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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-007-2022-00445-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital) DEMANDANTE: INGRID VIVIANA ACEROS GAMBOA DEMANDADO: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR RADICADO No.: 20-001-33-33-007-2022-00445-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 25 de septiembre de 2023, en la cual se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución N° 2022-FAD-000188 del 14 de enero de 2022 por medio de la cual se resolvió una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000030702383 de fecha 8 de febrero de 2021, imponiéndole una sanción a la señora Ingrid Viviana Aceros Gamboa consistente en multa equivalente a 15 SMLDV, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar que retire de las plataformas del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), y de cualquier otra central de información pertinente, los reportes derivados de la sanción administrativa impuesta en la resolución N° 2022-FAD-000188 del 14 de enero de 2022, declarándose que, para todos los efectos legales, la señora Ingrid Viviana Aceros Gamboa no está obligada al pago de la sanción pecuniaria impuesta en el acto administrativo enjuiciado.

En caso de que la multa ya haya sido cancelada por la demandante, se ordena a la autoridad demandada a la devolución de dicha suma previo ajuste de valor por indexación.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este fallo, archívese en forma definitiva el expediente y anótese su terminación en los sistemas de información judicial pertinentes.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - 1 Según lo expuesto por el apoderado de la parte actora, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR emitió la orden de comparendo No. 20750001000030702383 de fecha 8 de febrero de 2021 contra la accionante, imponiendo sanción a su cargo mediante Resolución No. 2022-FAD-000188 del 14 de enero de 2022, con una multa equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV).

Aduce la accionante que el referido Instituto le impuso la sanción por haber omitido comparecer al procedimiento de contradicción, desconociendo que no contaba con prueba alguna que permitiera señalarla como la responsable de la infracción, en tanto ello no es posible deducirlo de la foto detección que dio origen a la orden de comparendo, ni del contenido del mismo que carece de su firma o la de algún testigo. 2.2. -PRETENSIONES. - 2 En la demanda se solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 2022-FAD- 000188 de 14 de enero de 2022, en la cual se le impuso multa por valor equivalente a 15 SMLDV, por la comisión de la infracción C 29 conforme lo consignado en el comparendo N.º 20750001000030702383 de 8 de febrero de 2021; ordenar al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR retirar de la plataforma SIMIT y del RUNT los reportes derivados de las sanciones administrativas y el reconocimiento y pago de la “indemnización” por concepto de gastos jurídicos en que ha incurrido la accionante para tramitar este proceso, junto con la imposición de condena en costas y agencias en derecho. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: En la demanda, se señalan como normas violadas lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así como los parágrafos 1º y 9º del artículo 3º y los artículos 67, 69 y 72 de la Ley 1437; también los artículos 1°, 129, 135, 136, 137 y 142 de la Ley 769 de 2002.

De igual forma, estima desconocidas las sentencias C-530 de 2003, T-653 de 2006, -C980 de 2010 y, C-038 de 2010. En el concepto de la violación asegura que en la expedición del acto sancionatorio se incurrió en desconocimiento del debido proceso, por cuanto el presunto infractor solo puede ser sancionado siempre que medie prueba de la conducta y se le hayan brindado las garantías de contradicción y defensa, principios que fueron desconocidos en el trámite de la actuación cuestionada.

En este sentido, refiere que no fue debidamente vinculada a la actuación sancionatoria en la forma en que lo establecen los numerales 1º y 9º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, y a partir de allí se configuraron otras irregularidades que dan lugar a declarar la nulidad del acto demandado, que adicionalmente no fue notificado en debida forma, impidiéndole a la accionante realizar el pago en los 1 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 2 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 términos concedidos por artículo 136 de la Ley 769 de 2002, con los descuentos correspondientes o interponer los recursos procedentes. 2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.4.1.- ADMISIÓN. - La demanda fue admitida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por medio de auto de fecha 27 de enero de 20233, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR (en adelante IDTRACESAR), en escrito de intervención presentado oportunamente se opone a las pretensiones de la demanda, habida consideración que la accionante fue sancionada por haber incurrido en una falta de tránsito detectada a través de sistemas automáticos, y la actuación se adelantó dentro de los términos establecidos por el artículo 8º de la Ley 1843 de 2017.

Indica que las infracciones detectadas por sistemas automáticos y otros medios tecnológicos tienen la capacidad de identificar con precisión el vehículo o el conductor, pueden ser sancionadas con apoyo en la evidencia fílmica y fotográfica de la infracción, junto con la validación del Agente de tránsito, en tanto satisfacen los requisitos legales, lo que le permite concluir que en este caso el procedimiento aplicado y la sanción impuesta estuvieron ajustadas a derecho.

Sostiene que el comparendo impuesto a la accionante fue enviado a la carrera 33 No. 35-23 Edificio Julio Flórez en la ciudad de Bucaramanga, mediante orden de servicios No. 103909 de fecha 17 de febrero de 2021, y que en la actuación reposa constancia de que la comunicación fue entregada en portería el 30 de mayo de 2021, procedimiento que se agotó en una segunda ocasión el 6 de agosto de 2021, en el que tampoco se pudo hacer entrega personal sino en portería del edificio, garantizándose de esta forma que se realizó el trámite tendiente a obtener la notificación personal del trámite y ello no fue posible.

Por último, propone como excepciones las siguientes: (i) Presunción de legalidad del acto administrativo “Resolución 2022-FAD-000188 de 14/01/2022”, por gozar de presunción de legalidad que no se ha desvirtuado y contar con los elementos soporte que permitían emitirlo y, (ii), Inexistencia de las causales de nulidad contempladas en el articulo 137 del 2011, toda vez que al revisar la norma imperante no se advierte que la entidad haya incurrido en vicio o causal de nulidad alguna. 2.4.3.- AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.- 4 Por medio de auto 14 de julio de 2023, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se prescinde de la audiencia inicial y de pruebas por cuanto para el asunto no resulta necesario la práctica de ninguna prueba, en ese sentido se incorporaron al proceso las pruebas documentales allegadas, se fijó el litigio, y por último se corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran alegatos de conclusión. 2.4.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación: 3 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 4  Respuesta de IDTRACESAR de fecha 10 de junio de 2022 al derecho de petición elevado por la señora INGRID VIVIANA ACEROS GAMBOA, en la cual se accede a remitirle copia de la resolución sancionatoria y orden de comparendo.5  Audiencia pública de fallo expedida por la Inspección de tránsito de IDTRACESAR, con orden de comparendo No. 20750001000030702383 al vehículo de placas HWM-152, por los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2021, diligencia a la cual la contraventora para presentar sus descargos y le impuso multa por 15 SMDLV por encontrarla responsable de incurrir en la infracción C29.  Orden de comparendo No. 20750001000030702383 expedida por IDTRACESAR al vehículo de placas HWM-152 por los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2021, el cual se desplazaba a una velocidad de 103 km/h, siendo hasta 100 km/h la velocidad permitida.  Imagen de vehículo objeto de la orden de comparendo No. 20750001000030702383, donde indica que este se trasladaba a una velocidad de 103 Km/h.  Orden de servicios No. 103909 de fecha 18 de febrero de 2021 a nombre de IDTRACESAR.  Gestión de notificaciones de la orden de comparendo No. 20750001000030702383 expedida por IDTRACESAR al vehículo de placas HWM-152 por los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2021, diligencia realizada en la ciudad de Bucaramanga.  Notificación por aviso enviada a la señora INGRID VIVIANA ACEROS GAMBOA, donde se le informa la orden de comparendo No. 20750001000030702383 expedida por IDTRACESAR al vehículo de placas HWM-152, por los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2021.  Fijación de aviso de la orden de comparendo No. 20750001000030702383 expedida por IDTRACESAR con fecha 28 de octubre de 2021.  Desfijación de aviso de la orden de comparendo No. 20750001000030702383 expedida por IDTRACESAR con fecha 4 de noviembre de 2021.  Archivo multimedia que contiene la grabación del vehículo de placas HWM-152 el día 8 de febrero de 2021, mientras transitaba en la vía San Alberto – La Mata (Cesar) a una velocidad de 103 km/h. 2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida los extremos judiciales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, así como en escrito de contestación. 2.4.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En esta oportunidad procesal, Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE 5 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI (Pag 25) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 20236, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “…Bajo esta línea de intelección encuentra el Despacho que el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar vulneró el debido proceso de la accionante pues en el proceso no quedó acreditado que esta hubiera sido notificada en debida forma del inicio de la actuación administrativa.

El inciso artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que sin el lleno de los requisitos señalados en la norma para el trámite de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, esta se tendrá por no realizada y no producirá efectos legales la decisión administrativa que debió notificarse, salvo que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, lo cual no está probado al interior del proceso.

Por estos motivos prospera el primer cargo de violación enlistado, que conlleva el desconocimiento del principio de publicidad y del derecho de audiencia y defensa, encontrándose entonces viciado todo el procedimiento contravencional. Es por ello que, al sostenerse en los hechos de la demanda que los actos administrativos expedidos dentro del proceso contravencional no fueron debidamente notificados, se invirtió la carga probatoria y era a la demandada a la que le correspondía acreditar que sí realizó la notificación del comparendo y de la resolución que impuso la sanción por infracción de tránsito a la parte demandante en debida forma, cosa que no ocurrió en el sub judice y por ende debe estimarse probado que las actuaciones administrativas no se notificaron en forma correcta, ameritando la nulidad de estos por vulneración al debido proceso.

La misma suerte de prosperidad corre el cargo de violación de infracción a las normas en que debió fundarse el acto enjuiciado y expedición irregular, alusivo a la responsabilidad de corte objetivo que se impuso con el acto acusado. En efecto, debe advertirse que de conformidad con lo estatuido en la sentencia C-038 de 2020 que analizó el contenido de la Ley 1843 de 2017 que reguló la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos de detección de infracciones de tránsito, en la que se precisó in extenso: … Es evidente entonces que las sanciones de tránsito basadas en la simple responsabilidad solidaria dirigidas al propietario del vehículo por infracciones de tránsito cometidas por quien conduce el mismo sin respetar las normas de tránsito, sin que se determine la autoría concreta del propietario como infractor real, claramente se alejan del postulado constitucional trazado en la sentencia de constitucionalidad antes referida.

En otras palabras, contrario a lo afirmado por el instituto de tránsito demandado en su contestación, las infracciones de tránsito que se imputaron en virtud de las disposiciones de la Ley 1843 de 2017 y a título de responsabilidad solidaria, son inválidas al contrariar los principios de imputabilidad o responsabilidad personal y la culpabilidad en materia sancionatoria.

Cosa distinta ocurriría si lo imputado al infractor se basara en las disposiciones contenidas en la Ley 2161 de 2021 que imponen a los propietarios de los vehículos expresamente el deber de velar porque los automotores de su propiedad sean usados de conformidad con las normas de tránsito reiteradas en el artículo 10 de la citada ley, pues en ese evento la Corte Constitucional sí analizó la exequibilidad de la norma y concluyó, por razones diferentes, que la imputación de dichas infracciones sobre el propietario del vehículo eran procedentes así no se demostrara que era este mismo quien conducía el vehículo al momento de la comisión de la conducta infractora.

Por lo tanto, las consideraciones contenidas en la sentencia C321 de 2022 que analizó la responsabilidad objetiva o de tipo solidaria en materia de infracciones de tránsito sobre los propietarios de los vehículos no pueden tenerse en cuenta para resolver este caso particular, dado que en esta sentencia se analizó la constitucionalidad de la sanción que se impone sobre los propietarios de los vehículos en razón de un 6 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 mandato imperativo señalado en la Ley 2161 de 2021 que sí los hace infractores por la comisión de conductas que trasgreden las normas de tránsito así no sean ellos mismos los conductores.

No obstante, la orden de comparendo y el proceso contravencional iniciado a la demandante como propietaria del vehículo se impulsó bajo la égida de la Ley 1843 de 2017 y la detección de una infracción a través de sistemas tecnológicos sin que se lograra demostrar que la misma propietaria era quien conducía realmente el vehículo al momento de la comisión de la conducta sancionable, razón por la cual en efecto la falsa motivación del acto administrativo acusado y su expedición alejada de las normas en que debió fundarse se estructuró en el sub examine, pues la responsabilidad de la accionante se basó prácticamente en una responsabilidad de corte objetivo bajo la apariencia de una responsabilidad de tipo solidario, que realmente desvirtúa los postulados básicos de imputabilidad personal que se predican del derecho administrativo sancionatorio. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO-.

El apoderado judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 20237, precisando que en ella se ha desconocido la naturaleza del comparendo en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, que no es un acto administrativo sino un requerimiento para comparecer ante la autoridad de tránsito, y en esa medida no está sujeto a las reglas generales de notificación previstas en el CPACA, sino a reglas especiales establecidas en la Ley 1843 de 2017 que reglamentan el procedimiento contravencional de tránsito.

Puntualiza que conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1843 de 2017, en tratándose de comparendos emitidos mediante sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, esta clase de documentos se deben emitir y remitir por correo y/o correo electrónico del presunto infractor, a través de una empresa de correos legalmente constituida, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, procedimiento que aduce se observó en el asunto bajo examen, pese a lo cual el A quo resolvió declarar la nulidad del acto sancionatorio por errores en el proceso de formación de la decisión administrativa, desatendiendo las pruebas allegadas por la accionada.

Al respecto resalta que, al expediente fue aportada constancia de envío y recibo del comparendo en la dirección registrada en el RUNT vigente para la época de comisión de la infracción (30 de mayo de 2021), y que la demandante omitió presentarse ante la autoridad de tránsito para ser notificada, por lo que debió agotarse la notificación por aviso, pese a lo cual la señora INGRID VIVIANA ACEROS GAMBOA omitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa, siendo proferido el acto sancionatorio sin su participación. Insiste en que el proceso de comunicación del comparendo fue agotado en debida forma, en tanto fue remitido a la dirección reportada por la accionante en el RUNT, plataforma cuya actualización es exclusiva responsabilidad del titular, pese a lo cual el juez de primera instancia no reconoció valor probatorio a la orden de comparendo, acogiendo la argumentación expuesta en la demanda en el sentido de que nunca le fue notificada a la parte actora y de esta forma derruir la presunción de legalidad que ampara el acto demandado.

Finalmente, estima que en la decisión de primera instancia se han quebrantado los principios generales del derecho como el de especialidad, temporalidad y tipicidad 7 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 de las normas de derecho, al desconocer que existe una reglamentación específica la imposición de comparendos por infracciones detectadas mediante sistemas electrónicos y que la infracción en la cual incurrió la accionante se encuentra tipificada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, en los términos en que fue modificada por la Ley 1383 de 2010, en cuanto establece la procedencia de sancionar al conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en la infracción C. 29 (conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida), argumentos con apoyo en los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 20238 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.9 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, debe la Sala establecer si al accederse a las pretensiones de la demanda presentada por la señora INGRID VIVIANA ACEROS GAMBOA, el A quo omitió aplicar los principios de especialidad, temporalidad y tipicidad que rigen el procedimiento contravencional de tránsito, en especial, al desconocer que, (i) conforme a lo previsto en el artículo 8 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI 9 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 8º de la Ley 1843 de 14 de julio de 2017, la orden de comparendo no constituye un acto administrativo y por ende no está sometido a las reglas de notificación establecidas en el CPACA, (ii) en el asunto bajo examen quedó acreditado que el IDTRACESAR agotó el procedimiento previsto en el referido estatuto para vincular a la demandante a la actuación administrativa abierta por la presunta comisión de una infracción de tránsito y (iii), otorgó todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, lo que tornaría procedente revocar la decisión adoptada y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- Con el avance de las tecnologías de la información y su implementación en el sector público, en especial, en el control sobre la comisión de infracciones de tránsito, han surgido interrogantes sobre la forma en que una decisión administrativa como el comparendo puede apoyarse en estos sistemas de control objetivo, sin que ello conduzca al desconocimiento de las garantías que ofrece el ordenamiento jurídico, de cara al debido proceso y los principios que le son inherentes.

Un primer acercamiento se dio en la Ley 769 de 6 de julio de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, que radicó en las autoridades de tránsito la competencia para expedir y recaudar las órdenes de comparendo y como garantía del debido proceso estableció en su artículo 135 (modificado por la Ley 1383 de 2010): “LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. …ARTÍCULO 135.

PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. [...] El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida Ia orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: [...]”-Se subraya por fuera del texto original- Norma que fue declarada exequible en forma condicionada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 1º de diciembre de 2010, con Ponencia del dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que en lo pertinente precisó:..interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 20101 (que a su vez modifica el artículo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción....

Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere. [l]a sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas;

(ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción.[...] Conforme a las precisiones hechas, el procedimiento transcrito fue parcialmente modificado por el artículo 8º de la Ley 1843 de 14 de julio de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 8o.

Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito....

PARÁGRAFO 3 o. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.

La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. ARTÍCULO 9o. NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo que respecta a las demás actuaciones que se surten en el procedimiento administrativo sancionatorio, se regirá por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y en lo no regulado por esta, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [...]”-Se subraya- Esta normatividad se encontraba vigente para la época en que se incurrió en la contravención de tránsito que fue detectada mediante el empleo de sistemas electrónicos de detección de velocidad y filmación del hecho (video grabación), implementados en el marco de lo previsto en los artículos 130 y siguientes de la Ley 769 de 2002, con sus modificaciones, y constituye el marco reglamentario especial que garantiza el derecho al debido proceso junto con los demás principios inherentes.

Coincide la Sala con el apoderado de la entidad accionada cuando afirma que, el procedimiento de publicidad de la existencia del comparendo difiere del establecido en el libro primero del CPACA, que aplica para la notificación de los actos administrativos emitidos como conclusión del procedimiento administrativo y solo en la medida en que no exista regulación especial aplicable en la materia.10 De allí que en el procedimiento contravencional de tránsito no se haga mención a la existencia de un pliego de cargos que deba ser objeto de notificación personal y/o por aviso, sino del envío de una comunicación a la dirección reportada en el RUNT por el propietario del vehículo con el cual se incurrió en la infracción, mecanismo que busca poner en su conocimiento la existencia de la orden de comparendo. 10 “ARTÍCULO 47.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único, se sujetarán a las disposiciones de esta Primera Parte del Código. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Dicha comunicación se debe remitir a través de empresa de correos debidamente habilitada para el efecto, y con ocasión de su entrega en la dirección registrada en el RUNT, se entiende que la persona queda enterada de la existencia del comparendo y la procedencia de presentarse ante la respectiva secretaría de tránsito territorial para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pues repárese que conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, el comparendo se entiende como la orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la presunta comisión de una infracción. Este documento debe ir acompañado de las pruebas en que se apoya su emisión, en este caso, de las imágenes de foto detección de la infracción de tránsito.

Esta primera parte del procedimiento contravencional de tránsito fue agotada en esta actuación, pues al proceso se allegó copia de la comunicación remitida a la señora INGRID VIVIANA ACEROS GAMBOA el día 30 de mayo de 2021, la cual consta fue recibida por la Portería del EDIFICIO JULIO FLÓREZ, ubicado en la carrera 33 No. 35-23 de la ciudad de Bucaramanga.

Así mismo, en el documento se informa que el día 8 de febrero de 2021, siendo las 10:23 am, el vehículo de placas HWM152 que aparece registrado a nombre de la señora INGRID VIVIANA ACEROS GAMBOA, transitó en exceso de velocidad sobre la carretera 4514 km 3+935 SNS (San Alberto-La Mata), situación que fue validada por la autoridad de tránsito el día 17 de febrero de ese mismo año y que le imponía presentarse dentro de los 11 días siguientes a su recibo, ante las Oficinas del IDTRACESAR, con el objeto de que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, dependencias ubicadas en esta ciudad o en la Plaza Principal del municipio de San Diego en el departamento del Cesar.

En la orden de comparendo identificada con el número 2075000100003072383 de 8 de febrero de 2021, también se advierte a la propietaria del vehículo que de no presentarse en el plazo concedido, se procederá a realizar una audiencia pública que se celebraría dentro de los 30 días calendario siguientes a la comisión de la presunta falta, en aplicación de lo previsto en el artículo 137 de la Ley 769 de 2002, oportunidad en la cual las decisiones quedarían notificadas en estrados, siendo esa la oportunidad para practicar pruebas y resolver la actuación contravencional, bien mediante la imposición de una multa o la absolución del propietario del automotor.

Como prueba de la realización de estas actuaciones, en el proceso reposan los siguientes documentos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 De igual forma, reposa constancia de envío de la comunicación a la dirección reportada en el RUNT: No obstante lo anterior, debido a que no fue posible identificar al propietario del vehículo, el IDTRACESAR estaba obligado a remitir una notificación por aviso, en los términos del artículo 8º de la Ley 1843 de 2017, lo que se insiste en el recurso de apelación haber sido realizado pero no valorado por la primera instancia. Frente a este argumento debe la Sala apartarse de lo manifestado por el recurrente por cuanto el único documento que fue aportado, identificado como “Guía 2”, está diligenciada a nombre de persona diferente de la demandante y dirección ubicada en la ciudad de Bogotá y no de Bucaramanga, situación que impide considerar que el procedimiento agotado por la accionada se haya ajustado a lo previsto en el ordenamiento especial aplicable a las contravenciones de tránsito.

En efecto, el referido documento, que aparece con constancia de “ENTREGADO” el 6 de agosto de 2021, se encuentra diligenciado a nombre del señor FERNANDO POSADA VELEZ, y la dirección corresponde a la “KA99 A NO 70 97 INT 1 AP101”de la ciudad de Bogotá, sin que sea claro si ese nombre correspondía al propietario registrado a la fecha en la cual se surtió la notificación por aviso prevista en la ley, o simplemente existió una equivocación al aportar la guía que realmente le Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 correspondía al caso de la accionante, o sencillamente, esa etapa no se surtió sino de manera formal en las oficinas de la entidad demandada.

Adicionalmente, estos procedimientos parecen ser desconocidos por quien realizó la audiencia pública, pues en ella se aprecia que la notificación del comparendo se realizó el 5 de noviembre de 2021, sin que medie evidencia alguna que corresponda con esa fecha. A lo anterior se suma que en la actuación no existe evidencia alguna de que se haya intentado comunicar a la ahora demandante de la fecha de realización de la audiencia pública de definición de la actuación contravencional de tránsito, pues pese a que en el comparendo se le daba aviso de que esta se llevaría a cabo dentro de los 30 días calendario siguientes a la presunta comisión de la infracción de tránsito, está demostrado que esta se realizó el 14 de enero de 2022, esto es, a menos de 30 días de que caducara la facultad sancionatoria, hecho del todo sorpresivo que no puede ser considerado ajustado a derecho, menos aún cuando las decisiones allí tomadas se entenderían notificadas en estrados.

Ello explica que la accionante no conociera el contenido del acto sancionatorio y para acceder a este haya debido acudir a un derecho de petición y con posterioridad a la presentación de la demanda. En un escenario como el planteado por el caso bajo examen el IDTRACESAR ha debido citar informando de la realización de la audiencia al presunto infractor, omisión que atenta contra las garantías al debido proceso y derecho de defensa y contradicción garantizados constitucionalmente y cuyo desconocimiento fueron el eje principal de la decisión adoptada en primera instancia, que se estima procedente confirmar, apoyándose para el efecto en diferentes decisiones constitucionales Lo anterior atendiendo que la administración debió desplegar las acciones necesarias para informar al presunto contraventor de la fijación de la diligencia, en garantía del derecho de defensa, pero se tiene que todos los medios de notificación utilizados por la entidad de tránsito se realizaron en fechas que distan de los plazos concedidos por la ley, incurriendo en yerros que impedían que el afectado conociera de la decisión e impidiendo el ejercicio de los derechos reconocidos a favor de cualquier persona investigada.

Por las razones expuestas, la Sala considera que el procedimiento contravencional de tránsito estuvo viciado y el acto que lo concluyó debió declararse nulo, como en efecto lo hizo la primera instancia, por lo que se procederá a CONFIRMAR la decisión apelada. 6.4.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Por las razones que anteceden, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 25 de septiembre de 2023, en la que se accedió a las pretensiones incoadas por la parte actora. 6.5.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho11, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado12 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como las intervenciones de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado y en lo que se refiere a la segunda instancia la Sala estima tampoco resulta procedente condenar en costas, pues pese a que el apelante resultó vencido, parte de ellos fueron acogidos, solo que no tuvieron la entidad suficiente para conducir a la revocatoria de la decisión apelada.

Adicionalmente, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. 6.6.- DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Artículo 361 del Código General del Proceso. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00445-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 25 de septiembre de 2023, que accedió a las pretensiones invocadas por la señora INGRID VIVIANA ACEROS GAMBOA, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas en el trámite de la segunda instancia, conforme a lo expuesto.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 053 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03c5c32450897ef52a77f04c1b79d36c69757ce1ec37fb918ccf73846e426192 Documento generado en 02/05/2024 02:36:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica