JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2021-00357-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2023-12-15

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720210035701 Demandante: Maidi Elena Tapia Vertel Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Lo pretendido en la demanda1 Con la demanda se pretende la nulidad del Oficio nro. 20210172224951, del 02 de septiembre de 2021, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías y de los intereses de estas. A título de restablecimiento del derecho, la actora pide que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de dicha penalidad, en los términos de la Ley 50 de 1990.

Dicha condena, pide que sea indexada y además se condene en costas a la demandada. b) El auto inadmisorio2 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante auto del 15 de julio de 2022, inadmitió la demanda, por lo que otorgó a la demandante el término de 10 días, para que corrigiera las falencias encontradas. Dichas falencias consisten señaladamente en: i) aunque la demanda fue dirigida contra el Departamento de Córdoba, no se demostró haber agotado la actuación administrativa respecto de esta entidad; ii) no se allegó prueba de haber enviado la demanda y sus anexos al canal digital de su contraparte; iii) no se estimó la competencia en razón del territorio; iv) el poder resulta deficiente, pues se confirió a una persona jurídica de cuyo certificado de existencia y representación legal no se puede verificar si la abogada Pérez Sánchez es su representante legal o se encuentra inscrita como abogada de dicha firma, adicional a que el poder incumple con las exigencias del Decreto 806 de 2020 -Ley 2213 de 2022-, pues no fue conferido en mensaje de datos desde el correo electrónico del poderdante, ni en su contenido se relacionaron los correos electrónicos de la demandante y de la apoderada; y v) no se anexó a la demanda documento de identidad de la demandante y su apoderada. c) Subsanación de la demanda La demanda no se subsanó dentro de la oportunidad procesal concedida. d) El auto apelado3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió rechazar la demanda, por auto del 22 de agosto de 2022, debido a que no fue subsanada, en los términos del artículo 169.2 del CPACA. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 Archivo nro. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 Archivo nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00357-01 CO-SC5780-99 e) Recurso de apelación4 La parte demandante, inconforme con la decisión de rechazo de la demanda, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra ella, el día 25 de agosto de 2022, en el cual expuso que no subsanó las falencias anotadas en el auto inadmisorio debido a un error involuntario, pero que en esa oportunidad procedía a subsanarlas. f) Trámite del recurso El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto del 23 de marzo de 20235, decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ordenando para tal fin la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto que rechaza la demanda, proferido en primera instancia (numeral 1). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca). En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto de forma tempestiva, pues se presentó dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido. Ahora, en cuanto al objeto de la apelación que exige a esta judicatura revisar si en el caso concreto procedía el rechazo de la demanda por no haber subsanado la demanda en la oportunidad, la Sala advierte que el artículo 169 del CPACA señala los casos en los que procede el rechazo de la demanda, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

(Se destaca) 4 Carpeta nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF. No. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00357-01 CO-SC5780-99 En el mismo sentido, el artículo 170 ibídem, dispone:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (Se destaca). Adicionalmente, en la toma de decisiones los jueces deben advertir los principios generales del derecho procesal, cuya enunciación se encuentra positivizada -aunque no de forma taxativa- en el Título Preliminar del Código General de Proceso.

Es así, que la actuación judicial se encuentra circunscrita al principio de acceso a la justicia, conforme al cual, el juez debe garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos (artículo 2.° del CGP). Asimismo, al interpretar la ley procesal, le asiste la obligación de observar que el objeto de los procedimientos no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de modo que se debe abstener de exigir y cumplir formalidades innecesarias (artículo 11 ibidem), principio este que es una extensión del postulado constitucional consagrado en el artículo 228.

De igual forma, la ritualidad procesal impone a las partes ciertas cargas procesales cuyo incumplimiento acarrea consecuencias expresamente consagradas en la ley, como ocurre cuando la demanda no se subsana en los términos exigidos por el juez. Al respecto, en la sentencia C-086 de 2016 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional explicó que el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, «inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”.

Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”».

En el presente caso, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de subsanar las falencias de la demanda encontradas por el A quo, de hecho, tal solo con el recurso contra el auto de rechazo fue que allegó el memorial de subsanación, siendo que para ese momento, no solo había fenecido la oportunidad para ello, sino que ya se había emitido el auto de rechazo de demanda, que es la consecuencia de incumplir con la carga procesal asignada a la parte demandante en el artículo 170 del CPACA.

Así, la decisión de rechazo no se considera ilegal, pues para cuando se profirió, se reitera, no se había presentado memorial de subsanación, ni en el allegado con el recurso se demostró una causa que justifique razonablemente su incumplimiento. Así las cosas, en el sub lite se debía aplicar la consecuencia de rechazo de demanda que prevé el artículo 170 del CPACA, pues la parte demandante incumplió la carga procesal de subsanarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto del 22 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro.: 23001-33-33-007-2021-00357-01 CO-SC5780-99 SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO