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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300820230025301

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2023-08-14

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-008-2023-00253-01 Accionante GRACIELA MARÍA BUELVAS ARRIETA Accionados UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS – UARIV.

Tema Modifica la orden de amparo del derecho de petición en el sentido de extenderla frente a la solicitud del 05 de septiembre de 2022 - Se vulnera el derecho de petición cuando la entidad no resuelve de manera completa y de fondo las solicitudes elevadas, también existe una vulneración al debido proceso administrativo debido a que la UARIV está en mora al no expedir el acto administrativo correspondiente a la fase de respuesta de fondo de solicitud, sin tener en cuenta que la actora es un sujeto de prelación legal por ser una persona con una enfermedad de alto costo. - Se mantiene la improcedencia de la tutela para el pago de la indemnización administrativa.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionante, Graciela María Buelvas Arrieta1, contra la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena amparando el derecho de petición y negando el pago de la indemnización administrativa por improcedencia. III.- ANTECEDENTES. 3.1.

Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela la accionante, elevó las siguientes pretensiones: 1. Proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación administrativa, mínimo vital y vida digna. 2. Ordenar a la Unidad de Victimas que responda de fondo a sus peticiones para que así se materialice su solicitud y se pueda desembolsar el dinero que por ley le corresponde. 1 Doc. 11, Exp.

Digital. 2 Doc. 09. Exp. Digital. 3 Doc. 01, Fol. 4 Exp. Digital. 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3. Impedir que la demandada pida más documentos, con los que ya cuenta y son suficientes para responder. 4.

Ordenar que la Unidad de Victimas informe en qué estado se encuentra su proceso, y si es el caso, que se fije una fecha para la entrega de los recursos. 3.2 Hechos4. La parte actora relató que, es víctima del conflicto armado, además se encuentra incluida en el registro único de víctimas (RUV) por desplazamiento forzado en el municipio de Ovejas del departamento Sucre, por medio de la Resolución No. 2022-52553 del 15 de julio de 2022.

Así mismo, informó que el 12 de agosto de 2022 envió un correo a la UARIV solicitando la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, la fecha de registro que refleja la página de la Unidad de Victimas es del 5 de septiembre de 2022. Por otro lado, alega que, la entidad según las normas correspondientes tiene un plazo de 120 días para responder dicha solicitud.

Seguidamente, el 13 de abril de 2023 envió un derecho de petición a la UARIV solicitando información de la petición anteriormente presentada, de la cual tampoco recibió respuesta, por lo tanto, el accionante aduce la violación de sus derechos al debido proceso al no recibir respuesta de la entidad ante la desatención del término establecido.

También expresó que, en conformidad con la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 puso en conocimiento a la accionada, acreditado con documentación, sobre su condición de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad por 2 patologías: Tumor maligno de la medula espinal, de los nervios craneales y de otras partes del sistema nervioso central y un reemplazo protésico primario tricompartimental simple de rodilla.

Lo anterior, le ha generado circunstancias precarias, que afectan su subsistencia mínima, pues mendiga en las calles y come de las sobras, no tiene empleo y sus condiciones le impiden conseguir uno, pese a ser sujeto especial de protección por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en las condiciones mencionadas. Cabe resaltar que, se encuentra en un programa especial de psiquiatría por los trastornos y secuelas del desplazamiento.

En conformidad con lo previamente expresado, el accionante solicita que, se protejan sus derechos fundamentales, subsidiariamente se ordene a la UARIV le dé un trato preferencial a su caso para que le responda de fondo y en tiempo oportuno pueda acceder a la indemnización. 3.3 CONTESTACIÓN. 4 Doc. 01, Fols. 1-4, Exp. Digital. 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3.1 UARIV5.

La parte accionada, afirmó que la accionante demostró contar con 1 de los 3 criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, luego informa que se está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento del caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.

Así mismo, aclara que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Expuso que, el mediante Oficio LEX 7439763 dio respuesta a la petición, debido a eso alega la ocurrencia del hecho superado y solicita se nieguen las pretensiones. También, relata que, a las víctimas del conflicto armado interno, como población vulnerable, se le brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general con la posibilidad de ejercer algunos recursos administrativos, por eso la accionante al tener establecido un debido proceso administrativo y no haber demostrado un perjuicio irremediable se debe desestimar la presente acción. Por otro lado, realizó un recuento de las etapas que conforman el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en sentencia del 20 de junio de 2023 resolvió declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de pago de indemnización por vía administrativa debido a que para entregar de forma prioritaria los emolumentos existe un procedimiento administrativo que se debe surtir, el cual incluye el agotamiento del Método Técnico de Priorización, conforme a la Resolución 1049 de 2019, siendo este el proceso técnico para determinar los criterios y lineamientos a adoptar por parte 5 Fols. 3-7 doc. 08, Exp.

Digital. 6 Doc. 09, Exp. Digital. 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 de la Subdirección de Reparación Individual y definir la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.

En conformidad, el A-quo considera que la intervención del juez constitucional para ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa no solo podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de las demás víctimas que se encuentran en turno de recibir el resarcimiento económico y frente a las cuales ya se agotó el Método Técnico de Priorización, sino, además, estaría invadiendo competencias de la UARIV.

Por otro lado, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Gabriela Buelvas Arrieta, en razón a que si bien la entidad dio respuesta de fondo y cara a la solicitud del 13 de abril de 2023, mediante la cual solicitaba información de la solicitud de indemnización administrativa y reiteraba la petición de su pago, a través de oficio del 07 de junio del año en curso; dicha respuesta fue enviada en la misma fecha a la dirección de correo electrónico juridica@personeriacartagena.gov.co, canal que no corresponde a la señalada por la accionante para surtir la notificación de la respuesta, circunstancia que constituye una vulneración a su derecho de petición por falta de comunicación de la respuesta.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la UARIV, que, de manera inmediata a la notificación del respectivo fallo de tutela, le notificará a la señora Gabriela María Buelvas Arrieta, mediante el correo electrónico correcto, la respuesta dada respecto a la petición que elevó el día 13 de abril de 2023. 3.5. IMPUGNACIÓN7. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, manifestó la existencia de la vulneración explicita a sus derechos, en razón a que la accionada contaba con 120 días hábiles para dar respuesta de fondo para el reconocimiento y pago del derecho a la medida indemnizatoria, sin haberlo hecho dentro del término dispuesto.

Seguidamente, expuso que la respuesta de la UARIV a la petición no satisface la solicitud realizada, ya que no es clara, ni resuelve de fondo lo pedido, por el contrario, contribuye a la configuración de un daño irremediable. Por último, alegó que no se tuvieron en cuenta sus condiciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad.

Por lo anterior, la accionante solicita no tener en cuenta la respuesta de la accionada, la cual no es clara y se logra avizorar que con ello solo tergiverso el proceso para que persista la vulneración. 7 Doc. 11, Exp. Digital. 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 05 de julio de 20238, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, concedió la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 17 de julio de 20239, por lo que se dispuso su admisión en proveído del mismo día10.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: 1. ¿Se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado ante la UARIV, o en su defecto, proteger el derecho de petición ante la falta de respuesta a dicha solicitud? Una vez resuelto lo anterior, se entrará a resolver el siguiente problema jurídico: 2.

¿Vulnera la UARIV el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo de la accionante al no emitir una repuesta oportuna, de fondo y completa ante las solicitudes presentadas el 05 de septiembre de 2022 y el 13 de abril de 2023, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; sin tener en cuenta que la misma puede estar en una condición de priorizada por su estado actual de salud? 8 Doc. 13, Exp.

Digital. 9 Doc. 15, Exp. Digital. 10 Doc. 17, Exp. Digital. 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.3. Tesis de la Sala. Una vez estudiada la procedencia de la tutela, la Sala encuentra que no se reúnen los requisitos para ordenar el pago de la indemnización administrativa por este mecanismo, no obstante, sí resulta procedente para estudiar la posible vulneración del derecho de petición y al debido proceso administrativo ante la mora injustificada y la falta de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud tendiente a dicho fin.

En ese orden, se modificarán los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de extender el amparo al derecho de petición a la solicitud del 05 de septiembre de 2022, por demostrar que el oficio de respuesta del 07 de junio de 2023, constituye una evasiva que no resuelve de fondo y en forma definitiva la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización mencionada; y si bien contesta la petición de información del 13 de abril de 2023, no fue notificada en debida forma, ni de manera concreta.

Así mismo, se extiende el amparo al derecho del debido proceso administrativo debido a que la UARIV, como autoridad administrativa, alteró las etapas del procedimiento de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de la señora Graciela Buelvas Arrieta, al transcurrir los 120 días y no expedir el acto administrativo que debe reconocer o negar dicha prestación económica, sin tener en cuenta que la accionante cumple con uno de los criterios de priorización.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada; iii) Trámite de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado – Ley 1448 de 2011; iv) El derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas y, v) Caso concreto. 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses. 5.4.2 Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada.

La Corte Constitucional ha reiterado lo plasmado por el legislador en la Carta Política en sus artículos 1º, 2º, 29º, 93º, 229º y 250º, realizando una interpretación armónica en materia de reparación de víctimas en sintonía con los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional. En ese sentido, aquellas gozan, en términos generales, de dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos; por todo lo anterior, el derecho a ser reparado tiene carácter fundamental, por lo tanto, en principio puede ser susceptible de amparo por vía de tutela.

La Corte consideró que las pretensiones de los accionantes no son procedentes en aquellos casos en los que: (i) no ponen su situación en conocimiento de la entidad accionada; (ii) no cumplen con los trámites básicos requeridos para acceder a los componentes específicos; (iii) se abstienen de realizar cualquier tipo de actuación para controvertir las decisiones de la administración, distinta a la interposición de la acción de tutela, en circunstancias que no parecen ser apremiantes;

(iv) recurren a la acción de tutela sólo para adelantar un trámite administrativo que ya se encuentra en curso, salvo que medie una situación de riesgo inminente y las autoridades han sido negligentes en la respuesta; y (v) no 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 acreditan de ninguna manera las circunstancias o perjuicios que justifican el acceso a una determinada prestación, más allá de elevar una solicitud o petición casi de manera mecánica y simultánea a la interposición de la acción de tutela11.

Así las cosas, el Alto Tribunal ha concluido que la excepción o atenuación a favor de los grupos vulnerables del cumplimiento de las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico para toda la población, es procedente cuando tales requisitos implican, en el caso concreto, una carga desproporcionada para el accionante, consistente en la exigencia de requisitos adicionales a los consagrados en la ley o reglamento, o su interpretación errónea e inflexible, desplazando cargas administrativas a los interesados.

De no demostrarse lo anterior, la procedencia de la tutela no sólo se vulneraría el principio de igualdad, sino también se desconocería de manera flagrante la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional12, “corresponde al juez de tutela hacer una valoración del caso que a la vez permita a los sujetos de especial protección hacer valer las limitaciones y dificultades propias de su condición, pero de tal forma que ello no implique el desconocimiento absoluto e injustificado de los mínimos requisitos que garantizan que la acción de tutela no se desnaturalice, afecte los derechos de terceros o implique un factor de inseguridad jurídica” 5.4.3 Trámite de la indemnización administrativa.

La Ley 1448 de 201113, en su artículo 168, junto al Decreto No. 415714 del mismo año, establecen la dirección de la UARIV en los programas de reparación integral por vía administrativa. Esta entidad, diseñó diversos mecanismos para cumplir con la citada ley, entre ellos la ruta integral de atención, asistencia y reparación en el marco de la cual se creó el Modelo de Atención, Asistencia y la Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV).

Este instrumento pretende conocer la situación de cada hogar y brindar acompañamiento para que las personas puedan acceder a la oferta de servicios que brinda el Estado para hacer efectivos sus derechos y mejorar su calidad de vida. Ahora bien, con relación al pago de la indemnización administrativa, se considera que la mera radicación de la solicitud no indica que inmediatamente se tenga que entregar dicho componente.

Pues para ello, resulta necesario agotar los procedimientos administrativos establecidos por la norma para el acceso a la misma. Además, que conforme lo previsto en el artículo 2.2.6.5.5.5., 11 Auto 206/17 Corte Constitucional 12 Sentencia T-514 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo 13 Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 14 Decreto 4157 de 2011 “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas” 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 del Decreto 1084 de 201515, es necesario que el núcleo familiar supere las carencias en su subsistencia mínima y por consiguiente la situación de vulnerabilidad generada por el desplazamiento forzado.

La caracterización de los hogares se hace a través del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), cuyo fundamento jurídico se encuentra en el Decreto 1377 de 201416, por el cual se reglamenta, adicionalmente a lo estipulado en normas anteriores, en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones".

El PAARI inicia con la atención de un "enlace integral", que es un profesional capacitado en la ruta integral de atención y asistencia, y se procede con la formulación del plan, que consiste en una entrevista personalizada que pretende, entre otras cosas, identificar y registrar la situación socioeconómica y psicosocial de las víctimas (las necesidades, intereses específicos y características especiales) en la actualidad.

La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral. En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indemnización administrativa- también hay diferencias para las víctimas de desaparición forzada.

En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado17. En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación para que pueda darse el momento de la reparación, culminando la etapa del PAARI.

Sin embargo, no hay plazos ni límites temporales, los únicos límites parecen ser la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal. En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014.

Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI. Sin 15 Decreto 1084 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación” 16 Decreto 1377 de 2014 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones 17 Véase Decreto 1377 de 2011 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 embargo, no hay plazos ni límites temporales, los únicos límites parecen ser la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal18.

Por su parte, la Resolución 1049 del 03 de octubre de 201919, modificada por la Resolución 582 de 202120, reglamentó el procedimiento mediante el cual se realiza el pago de la indemnización administrativa, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 201721, los cuales consisten en 4 fases, a relacionar: (i)Fase de solicitud de indemnización administrativa.

Esta debe realizarse en forma personal y voluntaria22, mediante cita presencial previamente asignada a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos para el efecto, en donde se deberá presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho víctimizante alegado, y seguidamente se diligenciará el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano, momento en el cual se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

(ii) Fase de análisis de la solicitud. Se verifican los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, La acreditación de las lesiones personales causadas, y demás documentos o requisitos exigidos.

De advertirse que una de las victimas solicitantes se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor. (iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. La solicitud de indemnización deberá resolverse de fondo un término de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la radicación de cierre de la solicitud mediante un acto administrativo motivado.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas a aplicar y deberá ser notificada a las víctimas. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal además de la clasificación de las solicitudes de indemnización. 18 Corte Constitucional Sentencia T-293 de 2015 19 Consultar 20 Consultar 21 Consultar 22 De forma excepcional, la UARIV dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgada, para aquellas personas que no puedan acudir personalmente. 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 (iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la UARIV.

Finalmente, se destaca que, el proceso de priorización de la Resolución No. 1049 de 2019, se establece para aquellas personas que cuenten con un criterio de: i) ser mayor de sesenta y ocho (68) años (Resolución 582 de 2021: Modifica el Literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019), ii) tener una condición de discapacidad, o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo; los que no estén incursos en estas causales estarán sometidos a la asignación de turnos. En conclusión, la reglamentación de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos, establece pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del “método técnico de priorización.” De igual forma, incluye criterios diferenciales que permiten adelantar el pago, siempre que la víctima demuestre tener enfermedades huérfanas de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de la Salud y Protección Social o que tiene una discapacidad certificada bajo los criterios que determinen las autoridades competentes para el efecto.23 5.4.4.

Trámite de la indemnización administrativa del derecho fundamental al debido proceso en actuaciones administrativas. La Constitución Política en su artículo 29, establece que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, con el objeto de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones y de esta manera proteger los derechos e intereses de las personas.

Al respecto, viene a propósito, lo expuesto por la Corte Constitucional, en auto 147 de 2005, en el que señaló que el debido proceso: “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, so pena que su inobservancia, al constituir violación a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional, acarré como consecuencia el desconocimiento de lo actuado.

El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio; es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, 23 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2022. 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.” Este derecho se constituye como una garantía que limita los poderes del Estado, para que en ninguna actuación administrativa las autoridades obren conforme a su arbitrio, si no que se sujeten a los procedimientos y etapas señalados en la ley o en los reglamentos.

De esta manera, se asegura el respeto de los derechos y obligaciones que detenten los sujetos procesales dentro de los diferentes trámites; en términos de la Corte Constitucional: “Por su parte, la Corte Constitucional definió el derecho fundamental al debido proceso administrativo como la regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.

De la misma manera, este Tribunal determinó que el debido proceso se aplica durante toda la actuación administrativa e involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación” Así las cosas, cuando una autoridad administrativa o judicial en el curso de un proceso, irrumpa, altere o inobserve las etapas del mismo dispuestas en la regulación jurídica previa, se estará en presencia de una vulneración del derecho al debido proceso. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela: (i) Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza de la señora Graciela María Buelvas Arrieta por ser la titular de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna y mínimo vital presuntamente vulnerados por la UARIV, ante la falta de respuesta oportuna y de fondo frente a las una radicada el 05 de septiembre de 202224 y el 13 de abril de 202325, mediante las cuales solicitaba el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado e información sobre el estado del proceso de la petición anterior y si ya se encuentra en ruta prioritaria, respectivamente.

(ii) Legitimación por pasiva: Lo ostenta la UARIV, por ser la entidad encargada de reconocer y pagar la indemnización administrativa reconocida a las víctimas del conflicto armado, mediante acto administrativo y a quien 24 Doc. 01, Fol. 01. Pantallazo adjunto. Exp. Digital. 25 Doc. 02, Fol. 02 y 05 segunda parte. Exp. Digital. 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 corresponde llevar a cabo el método técnico de priorización por el cual se define el orden de pago.

Además, ante dicha entidad se presentaron las peticiones anteriores, y en razón a estas expidió el oficio del 07 de junio de 2023, frente a la cual se aduce no ha dado respuesta de fondo y de manera clara, además de supuestamente incumplir el término legalmente establecido para responder. (iii) Inmediatez: En el presente asunto, encuentra esta judicatura que, el presunto hecho vulnerador consiste en la falta de respuesta respecto a las peticiones del 05 de septiembre de 202226 y del 13 de abril de 202327; por su parte, la acción de tutela fue radicada el 05 de junio del año en curso28, como quiera que se trata de una omisión que a juicio de la actora, permanece en el tiempo, no se aplica el término de 6 meses fijado como razonable por la jurisprudencia constitucional, ante la persistencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales, pues la respuesta emitida por la UARIV fue posterior a la interposición de este mecanismo constitucional.

(iv) Subsidiariedad: En primer lugar, se aclara que, respecto a la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, debido al carácter subsidiario de la presente acción, en principio, la misma es improcedente para lograr el pago de prestaciones económicas tales como la indemnización, como se pudo observar en el marco normativo referenciado anteriormente, el otorgamiento de la indemnización está sujeto a una actuación administrativa por parte de la UARIV para determinar si le asiste o no derecho al solicitante; bajo este entendido, no resulta procedente que el juez constitucional otorgue esta indemnización mediante acción de tutela, pues se estaría suplantando a la UARIV en sus competencias y en consecuencia, se estaría atentando contra el derecho a la igualdad de las demás víctimas, por no demostrarse que la accionante esté siendo sometida a una carga desproporcionada con el cumplimiento del trámite legal para el efecto, como lo exige la jurisprudencia constitucional para tornar procedente esta acción. Por lo anterior, resulta entonces improcedente que la acción de tutela se utilice para otorgar las indemnizaciones administrativas; igualmente se estaría desconociendo el procedimiento administrativo respectivo, tendiente a determinar el cumplimiento de requisitos y establecer pautas de priorización para su entrega a partir de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de disponibilidad presupuestal, entre otras, que hacen parte del método técnico de priorización. De otro lado, estaría ocasionando una vulneración a los derechos fundamentales de las demás víctimas que se encuentren en igual o incluso peor situación que la accionante, además la actora debe esperar que la UARIV lleve a cabo la realización del 26 Doc. 01, Fol. 01.

Pantallazo adjunto. Exp. Digital. 27 Doc. 02, Fol. 02 y 05 segunda parte. Exp. Digital. 28 Doc. 03 Exp. Digital. 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 método técnico de priorización y le notifique el resultado del mismo en orden de verificar si fue favorecida para la vigencia actual.

Por otra parte, también se discute la posible vulneración al derecho de petición de la actora y el debido proceso administrativo, sujeto de especial protección constitucional dada su condición de víctima29, pues esta aduce que la respuesta emitida por la accionada no fue oportuna, ni resulta de fondo frente a lo pedido; en ese sentido, atendiendo a la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que la actora no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo anterior, se entiende demostrada la procedencia de la presente tutela solo frente al derecho de petición y al debido proceso, a esto se limita el presente estudio. En primer lugar, se reitera que conforme a lo descrito en el marco normativo, el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa dispuesto en la Resolución 1049 del 2019, modificada por la Resolución 582 de 2021, establece en su artículo 11 un término de 120 días hábiles para la fase de respuesta de fondo a la solicitud, contados a partir de su presentación, al cabo del cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida, debiendo notificar de la misma al interesado.

En el caso en concreto, se evidencia que la solicitud de indemnización administrativa fue registrada el 05 de septiembre de 202230, por lo que la UARIV tuvo plazo para responder hasta el 27 de febrero de 2023, fecha en la cual se vencían los 120 días hábiles, conforme al término legal, sin embargo, fenecido dicho plazo, no lo hizo. Por lo anterior, la accionante envió otra petición el 13 de abril de 202331 a la entidad, solicitando información del estado del trámite y para saber si se encontraba en ruta prioritaria.

Como quiera que esta última solicitud, estaba encaminada a obtener la información antes relacionada, la UARIV debía responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 05 de mayo del año en curso, sin embargo, tampoco fue atendido dicho término. Ahora bien, dentro del asunto, quedó demostrado que la accionada solo se pronunció frente a las solicitudes anteriores el 07 de junio de 202332, previo a emitirse la decisión de primera instancia, no obstante, el derecho de petición 29 Fols. 6-13 doc. 02 Exp.

Digital. 30 Doc. 01, Fol. 01. Pantallazo adjunto. Exp. Digital. 31 Doc. 02, Fol. 03 y 05 segunda parte. Exp. Digital. 32 Doc. 08, Fol. 03-07. Pantallazo adjunto. Exp. Digital. 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa lo pedido, motivo por el cual a esta Sala le corresponde confrontar la contestación emitida con las peticiones elevadas ante la UARIV, encontrado lo siguiente: La entidad accionada al contestar se limitó a manifestar que la actora “cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (…)” por lo que “la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria”.

Al respecto, se aprecia que, la señora Graciela Buelvas Arrieta no ha obtenido una decisión de fondo frente a la solicitud del 05 de septiembre de 2022, pues la UARIV no ha emitido un acto administrativo que niegue o acceda al pago de la indemnización administrativa de manera definitiva, desconociendo los términos dispuestos para dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas ante ella, pese a reconocer que la accionante cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad Frente a la petición del 13 de abril de 2023, se tiene que, si bien se le manifestó el estado de la solicitud en proceso de verificación, así como la identificación de los criterios que permitirían su inclusión en la ruta prioritaria, tal como lo sostuvo el Aquo, dicha decisión no fue notificada en debida forma, pues la misma fue remitida a un correo electrónico que no coincide con el suministrado por la actora para notificaciones.

Todo lo anterior, da cuenta que, en efecto, la cesación de la vulneración del derecho de petición de la accionante no solo requiere de la notificación efectiva del oficio emitido por la UARIV el 07 de junio de 2023, sino que además, esta entidad debe pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa pretendida, máxime cuando está demostrado que el término para el estudio y la verificación de la solicitud y sus documentos soportes se encuentra ampliamente vencido, por lo que a la entidad accionada no le está dado sustraerse de sus obligaciones legales mediante la emisión de evasivas.

En suma, no se puede entender satisfecho el derecho de petición con los elementos que lo componen en sí mismo frente a ambas solicitudes en cuestión, debido a que no responden a ninguna de las peticiones descritas. Respecto al derecho del debido proceso administrativo, el despacho encuentra que la UARIV tardó aproximadamente 10 meses en enviar su respuesta, sin existir dentro de la actuación una razón para la mora, de esa forma esta autoridad administrativa en el curso del presente proceso ha irrumpido, alterado o inobservado las etapas del mismo dispuestas en la 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Resolución 1049 del 2019, esto se demuestra en que hasta la fecha aún con la respuesta que envió a la actora pasando por mucho el término determinado en la ley, no ha expedido el acto administrativo correspondiente a definir si se le reconoce o no la indemnización administrativa y sus condiciones.

Además, la actora ha acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debido a que cumple con uno de los criterios, el cual es tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, en los anexos aportados se evidencia un documento de Mutualser el cual certifica lo siguiente, C72 Enfermedad, Tumor maligno de la médula espinal, de los nervios craneales y de otras partes del sistema nervioso central, considerada enfermedad de Alto Costo33.

Siendo así, se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso administrativo en razón a que la conducta de la UARIV evidencia que está desconociendo injustificadamente las etapas del procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de la actora Graciela Buelvas Arrieta, víctima del desplazamiento forzado.

Bajo estos supuestos, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de extender el amparo al derecho de petición a la solicitud del 05 de septiembre de 2022 y así mismo al derecho del debido proceso por la ausencia de la expedición del acto administrativo que corresponde a esta etapa del procedimiento.

En ese orden, se le ordenará a la UARIV que, dentro de los siguientes 30 días realice la valoración correspondiente y surtan las etapas para dar una respuesta clara, completa y de fondo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, la cual debe concluir con la expedición de un acto administrativo que determine el reconocimiento o la negativa de la indemnización administrativa, así mismo proceda a la notificación debida de dicha decisión a la parte actora.

Asimismo, deberá notificar a la actora del oficio de respuesta del 07 de junio de 2023 frente a la petición del 13 de abril de 2023, en forma inmediata a la notificación del presente fallo de tutela. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 33 Doc. 02, Fol. 01.

Pantallazo adjunto. Exp. Digital. 130013333-008-2023-00253-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.051/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, el cual quedará así: “SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora GABRIELA MARÍA BUELVAS ARRIETA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia del amparo al derecho de petición, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV que, dentro de los siguientes 30 días a la notificación del presente fallo de tutela, de respuesta clara, completa y de fondo frente a la petición del 05 de septiembre de 2022, expidiendo un acto administrativa que reconozca o niegue la indemnización administrativa conforme a la valoración que les corresponda realizar, y proceda a la notificación debida de dicha decisión a la parte actora Así mismo, deberá notificar a la actora del oficio de respuesta del 07 de junio de 2023 frente a la petición del 13 de abril de 2023, en forma inmediata a la notificación del presente fallo de tutela.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la providencia impugnada, por los motivos indicados en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.054de la fecha. LOS MAGISTRADOS