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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300820190000101

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2022-09-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de septiembre dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-008-2019-00001-01 1Demandante JULIO ENRIQUE DÁVILA FERNÁNDEZ Demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Tema Confirma – No se declara la existencia de una relación laboral subyacente por no demostrarse el elemento de la subordinación de manera inequívoca – Aplicación de la SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)2, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones formuladas en la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA3. 3.1.1. Pretensiones4. La parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1- Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2-2018- 005117 del 11 de septiembre de 2018, por medio del cual el SENA emitió respuesta negativa a la reclamación administrativa, presentada por el señor Julio Dávila Fernández, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de distintas prestaciones salariales y sociales, derivadas de la prestación personal del servicio, durante el período comprendido entre 2008 y 2015. 2- Que se declare que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, debe ser computado para efectos pensionales 3- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento, se reconozca y ordene a favor del demandante, el pago 1 Fols. 395 – 400 cdno 2 y 401 – 417 cdno 3 (209 – 212 cdno 2 y 1 – 17 y cdno 3 exp.

Digital). 2 Fols. 385 – 392 cdno 2 (190 – 205 exp. Digital.) 3 Fols. 1 – 9 cdno 1 (1 – 9 exp. Digital). 4 Fols. 1 – 3 cdno 1 (1- 3 exp. Digital). 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 de las prestaciones sociales relacionadas en la demanda, dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre 2008 y 2015, debidamente liquidadas conforme a los valores pactados en los contratos de prestación de servicios. 4- Que se ordene pagar las cotizaciones a pensión, salud y compensación familiar que debieron ser trasladado a los fondos y cajas correspondientes durante los mismos años. 5- Que las condenas reconocidas sean actualizadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y se ordene el pago de los intereses comerciales y/o moratorios causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y 195-4 del CPACA, 6- Que se condene en costas a la parte demandada, según el artículo 188 del CPACA, y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y subsiguientes del CPACA. 3.1.2 Hechos5.

La parte actora, como soporte de sus pretensiones, expuso los argumentos fácticos que se han de sintetizar así: Relató que, estuvo vinculado al SENA a través de contratos de prestación de servicios, durante el período comprendido entre los años 2008 y 2015, con el objeto de prestar sus servicios personales como instructor en formación profesional en el área de emprendimiento y mercadeo.

Manifestó que, durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, se dieron los elementos necesarios para la estructuración de un contrato de trabajo propiamente dicho, a saber: (i) la subordinación, debido a que estuvo sometido al cumplimiento de horarios diarios y fijos de trabajo, recibía instrucciones de modo, tiempo y lugar, no actuaba por cuenta propia sino bajo las órdenes de un superior, se le exigía entera disponibilidad, y no podía ausentarse sin causa justificada, debiendo previamente obtener un permiso;

(ii) prestación personal del servicio, dado que ejecutaba en forma personal y directa las funciones asignadas de formación profesional, sobre un área o especialidad programada por el SENA; y (iii) contraprestación, representada en el salario que percibía mensualmente como remuneración. Indicó que, la prestación del servicio fue continua, como quiera que la interrupción entre los contratos celebrados, en ocasiones, obedecía a problemas de logística de la entidad, periodos dentro de los cuales el actor se 5 Fols. 3 – 5 cdno 1 (3 – 5 exp.

Digital). 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 veía en la obligación de asistir al lugar de trabajo y seguir realizando las labores asignadas. Además, señaló que, la entidad fraccionó de manera injustificada la relación laboral, pues las actividades eran suspendidas dentro del mes de diciembre en razón de las vacaciones, y se reanudaban en enero, bajo las mismas condiciones iniciales, es decir, las mismas labores, herramientas, lugares de trabajo, y jefe.

Enunció que, el SENA utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para evadir el pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, primas de vacaciones, vacaciones, aportes de pensión y salud, conceptos a los que legalmente tenía derecho, y respecto de los cuales le hacían retención en la fuente, circunstancia que le afectaba el monto del salario devengado y bajo esta figura lo desvinculó sin indemnización por despido injusto; de igual manera, precisó que nunca le hicieron pago de viáticos ni de los gastos de trasporte en los que incurrió en el ejercicio de su labor.

Finalmente, expresó que, mediante escrito del 04 de septiembre de 2018, solicitó ante el SENA, el reconocimiento y pago de diferencias salariales dejadas de pagar, viáticos, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, vacaciones, aportes a pensión y salud, devolución de retención en la fuente, devolución de la estampilla de la Universidad de Cartagena, indemnización por despido sin justa causa, y sanción moratoria.

La entidad en mención, dio respuesta a la reclamación mediante acto administrativo No. 2018- 005117 del 11 de septiembre de 2018, negando lo pretendido, con el argumento que lo vinculación con el actor estuvo basada en un contrato de prestación de servicios profesionales permitida por la Ley 80 de 1993, en armonía con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación6. Se citaron como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, los artículos 1, 2, 6, 11,12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122, 123, 124, 125, 365 y 366 de la Constitución Política; los artículos 10, 27, 74, 127, y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 61 del Decreto 1469 de 1978.

El concepto de la infracción se fundamentó en que el acto demandado viola la Constitución Política al inducir a la administración pública a contratar por prestación de servicios con personas que desarrollan las mismas actividades que en la práctica ejecutan servidores públicos, dando lugar a una relación de carácter laboral, sometida a subordinación y dependencia. 6 Fols 4, 6 y 7 cdno 1 (4, 6, y 7 exp.

Digital). 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 En ese sentido, precisó que, la entidad incumplió con los preceptos legales al no observar el procedimiento para vincular a los contratistas docentes, en las mismas condiciones que los docentes de planta de esa entidad; sin tener en cuenta que, en el caso concreto, el actor cumplía órdenes de sus superiores, estaba subordinado a las solicitudes de la Subdirectora del centro al cual pertenecía y que las actividades docentes realizadas por él se ejecutaban en cumplimiento de instrucciones oficiales y ordenes de las directivas de la institución a la cual servía. Por lo antes mencionado, se puede afirmar que ejercía las labores de manera subordinada, y en igualdad de condiciones que los demás docentes vinculados como servidores públicos al SENA. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7.

La entidad demandada, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que el accionante estuvo vinculado al SENA, mediante contrato de prestación de servicios, como instructor en el programa de jóvenes rurales, a través de contratos interrumpidos, temporales, es decir, de forma no continuada, con objetos contractuales distintos, y cuya duración fue siempre por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Además, enunció que la sola certificación de los diferentes contratos no demuestra que el actor prestara sus servicios profesionales fuera de los plazos pactados para la ejecución de sus actividades contractuales. Manifestó que, el demandante mediante los contratos de prestación de servicios realizó las actividades encomendadas con plena autonomía técnica, e independencia, sin subordinación; nunca se dieron órdenes, directrices, llamados de atención, memorando, sanciones, ni se le impuso horarios a cumplir, simplemente se adelantaron gestiones de coordinación de las actividades contractuales, para garantizar la calidad y resultados deseados con la contratación lo que no conlleva de manera necesaria la subordinación, solo la observancia del cumplimiento de lo pactado.

Así mismo, expuso que, el demandante no percibía salarios sino honorarios pactados en los contratos respectivos. Explicó que, las actividades contractuales desarrolladas por el demandante comprendían la formación complementaria mediante cursos de forma flexible, lo que no implica desplazamiento de un lugar a otro para impartir la formación aludida, por lo que no es dable el reconocimiento de viáticos y transporte.

Anotó que, era evidente que el actor no desempeñó la labor asignada en igualdad de condiciones a un empelado público, ni ostentaba la calidad de trabajador oficial, y bien podía ser contratado bajo la figura legal de prestación 7 Fols. 106 – 134 cdno 1 (107 – 134 exp. Digital.) 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 de servicios, ante la ausencia de personal de planta o la insuficiencia de personal existente contrato por prestación de servicios prevista en la ley 80 de 1990, que no encubre una relación laboral administrativa, de la cual se puedan reconocer las prestaciones alegadas.

Señaló que, cada contrato tiene como mínimo un término de interrupción prudencial entre uno y otro y no se demuestra que dicha interrupción se deba a situaciones de logística o que durante ese lapso se estuviera en vacaciones, ni se demuestra que durante esos interregnos el actor realizara actividades durante las interrupciones contractuales.

De igual forma, expresó que al tratarse de un contrato de prestación de servicios, no se presume la subordinación sino que incumbe a al parte que alega la existencia del contrato realidad, desvirtuar la presunción contractual de las órdenes de servicio. Como excepciones propuso las siguientes: prescripción, inexistencia de la obligación y del demandado, el principio de buena fe, cobro de lo no debido, y excepciones de carácter genérico. 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

Por medio de providencia del 12 de septiembre de 2019, el Juez Octavo Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, señaló que si bien, estaba demostrada la vinculación con el SENA, los contratos de prestación de servicios no permiten determinar la existencia de una prestación continua e ininterrumpida o la permanencia del servicio, pues dichos contratos no fueron en años continuos y su duración correspondía a 6-7 meses durante todo el año. Precisó que, no se avizoraba en el expediente ningún documento que soportara los testimonios rendidos por los compañeros del demandante, señores Martin Baynes y Livio de Jesús Cabarcas, así como la declaración rendida por el mismo actor, en el sentido de demostrar que este último estaba sujeto al cumplimiento de horarios asignados por los coordinadores, quienes eran sus jefes inmediatos, que recibía órdenes de estos, que existía una relación real de subordinación y dependencia, o que las labores desempeñadas por este no guardaban diferencia con aquellas desplegadas por los instructores de planta.

De igual forma, sostuvo que de las declaraciones recepcionados no se deducía que las actividades realizadas por el demandante se ejecutaron en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, o 8 Fols. 385 – 392 cdno 1 (190 – 205 exp. Digital.) 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 que debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la demandada.

De otro lado, aclaró que la rendición de informes en la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por si mismas, como elementos configurativos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.

Aunado a ello, señaló que la hoja de vida del señor Julio Dávila Fernández, se pudo constatar que este prestaba sus servicios profesionales de manera simultánea en otras instituciones como la Fundación Prociencia (desde el 8 de agosto de 2014 al 8 de enero de 2015); Clínica la Misericordia (desde el 4 de septiembre de 2013 al 4 de febrero de 2014) y en la Institución Fundiaben (desde el 13 de marzo de 2010 hasta 18 de septiembre de 2013).

Concluyó argumentando que, el demandante no logró demostrar los elementos necesarios para reconocer el contrato realidad, motivo por el cual no había lugar a conceder las pretensiones formuladas en la demanda; por el contrario, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN9.

La parte accionante interpuso recurso de alzada contra la decisión anterior, debido a que a su juicio, de las pruebas obrantes en el proceso, quedó plenamente demostrada la permanente subordinación a la que estaba sujeto durante el tiempo que prestó sus servicios al SENA, tal como se deduce de las cláusulas de obligaciones a cargo del contratista, que imponen la prestación exclusiva del servicio, el cumplimiento de la programación de formación asignada, la entrega de informes sobre las actividades exigidas por la formación profesional, la responsabilidad frente a los bienes y elementos puestos a su disposición, fijan un horario estricto de trabajo, contemplan la posibilidad de traslado, entre otros compromisos.

Solicitó la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades dentro del presente asunto, por considerar que se encontraban probados los tres elementos fundamentales que estructuran una verdadera relación laboral, consistentes en la prestación personal, la remuneración y la subordinación. En cuanto al elemento de la subordinación, señaló que este quedó demostrado con los testimonios rendidos por Martin Baynes y Libio de Jesús Cabarcas, de los cuales se podía extraer que tanto los instructores de planta como a los 9 Fols. 395 – 400 cdno 2 y 401 – 417 cdno 3 (209 – 212 cdno 2 y 1 – 17 y cdno 3 exp.

Digital). 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 contratistas, cumplen las mismas funciones, y debían cumplir además con la programación de labores académicas a principio y mediados de año, no pueden establecer los cursos que van a dictar ni la forma en la que se desarrolla el curso, las labores se adelantan de manera personal, sin posibilidad de delegar las funciones, deben pedir permiso al jefe inmediato (coordinador académico), cumplir los reglamentos del SENA, cumplir horarios sin posibilidad de modificación, asistir a las reuniones programadas, rendir informes, y adicionó que los mismos no tienen injerencia en las decisiones de la administración. Por último, citó diversivas sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entre las cuales se destaca la SUJ2-005-16, que se refieren a los elementos constitutivos del contrato realidad, especialmente al presupuesto de subordinación, respecto del cual sostienen que está implícito en la labor docente. 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.

El proceso en referencia fue asignado al Tribunal Administrativo de Bolívar, según acta individual de reparto del 09 de marzo de 202010, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 04 de noviembre de 202011; habiéndose ordenado correr traslado para alegar de conclusión, mediante proveído del 12 de abril de 202112. 3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.6.1 SENA13: presentó alegatos de conclusión, ratificándose en desarrollados en la contestación de la demanda, y manifestando su conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual solicitó su confirmación. De igual manera, agregó que en asuntos de contrato realidad quien tiene la obligación de probar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral es la parte demandante, y que la Sentencia de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, mediante la cual se indica que la labor docente es subordinada, no es aplicable a los instructores contratistas SENA. 3.6.2 Parte demandante14: reiteró lo expuesto en el escrito de apelación. 3.6.3 Ministerio Público: no emitió el concepto de su competencia. 10 Fol. 2 cdno segunda inst.

(3 exp. Digital). 11 Fol. 4 cdno segunda inst. (5 – 6 exp. Digital). 12 Fol. 5 cdno segunda inst. (12 exp. Digital). 13 Fol. 9 cdno segunda inst. ( 16 – 28 exp. Digital). 14 Fols. 10 – 22 cdno 2 instancia (138 – 162 exp. Digital). 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P 5.2 Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos expresados en el recurso de alzada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Entre el señor JULIO DÁVILA FERNÁNDEZ y el SENA, existió una relación laboral encubierta o subyacente, en virtud de los contratos de prestación de servicios, suscritos desde 2008 a 2015, de la cual se derive el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales? Para dar solución al interrogante anterior, se deberá verificar si: ¿Dentro del asunto se encuentra probada de manera inequívoca, los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación o dependencia continuada en los contratos anteriores? 5.3 Tesis de la Sala La Sala CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia, por encontrar que, en el presente asunto, no se demostró de manera fehaciente la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente la existencia inequívoca de la subordinación o dependencia continuada en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, tal como lo exige la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021.

Así las cosas, se tiene que, durante su labor como instructor del SENA, no se evidencia que el demandante haya estado sujeto al cumplimiento de un horario estricto de trabajo, órdenes, instrucciones, directrices, o lineamientos impartidos por la parte accionada, respecto de la forma y temporalidad en que debía ejecutar la labor. 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1.

De la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad. El Honorable Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia de unificación15, expuso que, si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política16.

En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, indicó que, éste es uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado; es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública, siendo reconocido como un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: “3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23- 33-000-2013- 01143-01 (1317-2016). 16 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 La sentencia en mención también explicó que, el objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio.

Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad»17. No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007.

Que, la Administración Pública, puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

En cuanto a las características del contrato estatal de prestación de servicios, determinó las siguientes: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados»18. 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales»19. Respecto a la subordinación, sostuvo que, “lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de 17 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993. 18 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad 19 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia20. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado definió los parámetros que han de servirle al juez contencioso-administrativo como indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual, así: “2.3.3.1.

Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»21, dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa22.

En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos». 99. El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin. 100.

En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examina en el marco de esta litis, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada»23. 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda 21 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 22 Luis Alonso Rico Puerta: «Teoría general y práctica de la contratación estatal». 11 ed. Bogotá: Leyer, 2019. p. 338. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara. 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio”24. También, destacó lo que la jurisprudencia ha descrito como indicios de la subordinación, y expuso ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre las que se destacan las siguientes: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi25, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez 25 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este26; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas27. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de 26 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 27 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Por último, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, así: “3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Hechos Probados De acuerdo con los medios probatorios aportados al plenario, se tiene que: • Derecho de petición presentado por el señor Julio Dávila Fernández ante el SENA, el 04 de septiembre de 2018, bajo el radicado No. 1-2018-004503, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la declaratoria del contrato realidad, durante el período comprendido entre 2008 y 201628. • Oficio No. 2-2018-005117 expedido el 11 de septiembre de 2018 por la entidad demandada, a través del cual se da respuesta a la petición anterior, negando lo pretendido29. • Certificados del 01 de octubre de 201830, 01 de octubre31 y 04 de octubre de 201932 expedidos por los Subdirectores del Centro de Comercio y Servicios Regional Bolivar del SENA, en los que se hace constar que el demandante estuvo vinculado a dicha entidad, durante el período comprendido entre el 01 de junio de 2009 y diciembre de 2015, mediante 28 Fols. 14 – 15 cdno 1 (15 – 16 exp.

Digital). 29 Fols. 16 – 19 cdno 1 ( 17 – 20 exp. Digital). 30 Fols. 21 – 31 y 171 – 181 cdno 1(21 – 32 y 191 – 201 exp. Digital). 31 Fols. 247 – 259 cdno 2 (52 – 64 exp. Digital). 32 Fols. 260 – 262 cdno 2 (65 – 67 exp. Digital) 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 los siguientes contratos de prestación de servicios (la mayoría obrantes en el expediente), y bajo los términos y condiciones que se pasan a relacionar: Contrato No. Plazo Período Valor Funciones Prueba 1053 del 18 de marzo del 2015 8 meses y 29 días 18/03/2015 29/12/2015 $29.315.853 Contrato33, otrosí34, y certificado 30 días hábiles entre contratos: superó término, vencieron el 28/01/2015 539 del 21 de enero del 2014 10 meses y 21 días 22/01/2014 13/12/2014 $33.963.940 Contrato35, adicion y prorroga36 y certificado 30 días hábiles entre contratos: NO superó término, fenecían el 30/01/2014 1171 del 29 de agosto del 2013 3 meses y 15 días 02/09/2013 16/12/2013 $10.786.160 Contrato37, y certificado 30 días hábiles entre contratos: superó término, vencieron el 13/08/2013 468 del 30 de enero del 2013 5 meses 30/01/2013 30/06/2013 $15.408.800 Contrato38, certificado 30 días hábiles entre contratos: superó término, vencieron el 25/01/2013 277 del 11 de julio del 2012 5 meses 12/07/2012 - 11/12/2012 $14.960.000 Contrato39, certificado 30 días hábiles entre contratos: NO superó término, fenecían el 08/08/2012 51 del 02 de Febrero del 2012 4 meses y 22 días 02/02/2012 24/06/2012 $12.306.667.9 Contrato40, adición41, y certificado 30 días hábiles entre contratos: superó término, vencíeron el 23/01/2012 404 del 2011 4 meses y 15 días 26/07/2011 $11.633.850 Certificado 33 Fols. 297 – 299 cdno 2 -incompleto- (102 – 104 exp.

Digital). 34 Fols. 300 – 301 cdno 2 105 – 106 35 Fols. 68 – 71 y 192 – 195 cdno 1; 302 – 305 cdno 2 (69 – 72; 212 – 215 cdno 1; 107 – 110 cdno 2 exp. Digital). 36 Fols. 74 – 75 y 198 – 199 cdno 1; 308 – 309 cdno 2 (75 – 76; 218 – 219 cdno 1 y 113 – 114 cdno 2 exp. Digital) 37 Fols. 60 – 63 cdno 1; 207 – 210 y 317 – 320 cdno 2 (61 – 64 cdno 1; 7 – 10 y 122 – 125 cdno 2 exp.

Digital. 38 Fols. 54 – 57 cdno 1; 201 – 204 y 311 – 314 cdno 2 (55 – 58 cdno 1; 1 – 4 y 116 – 119 cdno 2 exp. Digital). 39 Fols. 48 – 51 cdno 1; 225 – 228 y 335 – 338 cdno 2 (49 – 52 Cdno 1; 25 – 28 y 140 – 143 cdno 2 exp. Digital). 40 Fols. 38 – 41 cdno 1; 215 – 218 y 325 – 328 cdno 2 (39 – 42 cdno 1; 15 – 18 y 130 – 133 cdno 2 exp.

Digital). 41 Fol. 43 – 44 cdno 1; 220 – 221 y 330 – 331 cdno 2 (44 – 45 cdno 1; 20 – 21 y 135 – 136 cdno 2 exp. Digital). 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 11/12/2011 42 30 días hábiles entre contratos: superó término ampliamente, feenció el 12/02/2010 211 del 01 de junio del 2009 7 meses (900 horas) 04/06/2009 - 30/12/2009 $15.705.000 Contrato43, otrosí44, y certificado, • Órdenes de pago presentadas durante los años 2009 y 2015, y reporte de los pagos efectuados por el SENA al demandante, correspondientes a algunos periodos de los años 2013, 2014 y 201545. • Expediente administrativo del señor Julio Dávila Fernández46. • Interrogatorio realizado al demandante en audiencia de pruebas del 16 de octubre de 202047, en el cual sostuvo lo siguiente: - Que estuvo vinculado al SENA, en la condición de contratista entre el año 2008 y 2016, orientando programa de formación titulada y complementaria - Que inicio en el Centro Agroempresarial y Minero en el año 2008 en el programa de jóvenes rurales y formación complementaria en gestión empresarial, cursos de corta duración de mercadeo y ventas, principios de contabilidad, elaboración de planes de negocio, unidades productivas.

Luego, en el año 2009 estuvo vinculado con el Centro de Comercio y Servicio asesorando a población desplazada, en 2010 inició programas de formación titulada con el Centro Agroempresarial, de formulación de proyectos, administración de empresa agropecuaria en el municipio de San Cristóbal, producción agrícola San Pablo, y formulación de proyectos en Santa Rosa del sur con.

En el año 2011 estuvo en Villanueva con formulación de proyectos, curso en el cual se desempeñó de igual manera, durante los años 2012 y 2013. Después pasó al ámbito de red de ventas con la formación titulada técnicos en venta de productos y servicios, durante el año 2014. En el 2015 estuvo en programas de gestión empresarial con el centro de comercio y servicio, y durante 2016 con el Centro Agroempresarial y Minero en programas de gestión empresarial. - Que en el Centro Agroempresarial sus coordinadores académicos y jefes inmediatos eran la Dra. Omaira Miranda y el Dr. Oscar Redondo; en el centro de comercio y servicio tuvo al Dr. Oscar Ocampo y a la Dra. María Cristiana Espitia, de los cuales recibía ordenes, tales como el cumplimiento del programa, los reglamentos del SENA, que debía entregar distintas productos consistentes en proyectos formativos, guías de aprendizaje, planeación pedagógica, las evaluación y resultados de los aprendices que eran mensuales. - Que debía cumplir el reglamento del SENA al igual que los instructores de planta, relacionado con la asistencia, el cumplimiento de un horario, la presentación personal, y la convivencia. - Que su jornada laboral eran horarios normales comprendidos entre 7 a.m. a 6 p.m., los cuales eran establecidos por el SENA y por el jefe inmediato o coordinador académico, 42 Plazos tomados de las órdenes de pago visibles a fols. 77 cdno 1 y 347 cdno 2 (78 cdno 1 y 152 cdno 2 exp.

Digital.) 43 Fols. 32 – 34 cdno 1; 341 - 344 cdno 2 (33 – 35 cdno 1; 146 – 148 cdno 2 y exp. Digital). 44 Fol. 36 cdno 1, 233 y 345 cdno 2 (37 cdno 1; 33 y 151 cdno 2 exp. Digital). 45 Fols. 77 cdno 1 y 347 – 355 cdno 2 (78 cdno 1; 152 – 159 cdno 2 exp. Digital). 46 Fols. 171 – 200 cdno 1 y 201 -234 cdno 2 (191 – 220 cdno 1; 1 – 34 exp.

Digital). 47 Min 05:50 – 19:09 aud. pruebas Fol. 401 CD cdno 3 (archivo 01 exp. Digital) 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 de obligatorio cumplimiento, pues era establecido por la institución, y ante su incumplimiento se generaban las sanciones establecidas en el reglamento. - Que todos los meses debía rendir informes sobre las actividades, las evaluaciones de los aprendices, además, debía asistir de manera obligatoria a las reuniones programadas en el SENA. - Que la única diferencia existente entre los instructores de planta y los contratistas, es que aquellos tienen derecho a sus prestaciones sociales mientras que el contratista no tiene esos derechos, en lo que respecta a las actividades propias de la formación no hay diferencia - Que los horarios de los cursos de formación eran establecidos con la coordinación académica, generalmente el SENA entregaba un horario pero cuando ellos llegaban a las comunidades tenían que hacer unos ajustes, pero ya el horario estaba establecido. • Testimonio rendido por el señor Martin Baynes Bassa, quien se desempeñó como instructor de planta del SENA y actualmente labora como contratista del SENA; en los siguientes términos48: - Que Trabajando con el SENA conoció al señor Julio en el año 2008, trabajó primero en el Centro Agroempresarial y pasó después al Centro de Industria y Comercio, donde fue su compañero en el área de mercadeo y ventas, y lo vio trabajando hasta el 2016. - Que se veían en las aulas dado que él era el líder de la red de mercadeo, que sabía que el demandante cumplía su horario de trabajo, aunque este fuera de planta y él por contrato y pues ahí cada uno tenía la obligación de cumplir con la formación y las tareas que asignara la coordinación académica, la formación que se debía impartir, la las evaluaciones y las actividades que tenían que reportar, por lo que no había diferencia entre contratista y empleado de planta porque les asignaban las mismas reuniones, la única diferencia son las prestaciones sociales. - Que entró al SENA el 27 de enero de 2006, y que fue de planta hasta el año 2019. - Que cree que las funciones desplegadas por el demandante eran iguales a las de planta, pues les asignaban la formación y sus coordinadores académicos les asignaban unas fichas, un horario, un tiempo para desarrollar esa formación, el lugar donde debía realizarse esa formación, les enviaban un mensaje informando en qué ambiente le tocaba, que ellos debían evaluar a los aprendices igual que los de planta, seguir el proyecto de formación que le indican, asistir a las reuniones, hacer los respectivos informes, seguir un proyecto formativo, enviar las evidencias de los alumnos, evaluar los comportamientos, hasta informar a los alumnos que no asisten a clase que se llama deserción y todos esos procesos académicos que se cumplen dentro de las labores de clase, y Julio tenía que impartir todas esas formaciones. - Que cuando el actor estaba en el Centro Agroempresarial, su coordinadora académica era Omaira Miranda, y cuando le tocó en Comercio y Servicio le era el profesor Oscar Ocampo y María Cristina Espitia. - Que el demandante no podía delegar sus funciones porque era una causal de cancelación del contrato, dado que si es él quien firma el contrato tiene que desarrollarla como persona natural, cumplir con las funciones que se le asignen dentro del contrato, las áreas que le den ya sean tituladas o complementarias, porque hay horarios que los asignan en la mañana, en la tarde o en la noche, eso no se puede delegar a otra persona. - Que debía cumplir con el reglamento puesto que los instructores debían llegar bien vestidos a clases, con todo el material de trabajo, preparar su clase, cumplir con lo que le asignan en su contrato, las funciones que le da su coordinadora académica y desarrollar todas esas series de evaluaciones y la formación. 48 Min. 21:40 – 38:13 aud. pruebas Fol. 401 CD cdno 3 (archivo 01 exp.

Digital) 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Que desde que conoció al señor Julio este estaba vinculado al Centro de Industria y Comercio, y desarrollaba sus clases en las mañanas, él estaba al lado de mi salón, muchas veces le tocaba también en la tarde y me lo encontraba, porque podía ser en la mañana, en la tarde o en la noche, depende de lo que le asignaran dentro de la jornada laboral. - Que el horario lo establecía el coordinador académico a través de la plataforma de Sofia, de acuerdo a la ficha que era entregada, por lo que podía ser desarrollada en la mañana, en la tarde o en la noche. - Que el horario debía cumplirse de manera estricta, y en caso de presentar alguna incapacidad o enfermedad, debía ser reportado para ver qué tiempo le era estipulado para desarrollar esas actividades cuando regresara pero que él debe cumplir con ese horario normal. - Que poniéndose en su condición actual de instructor, estos sí deben rendir un informe del desarrollo de la formación seguido de un plan de tareas que tiene que asignar todos los días, las actividades de las evaluaciones que debe desarrollar en una guía de aprendizaje, recoger las evidencias que representan lo que es la aprobación de los alumnos y cuando se va a realizar la cuenta de cobro debe de hacer esos reportes evaluativos de esas fichas que le asignaron y el resultado de eso que le asignaron por la coordinación académica. - Que el SENA no obliga a los contratistas a hacer otras actividades distintas a las pactadas en el contrato. - Que el horario complementario es más flexible que el previsto para formación titulada porque el mismo depende de la población a la que se vaya a capacitar porque no la va a encontrar siempre desocupada en la mañana, no todos coinciden el mismo horario, pero la titulada sí tiene un horario fijo. • Testimonio recepcionado al señor Libio de Jesús Cabarcas Cabarcas49, en el cual expresó lo siguiente: - Que conoció al señor Julio entre los años 2007 o 2008 cuando ambos eran instructores SENA, se veían en las contrataciones y coincidían en municipios, además supo que estaba como instructor de aprendizaje y laboraba en Comercio y Servicio. - Que como todo contratista debía cumplir las órdenes dictadas por parte de sus jefes inmediatos, pues el coordinador indica todo lo relacionado con el SENA, la normatividad, asigna el municipio en el cual se debe laborar, entregan las herramientas necesarias para desempeñar la labor y asignan el horario. - Que los instructores debían presentar informes sobre el funcionamiento del curso, las actividades, las fichas de inscripciones, el listado de los estudiantes y todo lo relacionado con la labor desempeñaba, porque para cobrar el valor del contrato se requería la previa entrega de dichos informes. - Que la diferencia existente entre los instructores de planta y los contratistas corresponde a la remuneración porque los primeros tienen prestaciones sociales, en lo demás no dado que son las mismas responsabilidades: hay que responder a los jefes, horarios, llenar fichas, pedir materiales, preguntar los espacios de la labor, es decir en que municipios se prestara el servicio.

Además, todos se dedican a capacitar e instruir a los estudiantes y reciben las mismas ordenes, cumplir con la normatividad, la política, la misión del SENA, por lo que el tratamiento era igual. 5.5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En el presente asunto, se tiene que con la demanda se pretende el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral entre el 49 Min. 40:55 – 50:25 aud. pruebas Fol. 401 CD cdno 3 (archivo 01 exp.

Digital) 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 SENA y el señor Julio Dávila Fernández, en el período comprendido entre los años 2008 y 2015, tiempo en el que se alega, que el demandante estuvo prestando sus servicios como instructor en formación profesional en el área de emprendimiento y mercadeo, a través de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios.

El A-quo negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el demandante no logró demostrar los elementos de existencia de la relación laboral; al respecto, indicó que la prestación del servicio no fue continuada ni interrumpida, ni se acreditó que el actor estuviera sujeto al cumplimiento de un horario estricto de trabajo, recibiera ordenes de la entidad, cumpliera con las mismas labores de los instructores de planta, o que se le exigiera la realización de actividades distintas a las pactadas; circunstancias estas que dieran cuenta de una subordinación real.

En ese sentido, sostuvo que, el cumplimiento dado que la rendición de informes y la planeación académica no pueden considerarse, por si mismas, como dependencia, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien argumentó que dentro del asunto sí estaban probados los elementos constitutivos de una relación laboral, como prueba de ello destacó las obligaciones pactadas en lo contratos de prestación de servicio, relacionadas con el cumplimiento de un horario estricto de trabajo, la programación de formación asignada, así como la rendición de informes.

De igual forma, expresó que de los testimonios recaudados se advertía que el actor, se encontraba bajo la dependencia de la entidad demandada, que debía cumplir ordenes de sus jefes inmediatos, rendir informes y atender los lineamientos y el horario de trabajo establecido. En este orden de ideas, se observa que el estudio que debe efectuar la Sala, se circunscribe a verificar si dentro del asunto objeto de estudio, se cumplen con los presupuestos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación del contrato realidad, para el reconocimiento de un vínculo laboral, por lo que se entrará a verificar el cumplimiento de cada uno de estos elementos constitutivos de la relación de trabajo, así: - La prestación personal del servicio.

En el presente asunto se acreditó que el señor Julio Dávila Fernández, estuvo vinculado al SENA a través de diversos contratos de prestación de servicios que datan del 01 de junio de 2009 al 29 de diciembre de 2015, pues reposan en el expediente los certificados expedidos por la misma entidad demandada, así como los contratos de prestación de servicio sobre los cuales se soportan esas vigencias, tal como se reseñó en el acápite de hechos probados; con excepción del No. 404 de 2011, que si bien está certificado, se aprecia que no 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 existe claridad respecto de la existencia y las condiciones del mismo, pues en el mentado documento no se indica la fecha de su suscripción, ni el término de su ejecución, solo se limita a señalar el valor y el objeto del contrato, no habiéndose corroborado su celebración mediante las otros certificados obrantes en el plenario; sin embargo, de la órdenes de pago, se puede deducir que fue por un término de 4 meses y 15 días, iniciando el 27 de julio hasta el 11 de diciembre de 201150.

También se evidencia que dicha contratación no fue continua, sino que sufrió distintas interrupciones entre la finalización de un contrato y la ejecución del otro, solo algunas inferiores a 30 días hábiles, como es el caso del lapso transcurrido entre los contratos No. 51 de 2012 al 277 de 2012 y del No. 1171 de 2013 al 539 de 2014; los demás contratos celebrados, por el contrario, sí superaban dicho término51.

El objeto general de todos los contratos era la prestación de los servicios profesionales como instructor de formación titulada y/o complementaria en los programas de emprendimiento y empresarísmo a población vulnerable o en situación de desplazamiento (Contrato No. 211 de 2009), mercadeo y venta de productos y servicios (Contrato No. 539 de 2014), red de gestión administrativa y servicios financieros (Contrato No. 1053 de 2015), formulación de proyectos (Contratos Nos. 51 de 2012, 277 de 2012, 468 de 2013), y de compras y suministros (Contrato No. 1171 de 2013).

De allí también se puede extraer que, para el efectivo cumplimiento del objeto contractual, el demandante debía prestar el servicio de manera personal, en tanto los contratos no admitían subcontratar ni delegar esas actividades en otras personas diferente al contratista, además, se entendería que el contratista es quien cuenta con la capacidad técnica para el cumplimiento del referido objeto contractual, circunstancia que fue confirmada por los testigos traídos al proceso, quienes indicaron que el actor prestaba los servicios contratados de manera personal, que no podía delegar dicha función en otro y que cumplía sus actividades, razón por la cual se le autorizaba el pago de sus honorarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal reitera que sí está demostrado el primero de los elementos del contrato realidad, como es la prestación personal del servicio contrario a lo expuesto por el A-quo, no obstante le asiste razón a el mentado juzgador al sostener que la misma no fue continua sino que fue interrumpida. En ese orden, se entrará a analizar la existencia del elemento remuneración. 50 Fols. 77 cdno 1 y 347 cdno 2 (78 doc. 01 y 152 doc. 02 exp.

Dig.) 51 Ver tabla adjunta en el acápite de hechos probados. 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Remuneración. De la lectura de los contratos por prestación de servicios que militan en el expediente, se extrae que en todos ellos, se fijó una cláusula en la que se señalaba el valor a pagar como consecuencia de la prestación del servicio pactado; adicionalmente, se allegó al proceso las órdenes de pago presentadas durante los años 2009 y 2015, y el reporte de los pagos efectuados por el SENA al demandante, correspondientes a algunos periodos de los años 2013, 2014 y 2015, en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados.

En ese sentido, debe concluirse que se encuentra demostrado el cumplimiento de este elemento. - La subordinación. Para efectos de demostrar la subordinación, se recibieron los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes, así como el interrogatorio realizado al demandante, y los testimonios de los señores Martin Baynes y Livio de Jesús Cabarcas Cabarcas.

Respecto a los contratos, se destaca que si bien cada objeto contractual, debía ejecutarse dentro de un plazo determinado y atender a la programación de establecida por el SENA52, con excepción del Contrato No. 211 de 2009, el cual debía cumplirse dentro de unas horas determinadas (900); se destaca que los contratos de prestación de servicios o la certificación de su suscripción, por sí solos, no son suficientes para determinar la subordinación y dependencia del actor respecto de la entidad demandada, pues de la lectura de los mismos no se extrae que el demandante debiera cumplir una jornada estricta de trabajo.

Aunado a ello, de la declaración rendida por la parte demandante en estrados, se advierte que los horarios de los cursos de formación podían ser ajustados o concertados con la comunidad. De igual forma, del testimonio rendido por el señor Martin Baynes, se tiene que, los horarios del demandante podían ser en la mañana, en la tarde o en la noche, y que los horarios previstos para la formación complementaria impartida por el actor, es más flexible porque su fijación depende de la población a la que se vaya a instruir, sin que determinara la imposición de una jornada estricta de trabajo.

De lo anterior, podría inferirse que, el señor Julio Dávila Fernández podía distribuir las horas para cumplir con la prestación del servicio dentro del término de ejecución, lo que deja en evidencia la flexibilidad en las actividades que desarrollaba, especialmente, si se tiene en cuenta que, la mayoría de las labores que debía cumplir eran por fuera de la oficina o planteles educativos, 52 Ver clausula cuarta, literal A) de los contratos, que contiene las obligaciones del contratista 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 puesto que sus actividades estaban relacionadas directamente con la interacción con la comunidad, lo cual también dificulta el poder demostrar que el actor cumpliera un horario, como quiera que al estar por fuera de la oficina este podía administrar su tiempo, sin estar sujeto a un horario especifico, por lo que no se encuentran otro tipo de pruebas que lleven a concluir que el contratista, en este caso, estaba sometido a un horario de trabajo típico de la relación laboral.

Así mismo, esta judicatura hace énfasis en que por el hecho de que para el cumplimiento de las obligaciones del contrato, se necesite que en algunas ocasiones los contratistas laboren un número determinado de horas, no implica per se que se esté imponiendo al contratista el cumplimiento de un horario, que desnaturalice el objeto contractual.

En concordancia con lo expuesto, deben recordarse las consideraciones plasmadas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, mediante la cual precisó que “normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido”.

En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que, en el presente asunto el objeto contractual, está determinado por la impartición de la formación ofrecida por el SENA, razón por la cual resulta apenas lógico, que el actor en la prestación del servicio, debiera ajustarse a la programación o cronograma dispuesta por la entidad (curso a impartir, grupo a quien iba dirigida la formación), y a las indicaciones emitidas por los coordinadores académicos.

Además, como se demostró con anterioridad, el objeto general de todos los contratos era la prestación de los servicios profesionales como instructor de formación titulada y/o complementaria en los programas de emprendimiento y empresarísmo a población vulnerable o en situación de desplazamiento (Contrato No. 211 de 2009), mercadeo y venta de productos y servicios (Contrato No. 539 de 2014), red de gestión administrativa y servicios financieros (Contrato No. 1053 de 2015), formulación de proyectos (Contratos Nos. 51 de 2012, 277 de 2012, 468 de 2013), y de compras y suministros (Contrato No. 1171 de 2013).

Ahora bien, el demandante también enunció que estaba bajo la dependencia del SENA debido a que recibía órdenes continuas por parte de sus jefes inmediatos, relacionados con el curso que debía impartir, los programas a desarrollar, los lugares en donde tenía que asistir a trabajar, el grupo al cual le 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 debía impartir la formación; adicionalmente, afirmó que debía rendir informes, seguir instrucciones, y presentarse a las reuniones convocadas por la entidad demandada, pues en caso de no acatar las obligaciones antes relacionadas, no le eran cancelado los honorarios.

Lo anterior, se corrobora con los testimonios rendidos dentro del asunto, puesto que los señores Martin Baynes y Livio Cabarcas Cabarcas, manifestaron que, en efecto, el actor debía (i) rendir informes sobre la actividad desarrollada y un plan de tareas, (ii) llevar un control de asistencia y evaluaciones de sus aprendices, (iii) asistir a las reuniones programadas por el SENA (iv) informar sobre las incapacidades o enfermedades que pudieran afectar su labor, (v) cumplir con los reglamentos del SENA, (vi) seguir un proyecto formativo, (vii) enviar las evidencias de los alumnos; pues en caso de no cumplir con sus labores, no le era pagada ningún tipo de contraprestación. En relación con ello, se aclara que, dichas declaraciones no permiten a este Tribunal deducir la existencia de una relación subordinada, pues por el hecho de que el actor fuera contratista no implicaba que pudiera, a su arbitrio, desarrollar las actividades contratadas, sin seguir ningún tipo de lineamiento, pues resulta evidente, que su labor debía estar en consonancia y responder al objeto misional del SENA, así como cubrir las necesidades de la entidad, tales como la impartición del tipo de formación específico que era requerido, y su impartición a determinada población, en el lugar en el cual se encontraba asentada.

En ese sentido, se advierte que los contratos de prestación suscritos entre las partes, estaban sujetas a supervisión, la cual debía surtirse a través del coordinador académico, quien debía hacer el control y la vigilancia del cabal cumplimiento, y la completa ya adecuada ejecución del objeto contractual, en atención a los estándares de calidad y eficiencia, evaluar el rendimiento y la calidad de la formación, supervisar continuamente el desempeño de la formación; circunstancias que no pueden entenderse como subordinación o dependencia laboral, pues se itera que, ellas solo dan cuenta de la facultad de coordinación que puede ejercer la entidad contratante con el contratista, para cerciorarse del cumplimiento por parte de los instructores, de las funciones asignadas, para efectos de poder autorizar los pagos; lo mismo sucede con las reuniones para indicar directrices a los instructores, aspectos derivados del ejercicio de la facultad de coordinación que puede ejercer la entidad contratante sobre el contratista, tal como se observa en las cláusulas que contienen las obligaciones del contratista, en cada uno de los contratos aportados al plenario. 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 202153, sostuvo lo siguiente: “(…) Para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo.

En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) En ese orden, las aseveraciones del testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a ejecutar las asesorías para las que se contrató sobre procesos fiscales en la oficina de contabilidad de la Secretaría de Educación del departamento y que tuviera que hacerlo en el horario que la entidad tiene dispuesto para la atención al público, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega.”54 Bajo ese entendido, se concluye que del simple deber de rendir informes al SENA, no se desprende el elemento de subordinación, es decir, que no es prueba fehaciente de la configuración de la dependencia laboral, pues como se consideró en la sentencia en cita, entre las partes contratantes puede existir una relación de coordinación de actividades, donde este último es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, mediante la suscripción de los actos de prestación de servicios.

En la misma línea, se indica que la parte demandante no demostró que la prestación del servicio se haya realizado con ausencia de autonomía, o lo que es lo mismo, que el SENA tuviera y ejerciera la potestad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato; contrario a ello, del testimonio del señor Martin Baynes se extrae que la entidad demandada nunca emitió órdenes o exigió el cumplimiento de funciones, labores o actividades distintas a aquellas que habían sido estipuladas en el contrato 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021; radicado 52001- 23-3 3-0 00-2 013 -0 0103- 01(1 296 - 14);

C. P. Rafael Francisco Suárez 54 Se destaca que estas consideraciones fueron reiteradas por la subsección mediante sentencias del 07 de julio de 2022, radicación: 05001-23-33-000-2018-01453-01 (5743-2019). 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 Igualmente, es de advertir que dentro del expediente no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes o emitido llamados de atención, que permitieran inferir la existencia de una dependencia laboral.

Así las cosas, se tiene que una vez estudiadas con detenimiento las pruebas allegadas al proceso, no se logra evidenciar que los servicios personales prestados por el señor Julio Dávila Fernández al SENA, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, encubrieran una relación laboral, pues no se acreditaron todos los elementos constitutivos del vínculo laboral, específicamente el de la subordinación continuada e inequívoca, y ante la imposibilidad de presumir su configuración cuando se trata de un instructor, pues la carga de la prueba en estos casos corresponde al demandante, deduce esta Sala que no hay lugar a su reconocimiento y declaración. En suma, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, del 12 de diciembre de 2019, manteniéndose incólume las ordenes dispuestas en ella, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. 5.6.

De la condena en costa. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consecuencia, si bien no prosperó el recurso, la Sala no condenará en costas puesto que la demanda sí tenía una fundamentación legal, tanto es así, que de los tres elementos que se debían demostrar, se encontraron probados dos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones aquí expuestas. 13001-33-33-008-2019-00001-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.133/2022 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según las razones indicadas en este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro y radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 027 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Salvamento de voto Aclaración de voto CONSTANCIA: Se deja constancia que, para la fecha de la Sala de Decisión, el Dr. Jean Paul Vásquez Gómez se encontraba gozando de uso de permiso concedido mediante Resolución No. 109 del 28 de septiembre de 2022.

Sin embargo, al presentarse empate entre los magistrados restantes, en fecha 14 de julio de 2023, se convocó al Dr. Vásquez Gómez como conjuez, para que dirimiera la decisión.