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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300820230035001

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2023-11-24

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.082/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2023-00350-01 Accionante GLENFOR PORRA YABER Accionado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - DIRECCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - SECCIONAL BOLÍVAR.

Tema Revoca - Se declara el hecho superado por haberse satisfecho el derecho de petición. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada ICBF1, contra la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante presento las siguientes pretensiones: 1. “Tutelar el derecho fundamental a la información pública. 2. Ordenar a la DRA María Blanco directora del ICBF sede Bolívar encargada que responda mi petitorio de fondo que está violando nuestras leyes.” 3.2.

Hechos4. Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: El accionante relata que en su calidad de veedor ciudadano, presentó un derecho de petición a la directora encargada del ICBF, sede bolívar, vía correo electrónico, el día 31 de agosto de 2023, no obstante, al transcurrir el término de 15 días hábiles contenido en la Ley 2207 del 2022 y aun no recibir respuesta, el día 25 de septiembre realizó requerimiento vía correo electrónico para obtener pronunciamiento, el cual tampoco fue respondido 1 Fols. 3-6 doc. 09 Exp.

Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Fol. 05 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig. 13001-33-33-008-2023-00350-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.082/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 por la entidad. Ante la falta de pronunciamiento sobre su solicitud, considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición. 3.3.

CONTESTACIÓN.

3.3.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)5. La entidad accionada rindió informe, manifestando que mediante oficio de radicado N° 202335200000051591 de fecha 21 de septiembre de 2023 dio respuesta a la petición, la cual fue posteriormente enviada al correo electrónico del peticionario glenforporra2025@yahoo.com, precisando que esta fue de forma clara precisa y de fondo.

Por consiguiente, señaló que la presente acción resulta improcedente, pues se trata de un hecho superado, sobre el cual no puede predicarse la amenaza o perjuicio irremediable frente al derecho presuntamente vulnerado. Así las cosas, el ICBF solicitó denegar el amparo constitucional deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al ICBF que dentro de las 48 horas siguientes respondiera de forma clara, concreta, completa, congruente y de fondo la petición del día 31 de agosto de 2023, comunicándola la respectiva respuesta.

Luego del estudio de la acción de tutela, el Juez observó que, efectivamente, se presentó la petición ante la entidad, y pese a que el ICBF indicó haber dado respuesta clara y de fondo mediante oficio del 21 de septiembre, el documento que supuestamente contiene la respuesta “no permite su apertura y su consulta, pues, al parecer el icono que lo contiene está dentro del informe de tutela, el cual fue allegado escaneado.” Por lo tanto, ante la imposibilidad de verificar si el mencionado oficio responde de manera clara, concreta, completa y de fondo el derecho de petición que le fue elevado por el accionante consideró el A-quo que no había opción jurídica distinta a tutelar el derecho de petición del señor Glenfor Porra Yaber. 3.5 IMPUGNACIÓN7.

La parte accionada manifestó su inconformidad con el fallo señalando que la carencia actual de objeto por hecho superado genera la perdida de la 5 Fols. 2-6 doc. 06 Exp. Dig. Rindió informe la Directora(E) del ICBF Regional Bolívar, doc. 30 Exp. Digital. 6 Doc. 07 Exp. Dig. 7 Fols. 3-6 Doc. 09 Exp. Dig. 13001-33-33-008-2023-00350-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.082/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 finalidad u objetivo del recurso o procedimiento, ya sea de carácter ordinario o constitucional, configurando perdida de la materia o Litis, en ese sentido cuando los actos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales desaparecen dejando de ser un riesgo y en consecuencia la orden a impartir por parte del juez, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar cayendo en un vacío jurídico, es decir se tornaría inocua.

Bajo ese entendido, el ICBF manifestó que mediante oficio radicado N° 202335200000051591 de fecha 21 de septiembre del presente año, dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que presentó el accionante y posteriormente remitida al correo electrónico dispuesto para la misma glenforporra2025@yahoo.com, por ende, la orden contenida en el numeral primero del fallo de instancia perdió su razón de ser, por cuanto se remitió respuesta con sus respectivos anexos a la solicitud de información.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha del 18 de octubre de 20238, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 26 de octubre de 20239 y admitido mediante auto de la misma calenda10; en la misma fecha11, se requirió al impugnante para que demostrara la calidad con la cual actuaba dentro del asunto IV.

CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: 8 Doc. 24 Exp. Dig. 9 Doc. 26 Exp. Dig. 10 Doc. 32 Exp Dig. 11 Doc. 28 Exp Dig. 13001-33-33-008-2023-00350-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.082/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la entidad accionada atendió la petición del accionante, dando respuesta de fondo, de manera clara, precisa y completa? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se demostró que el ICBF atendió de fondo, en forma completa, clara y congruente la solicitud presentada por el actor, al haber enviado a su correo electrónico oficio con las respuestas y anexos en formato Excel para su acceso y descarga, antes de proferirse la sentencia de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Supuesto de existencia de la carencia actual por hecho superado; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita 13001-33-33-008-2023-00350-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.082/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses12. 5.4.2.

Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío”.13 Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia.14 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela. (i) Legitimación por activa: Está en cabeza del señor Glenfor Porra Yaber, por ser titular del derecho presuntamente vulnerado por parte de la entidad 12 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 13 Sentencia T- 038 de 2019 14 Sentencia T- 439 de 2018 13001-33-33-008-2023-00350-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.082/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 accionada, ante la presunta falta respuesta a la solicitud de información presentada el 31 de agosto de 202315.

(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta el ICBF, por ser la entidad ante la cual se radicó la petición de información antes indicada, por ende, le corresponde brindar respuesta a la misma. (iii) Inmediatez: En el presente asunto, se observa que la petición fue enviada el día 31 de agosto de 2023, siendo interpuesta esta acción de tutela el 28 de septiembre de esta misma anualidad16, cuando solo había transcurrido un mes aproximadamente desde el hecho presuntamente generador de vulneración, encontrándose dentro de los seis (6) meses siguientes previstos como termino razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En todo caso, como quiera que se trata de una omisión supuestamente permanente en el tiempo, se considera cumplido este requisito. (iv) Subsidiariedad: Se observa que el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta completa y de fondo frente la solicitud de petición de información del 31 de agosto de 2023.

En ese sentido y atendiendo a la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que el actor no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política.

Demostrados los requisitos de procedencia de la presente acción, se tiene que, el siguiente problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso está demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor ante el ICBF antes del fallo de primera instancia, o si, por el contrario, la vulneración de los derechos alegados persiste.

Para el efecto, se torna necesario confrontar la petición presentada con el oficio de respuesta, con el objeto de determinar si se resolvió en forma completa, de fondo, de manera clara y congruente lo pedido. Revisado el Oficio radicado N° 202335200000051591 de fecha 21 de septiembre remitida al correo electrónico del accionante dispuesto para tal fin (glenforporra2025@yahoo.com), se demuestra lo siguiente: 15 Fols. 6-7 doc. 01 Exp.

Dig. 16 Doc. 02 Exp. Dig. 17 Sentencia T-461 de 2019. 13001-33-33-008-2023-00350-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.082/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 La entidad accionada no brindó respuesta a la solicitud objeto de amparo dentro del término con el cual contaban para tal fin, esto es los 15 días siguientes a su recepción, que fenecían el 21 de septiembre de 2023, pues si bien emitió Oficio en dicha fecha18, encontrándose en término, solo procedió a enviar la misma a través de correo electrónico el día 27 de septiembre de 202319, cuando el plazo legal ya había finalizado, no obstante, esto ocurrió antes de proferirse el fallo de primera instancia. Dicha circunstancia, en principio, podría dar lugar a la configuración del hecho superado, sin embargo, para que proceda su declaratoria, se debe demostrar, además de haberse emitido respuesta antes de proferirse el fallo del A-quo, que la misma cumpla con los presupuestos de efectividad del derecho de petición, por lo que ha de confrontarse su contenido con lo pedido a efectos de determinar si resulta clara, completa, precisa y de fondo: Petición 20 Respuesta 21 Observaciones (1) Qué necesita una entidad para que este ICBF sede Bolívar le emita una personería jurídica.

(2)Que documento debe presentar una entidad para que este ICBF sede bolívar le emita una personería jurídica. Se le informa que de acuerdo a la Resolución 3899 del 16 de septiembre de 2010, la cual se establece los requisitos que deben cumplir todos los interesados en obtener el otorgamiento de personería jurídica por parte del ICBF o el reconocimiento para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Son: “Artículo 7: “REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3435 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados en obtener el otorgamiento de personería jurídica por parte del ICBF o el reconocimiento para pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, deberán presentar ante el Instituto los soportes que demuestren que cumplen con los siguientes requisitos: (…)22 la petición 2 tiene relación con la petición 1 así que ambas se responden en el mismo enunciado (3) Actualmente cuantas firmas se encuentra contratando con el ICBF- desde el año 2020 al 2023 para ejecutar los contratos en el departamento de Bolívar por medio de personería jurídica emitida por el ICBF inicialmente es importante precisar que ICBF no contrata por personería jurídica, este es un documento aportado como requisito para la suscripción de contratos cuando el operador se trata de Asociaciones de padres de familia.

Se le suministra anexo a Los anexos: Doc. 17 contiene los contratos de 2020. Docs. 10 y 18, contiene los contratos del 2021. 18 Fols. 7-12 Doc. 09 Exp. Dig. 19 Fol. 4 Doc. 06 y 5 Doc. 09 Exp. Dig. 20 Fols. 6-7 Doc. 01 Exp. Dig. Se transcribe textualmente con posibles errores de redacción. 21 Fols. 7-12 Doc. 09 Exp. Dig. 22 Fols. 7-8 Doc. 09 Exp.

Dig. 13001-33-33-008-2023-00350-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.082/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 esta respuesta, documentos en formato Excel contentivos de la contratación que se realizó en esta Regional para las vigencias solicitadas.

Docs. 11 y 19, contiene los contratos del 2022. Docs. 12 y 20, contiene las vigencias del 2023. (4)Quienes firman la personería jurídica emitida por el ICBF sede Bolívar. Se le informa que atendiendo lo establecido en el artículo 4º y 8º de la Resolución 003899 de 2010, el competente para emitir las personerías jurídicas en el ICBF, es la Dirección General del ICBF o la Dirección Regional del domicilio del solicitante.

(5) Una entidad que se le firme una personería jurídica en este ICBF sede Bolívar se encuentra en el banco oferente del ICBF.” Se le informa que para que una entidad esté habilitada en el Banco Nacional de Oferentes debe participar en las convocatorias que el BNA realiza de forma periódica dentro de la cual se deberán cumplir los requisitos estipulados en la misma.

(6) Me suministra una relación escrita donde se encuentren todas las entidades que en este ICBF sede Bolívar se le emitió personería jurídica desde el año 2000 hasta agosto del año 2023 que tengan el nombre de la entidad y NIT. Se le suministra tal relación en el documento en formato Excel anexo a esta respuesta denominado “Anexo punto 6” Ver documento 13 y 21 expediente digital (7) Cuantas y cuales corporaciones sin ánimo de lucro de las que va a relacionar en el punto 1 contrataron con este ICBF desde el año 2005 al 2023 por medio de la personería jurídica y dar su número de NIT y correo electrónico.

Se le insta aclarar su solicitud teniendo en cuenta la remisión al punto número 1, el mismo hace referencia a la documentación requerida para la expedición de personería jurídica y no a una relación de corporaciones sin ánimo de lucro. La petición no es clara por lo cual hace bien la entidad, en instar al solicitante para que la aclare tal como lo señala el artículo 19 del CPACA (8)Que fundaciones y corporaciones sin ánimo de lucro contrataron con este ICBF desde el año 2015 al 2023 sin presentar el certificado de existencia de la cámara de comercio Se anexa documento en Excel denominado “Anexo punto 8” Este se encuentra contenido en el documento número 14 y 22 del expediente 13001-33-33-008-2023-00350-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.082/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 (9) Me suministra copia de todos los certificados de existencia de la cámara de comercio de cada una de las entidades que va relacionar en el punto 1 de esta petición. Se le insta a aclarar su solicitud toda vez que, teniendo en cuenta la remisión al punto número 1, el mismo hace referencia a la documentación requerida para la expedición de personería jurídica y no a una relación de entidades.

La petición es confusa ya que la referencia hacia el punto uno no tiene relación con lo pedido en este punto. (10) Me informa si las fundaciones y corporaciones sin ánimo de lucro obligatoriamente deben tener cámara de comercio para poder contratar con el ICBF. Se le informa que conforme al documento denominado “Lista de Chequeo”, del cual se le suministra enlace, la cámara de comercio debe ser aportada al momento de suscribir un contrato bajo la modalidad de contratación directa.23 (11) Favor me explica porque hay fundaciones y corporaciones sin ánimo de lucro que contrataron con el ICBF sin presentar certificado de existencia de la cámara de comercio en el periodo de 2010 a 2023.

Teniendo en cuenta lo mencionado en el punto que antecede, se reitera lo dicho. Siendo válido aclarar que el documento suministrado aplica a partir del año 2021. (12) Me suministra en una relación escrita donde estén todas las entidades que contrataron con el ICBF para ejecutar los contratos en el departamento de bolívar desde el año 2016 al 2023 que tenga los siguientes datos así nombre de la entidad, correo electrónico, NIT de la entidad.

Se suministra documento en formato Excel denominado “Anexo punto 12” contentivo de lo solicitado Información contenida en el documento 15 del expediente. (13) cuantas personas trabajan por OPS en este ICBF sede Bolívar y suministrada actualmente. Téngase en cuenta la información visible a fols. 10-11 Doc. 09 Exp. Dig.

Información suministrada de (14) cuantas personas trabajan de planta en este ICBF sede Bolívar actualmente. Téngase en cuenta la información visible a fol. 11 Doc. 09 Exp. Dig. 23 Tener en cuenta este enlace https://www.icbf.gov.co/system/files/procesos/f1.p5.abs_formato_lista_de_chequeo_contr atacion_directa_v9.xls 13001-33-33-008-2023-00350-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.082/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 (15) Me suministra los nombres completos de todas las psicólogas trabajadoras social que trabajaron en el ICBF de Turbaco en el año 2015 de planta y indirectamente. Jhonaira Luz Triviño: Ts.

En Provisionalidad. Angélica Uribe Castro: Ps. En Provisionalidad Sandra Sarmiento Alonso: Ps. Contrato Sirlena Romero Ríos: Ps. Contrato Jeismy Pacheco Castro: Ts. Contrato Yira Acosta Hernández-. Ts. De Planta Nuris Morales Hernández: Ts. De Planta manera clara y suficiente Con respecto a la petición numero 7: “Cuántas y cuáles corporaciones sin ánimo de lucro de las que van a relacionar en punto 1 contrataron con este ICBF desde el año 2005 al 2023 por medio de la personería jurídica y dar su número de NIT y correo electrónico”.

Y la petición numero 9: “Me suministra copia de todos los certificados de existencia de la cámara de comercio de cada una de las entidades que va relacionar en el punto 1 de esta petición.” Se observa que ambas peticiones son confusas por lo que es dable la respuesta otorgada por la entidad al instar al solicitante a aclarar la solicitud como quiera que ambas hacen una remisión hacia la petición 1, pero estas no guardan relación ya que el punto 1 solicita una relación de los requisitos para que la entidad emita personería jurídica, y no se solicita una relación de entidades.

Así las cosas, para esta Sala no existe duda que el ICBF cumplió con su deber constitucional y legal de emitir respuesta de fondo, completa, clara y congruente a la petición del 31 de agosto del 2023, por cuanto se pronunció mediante Oficio del 21 de septiembre del año en curso, notificado el 27 del mismo mes y año24, frente a cada una de las peticiones que formuló el peticionario de forma clara, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, es decir, antes del 10 de octubre del año en curso, fecha en la cual se profirió el fallo de primera instancia y antes que se presentara esta acción, el día 28 de septiembre de 202325.

Bajo las consideraciones anteriores, esta Sala REVOCARÁ el fallo impugnado, para en su lugar, Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración del derecho de petición del actor. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley; 24 Fol. 4 Doc. 06 y 5 Doc. 09 Exp.

Dig. 25 Doc. 02 Exp. Dig. 13001-33-33-008-2023-00350-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.082/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones aquí expuestas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes y al juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1997.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la honorable corte constitucional para su eventual revisión (art. 32 decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.079 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso 26 26 Concedido mediante Resolución No. 184 de 2023