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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333300920200000401

Reporting judge: Jorge Eliecer Fandiño Gallo

Date: 2024-03-01

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-009-2020-00004-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juana María de la Victoria Manjarrez Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y Otro Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por una de las demandadas contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 1° de diciembre de 2022, que concedió las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES DEMANDA Juana María de la Victoria Manjarrez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Barranquilla, solicitando que: 1.- Se declare la nulidad del acto ficto por el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995, y, 1071 de 2006. 2.- Se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las referidas leyes, equivalente a un (1) día de salario por cada día de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juana María de la Victoria Manjarrez Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2020-00004-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 retardo contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 3.- Se condene a las enjuiciadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago. 4.- Se condene en costas.

La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Que en calidad de docente solicitó a las entidades accionadas el 28 de junio de 2017, el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales, fueron reconocidas por Resolución 08414 del 25 de agosto de 2017, y, pagadas el 15 de noviembre del mismo año. Que transcurrieron 37 días de mora contados a partir de los setenta (70) días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta la realización del pago.

Que el 25 de octubre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición negada a través del acto acusado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Esta entidad señaló que el auxilio de cesantía de la accionante fue liquidado con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos prestacionales de los docentes.

Indicó, que el acto se encuentra ceñido a las disposiciones en que debería fundarse, teniendo en cuenta que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo se Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juana María de la Victoria Manjarrez Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2020-00004-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 encuentran reguladas por una norma de carácter especial, siendo inviable incluir sanciones que se encuentran previstas por fuera de su ámbito normativo aplicable al caso materia de estudio. Precisó, que el reconocimiento y pago de las cesantías se encuentra sujeto a disponibilidad presupuestal, y, al turno según el orden de presentación de las solicitudes.

Manifestó, que el ente territorial demandado debe responder por las pretensiones invocadas en el libelo introductorio habida cuenta que profirió el acto de reconocimiento vencido el término que dispone la ley para tal efecto, acorde a lo estatuido en la Ley 1955 de 2019. DISTRITO DE BARRANQUILLA El ente territorial accionado manifestó que la entidad responsable del pago de la prestación económica reclamada por disposición legal es el Fomag.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo concedió las pretensiones de la demanda. En la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si la actora en calidad de docente tiene derecho o no a la sanción moratoria solicitada? En solución al problema jurídico consideró que el presente asunto la demandante en calidad de docente tiene derecho a la sanción de que trata la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales, generándose mora por 20 días.

RECURSO DE APELACIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juana María de la Victoria Manjarrez Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2020-00004-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 El Fomag inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación argumentando que la sanción moratoria reconocida es equivalente a 15 días, y no 20 como lo dispuso el a quo. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA Esta Corporación admitió el recurso de apelación en proveído del 6 de julio de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público en esta instancia no emitió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. V.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por Fomag contra la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA. PROBLEMA JURÍDICO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juana María de la Victoria Manjarrez Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2020-00004-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los términos de la impugnación presentada por el apelante, le corresponde a la Sala en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que concedió las pretensiones de la suplicante.

En este orden, la Sala debe determinar si la sanción moratoria reconocida en la sentencia objeto de apelación corresponde a un menor número de dias. TESIS En consideración de la Sala, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, salvo el numeral 3º de la parte resolutiva por cuanto se logró determinar que la sanción moratoria corresponde a 19 días.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES EN CUANTO A SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda1.

De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15.3 de la Ley 91 de 1989, disposición que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-823 del 4 de octubre de 2006, Exp.: D-6257, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juana María de la Victoria Manjarrez Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2020-00004-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 En ese orden, los docentes nacionalizados que comenzaron a laborar antes de 31 de diciembre de 1989, conservaron el régimen retroactivo de cesantías, toda vez que los nacionales y los incorporados al servicio educativo a partir de enero de 1990 independientemente de su tipo de vinculación, se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad.

En todo caso, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9° ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. De otro lado, en lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”.

Tal norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a la entidad patronal, sino a la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juana María de la Victoria Manjarrez Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2020-00004-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 “Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó que la Corte Constitucional determinara que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

Por su parte, el Consejo de Estado sostuvo que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley3. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 336 del mayo de 2017, Exp.: T-5.799.348 (Acumulado), M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, Rad.:. 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juana María de la Victoria Manjarrez Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2020-00004-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 A partir de lo expuesto, es dable concluir que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales4.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO Con apoyo en la prueba documental allegada al proceso se tienen como hechos probados los siguientes: Que la demandante el 22 de junio de 2017 presentó ante la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales. Que la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla en nombre y representación del Fomag por Resolución 08414 del 25 de agosto de 2017, ordenó: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a la docente JUANA MARÍA DE LA VICTORIA MANJARREZ la suma de $ 10.936.757.oo, por concepto de liquidación parcial de cesantías” Que las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la actora el 25 de octubre de 2017. Que la accionante mediante petición del 25 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, solicitud que fue negada a través del acto acusado.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 17 de marzo de 2022, Rad.: 73001-23-33-000-2014-00799-01 (233-2016), C.P. Carmelo Pérdomo Cuéter. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juana María de la Victoria Manjarrez Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2020-00004-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 El demandante en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad del acto ficto, a través del cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995, y, 1071 de 2006. El juez de primera instancia concedió las súplicas de la demanda al considerar que la demandante en calidad de docente tiene derecho a la sanción de que trata la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales, generándose mora por 20 días.

Por su parte, Fomag inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación argumentando que la sanción moratoria reconocida es equivalente a 15 días, y no 20 como lo dispuso el a quo. En ese orden, la Sala a fin de resolver el presente asunto advierte que el interesado presta sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley al reconocimiento y pago de las cesantías parciales y a la sanción moratoria.

Por consiguiente, la Sala a continuación destaca los momentos cronológicos importantes para determinar la mora alegada. Solicitud de cesantías 22 de junio de 2017 Término para expedir la resolución (15 días) 17 de julio de 2017 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) 1° de agosto de 2017 Término para efectuar el pago (45 días) 5 de octubre de 2017 Fecha del acto de reconocimiento de cesantías 25 de agosto de 2017 Fecha de pago de las cesantías parciales 25 de octubre de 2017 Petición sanción moratoria 25 de octubre de 2018 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juana María de la Victoria Manjarrez Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2020-00004-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 La Sala acorde con la relación cronológica antes reseñada encuentra acreditado que la administración incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales como para el pago de las mismas, ya que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla el 22 de junio de 2017, y, los quince (15) días hábiles con que contaba para la expedición del correspondiente acto vencieron el 17 de julio del mismo año, y, fue sólo hasta el 25 de agosto, que lo profirió. Por tanto, es evidente que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el fondo para realizar el pago empezaron a contabilizarse desde la fecha en que de conformidad con la disposición debió expedir el acto de reconocimiento, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria de este de acuerdo con el artículo 76 del CPACA, lo cual, nos remonta al 5 de octubre de 2017.

De esta manera, tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del Fomag al demandante es menester realizarse desde el 6 de octubre de 2017 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días que contempla la disposición reseñada precedentemente), hasta el 24 de octubre de 2017 (día anterior a la fecha en que se le colocaron a su disposición las cesantías), para un total de dieciocho (19) días calendario.

Tratándose de cesantías parciales la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, esto es, la devengada por el actor en el año 2017. Por otra parte, se aclara que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, pues entre el 6 de octubre de 2017 (día en que empezó a causarse la mora), el 25 de octubre de 2017 (fecha de pago del auxilio) y el 25 de octubre de 2018 (solicitud de reconocimiento de la sanción) no trascurrieron tres años.

Por último, es menester precisar que el cumplimiento de la condena que se impondrá estará a cargo del Fomag que paga las prestaciones sociales que son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, y es el ente encargado del reconocimiento y cancelación de las cesantías de los docentes afiliados. Además, para Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juana María de la Victoria Manjarrez Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2020-00004-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 la fecha en que se presentó la solicitud de sanción moratoria aún no se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, a través de la cual, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, que en el parágrafo del artículo 57 determinó que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación tal Fomag.

Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, salvo el numeral 3º de la parte resolutiva, el cual, será modificado. COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 1° de diciembre de 2022, que concedió las pretensiones de la demanda, salvo el numeral 3º de la parte resolutiva el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, a reconocer y pagar a la señora JUANA MARÍA DE LA VICTORIA MANJARREZ, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 08414 del 25 de agosto de 2017, emanada de la Secretaría de Educación del Distrito de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juana María de la Victoria Manjarrez Demandado: Nación – Mineducación – Fomag y Otro Radicación: 08-001-33-33-009-2020-00004-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 Barranquilla, en los términos que lo prevé la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantías parciales desde el seis (6) de octubre de 2017 al veinticuatro (24) de octubre de 2017, para un total de 19 días de mora, teniendo en cuenta para ello, el salario básico devengado por la demandante en dicho período.”

SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fce8132d68db01765c4ffca8cd9ec94bbec9badd1f31b2cda7f6129fa60774b0 Documento generado en 01/03/2024 04:06:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA