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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333300620180028802

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2024-02-16

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D.E.I.P., Dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Antonio María Muskus Gracia Demandado UGPP Y COLPENSIONES Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2021, que negó las súplicas de la demanda. III.

ANTECEDENTES DEMANDA El señor Antonio María Muskus Gracia por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, y la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, solicitando que:

PRIMERO: Se declare la nulidad de las Resoluciones SUB192103 de 12 de septiembre de 2017 proferida por COLPENSIONES, así mismo, la RDP 035526 de 14 de septiembre de 2017, RDP 030956 de 1º de agosto de 2017 y RDP 026221 de 27 de junio de 2017 proferidas por la UGPP.

SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP y a COLPENSIONES, reconocer y pagar en favor del señor Antonio María Muskus Gracia la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 pensión con fundamento en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en su último año de servicio.

TERCERO: Que se condene a las demandadas a pagar el valor indexado de la primera mesada pensional y/o actualizar el salario tenido como base para liquidar la pensión y pagar el retroactivo que se generen, así mismo los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha del pago efectivo de los mismos.

La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Indica que, el señor Antonio María Muskus Gracia, nació el 14 de noviembre de 1933, al momento de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 49 de años de edad. Que trabajó al servicio de la Rama Judicial, de manera intermitente, entre el 14 de febrero de 1959 y 31 de julio de 1985, luego, al servicio del Misterio Publico entre el 1º de septiembre de 1995 hasta el 22 de abril de 1997, por lo que régimen aplicable es el Decreto 546 de 1971.

Que el 14 de noviembre de 1998 cumplió la edad de retiro forzoso por lo que solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones el 23 de mayo de 2016, radicado No. 5204367. Mediante Resolución GNR 5716 de 22 de febrero de 2017 Colpensiones se declaró incompetente para resolver la solicitud pensional y en consecuencia ordenó remitir la documentación obrante en el expediente administrativo del señor Muskus a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP Mediante Resolución RDP026221 de 27 de junio de 2017, la UGPP resolvió de modo negativo la solicitud, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas.

Que el 17 de julio de 2017 con escrito referenciado 201760052164052 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, solicitando la aplicación del régimen establecido en el Decreto 546 de 1971. Que con Resolución RDP 030956 de 1º de agosto de 2017, la UGPP resolvió negar el recurso de reposición, concediendo la apelación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 Que con Resolución RDP 035526 de 14 de septiembre de 2017, la UGPP revocó las decisiones anteriormente señaladas y ordenó remitir a Colpensiones por competencia, la solicitud de reconocimiento pensional. Que Colpensiones mediante Resolución SUB19213 de 12 de septiembre de 2017 resolvió negar el reconocimiento pensional.

CONTESTACIÓN La UGPP por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando, en resumen, que el señor Antonio María Muskus Gracia no logró acreditar el requisito de semanas cotizadas, por cuanto solo acreditó 6.630 días laborados correspondientes a 947 semanas por lo cual se negó lo deprecado.

Así mismo, el 27 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, radicada con el No. SOP 201801015053. Que con Resolución RDP 024251 de 26 de junio de 2018 se reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez al actor por la suma de $23.851.710, la cual se encuentra ajustada a derecho.

Propuso como excepciones la inexistencia de derecho, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. COLPENSIONES aduce que la Resolución SUB 192103 de 12 de septiembre de 2017, se encuentra ajustada a la Constitución Política y demás normas concordantes. Trayendo como sustento la sentencia SU 258 de 2013 y la fijación de subreglas para el IBL.

Propuso como excepción la legalidad del acto administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. El problema jurídico planteado en primera instancia consistió en determinar si para el reconocimiento pensional del señor Antonio María Muskus Gracia se debe aplicar el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 artículo 10 del Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En respuesta a lo anterior, señaló que al demandante no le asiste razón pues como se evidencia en el acervo probatorio allegado al expediente, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Muskus Gracia no era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y Ministerio Público, toda vez que, a pesar que laboró en ella en algunos períodos, no se encontraba para el 1º de abril de 1994 vinculado a la Rama Judicial y por ende, no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez, conforme a lo previsto en el artículo 10 del mencionado Decreto.

Además, señala que, para la fecha de retiro forzoso o fecha del establecimiento del régimen de transición, el actor no estaba vinculado a la Rama Judicial, y tampoco hacía aportes a una entidad de previsión, de lo que se infiere que no encontraba vinculado al sector público o privado, por lo tanto, el régimen pensional allí contenido no le es aplicable, así como el pretendido artículo 10 del Decreto 546 de 1971 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia reseñada argumentando en resumen que, para el 1º de abril de 1994 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 60 años de edad, lo cual quiere decir que pertenecía al régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta normatividad, y teniendo en cuenta que realizó sus cotizaciones a pensión en las calidades de funcionario judicial y del Ministerio Público, el régimen anterior aplicable por remisión es el consagrado en el Decreto Ley 546 de 1971.

Señala que, cumple con cada uno de los requisitos estipulados en el Decreto Ley 546 de 1971, pues llegó a la edad de retiro forzoso el 14 de noviembre de 1998 y para esa fecha ya contaba con el número de semanas necesarias para hacerse beneficiario de la pensión, pues laboró como funcionario de la Rama Judicial desde 14 de febrero de 1959 y hasta 21 de abril de 1960, desde 11 de junio de 1962 y hasta 15 de febrero de 1963, desde 02 de agosto de 1963 y hasta 16 de enero de 1966 y desde 28 de marzo de 1973 y hasta 31 de julio de 1985, es decir, 16 años, 7 meses y 28 días.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 Adicional a lo anterior, laboró como funcionario del Ministerio Público desde 01 de septiembre de 1995 y hasta 30 de diciembre de 1996 y desde 03 de marzo de 1997 hasta 22 de abril de 1997, es decir, 1 año, 6 meses y 18 días. Que, sumando los periodos laborados como funcionario de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cotizó un total de 17 años, 1 mes y 18 días.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 23 de agosto de 2023 y teniendo en cuenta que no hay pruebas por practicar, se prescindió de los alegatos de conclusión, conforme al artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto dentro del presente asunto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 demandante, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor Antonio María Muskus Gracia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971 o, si, por el contrario, los actos enjuiciados se ajustaron a la ley.

TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, el actor no tiene derecho a que se apliquen las previsiones del Decreto 546 de 1971, pues no cumple con el requisito de los 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, como tampoco tiene derecho a la pensión de retiro por vejez, toda vez que, cuando llegó a la edad de retiro forzoso se encontraba desvinculado de la Rama Judicial o el Ministerio Público, en consecuencia, no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Sobre la pensión de jubilación prevista en el Decreto 546 de 1971 para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 El régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público y de sus familias fue establecido a través del Decreto 546 de 19711, y en su artículo 62, se dispuso que los funcionarios y empleados a los cuales se refiere tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, al cumplimiento de 55 años de edad, si son hombres y 50 si se trata de mujeres, y con 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por 1 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 2 Artículo 6. «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. Esta pensión de jubilación equivalía al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado esos funcionarios y empleados en el último año de servicio. Ahora bien, la especialidad que comporta este régimen atiende a tres factores a saber: i) el cumplimiento de la edad, que es de 55 años para hombres y de 50 para las mujeres; ii) el tiempo de servicios, que es de 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto3, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o a ambas actividades; y iii) la tasa de reemplazo, que corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades mencionadas.

Con posterioridad se expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema general de pensiones; no obstante, con el fin de garantizar el respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, en su artículo 364, instituyó un régimen de transición en aras de proteger a quienes tenían la esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior.

En cuanto a los beneficiarios de este régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que como tales son aplicables las condiciones contendidas en el Decreto 546 de 1971, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020, en torno a establecer el Ingreso Base de Liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por la aludida norma, que causaron su 3 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial», y fue publicado en el Diario Oficial 33.339 16 de junio de 1971 4 Artículo 36. «Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales fijadas en la referida sentencia de unificación5: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: “4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades”.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es «a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%».

En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hacía parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20186. Así lo señaló: “[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]” En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: “[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;20 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.

Finalmente, el Consejo de Estado advirtió que las reglas que allí establecía, serían aplicadas «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Rad: 52001- 23-33-000-2012-00143-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables»7. CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora pretende que se le reconozca la pensión de vejez estipulada en artículo 10 del Decreto 546 de 1971 por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición por su edad, no le es aplicable el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, ya que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba vinculado a la Rama Judicial y por ende no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez La parte actora apeló el fallo al considerar que cumple con cada uno de los requisitos estipulados en el Decreto Ley 546 de 1971, pues llegó a la edad de retiro forzoso y cuenta con el número de semanas necesarias para hacerse beneficiario de la pensión, habiendo laborado en la Rama Judicial y el Ministerio Público.

Hechos probados De conformidad con el material probatorio allegado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, se destaca: 1.- Según cédula de ciudadanía el señor Antonio María Muskus Gracia nació el 14 de noviembre de 1933. 2.- El señor Antonio María Muskus Gracia estuvo vinculado a la Rama Judicial en los 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 siguientes períodos: del 14 de febrero de 1959 al 21 de abril de 1960, del 11 de junio de 1962 al 15 de febrero de 1963, del 2 de agosto de 1963 al 16 de enero de 1966 y del 28 de marzo de 1973 al 31 de julio de 1985. 3.- Que laboró en la Personería Distrital de Barranquilla en los siguientes períodos: - Desde 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996 en el cargo de Asesor de Personería delegada. - Desde 3 de febrero de 1997 hasta el 22 de abril de 1997 en el cargo de Profesional especializado grado 20. 4.- El demandante, por conducto de apoderado, presentó solicitud de reconocimiento pensional de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el 23 de mayo de 2016. 5.- El 10 de abril de 2017 se notifica respuesta negativa, emitida por Colpensiones, a la solicitud de reconocimiento pensional. 6.- Con Resolución GNR 57126 del 22 de febrero de 2017 Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver una solicitud y se remite a la UGPP.

Notificado el 4 de julio de 2017. 7.- La UGPP con Resolución RDP 026221 de 27 de junio de 2017 dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento pensional de vejez, por la falta de cumplimiento de requisitos. 8.- Mediante Resolución RDP 030956 del 1º de agosto de 2017, la UGPP resolvió confirmar la decisión de la Resolución RDP 026221 de 27 de junio de 2017 y concedió el recurso de apelación. 9-.

La UGPP a través de la Resolución RDP 035526 de 14 de septiembre de 2017, resolvió revocar la decisión de la Resolución RDP 026221 de 27 de junio de 2017 en el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 12 SC5780-4-2 trámite de apelación por falta de competencia, ordenando su remisión a Colpensiones. 10.- Con Resolución SUB 192103 de 12 de septiembre de 2017 Colpensiones resolvió el trámite pensional de vejez del señor Antonio María Muskus Gracia, negando la solicitud. 11. Con Resolución RDP 024251 de 26 de junio de 2018, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez al actor por la suma de $23.851.710.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto está demostrado que señor Antonio María Muskus Gracia nació 14 de noviembre de 1933, por tanto, para el 1º de abril de 1994, fecha en la que cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional, contaba con la edad de 60 años por lo que no cabe duda de que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de dicha normatividad.

Así mismo está acreditado que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial desempeñando el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Justicia de Montería en los siguientes períodos: del 14 de febrero de 1959 al 21 de abril de 1960, del 11 de junio de 1962 al 15 de febrero de 1963, del 2 de agosto de 1963 al 16 de enero de 1966 y del 28 de marzo de 1973 al 31 de julio de 1985.

Posteriormente se vinculó a la Personería Distrital de Barranquilla en donde laboró los siguientes periodos: del 1º de septiembre de 1995 al 30 de diciembre de 1996 y del 3 de febrero de 1997 al 22 de abril de 1997. Que en total el tiempo de servicio laborado para la Rama Judicial y el Ministerio Público, fue de diecisiete (17) años, un (1) mes y dieciocho (18) días.

Cabe resaltar que durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1985 al 30 de agosto de 1995, no milita prueba en el expediente de que estuviera vinculado al sector Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 13 SC5780-4-2 público o privado y por ende afiliado a una entidad de previsión. Ahora bien, señala la Juez a quo que el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, no le es aplicable al demandante pues para la fecha de retiro forzoso y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994, no se encontraba vinculado a la Rama Judicial y por ende no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez a pesar de que laboró con ésta en algunos períodos.

Al respecto se tiene que, en la sentencia SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la postura en torno a establecer el ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no se refirió al caso de los funcionarios a quienes se les aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no se habían vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante, la misma Corporación en sentencia del 30 de julio de 20208 precisó: “(…) la naturaleza jurídica del régimen de transición consiste en proteger los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, a efectos de proteger su expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen al cual se encontraban afiliados por lo que no puede aceptarse la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes, si bien acreditaron los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estuvieron vinculados ni a la Rama Judicial ni al Ministerio Publico antes del 1° de abril de 1994.

Aceptar la aplicación del citado Decreto en los casos de personas que ni siquiera laboraron en las citadas entidades antes del 1° de abril de 1994, sería desnaturalizar el objetivo del régimen de transición toda vez que aquellos no tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional a la luz del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

Así entonces, a efectos de obtener el reconocimiento pensional a la luz del Decreto 546 de 1971 y de las pautas jurisprudenciales de la sentencia de unificación SUJ-S2- 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de julio de 2020, Rad: 25000-23-42-000-2015-03244-01(1643-17), CP.

Gabriel Valbuena Hernández. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 14 SC5780-4-2 021-20, de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el servidor deberá demostrar, (I) que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (ii) que estuvo vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) deberá acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige el Decreto 546 de 1971”.

En ese orden, la Sala encuentra acreditado que el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sí estuvo vinculado con la Rama Judicial, por lo que, en principio, contrario a lo señalado por la Juez a quo, le sería aplicable el régimen especial, sin embargo, al revisar si se acredita el requisito del tiempo de servicios que establece el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese Decreto, se observa que el actor no cumple con tal exigencia pues el tiempo total de servicio fue de diecisiete (17) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, sin que acreditara otros tiempos de servicios públicos o privados.

Así mismo se dirá que, aun si se estudiara el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez prevista en el artículo 10 ibídem, el actor no tendría derecho puesto que para acceder a dicha pensión la norma exige (i) llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral con la Rama Judicial o el Ministerio Público y (ii) haber laborado para dichas instituciones por un lapso no menor a 5 años continuos.

Por lo que, revisado el expediente, es claro que el demandante laboró hasta el 22 de abril de 1997 y cumplió los 65 años de edad el 14 de noviembre de 1998, es decir, que no fue retirado del servicio por haber cumplido 65 años de edad como lo disponía el artículo 5 de la norma aludida y, por lo tanto, no tenía una expectativa legítima de acceder a la pensión que reclama cuando fue desvinculado en este caso del Ministerio Público.

Pese a lo anterior, la Sala no pasa desapercibido que el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial y del Ministerio Público durante diecisiete (17) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias le asistiría el derecho a la indemnización sustitutiva como medida de protección judicial contemplada en el ordenamiento jurídico superior, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, pues a la fecha de esta providencia, tiene 90 años de edad y por tanto, es sujeto de especial protección Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 15 SC5780-4-2 constitucional9; no obstante, consultado el Registro Único de Afiliados, RUAF, se observa que el señor Antonio Muskus Gracia fue beneficiario en el año 2018 de una indemnización sustitutiva reconocida por CAJANAL mediante la Resolución RDP 024251 de 26 de junio de 2018, tal y como lo afirmó esta demandada. En ese sentido es evidente que no le asiste razón al demandante, toda vez que no tiene derecho a que se apliquen las previsiones del Decreto 546 de 1971, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones antes expuestas.

COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 9 Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-598 de 2017, la edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Antonio María Muskus Gracia Demandado: UGPP y COLPENSIONES Radicación: 08-001-33-33-006-2018-00288-02 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 16 SC5780-4-2 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO FALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36205f4e6405edd9ae59ccfc04b389ed477b2662ae4401ccc74094f98b06e092 Documento generado en 21/02/2024 10:02:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA