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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-004-2018-00022-01

Reporting judge: Maria Luz Alvarez Araujo

Date: 2024-05-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-33-33-004-2018-00022-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI”.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES La parte demandante, actuando por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las siguientes súplicas: “PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20168200158125 del 3 de agosto de 2016 SEGUNDO: la nulidad de la Resolución No. SSPD-20178000094605 del 15 de junio de 2017, actos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por medio de los cuales impuso a ELECTRICARIBE SA ESP, una sanción en la modalidad de multa por valor de $ 13.789.080, por no haber dado respuesta en los términos de ley a la petición presentada por la señora ELDA VIÑA. Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 2 TERCERO: A título de restablecimiento del derecho pretende se declare que ELECTRICARIBE SA ESP, no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS”. 2.2.

HECHOS Entre los hechos referidos en la demanda, se destacan los siguientes: Indicó que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó con multa a la empresa demandante por incurrir en silencio administrativo positivo. Al respecto, precisó que dicha sanción se encuentra contenida en la Resolución No. SSPD-20168200158125 del 3 de agosto de 2016, donde se estableció una multa por valor de $13.789.080; siendo posteriormente modificada por la Resolución SSPD 20178000094605, en una suma equivalente a $12.887.000.

Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le impuso la multa porque dentro del trámite de respuesta a un recurso de reposición por un usuario de ELECTRICARIBE, ésta última no envío el aviso o la citación para notificación personal o envió el aviso aparentemente tarde. No obstante, manifestó que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es contestar dentro del término de 15 días a la presentación de la petición o recurso.

Por esta razón, consideró que en el presente caso no hubo silencio administrativo positivo, ya que la empresa ELECTRICARIBE contestó dentro del plazo en mención. Además, señaló que la entidad demandada no le concedió a ELECTRICARIBE el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos.

Finalmente, adujo que en el presente caso se omitió dar aplicación a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA En su defensa, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos demandados, aduciendo que, dentro del trámite administrativo sancionatorio, se pudo establecer que la empresa prestadora de servicios no respondió de fondo y dentro del término legal la petición de la señora ELDA VIÑA, configurándose así un silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma, violándose lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2233 de 1996.

Reiteró entonces que la empresa ELECTRICARIBE incurrió en una vulneración a lo regulado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada a la usuaria, por lo que la respuesta, aunque fue emitida dentro del término legal (30-08-2015), no surtió efectos por no haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación personal, configurándose de este modo el silencio administrativo positivo, cuyos Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 3 efectos la demandante no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes a su ocurrencia. Por último, sostuvo que la delegación del Superintendente al Director Regional para ejercer la facultad sancionatoria en materia de servicios públicos emana de la ley, y por tratarse de una facultad delegada, los actos expedidos por el delegatario estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ella, según el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.

De esta manera, consideró que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 se aplica en consonancia con lo establecido en la Ley 489 de 1998, de manera que contra los actos sancionatorios solo procede el recurso de reposición -y no apelación-.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso sub examine, la juez a-quo consideró que en materia de servicios públicos domiciliarios el silencio administrativo positivo no solo se configura cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro de los 15 días hábiles siguientes a partir de la fecha de su presentación, sino también cuando, habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, dicha respuesta no se notifica al interesado en debida forma y/o en los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Descendiendo al sub judice, señaló que, si bien se encuentra acreditado que la empresa ELECTRICARIBE emitió respuesta dentro del término oportuno, esto es, el 19 de octubre de 2015, ya que el recurso de reposición y en subsidio apelación fue presentado el día 28 de septiembre de 2015 (por lo que no habían finalizado los 15 días hábiles que señala la ley), lo cierto es que dicha empresa no demostró haber notificado tal respuesta en la forma prevista en el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, haber enviado previamente la citación para notificación personal, dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la respuesta, sino que, por el contrario, procedió a realizar la notificación por aviso que remitió por correo certificado el día 6 de noviembre de 2015, saltándose así el trámite de la notificación personal.

De esta manera, concluyó que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS fue acertada al considerar que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no realizó en debida forma la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora ELDA VIÑA, esto es, en los términos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo esa la razón de la imposición de la sanción a través de los actos administrativos acusados.

Por otro lado, acotó que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados y en los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 4 servicios públicos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

Por esta razón, es evidente que contra la Resolución No. SSPD20168200158125 del 3 de agosto de 2016, solo procede el recurso de reposición, dado que, como ya se dijo, el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone claramente que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición. Por último, la juez a-quo desestimó el cargo de nulidad atinente a la falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, al considerar que dicha sanción se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, y además porque dentro del acto sancionatorio se comprobó la reincidencia de la infracción, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 del decreto ibidem.

2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. basa su apelación en los siguientes argumentos: En primer lugar, esgrimió que el juzgado de primera instancia erró al afirmar que la falta de notificación de la respuesta a la reclamación administrativa incoada por el usuario del servicio público constituyó un silencio administrativo positivo, en la medida que no existió la irregularidad aludida respecto del trámite de notificación de la mencionada respuesta al usuario debido a que la ley no exige que exista la certificación de la entrega del aviso y que al prestador le basta con acreditar la constancia del envío, razón por la cual no había lugar a la imposición de la multa objeto de la demanda.

Indicó, que el Decreto Ley 019 de 2012 es aplicable, ya que la empresa no está obligada a acogerse del procedimiento de la notificación sobre un recurso o petición conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, es decir, a lo descrito en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de un tipo de notificación por correo certificado que no requiere agotar el procedimiento de notificación de la Ley 1437 de 2011.

En este orden, sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS no valoró que ELECTRICARIBE, en el presente caso, lo que estaba notificando era la respuesta a un recurso y, por tanto, tal procedimiento de notificación de los recursos no se sigue por la Ley 1437 de 2011, sino conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto Ley 019 de 2012.

Finalmente, indicó que el recurso de apelación sí era procedente contra la decisión contenida en los actos administrativos confutados, pues, a su juicio, no puede tomarse como referente lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 para la concesión de recursos sobre las decisiones administrativas, pues, para ello, existe norma especial que regula la materia que no es otra que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto. III. CONSIDERACIONES Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 5 No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022.

3.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que las autoridades judiciales están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013.

Por lo tanto, al haber emitido anteriormente esta Sala de Decisión sentencias con fundamentos idénticos al caso que nos ocupa en esta oportunidad, pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto. 3.2. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura verificar (i) la configuración del silencio administrativo positivo por falta de notificación de la respuesta a la reclamación instaurada por el usuario del servicio;

(ii) la configuración de la indebida notificación por aviso por falta de los requisitos legales, y (iii) la ausencia de posibilidad de recurrir en apelación la decisión que impuso la sanción. 3.4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios La Ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de configuración del silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios en su artículo 1581.

Dicha norma fue a su vez subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente tenor literal: 1 “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. –Sic para lo transcrito-.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 6 “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Subraya fuera de texto-. A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se extendió también a todos los recursos y quejas presentadas ante las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios.

Igualmente, se amplió el radio de acción del deber que se impone a las empresas prestadoras del servicio de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, y la facultad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, en la que se precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su respectivo municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad.

De igual manera, se previó que el Intendente Regional está facultado para exigir la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos2. b) De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del derecho fundamental al debido proceso, tiene como finalidad resguardar el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, rad. 11001-03-24-000-2013-00159-00 – C.P.: Guillermo Vargas Ayala.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 7 administrados para que, enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso. El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración. Los actos administrativos sólo son oponibles al afectado, a partir del conocimiento efectivo de ellos, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo3.

Por su parte, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

A su turno, los artículos 67, 68 y 69 ibídem establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera: “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para 3 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001. Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 8 que comparezca a la diligencia de notificación personal.

El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. -Sic para lo transcrito-. Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados principalmente de manera personal y subsidiariamente por medio de aviso.

La norma establece que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio- o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona haya autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe agotar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales, si el interesado no concurre a notificarse personalmente, se notificará por aviso.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta del 4 de abril de 2017, efectuada dentro de la radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente a la notificación por aviso, expresó: “(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, La Sala RESPONDE: a) En relación con la notificación por aviso: 1.

¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 9 Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.-Sic para lo transcrito-.

Ahora bien, respecto a las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.

El Consejo de Estado, al analizar las irregularidades en la notificación establecida en la antigua codificación, sostuvo: “4.1 El Código Contencioso Administrativo establece que si la notificación no se realiza en legal forma, el acto administrativo no “producirá efectos legales” y que “tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.

La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias. Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: “La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario N.º 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario N.º 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida.

En otros términos, la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular.

Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales;

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 10 en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución4”.-Sic para lo transcrito-.

De esta manera, aun cuando la falta de notificación o notificación irregular del acto administrativo no vicia su contenido en sus aspectos materiales, se entiende que el interesado, al no conocer la decisión de la Administración que genera para él situaciones jurídicas particulares y concretas, no ha obtenido formalmente respuesta por parte de ella, lo que conlleva a concluir que los efectos que se esperan del aludido acto administrativo no han cobrado vigor en el mundo jurídico.

Tal conclusión acompasa también con la efectividad del derecho fundamental de petición consagrado en la Carta en su artículo 23, pues la Corte Constitucional, refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, ha puntualizado que “no basta que se expida la respuesta, sino que, además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.

En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)5”. c) De los recursos procedentes contra los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la delegación en materia de servicios públicos Como toda función administrativa, tanto la prestación de servicios públicos domiciliarios como la función sancionatoria, pueden ser ejercidas mediante cualquiera de las formas que la Constitución y la ley han previsto para ello, bien sea a través de la delegación, la descentralización o la desconcentración. El numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991 dispone que le corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

A su turno, el artículo 211 constitucional establece: “ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”. –Sic para lo transcrito-. De otro lado, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 establece: “ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo que esta ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, rad. 68001-23-15-000-2002-01016- 02(29285-25934), C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 5 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 11 las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar”. –Se subraya por fuera del texto original-.

Respecto de los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios, la Ley 489 de 1998, norma que regula específicamente el ejercicio de la función administrativa de manera general, dispone: “ARTÍCULO 9°. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

PARÁGRAFO. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. (…)

ARTÍCULO

12. RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. - En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal”. Así, el contenido de ambas disposiciones se torna aparentemente excluyente, pues mientras en la Ley 142 de 1994 aparece como procedente el recurso de apelación contra los actos administrativos expedidos por los delegatarios cuya delegación de funciones ha sido deferida por una autoridad distinta al Presidente de la República, la Ley 489 de 1998 excluye esa posibilidad al establecer que los actos expedidos por los delegatarios son susceptibles de los mismos recursos de que fueran objeto si hubieren sido expedidos por el delegante.

No obstante, la antinomia ha sido resuelta en oportunidades anteriores bajo interpretación por parte del Consejo de Estado, que en un caso de situaciones fácticas símiles al que ocupa la atención de la Sala, sostuvo: “Encuentra la Sala que entre las facultades otorgadas a la SSPD está la de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios - num. 25 del artículo 79 - y, en consonancia, el parágrafo 2º del mismo artículo 79, establece que es función del Superintendente la de imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas.

Por su parte, el Decreto 990 de 2002, atribuyó al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en el numeral 4º del artículo 7, la función antes referida del artículo 79.25 de la Ley 142 de 1994. (…) En esa resolución, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 2º delegó en los Directores Territoriales, dentro de su Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 12 jurisdicción, la función de «investigar y sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las aquejas de los usuarios».

Por lo tanto, si bien medió un acto de delegación por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, debe ponerse de presente que éste último servidor público está actuando en ejercicio de la función constitucional del Presidente de la República, asignada por la Ley 142 de 1994, en virtud del principio de desconcentración orgánica o funcional.

En esa medida, cuando el Superintendente, atendiendo los principios del artículo 209 de la Constitución Política y el 9 de la Ley 489 de 1998, delega en el Director Territorial Centro, debe entenderse que quien delega realmente es el Presidente de la Republica. En consecuencia, la existencia del acto administrativo de delegación no tiene la virtualidad de desnaturalizar la función que se delega.

En otras palabras, cuando el Superintendente delega la función atribuida por el numeral 25 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, ésta sigue siendo primigeniamente la facultad constitucional del Presidente de la República, que por lo dispuesto en el artículo 370 superior ejercerá a través del Superintendente y sus delegados. En ese sentido, contra las decisiones que tome el delegatario procederán únicamente el recurso de reposición, en aplicación de la excepción del inciso segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994”6.

De esta manera, se concluye entonces que, aun cuando la Ley 142 de 1994 es norma especial en materia de servicios públicos domiciliarios, los aspectos normativos contenidos en ella que atienen al ejercicio de esa función administrativa deben acompasarse con lo establecido en la norma general comprendida en la Ley 489 de 1998, pues ella rige armónicamente a la anterior en cuanto a la delegación de la función administrativa y por ende también sobre sus recursos.

Igualmente, el artículo 113 de la referida norma establece la procedencia del recurso de apelación contra los actos proferidos por el delegatario, cuando la delegación no es efectuada por el Presidente de la República, pero en el caso puntual de las previsiones de este articulado, se entiende que la función ejercida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejerce actuando en nombre del Presidente de la República, por lo que contra los actos expedidos por sus delegatarios sólo procede el recurso de reposición.

3.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial de la operatividad del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.

De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a través de la Resolución No. SSPD – 20168200158125 del 3 de agosto de 2016, le impuso a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. una sanción pecuniaria de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA PESOS CON CERO CENTAVOS ($13.789.080,00). según consta en la prueba documental obrante en el folio 44 de la demanda que obra en el expediente en el aplicativo de SAMAI Así mismo, que la empresa demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, siéndole a su vez resueltos sendos recursos mediante Resolución No. SSPD 20168200158125 del 3 de agosto de 2016, que modificó la sanción inicial por una suma definitiva de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS CON CERO CENTAVOS ($12.887.000,00), según consta en la prueba documental obrante en el folio 77 de la demanda que obra en el expediente en el aplicativo de SAMAI. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 13 de mayo de 2021, rad. 25000-23-24-000-2004-01160- 01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 13 De las pruebas documentales antes aludidas, únicas aportadas que se tornan relevantes para la solución del caso concreto, se desprende que la imposición de la sanción a la empresa de servicios públicos demandante obedeció a que el ente sancionador encontró infringido el precepto normativo previsto en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el cual consagra el deber de las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de responder oportunamente las peticiones, quejas y reclamos que presenten los suscriptores del servicio.

Para arribar a tal conclusión, la superintendencia demandada arguyó que la reclamación de la señora ELDA VIÑA fue presentada el día 28 de septiembre de 2015, por lo que el término máximo para responder dicha reclamación y comunicar la respuesta fenecía hasta el 19 de octubre de 2015, de suerte que se encontró que la respuesta fue elaborada oportunamente el 19 de octubre de 2015.

No obstante, respecto al proceso de notificación, acotó que la empresa ELECTRICARIBE no demostró haber surtido el trámite para notificación personal, tal como lo establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, la superintendencia demandada determinó, que, dada la falencia en el trámite de la notificación, la consecuencia legal es que la respuesta de la empresa ELECTRICARIBE no se tiene por realizada, es decir, no fue oponible a la usuaria, lo que conlleva a la falta de respuesta y en esa medida ello comporta la configuración del silencio administrativo positivo y el reconocimiento de los efectos del mismo a favor del usuario.

Ahora bien, a juicio de la Sala, basta con auscultar lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para concluir que el procedimiento adelantado por la demandante para surtir la notificación de la respuesta a la reclamación presentada por la usuaria fue incorrecto. En efecto, según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades administrativas cuentan con un plazo de cinco (5) días contados a partir de la expedición del acto administrativo para enviar la comunicación de notificación personal, al cabo de los cuales, la autoridad administrativa deberá enviar la notificación por aviso al interesado que no concurrió a notificarse personalmente.

Por lo tanto, no existe prueba alguna que permita distinguir la fecha exacta en que la usuaria fue notificada de la respuesta a la petición por ella instaurada, ya que solo los actos administrativos emitidos por la entidad demandada narran lo sucedido, lo que permite concluir sin temor a equívoco que el silencio administrativo positivo se configuró según lo establecido en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2150 de 1995.

La discusión respecto de la fecha en que fue enviado el aviso para la notificación personal del acto administrativo a la usuaria se torna entonces irrelevante en esas condiciones, pues se colige de la actuación surtida que la notificación no se logró en el término establecido para ello y el silencio administrativo positivo sí se configuró. Tal irregularidad cercenó el debido proceso de la usuaria y afectó de irregularidad el trámite de la notificación del acto administrativo de carácter particular y concreto expedido dentro de la actuación administrativa por la parte demandante, contrariando las normas sobre notificaciones de actos de carácter particular y concreto, el cual es un procedimiento reglado y por ello ningún aspecto Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 14 puede quedar al arbitrio de la Administración, so pena de trasgredir normas de orden público y preceptos constitucionales que protegen derechos fundamentales.

Sobre el deber de responder y notificar las peticiones presentadas por los usuarios de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado recientemente ha emitido pronunciamiento, en el cual ha precisado: “Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos.

En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva. Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable.

Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición7, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.

Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo8, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse9), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.

La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar10), en principio nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la 7 Sobre los elementos esenciales del derecho de petición: Corte Constitucional, sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sobre el particular puede consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446). 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01143-01(14850). 9 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas. 10 Teniendo en cuenta que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), es decir, antes de la actuación que dio lugar a los actos acusados.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 15 respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición. Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso”11. -Se resalta por fuera del texto original-.

Conforme a los anteriores pronunciamientos, la Sala se permite identificar los siguientes criterios jurisprudenciales: i) la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la Administración; ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la Administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; iii) los errores o yerros en la notificación traen como consecuencia que los actos administrativos no irradien los efectos inmanentes a la decisión en ellos tomadas, y por consiguiente, sean inoponibles; y iv) al no producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, en tratándose del recurso gubernativo, se entiende como no resuelto y por ende, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la ley).

Así las cosas, esta Sala de Decisión concluye que el silencio administrativo positivo en el caso que se estudia sí operó y, por ende, al no haberle sido resuelta en término la reclamación presentada por la señora ELDA VIÑA del servicio público, la empresa demandante incurrió en la conducta sancionable tipificada en el Decreto 2150 de 1995.

Por otra parte, en cuanto al argumento de apelación atinente a la aplicación de las normas sobre las cuales se direcciona la notificación de los recursos sobre servicios públicos domiciliarios, se tiene que, si bien el artículo 43 del Decreto Ley 19 del 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”, menciona las notificaciones de los recursos interpuestos por los usuarios ante los prestadores de servicios públicos, la norma lo que hace es rectificar la forma de notificar ya sea por correo certificado o por correo electrónico pero siguiendo los términos que se encuentran en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Por su parte, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 regula el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes: “ARTÍCULO 159.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de mayo de 2018, 25000-23-24-000-2012-00474-01, M.P.: Rocío Araújo Oñate.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 16 Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia”. -Sic para lo transcrito-. Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados según los parámetros y términos del Código Contencioso Administrativo, a sabiendas que la notificación es uno de los elementos para que se cumpla con el fin de dar respuestas por parte de la administración, por lo tanto, se considera determinante realizarla.

No es correcto querer obviarla o evitarla haciendo una interpretación jurídica errada de tal precepto, por lo que el legislador creo tal reglamentación para darle aplicación a estos casos de servicios públicos domiciliarios y se insiste que deben ser acogidos según lo establecido por la Ley 1437 del 2011. En definitiva, el artículo 43 del Decreto Ley 19 del 2012 no es contrario a la ley mencionada anteriormente, ni indica que tal notificación no tenga que realizarse, por el contrario, apoya y afianza más estos postulados confirmando lo contemplado en los artículos 158 y 159 de la Ley 142 de 1994, que respaldan la tendencia de cumplir con la finalidad de garantizar el debido proceso por medio la notificación. Finalmente, en lo que atiene al último argumento de inconformidad expuesto por el recurrente respecto de la sentencia apelada, relacionado con la procedencia del recurso de apelación que nunca le fue concedido para impugnar el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción, sólo resta recordar que esta Sala ha acogido en oportunidades anteriores la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la materia, admitiendo que el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos de los delegatarios del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, competencia recibida del Presidente de la República, no es susceptible de apelación, tal como se estudió en líneas anteriores, razón por demás suficiente para desestimar este argumento de la alzada.

Como consecuencia de lo anterior, al no prosperar ninguno de los argumentos pilares del recurso que en esta oportunidad se resuelve, se confirmará la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en esta providencia.

3.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP12, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA13. 12 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 13 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-004-2018-00022-01 Sentencia de segunda instancia 17 En cuanto a las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de condenar en costas por este concepto en esta instancia, dado que la actividad de defensa judicial de la contraparte se limitó a realizar una transcripción literal de la defensa ejercida mediante la contestación de la demanda. 3.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 048. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 218ee11443be14d4044da08605d8e6015d40a9da4f6b8b5ebd365a3d74430c6d Documento generado en 02/05/2024 02:13:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica