciones tendientes a prevenir el riesgo ecológico.” (se destaca) En el caso concreto se encuentra acreditado que: 57 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de julio de 2019.

Radicado No. 63001-23-33-000-2018- 00036-01(AP) 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 44 -. El Personero del municipio de Supía, mediante escrito del 7 de marzo de 202358, puso en conocimiento el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la situación de riesgo por inundación y avenidas torrenciales que padece el municipio de Supía. -.

En el documento denominado “Consultoría para la realización de estudios, diseños, e implementación de la guía metodológica del DNP para Proyectos Fase 3, en el marco del convenio interadministrativo 01102021-1325” de diciembre de 202259, elaborado por la firma Quasar Ingenieros Consultores SAS, describió: “El casco urbano del municipio de Supía, localizado en el valle del río del mismo nombre, presenta un relieve entre empinado en las laderas perimetrales y plano en los sectores cercanos al río. El relieve es uno de los factores que contribuye a la dinámica de ocupación urbana de las últimas décadas, principalmente de las áreas cercanas al río, de cotas muy cercanas al nivel de las aguas, que genera alta vulnerabilidad por inundaciones debida a las crecientes del río. La expansión urbana a costas de la ocupación del espacio del río, su desvío hacia la margen opuesta y la pérdida de la sección necesaria para evacuar las crecientes, ha generado un problema ambiental-social severo en el tramo de río que coincide con el casco urbano.” (Se destaca) -.

Corpocaldas en el oficio 2022-IE-00015850 del 26 de junio de 2022, fue claro en indicar: “…respecto a los asentamientos humanos los drenajes naturales como es el caso de Las Vegas, la Corporación ha sido muy enfática en recalcar que la medida de mitigación más eficiente, para mitigar los efectos de las crecientes en los cauces, es respetar las fajas forestales protectoras aferentes a los cauces, reforestar y conservar las áreas de interés ambiental…” (se destaca) De acuerdo con lo expuesto, resulta diáfano que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tiene conocimiento de la situación de riesgo por inundación y avenidas torrenciales que se presente en el municipio de Supia; que además, dicha situación de riesgo genera un peligro para el medio ambiente y en especial para la cuenca del rio Supía y a pesar de ello, a la fecha ha omitido orientar y apoyar al municipio de Supía en las acciones tendientes a prevenir el riesgo ecológico. 3.6.3.

Conclusión El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentra vulnerando y/o amenazando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto ha omitido orientar y apoyar al municipio de Supía en las acciones tendientes a 58 Consecutivo “5” expediente digital 59 Consecutivo “3” del expediente digital. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 45 prevenir el riesgo ecológico derivado de la situación de riesgo por inundación y avenidas torrenciales que se presenta. 3.7.

Fondo Adaptación 3.7.1. Marco jurídico - competencia Fue creado mediante Decreto 4819 de 2010 en el cual, en el parágrafo del artículo 1 se precisó que: “Este Fondo tendrá como finalidad la identificación, estructuración y gestión de proyectos, ejecución de procesos contractuales, disposición y transferencia de recursos para la recuperación, construcción y reconstrucción de la infraestructura de transporte, de telecomunicaciones, de ambiente, de agricultura, de servicios públicos, de vivienda, de educación, de salud, de acueductos y alcantarillados, humedales, zonas inundables estratégicas, rehabilitación económica de sectores agrícolas, ganaderos y pecuarios afectados por la ola invernal y demás acciones que se requieran con ocasión del fenómeno de “La Niña”, así como para impedir definitivamente la prolongación de sus efectos, tendientes a la mitigación y prevención de riesgos y a la protección en lo sucesivo, de la población de las amenazas económicas, sociales y ambientales que están sucediendo”.

Adicionalmente, el artículo 6 ibidem, señaló: "El Fondo podrá transferir recursos a entidades públicas del orden nacional o territorial y a entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal, las cuales estarán exentas de cualquier gravamen”.

La Ley 1753 de 201560, en el artículo 155, dispuso que: “El Fondo Adaptación, creado mediante Decreto-Ley 4819 de 2010, hará parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012”, señalando además que: “el Fondo Adaptación podrá estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o del Plan Nacional de Adaptación y de la Política Nacional de Cambio Climático, o su equivalente, en coordinación con los respectivos sectores.” 3.7.2 Análisis responsabilidad del Fondo Adaptación en el caso concreto Respecto a los derechos colectivos vulnerados, la entidad señaló que el objeto de la entidad consistente en la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas 60 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 46 afectadas por el fenómeno de la “Niña” 2010-2011.

No obstante, de acuerdo con el marco normativo señalado, para la Sala es claro que si bien dicha entidad fue creada para la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de la “Niña” 2010-2011, la Ley 1753 de 2015 le asignó funciones de gestión del riesgo e indicó que podrá estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático.

Además, sobre la obligación que le asiste al Fondo Adaptación respecto a la gestión del riesgo, el Consejo de Estado61 ha señalado: “Es por ello que la Sala considera que, si bien es cierto que en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, la reubicación de la población del Corregimiento de Tacamocho, le corresponde principalmente al Municipio de Córdoba y al Departamento de Bolívar, también lo es que la UNGRD, CORMAGDALENA, CARDIQUE y el FONDO DE ADAPTACIÓN, están obligados a prestar su asesoría, orientación y apoyo en dicha labor, pues esto hace parte de sus competencias legales, razón por la que la orden del Tribunal en este sentido se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, será confirmada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” (Se destaca) Al respecto, se encuentra acreditado que, el Personero del municipio de Supía, mediante escrito del 7 de marzo de 202362, puso en conocimiento del Fondo Adaptación la situación de riesgo por inundación y avenidas torrenciales que padece el municipio de Supía. Frente a lo anterior la entidad no aportó prueba de la respuesta emitida; tampoco hay prueba de que el Fondo Adaptación haya realizado alguna gestión frente a la situación expuesta.

De otra parte, cabe resaltar que, en el “Proyecto mitigación del riesgo por inundaciones y avenidas torrenciales en el municipio de Supía” del 29 de septiembre de 202263, se señala que el problema central consiste en el: “Alto riesgo ante amenazas naturales y efectos de variabilidad climática en el municipio de Supía” (se destaca). En igual medida, dicho documento ha contextualizado el problema, señalando que: “Dentro del municipio se han identificado algunos sitios considerados como críticos partiendo de los antecedentes registrados con motivo del intenso invierno los cuales han generado situaciones de emergencia…” (se destaca) De acuerdo con lo expuesto, resulta diáfano que el Fondo Adaptación, tiene conocimiento de la situación de riesgo por inundación y avenidas torrenciales que 61 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 28 de noviembre de 2019. Radicado No. 13001-23-33-000- 2015-00052-02(AP) 62 Consecutivo “5” expediente digital 63 Consecutivo “57” expediente digital (archivo 3 PRESENTECIÓN PROYECTO OBRAS” 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 47 se presenta en el municipio de Supia, la cual se agrava por las fuertes precipitaciones que se presentan debido a cambios climáticos; que, a pesar de ello, a la fecha ha omitido realizar acciones tendientes a estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático. 3.7.3.

Conclusión El Fondo Adaptación se encuentra vulnerando y/o amenazando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto ha omitido realizar acciones tendientes a estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático en el municipio de Supia. 3.8.

Departamento Nacional de Planeación; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 3.8.1. Marco jurídico - competencia En cuanto al Departamento Nacional de Planeación, conforme lo dispone el artículo 3, ordinal 6 del Decreto 1893 de 2021 le corresponde entre otras funciones: “6. Coordinar y acompañar la formulación, preparación y seguimiento de políticas, planes, programas y proyectos con énfasis en desarrollo regional, ordenamiento territorial, descentralización y articulación entre niveles de gobierno y fuentes de recursos en los territorios, en el marco de competencias del Departamento Nacional de Planeación”.

En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Nación, conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto 4712 de 2008 le corresponde entre otras funciones: “24. Asesorar y asistir a las entidades territoriales en materia de administración pública, especialmente en los temas de eficiencia administrativa y fiscal. 25. Coordinar la ejecución de los planes y programas de las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica”.

Finalmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 3571 de 2011, tiene por objeto: ”formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico”. 3.8.2 Análisis responsabilidad en el caso concreto En la demanda se señala genéricamente que: “Las autoridades requeridas en esta oportunidad han sido conocedoras históricamente de la problemática y el grave riesgo de 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 48 desastre por inundación a que se encuentra sometida la población Supieña en general, sin embargo, hasta la fecha por parte de ninguna de ellas se han realizado actividades de relevancia que permitan reducir o mitigar el riesgo existente y ya tantas veces advertido”.

Además, no se señala una pretensión especifica frente a estas entidades. Por su parte, estas entidades señalan que, según las funciones que la Ley les otorga, no tienen la obligación de adelantar acciones para mitigar el riesgo de inundación en el municipio de Supía. Al respecto, la Sala precisa que, de acuerdo con el articulo 264 de la Ley 1523 de 2012, estas entidades son participes de la gestión del riesgo de desastres, “en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción”.

Ahora, según las pruebas aportadas y relacionadas, frente al Departamento Nacional de Planeación; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se evidencia una acción u omisión, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, que sean la causa de la afectación de los derechos colectivos amparados. 3.7.3.

Conclusión El Departamento Nacional de Planeación; la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se encuentran vulnerando o amenazando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 3.8.

Conclusión general El municipio de Supia, el departamento de Caldas, Corpocaldas, la UNGRD, la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Fondo Adaptación, se encuentran vulnerando y amenazando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por cuanto han omitido ejercer las funciones que tienen a su cargo en la gestión del riesgo, frente a los altos niveles de riesgo de inundación y avenidas torrenciales en las laderas de la cuenca del rio Supía. El Departamento Nacional de Planeación; la Nación - Ministerio de Hacienda y 64 “En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 49 Crédito Público y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se encuentran vulnerando los derechos colectivos amparados, en consecuencia, se declarará probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4.

Tercer problema jurídico ¿Cuáles son las medidas que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos? Para su resolución se analizará: i) el marco jurídico sobre las facultades del juez en la decisión; y ii) el caso concreto. 4.1. Marco jurídico sobre las facultades del juez en la decisión El artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, establece: “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. (…)”. La Sección Primera del Consejo de Estado65, haciendo referencia a reiterada jurisprudencia, sobre los poderes del juez popular, ha señalado: “(…) resulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (Artículo 2 Ley 472 de 1998 / Artículo 144 Ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (Artículo 9 Ley 472 de 1998) -.

Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional.

(…) Ciertamente, en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado 65 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Radicación No. 170012333000201700568-01 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 50 para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos.

(…) Lo anterior guarda coherencia con el artículo 2o de la Constitución Política al establecer que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4.2.

Caso concreto La parte demandante solicita en síntesis se ordene construir las obras de mitigación del riesgo de desastres tipo jarillones, gaviones y muros de contención y/o diques (conforme los estudios técnicos que se aportan). Al respecto, el municipio de Supía señala que no con cuenta con los recursos suficientes para realizar las obras, toda vez que su costo asciende a $145.274.790.461 sin incluir los procesos de gestión predial, mientras que el presupuesto oficial de ejecución del ente territorial del 2023 fue de $50.434.852.638.

El departamento de Caldas y Corpocaldas señalaron que el municipio de Supía es el responsable de las obras requeridas; la UNGRD adujo que no tiene funciones operativas, sino de coordinación, orientación y apoyo técnico que requieran los miembros del sistema nacional de gestión del riesgo de desastres; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que su función es la de expedir normas y políticas en materia de su competencia. De acuerdo con las pruebas aportas se encuentra acreditado que: -.

Corpocaldas mediante oficio 2022-IE-00015686 del 22 de junio de 202266 señaló que debido a la amenaza que por riesgo de inundación presenta el rio Supía, debían realizarse unas obras urgentes a corto plazo, consistentes en: “El DRAGADO DEL RÍO, con equipo mecánico y conforme a las siguientes recomendaciones técnicas: A. A realizar en el tramo del río que va desde el "Sector el Matadero", hasta la Vereda La Playita.

B. Se trata de un dragado profundo (ojalá 5 a 7 m, dependiendo de las condiciones de seguridad de los taludes expuestos), por el centro del río, y eliminando la mayoría de curvas (es decir, rectificándolo); es decir, generando un canal central definido. La "energía que gasta el río" realizando las curvas, la utilizará el río, retrabajando los sedimentos, y definiendo, cada vez de mejor forma, el canal central.

C. El material resultante del dragado se utilizaría para conformar diques 66 Pág. 348 - 352 consecutivo “20” expediente digital. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 51 longitudinales, como protección de los barrios afectado por las inundaciones. D. El material restante (si existiere), podrá utilizarse y/o disponerse en sitios técnicamente adecuados y ambientalmente pertinentes.

E. Deberá informarse a CORPOCALDAS - según la noma - el inicio de los trabajos. CORPOCALDAS, a su vez, garantizará la presencia permanente de un técnico, que oriente y asesore los trabajos realizados por la Gobernación de Caldas. El municipio de Supía enviará informes semanales, sobre el avance de las actividades efectuadas. F. Se mantendrá un monitoreo constante del río - especialmente en esta época de invierno, con personas de los organismos operativos (Ejército, Bomberos, Defensa Civil), en la cabecera del río y la parte baja.

Se tomarán - con base en las alertas tempranas informadas por este mecanismo - decisiones, por ejemplo, de evacuar las personas de los barrios afectados, si se advierten crecientes, avenidas torrenciales, procesos de remoción en masa y/o represamientos totales o parciales del río”. - Corpocaldas mediante oficio 2022-IE-00015850 del 26 de junio de 202267, respondió la solicitud elevada por el Secretario de Planeación de Supía, en la que evaluó: “…la problemática presentada por las inundaciones que afectaron varios sectores del caso (sic) urbano y rural del municipio”, y recomendó: “-.

Al respecto, se les informa que las actividades u obras que requieren tramitar permisos de ocupación de cauce son aquellas que se realicen sobre el cauce natural, referido para la mancha de inundación (crecientes máximas), con un periodo de retorno de Tr-15 años. Por lo tanto, es necesario analizar si este elemento (jarillón) en realidad, está ocupando la mancha de inundación para un Tr 15 años o se realizó sobre las fajas forestales protectoras del drenaje.

Para el efecto, copia del presente oficio se enviará a la empresa CARTAMA, para que presente la documentación técnica necesaria que justifique que el jarillón construido, no se encuentra dentro de la zona definida como cauce (Tr 15 años), y caso contrario, deberá tramitar el correspondiente permiso de ocupación de cauce. -. Igualmente, la empresa CARTAMA, podrá delimitar la ronda hídrica asociada a la quebrada Rapao, considerando el componente hidrológico (asociado a la amenaza por inundación), el componente geomorfológico (asociado a las llanuras de inundación y pendientes de los cauces) y el componente ecosistémico (asociado a la vegetación de ribera de los cauces naturales y su biodiversidad asociada), y posteriormente, presentarlo a Corpocaldas para su revisión y aprobación. La Corporación, una vez acotada la ronda hídrica, definirá las estrategias de manejo ambiental que permitirán evidenciar de acuerdo con la ocupación de esa ronda, las acciones que se deberán desarrollar, para poder recuperar la funcionalidad ecosistémica de dicha ronda hídrica. -.

En todo caso, es importante reiterar respecto a los asentamientos humanos ocupando los drenajes naturales como es el caso de Las Vegas, la Corporación ha sido 67 Pág. 252-255 consecutivo “20” expediente digital. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 52 muy enfática en recalcar que la medida de mitigación más eficiente, para mitigar los efectos de las crecientes en los cauces, es respetar las fajas forestales protectoras aferentes a los cauces, reforestar y conservar las áreas de interés ambiental, regular los usos del suelo; por lo anterior, es pertinente que la Administración Municipal, ejerza un mayor control de la expansión urbana y rural, a fin de evitar la generación de nuevos escenarios de riesgo a través de la ocupación de zonas condicionadas, exponiéndolas a mayores niveles de amenaza frente a eventos de inundación. Adicionalmente, verifique a la luz de los resultados de estudios de detalle de tipo hidrológico e hidráulico, la permanencia o no de dichas viviendas en los sitios que ocupan actualmente.” (se destaca) -.

Corpocaldas en asocio con el departamento de Caldas y el municipio de Supía, elaboraron el “Proyecto mitigación del riesgo por inundaciones y avenidas torrenciales en el municipio de Supía” del 29 de septiembre de 202268, en el cual se identificaron sitios críticos que se pueden ver afectados, los cuales son: -. Sector Urbano: Por crecientes súbita del rio Supía y posibles represamientos de las quebradas Rodas, Quebrada Grande y Quebrada Rapao: Hacia la parte sur y occidente del municipio Cra 10 del Barrio Popular con calles 25, 26, 27.

Barrió Renán Barco, Los Colores, La Vega I, Villa Carmenza, y San Lorenzo Calles Ubicadas frente a la ladera del Río Supía, Barrió La Julia específicamente a la altura del Centro Recreacional Brisas del Río, Barrio Guayabal Cra 10 y Barrio Congo Cra 11. -. Sector Rural: Veredas El Descanso, La Playita, Hojas Anchas. Por crecientes súbita y posible represamiento de la quebrada Rapao: La Cruz, La Pista, libertadores (sector coliseo), barrio popular, Renán Barco, Villa Carmenza, La Estrella, sector La julia -.

En dicho documento además se indicaron las obras a fin de mitigar los impactos generados por el riesgo de inundación, las cuales consisten en lo siguiente: “Obra Tipo I: constituida por 4 tipos de diques ubicados de manera transversal a los cauces, con fines de retención de empalizadas y residuos sólidos, los cuales serán ubicados sobre las quebradas Rapao, Quebradagrande y Rodas.

Obra Tipo II: consiste en muro de concreto ciclópeo para implementar en algunos sectores del área urbana, especialmente en la quebrada Rapao, donde a causa de los desbordamientos se generaron incrementos de los procesos erosivos, afectaciones a viviendas y daños a obras de protección de orilla existentes. Obra Tipo III, esta obra será implementada sobre las orillas del Rio Supía, la cual consta de una barrera tipo jarillón, los cuales estarán cimentados en concreto ciclópeo, y conformados con llenos de material seleccionado en su parte superior, recubiertos con elementos de bolsacretos dispuestos desde la base del talud en la parte inferior, hasta la 68 Consecutivo “57” expediente digital (archivo 3 PRESENTECIÓN PROYECTO OBRAS” 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 53 corona y el espaldar”.

Al respecto, la Sala considera que, las referidas obras señaladas en el “Proyecto mitigación del riesgo por inundaciones y avenidas torrenciales en el municipio de Supía” del 29 de septiembre de 2022, se constituyen en las acciones de mitigación necesarias y adecuadas para reducir el riesgo de desastres por inundación y avenidas torrenciales generadas por el rio Supía. Además, con dichas obras se persigue “…la protección y restauración de vertientes en la subcuenca del rio Supía”.

Teniendo en cuenta lo anterior, así como las responsabilidades de las entidades demandadas y las obligaciones incumplidas, de acuerdo con lo expuesto en el análisis del segundo problema jurídico, las ordenes que se deben adoptar para hacer cesar la amenaza y la vulneración de los derechos colectivos, son las siguientes: -. Se ordenará al municipio de Supía, departamento de Caldas, Corpocaldas, UNGRD, el Fondo Adaptación y Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, que según sus competencias y en armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva que inspiran el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la expedición de esta providencia: i) realicen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos; ii) ejecuten las obras de mitigación del riesgo, indicadas en el “Proyecto mitigación del riesgo por inundaciones y avenidas torrenciales en el municipio de Supía” del 29 de septiembre de 2022; iii) ejecuten las obras y proyectos que fuesen técnicamente necesarias para evitar o reducir las probabilidades de desastre sobre la población del municipio de Supía, iv) ejecuten las obras necesarias para el restablecimiento y mantenimiento del equilibrio ecológico de la zona.

Para el efecto, se ordenará la conformación de una mesa técnica permanente en la que intervendrán el actor popular o un delegado especial del Procurador General de la Nación; el alcalde Municipal de Supía o su delegado; el Gobernador del Departamento de Caldas o su delegado; el director de Corpocaldas o su delegado; el director o un delegado especial de la UNGRD (quien la presidirá o coordinará): un delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y un delegado del Fondo Adaptación. Los delegados deberán contar con poder decisorio para comprometer administrativamente, contractual y presupuestalmente a las entidades que representen, el cual, servirá de instancia coordinadora para la toma de decisiones y de planeación de las acciones a ejecutar.

Esta mesa técnica subsistirá hasta que se elimine o reduzca al mínimo el riesgo y evitará la duplicidad de esfuerzos técnicos, financieros y administrativos en la materia. La primera mesa técnica será programada por el director de la UNGRD dentro de los dos (2) meses a la expedición de la presente providencia y la misma se reunirá periódicamente a hacer seguimiento a la ejecución del plan en las oportunidades acordadas o en las que señale el coordinador ante la falta de consenso. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 54 -.

Corpocaldas en el término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta providencia, actualizará el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica -POMCA- del rio Supía, de conformidad con las condiciones actuales de dicho afluente, el cual deberá contener aspectos relacionados con la gestión del riesgo en sus alrededores. -.

Corpocaldas además, de manera permanente velará por el cumplimiento de la normativa ambiental que apunte a la conservación del equilibrio ecológico en las zonas aledañas al río Supia y a la conjuración del riesgo aquí advertido. -. El municipio de Supia una vez esté actualizado el POMCA, en el término de seis (6) meses siguientes deberá actualizar y ajustar: el Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOT-, el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres –PMGRD, la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias (EMRE), el Plan Integral de Gestión del Cambio Climático, y el Plan de Desarrollo Municipal, en especial los aspectos relacionados con la gestión del riesgo.

De igual forma, el municipio en la actualización que efectúe del PBOT deberá realizar la zonificación del riesgo en los sectores rural y urbano aledaños al río Supia y adoptar las medidas a que haya lugar. Lo anterior con el apoyo técnico y administrativo de las demás entidades aquí accionadas dentro del marco de sus competencias. La mesa técnica conformada examinará y apoyará el cumplimiento de esta tarea. 4.

Costas De conformidad con el artículo 38 de la ley 472 de 1998 en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P. Rocío Araújo Oñate del 6 de agosto 2019, radicación: 15001-33-33-007-2017- 00036-01, no se impondrá condena en costas, por cuanto no se encuentra probada su causación. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento Nacional de Planeación;

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Declarar no probadas la excepciones de “Falta de legitimación en la causa 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 55 por pasiva respecto de la materialización en las obras de mitigación del riesgo”, propuesta por el municipio de Supía;

“Falta de competencia frente a las obligaciones Constitucionales y legales que están a cargo del municipio de Supía”; “Inexistencia de responsabilidad y de la obligación por parte del departamento Caldas” propuestas por el departamento de Caldas; “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Corpocaldas para la protección de los Derechos Colectivos cuya salvaguarda se invoca”, “Cumplimiento integral de las funciones que le asigna a la Ley 1523 de 2012 a las Corporaciones Autónomas Regionales” y “Falta de competencia de Corpocaldas para la solución definitiva por protección de Faja protectoras de cauces”, propuestas por Corpocaldas e “Ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Segundo: Declarar que el municipio de Supía, departamento de Caldas, Corpocaldas, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Fondo Adaptación se encuentran vulnerando y amenazando los derechos colectivos al goce del espacio, a la seguridad y salubridad, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Tercero: Ordenar al municipio de Supía, departamento de Caldas, Corpocaldas, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Fondo Adaptación, que según sus competencias y en armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva que inspiran el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la expedición de esta providencia: i) realicen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos; ii) ejecuten las obras de mitigación del riesgo, indicadas en el “Proyecto mitigación del riesgo por inundaciones y avenidas torrenciales en el municipio de Supía” del 29 de septiembre de 2022; iii) ejecuten las obras y proyectos que fuesen técnicamente necesarias para evitar o reducir las probabilidades de desastre sobre la población del municipio de Supía, iv) ejecuten las obras necesarias para el restablecimiento y mantenimiento del equilibrio ecológico de la zona.

Para el efecto, se ordenará la conformación de una mesa técnica permanente en la que intervendrán el actor popular o un delegado especial del Procurador General de la Nación; el Alcalde Municipal de Supía o su delegado; el Gobernador del Departamento de Caldas o su delegado; el director de Corpocaldas o su delegado; el director o un delegado especial de la UNGRD (quien la presidirá o coordinará): un delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y un delegado del Fondo Adaptación. Los delegados deberán contar con poder decisorio para comprometer administrativamente, contractual y presupuestalmente a las entidades que representen, el cual, servirá de instancia coordinadora para la toma de decisiones y de planeación de las acciones a ejecutar.

Esta mesa técnica subsistirá 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 56 hasta que se elimine o reduzca al mínimo el riesgo y evitará la duplicidad de esfuerzos técnicos, financieros y administrativos en la materia. La primera mesa técnica será programada por el director de la UNGRD dentro de los dos (2) meses a la expedición de la presente providencia y la misma se reunirá periódicamente a hacer seguimiento a la ejecución del plan en las oportunidades acordadas o en las que señale el coordinador ante la falta de consenso.

Cuarto: Ordenar a Corpocaldas que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta providencia, actualice el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica -POMCA- del rio Supía, de conformidad con las condiciones actuales de dicho afluente, el cual deberá contener aspectos relacionados con la gestión del riesgo en sus alrededores.

Quinto: Ordenar a Corpocaldas que de manera permanente vele por el cumplimiento de la normativa ambiental que apunte a la conservación del equilibrio ecológico en las zonas aledañas al río Supia y a la conjuración del riesgo aquí advertido. Sexto: Ordenar al municipio de Supia que una vez esté actualizado el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica -POMCA-, en el término de seis (6) meses siguientes, actualice y ajuste: el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT-, el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres –PMGRD, la Estrategia Municipal de Respuesta a Emergencias (EMRE), el Plan Integral de Gestión del Cambio Climático, y el Plan de Desarrollo Municipal, en especial los aspectos relacionados con la gestión del riesgo.

De igual forma, el municipio en la actualización que efectúe del PBOT debe realizar la zonificación del riesgo en los sectores rural y urbano aledaños al río Supia y adoptar las medidas a que haya lugar. Lo anterior con el apoyo técnico y administrativo de las demás entidades aquí accionadas dentro del marco de sus competencias. La mesa técnica conformada examinará y apoyará el cumplimiento de esta tarea.

Septimo: Conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participarán además del Magistrado Ponente, las partes, el Ministerio Público. Octavo: Sin condena en costas. Noveno: Remitir copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472. 17-001-33-33-000-2023-00112-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos 57 Decimo: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría liquidar los gastos ordinarios del proceso, devolver a la parte interesada los remanentes, si los hubiere, y archivar el expediente, previas las anotaciones en el portal web “Samai”.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 23 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado