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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2018-00146-02

Reporting judge: Dohor Edwin Varón Vivas

Date: 2024-04-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Sentencia No. 060 Manizales, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 17001-33-33-002-2018-00146-02 Medio de Control: Repetición Demandante: Nación – Rama Judicial Demandando: Hernando Yara Echeverri Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante.

I. Antecedentes 1. Demanda La parte demandante solicita se declare responsable al señor Hernando Yara Echeverri -en adelante HYE- por la condena impuesta mediante fallo del 28 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y por el Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia, el 02 de octubre de 2014, que reconoció y ordenó el pago debidamente indexado y a título de indemnización, de los perjuicios ocasionados al señor Luis Omar Londoño Cataño, como consecuencia de la calificación insatisfactoria y retiro del servicio.

Se relata que, el 1º de febrero de 2010 el señor HYE, en calidad de Juez Segundo de Familia de Manizales realizó la calificación de servicios correspondiente al 2009 al servidor judicial Luis Omar Londoño Cataño, otorgándole un puntaje de 51; que este interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución 001 del 15 de febrero de 2010 confirmando la decisión. Que el señor Luis Omar Londoño Cataño instauró demanda de nulidad y establecimiento del derecho contra la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara la nulidad de los actos que lo excluyeron de la carrera judicial, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales bajo el radicado 2010-00256 quien profirió sentencia el 28 de abril de 2014 favorable a las pretensiones del servidor judicial desvinculado; decisión que quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2014. 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 2 Que a través de acto administrativo 7551 de 2016, la Rama Judicial reconoció la suma de $266.186.468 a favor de Luis Omar Londoño Cataño en cumplimiento de la condena impuesta.

Que el señor HYE vulneró normas de derecho sustancial y procesal, en virtud de la calificación insatisfactoria y del retiro del servicio del señor Luis Omar Londoño Cataño, lo que conllevó al pago de los citados dineros. 2. Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones argumentando que, no se encuentran acreditados los presupuestos contemplados en la Ley 678 de 2001, concretamente en lo que corresponde a la culpa grave.

Formuló las siguientes excepciones: - “No se cumplen los elementos para que prospere la acción de repetición”: basada en que, si bien existe una sentencia judicial que condena a la entidad demandante no se acreditaron los demás requisitos de la acción de repetición. - “El artículo 71 de la Ley 270 de 1996 no es aplicable en el presente caso toda vez que la insubsistencia por calificación de servicios insatisfactoria no es una actuación en funciones judiciales sino administrativas”: La función de calificación y declaratoria de insubsistencia con ocasión del resultado insatisfactorio es una tarea eminentemente administrativa. - “De aplicarse el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 270 de 1996, en la demanda no está probado el error inexcusable”: El hecho de haberse citado conductas del servidor judicial Luis Omar Londoño Cataño realizadas en períodos de calificación anteriores con el fin de hacer énfasis en que su desempeño como empleado no había mejorado, a pesar de la aplicación de acciones correctivas, no constituye un error inexcusable, ya que la calificación proferida en el período 2009 fue motivada en eventos ocurridos en el período a calificar. - “No puede hablarse de dolo por falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la calificación de servicios realizada por Luis Omar Londoño”: basada en que no incurrió en desviación de la realidad en el acto de calificación pues éste se fundamentó en hechos ocurridos en 2009 y antecedentes administrativos de las evaluaciones de 2006 a 2008. - “La Rama Judicial siempre reconoció que no había falsa motivación en la expedición de la insubsistencia por calificación insatisfactoria del señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO”: La rama judicial no lo llamó en garantía en el proceso No. 2010-256 y por tal motivo no pudo contradecir las pruebas aportadas en dicho trámite, ni ejercer su derecho de defensa, indicó que los fallos por sí solos no constituyen una prueba de los requisitos que sirven de presupuesto de una condena en contra de éste. 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 3 - “Inexistencia de dolo y/o culpa grave del demandado con su actuación en la declaratoria de la insubsistencia por insatisfactoria calificación de servicios del señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO”: fundada en que cuando llegó al Juzgado Segundo de Familia de Manizales la asignación de funciones realizada por su predecesor continuó e incluso fue disminuyendo la carga laboral del servidor judicial calificado. - “Buena fe”: basada en que su conducta correspondió a la misión de su cargo frente al servicio de administración de justicia y a los indicadores exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Sentencia de Primera Instancia El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y en consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial del señor HYE “quien con su conducta dolosa propició la sentencia que declaró la nulidad de las Resoluciones sin número de fecha 2 de febrero de 2010 y 001 de 15 de mayo de la misma anualidad, por las cuales se desvinculó al señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO de la carrera judicial”.

Por lo anterior condenó al demandado a pagar a la Rama Judicial la suma de $390.088.535.69, en un plazo de 36 meses; adicionalmente lo condenó en costas y agencias en derecho. Como fundamento de su decisión señaló que, se encontraba probada la existencia de una condena impuesta a la Rama Judicial por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales el 28 de abril de 2014, consistente en la obligación de pagar una suma dineraria y que aquella efectuó el pago de $266.186.468.

Que además, se encontraba acreditada la calidad de servidor del Estado del demandado, ya que los actos administrativos que fueron anulados en sede judicial fueron proferidos por este en calidad de Juez Segundo de Familia de Manizales. En cuanto a la conducta del demandado manifestó que, la Sentencia de 28 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales y la decisión de 2 de octubre de 2014 adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas coinciden en señalar que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad por la falsa motivación en la que se incurrió en su expedición, ello por cuanto, el señor Luis Omar Londoño Cataño fue calificado para el período 2009 con fundamento en acontecimientos ajenos al período a evaluar y además en funciones ajenas al cargo de citador que desempeñaba.

Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se presume la existencia de dolo, cuando el acto administrativo haya sido declarado nulo entre otras causales por falsa motivación; además que, de acuerdo con las pruebas aportadas no se desvirtuó dicha presunción. 4. Recurso de Apelación 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 4 El demandado solicitó revocar la sentencia, para ello señaló: -.

Que no se encuentra acreditado el pago al beneficiario de la sentencia, toda vez que, el fallo confundió la autenticidad de los documentos con la valoración y lo que se pretende demostrar con ellos, pues en los documentos enlistados por el Despacho sólo es posible apreciar el valor que se ordena pagar; que la Resolución 7551 del 10 de noviembre de 2016 por medio de la cual se dice se da cumplimiento a una sentencia, a es un acto de ejecución que indica el valor de la condena a pagar, más no una demostración de pago.

Que además, no se cumple con el requisito previo para presentar medio de control de repetición como lo es haber realizado el pago de la condena. -. Que no se demostró la existencia de dolo y que este hubiera tenido incidencia en la condena. Para ello argumentó que, el a quo no aplicó la norma vigente sobre presunción de dolo. Concretamente señaló que el despacho aplicó el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 pero con la reforma introducida por la Ley 2195 de 2022.

Que el artículo 5 de la Ley 678 de 2004, sin la reforma, señalaba que se presumía el dolo cuando el acto administrativo haya sido “expedido con falta motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión”, que al analizar los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo establecieron que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación, sin hacer más precisiones.

Adicionalmente sostuvo que, no se hizo una valoración integral de los testimonios rendidos, puesto que ellos permitían ver que con la declaratoria de insubsistencia del señor Luis Omar Londoño Cataño lo que se buscaba era la mejora del servicio de la administración de justicia. -. Que existe una excesiva tasación de la condena, por cuanto el despacho no valoró factores como la demora judicial, la demora injustificada en el pago que causó intereses de mora, puesto que 26 meses después de la ejecutoria de la sentencia, profirieron la resolución ordenando el cumplimiento y en ella incluyeron valores por indexación e intereses de mora, los cuales no pueden ser imputados al demandado. -.

Que se configuró la caducidad del medio de control, por cuanto la sentencia condenatoria proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se emitió en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el artículo 192, la entidad contaba con 10 meses para realizar el pago, contados desde el 10 de octubre de 2014, que es el día siguiente a la fecha de ejecutorio (9 de octubre de 201), los cuales se cumplieron el 9 de agosto de 2014, por lo que a partir de allí se empezaron a contabilizar los 2 años para iniciar la demanda de repetición, lo anterior, debido a que la demandante solo realizó el pago de la obligación hasta el 5 de diciembre de 2016. 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 5 5.

Pronunciamiento no recurrentes: 5.1. Parte demandante: La entidad demandante, reiteró argumentos expuestos en la demanda, respecto a la facultad nominadora con la que cuentan los jueces de la república. Sostuvo que sin lugar a dudas, se encuentra acreditado que, fue la conducta desplegada por el con la suscripción del acto administrativo demandado, fue la que originó la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa con FALSA MOTIVACIÓN. Por lo que aseguró que el juez Yara, con su actuación generó un daño, que fue pagado, situación que se encuadra en lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Finalmente, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia. 5.2. Concepto Ministerio Público: Considero que se reúnen los elementos que estructuran la responsabilidad del demandado, dado que su actuación en condición de agente estatal como funcionario judicial se constituye en dolo según lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y en causa de la condena que debió pagar la Nación Rama Judicial, razón por la cual deviene procedente confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo tanto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad del señor Hernando Yara Echeverry, por haber causado con su conducta la condena que debió pagar la Nación Rama Judicial por la reparación patrimonial del daño antijurídico producido y en consecuencia, condenó al demandado a pagar a la Rama Judicial la suma de dinero cancelada en cumplimiento de la condena judicial, debidamente indexada, en el trámite del medio de control de repetición, dentro del proceso de la referencia. II.

Consideraciones 1. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta el fundamento de la sentencia, así como los argumentos planteados en el recurso de apelación, se contraen en establecer: ¿Se configuró la caducidad del medio de control de repetición? ¿Se encuentra acreditado el pago de la sentencia al beneficiario? ¿Está acreditado que el señor HYE, obró con dolo en los hechos que llevaron a la condena de la Rama Judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Luis Omar Londoño Cataño? 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 6 ¿Se presenta una excesiva tasación de la condena? 2.

Primer problema jurídico El demandado planteó como cargo de apelación la configuración de la caducidad del medio de control. Al respecto, basta señalar que esta Sala de Decisión, en cumplimiento a fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado, profirió auto del 3 de agosto de 2022, en el que se confirmó el auto proferido el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que negó la excepción de caducidad planteada por la parte demandada.1 Por tal motivo, la Sala se estará a lo resuelto en la providencia referida, en tanto no se encontró configurado el medio exceptivo que reclama en sede apelación. 3.

Segundo problema jurídico: ¿Se encuentra acreditado el pago de la sentencia al beneficiario? Para resolverlo se analizará: i) el fundamento jurídico sobre la prueba del pago en el medio de control de repetición y ii) el caso concreto. 3.1. Fundamento jurídico sobre la prueba del pago en el medio de control de repetición El artículo 142 del CPACA, consagra que: “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Al respecto, el Consejo de Estado2 ha señalado: “La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario”. 3.2.

Análisis del caso concreto 1 AD “12”; cuaderno “02” 2 Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00125-01(46162). Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Demandado: Manuel Arbey Chavarro. 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 7 El fallo de primera instancia encontró acreditado el pago, entre otros, con base en la Resolución 7551 del 10 de noviembre de 2016, mediante la cual la Rama judicial en cumplimiento de una sentencia judicial ordenó el pago de $266.186.468 a favor de Luis Omar Londoño Cataño. El demandado señaló en el recurso de apelación que no se acreditó dicho requisito, toda vez que, de los documentos enlistados por el a quo sólo es posible apreciar el valor que se ordena pagar; y que la Resolución 7551 del 10 de noviembre de 2016, es simple acto de ejecución más no una prueba de pago.

Al respecto, la Sala evidencia que, reposa en el expediente: -. La Resolución 7551 del 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva, en cumplimiento a los fallos judiciales de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO - Reconocer que la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ML ($266.186.468), por los conceptos discriminados en- el cuadro resumen y por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución, corresponden a liquidación de la sentencia a favor del señor LUIS OMAR LONDOÑO CATANO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 15.912.062, por concepto de cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales - Caldas, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), MODIFICADA PARCIALMENTE por el Tribunal Administrativo de Calda Sala de Decisión, mediante sentencia de fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual quedó debidamente ejecutoriada el nueve (09) de octubre de dos n catorce (2014).”3 -.

La Orden de pago Presupuestal de gastos - Comprobante No. 351119816 del 01 de diciembre de 20164 por valor de $127.724.244 a favor de Luis Omar Londoño Cataño y la Orden de pago Presupuestal de gastos - Comprobante No. 351133716 del 01 de diciembre de 20165 por valor de $79.855.940 a favor de Luis Omar Londoño Cataño. -. Constancia DEAJCER18-65 del 9 de marzo de 20186, suscrita por la Directora Administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se señala que, en virtud a la “Resolución No. 7551 del 10 de Noviembre de 2016 "Por medio de la cual se da cumplimiento a una Sentencia”, se reconoce a favor del señor LUIS OMAR 3 Pág. 119-133 AD “01” 4 Pág. 115 AD “01” 5 Pág. 117AD “01” 6 Pág. 135-136 ibidem 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 8 LONDOÑO CATAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 15.912.062, la suma de $266.186.468”, además se indica el beneficiario del pago, la orden de pago, la fecha de pago, la cuenta bancaria, y el valor pagado, que corresponde a $266.186.468.

De las pruebas anteriores, la Sala encuentra acreditado el pago de la condena por la aquí demandante a favor del beneficiario de la condena, pues además del acto administrativo que dispone el cumplimiento de los fallos judiciales, también se aportaron las órdenes de pago y la constancia de pago suscrita por la Directora Administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Adicionalmente, el demandado no allegó ningún medio de convicción que permita desacreditar dichas pruebas. Ahora, si bien es cierto que no se aportó el paz y salvo emitido el beneficiario de la condena, dicho documento no es la única prueba del pago. Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de agosto de 20237, señaló: “Nuestra codificación civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación, pues estableció la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil —en su momento— y que se mantiene vigente en el actual Código General del Proceso.

Si bien es cierto que el Código Civil hace referencia a la "carta de pago", así como al recibo o paz y salvo, que es la declaración del acreedor de haber recibido de forma satisfactoria el pago, la cual es una prueba documental que —por provenir del acreedor— tiene la entidad suficiente para acreditar el pago o la solución de la obligación, no es esta la única prueba que prevé el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues, se recuerda, no hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, el deudor puede valerse de cualquier medio legalmente válido.

En este orden de ideas, el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica. 4.6. El Consejo de Estado, desde el año 2013, ha revisado la postura sostenida hasta ese momento en relación con el pago efectivo de la condena y ha considerado que, si bien los documentos aportados por las entidades públicas eran elaborados por ellas mismas, lo cierto es que gozan de plena validez y capacidad probatoria, como quiera que, en virtud de quien los expide, se trata de documentos públicos”. 3.3.

Conclusión De manera que, los documentos aportados con la demanda tienen la capacidad de demostrar que la administración pagó al señor Luis Omar Londoño Cataño, el 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de agosto de 2023. Radicación 05001 23 31 000 2009 00224 02 (59686) 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 9 valor de la condena impuesta a la Rama Judicial.

Por tanto, no prosperan los argumentos expuestos por el apelante. 4. Tercer problema jurídico: ¿Está acreditado que el señor HYE, obró con dolo en los hechos que llevaron a la condena de la Rama Judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Luis Omar Londoño Cataño? Para dar respuesta al interrogante planteado se analizará: i) el fundamento jurídico del dolo en la acción de repetición; y ii) el caso concreto. 4.1.

Marco jurídico - El dolo en la acción de repetición La Constitución estableció en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad del Estado y el fundamento de la acción de repetición, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En cuanto al dolo y la culpa grave, la Ley 678 de 20018, establece la presunción de su existencia en unos casos particulares.

Frente a las cuales el Consejo de Estado9, ha señalado: “El establecimiento de presunciones legales se justifica en “la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostración en las condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acción de repetición consagrada en el Art. 90”, pero, en la medida en que el legislador consagra supuestos de hecho precisos que a su juicio permiten deducir la existencia de la intención de causar daño, sólo cuando ellos se configuren de manera exacta – en la forma prevista por el legislador – puede concluirse que se estructura la causal”. 4.2.

Análisis sustancial del caso concreto En cuanto al dolo, el a quo señaló que, la sentencia de 28 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales y la decisión de 2 de octubre de 2014 adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas coinciden en señalar que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad como consecuencia de la falsa motivación en la que se incurrió en su expedición. Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se presume la existencia de dolo, cuando el acto administrativo haya sido 8 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020.

Radicado No. 46270 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 10 declarado nulo entre otras causales por falsa motivación; además que, no se desvirtuó dicha presunción. El demandado en su apelación afirma que, no se demostró la existencia de dolo y que este hubiera tenido incidencia en la condena; que, el a quo no aplicó la norma vigente sobre presunción de dolo, pues aplicó el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 pero con la reforma introducida por la Ley 2195 de 2022.

Que al analizar los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo establecieron que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación, sin hacer más precisiones. Adicionalmente sostuvo que, no se hizo una valoración integral de los testimonios rendidos, puesto que ellos permitían ver que con la declaratoria de insubsistencia lo que se buscaba era la mejora del servicio de la administración de justicia. La Sala para establecer si el demandado obró con dolo en los hechos que dieron lugar a que la Rama Judicial debiera pagar una suma de dinero en virtud de la condena impuesta en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra acreditado que: -.

Mediante Formulario de Calificación Integral de Servicios expedido el 1 de febrero de 2010, el Juez Segundo de Familia de Manizales, realizó calificación al señor Luis Omar Londoño Cataño, para el año 2009, con un puntaje total de 51 – Insatisfactoria.10 -. Mediante Resolución No. 1 del 15 de febrero de 2010 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y apelación en subsidio contra una calificación insatisfactorio de servicios del Citador.”11, el Juez Segundo de Familia de Manizales, confirmó la calificación de servicios, señalando entre otros fundamentos lo siguiente: “…no ha mostrado mejoramiento al respecto en estos últimos tres años, más si un retroceso; lo que por el contrario congestiona aún más nuestra labor; lo que evidentemente implicó un "aumento también ostensible de las cargas laborales pero para las otras "cinco empleados" del Juzgado; y por ello para equilibrar un poco las cargas laborales entre los seis empleados y responder en una forma justa a dicha realidad; por ello igualmente también tuve que asignarle al Citador el proyectar "algunos" autos y sentencias de no complejidad jurídica, acorde ello con la naturaleza de su cargo, y dada la experiencia laboral de éste de más de 30 años en la Rama, limitante última que no la trae dicho manual de funciones. que emitió el citado Consejo…” -.

El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, en sentencia del 28 de abril de 2014 dentro del proceso radicado No. 170013331002-2010-00256-0012, resolvió: 10 Pág. 587-592 AD “13” y pág. 1 AD “14” 11 Pág. 529-571 AD “13” 12 Pág. 17-68 AD”01” 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 11 “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resolución sin número del 2 de febrero de 2010 (contenida dentro de la calificación de servicios efectuada en la misma fecha) y 001 de 15 de mayo de la misma anualidad, expedidas por el Juez Segundo de Familia el Circuito de Manizales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reintegrar al señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO al cargo de citador del Juzgado Segundo de Familia del Circuito, del cual fue desvinculado, o a otro de igual o superior categoría y a pagar debidamente indexados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia, los salarios, primas de servicio, primas de navidad y demás emolumentos que hubiera dejado de percibir desde la fecha de ejecución del acto de retiro, hasta el día en que sea efectivamente reintegrado a éste; así como la debida inscripción en el escalafón de carreara administrativa.

Las sumas mencionadas deberán ser actualizadas en los términos de la fórmula citada en la parte considerativa de esta providencia.” Se tuvo como fundamento lo siguiente: “En este orden de ideas, con la calificación y evaluación del empleado Luis Omar Londoño Cataño, tal como quedó realizada, se configuró una falsa motivación del acto administrativo demandado (calificación de servicios realizada el 1° febrero de 2010, dentro de la cual se encuentra la resolución sin número del 2 de febrero de 2010), en la medida en que las circunstancias fácticas que sirvieron de base para realizar la evaluación y calificación del señor Londoño Cataño, no corresponden a las que debieron haber sido analizadas por el superior jerárquico competente. … Corolario de lo anterior, resulta evidente para esta Instancia judicial que el acto administrativo demandado, calificación de servicios realizada el 1° de febrero de 2010, contentiva de la resolución sin número de la misma fecha, se encuentra viciado de nulidad como consecuencia de la falsa motivación en la que se incurrió al incluir dentro de los aspectos susceptibles de calificación, acontecimientos ajenos al desempeño propio de las funciones del señor Luis Omar Londoño Cataño dentro del periodo a evaluar, es decir, el año 2009; así como por indebida asignación de funciones al cargo de Citador, desempeñado por él en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales.

Bajo este entendido, la Resolución sin número del 10 de febrero de 2009, estuvo falsamente motivada y en consecuencia, así se declarará.”13 (Resalta la Sala) -. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante fallo de segunda instancia proferido el 2 de octubre de 201414, modificó el ordinal segundo de la sentencia, el cual quedó así: "

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución sin número del 2 de febrero de 2010 (contenida dentro de la calificación de servicios efectuada en la misma fecha) y 001 del 15 de febrero de la misma anualidad, expedidas por el Juez Segundo de 13 Pág. 17-68 AD”01” 14 Pág. 73-112 Ibidem 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 12 Familia del Circuito de Manizales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”.

Ello con fundamento en que: “Para la Sala, es claro que el Juez como titular del Juzgado al asignar funciones debe referirse siempre dentro de los criterios y parámetros de cada cargo, esto es, teniendo en cuenta los fines y objetivos para lo cual fueron creados; lo que permite concluir que la sustanciación de providencias bajo ninguna circunstancia podrían ser requeridas al actor.

(…) Otro aspecto que se debe tener en cuenta es que en la calificación el Juez menciona la cantidad de errores de ortografía que cometía el actor; no obstante, en palabras de la actual oficial mayor, los demás empleados también incurrían en estos, pese a tener formación profesional en derecho, cuestión que tampoco debe equipararse con los conocimientos técnicos (Sistemas) del actor, desbordando así el contexto de las funciones propias del cargo.

Nótese que, las causas o móviles que inspiraron al Juez para tomar la decisión de retiro como los errores de ortografía, los retrasos en el trámite de los memoriales, y la mala atención al público, no fueron razones suficientes ni acordes con las situaciones presentadas en el despacho, pues verificado el material probatorio tales motivaciones se encuentran injustificadas, en razón a que se demostró que el demandante ejercía su cargo de manera acuciosa, responsable y dedicada; otra cosa como ya se dijo es el exceso en la carga laboral y las exigencias ajenas al servicio propio de sus funciones, situaciones que de manera indudable vulneran las normas a las que debía sujeción (Acuerdo 1392 de 2002- ley 270 de 1996- manual de funciones, entre otras).

(Se resalta) -. Se recibió declaración de la señora Clemencia del Pilar Alzate Ramírez15, quien señaló: Que laboró 16 marzo de 2004 hasta el 21 de marzo de 2017 en el Juzgado Segundo de Familia en calidad de Secretaria. Que en 2009, el doctor HYE implementó un plan de acción, haciendo reuniones cada mes y fijando metas para la producción. Que en el Juzgado Luis Omar Londoño fungía como citador, quien proyectaba sentencias de cajón, proyectaba autos y atendía al público.

Que a la llegada del doctor HYE, le quitaron las funciones de sustanciación de sentencias al señor Londoño, debido a la carga laboral que éste sostenía. Que el señor Luis Omar Londoño realizaba sus labores por fuera de los términos, que tardaba en realizar el reparto de los memoriales. Que la insubsistencia, obedeció a situaciones que venían de tiempo atrás, en las que se observaba cada vez más el retraso en las labores que debía desempeñar. 15 AD “37” 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 13 -.

Se recibió declaración de la señora Andrea Lorena Calle Giraldo16, quien señaló: Que laboró en el Juzgado Segundo de Familia desde 2006 hasta el 2017 en calidad de escribiente. Que las funciones asignadas al señor Luis Omar Londoño consistían, en realizar la notificación de las providencias, proyectar autos y sentencias de “cajón”; funciones que fueron asignadas por el doctor HYE, que posteriormente y ante el incumplimiento de sus labores, fue relevado de la proyección de autos y sentencias.

Que el señor Londoño, en la labor de notificación, debía ausentarse de la sede del despacho, labor que le tomaba todo el día, por lo que no alcanzaba a realizar todas las labores asignadas y generó que tuviera tareas represadas. De acuerdo a lo hechos acreditados, la Sala precisa en primer lugar que, teniendo en cuenta que los hechos que se endilgan al señor HYE ocurrieron entre el 2 de febrero de 2010 y el 15 de mayo de la misma anualidad, fechas en las que en calidad de Juez Segundo de Familia de Manizales, emitió los actos a través de los cuales declaró insubsistente al señor Luis Omar Londoño Cataño, la norma aplicable es el artículo 5 de la Ley 678 de 2011 (sin las modificaciones señaladas la Ley 2195 de 202217) que señala: “ARTÍCULO 5.

La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 16 AD “37” 17 “ARTÍCULO 5º.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder. El artículo 69 dispuso que: “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias” 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 14 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. El a quo adujo que, se presume la existencia de dolo por cuanto en la Sentencia de 28 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales y la decisión de 2 de octubre de 2014 adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas coinciden en señalar que los actos administrativos objeto de estudio se encontraban viciados de nulidad como consecuencia de la “falsa motivación en la que se incurrió en su expedición”, por cuanto el doctor HYE basó la calificación con sucesos ocurridos antes de 2009, y además en funciones ajenas al cargo de citador que desempeñaba.

Sobre la falsa motivación, el Consejo de Estado ha precisado que ella se presenta cuando se demuestre una de dos circunstancias: “a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".18 En las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se impuso la condena que pagó la Nación - Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, se alude a la existencia de una falsa motivación en la Resolución sin número del 2 de febrero de 2010 (contenida dentro de la calificación de servicios efectuada en la misma fecha) y 001 de 15 de mayo de la misma anualidad, expedidas por el Juez Segundo de Familia de Manizales por cuanto: “las circunstancias fácticas que sirvieron de base para realizar la evaluación y calificación del señor Londoño Cataño, no corresponden a las que debieron haber sido analizadas por el superior jerárquico competente”; además por cuanto se incluyeron “dentro de los aspectos susceptibles de calificación, acontecimientos ajenos al desempeño propio de las funciones del señor Luis Omar Londoño Cataño dentro del periodo a evaluar, es decir, el año 2009; así como por indebida asignación de funciones al cargo de Citador, desempeñado por él en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales”.19 Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas, en el fallo de segunda instancia proferido el 2 de octubre de 201420 señaló que: "las causas o móviles que inspiraron al Juez para tomar la decisión de retiro como los errores de ortografía, los retrasos en el trámite de los memoriales, y la mala atención al público, no fueron razones suficientes ni acordes con las situaciones presentadas en el despacho, pues verificado el material probatorio tales motivaciones se encuentran injustificadas, en razón a que se demostró que el demandante ejercía su cargo de manera acuciosa, responsable y dedicada ”,21 esto es, confirmó la nulidad de los actos demandados ante la existencia de una falsa motivación. 18 Sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 19 Pág. 17-68 AD”01” 20 Pág. 73-112 Ibidem 21 Pág. 73-112 Ibidem 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 15 De acuerdo a lo anterior, en dichas sentencia se alude a la falsa motivación por cuanto “los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa”; ello encaja en la causal 2ª del artículo 5 de la Ley 678 de 2011, que hace referencia a: “Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento”.

Por lo tanto, se concluye que, se encuentra configurada la causal de presunción de dolo en la conducta del demandante por cuanto en calidad de Juez Segundo de Familia de Manizales emitió la Resolución sin número del 2 de febrero de 2010 (contenida dentro de la calificación de servicios efectuada en la misma fecha) y 001 de 15 de mayo de la misma anualidad, las cuales fueron anuladas por la existencia de falsa motivación. Ahora bien, como quiera que dicha presunción es susceptible de ser controvertida por el servidor público llamado en repetición, la Sala analizará si el demandado logró demostrar que no actuó con dolo en la expedición de los actos administrativos que fueron anulados, esto es, con la intención de realizar “un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2020, señaló: “…los jueces de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 superior, deben asegurar el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición, por lo que están en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración. Lo anterior, porque: (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);

(ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte. 5.58.

Así pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 16 consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición.” (se destaca).

El demandado afirmó que, no actuó con dolo en la expedición de los actos administrativos que fueron anulados, por cuanto los hechos incorporados al acto de calificación por fuera del período a evaluar constituyeron únicamente los antecedentes administrativos del acto, sumado a esto las situaciones expuestas corresponden a sucesos comprobables.

Al respecto, precisa la Sala que, en cuanto a la evaluación de los empleados, el artículo 171 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, señala que, “Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma”.

“La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa”. El artículo 175 ibidem establece que, corresponde a los jueces de la República, entre otras funciones, la de: “2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores”.

La norma estatutaria antes referida, encuentra desarrollo en el artículo 55 del Acuerdo 1392 del 21 de marzo de 200222 (vigente para la época de los hechos), el cual señala que: “La calificación insatisfactoria conlleva la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa”.

Según lo anterior, es diáfano que corresponde el juez por ser el superior jerárquico de un despacho judicial, realizar la calificación de servicios a los empleados, debiendo verificar que mantengan en sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y experiencia. En el caso concreto, de la Calificación Integral de Servicios expedida el 1 de febrero de 2010, se observa que el señor HYE, para la calificación consideró: “( )se tienen como antecedentes administrativos de gestión, mas no disciplinarios de sus deficiencias en su desempeño en el cargo de Citador, sus calificaciones de los últimos tres años anteriores al periodo pasado de 77, 73, y 61 puntos sobre 100, los compromisos por usted incumplidos establecidos en los planes de acción y en las actas de seguimiento de los mismos o de las reuniones bimensuales del equipo de trabajo del 2006 al 2009; 22 “Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.” 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 17 los doce memorandos que les remití por fallas similares en su desempeño durante los años 2006, 2007 y 2008; el acta de la visita o diligencia de verificación de la mora y otras falencias en el trámite de los oficios y memoriales no complejos jurídicamente, que le efectué a su puesto de trabajo en asocio de la secretaria el 25 de julio de 2008, en el que se detectó entre los memoriales en mora de trámite 2 que usted mismo admitió se le traspapelaron por varios meses, y en la que quedaron consignados sus compromisos que no cumplió totalmente y su afirmación de que no tenía más memoriales en mora, pero, el año pasado aparecieron 2 memoriales que usted traspapeló y duraron más de 30 meses sin ser ubicados los expedientes e insertados en ellos, no pasados a este titular, ni registrados en el libro de reparto interno de memoriales no complejos, que efectúo yo, hechos o fallas sucedidos entre el 2006 y el 2008 por la cual adelanto una investigación disciplinaria en su contra, Radicación 2008- 0001, la cual estaba corriendo termino para los descargos, al haberle elevado pliego de cargos por más de 30 faltas en concurso, graves, unas con dolo y otras culpa grave, expediente en el cual obra su versión Libre y espontánea y el testimonio de la secretaria, fuera de la documental que es abundante, que obra en más de 700 folios, y que está suspendida por trámite de impedimento que cursa en el Tribunal Superior de este Distrito”.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el señor HYE sustentó la decisión con base en el rendimiento del servidor judicial, quien no estaba realizando las funciones propias de su cargo, con eficacia y oportunidad, retrasando las demás tareas y labores que se desempeñaba al interior del despacho judicial. Así también lo relató señora Clemencia del Pilar Alzate Ramírez, quien laboró 16 marzo de 2004 hasta el 21 de marzo de 2017 en el Juzgado Segundo de Familia en calidad de secretaria, relató que el señor Luis Omar Londoño realizaba sus labores por fuera de los términos, que tardaba en realizar el reparto de los memoriales y que esas fueron las causas de la declaración de insubsistencia. Por su parte, la señora Andrea Lorena Calle Giraldo quien laboró en el Juzgado Segundo de Familia desde 2006 hasta 2017, fungiendo como escribiente, señaló que el señor Luis Omar Londoño realizaba la notificación de las providencias, proyectaba autos y sentencias de “cajón”, tales como divorcios de común acuerdo, funciones que fueron asignadas por el doctor HYE, que posteriormente y ante el incumplimiento de sus labores, fue relevado de la proyección de autos y sentencias.

También refirió que el doctor HYE, realizaba reuniones cada mes, en las que revisaba el trabajo elaborado por todos los empleados del despacho, que allí repartía el trabajo. Se encuentra entonces que las declaraciones referidas, fueron contestes al señalar que, el señor Luis Omar Londoño presentaba retrasos en sus labores, que si bien es cierto, éste desempeñaba labores de sustanciación de sentencias “de cajón” y autos, también señalaron que el doctor HYE, lo relevó de esas funciones a fin de que pudiera recomponer las tareas en las que presentaba demora.

También coinciden las declarantes, en señalar que el doctor HYE le planteaba al señor 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 18 Londoño metas en sus reuniones mensuales con el objeto de mejorar el servicio al público. Obra además en el expediente, elementos tales como memorandos suscritos por el doctor HYE en calidad de Juez Segundo de Familia, dirigidos al señor Luis Omar Londoño en calidad de citador, en el que hacía llamados de atención y señalaba el incumplimiento de metas establecidas; así, a modo de ejemplo reposa “MEMORANDO” del 29 de julio de 200923 en el que se destaca lo siguiente: “Ya que al entrar a revisar el proyecto de auto, con su respectiva constancia secretarial del 27 de julio de 2009, por el cual se le da trámite a los memoriales obrantes a folios 64 y 66, el primero suscrito por el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre la prueba pericial; genética de ADN, y el segundo por la señora apoderada del demandante Dra. HERLINDA RAMIREZ JIMENEZ, en el que pide se requiera a dicho.

Instituto para que cumpla la orden impartida por el auto del 25 de noviembre de 2008 y responda por ello el oficio del 4 de diciembre de 2008 de este Despacho, en el EXTRAPROCESO DE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA DE ADN para determinar la paternidad extramatrimonial de un menor, con radicación 2006-314, que en el día de hoy se me pasó por el Oficial Mayor para mi revisión y firma para el estado respectivo, petición instaurada por el señor ROLDAN PALACIO GONZALEZ en representación legal de su menor hijo SEBASTIAN RESTREPO RODRIGUEZ, y en frente de la señora GRACIELA, RODRIGUEZ ARANGO, en ese exclusivo o específico momento, tomé conocimiento del hecho consistente en que se habían recibido los memoriales citados el 13 de marzo de 2009, ambos; en cuya constancia de recibido con sello del juzgado se indica que el primero en mención fue recibido per usted mismo en la fecha ya mencionada, y en el que consta su firma; y el segundo memorial citado por la Secretaria; y que han transcurrido más de cuatro meses calendario, sin que se hubieran tramitado los mismos y a penas ahora se deciden, cuando el primer memorial citado es la respuesta del segundo, y usted conocía de ello y no me explico porque se hizo esperar dicho tiempo para tramitar el segundo citado; y cuando al confrontar con el libro de reparto de los memoriales de cajón o que no requieren la proyección de una providencia complicada o de alto grado de dificultad jurídica o de carátula azul, se detecta también que dicho expediente con los memoriales a usted se los repartí o asigne el 13 de marzo de 2009, o sea sólo pudo ser objeto del reparto interno de trabajo que yo efectúo a los empleados, lo que está registrado en este a folio 99”.

(sic) De acuerdo con las pruebas señaladas, considera la Sala que el demandado logró demostrar que no actuó con dolo en la expedición de los actos administrativos que fueron anulados, esto es, con la intención de realizar “un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”; ello por cuanto, con su actuar perseguía el mejoramiento del despacho a su cargo y por ende perseguía el mejoramiento de la administración de justicia, tomando medidas como juez director del despacho, asignando y reasignado tareas a los servidores, estableciendo metas a los 23 Pág. 271-273 AD “14” 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 19 servidores que desempeñaban sus funciones en el despacho judicial, ello considerando la experiencia y carga laboral de cada uno de los empleados.

Aunado a lo anterior, por ningún medio se encuentra acreditado que el funcionario quisiera la desvinculación del señor Londoño, con ánimo desdeñoso o malicioso. Incluso el Tribunal Administrativo en la sentencia del 2 de octubre de 2014 señaló: “… la Sala considera que si bien existió una apreciación diferente del juez en las labores desempeñadas por el actor, no se logró demostrar el elemento fin (espurio, innoble, o dañino)…”.

Se resalta que, si bien las pruebas no permitan establecer que la calificación realizada para el año 2009 fue motivada por sucesos ocurridos exclusivamente dentro de dicho período, puesto que el relato presentado hace referencia a situaciones que se presentaron desde la llegada del demandado al cargo de Juez Segundo de Familia de Manizales, pero sin determinar si en el período a calificar sucedieron hechos concretos que sustentaran la calificación insatisfactoria y que logren desvirtuar lo señalado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no es suficiente para señalar que el demandado tuviera la intención de realizar “un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”.

Por lo anterior, la Sala concluye que, el demandado logró desvirtuar la presunción de dolo de que trata el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, derivada de la expedición de los actos administrativos que fueron anulados, por la existencia de un vicio en su motivación. Al respecto, el Consejo de Estado, ha señalado: “Esta Subsección ha señalado que las presunciones del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 son legales, por lo que admiten prueba en contrario, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, de ahí que, en caso de invocarse alguna de ellas, debe demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deducirá que la conducta del demandado fue dolosa, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe las mismas.

Ahora, el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios solo surge en la medida en que el daño, por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse, entre otros, a la conducta dolosa de los mismos; lo anterior, debe entenderse como una garantía a los servidores públicos, toda vez que no cualquier equivocación en la que puedan incurrir, tiene la vocación de derivar en responsabilidad patrimonial”.24 Cabe advertir que, el afirmar que el doctor HYE no actuó con dolo, no significa que su conducta, de alguna manera tuviese la virtud de enervar lo ya decidido 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 20 de noviembre de 2023. Radicado No. Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01272-01 (69.858) 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 20 en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, tal y como lo expresó la Corte Constitucional: “La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado”.

Es decir, el asunto que aquí se analiza se contrae única y exclusivamente respecto al ámbito subjetivo del doctor HYE, en torno a la expedición de los actos a través de los cuales calificó insatisfactoriamente al señor Luis Omar Londoño y por los que declaró la insubsistencia, actuar que no se observa doloso. 4.4. Conclusión Conforme con lo expuesto, se concluye que, el demandado logró demostrar que no actuó con dolo en la expedición de los actos administrativos que fueron anulados, esto es, con la intención de realizar “un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”; ello por cuanto, con su actuar perseguía el mejoramiento del despacho a su cargo y por ende perseguía el mejoramiento de la administración de justicia. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probadas las excepciones denominadas “No se cumplen los elementos para que prospere la acción de repetición”;

“Inexistencia de dolo y/o culpa grave del demandado con su actuación en la declaratoria de la insubsistencia por insatisfactoria calificación de servicios del señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO”, y en consecuencia, se negarán las pretensiones. 5. Costas El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. Las costas están conformadas por las agencias en derecho y otras expensas y gastos Ahora, el medio de control de repetición constituye “una acción civil de carácter patrimonial” 25, por medio del cual el organismo estatal pretende el reembolso de la condena causada por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes, para así garantizar, de forma mediata, “los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo inherentes a ella”26.

Si bien, de esta forma, la acción de repetición persigue indirectamente un interés público, este no es el asunto que se ventila de forma directa en el proceso. 25 Ley 678 de 2001, artículo 3. 26 Idem. 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 21 La repetición, como “acción civil de carácter patrimonial” con “fines retributivo y preventivo”, supone un ejercicio razonable del derecho de acción, circunscribiéndolo a los eventos en que el organismo estatal vislumbre un comportamiento doloso o gravemente culposo del servidor acusado por infringir sus deberes funcionales o por la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, a partir de una comprobación certera de las circunstancias de hecho que sustentan la pretensión de reembolso.

Con fundamento en lo anterior, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso, aunado a que la parte demandada actuó en ambas instancias a través de apoderado judicial, quien contestó la demanda, formulo excepciones, e interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, y la calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado, como agencias en derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija en esta instancia, un salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la parte actora y a favor de la demandada.

De acuerdo con el artículo 366 del CGP, el Juzgado de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. Por lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. Falla Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 14 de noviembre de 2023 dentro del medio de control de repetición promovido por la Nación – Rama Judicial contra Hernando Yara Echeverry.

Segundo: En su lugar, declarar probadas las excepciones denominadas “No se cumplen los elementos para que prospere la acción de repetición”; “Inexistencia de dolo y/o culpa grave del demandado con su actuación en la declaratoria de la insubsistencia por insatisfactoria calificación de servicios del señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO”, propuestas por la parte demandada.

Tercero: Negar las pretensiones de la demandante. Cuarto: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante y a favor del demandado. Como agencias en derecho se fija en esta instancia, un salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte actora y a favor del demandado. 17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN 22 De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría del Juzgado de primera instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático “samai”.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 23 de 2024. NOTIFICAR Firmado electrónicamente DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Firmado electrónicamente AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN Magistrado