TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA FANNY RODRIGUEZ ZAPATA - CLAUDIA JANETH RODRIGUEZ – NORVEY ZAPATA RODRIGUEZ – YEFRI STIVEN CORREA RODRÍGUEZ – MARIANA ZAPATA ÁLVAREZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “ INPEC” RADICADO: 20001-33-33-001-2020-00097-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados con la muerte de LUIS ALEJANDRO ZAPATA RODRIGUEZ, mientras se encontraba bajo custodia y vigilancia a cargo del “INPEC”.
Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron la indemnización de los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales A título de lucro cesante, el pago de $41.358.247, equivalente a 56.06 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, la suma de 396.891.208 millones de pesos y las prestaciones sociales que se pudieran causar por el tiempo de 44 años y 10 meses.
Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 2 - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamar los perjuicios morales causados por el deceso del señor LUIS ALEJANDRO ZAPATA RODRIGUEZ, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas: Además, solicitaron el pago de los intereses causados una vez quede ejecutoriada la sentencia de conformidad con el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 del CPACA. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Con la finalidad de poner de presente los antecedentes de salud del señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez la parte actora señaló que antes de ser privado de la libertad se le realizó una cirugía de corazón abierto, debido a la gravedad de las lesiones que le fueron causadas con un arma blanca.
Adujo la parte actora, que desde el mes de marzo de 2012 el señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez fue privado de la libertad en la ciudad de Medellín y fue recluido inicialmente en la cárcel El Pedregal, y posteriormente, al ser condenado por el delito de homicidio, fue remitido el 11 de octubre de 2014 al Centro Penitenciario y Carcelario EPCAMS de Valledupar.
Manifestó que el personal del INPEC conocía las condiciones médicas del interno, pues el historial médico es anexado a la hoja de vida en el momento en que el interno ingresa al centro de reclusión. Expuso que el 20 de abril de 2018, el señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez recibió un golpe con un balón a la altura del tórax cuando se encontraba jugando fútbol al interior del centro de reclusión, y como consecuencia de este golpe acudió al dispensario a recibir atención médica, pero ella fue precaria, deficiente y tardía. Aunado a lo anterior, indicó que en la muerte del señor Zapata Rodríguez incidió que el Centro Penitenciario y Carcelario EPCAMS no tenía los elementos necesarios para reanimar al interno Luis Alejandro Zapata Rodríguez por lo cual falleció en el interior del penal o durante el traslado.
MARIA FANNY RODRIGUEZ ZAPATA MADRE 100 SMLMV CLAUDIA JANETH RODRIGUEZ HERMANA 50 SMLMV NORVEY ZAPATA RODRIGUEZ HERMANO 100 SMLMV YEFRI STIVEN CORREA RODRIGUEZ SOBRINO 35 SMLMV MARIANA ZAPATA ALVAREZ SOBRINA 35 SMLMV Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 3
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado ya que la muerte ocurrió mientras la víctima se encontraba recluido y privado de su libertad, pero respecto de la imputación del mismo a la entidad demandada, adujo que no obraba en el paginario prueba alguna que indicara que el recluso había sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Vicente de Paúl producto de una lesión causada con arma blanca, antes de estar recluido en el centro penitenciario; así mismo indicó que no obraba prueba documental que acreditara las patologías que este padecía al ingresar al INPEC.
Señaló que al desconocer si al señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez se le practicaron exámenes antes de su ingreso, dicha situación por si sola no puede generar responsabilidad del Estado, y aún si ello ocurrió, la parte actora debió utilizar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado a las partes para solicitar previo a la presentación de la demanda los elementos probatorios pertinentes para resolver la litis.
El juzgador en primera instancia manifestó que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, no era posible evidenciar omisión alguna por parte del INPEC, pues los hechos de la demanda no ocurrieron en la misma forma en la que fueron narrados, pues según las pruebas documentales se le brindó una atención medica casi que inmediata y ello desvirtúa la explicación planteada por la parte actora.
Aunado a lo anterior, señaló que en el centro de reclusión le practicaron maniobras de reanimación e inmediatamente se dispuso su traslado a la E.S.E según consta en las pruebas allegadas, pero el recluso llegó sin vida al Hospital. Reiteró que, con los medios de convicción obrantes en el plenario no se demostró y tampoco fue posible inferir que la entidad demandada hubiera limitado o restringido el acceso a los servicios médicos para garantizarle el derecho fundamental a la salud del recluso, por lo que el daño no resultaría imputable al INPEC.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante bajo los siguientes argumentos de censura: Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 4 El apelante se apartó de la decisión de primera instancia en cuanto manifestó que no se probó que el señor Luis Alejandro Rodríguez Zapata hubiese sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Vicente de Paúl por heridas causadas con arma blanca, pues con el escrito de contestación de excepciones se aportó la historia clínica en la que consta tal circunstancia. Indicó que la herida a la altura de tórax sufrida por el señor Rodríguez Zapata era un antecedente de suma importancia que no podía ser obviado por el INPEC al punto de no tomar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad.
Sumado a lo anterior, manifestó que la señora María Fanny Rodríguez Zapata confirmó la lesión que recibió su hermano Luis Alejandro, y atestiguó respecto de los cuidados especiales que el recibía en el INPEC cuando estaba en el otro centro de reclusión debido a su condición especial de salud, los cuales fueron obviados por el centro penitenciario de Valledupar.
Enfatizó que el INPEC debió prohibirle al PPL Luis Alejandro Rodríguez jugar futbol, pues con su conducta omisiva generó un entorno de riesgo y como entidad se apartó de la obligación de adoptar medidas de prevención. Advirtió que la muerte del recluso no tuvo origen en una enfermedad común, sino que devino de un hecho externo que agravó el estado de salud del recluso, el cual fue la deficiente atención médica recibida por este y la falta de los elementos necesarios para asistirlo, los cuales, a su juicio, causaron el fallecimiento del señor Luis Alejandro Zapata.
Así mismo, indicó que este daño era previsible y por lo tanto le es imputable a la entidad. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022. 1 Archivo digital No. 4 del aplicativo SAMAI.
Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 5 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso el daño antijurídico cuyo resarcimiento se reclama en la demanda, esto es, la muerte del señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez, es atribuible al INPEC.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) El régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”1.
Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Estas obligaciones deben armonizarse con la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguridad de los mismos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena.
Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la ley penitenciaria, a fin de evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración penitenciaria que pudiera configurar una falla en el servicio.
Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 6 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-687 de fecha 8 de agosto de 2003, definió el contenido y alcance de tales relaciones de la siguiente manera: “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”2 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.
De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación3 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).
(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales4 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser5 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar6 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. 2 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.
Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 3 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.
Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 4 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 5 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 6 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.
Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 7 En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria.
Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”. –Se subraya por fuera del texto original-. Bajo esta preceptiva, el Consejo de Estado ha ratificado que la Administración debe garantizar los derechos constitucionales del recluso que se encuentra bajo su custodia, teniendo en cuenta que la relación especial de sujeción conlleva que los institutos penitenciarios y carcelarios les brinden a los presidiarios condiciones dignas que procuren la salvaguarda de sus derechos a la integridad física y la vida.
Lo anterior podemos constatarlo en las siguientes líneas jurisprudenciales, donde se ha citado: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.
Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar (…) Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”7-Se subraya por fuera del texto original-.
Por otro lado, la jurisprudencia ha decantado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que los internos padecen lesiones durante el tiempo de su reclusión bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, con base en el criterio de la relación especial de sujeción antes descrita y en razón al deber que les asiste a los centros penitenciarios estatales de garantizar en todo momento la integridad física de sus internos. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008.
Exp. No. 76001232500019960405801(16.996), consejero ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO. Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 8 Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…) La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión. En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan.
Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es en principio el Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 9 objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio.
Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia: En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción” (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.
No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo de ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: “Frente a esto último debe anotarse que, si bien la Carta Política ordena proteger a todas las personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.
El análisis para establecer si existe Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 10 falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.
Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales8”. –Sic para lo transcrito-. Lo anterior sin que se excluya de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad que esta fundado en la falla del servicio, por tal razón debe privilegiarse cuando se encuentre que la administración penitenciaria funcionó irregularmente fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones.
En este sentido, debe aclararse que la obligación de protección que tiene el Estado, en virtud a las relaciones especiales de sujeción respecto a los penados que allí se encuentran, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que en su salud e integridad física sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. Así, la falla del servicio se ofrece como un título de imputación con función reformadora, defensora y de aplicación preponderante, en la medida que el juzgador contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer enseñanza práctica sobre la función de los centros penitenciarios y requerir con la condena a pulir el ejercicio de su actividad. 5.4.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registros civiles de nacimiento y fotocopias de los documentos de identidad de los actores (Fls. 15 – 30 índice 1 del expediente eléctrico). - Registro civil de defunción de Luis Alejandro Zapata Rodríguez.
(Fl. 31 ibídem) - Copia reportaje publicado en el diario El Pilón de fecha 2 de julio de 2020. (Fl 32 – 33 ibídem) 8 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá – D.C., 1ra edición, 2021, página 35. Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 11 Sumado a lo anterior, en el escrito de contestación de excepciones, anexó: - Historia clínica del señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez (fls. 13 – 28 índice 16 del expediente eléctrico).
Por su parte, la entidad demandada aportó las siguientes pruebas relevantes: - Copia anotaciones en la minuta de servicio del pabellón No. 1 (fls. 31 – 33 índice 18 del expediente eléctrico) - Copia informe novedad fallecimiento PPL de fecha 20 de abril de 2018. (Fl. 34 ibídem) - Copia informe fallecimiento de PPL Zapata Rodríguez Luis TD 6522 de fecha 20 de abril de 2018.
(Fls. 35 - 36 ibídem) - Copia transcripción nota médica del 20 de abril de 2018 emitida por el dr. Gregorio Quintero Álvarez de Sanidad EPAMSCVAL. (Fl. 37 ibídem) - Copia informe evolución médica por la doctora Sahara Annichiarico G. (Fl. 38 ibídem) - Copia notas de enfermería de fecha 20 de abril de 2018. (Fl. 39 ibídem) - Copia informe evolución medica de fecha 1° de mayo de 2018.
(Fls. 40 - 42 ibídem) - Cartilla biográfica del interno Luis Alejandro Zapata Rodríguez. (Fls. 43 - 46 ibídem) En el curso de la primera instancia fue practicado y decretado de oficio el siguiente medio de prueba: - Declaración de parte rendida por Claudia Janeth Rodríguez. (Fls. 39 - 40 del expediente).
5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. De las pruebas aportas al plenario, se encuentra demostrado que el señor LUIS ALEJANDRO ZAPATA RODRÍGUEZ ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar y quedó a disposición de la entidad demandada a partir del 11 de octubre de 2014, como reposa en la cartilla biográfica del interno allegada por la parte demandada.
Además, con la prueba documental mencionada, se acredita que en el periodo comprendido entre el 22 de Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 12 marzo de 2012 hasta el 20 de abril de 2018, el recluso se encontraba en custodia del INPEC. Seguidamente, de acuerdo con las pruebas adosadas al plenario se tiene que el día 20 de abril de 2018, ZAPATA RODRÍGUEZ sufrió un desmayo cuando se encontraba jugando microfútbol, por lo que fue llevado de urgencia al Hospital Rosario Pumarejo de López, donde posteriormente los médicos confirmaron su fallecimiento lo cual se probó con el informe visible a folio 42 de la contestación de la demanda.
Según informe presentado por el dragoneante encargado, se probó que el interno Luis Alejandro Zapata Rodríguez se encontraba jugando micro futbol, recibió un balonazo en el pecho y se desmayó, los dragoneante acudieron al llamado de emergencia de los reclusos del pabellón No. 1, procediendo a llevarlo al área de sanidad donde fue atendido por el personal médico de turno, quien debido al estado de salud lo remitió en vehículo oficial y en compañía de personal médico al Hospital Rosario Pumarejo de López, y posteriormente se recibió la noticia del fallecimiento del privado de la libertad.
De igual manera, obra informe médico del 20 de abril de 2018 realizado por el Dr. Gregorio Quintero Álvarez, visible a folio 37 ibidem, que consignó la siguiente información: “09:45 horas: Paciente masculino de 29 años de edad quien es traído en camilla por compañeros y cuerpo de custodia, manifiestan quienes lo traen trauma de tórax mientras realizaba actividades deportivas.
Se recibe paciente en el servicio de urgencias con cianosis peribucal marcada, pupilas midriáticas, apertura bucal, completamente arreflexico, signos vitales TA:_____, FR:____, FC ____, Cabeza, Cráneo y Cuello: normocéfalo, pupilas midriáticas, sin respuesta a estímulos; cianosis generalizada, no se encuentran ruidos cardiacos, no se ausculta mormullo versicular, abdomen blando, depresible, extremidades: flacidez arreflexiva, sistema nervioso central: no hay respuesta neurológica alguna.
Se inician maniobras de reanimación y se traslada a segundo nivel de atención. 10:00 horas: Se ingresa a segundo nivel en Hospital Rosario Pumarejo De López, se realiza trazado electrocardiográfico: asistolia, se anexa a la nota evolutiva.” -Sic para lo transcrito-. Con la historia clínica emitida por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, visible a folios 13 – 28 del índice 28 del expediente electrónico, se demostró que el señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez el día 1° de junio de 2008, ingresó al área de urgencias por una herida por arma cortopunzante en región precordial con lesión cardiaca de ventrículo derecho en territorio de la descendente anterior y hemotórax masivo, por lo que se ingresó a cirugía y posteriormente se continuó tratamiento para la patología presentada.
Ahora bien, dado que en el presente caso la demanda fue cimentada en la presunta responsabilidad de la demandada por no garantizar los derechos de los reclusos, circunstancia que no encontró demostrada el juez de primera instancia y al verificar que esos también fueron los argumentos de la apelación, la Sala encuentra que el estos no tienen vocación de prosperidad.
Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 13 Con las pruebas documentales aportadas en el proceso se acreditó el daño pues la muerte del interno Zapata Rodríguez ocurrió cuando este se encontraba realizando una actividad deportiva en la que recibió en el pecho un golpe con un balón, esto bajo la guarda de los agentes de la penitenciaría en que estaba recluido, por lo que no hay discusión al respecto.
Avanzando en los argumentos sobre la imputación de responsabilidad al INPEC por la presunta falla en el servicio, el apelante aseguró que el señor ZAPATA RODRÍGUEZ murió a causa de hechos externos que agravaron su salud, esto es, la deficiente atención médica y la falta de elementos necesarios para brindarle los auxilios requerido, además, sostuvo que el INPEC debía prohibirle la práctica de estos deportes debido a su estado de salud y a los antecedentes que eran conocidos por ellos cuando el señor Luis Alejandro ingresó a las instalaciones para cumplir su pena.
Al respecto, se tiene que las pruebas que se arrimaron al expediente no permiten inferir que la muerte del señor Luis Alejandro Zapata Rodríguez sea imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, porque la actividad probatoria de la parte demandante fue limitada ya que se circunscribió a referir lo ocurrido y señalar que el INPEC no cumplió su obligación de prohibirle a la víctima la práctica de deportes debido a sus antecedentes médicos y adicionalmente la atención que se le brindó después del incidente con el balón fue deficiente, pero no se adosó prueba alguna que demostrara que dichas patologías fueron puestas en conocimiento de las autoridades del centro de reclusión, o que evidenciaran que la atención médica brindada al recluso no fue la correcta.
Pues bien, observa esta judicatura que en el caso sub examine la carga de la prueba recaía en los demandantes y por tanto debían acreditar la actuación anormal de la entidad demandada y que ella dio origen al daño reclamado, pero al no cumplirla es imposible tener por probada la imputación del daño atribuido al INPEC. Respecto a lo anterior, la jurisprudencia ha advertido que esta es una conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.
"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 14 y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.
Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones9”. Para la Sala le asiste razón al juez de primera instancia al indicar que no existe prueba de la omisión atribuida al INPEC, pues la atención médica que se le prestó al señor Zapata Rodríguez en las instalaciones del INPEC fue oportuna y adecuada para su estado de salud, la actividad desplegada por los dragoneantes y las otras personas que intervinieron se ajustó a los estándares y protocolos establecidos, pero no fue suficiente para evitar la muerte del recluso.
Tampoco se encontró probada la falla del servicio por parte del INPEC esto es, que incurrieran en conducta omisiva o negligente durante el desarrollo de los hechos que tuvieron como consecuencia la muerte del interno, por el contrario, con las minutas del Pabellón No. 1 y el informe presentado se probó que desde el momento del llamado de los compañeros de la víctima, éste recibió el servicio médico y asistencial, por lo cual su muerte fue imprevisible e irresistible y por ello se configuró la eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito porque no resulta lógico que una persona muera a consecuencia de un golpe en el pecho con un balón de futbol, aún con el antecedente de la operación a corazón abierto realizada al señor Zapata Rodríguez y tampoco se aportó una prueba pericial o concepto médico que indicara esa como la causa de la muerte.
Advierte la Sala que en la atribución de responsabilidad por los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios, la entidad demandada puede exonerarse cuando procesalmente acredite la ocurrencia de una causa extraña, lo cual ocurrió en el asunto bajo estudio, donde además, se reitera, que se acreditó que la atención para con el recluso fue oportuna, diligente al punto que fue trasladado inmediatamente al Hospital y aún así falleció. Por otra parte, los demandantes señalaron que el INPEC tenía el deber de prohibirle al señor ZAPATA RODRÍGUEZ la práctica de estos deportes debido a las patologías que lo aquejaban, pero tratándose de una persona adulta, con conciencia de sus actos, tal actuación podría atentar o poner en riesgo su derecho al libre desarrollo de la personalidad que es rango fundamental, el cual no puede ser limitado como consecuencia de la privación de la libertad por la pena impuesta.
Debe resaltarse que la actividad de los guardianes del INPEC debe realizarse en el marco del respeto por los derechos fundamentales arraigados a la persona, tal como ha sido señalado por la Corte Constitucional. “Como fue expuesto en precedencia, uno de los efectos de la relación de especial sujeción existente entre los individuos privados de la libertad y el Estado, es el sometimiento de éstos a un régimen jurídico particular, que implica la posibilidad de restringir en una mayor o menor proporción el ejercicio de sus derechos fundamentales, pero con estricta aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En tal sentido, ha señalado esta Corporación que “La restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.
Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 15 tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservación de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos.
Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón del estado de reclusión al que puede estar sometido un individuo, existen unos derechos cuyo ejercicio se encuentra suspendido, tal es el caso de los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción; otros que simplemente son limitados, es decir, pueden ejercerse plenamente pero bajo ciertas condiciones como sucede con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, al trabajo o a la intimidad y, por último, un grupo de garantías que permanecen incólumes ante dicha eventualidad, como quiera que guardan una estrecha relación con las condiciones materiales de existencia de la persona; se trata de los derechos a la vida, a la salud o la integridad personal.
Desde esa perspectiva, “surge para el Estado el deber especial de garantizar que [los internos] puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos.” – Sic para lo transcrito-10 En consecuencia, ante la evidente inexistencia de los elementos probatorios necesarios para establecer que el INPEC omitió el cumplimiento de sus funciones o se presentó una falla en el servicio, no es posible endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial alguna y por esa razón la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP11, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA12.
Por otra parte, tampoco hay lugar a condena en costas por agencias en derecho, en la medida que la actividad procesal desplegada por la parte vencedora en esta instancia se circunscribió únicamente a la presentación de alegatos de conclusión, en los cuales no se hizo ningún análisis razonado de la sentencia apelada ni se esgrimió ningún argumento de defensa por dicha parte, siendo dicha intervención de tan precaria calidad que no amerita el reconocimiento de agencias en derecho como retribución a la defensa judicial ejercida. 5.7.
DECISIÓN 10 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2010. 11 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 12 Art. 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Reparación Directa Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00097-01 Sentencia de segunda instancia 16 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.48. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90eda260fa37b23a0518439d6782271a1470106656bef440794cea004efd0cf4 Documento generado en 02/05/2024 02:14:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica