JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08001333300520180040101

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2024-03-01

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. Primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 23 de junio de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES DEMANDA El señor Rogelio Alberto Flórez Pérez por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, solicitando:

PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo con número 2-2018- 000521 del 4 de abril de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al demandado a: i) reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, primas, intereses de cesantías proporcionales al tiempo laborado y demás derechos consagrados en los estatutos Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 aplicados a los instructores de planta de la entidad; ii) reconocer y pagar las indemnizaciones por mora en el pago de las prestaciones sociales, establecidas en los artículos 65 del CST modificado por la Ley 789/02 artículo 29, iii) condene al SENA al pago de la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral y al pago de los aportes a la Seguridad Social Salud y Pensión. La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Manifiesta que, prestó sus servicios profesionales al SENA como instructor para impartir formación profesional titulada y complementaria en el área de soldadura- en la jornada del programa SENA 24 horas, a partir del 11 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2017 en el Centro Nacional Colombo Alemán, en el horario de 9:00 PM. a 5:00 AM de lunes a viernes.

Que, fue contratado mediante órdenes de prestación de servicios, las cuales se expedían de manera sucesiva y constantes, teniendo como salario inicial la suma de $1.664.000 mensuales, como consta en la orden de servicio No. 0567 de 2011, y un salario final de $2.667.000 mensual como consta en la orden de servicio No. 367 de 2017. Que, la labor encomendada fue ejecutada personalmente atendiendo las directrices, órdenes e instrucciones de sus empleadores y superiores, además cumpliendo un horario de trabajo sin que llegare a presentar quejas o algún llamado de atención contra el trabajador.

Que, le correspondió cumplir un horario de trabajo y llevar a cabo una labor bajo la supervisión de un jefe inmediato que transformaba la labor como si fuera un trabajador de planta, más no como un contratado, es decir el actor ejecutó labores iguales a la de los instructores de planta y no las de un contratista. Que, estaba sometido a una subordinación, dado que cuando terminaba el calendario escolar de mitad de año y las de fin de año, tenía que entrar en vacaciones, es decir, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 suspender el contrato si lo tenía vigente y regresar nuevamente cuando comenzaran otra vez las clases. CONTESTACIÓN El SENA manifestó, en resumen, que la vinculación que tuvo el señor Rogelio Alberto FIórez Pérez, fue a través de contratos de prestación de servicios, por el tiempo estrictamente necesario, contratos de servicio cuya tipología, definición y naturaleza se encuentra definido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Que, no se configura, ni se demuestra en el presente caso, la existencia de una relación laboral de la cual se puedan reconocer las prestaciones alegadas u otras como cesantías, bonificaciones, etc., propios de una relación laboral, para cuyo reconocimiento y pago sería necesario que se encontraran probados los elementos que tipifican un contrato de trabajo y lo diferencian de un contrato de prestación de servicios: prestación personal del demandante, la continuada subordinación y dependencia y el sueldo o salario.

Propuso las excepciones de i) prescripción, ii) Inexistencia de la obligación, iii) Buena Fe, iv) Cobro de lo no debido y v) Excepciones de Carácter Genérico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez a quo, planteó como problema jurídico determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, en cuanto, a juicio del actor, niega el reconocimiento de una relación laboral disimulada bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios. Como respuesta al planteamiento jurídico anterior, sostiene que, la parte demandante no logró demostrar la configuración de los elementos propios que permitan materializar un Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 contrato realidad oculto en el de prestación de servicios para el cual fue contratado por parte del SENA, y, por ende, deben denegarse las pretensiones de la demanda. Afirma que, el actor no se logró demostrar que el vínculo contractual se hubiese desarrollado en forma subordinada y dependiente, es decir, atendiendo órdenes, horarios y demás funciones exigidas por el empleador.

Si bien es cierto que las declaraciones rendidas, bajo la gravedad del juramento, por las testigos traídas a juicio, esto es, los señores JAINER ARTURO ESCOBAR CADENA y LENIN ALFONSO MOLINA BRUGES, dan cuenta que durante la ejecución de los contratos el demandante se encontraba sometido a ordenes o subordinación del Coordinador del programa Jornada 24 horas, Doctora NORIS ESTHER ROMERO, y que cumplía un horario de trabajo establecido por la misma para la prestación de sus servicios, lo cierto es que en el plenario no obra ningún elemento probatorio o indicio que respalde tales aseveraciones, como podrían ser planillas de horarios, memorandos, directrices o llamados de atención. Señala que, actividades como rendir informes a los directivos de la ejecución del contrato, pasar planillas o impartir pautas organizacionales a los contratistas, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.

Indica también que, la parte actora no allegó al plenario ningún documento que acreditara que en las dependencias de la demandada hubiera otro u otros servidores públicos de la entidad que cumplieran las mismas funciones o tareas encomendadas al contratista. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, señala que resumen que, en el sub examine realmente existió un contrato realidad bajo el pretexto de legalidad y apariencia a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios en que se vinculó el actor como instructor desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2017, iniciando su vinculación a través de órdenes de servicios que tenían un periodo de inicio y de finalización del contrato los cuales eran desarrollados por horas y meses sin que ellos desnaturalizaran la condición de instructor.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 5 SC5780-4-2 Sostiene que, la ley establece una presunción en favor del trabajador que presta un servicio personal bajo la continuada subordinación, y esa presunción debe ser desvirtuada por el empleador, de modo que es éste quien debe probar que no hubo prestación personal del servicio o que no hubo subordinación. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. - El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 22 de agosto de 2023 y teniendo en cuenta que no hay pruebas por practicar, se prescindió de los alegatos de conclusión, conforme al artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto dentro del sub judice. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta.

V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA. PROBLEMA JURIDICO Atendiendo las inconformidades expuestas en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar, si las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para acreditar los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes, específicamente la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 subordinación del actor en su vinculación como instructor. En caso afirmativo, de manera adicional, se deberá determinar si en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales que surgen como consecuencia de la configuración del contrato realidad. TESIS La Sala se anticipa en señalar que la decisión objeto de apelación será revocada toda vez que las labores realizadas por el demandante dentro de la institución demandada, hacen parte de su giro misional y ordinario, de suerte que la ejecución permanente de esa labor lleva ínsita la continua disponibilidad y dependencia con los servicios que presta la entidad, actividad que entre otras cosas, no puede efectuarse de manera independiente, por lo que encuentra inherente la subordinación, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción trienal.

La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la carga de la prueba de la subordinación laboral. En casos como el que convoca la atención de la Sala, para demostrar la relación laboral, se requiere que el actor otorgue suficientes elementos de juicio dirigidos a desvirtuar la naturaleza contractual en el ámbito de la Ley 80 de 1933, y a determinar la prestación personal del servicio, la subordinación y dependencia, así como la remuneración. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probar a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae1. 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección "B" sentencia del 8 de junio de 2017, Expediente: 05001-23-31-000-2011- 01141-01(3604-15), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 Luego entonces, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que el contratista careció de autonomía e independencia en desarrollo del objeto contractual.

De lo expuesto, precisa la Sala que, quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Ahora, cuando la contratación por prestación de servicios está dirigida a actividades de docencia, el Consejo de Estado – Sección Segunda, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 sostuvo que, por la naturaleza de la actividad, la labor del docente contratista no deviene independiente, sino que se encuentra subordinada al cumplimiento de la reglamentación del servicio público de educación2.

No obstante, lo anterior, dicha posición jurisprudencial no puede considerarse como una presunción en favor de los docentes contratistas, en el entendido de que la sola prestación del servicio en dichas actividades o labores desvirtúa de facto la modalidad de vinculación a través de contrato de prestación de servicios. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, el demandante considera que tiene derecho a que se declare la existencia de la relación laboral legal y reglamentaria con el SENA desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2017 y por tanto tiene derecho al pago de salarios, diferencias salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los pagos a los aportes a la Seguridad Social en especial en pensión durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral.

El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se demostró la existencia de una relación laboral que diera lugar al reconocimiento de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P. Dr. Carmelo Darío Perdomo Cuéter. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 8 SC5780-4-2 prestaciones sociales y salarios y demás emolumentos que genera una relación laboral, al no demostrarse uno de elementos como es la subordinación. El apoderado judicial de la parte demandante se opone a lo esgrimido por el A quo, sosteniendo que, en el presente asunto se configuran los tres elementos constitutivos de la relación laboral.

Hechos Probados Habiendo precisado lo anterior, la Sala estudiará el material probatorio arrimado y determinará los hechos que se encuentran probados, para desatar los planteamientos del problema jurídico propuesto: 1.- Reclamación administrativa enviada por la parte actora al SENA el 21 de marzo de 2018, en donde solicita el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales surgidas de su relación laboral. 2-.

Oficio 2-2018-000521 de fecha 4 de abril de 2018, suscrito por el Subdirector del Centro Nacional Colombo-Alemán del SENA, en el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al hoy demandante. 3-. Contratos de prestación de servicios celebrados por el actor con el SENA desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2017: CPS Objeto Fecha y duración Valor 0567-2011 Prestar sus servicios personales de carácter temporal como apoyo a la formación profesional para atender el manejo de la herramentería del Centro Nacional Colombo Alemán en la Jornada Sena 24 Horas. 11/10/2011 a 16/12/2011 $3.660.800 0175-2012 Ibídem 15/02/2012 a 29/06/2012 $5.506.060 0342-2012 Ibídem 10/07/2012 a 07/12/2012 $6.081.320 0088-2013 Ibídem 18/01/2013 a 13/12/2013 $13.670.434 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 0097-2014 Ibídem 20/01/2014 a 12/12/2014 $16.150.000 0103-2015 Ibídem 19/01/2015 a 11/12/2015 $16.903.667 1443-2015 Instructor para impartir formación profesional titulada y complementaria en el área de soldadura- en la jornada del programa Sena 24 Horas- de acuerdo a la programación académica establecida por el Centro Nacional Colombia Alemán. 02/03/2015 a 11/12/2015 $23.763.600 0651-2016 Ibídem 01/02/2016 a 24/09/2016 $20.256.600 0651-2016 otrosí Ibídem 25/09/2016 a 16/12/2016 $6.319.367 0367-2017 Ibidem 25/01/2017 a 24/06/2017 $13.335.000 0367-2017 otrosí Ibidem 25/06/2017 a 30/06/2017 $533.400 5-.

Certificaciones laborales expedidas por el Subdirector del Centro Nacional Colombo Alemán, SENA. Regional Atlántico, en el cual se encuentran relacionados todos los contratos suscritos entre el accionante y la entidad. 6.- Órdenes de pago presupuestal y comprobantes de egreso correspondientes al pago de los servicios prestados por el demandante. 7.- En audiencia de pruebas se recibió declaración de parte del señor JAINER ARTURO ESCOBAR CADENA, quien manifestó en resumen que, se desempeñó como guarda de seguridad en la portería del Colombo Alemán entre los año 2014, 2015, 2016 y 2017, por lo tanto conoce al actor quien laboraba en el área de herramentería, cumplía un horario de 9 de la noche a 5 de la mañana, eso era de lunes a viernes, luego se desempeñó como instructor de soldadura, es una persona en su momento muy comprometida con la institución, responsable, era una las primeras personas que llegaba, y una de las últimas porque él era el encargado de prestarle las herramientas a los estudiantes de distintas modalidades, tenía de jefa inmediata de 24 horas a la señora Noris Romero.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 10 SC5780-4-2 8.- En audiencia de pruebas se recibió declaración de parte del señor LENIN ALFONSO MOLINA BRUGES, quien manifestó en resumen que conoce al señor Rogelio Flórez porque los dos fueron instructores del SENA, el señor Flórez en la especialidad de soldadura para impartir conocimiento dentro de su área, en el horario pertinente de las 24 horas de 9 y media de la noche a 5 de la mañana, bajo la dirección de la persona que estaba coordinando dicha jornada, que en ese momento era la doctora Noris Esther Romero, tenía siempre unas reuniones, todos los lunes había una reunión de consenso como instructores.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO Teniendo en cuenta la situación fáctica del demandante, se tiene que está debidamente acreditado en el expediente que prestó sus servicios al SENA Regional Atlántico, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, durante el lapso comprendido entre el 11 de octubre de 2011, hasta el 30 de junio de 2017.

De los objetos de los anteriores contratos, se encuentra claramente demostrado: (i) la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte del actor, que consistía en la prestación de servicios profesionales como instructor en soldadura de la institución; (ii) el pago de una remuneración por los servicios prestados, que se establecieron en las cláusulas contractuales.

En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral, resulta pertinente traer a colación que, de conformidad con la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, tal entidad está encargada de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. Examinada toda la relación contractual del demandante con el SENA, se observa que ejerció funciones de instructor (docente) dentro de la institución demandada, funciones que hacen parte de su giro misional y ordinario, de suerte que la ejecución permanente de esa labor lleva ínsita la continua disponibilidad y dependencia del ex contratista con Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 los servicios que presta la entidad, actividad que entre otras cosas, no puede efectuarse de manera independiente o aislada, de ahí que sea predicable que en estos eventos, se encuentren inherente la subordinación. Cabe resaltar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al definir la naturaleza jurídica del SENA, indicó que está habilitado para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, así lo indicó: “.

Naturaleza, misión y funciones del SENA. La ley 119 de 1994. ( ) De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, como quiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades."3 Se comprende entonces que el SENA está encargado de educar a población en programas tecnológicos y técnicos profesionales, y la formación de la población a la que atiende está a cargo de los instructores, quienes al tenor del artículo 2º del Decreto 1426 de 1998 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, están encargados de impartir formación profesional, y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.

(Destacado por la Sala) Conforme a lo dicho, el SENA brinda educación a través de sus instructores, lo que permite afirmar que su labor, equivale a la de los docentes, solo que en desarrollo de programas de educación no formal. No obstante, para los efectos aquí discutidos, equivale a la misma labor docente, y así lo ha establecido además el Consejo de Estado en sentencia de 27 de febrero de 20144. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 16 de septiembre de 2010, Exp.

No 11001- 03- 06-000-2010-00089-00, C.P Dr. Enrique José Arboleda Perdomo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 27 de febrero de 2014, Exp. No. 200012331000201100312 01, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 En cuanto a la naturaleza de la labor docente, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20165, destacó: “3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente. ( ) A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes — empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado " La Corte Constitucional por su parte, ante la evidente prestación el servicio de manera personal por los instructores del SENA, ha avalado la existencia de la relación laboral con los instructores de dicha institución, indicando: "(…) Si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen también con la institución una verdadera relación laboral como quiera que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación. Esta última, materializada en el cumplimiento de horarios, en la asistencia obligada a reuniones y en la práctica de evaluaciones, de acuerdo a lo expresado por el respectivo reglamento.

Concluyó la Corporación que permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna (…)6" De lo argumentado anteriormente, se colige que el SENA imparte formación laboral y profesional de manera permanente dentro de los procesos especializados que brinda, y es el instructor el que coordina y ejecuta las actividades académicas7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de Sala Plena 25 de agosto de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, CP.

Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Corte Constitucional, sentencia C-517/99, C.P, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda –Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2017, Rad 54001-23-33-000-2012-00130-01 (0706-2015), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 Conforme a los criterios expuestos, la vinculación para el ejercicio de la docencia conlleva la presunción de subordinación y dependencia, pues la naturaleza misma de dicha actividad así lo impone. En ese orden, si bien la prestación personal del servicio y la remuneración no son suficientes para declarar la existencia de la relación laboral, el elemento subordinación es el que finalmente dará cuenta de la existencia de la relación laboral, en la medida en que este determina la facultad del empleador de dar órdenes encaminadas a dirigir la relación laboral, y la obligación del empleado de acatarlas.

Respecto de este elemento, de acuerdo al material probatorio aportado y de la jurisprudencia arriba citada, la Sala estima que contrario a lo señalado por el Juez a quo, en el caso de marras sí se encuentra probada la existencia de una relación subordinada entre el demandante y el SENA, pese a existir formalmente una relación contractual, en consideración a que las funciones de instructor (docente) realizadas por el señor Caballero de la Cruz dentro de la institución demandada, hacen parte de su giro misional y ordinario, de suerte que la ejecución permanente de esa labor lleva ínsita la continua disponibilidad y dependencia del ex contratista con los servicios que presta la entidad, actividad que entre otras cosas, no puede efectuarse de manera independiente o aislada, de ahí que sea predicable que en estos eventos, se encuentren inherente la subordinación. En efecto, de la prueba testimonial recepcionada quedó consignado que el actor recibía órdenes, directrices, requerimientos, se le imponía horarios, debía cumplir con los programas curriculares que imponía el SENA a través de los coordinadores, sin que mediara su autonomía e independencia, además tenía la obligación de atender un horario y unas horas establecidas, así como la asistencia a capacitaciones obligatorias, lo cual ratifica el hecho de la subordinación y sometimiento y máxime el direccionamiento de que tales labores de tutoría y docencia eran desarrolladas en una edificación preestablecida en el SENA.

Contrastando las obligaciones de los contratos de prestación de servicios, se ratifica la postura del Tribunal referida a que las labores ejercidas por el actor son propias del giro ordinario misional de la entidad, pues claramente los contratos expresan en su parte Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 considerativa las razones por las cuales esa entidad accede a contratar al señor Rogelio Flórez Pérez. En ese sentido, el demandante ejecutaba labores que no podían ser realizadas de forma autónoma, pues se obligaba a cumplir con las pautas que respecto a la instrucción y formación eran dadas por el SENA, por lo que no había independencia en el cumplimiento de su labor, pues requerían de su presencia. En ese orden, no se trataba de labores ajenas a la entidad o que pudiera cumplir con autonomía en el manejo del tiempo para su cumplimiento, sino de funciones típicas que demandaban la presencia permanente de un empleado para ocuparse de las mismas, no en vano la vinculación del actor se extendió por un lapso aproximado a 6 años, por lo que el ánimo de la demandada de emplear de manera permanente y continua los servicios del actor se encuentra acreditado, y, como corolario, es posible establecer que se trató de una verdadera relación laboral, pues la parte actora logró desplazar la temporalidad y transitoriedad que caracteriza las vinculaciones precedidas por la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Así entonces, la fórmula utilizada para mantener vinculado al actor durante todo ese tiempo evidencia una irregularidad, pues terminó por utilizarse la modalidad contractual para satisfacer necesidades administrativas de naturaleza permanente, y en esas condiciones, terminó por convenirse una práctica contraria al marco jurídico y jurisprudencial arriba señalado, sobre todo por cuanto el contrato de prestación no está previsto para desarrollar tareas permanentes e inherentes a las entidades públicas, regla que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deriva directamente de los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución8, y que se erige en una prohibición que busca no sólo impedir que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal9.

Para este punto es importante aclarar como lo ha dicho de manera reiterada por el Consejo de Estado10 que la figura del contrato realidad, se aplica cuando se logra probar la continua prestación de los servicios personales remunerados, “propios de la actividad 8 Corte Constitucional, Sentencia C- 171 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2009. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación número: 08001-23-33-000-2012-00161-01(3809-14), CP.

William Hernández Gómez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 misional de la entidad contratante”, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número 2-2018-000521 del 4 de abril de 2018, que negó la relación laboral con el señor Rogelio Flórez Pérez y el pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación. Del restablecimiento del derecho Sobre el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a título de restablecimiento, la Sala precisa lo siguiente: En sentencia CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201611, el Consejo de Estado con criterio unificador indicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y “del tiempo de servicios con fines pensionales” proceden a título de restablecimiento del derecho.

Además, en la mencionada sentencia se dijo: “(…) Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 16 SC5780-4-2 iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho”. En el asunto sub examine, el actor solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a las que tenga derecho como empleado del SENA, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses de cesantías, indemnizaciones por mora en el pago de las prestaciones sociales, establecidas en los artículos 65 del CST, indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, aportes a seguridad social.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante estuvo contratado para realizar su gestión como contratista, en el presente caso procede a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia 17 SC5780-4-2 Cabe resaltar que no procede el pago de salarios, por cuanto el actor no ostentó la calidad legal de empleado público, puesto que para ello es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, antes por el contrario su vinculación fue como contratista, por lo que la contraprestación por los servicios prestados corresponde a honorarios, los cuales no fueron reclamados con la demanda.

En lo que se referencia al pago de los intereses sobre cesantías, no se tiene derecho, por cuanto las cesantías solo se reconocen en la presente providencia que determina la existencia de una verdadera relación laboral y, en consecuencia, el derecho al reconocimiento de tales intereses es improcedente. Tampoco procede el pago de la indemnización moratoria sobre las cesantías e intereses de cesantías, pues debe tenerse en cuenta que esta sentencia es declarativa de la existencia de la relación laboral que se dio entre las partes al haberse desvirtuado el contrato estatal, por tanto, la mora solo puede predicarse a partir de esta decisión y no con anterioridad a la misma12.

En cuanto a la indemnización solicitada como consecuencia de lo que calificó como "despido injusto", la Sala dirá que los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y, adicional a ello, debe decirse, que la relación -que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es de índole laboral-, con la entidad demandada terminó al vencimiento del contrato 002-2016, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2016, situación que difiere de los motivos que dan lugar a un despido injusto como causal de terminación de un contrato laboral.

En estas condiciones, el actor al no ostentar la calidad legal de empleado público, las prestaciones sociales a pagar durante cada periodo serán las establecidas en el Decreto Ley 1919 de 200213 y normas concordantes, específicamente las siguientes: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad.: 41001-23-33-000-2012-00041-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 18 SC5780-4-2 Vacaciones, Prima de vacaciones, Prima de navidad, Auxilio de cesantías y Subsidio familiar. Ahora bien, en lo que respecta sobre la interrupción del vínculo contractual y, por ende, la prescripción de los derechos, el Consejo de Estado en sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021 del 09 de septiembre de 2021, sentó como regla a seguir que: “150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” Más adelante en providencia del 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado aclaró la sentencia de unificación14 arriba citada, en el entendido que “el término de treinta (30) Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Rad 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16).

CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 19 SC5780-4-2 días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales”15.

En efecto, de acuerdo con lo probado se tiene que, durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2017, se presentaron las siguientes interrupciones: Contrato Duración Nº 0567-2011 11/10/2011 a 16/12/2011 41 días hábiles de interrupción Nº 0175-2012 15/02/2012 a 29/06/2012 5 días hábiles de interrupción Nº 0342-2012 10/07/2012 a 07/12/2012 26 días hábiles de interrupción Nº 0088-2013 18/01/2013 a 13/12/2013 22 días hábiles de interrupción Nº 097-2014 20/01/2014 a 12/12/2014 22 días hábiles de interrupción No 0103 -2015 y 1443-2015 19/01/2015 a 11/12/2015 32 días hábiles de interrupción Nº 0651-2016 y adición 01/02/2016 a 16/12/2016 26 días hábiles de interrupción Nº 0367-2017 y adición 25/01/2017 a 30/06/2017 Como se puede observar se presentaron dos interrupciones superiores a 30 días hábiles entre uno y otro periodo y que dieron lugar a una solución de continuidad en la relación laboral que efectivamente existió con ocasión de los diferentes vínculos contractuales, lo que quiere decir que el actor podía reclamar el pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad existió durante los anteriores periodos en forma ininterrumpida dentro de los tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual de cada uno de ellos.

Sin embargo, se advierte que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación referenciada estableció un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de aclaración de sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de noviembre de 2021, Rad 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317- 16).

CP. Rafael Francisco Suárez Vargas Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 20 SC5780-4-2 cual en los casos en que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el Juez encuentre probadas dentro del expediente. También es de vital importancia resaltar que ese término no es único, ni obligatorio, pues se indicó que no es una camisa de fuerza, de forma que, pueden existir casos en los cuales exista un término mayor entre la celebración de uno y otro contrato y no se configure la solución de continuidad.

Para ello, es necesario entrar a analizar cada caso en concreto y sus respectivas particularidades, a fin de tomar una decisión acorde con la naturaleza del asunto y que proteja los derechos de las personas. En ese orden, según el estudio realizado en el sub examine la Sala considera que el término de 30 días hábiles fijado por el Consejo de Estado para declaración o no de la solución de continuidad puede incluso ser discutido en los casos de las personas contratadas por el SENA mediante contrato de prestación de servicios con instructores, pues si bien es cierto, que entre la celebración de un contrato y otro exista un período de interrupción mayor a los 30 días hábiles, ello se debe a la naturaleza misma de las actividades que desempeña la entidad, esto es, la de impartir formación profesional integral al trabajador (Art. 2 y 3 Ley 119/1993), por lo que es normal que durante el periodo de vacaciones colectivas en las cuales no se presta el servicio como tal, las personas contratadas tampoco lo hagan.

De este modo, las interrupciones de los contratos en los casos del SENA, siempre y cuando sean razonables en virtud de lo anterior; esto es, a que corresponden a los tiempos de planeación del presupuesto de la entidad, a los periodos trimestrales de formación, y a las vacaciones colectivas establecidas en un calendario de formación en el SENA, aunque superen esos 30 días hábiles fijados en la sentencia, podrían ser objeto de la declaratoria de no solución de continuidad.

Todo lo anterior encuentra sustento en el mismo fallo, pues se advirtió en él que la unificación de jurisprudencia en relación con el término de 30 días hábiles no es un criterio obligatorio que se deba aplicar de manera uniforme, sino un criterio orientador que puede flexibilizarse de conformidad con las circunstancias especiales del caso en concreto y que sean debidamente probadas en el proceso.

En ese sentido, se concluye que no existió solución de continuidad entre el 11 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2017, de manera que el señor Rogelio Alberto Flórez Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 21 SC5780-4-2 Pérez al solicitar ante el SENA el pago de prestaciones sociales causadas, junto con los aportes al sistema de seguridad social, argumentando la existencia de una verdadera la relación laboral mediante petición presentada el 21 de marzo de 2018 y teniendo en cuenta que estuvo vinculado con la entidad demandada hasta el 30 de junio de 2017, se tiene que no operó el fenómeno de la prescripción, pues la reclamación administrativa la elevó dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización del vínculo, en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y aportes para pensión durante todo el periodo de vinculación. Ahora, frente a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 11 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2017, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Sobre el tema de la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, el Consejo de Estado en la citada sentencia del 9 de septiembre de 2021, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que, “frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

Por lo expuesto, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá a las súplicas de la demanda. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 22 SC5780-4-2 COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 23 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio con radicado 2-2018- 000521 del 4 de abril de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la existencia de una relación laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a liquidar y pagar a favor del señor ROGELIO ALBERTO FLÓREZ PÉREZ identificado con CC. 8.719.118 de Barranquilla, las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados públicos vinculados a la entidad demandada, esto es, Vacaciones, Prima de vacaciones, Prima de navidad, Auxilio de cesantías y Subsidio familiar, correspondientes al período laborado del 11 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2017 en el cual se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, para lo cual la entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones y de las sumas a pagar deberá realizar los correspondientes descuentos de ley que correspondan al demandante.

TERCERO: El SENA deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que les corresponda, desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2017, salvo las interrupciones.

Para efectos de lo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rogelio Alberto Flórez Pérez Demandado: SENA Radicación: 08-001-33-33-005-2018-00401-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 23 SC5780-4-2 anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

SEXTO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del CPACA”.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ENVIAR el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76dea419c677805cd80b56fb23bac44d10150e0962440dd6e0b0af8188c10fbe Documento generado en 01/03/2024 04:08:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA